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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 200500021 Demandante: Departamento de Cundinamarca OBJECIONES . Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 122 del Decreto 1222 de 1.986, el secretario jurídico del departamento de Cundinamarca, remitió las objeciones hechas al proyecto de acuerdo No. 030 de 2.004 por el cual se ordena el presupuesto general de rentas y recursos de capital y de apropiaciones del departamento de Cundinamarca para la vigencia fiscal de 2.005. El escrito de objeciones fue admitido mediante auto de enero dieciocho (18) del año en curso, por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, la Corporación procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Al remitirse al escrito de objeciones presentado el secretario jurídico del departamento de Cundinamarca, puede verse que su desacuerdo con el proyecto aprobado por la Asamblea Departamental radica en la modificación hecha a los artículos 24, 29, 30, 31, 56, 57, 59 y 60 del proyecto de ordenanza 030 de 2.004. Concretamente, la corporación departamental introdujo cambios al texto de los artículos 24, 29, 30 y 31 de la ordenanza objetada, además de eliminar el artículo 56 de la misma y agregar nuevas disposiciones en los artículos 57, 59 y 60. Según explicó el mandatario departamental, las modificaciones introducidas a tales disposiciones implican el desconocimiento de lo establecido en el inciso final del artículo 300 de la Constitución, al igual que violaciones a las leyes 80 de 1.993 y 489 de 1.998, y a la ordenanza 045 de 1.996. Antes de exponer las razones de la decisión de fondo, la Sala resalta que para tomarla se tuvieron en cuenta los escritos allegados al expediente suscritos por algunos de los diputados de la Asamblea de Cundinamarca, en donde se exponen los fundamentos de su determinación frente al proyecto de ordenanza objetado. Para resolver, se tiene que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 300 de la Constitución, corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanza "Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos." Ahora bien, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 305 de la Carta, corresponde al gobernador "Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos." Por su parte, el inciso final del citado artículo 300 de la Constitución dispuso que "Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador, "(negrillas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, para definir si en el caso en estudio se infringió la norma constitucional antes transcrita, es necesario verificar el alcance del texto constitucional resaltado. En criterio de la Sala, se evidencia que la norma que el gobierno departamental señala como violada tiene un sentido claro, por cuanto de su lectura se infiere que las asambleas departamentales no pueden reformar o dictar normas referentes al presupuesto del ente territorial motu propio, por cuanto dicha facultad es exclusiva del ejecutivo, en este caso del Gobernador de Cundinamarca. Lo anterior no significa que la iniciativa presentada por el gobernador departamental sea inmodificable, sino que para hacer alguna debe existir un proceso de concertación entre la corporación departamental y el ejecutivo. Esto es, la Asamblea departamental no puede hacer modificaciones al proyecto de presupuesto sin que medie el respectivo acuerdo y estudio con el gobernador del departamento, cuando quiera que la finalidad sea aumentar o crear nuevas partidas de gastos, ya que sí tiene facultad para reducirlas o eliminarlas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 de la Constitución. No obstante lo anterior, analizado el casó concreto, se advierte que las normas del proyecto de presupuesto objetadas no son las que hacen parte de la definición de las rentas y gastos del departamento sino las generales o de ejecución del mismo. Sobre el particular, la Sala precisa que es claro, de acuerdo con el texto constitucional transcrito, que las corporaciones departamentales no pueden modificar unilateralmente una norma del presupuesto como tal, con la salvedad antes anotada Sin embargo, en lo que atañe a las disposiciones generales del presupuesto, dicho organismo debe tener una participación más activa, en cuanto debe verificar que las normas que pretenda introducir el gobernador del departamento se refieran expresamente a la materia presupuestal. En otras-palabras, la iniciativa del gobernador no puede ser modificada motu propio por la