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ACTA 84 DE 2007 (Marzo 12) Aprobada mediante Acta 085 de 2007 SESIÓN DEL COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. FECHA: 12 de marzo de 2007 LUGAR: Subsecretaría Administrativa - Secretaría de Educación de Bogotá D.C. MIEMBROS ASISTENTES: Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo. Dr. Raúl Javier Manrique Vacca - Director de Contratos. Dr. Carlos Manuel Campo Guerrero - Jefe de Oficina Asesora Jurídica. Dra. Yolanda Herrera Veloza - Jefe Oficina Asesora Control Interno. Asistentes: Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez. Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica. Dra. Flor Ángela Fernández Marín. Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica. Dra. Dora Cecilia Márquez Venegas. Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica. Dra. Liliana Fernanda Gaitán Nieto. Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica. Dra. Lisi Rossana Amalfi Alvarez. Profesional Universitario de la Oficina Asesora Jurídica. I. Orden del día. 1.- Verificación del quórum. 2.- Lectura del acta anterior. 3.-Aprobación del orden del día. 4.-Presentación de los siguientes casos: A cargo de la Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez: 4.1. Estudio sobre la procedencia del pacto de cumplimiento a raíz de la Acción Popular No.2006-155, promovida por el señor MIGUEL ALBERTO MAYORGA MOGOLLON en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL. 4.2. Autorización para someter al proceso de depuración contable a cargo de la IED FLORIDABLANCA, la reclamación dineraria en contra del señor Guillermo Muñoz Ardila. 4.3. Solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario promovido por la Secretaría de Educación Distrital - Fondo de Servicios Educativos de la IED LA AMISTAD en contra del Banco Popular. 4.4. Solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario promovido por la Secretaría de Educación Distrital - Fondo de Servicios Educativos de la IED NESTOR FORERO ALCALA en contra del Banco Popular. A cargo de la Dra. Dora Cecilia Márquez Venegas: 4.5. Solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ROSA TOQUICA ALZATE. 4.6. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, dentro de la condena a favor de ALIRIO LEONEL SUAREZ SUAREZ, cuya pretensión era el ascenso en el escalafón del grado 13 al 14. 4.7. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, dentro de la condena a favor de PATRICIA ROZO LADINO, cuya pretensión era el ascenso en el escalafón del grado 10 al 11. A cargo de la Dra. Flor Angela Fernández Marín: 4.8. Solicitud de conciliación prejudicial convocada por el Colegio San Basilio Magno en contra de la Secretaría de Educación Distrital. 4.9. Solicitud de conciliación prejudicial convocada por el Colegio Reina de Gales en contra de la Secretaría de Educación Distrital. A cargo de la Dra. Liliana Fernanda Gaitán Nieto: 4.10. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, dentro de la condena a favor de OSWALDO ARBELAEZ ARENAS, dentro del proceso 2005-3193, cuya pretensión era el pago de los días recuperados en el 2001. 4.11. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, dentro de la condena a favor de JAVIER MANRIQUE CHAPARRO, dentro del proceso 2005-3261, cuya pretensión era el pago de los días recuperados en el 2001. A cargo de la Dra. Lisi Rossana Amalfi Alvarez. 4.12. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, a raíz de las condenas en los procesos cuya pretensión es la nivelación salarial. II. Desarrollo del orden del día. 1.-Verificación del quórum. Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión ordinaria. 2.-Lectura del acta anterior. En la sesión anterior, correspondiente a la sesión No. 83 efectuada el 22 de febrero de 2007, se estudiaron varios casos relacionados con las solicitudes de conciliación prejudicial de colegios privados en contra de la SED. Igualmente, se estudió la improcedencia de una acción de repetición a cargo de la Dra. Flor Angela Fernández Marín. 3.- Aprobación del orden del día. El orden es aprobado por unanimidad. 4.- Desarrollo del tema propuesto. CASO 4.1. ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO A RAÍZ DE LA ACCIÓN POPULAR No. 2006-155. DEMANDANTE: MIGUEL ALBERTO MAYORGA MOGOLLON DEMANDADOS: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA-SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL. ABOGADA RESPONSABLE: Dra. DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.1 A. RESUMEN DE LOS HECHOS "PRIMERO.- El Congreso de la República, mediante la ley 108 de 1963, ordenó al Gobierno Nacional permutar con el Instituto Nicolás Esguerra, el lote de terreno y las estructuras adjudicadas a éste por medio de la ley 1 de 1960, y a que se refiere el parágrafo del art. 9 de la ley 3 de 1962, por el lote adquirido para la Radiodifusora Nacional por escritura pública número 3001 de 1959. SEGUNDO.- En cumplimiento de la referida Ley 108 de 1963, a través de la Escritura Pública No. 0268 de febrero de 1966 de la Notaría 9 de Bogotá, el Jefe del Departamento Administrativo de Servicios Generales, debidamente autorizado por el Presidente de la República y por el MEN, transfirió el derecho de dominio del lote denominado Radiodifusora Nacional, ubicado en la carrera 50 con Avenida La Esperanza de Bogotá, en cabeza del Colegio Nicolás Esguerra. TERCERO.