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ACUERDO LOCAL 002 DEL 2001 (Febrero 19) " Por medio del cual se reglamenta el Consejo Local de Jóvenes de la Localidad Sexta de Tunjuelito " LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE TUNJUELITO En uso de las atribuciones legales conferidas por la Constitución Politica de Colombia, la Ley 375 de 1997, el Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 75 y 76, el Decreto 089 del 2 de febrero de 2000 y demás normas concordantes y vigentes y, CONSIDERANDO 1. Que el Gobierno Distrital concibe a los Jóvenes como sujetos de derechos y deberes, por lo tanto capaces de construir una sociedad plena de garantías, personas que gracias a su condición vital tienen la posibilidad de impulsar transformaciones culturales en una plataforma urbana que busca la equidad y el desarrollo social . 2. Que la Ley 375 de 1997 sobre Juventud establece un marco institucional y plantea los lineamientos para el diseño de políticas, planes y programas dirigidos a la población joven . 3. Que el Decreto 089 de febrero 2 de 2000, articulo primero en su paragrafo, considera Joven a la persona desde los catorce (14) años hasta los Veintiséis (26) años cumplidos . 4. Que los Consejos de Juventud son organismos colegiados de carácter social, autónomos en el ejercicio de sus competencias y funciones e integrantes del sistema nacional de juventud. 5. Que se hace necesario renovar y promover los canales de comunicación entre la Administración Distrital, Local y Organizaciones Privados que conozcan las propuestas de los jóvenes a partir de su capacidad creativa. 6. Que el capítulo segundo, articulo tercero y ss del Decreto 089 de 2000 reglamenta la organización de los consejos distritales y municipales de jóvenes. 7. Que el articulo 15 del Acuerdo 089 de 2000, ordena que cada Localidad elegirá un Consejo Local de Juventud, aplicando las disposiciones señaladas en dicho Decreto para los Distritos y Municipios. ACUERDA ARTICULO PRIMERO: El Consejo Local de Jóvenes de la Localidad Sexta de Tunjuelito, será integrado por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción, para un periodo de tres (3) años contados a partir de la fecha de instalación. Del total de miembros integrantes del consejo, el sesenta por ciento (60%) será elegido por el cuociente electoral de listas presentadas directamente por los jóvenes , y el cuarenta por ciento (40%) restante, se elegirá por mayoría de los candidatos postulados por las organizaciones y grupos juveniles. Se podrá sufragar únicamente por una lista o por un candidato de organización juvenil . PARAGRAFO: Si como consecuencia de aplicar los porcentajes aquí dispuestos, al número de miembros integrantes del Consejo Local de Juventud resultare un decimal, éste se aproximará al número entero más próximo superior si es cinco (5) o más y al número entero inferior más próximo si es cuatro (4) o menos. ARTICULO SEGUNDO: Podrán inscribir listas para la elección directa al Consejo Local de Juventud, los jóvenes que se encuentren dentro del rango de edad señalado en el Considerando numeral 3. de este Acuerdo. Los candidatos directos de los jóvenes y los postulados por organizaciones que se presenten al Consejo Local de Jóvenes , deben ceñirse a la moral, buenas costumbres imperantes en la Localidad. Podrán postular su candidato a los Consejos Locales de Juventud, las organizaciones y grupos juveniles legalmente constituidos por lo menos con un (1) año de antelación a la fecha de la convocatoria que realice el respectivo Alcalde, y que se encuentren desarrollando su objeto social. PARAGRAFO: En la primera elección, podrán postular su candidato las organizaciones y grupos constituidos legalmente por lo menos con seis (6) meses de antelación a la fecha de la convocatoria. ARTICULO TERCERO: El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por los jóvenes, no podrá exceder del número de miembros a proveer que determine la correspondiente entidad territorial, atendiendo lo dispuesto en el Artículo Primero de este Acuerdo. Cada organización o grupo juvenil sólo podrá postular un candidato con su respectivo suplente al Consejo Local de Juventud, salvo que exista en la jurisdicción un número mínimo de organizaciones que no asegure la elección de los miembros a proveer. ARTICULO CUARTO: Los suplentes, sólo podrán operar en caso de vacancia definitiva de cargo de Consejero Local de Juventud. ARTICULO QUINTO: Podrán votar para la elección de consejeros Locales de Juventud en la correspondiente jurisdicción, los jóvenes que se encuentren debidamente inscritos en el registro de Jóvenes Votantes organizado por la registraduría respectiva, atendiendo las orientaciones que para efectos de votaciones y escrutinios otorgue la Registraduría Nacional de Estado Civil en coordinación con el Vice Ministro de Juventud del Ministerio de Educación Nacional o con el organismo que haga sus veces. ARTICULO SEXTO: Los Candidatos a Consejeros Locales de Juventud, deberá inscribirse ante el respectivo registrador local dentro de los plazos indicados en la correspondiente localidad. La Inscripción de los candidatos por parte de las organizaciones y grupos juveniles, se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite la correspondiente postulación conforme a los estatutos. ARTICULO SEPTIMO: Los aspirantes a Consejeros Locales de Juventud deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. Estar en el rango de edad establecido en el Articulo tercero de la ley 375 de 1997 y reglamentado en considerando 3 de este Acuerdo. 2. Estar incluido en una lista de candidatos de los jóvenes o ser postulado por una organización juvenil . 3. Tener al momento de la inscripción por lo menos un año ininterrumpido de residencia en la localidad sexta de Tunjuelito. 4. Los miembros de los Consejos Locales podrán ser reelegidos . ARTICULO OCTAVO: El Registrador Local comunicará al respectivo Alcalde, los nombres de los candidatos electos como consejeros, dentro de los ocho (8) días siguientes a la elección y expedirá a cada joven electo, una credencial que lo acredite como miembro del Consejo Local de Juventud. ARTICULO NOVENO: Expedidas las credenciales, el Alcalde Local, convocará a los jóvenes electos a un acto de instalación del respectivo Consejo Local de Juventud, en donde dará posesión a sus miembros, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación del Registrador. ARTICULO DECIMO: Se producirá vacancia definitiva en el cargo de Consejero Local, por decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones: 1. Muerte 2. Renuncia 3. Fijación de residencia fuera del ámbito Local, para el cual fue elegido Consejero. Cuando se produzca vacancia definitiva, ésta será cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido el joven que deja la representación. En el caso de un Consejero electo como representante de una organización juvenil o en los de representación especial comunitaria, lo reemplazará su suplente. En todos los eventos regulados en este articulo, se aplicará lo dispuesto en los artículos precedentes sobre comunicación de la elección, acreditación y toma de posesión. El representante que entre a suplir una vacancia definitiva, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el periodo del respectivo Consejero de Juventud. ARTICULO DECIMO PRIMERO: El proceso de elección de un nuevo Consejo Local de juventud para el periodo inmediatamente siguiente, se realizará como mínimo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término para el cual fue elegido el Consejo que se encuentra en ejercicio. ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del presente Acuerdo, el Alcalde Local adoptará las reglas y los criterios específicos para la organización, teniendo en cuenta lo regulado en el presente Acuerdo, acorde con las disposiciones Nacionales y Distritales existentes. ARTICULO DECIMO TERCERO: Los Jóvenes elegidos como Consejeros Locales de Juventud, no percibirán honorarios por tal condición. ARTICULO DECIMO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de febrero del año 2001 . MARIO SOLANO PUENTES Presidente ANA LUCIA TIQUE ACUÑA Secretaria Sancionado Hoy (23) de Febrero del año dos mil uno (2001) JORGE ENRIQUE CASTILLO CENDALES Alcalde Local Tunjuelito (E). NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2407 de junio 7 de 2001 |