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DECRETO 85 DE 1989 (Marzo 17) Derogado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025. "Por el cual se autoriza el ingreso de vehículos usados al servicio público en el distrito Especial de Bogotá, se crean las Empresas zonales y se establecen sus requisitos" EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL En uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial las conferidas por el Decreto 080 de 1987. CONSIDERANDO: Que el crecimiento poblacional y territorial en el Distrito Especial de Bogotá ha venido generando mayor desplazamiento de usuarios y aumento de la longitud por medio de las rutas especialmente en sectores de escasos recursos económicos, marginados y de difícil acceso, lo que ha originado que un gran volumen de vehículos particulares se encuentren prestando servicio público. Que el estudio técnico "TRANSPORTE INFORMAL DE PASAJEROS" elaborado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte detecto evidentes necesidades de servicio público de transporte en zonas perificas de la ciudad y que en la actualidad las empresa legalmente constituidas resultan insuficientes para cubrir el servicio lo que ha ocasionado el surgimiento del transporte informal y como consecuencia la necesidad de autorizar la creación de empresas Zonales con partición comunitaria. Que el estudio de la demanda detecto en zonas especificas deficiencias de oferta para la movilización de pasajeros dentro de una misma zona en su origen y destino, lo que hace necesario reglamentar y controlar el servicio que se viene prestando en los diferentes sectores de la ciudad. Que el Artículo Primero del Decreto 80 de 1987 asignó al Distrito Especial de Bogotá entre otras, las funciones relaciones con la autorización para la creación de personas jurídicas que tengan por objeto la prestación del servicio público urbano, suburbano de pasajeros y mixto en el territorio de su jurisdicción. Que el artículo 28 del Decreto 1393 de 1970 establece la facultad de otorgar Licencia Provisional del Funcionamiento a empresa que presten el servicio en regiones apartada donde la exigüidad de los equipos u otras circunstancias similares no permitan la organización de estas en la forma normal prevista. Que el Artículo 103 del Decreto 1344 de 1970 autoriza al Departamento Administrativo de Tránsito y transportes de Bogotá como la autoridad de Tránsito para efectuar los cambios de servicio necesarios para cubrir requerimiento de transporte. Que así mismo al tenor de lo dispuesto en el Artículo 57 del Decreto 1066 de 1988 el tipo de vehículo homologado por la autoridad competente para la prestación del servicio se adoptará de acuerdo con los estudios de demanda y de las condiciones topográficas y viales de las rutas o áreas en donde se prestara el servicio en concordancia con el nivel de servicio que se pretende ofrecer. Ver el Decreto Nacional 540 de 1995 Que el Despacho considera pertinente a reglamentar esta forma de servicio a fin de poder lograr la óptima prestación del servicio al usuario. DECRETA: ARTICULO 1. Autorizar en el Distrito Especial de Bogotá el cambio de servicio de los vehículos particulares tipo camioneta, microbus modelos 1977 y posteriores que se encuentran prestando el servicio público de transporte de pasajeros en las zonas periféricas de la ciudad que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Solicitud del propietario del vehículo anexando fotocopia autentica licencia de Transito. 2. Carta de aceptación de una empresa legalmente constituida, demostrar que va ser parte de una zona o empresa de persona natural. 3. Estar incluido dentro del censo efectuado por el Departamento como vehículo de servicio particular que ha venido prestando servicio público. 4. Acreditar que el vehículo esta en condiciones de presentación, higiene y seguridad que le permitan operar en las zonas de difícil acceso ARTICULO 2. Recibida la solicitud del propietario con los demás requisitos establecidos en los numerales dos y tres del artículo anterior, se someterá el vehículos a la revisión correspondiente en el centro de diagnóstico del DATT o su autorizado para verificar los siguientes aspectos.