- En el predio, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-548892, propiedad del Colegio Nicolás Esguerra, según certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centro, el IDU adelantó una obra pública concerniente a la construcción de los corredores viales: Av. La Esperanza (Cra. 50 Cra. 36) y la intersección de la Av. La Esperanza- Av. Batallón Caldas, obra que cercenó 9.654, 4 metros cuadrados, el terreno se fraccionó generando en su momento un daño emergente de $23.170.560.000. La ejecución de la obra pública adelantada por el IDU sobre el anterior terreno y la expropiación de hecho en tal área, como el derecho de propiedad o dominio del terreno y legitimidad para recibir las indemnizaciones a que hay lugar, en cabeza del Colegio Nicolás Esguerra, aparte de constituir un hecho notorio, ya ha sido reconocido por el propio demandado IDU, en actos administrativos, como la anexa Resolución 02595 del 12 de julio de 2001, emanada de dicha entidad pública. CUARTO.- A pesar de los múltiples requerimientos efectuados al IDU, y de las varias reuniones celebradas a la fecha, al Colegio Nicolás Esguerra o a quien represente sus intereses, no se la ha pagado suma alguna de dinero por el daño emergente y lucro cesante por la obra pública adelantada. Para ello se elevó derecho de petición. QUINTO.- El 14 de septiembre de 2005, el IDU contestó el derecho de petición. Argumentó que no es legalmente viable, reconocer y pagar sumas de dinero a la IED Nicolás Esguerra, al no tener capacidad legal que determina la ley para ser sujeto de derechos y por lo tanto no puede recibir el pago, el cual corresponde al MEN, a pesar de que con anterioridad, mediante Res. 02595 de 2001, reconoció la titularidad del derecho de dominio de dicho terreno, en cabeza del Colegio Nicolás Esguerra. SEXTO.- Existe un proceso coactivo vigente, en el cual el IDU tiene embargada la parte restante del predio sobre el cual se causó el daño anteriormente descrito, por concepto de la valorización general que se produjo con la obra pública que efectuó, expresando así de otra manera que la propiedad del bien ubicado en la Carrera 50 con Av. La Esperanza, está en cabeza del Colegio Nicolás Esguerra. SÉPTIMO.- El Colegio en mención, presta servicios a una población de escasos recursos, siendo uno de los mejores de Bogotá, pese a que sus ingresos se han visto menguados por la expropiación de hecho que ha sufrido". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN "PRIMERO.- Se ordene al IDU a pagar a favor del Colegio Nicolás Esguerra, directamente o a través de quien lo represente, los perjuicios causados (daño emergente y lucro cesante), con ocasión de las obras adelantadas en el bien público ubicado en la Carrera 50 con Avenida La Esperanza de Bogotá, (matrícula inmobiliaria 50C-548892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá), que conllevaron a que, aparte de dividir materialmente el predio, le cercenaran o expropiaran de hecho 9.654,4 metros cuadrados; y de esta forma cese la vulneración a los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa y con la defensa del patrimonio público. El valor de indemnización por daño emergente que se pide como condena en contra del IDU, no debe ser inferior al valor comercial del terreno expropiado de hecho (9.564, 4 metros cuadrados, valor estimado por el Colegio NICOLAS ESGUERRA, en suma no inferior a $23.170.560.000 con las indexaciones e intereses moratorios respectivos, y como lucro cesante, entre otros factores, la merma en el lucro en la explotación o ingresos que se dejaron de obtener desde que se ejecutó la obra pública referida en el acápite de hechos de esta demanda, como el demérito del valor de todo el predio por la división material o física que también fue producto de las obras adelantadas por la demandada. SEGUNDO.- Se ordene que los dineros a pagar por el IDU y referidos en la anterior petición, se inviertan exclusivamente en obras, programas o proyectos que beneficien directamente a la Comunidad Educativa del Colegio Nicolás Esguerra, pues la intención del legislador al emitir la ley 108 de 1963, art. 3 al otorgar la titularidad especial en cabeza de una entidad educativa pública, no fue otra que dar cobertura educativa. TERCERO.- Se pague como incentivo el 14% de valor total de derechos o dineros que se determinen a cualquier título a favor del Colegio, o quien represente sus derechos. CUARTO.- Que se condene en costas a la parte demandada". C. RECOMENDACIÓN "Se recomienda no presentar fórmulas de arreglo dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento." D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS El Dr. APM explica que este tema ha sido ampliamente conocido por el Secretario de Educación Distrital, quien ha intervenido en la solución del problema planteado. Que está de acuerdo con la recomendación porque de ninguna manera se pueden desconocer los derechos de la SED. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación consistente en no presentar fórmulas de arreglo dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento. CASO 4.2. ASUNTO: AUTORIZACIÓN PARA SOMETER AL PROCESO DE DEPURACIÓN CONTABLE DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA IED FLORIDABLANCA. DEMANDADO: GUILLERMO MUÑOZ ARDILA. ABOGADA RESPONSABLE: Dra. DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.2 A. RESUMEN DE LOS HECHOS "1.- La Secretaría de Educación del Distrito Capital, mediante Resolución No. 0393 del 6 de febrero de 2003, trasladó por necesidades del servicio al señor JOSE REYES SANCHEZ, directivo docente rector en la Institución Educativa Distrital Floridablanca. 2.- El ordenador de gasto, en ejercicio de sus funciones, el 1 de febrero de 2004, celebró contrato de arrendamiento de tienda escolar en la sede A y C de la Institución Educativa Distrital Floridablanca, con el señor GUILLERMO MUÑOZ ARDILA, identificado con la C.C. No. 19.449.364 de Bogotá. 