asamblea en lo que se refiere a la parte de rentas y gastos del presupuesto, pero en lo referente al acápite de normas generales, la corporación departamental puede verificar que éstas se ajusten a los postulados constitucionales y legales, y que además, estén referidas a la ejecución del presupuesto, Definido lo anterior, la Sala pasará al estudio de las disposiciones de la citada ordenanza que fueron modificados por la asamblea departamental. Respecto de las modificaciones a los artículos 24 y 29 del proyecto de ordenanza 030 de 2.004, la Sala encuentra que en efecto la corporación departamental incluyó modificaciones a sus textos. Dichas disposiciones son del siguiente tenor:
En cuanto a la modificación incluida en el artículo 24 del proyecto de ordenanza 030 de 2.004, se advierte que la asamblea departamental introdujo un cambio en el monto para contratar de los delegados del gobernador. Al respecto, la Sala observa que la norma modificada pretende imponer un límite al monto de los contratos a ser celebrados por el gobernador a través de sus delegados. Sin embargo, revisadas las normas de la Ley 80 de 1.993, se encuentra que en la misma no hay un monto límite para delegar la facultad de contratación distinto a la disponibilidad presupuestal que para el efecto debe existir previamente a la celebración del contrato, de acuerdo con el principio de economía establecido el artículo 25 de la referida ley. Entonces, se advierte que la modificación incluida por la corporación departamental, lejos de corregir una supuesta ilegalidad de la norma propuesta, agrega un requisito que es inexistente en la misma ley de contratación. Además de lo anterior, no debe olvidarse que el objeto de la disposición citada es delegar en unos funcionarios la facultad para contratar hasta el monto que el gobernador estime conveniente, sin que con ello se infrinja alguna disposición constitucional o legal. Por lo tanto, la objeción formulada sobre este aspecto es fundada. Respecto de la modificación incluida en el artículo 29 del proyecto de ordenanza objetado, la Sala observa que de acuerdo con la norma constitucional invocada como violada y conforme con lo manifestado en las consideraciones precedentes, es claro que el texto de la norma que fue modificada es propia del tema presupuestal. En otras palabras, no se está incluyendo una cuestión ajena al tema presupuestal dentro de la ordenanza. Además de lo anterior, si se observan en conjunto las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se advierte que las mismas otorgan al ejecutivo la potestad de liquidar y ejecutar el presupuesto, por lo que la norma objetada está ajustada a la ley. En consecuencia, la objeción frente a este artículo también se decretará como fundada. En cuanto a los artículos 30, 31 y 56, según el objetante, se vulneraron disposiciones de la ordenanza 45 de 1.996, norma de carácter local que no fue aportada al proceso. Al respecto, el artículo 141 del C.C.A. establece: "Artículo 141.- Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente." Entonces, como al expediente no se acompañó la copia de la norma supuestamente infringida ni se solicitó al despacho del ponente obtener su copia, la Sala debe aplicar la norma transcrita y en consecuencia no puede hacer un pronunciamiento frente a las posibles violaciones en que pudo incurrir la asamblea de Cundinamarca. Sin embargo, como el objetante señaló que hubo violación del artículo 300 de la Constitución, deberá estudiarse el cargo en cuanto a este aspecto. Las disposiciones en su texto original y modificado son:
Como se señaló párrafos atrás, la iniciativa para reformar o dictar la norma de presupuesto del ente territorial es solamente del Gobernador, siempre que la misma, en caso de ser una norma de tipo general, esté referida directamente a la materia presupuestal. En consecuencia, visto que las disposiciones citadas hacen referencia a la liquidación y ejecución del presupuesto, facultades que debe ejercer el ejecutivo de acuerdo con el Estatuto Orgánico del presupuesto, la Sala no advierte que con las mismas se pretenda otorgar al Gobernador de Cundinamarca competencias que no estén relacionadas con la materia presupuestal o que sean inconstitucionales o ilegales. De esta forma, las objeciones frente a estas disposiciones se declararán fundadas. Finalmente, los artículos 57, 59 y 60, que fueron agregados al proyecto de ordenanza establecen:
