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Acta de Conciliación 3 de 2004 Secretaría Distrital de Gobierno - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
17/05/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/05/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 3 DE 2004

ACTA 3 DE 2004

(Mayo 17)

SECRETARÍA DE GOBIERNO COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN

En Bogotá D. C., a los diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) siendo las diez (10:00) de la mañana, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica, se reunieron en el Auditorio de la Secretaria de Gobierno, los miembros permanentes del Comité Interno de Conciliación: Dra. ROCIO SAÑUDO DE ÁNGEL, obrando como Subsecretaría de Planeación y Gestión, y delegada por el Secretario de Gobierno de conformidad con el memorando del 13 de abril de 2004, Dr. PEDRO ELIAS GALINDO LEÓN, Subsecretario de Asuntos Locales, Dr. RAÚL NAVARRO MEJÍA, Jefe Oficina Asesora Jurídica, Dr. HENRY LEÓN TORRES, Director Financiero, Dra. LUZ MARÍA GAMEZ AVALA, Directora Administrativa, Dr. JOSÉ LUÍS BERRIO, Dirección de Gestión Humana, Dr. JORGE MANUEL ORTÍZ GUEVARA. Jefe Oficina Asesora de Control Interno. Asistieron como apoderados de la entidad: Dra. MARÍA NAYIBE DÍAZ, AMANDA CADAVID, LUÍS ALFONSO GALVIS, GERMÁN ORJUELA JARAMILLO, ELIZABETH VANEGAS, ELIZABETH NIÑO Y NATALIA CARO MORENO. Invitados: Dr. MIGUEL CORTÉS GARAVITO, Director (E) UEL - Gobierno, y el Ing. CARLOS E. MOTTA, de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - DPAE. Se excusaron por su inasistencia el Dr. CARLOS JOSÉ HERRERA JARAMÍLLO, Subsecretario de Seguridad y Convivencia Ciudadana mediante el memorando 3- 2004-14431 y el Dr. DIONISIO ARAUJO, Director de Defensa Judicial de la Nación, según oficio 1-2004-13082 y 1- 2004 -13333.

I.ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum.

2. Lectura y aprobación del acta del Comité anterior efectuado el 13 de Abril de 2004.

3. Análisis y estudio de los casos del mismo.

4. Varios

II. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA

1. Verificación del quórum. Verificada la asistencia de los miembros permanentes del Comité se determina que hay quórum para realizarla sesión.

2. Lectura y aprobación del acta anterior. Se determinó la improcedencia de esta actividad porque el acta ya se había leído y suscrito por los asistentes a ese Comité.

3. Análisis y estudio de los casos del mismo. Se procedió a analizar los casos objeto de debate, así:

a) Informe del pago adicional del 8.5% por actividad de alto riesgo, presentado por la Dra. ELIZABETH VANEGAS. Fueron esbozados como hechos: 1.Se tiene como antecedentes unas acciones de tutela contra la Secretaría de Gobierno por el aporte adicional de pensiones para empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos que no se canceló durante el período de Junio de 1995 a abril de 2000, dicho aporte fue establecido por la ley 100 por actividad de alto riesgo para Bomberos. 2. El Decreto 1835 de 1994 reglamento las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y en el art. 2 señaló como actividad de este tipo la desarrollada por los Bomberos, y en el artículo 12 estableció como aporte adicional por este concepto el 8.5%. 3. La Secretaría de Gobierno corno empleador debía iniciar el pago de este aporte en junio de 1995 pero se empezó a pagar solamente en mayo de 2000. 4. No existen antecedentes en el archivo de la razón por la cual no se canceló oportunamente este aporte. 5. La omisión de este pagó se conoció en agosto del 2003 ante la negativa del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá en reconocer la pensión a los ex funcionarios del Cuerpo Oficial de Bomberos. 6. El pago se realizó en diciembre de 2003. 7. El tema fue tratado en el Comité del 29 de diciembre de 2003 pero por disposición del mismo se oficio a Secretaria de Hacienda para que precisara las gestiones realizadas, esa entidad respondió indicando que la Secretaría de Gobierno no había realizado ninguna gestión. 8. Mediante la Resolución 1344 de 10 de diciembre de 2003 se ordenó el pago a cada uno de los Fondos de Pensiones lo que se realiza a través de Hacienda se canceló $1.019.745.086 de cotización y $1.407.516.404 por concepto de intereses moratorios. 8. Objeto del Comité se presenta para determinar si se inicia o no una acción de repetición contra los funcionarios. E) concepto del apoderado fue: se debe iniciar la acción de repetición por las resoluciones existentes que ordenan el pago de intereses moratorios. Debate: El Dr. ORTIZ y la Dra. SAÑUDO manifiestan que la repetición se puede iniciar contra los representantes legales de esos períodos y los Directores de Gestión Humana. La Doctora SAÑUDO manifiesta: .Que considera que se deben iniciar dos acciones: por un lado la acción disciplinaria con el fin de establecer los responsables que para la fecha son indeterminados, para lo cual asuntos disciplinarios en el término de la distancia debe abocar conocimiento para establecer lo antes referenciado advirtiendo que se debe realizar esta actuación en los términos más cortos enunciados por el estatuto disciplinario porque de esa investigación surgirá la acción de repetición, y la acción procedente en la contraloría. La abogada VANEGAS replicó que se pueden iniciar las dos acciones y la una no excluye la otra. El Dr. BERRIO indicó que se deben iniciar todas las acciones legales inclusive la penal El Dr. NAVARRO expresó que no puede haber acción de repetición sin fallo y una indemnización de perjuicios de la Secretaría de Gobierno. El Dr. BERRÍO precisa que existen fallos de tutela. El Dr. ORTÍZ preciso el contenido del artículo 2 y 6 de la Ley 678 de 2001, por lo tanto no se configura el dolo pero frente a la culpa grave el caso se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 6 por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho porque el aporte estaba reconocido por ley y no se puede alegar la ignorancia de la misma por los funcionarios. Por su lado el Dr. GALVIS trae a colación la sentencia del 31 enero de 2001 de la Corte Constitucional, según la cual para que precédala repetición debe haber un fallo condenatorio y a renglón seguido que se demuestre el daño antijurídico que ha causado el agente del Estado para que a la entidad la hayan condenado al pago de una indemnización o resarcimiento de unos daños o perjuicios. La tutela condena por una omisión pero no por un comportamiento del funcionario o servidor público. El Dr. BERRÍO indica que cree que el Comité no tiene competencia para determinar si hubo culpa o dolo eso lo determina el proceso, luego la competencia es ordenar que se inicien las acciones respectivas. Conclusiones: El Comité Interno de Conciliación precisó frente a este caso lo siguiente: que se debe pedir a disciplinarios que aboque el conocimiento de la investigación lo más pronto posible para determinar los presuntos responsables porque están transcurriendo los términos para iniciar la acción de repetición, para lo cual la Secretaría Técnica remitirá la copia del acta, y a la Contraloría, que se allegue copia de la Resolución para que se determine si existe o no detrimento patrimonial, la acción de repetición se estudiará después del proceso disciplinario y queda pendiente de someter el caso nuevamente al Comité.

b) Conciliación relacionada con el contrato SGDC-06-12-20-0090-00-00 de la UEL Gobierno, presentado por la Abogada MARÍA NAYIBE DÍAZ. Fueron esbozados como hechos: 1. La Secretaría de Gobierno - UEL suscribió la orden de prestación de servicios objeto de controversia con Mariano Ugarriza Fuentes, quien otorgó la póliza 12490071 de la Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza" amparando el anticipo por valor de 1.396.500. En esta orden se declaró el incumplimiento mediante las Resoluciones No.1385 de 2001 y 374 de 2002 quedando está última ejecutoriada el 3 de abríl de 2002. Fue liquidado mediante la Resolución No.0891 de 2002 ejecutoriada el 8 de julio de ese año. 2. A través de apoderado la Secretaría de Gobierno presentó demanda ejecutiva en la cual no se libró mandamiento de pago, auto que fue impugnado mediante el recurso de reposición, decidido el 1 de abril de 2004 con no revocatoria del acto impugnado. 3. Mediante radicado No.2-2004 - 08689 de 2 de abril de 2004 la Compañía Aseguradora manifiesta su intención de pago así: pagar actualizado el dinero entregado a título de anticipo y liquidar los intereses moratorios a partir de al constancia de ejecutoria de la Resolución 891 de 1 de mayo de 2002. 4. En virtud a que se presenta una diferencia entre la propuesta de pago presentada por la compañía Aseguradora que asciende a 1.874.312 es decir liquidando intereses a partir de la ejecutoria de la liquidación, frente a la liquidación efectuada por la UEL Gobierno que asciende a 1.972.585.7, se somete el caso para que se disponga sise acepta o no la propuesta efectuada por la Compañía de Seguros. El concepto del apoderado fue: Solicito tener en cuenta la disponibilidad inmediata de pago por parte de la Compañía Aseguradora frente a la decisión del Tribunal de no librar mandamiento de pago. Debate: La Dra. SAÑUDO precisó que la liquidación es un cruce de cuentas según el artículo 60 de la Ley 80. Dr. BERRIO manifiesta que el incumplimiento genera una obligación pura y simple pero no dice en que se incumplió ni cuales fueron los perjuicios. Conclusiones: Los Miembros Permanentes del Comité de Conciliación acogen la propuesta presentada por la Compañía Aseguradora, liquidando los intereses a partir de la ejecutoria del acta de liquidación.

c) Estudio viabilidad de Acción de repetición por el pago efectuado con ocasión de la conciliación extrajudicial entre la entidad y el Hospital "Santa Clara", presentado por el Abogado LUIS ALFONSO GALVIS. Fueron esbozados como hechos: 1. La Secretaría de Gobierno de conformidad con las leyes 23 de 1991, 44G de 1998 y 640 de 2001 y las demás que los complementan y adicional, con ocasión de la prestación del servicio de salud de urgencias del Hospital "Santa Clara" E. S. E., al interno DANILO MUÑOZ, calamidad que ascendió a la suma de $223.813, acaecida el 8 de octubre de 2002, antes de la perfección del contrato No.109 del 10 de octubre de 2002 suscrito entre las partes. El concepto del apoderado fue: No existen requisitos legales para impetrar la acción de repetición por cuanto no presentó una disminución sensible del presupuesto de la entidad, ni hubo desplazamiento patrimonial a título de indemnización. Es exagerado pedir el condigno restablecimiento patrimonial al servidor comprometido. De otro lado, es un hecho demostrativo que no operó la mera liberalidad estatal en el desembolso de la suma causada legítimamente, sino en virtud del cumplimiento de una decisión judicial. En el mismo sentido, no se ha causado una mengua a los intereses del erario público. Por último no se ha proferido ninguna sentencia de autoridad judicial competente, la cual conmine y establezca un gravamen oneroso a cargo de la Secretaría de Gobierno a título de resarcimiento de un daño antijurídico que el centro hospitalario no debe soportar. Por ahora la probabilidad de condena contra la entidad del orden territorial no aparece en el escenario jurídico. La conciliación extrajudicial versó sobre derechos conquistados por el hospital; sin embargo, por tratarse de bienes público o dineros sagrados es inaplicable el principio de la autonomía de la voluntad en derecho público, ésta se desarrollo en cumplimiento de la decisión previa del Comité de Conciliación de la entidad. Debate: Dra. SAÑUDO precisó que no es procedente la Acción de Repetición porque se presentó una urgencia manifiesta y que solamente se cancelo el costo del servicio. Conclusiones: Los Miembros Comité Interno de Conciliación determinaron la improcedencia de la acción de repetición acogiendo el concepto del apoderado.

d) Estudio viabilidad de Acción de repetición por el pago del incentivo en la Acción Popular 2001-317, presentado por la Abogada NATALIA CARO. Fueron esbozados como hechos: 1.El Consejo de Estado en fallo del 30 de abril de 2003, proferido en el curso de la Acción Popular 2500023260002001031701, resolvió: "...12. RECONÓCESE la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor ''Ricardo Cifuentes Salamanca y a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá". 2 La Secretaria de Gobierno con el fin de dar cumplimiento al fallo antes referido expidió la Resolución N°. 0921 del 2 de septiembre de 2003 aclarada por la Resolución No.1069 de 2003, que ordenó a la Dirección Financiera de la Secretaría de Gobierno, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 de la parte resolutiva de la Sentencia del 30 de abril de 2003 proferida en el curso de la Acción Popular 2001-553 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se reconoce la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Ricardo Cifuentes Salamanca; y a la Dirección Administrativa de la Secretaria de Gobierno dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 de la parte resolutiva de la providencia referida, por el cual ordena su publicación en un diario de amplia circulación. 4. La Dirección Financiera de la Secretaría de Gobierno expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No.442 del 5 de septiembre de 2003 y el registro presupuestal No.528 del 19 de noviembre de 2003. para dar cumplimiento y cancelar el valor del incentivo equivalente a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($3.320.000). 5. Que de conformidad con lo señalado en la Ley 678 de 2001 es necesario que el Comité Interno de Conciliación de la entidad estudie la viabilidad de iniciar la acción de repetición con ocasión del pago del incentivo efectuado por la entidad, antes de que se venza el término estipulado por la ley. El concepto del apoderado fue: no es VIABLE la acción de repetición contra el Alcalde Local corno quiera que el fallo no condenó al pago perjuicios sino que reconoció un incentivo al actor popular, el cual no tiene la naturaleza jurídica de indemnización. Debate: El Dr. ORTÍZ precisó que era procedente analizar si era viable iniciar la acción, pero se acoge al concepto del Ministerio de Justicia. El Dr. BERRIO precisó que el cree que la ley va más allá y lo que busca es sancionarla negligencia del funcionario que no cumplió con su deber, si lo hubiera hecho no tenía porque iniciarse una acción popular, si el incentivo se establece es para que las personas sean vigilantes de esa acción popular y las autoridades policivas cumplan con la constitución y la ley pero independientemente que el Tribunal diga si hay o no incentivo la negligencia se dio y por lo tanto se de iniciar la acción respectiva. El Dr. GALINDO precisó que los alcaldes locales tienen 35.000 expedientes y no se tiene una volqueta para restituir el espacio público, no se tiene capacidad administrativa para hacer eso. La Dra. CARO preciso que el incentivo se canceló por Secretaría de Gobierno porque las Alcaldías locales no tienen rubro de sentencias y que hay casos en los cuales a pesar de haber restituido el espacio público el Consejo de Estado y el Tribunal reconocen el incentivo. El Dr. ORTÍZ precisó que el considera que se debe acoger el concepto del Ministerio de Justicia y no iniciar acción de repetición. Conclusiones: Los Miembros Permanentes del Comité indicaron que consideran no viable el inicio de acción de repetición en el presente caso acogiendo lo dispuesto por La Dirección de Defensa Judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante concepto DJN /0800 del 20 de noviembre de 2002. Salvamento de voto: El Dr. BERRIO CUITIVA manifestó: que salva voto por las razones enunciadas en el debate.

