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Acuerdo 13 de 1975 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1975
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 13 DE 1975

(Agosto 26)

"Por el cual se modifican y adicionan las Normas Orgánicas de la Contraloría Distrital, se fijan Sistemas y Directrices para el ejercicio del Control Fiscal y se dictan otras disposiciones".

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA,

Ver el Acuerdo Distrital 23 de 1929 , Ver el Acuerdo Distrital 5 de 1957

ACUERDA:

ARTICULO 1. Además de lo dispuesto en el Decreto Ley 3133 de 1968 y en los Acuerdos vigentes en cuanto no resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la vigilancia de la Contraloría Distrital sobre la gestión fiscal de la Administración se ejercerá de conformidad con las normas, sistemas y directrices que se señalan en este Acuerdo.

ARTICULO 2. El Contralor Distrital ejercerá sobre las entidades o personas que a cualquier título reciban, manejen o dispongan de bienes o ingresos del Distrito Especial de Bogotá, la vigilancia y el control Fiscal que le garantice al Distrito su conservación y adecuado rendimiento.

PARAGRAFO. Su relación con los fondos de que trata el Artículo 49 del Decreto 3133 de 1968, la Contraloría Distrital no podrá autorizar su inversión en obras que se ejecuten en barrios o veredas distintos a aquellos para que fueron destinados.

ARTICULO 3. La Contraloría del Distrito Especial de Bogotá aplicará sobre las dependencias incluidas en el Presupuesto Distrital, los sistemas de control fiscal que ha venido empleando dentro de sus etapas integradas de "Control Previo", "Control Perceptivo", y "Control Posterior".

El control de estas dependencias administrativas será ejercido por los Auditores fiscales o por Revisores designados por el Contralor, directamente sobre caja, inventarios, comprobantes, libros, máquinas de contabilidad y sistemas de computación electrónica que se estén utilizando.

ARTICULO 4. El Control de los gastos de funcionamiento e inversión de los establecimientos públicos distritales, así como el de la totalidad de sus recursos financieros disponibles y sus bienes se ejercerá en la forma establecida para la gestión gubernamental y según las reglamentaciones prescritas o que se prescriban por el Contralor Distrital.

PARAGRAFO. La Contraloría Distrital dispondrá que cada establecimiento público envíe mensualmente, a la Auditoría respectiva, una relación detallada de los gastos de funcionamiento e inversión, así como también una relación de los contratos celebrados dentro de las facultades concedidas a los Gerentes o Directores.

ARTICULO 5. Las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito tendrán sistemas adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de Auditoría Financiera y el giro especial de sus negocios.

PARAGRAFO. La Contraloría Distrital deberá establecer los procedimientos pertinentes para que, mediante un sistema de posterior revisión, todos los giros, ordenaciones de pago y demás documentos que deberán acompañar el movimiento diario de fondos y bienes, sean estudiados por el Auditor Fiscal, dentro del día siguiente a cada ejercicio cotidiano.

ARTICULO 6. La Contraloría Distrital reglamentará la forma como los almacenistas de la Administración Central y los Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, rendirán mensualmente a la Auditoría Fiscal respectiva una relación valorizada de las entradas y salidas de elementos de consumo y devolutivos, de conformidad con las clasificaciones de las Resoluciones Reglamentarias de la Contraloría Distrital.

ARTICULO 7. La auditoría verificará la intervención o examen de cuentas, sobre los respectivos libros de contabilidad, comprobantes y registros con el objeto de constatar la forma como se está cumpliendo la gestión fiscal, y expedirá el certificado o fenecimiento sobre la legalidad de las operaciones financieras y de los movimientos de almacén.

ARTICULO 8. La responsabilidad que se deduzca de la rendición diaria de las cuentas de los empleados de manejo no sujetos a control previo se hace extensiva a los ordenadores. Las glosas que se formulen por las Auditorías Fiscales no con motivo de examen diario de las operaciones incluirán al ordenador y el cuentadante.

ARTICULO 9. Las observaciones originadas en el examen diario de las cuentas serán contestadas por los ordenadores y cuentadantes en escrito dirigido a la sección de examen y cuentas de la Contraloría Distrital. La Contraloría dictará una reglamentación especial para la tramitación de estos juicios fiscales o de cuentas, fijando términos hasta de veinte (20) días para la contestación de las glosas y hasta de otros veinte (20) días para el pronunciamiento de los fenecimientos. Según resulte el juicio, los fenecimientos con cargo podrán establecer la responsabilidad individual al ordenador o al pagador, o solidaria, si fuere el caso.

ARTICULO 10. En la sección de Examen de Cuentas de la Contraloría Distrital se establecerá una unidad especial de trabajo dedicada a tramitar los juicios fiscales de los funcionarios responsables de las empresas industriales y comerciales del Distrito. Esta unidad de trabajo llevará a cabo el examen y fenecimiento de las cuentas observadas por las Auditorías Fiscales.

ARTICULO 11. El Contralor Distrital no autorizará a pagos por contratos, que requieren publicación si no se le allega copia autenticada del Registro Distrital o de un diario de amplia circulación en la ciudad donde se vaya a ejecutar el contrato, en que aparezca el extracto respectivo que para cada caso vise el Contralor o Auditor fiscal correspondiente.

Los Secretarios, Directores de Departamento Administrativo, Gerentes y Directores de Entidades Descentralizadas, están obligados a expedir copias completas de los contratos que celebren las Entidades bajo su cargo, siempre que los interesados cancelen el valor correspondiente a razón de diez pesos ($10.00) por cada hoja, en la Tesorería de la respectiva Entidad.

ARTICULO 12. La celebración de contratos de prestación de servicios tanto de la Administración Central como de los Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, requiere autorización expresa del Alcalde Mayor de Bogotá y el visto bueno del Contralor Distrital.

ARTICULO 13. El Contralor Distrital no podrá visar el reconocimiento y pago de arrendamientos y suministros que se autoricen mediante Resolución Administrativa.

ARTICULO 14. Los ordenadores de gastos, los pagadores y almacenistas de las Empresas y Comerciales del Distrito, prestarán fianza cuya cuantía y modalidad serán fijadas por la Contraloría Distrital.

ARTICULO 15. El Contralor Distrital llamará la atención de cualquier funcionario administrativo cuando por apreciación directa o por informe de los Auditores o Revisores Fiscales considere que una erogación de fondos o la destinación de propiedades inmobiliarias o mobiliarias del Distrito, o la adquisición o enajenación de bienes tangibles o intangibles sea excesiva o superflua.

PARAGRAFO. El Contralor enviará al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y a la Comisión de la Mesa del Honorable Concejo Distrital, copia de todos los documentos que suscriba en ejercicio de esta facultad.

ARTICULO 16. Los balances o estados financieros de los Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, deberán ser sometidos a la refrendación del respectivo Auditor Fiscal, quien además presentará un informe escrito a la Junta Directiva con comentarios sobre los resultados de la gestión financiera.

ARTICULO 17. Cuando en concepto del Contralor alguna Entidad o persona esté en mora de cubrir al Distrito las sumas de dinero que le adeuda, así lo hará saber del funcionario competente para que adelante su cobro por la vía procedimental correspondiente.

ARTICULO 18. A solicitud de la Junta Directiva de las Empresas Industriales del Distrito, el Contralor establecerá controles previos en las dependencias o unidades administrativas de tales organismos. Así mismo establecerá controles previos, permanentes o temporales, cuando en el examen posterior de cuentas o en visitas que practiquen la Contraloría aparezcan frecuentes o repetidas irregularidades.

ARTICULO 19. Las sociedades de Economía Mixta en las cuales el Distrito posea el 50% o más de capital, quedan sometidas al mismo régimen de vigilancia fiscal de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito.

ARTICULO 20. La Contraloría Distrital prescribió los métodos y ordenamientos contables para el registro de fondos y bienes distritales; mantendrá la clasificación de bienes fiscales; balance de la Hacienda; Tesoro Distrital; Balance del Tesoro; y el Presupuesto Distrital, estableciendo una nomenclatura de cuentas de acuerdo con la constitución y las normas orgánicas del Presupuesto.

ARTICULO 21. Los métodos de contabilidad destinada al registro de las operaciones derivadas de la gestión fiscal, las de reconocimiento de rentas e ingresos incorporados en el presupuesto y la de los gastos públicos autorizados, captarán el origen, formación, utilización y resultados del Tesoro Distrital, como parte integrante de la Hacienda Distrital, y, además, conservarán para tal efecto, la separación con los destinos al registro de los bienes fiscales.

ARTICULO 22. Los métodos de contabilidad destinados al registro de las operaciones que realiza el Distrito por intermedio de entidades descentralizadas que realiza el Distrito por intermedio de entidades descentralizadas, se establecerán consultando los principios que inspiran las finalidades del servicio y las actividades económico-financieras de cada uno de esos entes gubernamentales.

En la formación del patrimonio Distrital, los bienes respectivos serán incorporados al balance general dentro del grupo de cuentas destinadas al balance de la Hacienda.

ARTICULO 23. Las Entidades Descentralizadas del orden Distrital enviarán sus estados financieros a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Presupuesto y Contabilidad, según el detalle y períodos que señale el Contralor Distrital, para efectos de la consolidación de las operaciones presupuestarias y financieras en la contabilidad del Distrito.

ARTICULO 24. El registro del movimiento de las operaciones se cierra al final de cada año fiscal. Después de esa fecha solo podrán hacerse asientos de cierre para la preparación de los balances.

Los registros que se hagan en contravención de lo previsto en este artículo no tendrán validez alguna y los empleados que los efectúen o autoricen incurrirán en responsabilidad por extralimitación de funciones, que se sancionará con la destitución del cargo. Si se trata de funcionarios responsables ante el Concejo contra ellos se seguirán los procedimientos previstos en la Constitución, las Leyes y Acuerdos.

ARTICULO 25. El Balance General del Distrito, cortado en 31 de diciembre, que de conformidad con las Leyes y Acuerdos presenta el Contralor al Consejo junto con el Informe financiero Anual, mostrará el Déficit o Superávit fiscal y comprende:

  1. Balance del Tesoro: Los Saldos de las cuentas de activos corrientes, frente a los saldos de las cuentas de pasivos corrientes;

  2. Balance de la Hacienda: Los saldos de las demás cuentas del activo frente a los saldos de las demás cuentas del pasivo y del patrimonio. El balance llevará el detalle de todas las cuentas en que se basan.

ARTICULO 26. El informe financiero que el Contralor Distrital deberá rendir se ajustará a las normas del Presupuesto y al Código Fiscal del Distrito.

ARTICULO 27. La cuenta General del Presupuesto y del Tesoro que, de conformidad con las Leyes y el Código Fiscal Distrital, el Contralor está obligado a rendir al Concejo, será debidamente discriminada y estará sustentada con todos los registros apropiados que armonicen y formen una relación de certidumbre, y permitan en todas sus fases establecer la evidencia de los resultados financieros y patrimoniales.

ARTICULO 28. Para efectos de contabilización de la deuda pública se considerarán como constitutivos de ella, cuando no estén amparados por certificado de reserva presupuestal, los contratos que obliguen al Distrito, a realizar pagos en futuras vigencias presupuestales, como los de suministros de bienes, prestación de servicio, construcción de obras públicas, y cuya financiación por proveedores y contratistas haya sido autorizada por la Junta Asesora y de Contratos o la Junta de Suministros.

Los documentos en que consten los contratos requerirán el visto bueno de la Contraloría Distrital y se contabilizarán como deuda pública una vez refrendados.

ARTICULO 29. Los establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, enviarán mensualmente a la Contraloría Distrital una relación de la deuda Pública, para ser examinada por esta Entidad. La Contraloría Distrital en desempeño de la revisión de esa cuenta podrá practicar inspecciones sobre libros y registros que la respalden.

ARTICULO 30. El Contralor Distrital o un delegado suyo, refrendará todo documento que emita el Distrito, con capacidad liberatoria en el pago de impuestos.

ARTICULO 31. Como complemento de las cuentas públicas generales del Distrito, la Contraloría Distrital a partir del primero de enero de 1976 elaborará y publicará la estadística fiscal del Distrito. Para cumplir esa labor se establecerá en la Contraloría una sección o unidad de trabajo especial. En el Presupuesto Distrital se incluirán las apropiaciones necesarias para la dotación de personal, equipos y materiales de tal sección.

El Contralor Distrital establecerá una metodología de trabajo tendiente a que puedan ser publicados dentro de un mismo año el informe y el anuario de estadística fiscal correspondientes a una misma vigencia.

ARTICULO 32. Los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, cuyo auditaje depende la de la Contraloría Distrital, apropiarán el 0.5% sobre el monto de su presupuesto de rentas y gastos (funcionamiento e inversión) para el presupuesto de la Contraloría Distrital.

ARTICULO 33. La liquidación del monto total apropiado de que trata el Artículo anterior deberá hacerse por los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, dentro del respectivo presupuesto anual, correspondiendo al Contralor autorizado los gastos con cargo a la apropiación respectiva.

ARTICULO 34. Las asignaciones de los Funcionarios de las Auditorías de los establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, serán con cargo a la apropiación presupuestal establecida en el Artículo 32 del presente Acuerdo. La creación de cargos, su asignación, nombramiento y remoción corresponde al Contralor Distrital.

ARTICULO 35. Los Auditores no percibirán de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Distrito, so pena de incurrir en mala conducta, ninguna prestación en dinero o en especie.

ARTICULO 36. En los Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Distrito no se podrán elegir ni nombrar directores, empleados o trabajadores de sus dependencias que sean parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad del Auditor o Revisor que los fiscaliza.

ARTICULO 37. Los funcionarios público de manejo del orden Distrital no podrán ser nombrados, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo, en ningún empleo de la Contraloría Distrital.

ARTICULO 38. El Contralor del Distrito, en casos especiales, previa demostración de calidades intelectuales, título universitario y cursos de especialización, podrá fijar primas técnicas que, en ningún caso podrán sobrepasar el (25%) veinticinco por ciento, del valor del sueldo devengado. El Contralor informará a la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo sobre las primas técnicas que hubiere establecido en la respectiva vigencia presupuestal.

ARTICULO 39. En relación con los auxilios, subvenciones y aportes concedidos por el Distrito a personas naturales o jurídicas, corresponde a la Contraloría vigilar su recta inversión en cuanto se relaciona con el cabal cumplimiento de la destinación prevista en los Acuerdos que los otorgan.

PARAGRAFO. Facúltase al Contralor para que cuando lo estime conveniente exija a los beneficiarios de auxilios, subvenciones y aportes distritales, pólizas de manejo que garanticen la correcta inversión de los fondos.

ARTICULO 40. Las Entidades Públicas o Privadas que reciban auxilios del Tesoro Distrital están obligadas a rendir a la Contraloría Distrital cuenta comprobada de la inversión que dieren a tales auxilios.

ARTICULO 41. Este Acuerdo rige desde la fecha de su sanción.

Dado en Bogotá, D.E., a los veintiséis (26) días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).

EDUARDO AREVALO BURGOS, Presidente,- Alvaro Ayala M., Secretario,

Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Septiembre 8 de 1975

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO PALACIO RUDAS, Alcalde Mayor. – Yezid Castaño González, Secretario de Hacienda,