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Ley 72 de 1926 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
29/11/1926
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/11/1926
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 20.360
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 72 DE 1926

LEY 72 DE 1926

(noviembre 29)

sobre facultades al Municipio de Bogotá.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.- El Alcalde Municipal de Bogotá es Jefe de la Administración Pública en el Municipio, ejecutor de los acuerdos del Concejo y Agente inmediato del Gobernador. El Alcalde es, además, Jefe superior de Policía en el territorio de su jurisdicción, y en consecuencia los Cuerpos de Policía residentes en el Municipio lo reconocerán oficialmente.

El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente para que la Policía Nacional residente en el Municipio obedezca las órdenes del Alcalde en los casos que éste lo solicite, en armonía con el Director de dicho Cuerpo.

Artículo 2º.- Corresponde al Alcalde de Bogotá dirigir la acción administrativa en el Municipio, nombrando y separando libremente sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración.

Artículo 3º.- El Alcalde de Bogotá tendrá un Secretario de Gobierno, uno de Hacienda y otro de Obras Públicas. El Secretario de Hacienda será por delegación del Alcalde, el ordenador de los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto que vote el Concejo, y tendrá voz pero no voto en sus deliberaciones.

Artículo 4º.- El Alcalde de Bogotá, podrá contratar hasta por mil pesos ($ 1.000) sin utlterior aprobación del Concejo.

Artículo 5º.- El Concejo Municipal de Bogotá se reunirá por derecho propio cuatro veces en el año, el 1º de enero, el 1º de mayo, el 1º de agosto y el 1º de noviembre. Las sesiones durarán cada vez treinta días prorrogables a juicio del Concejo por diez días más.

El Alcalde puede convocar a sesiones extraordinarias al Concejo cuando a su juicio las necesidades del Municipio así lo requieran. El concejo se ocupará en las sesiones extraordinarias, de preferencia, en los asuntos sometidos a su consideración, por el Alcalde.

Artículo 6º.- El Concejo Municipal de Bogotá, puede organizar libremente sus rentas, percepción y cobro, ya por administración directa, delegada o por arrendamiento, y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales y sin necesidad de previa autorización crear los impuestos y contribuciones que estime necesarios, dentro de la Constitución y las leyes.

Artículo 7º.- Además de las facultades atribuidas a los Concejos Municipales, el de Bogotá tendrá las siguientes:

  1. Dictar dentro de los preceptos constitucionales las disposiciones fiscales para el manejo , inversión, recaudo y rendición de cuentas de todas las rentas y bienes municipales.
  2. Formar el presupuesyp de rentas y gastos con arreglo a la Cobnstitución y a als leyes vigentes.
  3. Facultar al Inspector Fiscal o a la autoridad que designe, para que por delegación, estudie y fenezca, en primera instancia las cuentas de los responsables del erario Municipal. También podrá, si lo estima conveniente, crear contadores para tal efecto y hacer los respectivos nombramientos.
  4. La administración directa y ensanche de todas las vías públicas existentes dentro de la ciudad, con excepción de las carreteras nacionales. Cuando alguna de esas vías sea departamental, el Departamento y el Municipio contribuirán por iguales partes a sus sostenimiento y mejoramiento.
  5. Para mejoramiento, conservación y ensache de las vías públicas que atraviesan la ciudad y que sean nacionales o departamentales, el Poder Ejecutivo, o el Gobernador, en cada caso, se pondrán de acuerdo con el alcalde.

  6. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del Municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución y las leyes.
  7. La reglamentación de los juegos permitidos y lo concerniente a la moralidad y espectáculos públicos también corresponde al Concejo.

  8. Establecer los recargos, sanciones y apremios para el pago efectivo de sus impuestos, servicios, rentas y contribuciones.
  9. Delegar al Alcalde las facultades necesarias para el buen servicio de las administración municipal.

Artículo 8º.- En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el Alcalde presentará al Concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima. Cada vez que se reúna el Concejo en sesiones ordinarias, el Alcalde presentará al Concejo un informe sobre la marcha del Municipio en el trimestre anterior.

Artículo 9º.- Sólo por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad podrán el Gobernador y el Alcalde, objetar los acuerdos municipales.

Artículo 10º.- El Alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos.

Si el Alcalde una vez transcurridos los términos indicados no hubiere vuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si el Concejo se pusiere en receso dentro de esos términos, el Alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado y objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que el Concejo haya cerrado sus sesiones.

Artículo 11º.- Si el Concejo declara fundadas las objeciones del Alcalde, éste está obligado a sancionar el acuerdo, pero podrá pasarlo al Personero Municipal, a fin de que dicho funcionario entable la demanda de nulidad ante la autoridad competente

Artículo 12º.- El Gobernador deberá dentro de los tres días siguientes al en que reciba un acuerdo, declararlo exequible o devolverlo con observaciones.

Artículo 13º.- Si el Concejo declara infundadas las objeciones del Gobernador, éste deberá dar el pase de acuerdo, sin perjuicio de que pueda pasarlo al Fiscal para que dicho funcionario entable la demanda de nulidad ante la autoridad competente.

Artículo 14º.- Los juicios de nulidad de los acuerdos del Concejo y de los decretos del Alcalde de Bogotá se surtirán ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en primera instancia y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Artículo 15º.- Las renunciar y excusas de los Concejales para servir sus cargos, serán presentadas ante el Alcalde, quien al admitirlas llamará al respectivo suplente.

Artículo 16º.- El Concejo Municipal por medio de un acuerdo, organizará la administración municipal, según los preceptos de esta ley.

Artículo 17º.- Quedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el Municipio de Bogotá y adicionadas y reformadas las disposiciones del Código Político y Municipal y las demás contrarias a la presente Ley.

Artículo 18º.- La suspensión provisional de los actos ejecutados ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo caducará si después de decretada pasaren cuarenta días hábiles sin que el demandante o demandantes continúen las gestiones a que dan lugar esa clase de juicios o dejen de suministrar el papel que el Tribunal juzgue necesario para la actuación.

En el auto de suspensión se harán constar estas circunstancias.

Queda reformado en estos términos el inciso d) del artículo 59 de la Ley 130 de 1923.

Artículo 19º.- Esta ley rige para todas las capitales de Departamento y para las ciudades de cincuenta mil o más habitantes.

Artículo 20º.- Esta Ley regirá desde su sanción, menos en lo relativo a las reuniones del Concejo. En esta materia la presente Ley comenzará a regir el 1 de noviembre de 1927. Mientras tanto el Concejo Municipal se reunirá en los días y las veces que disponga su reglamento.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D.E., a 16 de noviembre de 1926.

El Presidente de la República, MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ; El Ministro de Gobierno, JORGE VÉLEZ.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 20.360