Frente al contenido del artículo 57 transcrito, la Sala estima que la objeción es fundada, toda vez que no existe en el ordenamiento legal una disposición general que obligue al ejecutivo departamental a obtener autorización previa por parte de la Asamblea para celebrar los actos y contratos del artículo comentado, salvo los casos en que la ley de manera expresa y especial así lo exijan, aspecto este que puede deducirse de lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-086 de marzo 1 de 1.995, Por el contrario, en cuanto a la inclusión del artículo 59 en el proyecto de ordenanza de presupuesto departamental, la Sala considera que tal determinación no desborda las facultades que para el efecto le fueron conferidas a la Asamblea de Cundinamarca. En efecto, la citada norma hace referencia a la inclusión de las reservas de funcionamiento e inversión efectuadas en vigencia del presupuesto para el ano 2.004 en el presupuesto para el año 2.005, mismas que no afectan su asignación y distribución en el ente territorial. En consecuencia, la objeción presentada por este aspecto se declarará infundada. Ahora bien, en lo que respecta al artículo 60 transcrito, la Sala advierte que la norma agregada por la Asamblea de Cundinamarca riñe con los postulados del Decreto 111 de 1.996. En el artículo 14 del citado estatuto está definido el principio de anualidad según el cual "El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las aprobaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción." Por lo tanto, si el presupuesto tiene vigencia de un año, es innecesario establecer una derogatoria de las normas de presupuesto anteriores al año fiscal para el que se aprueba. Así las cosas, la objeción formulada contra esta disposición se declarará fundada, al haberse encontrado que es contraria a la ley. Entonces, estima la Corporación que le asiste razón al gobernador del departamento de Cundinamarca en lo que se refiere a las objeciones formuladas frente a los artículos 24, 29, 30, 31, 56, 57 y 60 del proyecto de acuerdo 030 de 2.004, por lo cual serán declaradas fundadas las objeciones jurídicas frente a tales disposiciones. En consecuencia, la Sala ordenará a la Asamblea de Cundinamarca proceder a la aprobación del proyecto de presupuesto acatando las disposiciones objeto de modificación en la forma dispuesta en la iniciativa original presentada por el gobernador, con inclusión del artículo 59 agregado por la Asamblea Departamental, sobre el cual las objeciones se encontraron infundadas. En esta medida, advierte la Corporación que en desarrollo de este nuevo trámite, posterior a la revisión del Tribunal por la vía del proceso especial de objeciones, ya no resulta posible hacer nuevas modificaciones ni implementar aquellas que propuso la asamblea. El pronunciamiento del Tribunal, en estos casos, tiene carácter integral respecto del proyecto aprobado, según las normas invocadas por el gobernador, lo que impide la eventual ejecución de algunas actuaciones que no fueron objeto de consideración durante el trámite de la iniciativa en la asamblea. Así, en acatamiento de la decisión Judicial, no es procedente solicitar conceptos previos que no se hicieron en la oportunidad correspondiente ni acoger las sugerencias que la corporación departamental podía hacerle al ejecutivo antes de resolver negativamente las objeciones estudiadas por dicho cuerpo colegiado. De aceptarse lo contrario, el espíritu de celeridad propio del proceso especial de objeciones de presupuesto y la eficacia que caracteriza la respectiva decisión prácticamente perderían su razón de ser, pues implicaría mayores dilaciones al trámite del proyecto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Decláranse fundadas las objeciones formuladas contra los artículos 24, 29, 30, 31, 56, 57 y 60 del proyecto de ordenanza No. 030 de 2-004, aprobado por la Asamblea departamental de Cundinamarca. Segundo: Decláranse infundadas las objeciones formuladas contra el artículo 59 del proyecto de ordenanza No. 030 de 2.004, aprobado por la Asamblea de Cundinamarca. Tercero : En consecuencia, la Asamblea procederá a la nueva aprobación del citado proyecto acatando las disposiciones objeto de modificación en la forma dispuesta en la iniciativa presentada por el gobernador, que incluirá el artículo 59 aprobado inicialmente por la corporación departamental. Cuarto: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante oficio al Gobernador de Cundinamarca y al presidente de la Asamblea departamental. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado AYDA VIDES PABA Magistrada FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado |