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Acuerdo 13 de 1976 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/05/1976
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/05/1976
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 13 DE 1976

(Mayo 10)

Derogado por el art. 119, Acuerdo Distrital 4 de 1994

"Por el cual se hacen unas modificaciones al Acuerdo No. 88 de 1964"

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA,

En uso de la facultad que le confiere el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 72 de 1926 y en desarrollo del articulo 560 del Acuerdo 36 de 1962

ACUERDA:

Para los espectáculos taurinos que se celebren dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá, adoptase el reglamento que se detalla en los Capítulos y siguientes:

CAPITULO I

Del anuncio y organización de los espectáculos

ARTÍCULO 1. No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso de la Alcaldía.

Se entiende por anuncio la inserción de avisos en la prensa la locución de los mismos por radio o televisión, la, fijación de avisos murales, su exhibición en anaqueles o vitrinas, el reparto de hojas volantes, etc.

La solicitud para el anuncio de un espectáculo taurino deberá contener por lo menos: la clase o categoría del espectáculo el nombre o nombres de las ganaderías cuyos productos se pretende lidiar y el nombre o nombres completos de los espadas o matadores que habrán de actuar.

Quien anuncie un espectáculo taurino sin haber obtenido el permiso, no recibirá la licencia correspondiente para celebrarlo.

ARTÍCULO 2. Los espectáculos taurinos se clasifican en:

a. Corridas de toros;

b. Novilladas con picadores;

c. Novilladas sin picadores;

d. Festivales;

e. Becerradas y toreo cómico, y

f. Mixtos. Estos son aquellos que tienen una parte taurina y otra artística, cultural o deportiva.

Las partes taurinas se sujetarán a las reglas especiales que le correspondan de conformidad con los numerales anteriores.

ARTICULO 3. La petición del permiso para celebrar cualquier espectáculo taurino, suscrita por el representante legal de la persona jurídica, o la persona natural que figure como empresa, dirigida en papel sellado, al Alcalde del Distrito, deberá acompañarse de la documentación siguiente:

a) Una copia del permiso previo para anunciar de que trata el artículo primero de este reglamento;

b) Un ejemplar impreso del cartel o programa oficial, de que trata el artículo 4 de este reglamento;

c) Un certificado expedido por el propietario de la ganadería, o por su representante legal, en el que conste la edad y reseña de todas y cada una de las reses que hayan de lidiarse, inclusive de los sobreros;

d) Declaración juramentada del ganadero en la que conste que las indicadas reses están vírgenes de lidia, que aparentemente pesan el mínimo reglamentario y que sus defensas no han sido mermadas, limadas, ni sometidas a manipulaciones fraudulentas;

e) Constancia del ganadero o ganaderos de que el empresario está a paz y salvo en relación al contrato de compraventa de las reses;

f) Constancias sobre solicitud de los servicios de policía;

h) Constancia de afianzamiento del pago de los impuestos nacionales y distritales, e

i) Constancia de que la Sociedad Internacional de cirugía taurina, como responsable de los servicios médicos de la plaza ha de tener la contratada una ambulancia por cuenta de la empresa.

La petición del permiso, acompañada de los documentos indicados en los apartes anteriores, deberá presentarse por lo menos con tres (3) días de antelación a la fecha señalada para la celebración del espectáculo.

ARTICULO 4. En el programa o cartel anunciador del espectáculo, cualquiera que sea su clase, se expresará:

a) Lugar, día y hora de su celebración;

b) Numero de reses que van a lidiarse y clase de las mismas, con expresión de la ganadería o ganaderías de donde procedan y el color o colores de las divisas;

c) Nombre completo de los espadas y de cada uno de los componentes de sus cuadrillas, tanto de a pie, como de a caballo, indicando separadamente el de los picadores que hubieren de actuar como reservas. No podrán salir al ruedo, ni intervenir en la lidia otras personas que las anunciadas, y

d) Clasificación y precio de las diversas localidades.

Se insertarán, además, como prevenciones las disposiciones de los artículos 8, 19, 30, 43, 45, 46, 47 y 91 del presente reglamento.

La propaganda en la prensa escrita o hablada, o la que se haga por cualquier otro sistema se acomodará, en lo posible, a las especificaciones indicadas en el presente articulo para el cartel o programa oficial.

Para todos los efectos del presente reglamento, se entiende por empresa o empresas la persona natural o jurídica que solicite y obtenga las licencias y permisos de que tratan los artículos primero y tercera,

ARTICULO 5. Cuando una empresa pretenda anunciar y celebrar un abono para una serie de espectáculos presentará a la aprobación de la Alcaldía, por lo menos con una anticipación de quince (15) al de la apertura de venta de los abonos, los respectivos carteles, en los que se manifiesta un numero de festejos, los nombres de los diestros contratados y su categoría, y las ganaderías o ganadería, con cuyos productos cuenta. Además, deberá cumplir separadamente para cada espectáculo con los requisitos exigidos en el artículo 3 de este reglamento.

Indicará, además, el establecimiento bancario en el que se depositará el valor de los abonos y convendrá con la Alcaldía el procedimiento para retirar los indicados depósitos.

ARTICULO 6. Cuando por circunstancias imprevistas y justificadas no pueda torear alguno de los espadas anunciados o haya necesidad de cambiar de ganadería, o sustituir la mitad de las reses de la ganadería anunciada por otra distinta, la Empresa, previa autorización de la Alcaldía, lo pondrá con toda urgencia en conocimiento del publico, por medio de avisos que se fijarán en las taquillas, en las puertas de la plaza y por medio de las radiodifusoras. Los poseedores de boletas que no estén conformes con la modificación, tendrán derecho a que se les devuelva su importe hasta una hora antes de la señalada para la iniciación del espectáculo.

ARTICULO 7. Una vez comenzaba la venta de boletas, la empresa no podrá suspender un espectáculo, sin anuencia de la Alcaldía. El permiso habrá de solicitarse antes de las doce del día en que deba celebrarse. El Acuerdo de suspensión será anunciado profusamente en los sitios indicados y por los medios señalados en el artículo sexto.

Cuando la lluvia caída con posterioridad a las doce del día en que deba celebrase el espectáculo, haya puesto en mal estado el piso redondel, se oirán las opiniones de los espadas y de la empresa, e la presidencia, oído el concepto del asesor técnico, resolverá si suspende o no el espectáculo.

El fallo de la presidencia es inapelable.

ARTICULO 8. Si después de comenzado el espectáculo se suspendiere por causa que, a juicio de la presidencia, sea de fuerza mayor, no se devolverá a los espectadores el importe de sus localidades, ni tendrán derecho a exigir indemnización alguna. Se pretende que el espectáculo ha comenzado cuando por orden de la presidencia ha salido al redondel el primero de los animales anunciados.

En caso de devolución del importe de las localidades por aplazamiento o suspensión definitiva del espectáculo, por causas que no sean de fuerza mayor, el presidente ordenará la retención de los dineros recaudados en las taquillas por venta de localidades y la Alcaldía tomará las medidas del caso para que se lleve a cabo el reintegro y señalara plazo para ello.

CAPITULO II

Requisitos y elementos para la suerte de varas y el tercio de banderillas.

ARTICULO 9. El día de la corrida, la empresa presentará en las cuadras de la plaza, los caballos útiles necesarios para la suerte de varas que no serán de menos de ocho (8).

Para las novilladas picadas igual.

ARTICULO 10. En la fecha que indica el articulo 9 todos los caballos serán probados en presencia del inspector de puyas y banderillas, de los veterinarios y de los picadores, para comprobar que ofrezcan y si son dóciles al mando de rienda. Los picadores no podrán rechazar aquellos caballos que, a juicio de los veterinarios, reúnan las condiciones indicadas.

Los veterinarios rechazaran todos aquellos caballos que presenten síntomas de enfermedades infecciosas, y los que por cualquier causa no consideren aptos para el servicio, entre otros aquellos cuya alzada sea menor de un metro con cuarenta y siete centímetros (1.47mts)

El Inspector de puyas y banderillas y los veterinarios extenderán, por triplicado, una certificación del certificado del reconocimiento, prueba y reseña de los caballos, del cual entregarán un ejemplar al Presidente de la corrida, otro a la Empresa y el restante quedará en poder del inspector de puyas y banderillas para los efectos que se indican en el aparte siguiente.

Para evitar el cambio de los caballos reseñados el inspector de puyas y banderillas, además de la vigilancia conveniente, dispondrá que a cada uno de los caballos aprobados se les coloque en el cuello un precinto metálico,

ARTICULO 11. La Empresa proveerá las monturas y accesorios necesarios para los caballos escogidos para la suerte de varas, así como también los petos protectores en numero no menor de seis (6).

Los estribos reglamentarios serán los corrientemente llamados "de quilla", pero sin artistas que puedan dañar al toro.

ARTICULO 12. Las características esenciales de los petos protectores serán las siguientes dos lonas impermeabilizadas, con un relleno de algodón, también impermeabilizado, unido todo ello por un moteado estambre; un faldoncillo enguantado del largo suficiente para proteger la bragada del caballo; su terminación estará guarnecida por ribetes de cuero; correas de abrochar y desabrochar; tirantes en la parte central para evitar la subida de los estribos. Su peso no podrá exceder de veinticinco (25) kilogramos al ser confeccionados, se concederá tolerancia de cinco (5) kilogramos por el aumento que pudiera producirse después de su repetido uso.

ARTICULO 13. Las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán de dos (2) por cada toro o novillo anunciado, previamente examinadas por el inspector de puyas y banderillas en presencia del ganadero o su representante y de los picadores; quedará luego bajo su vigilancia debidamente selladas en la parte encordelada en cajas precintadas. La Empresa proveerá también en igual número las varas para aquellas.

Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular con aristas o los rectos de acero cortante y punzante, afiladas en piedra de agua, atornilladas al casquillo, sino con espigón remachado, y sus dimensiones apreciadas con escantillón, serán: veintinueve milímetros (0,029 mtrs.) de largo en cada arista, por veinte milímetros (0,020 mtrs) de ancho en la base de cada cara o triángulo. Estarán provistas en su base de un tope de madera cubierto de cuerda encolada de cinco milímetros (0.005 mtrs.) de ancho en parte correspondiente a cada arista siete milímetros (0.007) a contar del centro de la base de cada triángulo, treinta y seis milímetros (0.036 mtrs.) de largo, terminado en una cruceta de acero, de brazos de forma cilíndrica, de cincuenta y dos milímetros (0.052 mtrs.) de sus extremos hasta la base del tope y un grosor de ocho milímetros (0.008 mtrs.)

En poder del inspector de puyas y banderillas estará constantemente un escantillón para comprobar estas medidas.

Al montar las puyas se cuidará de que una de las tres caras que forman quede hacia arriba o sea, coincidiendo con la parte convexa la vara, a fin de evitar que se desgarre la piel de los toros; y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de dos metros y cincuenta y cinco a setenta centímetros

El inspector de puyas y banderillas que asista al reconocimiento levantará un acta que firmarán quienes estén presentes en dicho reconocimiento.

ARTÍCULO 14. El inspector de puyas y banderillas verificará que las puyas escogidas se encaben debidamente. Al empezar el espectáculo colocarán las garrochas, con sus puyas montadas, a la vista del publico a una distancia aproximada de cinco metros (5 mts.) de la puerta de caballos, en donde estarán custodiadas por aquel funcionario, quien las entregará a los picadores y las recogerá de ellos al terminar el tercio de varas o al cambiar de caballo, no permitiéndose que las dejen en sitio y sin que puedan intervenir en esta operación representantes o servidores del ganadero o los picadores.

El inspector de puyas y banderillas mandará recoger y se hará cargo de las puyas que se hubiesen desencabado y de las que penetren el cuerpo de las reses más de lo que marca el escantillón, a fin de si fuere el caso, las responsabilidades a que hubiere lugar.

ARTICULO 15. El la mañana del día en que haya de celebrase el espectáculo, se trazara en el piso del redondel con pintura de color adecuado, dos circunferencias concéntricas a distancia, desde el estribo de la barrera, la primera de siete metros (7mts) y la segunda de nueve metros (9 mts). De la primera no podrán avanzar los picadores al situarse para la suerte de varas, y la segunda no la rebasará la res al ser colocada para la pica.

ARTICULO 16. La empresa presentará en la mañana del día en que deba celebrarse el espectáculo, cuatro (4) pares de banderillas ordinarias y dos (2) de castigo por cada uno de los toros o novillos anunciados.

ARTICULO 17. Las banderillas serán rectas y de madera resistente y tendrán una longitud de setenta centímetros (0.70 ctms) de palo y seis centímetros (0.06ctms) de hierro, debiendo ser el arpón de cuatro centímetros (0.04ctms) de largo y diez y seis milímetros (0.016mtrs) de ancho.

Las banderillas de castigo serán de acero cortante y punzante, con una longitud de palo de setenta centímetros (0.70 cmt) enfundadas en papel rizado de color negro.

El acero tendrá un ancho de seis milímetros (0.006mtrs) y una longitud de doce centímetros (0.12 ctm) de los cuales cuatro centímetros (0.04 ctm) serán para introducir en el palo. El arpón será de sesenta y un milímetros (0.061 mtrs) de largo con un ancho de veinte milímetros (0.020) y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón, de doce milímetros (0.012mts).

Tendrá, además una mecha colocada de manera que no entorpeza la introducción del arpón y tres petardos o detonantes, colocados el más próximo a siete milímetros (0.007mtrs) del arpón y que exploten hacia arriba al clavar la banderilla en forma que no puedan causar quemaduras al animal.

ARTÍCULO 18. El inspector de puyas y banderillas inspecciona las que presente la empresa y rechazará todas aquellas que no se ajusten exactamente a las previsiones indicadas en el artículo 17.

ARTÍCULO 19. Antes de comenzar la corrida será regada la arena del redondel y se harán desaparecer todas las desigualdades que puedan perjudicar a los lidiadores. Una vez practicada esta operación no se permitirá al público ni a persona alguna distinta a los lidiadores la entrada al redondel. Al mediar la corrida, si el espada, director de lidia considera necesario volver a regar la arena, así se hará y en todo caso dependientes de la empresa restablecerán las líneas de que trata el articulo 15 de este reglamento en aquellos sitios en donde por las incidencias de la lidia, hubiese desaparecido.

CAPITULO II

Condiciones y requisitos de las reses destinadas para las corridas de toros.

ARTÍCULO 20. Las reses que se destinen para la lidia en corridas de toros, deberán tener más de cuatro años y menos de siete.

Una vez terminada la corrida los veterinarios harán el reconocimiento y comprobarán que los toros tienen como mínimos los seis dientes permanentes completamente desarrollados. Los veterinarios pasarán a la Alcaldía un informe escrito sobre los resultados del reconocimiento.

Comprobada la falta de edad reglamentaria en las reses lidiadas en corridas de toros, el ganadero propietario será sancionado con una multa de $1.000.00 por cada una, la primera vez, de $1.000.00 por cada una, la segunda y de producirse una tercera infracción con $1.000.00 por cada una, además, con la prohibida de lidiar sus productos dentro del territorio del Distrito por dos años, contados a partir de la fecha de la infracción.

ARTICULO 21. El peso de cada toro en vivo será de 435 ks. Como mínimo. Para los toros importados se exigirán los requisitos de edad y peso que figuran en el presente reglamento. Tampoco se autorizará la lidia de reses importadas que no se encuentren debidamente amparadas con los respectivos documentos de aduana para tal fin.

ARTÍCULO 22. El pesaje de los toros se hará en la báscula de la plaza, no más de cuarenta y ocho (48) ni menos de seis (6) horas antes de la anunciada para que se inicie el espectáculo.

Dicha operación será dirigida por uno de los veterinarios y presenciada precisamente por el presidente de la corrida con asistencia del ganadero o su representante y del empresario o su representante.

A autoridad impedirá el acceso a la báscula a personas distintas a las enunciadas.

Quienes realicen maniobras tendientes a alterar el verdadero peso de los toros serán sancionados con pena de arresto de uno a seis meses; en caso de reincidencia, será de dos meses a un año.

Estas sanciones serán impuestas por el presidente de la corrida.

De los pesos obtenidos se extenderá un acta por cuadruplicado, cuyas copias se entregarán: al presidente de la corrida, al ganadero o su representante, al empresario o su representante y el original, quedará en poder de los veterinarios, quienes lo entregarán con el informe del reconocimiento sanitario de las reses y los caballos y de la comprobación "post morten" de la edad de las reses, a la Alcaldía y servirá de base para la imposición de sanciones.

Si la empresa lo estimare conveniente, las reses una vez aprobadas y pasadas, podrán ser exhibidas al público.

ARTICULO 23. El reconocimiento sanitario que deberán practicar los veterinarios, versará sobre la sanidad general de los animales, edad, aparente, estado de intangibilidad de los cuernos y utilidad para la lidia.

Los veterinarios rechazarán los toros que presenten los defectos siguientes:

"mogones" de uno o ambos pitones: los excesivamente "bizcos" o corniganchos y los que presenten síntomas de "hormigón" en uno o ambos cuernos. Los ciegos, tuertos o que presenten nubes en uno o ambos ojos. Los cojos de cualquier clase o que tengan debilidad manifiesta en los ramos anteriores o posteriores.

ARTICULO 24. Si en el acto del reconocimiento sanitario los veterinarios sospecharen que los cuernos de uno o más toros han sido recortados, limados o sometidos a alguna manipulación fraudulenta que persiga mermales su capacidad ofensiva, lo informarán inmediatamente al presidente de la corrida, quien ordenará que los cuernos sospechosos de "afeitado" sean cortados a nivel de su nacimiento, arrancado, a ser posible, la zona basal de asentamiento.

La operación del corte de los cuernos será hecha por uno de los veterinarios oficiales y el ganadero podrá presenciarla personalmente o delegar expresamente en una persona su representación.

Una vez terminada la corrida, los cuernos debidamente embalados y precintados serán entregados al presidente de la corrida y quedarán bajo su responsabilidad y cuidado.

Los cuernos serán entregados para su examen a un tribunal compuesto por los dos veterinarios oficiales y un terreno nombrado por el ganadero propietario de las reses.

Si el ganadero no designare, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas después de terminada la corrida, el perito veterinario que le corresponde, los dos veterinarios oficiales quedan en libertad de nombrarlo de común acuerdo.

Los peritos veterinarios rendirán a la Alcaldía del Distrito su informe, conjuntamente si su decisión es unánime. o separadamente si no lo fuere, en un término no mayor de tres (3) días después de haber recibido los cuernos para su examen.

Si del informe unánime de los veterinarios, o de la mayoría de ellos, que será presentado por escrito debidamente motivado, como indica la clase de examen o exámenes a que se sometieron los cuernos, resultare evidentemente que aquellos presentan signos o rastros de haber sido artificialmente cortados, o limados o despuntados o sometidos a cualquiera otra manipulación fraudulenta encaminada a disminuir su capacidad ofensiva, el ganadero será sancionada con una multa de $1.000.00 por cada toro que presenten las mutilaciones, sin perjuicios de las sanciones penales en que se haya podido incurrir.

En caso de reincidencia la multa será de $1.000.00 por cada toro que presente mutilaciones y además, en el territorio del Distrito no podrán lidiarse los productos del ganadero sancionado, por el término de dos años, contados a partir de la fecha de la infracción, sin perjuicio de las sanciones penales en que haya podido incurrir.

Las sanciones por "afeitado" de los cuernos serán profusamente publicados en la prensa y demás medios que la Alcaldía considera oportuno.

ARTICULO 25. Cuando los toros hayan permanecido por mas de quince (15) días en los corrales de la plaza, o sean importados, las sanciones por "afeitado" o falta de edad, se impondrán el empresario, quien tendrá los derechos y obligaciones que el articulo 24 otorga al ganadero.

ARTÍCULO 26. Para las corridas de toros o novilladas con picadores la empresa presentara un toro o novillo, además de los anunciados en el cartel, si la corrida fuera de seis o menos; si fuere de ocho o más presentará dos que quedarán como reserva o sobreros.

Estos podrán ser de ganaderías distintas a las anunciadas.

Los toros de reserva o "sobreros" tendrán las mismas características y serán sometidos a las mismas pruebas y exámenes que los enunciados.

ARTÍCULO 27. De los toros destinados a la corrida se harán por los lidiadores o sus representantes, tantos lotes como espadas deban tomar parte en la lidia, lo más equitativamente posible, decidiéndose por sorteo el que haya de corresponder a cada uno de ellos, cuya operación se efectuaran ante el presidente de la corrida y el empresario o su representante.

Verificado el sorteo, los representantes de los espadas, el de la Empresa y el ganadero o su representante acordarán el orden de colocación en los toriles y su salida al ruedo.

Si la corrida estuviere anunciada con toros de dos o más ganaderías, se tendrá en cuenta para su colocación el orden riguroso de antigüedad de las mismas, en lo posible, primando en tal caso la antigüedad del espada. Los toros sustitutos entrarán en sorteo como si pertenecieran a la ganadería anunciada.

ARTICULO 28. Después de verificado el sorteo, durante el apartado y mientras permanezcan las reses en los chiqueros hasta su salida al redondel, hará un dependiente de la empresa, otro del ganadero y otro de los toreros para vigilar e impedir la entrada a los locales en donde se halle el ganado a toda persona que pudiere causarle daño o debilitar sus fuerzas, debiendo ser castigados con multa de $100.00 los dependientes que al abrir o cerrar las puertas para la separación de las reses no lo hagan templada y oportunamente para evitar lastimarlas.

ARTICULO 29. En tal puerta de chiqueros deberá anunciarse por medio de un cartel y en el momento anterior de salir al redondel cada toro, el nombre de la ganadería a la que pertenezca, el numero de identificación y el peso en kilogramos que hubiere arrojado en la bascula y, si fuere posible, el nombre de la res.

ARTICULO 30. En los corrales quedarán preparados tres 83) cabestros cuando menos, para que en caso necesario, previa orden de la presidencia, alzan al redondel, a fin de llevarse el toro o novillo que se encuentre dentro de las circunstancias previstas en el segundo aparte de este articulo, o por haber transcurrido el tiempo reglamentario sin que haya matado el toro o novillo.

No se ordenará la salida de los sobreros al ruedo sino cuando un toro o novillo hubiere salido inutilizado de los chiqueros, o cuando fuere absolutamente manso y no diere juego alguno, a juicio del Asesor técnico de la presidencia, lo cual no podrá hacerse en ningún caso después de que se hubiere cambiado el tercio de banderillas.

