| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
LEY 65 DE 1939 sobre catastro Artículo 1º.- Con el fin de unificar los sistemas y de preparar la organización del catastro nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la Sección Nacional de Catastro, tendrá la dirección técnica y el control del catastro en toda la República. - 1, 2, ord. 2 D.L. 153 de 1940. Artículo 2º.- Queda autorizado el Gobierno Nacional para dictar normas que establezcan la debida conexión entre las Oficinas de Registro y las nuevas organizaciones catastrales. Artículo 3º.- El ejercicio de la dirección técnica en materia catastral, comprende la facultad de dictar normas sobre la formación del catastro, los procedimientos de renovación o rectificación del mismo, los factores que deben tomarse en cuenta para el avalúo de las fincas, Artículo 4º.- En cada una de las capitales de los Departamentos y de las Intendencias y Comisarías funcionará una oficina de catastro costeada por la respectiva sección. Esta oficina actuará bajo la dirección técnica del Ministerio de Hacienda o de un representante de éste. Los dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Municipios por las ordenanzas vigentes con respecto al aporte de aquellas entidades para los gastos catastrales, o de las que en lo futuro puedan imponerles las Asambleas Departamentales. Artículo 5º.- En los términos de esta Ley quedan modificados los numerales 39 del artículo 97 de la Ley 4 de 1913 y la Ley 34 de 1920. Artículo 6º.- Esta ley regirá desde su sanción. (Sancionada el 20 de diciembre de 1939). Dada en Bogotá, a 14 de diciembre de 1939. |