e) Acción de Grupo No.2003-1590, presentado por la Abogada AMANDA CADAVID. Fueron esbozados como hechos: 1. La acción de grupo se origina por los problemas estructúrales de la urbanización Lievano-Bellavista. 2. El 12 de mayo de 2004 la DPAE realizó un diagnóstico técnico para las viviendas que presentan mayor problema estructural. El concepto del apoderado fue: No es viable la conciliación porque la conducta que permitió que se rompiera el nexo causal existente entre el pretendido comportamiento omisivo de la administración y sus consecuencias dañosas, esto es el hecho exclusivo de terceros. Debate: El Ing. CARLOS SOSA leyó las recomendaciones del concepto DI No. 1990 realizado por la DPAE el 12 de mayo de 2004. La Dra. CADAVID preciso que como lo alego en la contestación de la demanda el responsable es la constructora y las viviendas que han realizado ampliaciones cuando no se podía realizar y por ello se afectan sus viviendas y las vecinas, también solicite que se integrara el litis consorcio y así lo ordenó el Tribunal, la licencia fue otorgada por Planeación Distrital, la construcción se inició en 1991. El Dr. NAVARRRO manifiesta que no procede la conciliación porque para construir en la sabana de Bogotá se requieren estudios de suelo y estos son terrenos en formación de nivel freático alto. Conclusiones: Los Miembros Permanentes del Comité indicaron que consideran no viable la conciliación, y se solicita al DPAE que se haga monitoreo para evitar que se agrave la situación.

4. Varios. Se presentaron como varios los siguientes:

a) Caso de la plaza de mercado del 7 de agosto presentado por el Dr. GERMÁN ORJUELA. hechos: 1. El caso fue sometido anteriormente al Comité, se trata de la Alcaldía Local de Barrios Unidos en el 2001 realizó un contrato de concesión de administración sobre la plaza de mercado del 7 de agosto con Proceder, bajo unos precios y estudios establecidos por la UESP. Con fundamento en eso pactaron condiciones lo que en el momento en que se pensó ejecutar el contrato el contratista y la administración se dieron cuenta que los topes establecidos no se iban a cumplir, y el contratista de ello dejo constancia ante la Alcaldía local donde precisaba que esto era porque los precios señalados por la UESP porque al iniciar el contrato en julio, en enero le había reajustado precios y los vivanderos y comerciantes dijeron que ya no iban a cumplir. 2. La solicitud es porque la Alcaldía Local pretende que el Comité dé solución a un contrato que se inicio en la Alcaldía. El concepto del apoderado fue: El Comité Interno de Conciliación no es el organismo llamado a solucionar un problema que se origina por el FDL porque ellos mismos deben buscar los medios alternativos de solución de conflictos. Conclusiones: Los Miembros Permanentes del Comité indicaron que consideran no viable el estudio del caso porque se requiere que con la debida anticipación se allegue a cada uno de los miembros de ese Comité la documentación necesaria para el estudio del caso.

b) El Dr. ORJUELA solicita autorización para tratar la reubicación ordenada por el Consejo de Estado para citar a las demás entidades para cumplir el fallo, lo que es aceptado por el Comité pero previa remisión de la documentación.

c) Estudio del proyecto de modificación de la Resolución No. 075 de 2001 y el reglamento del Comité. El comité considera necesario efectuar el estudio respectivo de los antecedentes.

Una vez agotado el orden del día y no siendo otro el objeto de Ia presente reunión y teniendo en cuenta que el Comité atiende y analiza cada uno de los asuntos presentados a su consideración de conformidad con los antecedentes, hecho y fundamentos de derecho que presenta el responsable en cada caso en particular, se firma como: aparece, una vez leída y aprobada por los miembros del Comité que en ella intervinieron.

ROCIO SAÑUDO DE ÁNGEL

Subsecretaría de Planeación y Gestión Delegada por el Secretario de Gobierno

PEDRO ELIAS GALINDO LEON

Subdirector de Asuntos Locales

RAUL NAVARRO MEJÍA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

HENRY LEON TORRES

Director Financiero

LUZ MARÍA GAMEZ AYALA

Directora Administrativa

JOSE LUIS BERRIO

Director de Gestión Humana

JORGE MANUEL ORTÍZ GUEVARA

Jefe Oficina Asesora de Control Interno