CAPITULO IV

De la enfermería y de los servicios médicos

ARTICULO 31. La sociedad Internacional de Cirugía Taurina, Capitulo Colombiano, entidad con Personería Jurídica No. 108 de Enero 23 de 1976 del Ministerio de justicia, será responsable de los servicios médicos de la plaza y tendrá bajo su cuidado y vigilancia la enfermería y su dotación.

El local de la enfermería deberá estar acondicionado para los fines a que se destina y dotado de los equipos e instrumental necesarios por el Distrito, conforme al concepto técnico de la sociedad.

Las drogas, el material de curación, etc., serán suministrados por la Empresa según le disponga la Sociedad Internacional de Cirugía Taurina.

ARTICULO 32 La Sociedad Internacional de Cirugía Taurina, capitulo Colombiano pondrá a disposición de la Alcaldía Mayor una lista de sus afiliados, para que designe el personal científico que atenderá en cada ocasión las urgencias de la enfermería de la plaza en numero no menor de 6 profesionales médicos así: Un medico jefe especialista en cirugía taurina o cirugía general, un cirujano general ayudante, un traumatólogo ortopedista, un anestesiólogo y dos especialistas mas que actuarán como suplentes. El medico jefe, contratará también por cuenta de la empresa el personal subalterno paramédico para la adecuada prestación de los servicios asistenciales en número no inferior a tres personas así: Una enfermera con grado superior universitario, una instumentadora técnico- quirúrgica y un enfermero auxiliar.

El Alcalde, por medio de decreto señalara los honorarios que deben pagarse por la Empresa al personal facultativo.

ARTICULO 33. Los equipos, el instrumental, las drogas y demás material de curación estarán bajo la vigilancia y responsabilidad del medico jefe, quien deberá informar al presidente del espectáculo, con la debida anticipación, si la enfermería está o no completamente dotada y en disposición de atender debidamente a cualquier herido o enfermo que se presente. Para que el informe de que se trata pueda rendirse oportunamente, el medico jefe deberá estar en la plaza por lo menos con una hora de anticipación a la señalada para dar comienzo del mismo.

El medico jefe será responsable de cualquier deficiencia que se observe después de que suministre la información expresada.

ARTICULO 34. La empresa deberá contratar los servicios de una ambulancia para el transporte de os toreros heridos o lesionados, como condición indispensable para que pueda celebrarse el espectáculo.

ARTICULO 35. Queda terminantemente prohibido colocar vehículos, cajones o cualquier otra clase de objetos en el callejón que conduce al ruedo a la enfermería.

ARTICULO 36. Cuando ocurra algún accidente desgraciado en la lidia, una vez curado el herido, el medico jefe pasará al Presidente un aparte dado cuenta de las lesiones, su calificación medica y la expresión de si el diestro herido o lesionado está en condiciones de seguir o no en la lidia.

Se prestará así mismo asistencia médica en la enfermería al espectador, empleado o dependiente que la necesitare.

La policía cuidara de que cuando se esté atendiendo una persona en la enfermería, no se detenga publico en los alrededores, e impedirá la entrada a la enfermería excepto al personal facultativo y a las autoridades cuya presencia fuere necesaria.

Para que los lesionados puedan ser atendidos con la mayor rapidez posible, el personal facultativo ocupará durante el espectáculo una localidad especial que estará situada en el lugar más próximo a la puerta de comunicación entre el ruedo y la enfermería, localidad que no podrá abandonar sino para cumplir sus deberes y que no podrá ser ocupada por personas distintas.

CAPITULO V

De las alternativas

ARTÍCULO 37. La Alcaldía, al aprobar el cartel de que trata el artículo primero de este reglamento, reconocerá las alternativas tomadas o confirmadas en las plazas de Madrid (Las ventas), España y Ciudad de México (Monumental).

Los Diestros que a partir de la vigencia de este reglamento actúen en la plaza de toros de Bogotá (hoy de Santamaría) por primera vez, y que hayan tomado la alternativa en plazas distintas a las indicadas en este artículo, deberán confirmarla de conformidad al procedimiento que se indica en el artículo 38.

ARTICULO 38. Al adquirir un novillero la categoría de matador de toros o cuando se trate de confirmarla por haberla recibido en alguna plaza distinta a las indicadas en el articulo 37, el espada mas antiguo de los que con él alternen en la corrida en que se le confiere la nueva categoría, le cederá el turno en el primer toro, entregándosele la muleta y el estoque y pasando a ocupar el segundo lugar, y el que le sigue en antigüedad al tercero, etc. En los toros siguientes se recuperará el turno correspondiente a la antigüedad que cada uno de los espadas tenga.

CAPITULO VI

De las Dependencias

ARTICULO 39. Durante la corrida de la Empresa tendrá en cada caso uno de los cuadrantes de la plaza, dentro del callejón, un deposito de arena, y los dependientes necesarios que se encarguen de limpiar la sangre y los despojos, después de la muerte de cada toro procurando arreglar el piso de la mejor manera posible.

Tendrá además, un numero suficiente de mozos de caballos destinados a levantar a los picadores caídos. Arreglar las monturas, retirar los caballos heridos, etc.

Detrás de cada picador, nunca adelante, deben ir dos de esos mozos. Si así no lo hicieren serán sancionados con multa hasta de mil pesos ($1.000.00).

Queda terminantemente prohibido a los referidos empleados hacer recortes y llamar la atención en modo alguno a los toros. Con multa hasta de mil pesos ($1.000.00) será penado el que infrinja esta disposición.

ARTICULO 40. Los mulilleros encargados de los tiros de arrastre ocuparán un burladero dentro del callejón, al lado izquierdo de la puerta por donde se lleve a cabo ese servicio, sin que puedan ocupar el callejón en ningún caso. Será expulsado del mismo por el inspector el que contravenga esta norma.

El arrastre de los toros y de los caballos muertos deberá hacerse por tiros de mulas, preferentemente, o de caballos sin formar surcos en el ruedo. Los toros serán sacados en primer lugar.

ARTICULO 41. En cada puerta de la barrera habrá el personal necesario para que llegado el caso puede abrirse oportunamente. Igualmente dentro del callejón habrá dos carpinteros con sus herramientas y elementos a la mano, a fin de que puedan reparar prontamente cualquier daño o desperfecto que se produzca durante la lidia en los burladeros o en la barrera.

ARTICULO 42. Todo el personal que preste servicio en la plaza deberá estar convenientemente uniformado de acuerdo con el trabajo que desempeñe.

ARTÍCULO 43. Sólo podrán estar entre barreras los lidiadores, los dependientes de la plaza, los agentes de la autoridad (doce agentes de policía y un oficial de mando), los fotógrafos de la prensa local y los locutores de la radio, en los sitios especialmente dedicados a ellos y en número que determinará el inspector de plaza.

Los servidores de l aplazan que tengan derecho a estar en el callejón, los agentes de la policía destinados a prestar allí servicio y, en general, ninguna persona, podrán acercarse a la barrera, ni recostarse en ella.

En general todas las personas que puedan permanecer en el callejón deberán ocupar sus respectivos burladeros, los que no podrán abandonar sino cuando sus servicios sean requeridos,

Corresponde privativamente al inspector de plaza expedir los pases o permisos para permanecer en el callejón. Igualmente dicho funcionario hará sacar de allí, con ayuda de la fuerza publica, a toda persona que no cumpla con lo dispuesto en este artículo.

CAPITULO VII

De los espectadores

ARTICULO 44. Todas las puertas de la plaza deberán abrirse con dos horas de anticipación a la hora anunciada para la iniciación del espectáculo.

Desde el momento en que comience la corrida y hasta su terminación, deberán permanecer abiertas y en servicio por lo menos una puerta de entrada de la calle los tendidos de sombra y otra a los tendidos de sol.

