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DECRETO LOCAL 36 DE 2000 (Junio 28) «Por el cual se dictan disposiciones para conservación del orden público durante los eventos masivos en las inmediaciones del Estadio y Coliseo Nemesio Camacho El Campín con sede en la Localidad de Teusaquillo». EL SUSCRITO ALCALDE LOCAL DE TEUSAQUILLO En uso de sus facultades legales y: CONSIDERANDO Que la Constitución Nacional en su Artículo 315, numeral 2 enuncia: «Son atribuciones del Alcalde conservar el orden público del municipio... El Alcalde es la primera autoridad del municipio La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las ordenes que imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante... » Que el Acuerdo No 18/89, en su artículo 1°, Dispone Que «Corresponde a las autoridades de Policía del Distrito Especial de Bogotá, garantizar la convivencia pacífica y ordenada de los habitantes del territorio Distrital.» Que la Ley 4a. de 1991, en su articulo 10, dispone «que el Alcalde deberá dictar las medidas de orden público... que considere indispensables cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.» Que el Decreto Ley 1421/93, en su artículo 86 dispone como atribuciones del Alcalde Local «Numeral 5, «Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadana. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación de orden público en su localidad y con ayuda de las autoridades Nacionales y Distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.» Que el Decreto No. 1355 de 1970, en su artículo 213 enuncia «Compete a los alcaldes o a quien haga sus veces, imponer el decomiso: 1) De elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganzúas, y otros similares, 2) De tiquetes o boletas para espectáculos cuando se pretenda venderlos por precio superior al autorizado, 3) De bebidas, comestibles y víveres en mal estado de conservación, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.» Que el artículo 29 del Acuerdo No 18/89, enuncia: «COMPETENCIA PARA EL DECOMISO» compete al Alcalde Local o a quien haga sus veces, imponer el decomiso mediante resolución motivada, en la que se dispondrá que los bienes se vendan en pública subasta o se entreguen previo recibo y formalidades de rigor a un establecimiento de asistencia pública». Que el Decreto Distrital 446/90, en su artículo 3, dicta: Quien reincida en el ejercicio de la actividad de vendedor ambulante o estacionario, sin contar con la respectiva licencia o permiso, le será impuesta la sanción prevista en el artículo 18 del Decreto 522/71, sin perjuicio de que nuevamente los bienes incautados sean vendidos en pública subasta o se entreguen, previo recibo y formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia pública (Decreto 522/71 Art. 18. El que desobedezca orden legítima y omita sin justa causa el auxilio que aquella solicite, incurrirá en el arresto de uno a treinta días.) Que el artículo 27, del Acuerdo 18/89, dispone «Compete al Comandante y Subcomandante de Estación de Policía, aplicar la medida correctiva de retención transitoria, que consiste en mantener al infractor privado de la libertad, en un establecimiento destinado para tal efecto, hasta por veinticuatro (24) horas.» Que, también es competencia de los Alcaldes Locales conocer a prevención, los hechos que atenten contra la salud pública e impartir las ordenes necesarias para impedirlos y eliminados aplicando las medidas preventivas del caso. Que el artículo 150 del Acuerdo 18 de 1989 dispone que para proteger la salubridad pública, podrán aplicarse entre otras las siguientes medidas: clausura temporal del establecimiento, el cual puede ser total o parcial, decomiso de objetos o productos, destrucción de artículos o productos según el caso, congelación o suspensión de la venta o empleo de productos y objetos, hasta tanto se tome una decisión definitiva al respecto. Que, en concepto de la Secretaría de Salud del Distrito, los comestibles no preempacados vendidos en el espacio público, no aseguran la salubridad de los mismos. DECRETA REVENTA DE BOLETAS ARTÍCULO PRIMERO.- El Comandante de Policía de la Localidad y/o el que esté prestando el servicio en el Estadio impondrá la medida de decomiso de los tiquetes o boletas que se pretendan vender por precio superior al autorizado y las entregará con acta el empresario del evento o su delegado cuando previamente hubiere sido autorizado por escrito. Al contraventor se le impondrá, por parte de las mismas autoridades, retención transitoria por doce (12) horas, para lo cual deberán destinar lugar y personal uniformado para su custodia. Los retenidos serán reseñados y se enviará copia al Alcalde Local para la base de datos. A reincidentes se les aplicará retención transitoria por treinta días. VENTAS AMBULANTES ARTÍCULO SEGUNDO.- Para las ventas ambulantes, dentro y fuera del Estadio, y hasta tanto se restituya el espacio público, se le prohibe la venta de artículos comestibles que no sean preempacados, exceptuando frutas y hortalizas. El Comandante de Policía impondrá decomiso y destrucción de los productos mencionados. A los reincidentes se les aplicará retención transitoria por siete (7) días. VENTAS DE LICOR ARTÍCULO TERCERO.- El Comandante de Policía de la Localidad y/o el que esté prestando el servicio en el Estadio impondrá a la persona que se encuentre expendiendo licor dentro del Estadio o en el espacio público de su alrededor hasta doscientos (200) metros, el decomiso del mismo y la retención transitoria por treinta (30) días, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. ARTÍCULO CUARTO.- El funcionario delegado por la Alcaldía Local marcará debidamente el licor y llenará el acta respectiva con el fin de seguir el procedimiento de comprobación de licor adulterado o alterado. Delito sancionado por la Ley del Monopolio con cinco (5) días a ocho años de cárcel. ARTÍCULO QUINTO.- Las cigarrerías; licoreras; tiendas; supermercados y almacenes de cadena que funcionen dentro del perímetro de la Calle 63, Carrera 23, Calle 49, y Avenida Carrera 30, y las del barrio Nicolás de Federmán no podrán expender licores cuatro (4) horas antes y cuatro (4) horas después de cualquier espectáculo masivo; como los conciertos, clásicos de fútbol; partidos de fútbol de carácter internacional y los que así declare el Alcalde Local, por medio de resolución motivada con la necesidad de preservar el orden público. Las tabernas y discotecas se abstendrán de vender bebidas alcohólicas para llevar a cualquier persona y a expender licor a quien porte distintivo o insignia de cualquier equipo o evento que se fuere a realizar en el estadio Nemesio Camacho el Campín. ARTÍCULO SEXTO.- El establecimiento que incurra en la causal anterior, se le impondrá la medida de sellamiento temporal por tres (3) días. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Si el establecimiento sancionado con la medida prevista en el artículo anterior, violare dicha medida será sancionado con la clausura temporal del establecimiento hasta por (7) días calendario. ARTÍCULO OCTAVO.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas de carácter local que le sean contrarias como el Decreto 16 del 09 de octubre de 1999. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil (2000). PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. JESÚS JAVIER MANOTAS ORTIZ Alcalde Local de Teusaquillo NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2179 de junio 30 de 2000. |