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DECRETO 431 DE 1989 (Septiembre 29) Derogado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025. "Por el cual se dictan medias sobre las circulación de motocicletas en el territorio del Distrito Especial de Bogotá". EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos Legislativos 1030 y 1540 de 1985, y CONSIDERANDO: Que el orden público dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá se ha visto notoriamente afectado en los últimos días por actos terroristas que han ocasionado víctimas y daños materiales de gran magnitud. Que es deber del Alcalde Mayor velar por la vida, honra y bienes de los asociados y en consecuencia dictar medidas dictar medidas dirigidas a asegurar tales derechos. Que el acompañante del conductor de las motocicletas ha sido en muchas ocasiones autor directo de los actos terroristas cometidos en la ciudad. Ver el Acuerdo Distrital 34 de 1999 , Ver el Acuerdo Distrital 73 de 2002 , Ver el Decreto Distrital 126 de 2002DECRETA: ARTICULO 1. Prohíbese en el territorio del Distrito Especial de Bogotá la circulación de motocicletas que transporten personas distintas a su conductor. PARAGRAFO. Exceptúanse de la prohibición anterior al personal de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, de los organismos de seguridad y a los agentes de tránsito cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones, para lo cual facilitarán su identificación cuando sea requerida. ARTICULO 2. El Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes podrá, excepcionalmente y bajo justificación plena, mediante permiso especial autorizar el desplazamiento de conductor de motocicleta con acompañante. En todo caso, el permiso deberá contener la identificación de las personas autorizadas para circular en la respectiva motocicleta ya sea como conductor o como acompañante. ARTICULO 3. Prohíbese en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, el uso de cascos protectores con visera ahumada u otros elementos que impidan la identificación de quien conduzca motocicletas, lo mismo que el porte de armas aún con salvoconducto, por parte de personas que se transporten en dichos vehículos. PARAGRAFO. Exceptúanse de la anterior prohibición, y en los mismos términos el personal y organismo referidos en el parágrafo del Artículo Primero del presente Decreto. ARTICULO 4. La violación a las prohibiciones contenidas en los artículos anteriores constituye contravención sancionable con multa de cinco mil ($5.000.oo) a cincuenta mil ($50.000.oo) pesos convertible en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos ($500.oo) pesos sin que al arresto pueda exceder de treinta (30) días. ARTICULO 5. Si con una misma conducta se infringen las prohibiciones previstas en los artículos anteriores, la sanción será, en todo caso, de arresto inconmutable de treinta (30) días para cada uno de los ocupantes de la motocicleta. ARTICULO 6. Los Alcaldes Menores serán los competentes en única instancia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones a que se refiere el presente Decreto. ARTICULO 7. Las autoridades Militares o de Policía que tuvieren conocimiento de las infracciones a que se refiere este Decreto, las informarán de manera inmediata al Alcalde Menor respectivo y pondrá al infractor o a los infractores y elementos materia de la infracción o órdenes de éste. PARAGRAFO. Las motocicletas permanecerán bajo custodia del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes y las armas decomisadas serán remitidas al respectivo Comando Policial o Militar para lo de su competencia. ARTICULO 8. Una vez puesto en conocimiento del Alcalde Menor la comisión de una de las infracciones previstas en este Decreto, procederá a escuchar en descargos a las personas investigadas, dentro del término de setenta y dos (72) horas y a practicar las pruebas que se le soliciten en ejercicio del derecho de defensa, así como las que decrete de oficio. Dentro del término anterior el Alcalde Menor, procederá a decidir en audiencia pública, sobre la existencia de la infracción y la sanción correspondiente, mediante resolución motivada que se notificará en estrados. ARTICULO 9. Contra la resolución de que trata el artículo anterior procederá el recurso de reposición que deberá ser interpuesto en el acto de la notificación. ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.E. los 29 de Septiembre de 1989
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 544 de diciembre 11 de 1989 |