Las puertas que dan acceso directo a las localidades serán cerradas en cuanto se ordena la salida al ruedo del primer toro y solamente se abrirán para dar paso a los espectadores retrasados en los intermedios de la lidia entre toro y toro.

Con multa hasta de mil pesos ($1.000.00) será sancionada la Empresa que no cumpla los preceptos aquí establecidos.

ARTICULO 45. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia y no podrán tener paraguas ni sombrillas abiertos. Los que profieran palabras o insultos que ofendan la moral y decencia publicas; quemen papeles u otros objetos combustibles; golpeen pinchen o arranquen a las reses las banderillas, arrojen al ruedo objetos que puedan perjudicar a los lidiadores, serán retirados de la plaza por los agentes de la policía y sancionados con arresto de 72 horas o con una multa de mil pesos ($1.000.00).

ARTICULO 46. Toda persona que durante la lidia de toro, novillo o becerro se lance al ruedo, será retirada por los empleados de la plaza y entregada en el callejón a los agentes de la policía. Dichas personas serán sacadas de la plaza y castigadas con arresto inconmutable de cuarenta y ocho (48) horas y además con multa de cien pesos ($100.00). En el caso de hacer resistencia al ser retirado o encontrase en estado de embriaguez, la multa será doblada.

Cuando se trate de reincidentes el arresto inconmutable será de setenta y dos horas (72) y la multa de mil pesos ($1.000.00) convertible también en arresto.

Los lidiadores que pretendan oponerse al cumplimiento de los dispuesto en este articulo, serán sancionados son multa de mil pesos ($1.000.00).

ARTICULO 47. Se prohibe la introducción a la plaza de envases de vidrio y similares y en general de todo objeto que pueda ocasionar lesiones al se arrojado.

Queda terminantemente prohibida la venta dentro de la plaza de bebidas embriagantes, inclusive de cerveza.

Dentro de los tendidos y durante la lidia de las reses esta prohibida la venta de comestibles y refrescos.

Los infractores de la presente disposición serán expulsados de la plaza multados hasta con mil pesos ($1.000.00) y los comestibles y refrescos serán decomisados y entregados a instituciones de Beneficencia.

La presidencia de la corrida por intermedio de la policía quedan especialmente encargados de hacer cumplir esta disposición y de atender toda queja que formule cualquier espectador sobre su violación.

CAPITULO VIII

De la Presidencia

ARTICULO 48. La presidencia de los espectáculos taurinos de todo género que se realicen dentro del territorio del Distrito, corresponde al Alcalde Mayor, en su defecto, al Secretario de Gobierno. Sin embargo, el Alcalde Mayor por medio de decreto podrá designar a una persona, que pueda ser o no funcionario del Distrito, pero que debe reunir las calidades exigidas por el Articulo 10 del Acuerdo 36 de 1962 y ser investido de la categoría de inspector de policía para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 49. La Alcaldía designará para ilustrar al Presidente un asesor técnico que será o un ex matador de toros efectivamente retirado de la profesión, o un aficionado de reconocida competencia.

El asesor técnico se colocará a la izquierda del presidente y sus opiniones en cuanto se refieran a la duración y cambio de la suertes, premios o trofeos a los diestros o a las reses, cambio o sustitución de las reses y, en fin a todo aquello que se relacione con el cumplimiento de costumbres o normas taurinas y de este reglamento, serán de obligatoria aceptación para el presidente.

Uno de los veterinarios oficiales tendrá puesto a la derecha del presidente y llegado el caso, deberá ilustrase sobre asuntos de su competencia.

El oficial de las fuerzas de policía que comande las que concurran para hacer guardar el orden en el espectáculo, ocupará también puesto en la presidencia a fin de hacer cumplir las ordenes del caso.

ARTICULO 50. Como máxima autoridad de la plaza, al presidente corresponde:

a) En las operaciones preliminares, resolver con sujeción estricta a los preceptos de este reglamento, cuantas incidencias se presenten con la empresa, ganaderos, veterinarios, lidiadores de todas clases, o de estos elementos entre sí, considerándose definitivas e inapelables sus decisiones;

b) Ordenar el comienzo del espectáculo a la hora exacta anunciada, para lo cual hará flamear una bandera blanca y ordenará un toque de clarín: Si pasados diez minutos la cuadrilla, por cualquier motivo, no saliere a hacer el paseíllo, podrá ordenar que se suspenda el espectáculo y que se devuelva al publico el valor de las localidades, sin perjuicio de que se imponga una multa hasta de mil pesos ($1.000.00) a los responsables.

c) Señalar la duración de los diversos tercios o periodos de la lidia y ordenar que se coloquen banderillas de castigo a los toros que no hayan recibido suficiente castigo en varas a juicio del asesor.

d) Dar al matador de turno los avisos de que trata el articulo 81 de este reglamento y disponer la salida de los cabesteros al ruedo en los casos que señalan los artículos pertinentes del mismo, y

e)Flamear la bandera blanca para iniciar la corrida, ordenar la salida de cada toro y conceder una oreja al matador de turno, cuando sea del caso; una bandera verde para ordenar la salida al ruedo de los cabestros en los casos indicados en este reglamento y para la concesión de dos orejas de la anima res al matador de turno, cuando del caso, una bandera roja para ordenar se coloquen en banderillas de castigo a las reses que no reciban en debida forma los puyazos reglamentarios y una bandera amarilla para ordenar la vuelta al ruedo al toro o novillo que se haya distinguido por su bravura en los tres tercios de la lidia. Siendo por tanto entendido que no puede ordenarse vuelta al ruedo sino a las reses lidiadas en corridas de toros o de novillos con picadores.

La graduación de los premios o galardones se hará en la forma siguiente : la vuelta al ruedo la hará el espada atendiendo por si mismo a los deseos de la mayoría del publico que así lo manifieste con sus aplausos: La concesión de una oreja se llevará a cabo atendiéndose el asesor a la petición mayoritaria del publico; la de la segunda oreja de una misma res será de la exclusiva competencia del asesor, quien tendrá en cuenta las condiciones y calidad de la res lidiada, la buena dirección de la lidia, la faena realizada tanto con el capote cono con la muleta y la ejecución y resultados de la suerte de matar.

En casos muy excepcionales podrá el Asesor ordenar también el corte del rabo de la res, para lo cual el Presidente hará flamear la bandera roja.

ARTICULO 51. El corte de orejas y rabos se hará exclusivamente por el alguacilillo, quien entregará los galardones o trofeos a los espadas. Prohibiese terminantemente a los lidiadores y demás empleados de la plaza so- pena de ser multados hasta con mil pesos ($1.000.00), llevar a cabo esta operación.

ARTICULO 52. Corresponde al Inspector de plaza velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 51, así como cuidar por el ordenado desarrollo de todo el espectáculo. En cooperación con el inspector de puyas y banderillas, cuidará del normal desenvolvimiento de los dos primeros tercios, impidiendo en el de varas que vuelvan al ruedo caballos heridos o que no estén en buenas condiciones.

Ocupará puesto en el callejón y antes de comenzar el espectáculo informará al presidente sobre el estado de todos los servicios y dependencias para que esta tome las determinaciones que sena del caso.

CAPITULO IX

De los picadores.

ARTICULO 53. En las corridas de toros y novillos, El número de picadores por cada matador, será el de uno (1) por cada toro que deba lidiar, más uno (1) de reserva por el número total de picadores. En las corridas de ocho toros o novillos, el numero de picadores de reserva será de dos (2). Igual numero de picadores de reserva actuarán en las corridas de seis matadores y seis o más toros o novillos.

Todos los picadores de tanda están en la obligación de salir a la arena a cumplir su cometido, so-pena de hacerse acreedores a una multa de Quinientos pesos ($500.000) por la primera vez, y en caso de reincidencia, a la suspensión para actuar dentro del territorio del Distrito por un termino de dos (2) años.

Los picadores de reserva sólo actuarán en caso de lesión o imposibilidad de alguno o algunos de los de tanda.

ARTICULO 54. A la salida del toro, estarán los picadores preparados a la puerta de caballos, y en cuanto al toro o novillo haya tomado los capotes, saldrán a la arena a indicación de la Presidencia.

ARTICULO 55. Los picadores llevarán siempre la suerte por la derecha y marcharan en el mismo sentido. Obligarán a la res en le misma forma, sin rebasar la línea de que trata el articulo 15 de este reglamento, pudiendo colocar otra puya después del cambio de suerte, únicamente como medio de defensa en caso de que la res embistiere.

ARTICULO 56. Cuando el picador se prepare para la suerte, su caballo deberá llevar tapado con una venda el ojo derecho y no podrá adelantarlo ningún lidiador ni mozo de caballos. Los lidiadores no deberán avanzar más que- hasta el estribo izquierdo, sin que ningún peón o mozo de caballos pueda situarse al lado derecho ni colocarse en esa dirección, aunque se halle muy distante de la salida de la res. Queda terminantemente prohibido tapar los dos ojos y las orejas del caballo.

Tanto los lidiadores como los mozos de caballos que incumplieren lo establecido en este artículo, serán sancionados con multa hasta de un mil pesos ($1.000.00).

ARTICULO 57. El picador que se coloque fuera de suerte, barrene o desgarre intencionalmente la piel del toro, lo punce en la cabeza o más atrás de la tercera costilla, avance mas del tercio del redondel, tire el sombrero lleve la marcha por la izquierda o cometa cualquier otra falta, será castigado con multa de un mil pesos ($1.000.00) por la primera vez, y en caso de reincidencia con la prohibición de actuar dentro del territorio del Distrito hasta por el termino de dos (2) años.

Los picadores no podrán permanecer en el callejón sino dentro del burladero que con tal objeto se destine cerca de la puerta de caballos y el Inspector de Plaza expulsara al que desobedezca esta disposición.

ARTICULO 58. Habrá siempre, durante el primer tercio de la lidia, dos picadores en el ruedo y el de reserva, detrás de la puerta de caballos, montado y listo a salir al ruedo y el de reserva cuando la presidencia cambie el tercio.

Durante la corrida habrá constantemente en el patio, cuatro (4) caballos ensillados y con brida, a fin de que los picadores no encuentren entorpecimiento de alguno para salir al ruedo inmediatamente que sea necesario.

ARTICULO 59. En la parte exterior de la puerta de caballos, habrá una marca de hierro, a la altura fijada en el artículo 10 de este reglamento por si fuere necesario comprobar, durante el espectáculo, la alzada de los caballos.

ARTICULO 60. Si durante la lidia se inutilizaren todos los picadores anunciados, la empresa no tendrá obligación de presentar otros, y el espectáculo continuará sin la suerte de varas.

ARTICULO 61. Cuando el caballo resultare herido en el vientre, será en el ACRO retirado del ruedo al patio de caballos y apuntillado, si así conviniese a juicio del veterinario oficial, determinación que así mismo habrá de adoptarse con lo que sufran heridas que produzcan repugnancia o causen mucho sufrimiento al animal.

Los caballos que mueran en el ruedo serán cubiertos a la mayor brevedad, con telas de arpillera de forma rectangular y del tamaño necesario y de color parecido al del piso, con ocho plomos en las esquinas y centros de los lados, a cuyo efecto habrá tres de aquellas dispuestas.

Los caballos muertos no serán retirados sino después de arrastrado el toro.

CAPITULO X

De los Banderilleros y Peones

ARTICULO 62. En las corridas de toros y en Ias novilladas con picadores el numero de banderilleros o peones por matador, será de uno (1) o más que el numero de toros que deba lidiar, los peones o banderilleros deberán figurar en el cartel por cuadrillas y en tal forma torearán en el ruedo.

ARTÍCULO 63. Para correr las reses y pararlas, no podrá haber en el ruedo más de tres subalternos; cuando el espada de turno lo haga por sí solo, deberán permanecer en el callejón los demás individuos de la cuadrilla; pararán las reses por derecho por excepción, podrán torear a dos manos cuando el matador así lo rodean.

Queda terminantemente prohibido recortar las reses, empaparlas en los capotes para que choquen contra la barrera o los burladores, o hacerlas derrotar deliberadamente en aquellas o en éstos, con intención de que pierden pujanzas, se lastimen o inutilicen.

Las infracciones al presente articulo serán sancionadas con una multa de un mil pesos ($1.000.00) en cada ocasión.

ARTICULO 64. Para la suerte de banderillas, los banderilleros saldrán de dos en dos, alternando en razón de la antigüedad; pero el que hubiere hecho tres salidas en falso, perderá su turno y será sustituto.

ARTÍCULO 65. El número de pares de banderillas ordinarias o de castigo que se hayan de colocar a cada res, lo determinará el Asesor Técnico, no siendo en ningún caso menor de dos pares completos. Cuando la suerte sea llevada a efecto por el espada de turno, se dará por terminada tan pronto renuncie a seguir en ellas, aún cuando no haya conseguido colocar un solo par.

El diestro que pusiere banderillas después de cambiado el tercio, será sancionado con una multa de mil pesos ($1.000.00)

ARTICULO 66. Terminado el segundo tercio de la lidia, los diestros entregarán las banderillas que no hubiesen utilizado, al mozo que las sirve y serán retiradas por los dependientes de la plaza, las que hubieren caído al suelo en cuanto la posición de la res en lidia lo permita, sin que nadie más pueda apoderarse de ellas.

ARTICULO 67. Cuando por cualquier circunstancia no pudiera seguir actuando uno o más banderilleros los de las otras cuadrillas tendrán la obligación de ocupar su lugar.

CAPITULO XI

De los Espadas

ARTÍCULO 68. En las corridas de toros o en las novilladas con picadores de sólo dos (2) matadores, deberá anunciarse por lo menos un sobresaliente de espada. Sin este requisito, La Alcaldía no permitirá el anuncio del espectáculo, ni dará permiso para su realización.

En las corridas en que actué un solo matador para lidiar mas de tres (3) reses, el numero de sobresalientes será por lo menos de dos (2)

ARTICULO 69. Corresponde al espada más antiguo la dirección de la Lidia, y por consiguiente, está obligado a hacer que os picadores lleven la marcha y la suerte por su mano derecha y piquen por turno, impidiendo al picador al iniciar éste la suerte. Obligará a los peones y banderilleros a que se coloquen en sus sitios, ajustándose a los preceptos reglamentarios, y dispondrá, que los demás matadores se ajusten a las reglas del arte, cuidando en todo momento que en el ruedo no haya sino los lidiadores precisos.

ARTICULO 70. Ningún espada anunciado en los carteles podrá dejar de torear, a menos que justifique causa legítima, que de ser por enfermedad, habrá de acreditar por medio de certificado medico, expedido o ratificado por el Jefe de la Plaza.

Cuando faltare esta justificación, sin perjuicio de los derechos que asistan a la empresa contra el lidiador, por daños y perjuicios, se le impondrá una multa de Un mil pesos ($1.000.oo) convertibles en arresto. Igual norma se aplicará cuando faltare algún matador al momento de dar comienzo al espectáculo. En este caso, y si no fuere posible obligarle aun por medio de la policía a que se presente en la plaza y cumpla su cometido, los demás matadores tendrán la obligación de matar las reses correspondientes la que falte.

ARTICULO 71. Cuando un espada se niegue a torear, alegando que la empresa no le ha cumplido su contrato, el presidente ordenará retener el dinero recolectando en todas las taquillas, la cantidad suficiente para cubrir el valor del contrato o de la parte que se alegue estar pendiente de pago, suma que se pondrá a disposición de la autoridad competente, cuando sea del caso, mientras se investiga a fondo el asunto, y obligará al matador a cumplir su cometido. Si este, a pesar de todo se niega, se le sancionará con una multa de mil pesos ($1.000.oo) una vez hechas las averiguaciones del caso por la autoridad competente, si resultara que la empresa incumplió el contrato, será sancionado con una multa de mil pesos ($1.000.oo).

ARTICULO 72. Pedir la venia a la presidencia para brindar la suerte del primer Toro.

Únicamente los matadores de toros en casos excepcionales, podrán solicitar a la Presidencia el cambio de los tercios de varas o de banderillas antes de que las reses reciban los puyazos o los pares reglamentarios, quedando a juicio del Asesor Técnico acceder o no a la solicitud del matador.

ARTICULO 73. Podrán usar durante la faena de muleta inicialmente estoque de aluminio liviano que cambiarán luego por el estoque natural de acero.

ARTÍCULO 74. Para hacer los quites durante el primer tercio de la lidia, solamente estará al lado del picador el espada al que corresponda realizarlos, quien procurará hacerlo por la parte de afuera y más atento que a su personal lucimiento, estará a disminuir el riesgo en que se encuentra el picador. Si este fuere derribado, le estará permitido a los demás espadas y aun al resto las cuadrillas, acudir al quite para evitar que el picador continua la suerte con un puyazo defectuoso.

ARTICULO 75. Queda prohibido colear los toros, y solo en casos excepcionales, y para salvar a algún diestro de una cogida, será tolerado este recurso Igualmente, el matador de turno deberá evitar que el toro se ensañe en el caballo caído.

ARTICULO 76. Si durante la lidia cayese heridos lesionado o enfermo algunos de los espadas, antes de entrar a matar, será sustituido en el resto del trabajo que le falte por ejecutar, en la posible igual proporción y en riguroso orden de antigüedad, por sus compañeros En caso de que el accidente ocurriere después de entrar a matar y haber sido herido el toro o novillo, el espada antiguo lo sustituirá, sin que le corra el turno.

ARTICULO 77. Cuando una res se inutilizare para su lidia, en el ruedo, y tenga que ser apuntillada o retirada, no será sustituida, y por tanto al espada a quien le corresponda actuar, le pasará el turno como si lo hubiese dado muerte.

El espada que descabelle una res sin haber entrado a matar, será sancionado con una multa de mil pesos ($1.000.00).

ARTICULO 78. Se prohibe a los miembros de las cuadrillas y empleados de la plaza, bajo multa hasta de mil pesos ($1.000.00) ahondar el estoque a tenga colocado la res, sacárselo desde dentro del callejón, apuntillarla antes de que dobles marearla a fuerza de vueltas o capotazos para que doble más pronto, herirla en cualquier parte para apresurar su muerte y aun llamarla desde la barrera, a no ser para evitar una cogida.

ARTICULO 79. Si se inutilizaren todos los espadas, el sobresaliente, si lo hubiere, deberá dar muerte a todas las reses que resten por salir al ruedo; inutilizando el sobresaliente, será suspendido el espectáculo, sin que el público tenga derecho a reclamo alguno por tratarse de fuerza mayor.

Queda expresamente prohibido a persona alguna, sea o no de las cuadrillas bajo multa hasta de mil pesos ($1.000.00), dirigirse a la Presidencia para solicitar permiso para un matador a quien no corresponda ultime el toro.

ARTICULO 80. Todos los lidiadores deberán estar en la plaza por lo menos quince (15) minutos antes de la hora anunciada para comenzar el espectáculo.

ARTÍCULO 81. Los avisos al espada se darán por toques de clarín así: El primero a los diez (10) minutos de iniciada la faena de muleta; el segundo, tres (3) minutos después, y el tercero, dos (2) minutos más tarde, hasta completar un total de quince (15) minutos.

Al sonar el segundo aviso, los dependientes de los toriles cuidarán de que los cabestros o bueyes estén preparados para salir al redondel al sonar el tercer aviso.

Al tercer toque de clarín, el matador y los demás lidiadores se retirarán a la barrera, dejando la res para se conducida al corral con ayuda de los cabestros.

La infracción a este precepto será sancionado con multa de mil pesos ($1.000.00) la primera vez y con doble en caso de reincidencia.

Si la res quedare en condiciones de no poder ser conducida a los corrales, podrá ser ultimada en el ruedo, únicamente por el puntillero.

ARTÍCULO 82. Los matadores no podrán llevar más que un mozo de estoques y un auxiliar, los que usarán como distintivo de su cargo, una chapa o brazalete con la denominación de su matador, sin que se permita la permanencia entre barreras de otro personal auxiliar de los lidiadores.

Los mozos de estoque y los auxiliares, ocuparán un burladero entre barreras, sin que puedan bajo pretexto alguno saltar al ruedo, ni arrimarse a las tablas, más que en los momentos indispensables para la entrega a los lidiadores de los efectos que necesiten.

Si tuvieren necesidad de seguir por el callejón al espada, lo harán siempre los más cerca posible del muro, procurando colocar junto a éste, y de manera que menos puedan estorbar, los fundones, esportones y cuantos efectos conduzcan para su utilización los lidiadores.

El Inspector de Plaza está expresamente encargado de hacer cumplir estas normas.

CAPITULO XII

De las Novilladas

ARTÍCULO 83. Las novilladas con picadores se ajustarán en un todo a lo dispuesto para las corridas de toros, excepto en lo siguiente:

a) El peso de los novillos será de (375 ks);

b) Las puyas que se empleen para los novillos, se rebajarán en tres milímetros la altura de la pirámide, subsistiendo todas las demás características de que se utilizan para los toros.

c) La distancia desde la barrera hasta la línea que no pueden rebasar los picadores, se aumentará e un metro y,

d) Las reses que se lidien en esta clase de novilladas podrán ser defectuosas y dentro de las condiciones que indica el artículo 85 de este reglamento, circunstancia que se hará constar con caracteres bien visibles en el cartel anunciador del festejo.

ARTICULO 84. Las reses procedentes de las ganaderías de casta que se destinen para ser lidiadas en novilladas sin picadores, deberán tener un peso mínimo, en vio, de trescientos kilómetros (300 kgms).

El ganado cunero (v.criollo), no podrá ser lidiado sino en novilladas sin picadores y siempre y cuando reúna los requisitos de sanidad e intangibilidad de los cuernos.

Las reses cuneras (v.criollo), será sometido a una prueba de bravura que presenciará el Asesor Técnico y los Veterinarios oficiales y se exigirá, cuando menos, un novillo de reserva por cada uno de los anunciados.

ARTICULO 85. Los novillos, aun cuando sean de desecho de tienda o de cerrado, o de ambos, deberán llenar las condiciones de sanidad necesarias para la lidia, y por tanto, se someterán al examen e inspección por parte de los Veterinarios Oficiales de que trata el articuelo 23 de este reglamento.

Como desechos de cerrado, podrá autorizarse la lidia de novillos, de cuernos defectuosos como: los bizcos, cornigachos, mogones u hormigones de un cuerno y defectuosos de la vista, siempre y cuando la falta de la visión, no fuere total.

CAPITULO XIII

De las becerradas y festivales

ARTICULO 86. Becerrada es el festejo taurino en el que por profesionalismo del toreo o aficionados, se lidien reses que en ningún caso puedan exceder de dos años.

Los carteles no serán aprobados por la Alcaldía si no figura en ellos como Director de Lidia un diestro profesional de la categoría de matador de novillos cuando menos.