ARTICULO 3. Reunidas las formalidades de que tratan los Artículos anteriores el Departamento de Tránsito autorizará el cambio de servicio y el propietario de vehículo tramitará la Licencia de tránsito para le nuevo servicio. ARTICULO 4. Los vehículos que efectúen el cambio de servicio deberá vincularse a empresas de transporte legalmente constituidas que tengan autorizada la modalidad pasajeros, el tipo de vehículo, la capacidad transportadora y rutas autorizadas en la zona periférica de la ciudad. ARTICULO 5. Si el vehículo que pretende efectuar el cambio de servicio es de modelo anterior a 1977 deberá demostrar ante el Departamento que ha sido objeto de transformación en su conjunto por partes nuevas en sus elementos fundamentes: Carrocería, Cabina, Motor, Caja de Transmisión y se compruebe su perfecto estado de funcionamiento. ARTICULO 6. Todos los vehículos a los que se les autorice el cambio de servicio y cuya edad sea mayor de doce años tendrá un plazo máximo de dos años para efectuar la reposición, so pena de ser retirados del servicio. ARTICULO 7. Los vehículos que efectúen el cambio de servicio solo podrán cubrir rutas en el radio de acción periférico, en los corredores nocturnos o en las zonas o áreas operación a que le señale el Departamento de Tránsito y transporte. ARTICULO 8. Si efectuado el cambio de servicio, los vehículos que operan en una zona periférica determinada, no se pudieren vincular a una empresa legalmente constituida, los propietarios podrán organizarce como empresa zonal o de persona natural con la asesoría del DATT. ARTICULO 9. Definir como Empresa Zonal aquella que ya a operar en sectores de la ciudad cuyas condiciones topográficas y viales son consideradas de difícil acceso, se circunscriben al radio de acción periférico y van ha satisfacer la demanda del servicio. ARTICULO 10. Autorizar la creación de Empresa zonales a aquellas personas que presenten ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá los siguientes requisitos: a. Manifestación de voluntad del interesado o interesados en conformar la empresa que indicará: 1. La relación de las personas que constituirán la empresa. 2. Capital social. 3. El domicilio. 4. La razón social. b. Certificación de la Cámara de Comercio donde conste que no existe empresa de transporte constituida con igual o similar razón social. c. Estudio de factibilidad que deberá contener 1. Radio de Acción. 2. La Modalidad. 3. La forma como se prestará el servicio. 4. Tipo de Vehículo. 5. La demostración de la necesidad del servicio según las rutas, frecuencias de despacho y áreas de operación por servir. 6. La determinación de la capacidad transportadora necesaria y la relación del parque automotor con el cual pretende operar. PARAGRAFO: Las empresas zonales solo podrán constituirse con vehículos tipo Campero, Camioneta y Microbús aptos para las condiciones topográficas de la zona y los colores y distintivos serán reglamentados por el DATT. ARTICULO 11. Reunidos los requisitos exigidos y autorizado el concepto previo de constitución el Departamento administrativo de transito y Transporte de Bogotá, otorgará Licencia Provisional de Funcionamiento por un (1) año, termino en el cual deberá presentar los exigidos por el Decreto 1066 de 1988 para obtener la Licencia de Funcionamiento Definitiva. PARAGRAFO: Las empresas de persona natural deberán reunir los requisitos exigidos por el artículo 19 del decreto 1066 de 1988. ARTICULO 12. Los propietarios de los vehículos que habiendo efectuado el cambio de servicio demuestren que pretenden vincularse a empresas zonales en vías de constitución el Departamento de Transito les expedirá una Tarjeta de Operación Provisional - especial por un término de dos (2) meses en el radio de acción periférico con zonas determinadas a fin de no interrumpir el servicio que actualmente viene cubriendo, hasta tanto se perfeccione en legal forma la sociedad. ARTICULO 13. Para garantizar la eficaz prestación de estos servicios se conformarán, bajo la dirección del DATT comités de vigilancia con la participación de las alcaldías zonales, representantes de los usuarios y transportadores. ARTICULO 14. Como complemento de los servicios nocturnos autorizados y los deseos de viaje de los usuarios durante el periodo comprendido entre las nueve de la noche y las cinco de la mañana del día siguiente. PARAGRAFO : Entiéndase como corredores nocturnos la trayectoria vial adicional al sistema de transporte regular que satisfacerá los desplazamientos y los deseos de viajes de los usuarios durante el periodo comprendido entre las nueve de la noche y las cinco de la mañana del día siguiente. ARTICULO 15. Las tarifas para la prestación de estos servicios de transporte se fijarán previos efectuados por el Departamento de Tránsito de acuerdo a los parámetros operacionales que se determinen. ARTICULO 16. El incumplimiento de lo preceptuado en este Decreto en lo que se refiere a las características de los vehículos, condiciones de servicio y término de operación por parte de los propietarios y/o conductores causará la revocatoria de la autorización de cambio de servicio. Así mismo las empresas que incurran en estas violaciones y a las preceptuadas en el Decreto 1066 de 1988, serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones vigentes, y se le restará puntaje en la calificación por factores relacionados con ampliación de capacidad transportadora, adjudicación de rutas y/o áreas de operación, modalidades de transporte, niveles de servicio y adición de tipo de vehículo. ARTICULO 17. La División de Rutas y Control y la División Legal de la Unidad de Transporte Público del Departamento de Tránsito serán las encargadas de velar por estricto cumplimiento de esta providencia. ARTICULO 18. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE. Dada en Bogotá, a los 17 de Marzo de 1989
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 502 de mayo 2 de 1989 |