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DECRETO LOCAL 02 DE 2000 (Febrero 11) «Por el cual se dispone lo relacionado con la prevención y sanción respecto al expendio o suministro de comidas rápidas en las ventas ambulantes o estacionarias ubicadas en el espacio público en la Localidad Trece de Teusaquillo» EL SUSCRITO ALCALDE LOCAL DE TEUSAQUILLO, en uso de sus facultades legales y: CONSIDERANDO Que es competencia de los Alcaldes Locales conocer a prevención los hechos que atenten contra la salud pública e impartir las ordenes necesarias para impedirlos o eliminarlos aplicando las medidas preventivas del caso. Que de acuerdo al Artículo 150 del Acuerdo 18 de 1989 para proteger la salubridad pública, podrán aplicarse entre otras las siguientes medidas: clausura temporal del establecimiento, el cual puede ser total o parcial, decomisos de objetos o productos, según el caso, congelación o suspensión de la venta o empleo de productos y objetos, hasta tanto se tome una decisión definitiva al respecto. Que una vez tomadas las medidas necesarias la Alcaldía Local debe dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades especializadas. Que se entiende por comidas rápidas alimento no esencial de fácil preparación y para consumo inmediato como jamón de cerdo, chorizos, hamburguesas, pizza, mazorcas, fritanga, pinchos y similares. Que se entiende por productos alimenticios preempacados aquellos comestibles elaborados y embalados para su consumo en un período de tiempo determinado. Que de acuerdo al informe de la secretaria de salud las ventas callejeras no garantizan las condiciones mínimas sanitarias ya que no hay suministro de agua potable, ni disposición de residuos sólidos, ni líquidos, careciendo de protección necesaria para este tipo de productos de mayor riesgo epidemiológico, ya que se encuentran expuestos a la contaminación ambiental. Ver el Acuerdo Local 06 de 2005 DECRETA ARTÍCULO PRIMERO.- Hasta tanto se restituya el espacio público se prohibe la venta ambulante y/o estacionaria de productos alimenticios que no sean preempacados y en todo caso no se permite la preparación de ningún tipo de alimento en espacio público. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Alcaldía de Teusaquillo realizará operativos frecuentes de acuerdo a la capacidad logística del momento, tendientes a detectar el suministro o expendio de comidas rápidas en el espacio público. ARTÍCULO TERCERO.- En los sitios de venta ambulante o estacionaria en el espacio público que en la prueba de campo, se observe que esta vendiendo alimentos no preempacados, se decomisarán y destruirán dichos alimentos y se enviará una muestra debidamente marcada a la Secretaría de Salud del Distrito, para que tome las medidas pertinentes. ARTÍCULO CUARTO.- El propietario de la caseta que reincida en la causal anterior se le ordenará sellamiento temporal hasta por siete (7) días. ARTÍCULO QUINTO.- Sí el establecimiento sancionado con la medida de sellamiento violare dicha medida será sancionado con multa sucesiva diaria mientras permanezca en rebeldía hasta llegar a $8.140. 000 pesos, con base en el artículo 65 del C.C.A. ARTÍCULO SEXTO.- Una vez obtenida la prueba de campo proveniente de la Secretaría de Salud y se compruebe contaminación alimentaria, se oficiará a la Fiscalía General de La Nación UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA para lo de su competencia. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas locales que le sean contrarias. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de febrero del dos mil (2000). PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS JAVIER MANOTAS ORTIZ Alcalde Local de Teusaquillo. NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2094 de febrero 24 de 2000. |