Las reses para las becerradas serán reconocidas por el Veterinario Oficial y de acuerdo con el concepto del Director de Lidia, se aserrarán los cuernos de las que puedan ofrecer peligro.

ARTICULO 87. Como festividades taurinas se considerarán aquellos espectáculos que se realicen con fines benéficos.

Al autorizar el anuncio de un festival, la Alcaldía exigirá la comprobación de que ciertamente la entidad de beneficencia o la persona a la que se destinen los productores, esta conforme con el programa.

CAPITULO XIV

Del toreo cómico y de las suertes de rejón

ARTÍCULO 88. Las reses que se lidien en espectáculos cómico- taurinos, habrán de reunir las mismas condiciones que las que se establecen en el artículo 86 de este reglamento.

ARTICULO 89. Prohíbase, bajo multa hasta de mil pesos ($1.000.00), el uso de armas de fuego o artificios detonantes para ultimar o maltratar las reses, lo mismo que arrástrales, o hacerlas sufrir innecesariamente en cualquier forma. Las suertes de capte, varas, banderillas, muleta y estoque, se ejecutarán, dentro de lo posible, según las normas trazadas en este reglamento para los espectáculos serios.

ARTICULO 90. Los rejoneadores que fueren a actuar con toros o novillos en puntas, presentarán tantos caballos una uno, como reses tengan que rejonear, y si las reses fuesen despuntadas o emboladas, un caballo por cada res que deban rejonear.

En toda actuación de un rejoneador deberá anunciarse un sobresaliente de espada, y el número de peones que actuará con los rejoneadores, será el de uno por cada res que deba rejonear.

Los rejoneadores no podrán clavar en cada res más de tres rejones de los llamados de castigo, y tres o cuatro farpas o pares de banderillas a juicio Presidencia, la cual, por un toque de clarín, hará el cambio de tercio para el empleo de los rejones de muerte.

Si a los cinco minutos de hecha la señal, no hubiere muerto el toro, o novillo, dará un aviso en cuyo momento deberá retirarse el rejoneador o echar pie a tierra, si hubiere de matar la res con estoque y muleta.

En su cometido, tanto el rejoneador como el sobresaliente de espada que está anunciado, según el caso, se ajustarán a los preceptos de este reglamento.

CAPITULO XV

Disposiciones Generales

ARTICULO 91. La Empresa no tendrá obligación de hacer lidiar más toros de los anunciados, aun cuando hubiesen dado poco juego o hubiesen sido retirados al corral, uno o varios, por haberse utilizado durante la lidia.

Si la inutilización hubiere tenida lugar antes de la salida al redondel, o el toro resultara absolutamente manso, al punto de no dar lidia alguna, será devuelto al corral y sustituido por el sobrero, sin que pase el turno al espada. Solamente podrán ser objeto de regalo por parte de los espadas o de la empresa, para ser lidiados después de haberlo sido los anunciados, los toros o novillos escogidos y apartados como sobreros o reservas.

ARTICULO 92. Las reses que se devuelvan al corral, excepto aquellas a las que se la haya perdonado la vida por su excepcional bravura, serán apuntilladas o por lo menos descoladas, en presencia del Inspector de Plaza y del ganadero, o un representante de este.

En corridas de toros, el Presidente, obrando de acuerdo con el Asesor Técnico, podrá ordenar que no se dé muerte al toro que por sus excepcionales condiciones de bravura, nobleza, tipo y demás características merezca conservarse para semental oyendo la solicitud del ganadero y la petición mayoritaria del publico.

En este caso, la Presidencia ordenará un toque especial de clarín y flameará la bandera amarilla.

ARTICULO 93.  Derogado por el art. 23, Acuerdo Distrital 4 de 1978. Queda prohibido tomar parte en la lidia a pie, en corridas de toros o de novillos con picadores a las mujeres y a los menores de dieciséis años, y respecto a los que no tengan veintiuno cumplidos, o habilitada legalmente la edad, tendrán que acreditar ante la Alcaldía que poseen permiso de sus padres o representantes legales.

ARTICULO 94. Cuando el Presidente de la Republica concurra a la Plaza de Toros la empresa cuidará de que se adornen forma adecuada el palco correspondiente.

ARTICULO 95. Durante la lidia, habrá dos agentes de policía en el palco de la Presidencia de la Corrida, a fin de hacer cumplir las órdenes que se impartan.

Con el mismo objeto, habrá otra pareja en el patio de caballos y otra en el callejón que conduce a la Enfermería.

ARTICULO 96. Serán multados hasta con mil pesos ($1.000.00) los lidiadores que falten al debido respecto a las autoridades o al publico bien de palabra o con ademanes descompuestos o groseros, o los que por falta de voluntad notoria no cumplan su cometido profesional.

ARTICULO 97. Las infracciones al presente reglamento que no tengan una sanción especialmente indicada, serán penadas con multas de mil pesos ($1.000.00) previo informe de la presidencia del espectáculo, y teniendo en consideración la gravedad de la falta y demás circunstancias agravantes o atenuantes. En caso de reincidencia, y si se tratare de un lidiador o dependiente, o servidor de la plaza, a más de la sanción pecuniaria, la Alcaldía podrá suspenderle en el juicio de sus funciones dentro del territorio del Distrito, hasta por una año, contado a partir de la fecha de la infracción.

Contra las providencias que se dicten para sancionar incumplimiento al presente reglamento, proceden los recursos de reposición ante el funcionario que dicte la providencia y de la apelación ante el respectivo superior.

La primera instancia se surtirá ante el Inspector de policía encargado de velar por el cumplimiento de los reglamentos de espectáculos de que trata el artículo 547 del Código de Policía, y la segunda, ante el Concejo de Justicia del Distrito.

ARTÍCULO 98. Las multas que se impongan por infracciones al presente reglamento, tienen el carácter de sanciones personales, y por ello, no se tendrán en cuenta cláusulas de contratos ni estipulaciones de ninguna clase, que impliquen la subrogación en el pago de las mismas.

ARTICULO 99. La banda de música que amenice los espectáculos, solamente tocará durante el paseo de las cuadrillas y en el intermedio de la lidia entre toro y toro.

También tocará por orden de la Presidencia, en el tercio de banderillas, cuando éste sea ejecutado por el o los matadores y durante la faena de muleta, cuando ésta merezca dicha distinción.

ARTICULO 100. El Alcalde Mayor, por medio de decreto, señalará los honorarios del Asesor Técnico, del Inspector de plaza, del Inspector de Puyas, y Banderillas y de los Médicos Veterinarios, los cuales serán cubiertos directamente por el Fondo Rotatorio de Espectáculos, creado por Acuerdo 65 de 1962.

El cargo de Presidente de los espectáculos taurinos será desempeñado adhonores.

Para el nombramiento de Inspector de plaza e Inspector de Puyas y Banderillas, el Alcalde Mayor podrá solicitar una lista de nombres a las asociaciones taurinas del Distrito, reconocidas oficialmente,

ARTICULO 101.  Derogado por el art. 23, Acuerdo Distrital 4 de 1978. La administración y concesión de la plaza de toros de Santamaría de propiedad del Distrito especial, continuará rigiéndose por las normas establecidas en el Acuerdo 65 de 1962.

ARTICULO 102. La Alcaldía hará imprimir el presente reglamento en numero de ejemplares suficientemente para repartir gratuitamente entre el personal oficial, a objeto de que cumpla y haga cumplir fielmente sus disposiciones.

ARTICULO 103. Deróguense todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO 104. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción.

Dado en Bogotá D.E., a los diez (10) días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y seis (1976).

FRANCISCO ULLOA VELA

Presidente

ÁLVARO AYALA M.

Secretario