3.- En virtud del contrato de arrendamiento, la Institución Educativa Distrital Floridablanca, se comprometió a dar al arrendatario, los espacios destinados para el funcionamiento del servicio de tienda escolar, ubicada dentro del inmueble donde funciona la Institución Educativa Distrital Floridablanca sede A y sede C, ubicada en la calle 70 A No. 94-38 y Carrera 90 B No. 71-12, respectivamente. 4.- A su turno, el señor GUILLERMO MUÑOZ ARDILA, se comprometió a cancelar la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($650.000), por concepto de canon de arrendamiento mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Fondo de Servicios Docentes de la Institución Educativa Distrital Floridablanca. 5. El término de duración del contrato se pactó por el periodo de las actividades académicas del año lectivo 2004, a partir del día 1 del mes de febrero hasta el mes de noviembre de 2004. 6. Mediante póliza de seguro de cumplimiento No. 1016016, expedida el 30 de enero de 2004, constituida por la firma LA PREVISORA S.A., se garantizó el cumplimiento de la obligación del contrato suscrito entre la Institución Educativa Distrital Floridablanca y Guillermo Muñoz Ardila, relacionado con el arrendamiento de los espacios destinados para el funcionamiento de la tienda escolar dentro del inmueble. El valor asegurado fue de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($650.000). 7.- El señor GUILLERMO MUÑOZ ARDILA, cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses: febrero-marzo-abril y mayo de 2004, pero incumplió con las obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses: junio-julio-agosto-septiembre-octubre y noviembre de 2004. 8.- El 2 de junio de 2005, el señor Guillermo Muñoz Ardila, manifestó su intención de cancelar el valor equivalente a DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000), oferta que se puso en conocimiento de los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, según consta en el acta 45 del 15 de junio de 2005. La Dra. Flor Angela Fernández a cargo del caso, sustentó que la documentación y el acto administrativo enviado, no reunía los requisitos para el cobro. Informó que fue necesario enviar instrucciones sobre los requisitos del acto administrativo para hacer efectiva, la póliza que se constituyó por $650.000 pesos. Finalmente, propuso que la conciliación sería viable, en el evento de verificar en la Oficina de Instrumentos Públicos y Secretaría de Tránsito, la ausencia de bienes que embargar. En aquella oportunidad, los miembros decidieron autorizar a la Dra. Angela Fernández Marín, para realizar el acuerdo conciliatorio y en caso negativo iniciar el proceso ejecutivo en su contra. 9.- La Oficina Asesora Jurídica de la SED, oficia a las Oficinas de Instrumentos Públicos, Zona Norte, Centro y Sur, quienes informan en el mes de junio de 2006, que revisado el Sistema Magnético por consulta de índice de propietarios, cédula de ciudadanía y direcciones existentes en la base de datos, no existe propiedad a nombre del señor GUILLERMO MUÑOZ ARDILA. Igualmente, la Oficina de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte responde que revisado el archivo físico y magnético del Registro Distrital Automotor de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, administrado por concesión a cargo del SETT, se estableció que el señor MUÑOZ ARDILA, no posee vehículos registrados en Bogotá. 10.- Se radicó solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría Tercera Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito, el 24 de agosto de 2006. El 22 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial. Las partes convocadas fueron la firma La Previsora Compañía de Seguros S.A. y el señor GUILLERMO MUÑOZ ARDILA, quien no compareció. La representante legal de la firma La Previsora informó que su Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en sesión del 20 de noviembre de 2006, autorizó el pago del valor asegurado. El expediente se remitió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, en donde cursa actualmente bajo el No. 2006-00091, y se encuentra al despacho para obtener pronunciamiento sobre la aprobación del acuerdo. 11. Revisados los documentos para realizar el cobro ejecutivo al señor MUÑOZ ARDILA, se verificó lo siguiente: La Resolución No. 01 del 20 de junio de 2005, declaró ocurrido el siniestro de incumplimiento del contrato de arrendamiento de la tienda escolar para el año 2004; ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. 1016016 de 1 de febrero de 2004, por el valor asegurado. Este acto administrativo se expidió 12 meses después del incumplimiento del contratista. La firma aseguradora, objetó la reclamación en ese momento, al encontrar falta de declaratoria de incumplimiento y liquidación del contrato; omisión del procedimiento previa declaratoria del incumplimiento; falta de prueba sobre la ocurrencia y la cuantía de la pérdida. Con todo, el colegio confirmó lo decidido y se alegó la existencia de contrato, póliza y el acto administrativo que declaró ocurrido el siniestro de incumplimiento, por lo que la firma en consideración al monto, pagó $650.000. Al descontar el pago efectuado por la aseguradora, el señor Guillermo Muñoz Ardila, adeudaría actualmente a la Institución Educativa Distrital Floridablanca, los siguientes valores: - Canon de arrendamiento del mes de Junio de 2004: $449.729 - Canon de arrendamiento del mes de Julio de 2004: $449.729 - Canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2004: $449.729 - Canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2004:$449.729 - Canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2004: $449.729 - Canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2004: $449.729 Este contrato por ser de tracto sucesivo, era objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes. El contrato se terminó el 30 de noviembre de 2004 y sumados los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato, se tiene que el plazo para liquidarlo de común acuerdo venció el 30 de marzo de 2005. Como el contratista no se presentó a la liquidación, debió practicarse unilateralmente por la entidad, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo, el que venció el 30 de mayo de 2005. Con todo, la IED FLORIDABLANCA, efectuó la liquidación del contrato, el día 29 de junio de 2006, posteriormente se fijó el edicto y se desfijó el 4 de agosto de 2006. La firma La Previsora S.A., se notificó de la Resolución que liquidó el contrato, igualmente, interpuso recurso de reposición, el 3 de agosto de 2006, el cual se resolvió 4 de octubre de 2006, confirmando lo decidido" B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN "MONTO A RECUPERAR MEDIANTE LA ACCIÓN EJECUTIVA: para el caso en concreto la suma a recuperar es de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.248.645). En este punto es necesario aclarar que los valores solicitados corresponden a los siguientes conceptos: - Canon de arrendamiento del mes de Junio de 2004:$449.729 - Canon de arrendamiento del mes de Julio de 2004: $449.729 - Canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2004:$449.729 - Canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2004:$449.729 - Canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2004:$449.729 - Canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2004:$449.729 Para calcular los intereses moratorios, se debe aplicar la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el mes de junio de 2004 hasta que se produzca el pago total de la suma de dinero. Dicha suma se calcula así:
Se pretende adicionalmente el pago de las costas procesales que se tasen por el juzgado de conocimiento. GASTOS PROCESALES COMUNES DERIVADOS DE LA FORMULACIÓN DE DEMANDA E JECUTIVA:- HONORARIOS ABOGADO: Por la naturaleza de este asunto, es responsable de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo de mínima cuantía, un abogado provisional vinculado a la Secretaría, luego no hay lugar al pago por concepto de honorarios. - PREPARACIÓN DE LA DEMANDA: - GASTOS DE PAPELERIA: CARATULA, GANCHOS. $1000 - GASTOS DE FOTOCOPIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS PARA SURTIR EL TRASLADO: $6.000 - PRESENTACION PERSONAL DEL PODER EN LA NOTARIA 49 DE BOGOTÁ: $1.600 - GASTOS DE TRANSPORTES EMPLEADOS EN RADICAR LA DEMANDA EN REPARTO: $5.000. - NOTIFICACIÓN PERSONAL AL DEMANDADO: - ENVIO POR CORREO CERTIFICADO AL DOMICILIO DEL DEMANDADO, A CARGO DE LA FIRMA CONTRATISTA DE LA SED SERVICOURRIER, DEL CITATORIO PARA SURTIR LA NOTIFICACION PERSONAL: $4. 000 - ELABORACIÓN DE OFICIOS Y ENVIO CON DESTINO AL JUZGADO DE CONOCIMIENTO, DE LA CONSTANCIA DEL ENVÍO DEL CITATORIO: $4000 - GASTOS DE TRANSPORTES EMPLEADOS PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL: la revisión del estado del proceso se efectúa de manera conjunta para otros procesos de la misma naturaleza, mediante visita en el juzgado de conocimiento a cargo de la abogada responsable de adelantar la acción ejecutiva. En promedio se revisa una vez por semana. Para un total de 2 visitas al mes. Valor estimado sujeto a modificación en cinco años: $5.000. - ELABORACIÓN DE OFICIOS SOBRE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO AL DEMANDADO CON DESTINO AL JUZGADO: $5000 - PUBLICACION EDICTO EMPLAZATORIO: $300.000. (información suministrada por la Oficina Asesora de Prensa de la SED). - PAGO HONORARIOS CURADOR AD LITEM: $433.700. - Se solicitaría eventualmente el embargo y posterior secuestro de las sumas de dinero que figuren en las cuentas de ahorro y corrientes a nombre del demandado1, para ello se debe prestar caución que tase el juzgado de conocimiento. PAGO POLIZA PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES: $40.000. - ETAPA PROBATORIA: - Por la naturaleza del asunto, la parte demandante solicita se tengan como pruebas las documentales, que se aportan con la demanda. CÁLCULO DEL VALOR FUTURO Para calcular el valor futuro se emplea la siguiente fórmula: Valor futuro= capital (1+i)n Reemplazando las variables descritas, se tiene que el monto total del proceso a recuperar en 4 años, a la tasa del 12% sobre el valor histórico actualizado, arroja un valor futuro, así: Valor futuro= $2.945.339 (1+12%)4 Valor futuro= $4.634.547. Así, las cosas, la relación costo-beneficio establecida con fundamento en los hechos antes expuestos, permite concluir que el valor futuro estimado en cuatro años, asciende a la suma CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.634.547), en caso de obtener fallo favorable por parte de la entidad demandante, en comparación con el valor de los gastos que en recurso humano, costos procesales y tiempo demanda la atención del caso" C. RECOMENDACIÓN " Recomiendo al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, se autorice el proceso de depuración contable a cargo del Colegio Floridablanca, del valor equivalente a los cánones de arrendamiento a cargo del señor GUILLERMO MUÑOZ ARDILA, correspondiente a los periodos junio, noviembre de 2004, por tres razones: 1.- Se adelantó la recuperación del valor asegurado a cargo de la firma La Previsora S.A. equivalente a $650.000 en sede prejudicial. 2.- Se verificó la inexistencia de bienes a nombre del demandado por lo que no es viable adelantar un proceso ejecutivo sin medidas cautelares, en donde la Admón. incurre en gastos adicionales para obtener un pronunciamiento judicial que no permite recuperar el valor futuro, calculado en las suma de $4.634.547, suma que eventualmente no se puede cobrar, al no tener bienes susceptibles de la medida de embargo. 3.- Establecida la relación costo beneficio, resulta más oneroso adelantar el proceso ejecutivo contractual ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. El Dr. APM recuerda que en estos casos, es importante analizar la relación costo beneficio y hacer el cálculo en la ficha técnica, porque si bien la Administración no puede defender sus propios actos, debe evitar que continúe un proceso que no tiene éxito. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación consistente efectuar el proceso de depuración contable a cargo del Colegio Floridablanca, del valor equivalente a los cánones de arrendamiento a cargo del señor GUILLERMO MUÑOZ ARDILA, correspondiente a los periodos junio, noviembre de 2004, de acuerdo con los antecedentes que obran en la ficha técnica. CASO No. 4.3 ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA IED LA AMISTAD DEMANDADO: BANCO POPULAR. ABOGADA RESPONSABLE: Dra. DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.3 A. RESUMEN DE LOS HECHOS. "PRIMERO.- Mediante resolución No. 5641 de 19 de diciembre de 2000, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como pagador y/o auxiliar financiero de la institución educativa distrital la amistad, al funcionario Gabriel Enrique Rincón Ortíz identificado con la c.c. No. 79.497.806 de Bogotá. SEGUNDO.- Mediante resolución No. 2989 de 24 de septiembre de 2002, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como ordenador del gasto a la señora Francia Elena Castrillón Cordobés, directivo docente de la Institución Educativa Distrital La Amistad. TERCERO.- A efecto de manejar los dineros del fondo de servicios docentes de la IED LA AMISTAD, se abrió la cuenta corriente No. 015-06042-9. CUARTO.- Entre el banco popular y el fondo de servicios educativos de la institución educativa distrital la amistad, se celebró un contrato de cuenta corriente distinguido con el no. 015-06042-9. QUINTO.- Los días 15, 16, 17 y 22 de junio de 2004, Banco Popular, efectuó el pago de los siguientes cheques, que contenían firmas notoriamente falsas, sin mediar confirmación previa y omitiendo las instrucciones pactadas en forma escrita en el momento que se hizo apertura de la cuenta (dos sellos secos y dos de tinta, para cualquier trámite y la confirmación telefónica para efectuar los pagos) en tratándose de dineros del distrito manejados a través del fondo de servicios educativos:
SEXTO.- El día 24 de junio de 2004, la rectora y el pagador de la IED LA AMISTAD, solicitaron al Banco Popular:- El bloqueo de la cuenta corriente no. 015-06042-9, perteneciente al fondo de servicios educativos del IED LA AMISTAD y la orden de no pago de los títulos hurtados distinguidos con los nos. 50002133 y el 50002141. - Copia de los cheques cobrados y copia de la carta donde se autorizó el traslado de fondos con fecha 16 de junio de 2004. - Reintegro inmediato de los valores pagados con firmas falsificadas. - Explicación de las causas por las cuales el librado autorizó el pago de los cheques con firmas falsificadas. SEPTIMO.- El día 25 de junio de 2004, el pagador de la institución educativa distrital LA AMISTAD, formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación donde relató que al revisar el movimiento de cuenta, encontró que habían cobrado trece cheques que no fueron girados por la IED LA AMISTAD y que habían realizado un traslado de fondos de la cuenta de ahorros No. 015-014-09-5 a la cuenta corriente 015-060-42-9, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.645.000), que tampoco fue autorizado por la institución. OCTAVO.- Mediante oficio No. rf-002-04, de fecha julio 13 de 2004, la rectora del plantel LA AMISTAD, informó a la Contraloría Distrital, que el monto total adeudado por el librado ascendió a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($65.173.000.). NOVENO.- Mediante oficio no. 980-3181-2004, suscrito por el asistente de la Secretaría General del Banco Popular, señor Orlando Augusto Palacios Rubio, con destino al auxiliar financiero de la IED LA AMISTAD, informó que el departamento de seguridad del banco pagó los 13 cheques por un valor total de $65.173.000 por tratarse de formularios que correspondían al talonario de chequera recibida por su titular, no haber recibido contraorden para su pago y presentar firmas y sellos que en algunos cheques corresponden a los registrados y en otros al ser observado en su aspecto global, no era detectable dentro del proceso normal de visación. DÉCIMO.- Las firmas que aparecen en los formularios precitados, fueron suscritos por personas diferentes a los funcionarios que habían registrado sus firmas, al momento de hacer apertura de la cuenta, con todo, el banco hizo efectivos los títulos. DÉCIMO PRIMERO.- El 6 de julio de 2004, el documentólogo y grafólogo forense Jesús M Lizcano Sánchez, rindió dictamen solicitado por el gerente nacional de seguridad del banco popular, sobre el estudio efectuado a los documentos pertenecientes a la cuenta de ahorros no. 015-01409-5, y corriente no. 015-06042-9, del Colegio Distrital La Amistad oficina Kennedy, en donde se concluye entre otras cosas, lo siguiente: 1. los documentos cuestionados no presentan señales de falsificación por adulteración (borrados, adiciones, retoques o implantes) en alguna parte de su contenido. 2. las firmas giradoras trazadas en los documentos dubitales (a) y (b), no provienen del puño letra de Francia Elena Castrillón y Gabriel Enrique Rincón Ortíz, en consecuencia, son falsas. DÉCIMO SEGUNDO.- Pese a los requerimientos elevados al librado para que reintegre los dineros debitados de la cuenta corriente, es claro que banco popular, no ha honrado sus obligaciones como depositaria de los recursos y profesional en el manejo de los dineros del cliente. DÉCIMO TERCERO.- En audiencia de conciliación prejudicial, llevada a cabo en la Procuraduría Once Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN. "El capital insoluto equivale a SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($65.173.000.)". C. RECOMENDACIÓN. "Se recomienda acoger la propuesta de la gerencia jurídica del Banco Popular, quien está autorizada para conciliar hasta por el 50% del capital de los cheques objeto de litigio, es decir hasta la suma de $32.586.500, para dar por terminado el proceso promovido por la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital La Amistad en contra del Banco Popular". D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, autorizan realizar el acuerdo conciliatorio entre las partes, para dar por terminado el proceso No. 2006-305, a partir de la reclamación de trece (13) cheques, que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, consistente en el pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($32.586.500). CASO No. 4.4 ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA IED NESTOR FORERO ALCALA DEMANDADO: BANCO POPULAR. ABOGADA RESPONSABLE: Dra. DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.4 A. RESUMEN DE LOS HECHOS. "PRIMERO.- Mediante Resolución No. 1018 de 19 de abril de 2002, la Secretaría de Educación Distrital, designó a la funcionaria BLANCA CECILIA ROMERO, pagadora de la IED NESTOR FORERO ALCALA, de la Localidad 10. SEGUNDO.- Mediante Resolución No. 1875 de 26 de junio de 2002, la Secretaría de Educación Distrital, designó como ordenador del gasto a la señora VICTORIA CAÑATE DE MORENO, directivo docente de la Institución Educativa Distrital NESTOR FORERO ALCALA. TERCERO.- Entre el BANCO POPULAR y la Institución Educativa Distrital NESTOR FORERO ALCALA, se celebró un contrato de cuenta de corriente distinguido con el No. 016-02005-9. CUARTO.- Entre el 18 y el 21 de septiembre de 2000 se produjo el pago de los siguientes títulos valores (cheques) que contenían firmas falsas.
QUINTO.- Una vez enterada de los hechos, la Rectora de la Institución Educativa Distrital, solicitó al Banco Popular fotocopia de los cheques cobrados y explicación de las causas por las cuales el librado autorizó el pago de los cheques con firmas falsificadas.SEXTO.- La pagadora de la IED NESTOR FORERO ALCALA, formuló denuncia penal consistente en el hurto los cheques descritos en el hecho quinto, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2000. Allí relató que el 22 de agosto de 2000, se presentó a la Sucursal Las Ferias del Banco Popular y retiró la chequera de la cuenta corriente No. 016-02005-9. Que el 10 de octubre de 2000, se percató sobre el cobro fraudulento de veinte cheques por el valor total de $18.313.395. SÉPTIMO.- Las firmas de los títulos valores cheques relacionados en el hecho quinto, no pertenecen a las registradas para el manejo de la cuenta. No obstante, el librado procedió a hacer efectivo los títulos. OCTAVO.- Mediante oficio de fecha 17 de abril de 2001, el gerente del Banco Popular, respondió que no reembolsaría los dineros que fueron cobrados fraudulentamente, de acuerdo a lo conceptuado por el grafólogo sobre la falsedad de las firmas giradoras y sellos húmedos de esos títulos valores, la impostura de dichos registros - signaturas que no son apreciables a simple vista para el corriente observador. NOVENO.- A pesar de los requerimientos hechos al librado para que reintegre las cantidades de dinero debitadas de la citada cuenta, dicha entidad no ha honrado sus obligaciones como depositaria de los recursos y profesional en el manejo de los dineros del cliente. DÉCIMO.- La audiencia de conciliación se declaró fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes" B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN. "El capital insoluto equivale a DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.477.894)". La Dra. Diana Martínez advirtió que no se aportó en su momento, fotocopia de los dos cheques adicionales, motivo por el cual en la demanda se cobran sólo 18. C. RECOMENDACIÓN. "Se recomienda acoger la propuesta de la gerencia jurídica del Banco Popular, quien está autorizada para conciliar hasta por el 50% del capital de los cheques objeto de litigio, es decir hasta la suma de $8.238.947 para dar por terminado el proceso promovido por la Secretaría de Educación Distrital- Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital Néstor Forero Alcalá en contra del Banco Popular". D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, autorizan realizar el acuerdo conciliatorio entre las partes, para dar por terminado el proceso No. 2006-1357, a partir de la reclamación de dieciocho (18) cheques, que cursa en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, consistente en el pago de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.238.947). CASO 4.5. ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL DEMANDANTE: ROSA TOQUICA ALZATE. DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL. ABOGADA RESPONSABLE: Dra. DORA CECILIA MARQUEZ VENEGAS. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.5 A. RESUMEN DE LOS HECHOS. "Los hechos de la demanda son 34, los cuales se pueden sintetizar en la ubicación irregular de la demandante y consiguiente prestación del servicio, solicitudes de vinculación de la accionante, por parte de la asociación de padres de familia, rector y de apoderados de la misma. Incluye igualmente a su compañero dentro de los hechos, tratando a través de los mismos, de obtener el pago en el cargo de celador hasta el 12 de diciembre, fecha en la cual falleció, la persona con la cual convivió y procreó 3 hijos. Advierte dentro de los hechos y prueba su permanencia y prestación de sus servicios mediante certificaciones expedidas por miembros de la asociación de padres de familia y del rector de la jornada de la tarde. Afirma que en 1999, fue requerida para que restituya la vivienda que ha venido ocupando (octubre 15), la que se reitera el 22 de noviembre y 25 de octubre de 2000. Mediante derecho de petición solicita el pago de valores de las supuestas acreencias, las que le son negadas en mayo de 2002 por la Subdirección de Personal Administrativo. Finalmente entregar la vivienda en el mismo año. B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN La demanda pretende: 1- Declarar que entre la señora Rosa Toquica Alzate y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el día 4 de diciembre de 1999 y finalizó el 31 de diciembre de 2002. 2.- Que se condene a la demandada y a favor de la parte actora al pago de los salarios dejados de percibir durante los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, teniendo en cuenta que la señora Rosa Toquica Alzate desempeñaba dos funciones diferentes, es decir, se le debe reconocer salario independiente por cada una de las labores desempeñadas. 3.- Téngase en cuenta para la liquidación salarial, el salario que al momento de la liquidación de las acreencias devenga el personal de vigilancia en doble turno y el aseo contratado por parte de la Secretaría de Educación Distrital y con sus variaciones y fluctuaciones dentro de los trece (13) años aludidos, debidamente certificados por el DANE. 4.- Que se condene a la demandada y a favor de la parte actora, al pago de los conceptos laborales dejados de percibir, correspondientes a cesantías, despido sin justa causa, dotaciones de trabajo generadas durante a vigencia de la relación laboral. 5.- Sírvase señor juez, condenar a la a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., por no haber cancelado a la terminación del contrato las prestaciones debidas. 6.- Sírvase señor juez, condenar a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al pago de la indemnización moratoria, por falta de consignación de las cesantías de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. 7.- Que se paguen las sumas de dinero que resulten de los anteriores conceptos en forma indexada 8.- Sírvase señor juez, condenar a la a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al pago de la pensión - sanción de que trata el artículo 267 del C.S.T. 9.- Sírvase señor juez, condenar a la a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al pago de las sanciones y multas por no haber realizado los aportes en pensión a un fondo de pensiones. 10.- Sírvase señor juez, condenar a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al pago de las sanciones y multas por no haber realizado los aportes en salud y riesgos profesionales, ante una EPS y una ARP, así como a la compensación de los gastos de salud en que incurrió la demandante durante trece (13) años. 11.- Sírvase señor juez, condenar a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al pago de las sanciones y multas por no haber realizado los aportes y afiliación ante una caja de compensación familiar y a su afiliación y aporte retroactivo. 12.- Sírvase señor juez, condenar a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al pago de lo demostrado ultra y extra petita y las costas que se generen en este proceso. C. RECOMENDACIÓN "La demandante señora Rosa Toquica Alzate, demanda a la Secretaría de Educación con el fin de obtener las prestaciones ya enumeradas, ello por considerar que ella y su compañero prestaron un servicio del que no obtuvieron pago de ninguna naturaleza. La citada señora fue impuesta en el establecimiento educativo por la asociación de padres de familia (presidente y tesorera), quienes pretendieron su vinculación sin lograr el cometido, por tanto, no hay una relación laboral entre la demandante y la autoridad distrital. No existen los presupuestos que permitan concluir que exista una vinculación por parte de autoridad competente, lo que implica que no hay lugar a los pagos solicitados. El "convenio" como se denomina en la demanda, no fue realizado por autoridad competente, lo que determina que existe falta de legitimación en la causa por parte pasiva. Al no existir vínculo o relación alguna entre la demandante y la demanda, la actora carece de causa para demandar. La Secretaría de Educación jamás realizó acto alguno que permita deducir la existencia de un nexo de causalidad con la consecuencia cuya reparación se demanda a través del presente proceso. No ha existido ningún tipo de relación ni vínculo con la demandante que genere obligación. Por otro lado, como ya se advirtió, está prescrita la acción. D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, acogen la recomendación consistente en no conciliar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral No. 2004 - 0788, promovida por la señora ROSA TOQUICA ALZATE, en contra de la Secretaría de Educación Distrital, al no existir ningún tipo de relación ni vínculo con la demandante que genere obligaciones y al encontrarse prescrita la acción. CASO 4.6. ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DENTRO DEL PROCESO A FAVOR DE ALIRIO LEONEL SUAREZ. DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL. DEMANDADOS: ADELA ASTRID MONROY OMAÑA, EULALIA NOEMÍ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM AGUDELO SEDANO, ANDRES CUBILLOS, JAIRO EMIRO DAZA AGUILERA, ADRIANA SÁNCHEZ, LUCIA GARCIA, JORGE HUMBERTO ZAMUDIO. ABOGADA RESPONSABLE: Dra. DORA CECILIA MARQUEZ VENEGAS. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.6 A. RESUMEN DE LOS HECHOS. "El señor ALIRIO LEONEL SUÁREZ, demanda a la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., ello como consecuencia de haber obtenido los efectos fiscales a partir del de la solicitud realizada en la Junta de Escalafón de Bogotá y no con la fecha de solicitud hecha en Santa Marta. El Docente a pesar de encontrarse laborando por traslado desde septiembre de 1994 en Bogotá, solicitó ascenso el 22 de octubre de 1996 en la seccional del departamento del Magdalena. La documentación fue radicada en Bogotá el 04 de diciembre de 2000, razón por la cual se expide la Resolución 1469 con efectos fiscales a partir del 02 de marzo de 2001. La solicitud de disponibilidad presupuestal fue solicitada por la Oficina de Escalafón Docente de Santa Marta el 17 y 26 de diciembre de 1996. En la demanda original el Tribunal falla de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: DECLARAR nulo el artículo 2º de la Resolución No. 1469 del 2001, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. TERCERO: DECLARAR nula la Resolución No. 985 de 2002. CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTA a reconocer los efectos fiscales del ascenso al grado 14 del Escalafón Docentes del señor ALIRIO LEONEL SUÁREZ SUÁREZ a partir de los 60 días siguientes al 22 de octubre de 1996, fecha de presentación de la solicitud de dicho ascenso, y a liquidar y pagar la diferencia salarial entre el grado 14 y el 13 del escalafón docente, actualizada cada año según corresponda, hasta el primero de (1º) marzo de 2001(incluye). Las sumas se indexarán conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO: La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN. "El sistema arrastra del Módulo de Pago de Sentencias una ficha con los datos del pago efectuado en el proceso:
C. RECOMENDACIÓN. "Para el presente caso, no existió dolo o culpa grave por acción u omisión que permita señalar como trasgresor de la constitución o de la Ley. El docente hacía dos años que laboraba en esta ciudad, sin embargo la solicitud la realizó en otra diferente, pues aunque el escalafón es a nivel nacional, el pago lo realiza cada una de las seccionales. Consideró que pagamos las consecuencias de la propia culpa del demandante. Dadas los presupuestos antes señalados, recomiendo al Comité no iniciar acción de repetición en contra de ADELA ASTRID MONROY OMAÑA, EULALIA NOEMÍ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM AGUDELO SEDANO, ANDRES CUBILLOS, JAIRO EMIRO DAZA AGUILERA, ADRIANA SÁNCHEZ, LUCIA GARCÍA, JORGE HUMBERTO ZAMUDIO, quienes al momento de los hechos se desempeñaban como MIEMBROS DE LA JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN DE BOGOTÁ". D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, acogen la recomendación consistente en no iniciar la acción de repetición, en contra de ADELA ASTRID MONROY OMAÑA, EULALIA NOEMÍ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM AGUDELO SEDANO, ANDRES CUBILLOS, JAIRO EMIRO DAZA AGUILERA, ADRIANA SÁNCHEZ, LUCIA GARCIA, JORGE HUMBERTO ZAMUDIO, quienes al momento de los hechos se desempeñaban como MIEMBROS DE LA JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN DE BOGOTÁ. CASO 4.7. ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DENTRO DEL PROCESO A FAVOR DE PATRICIA ROZO LADINO. DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL. DEMANDADOS: ADELA ASTRID MONROY OMAÑA, EULALIA NOEMÍ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM AGUDELO SEDANO, ANDRES CUBILLOS JAIRO EMIRO DAZA AGUILERA, ADRIANA SÁNCHEZ, LUCIA GARCIA CARO y JORGE HUMBERTO ZAMUDIO. ABOGADA RESPONSABLE: Dra. DORA CECILIA MARQUEZ VENEGAS. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.7 A. RESUMEN DE LOS HECHOS. "La señora PATRICIA ROZO LADINO, fue inscrita en el grado 1 del Escalafón Nacional hasta lograr ascenso al grado 10. La poderdante solicitó ascenso al grado 11 del escalafón docente el 01 de octubre de 2001, según radicación No. 8231 de la misma fecha. La poderdante presentó 2 cuatrimestres (8 meses y no un año) realizados para obtener ascenso en tal grado. La Junta de Escalafón negó el ascenso mediante Resolución No. 737 del 22 de marzo de 2002 y confirmó la decisión con la Resolución 5167 del 11 de julio de 2002. La Junta de Escalafón niega el ascenso por falta de requisitos, conforme al artículo 10 del Decreto 2277 de 1979". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN. " El sistema arroja dentro del Módulo de Pago de Sentencia, una ficha con los datos del pago efectuado en el proceso 250002325000200300183 01, cuyo demandante es la señora PATRICIA ROZO LANDINO, lo siguiente:
C. RECOMENDACIÓN. "Considero que no es procedente la iniciación de la acción, por haberse obrado conforme a ley, lo que implica que no existió dolo ni culpa grave. La aplicación de la norma por parte del Tribunal no es coherente con la solicitud, lo que es ajeno a la voluntad y obrar de los miembros de la Junta de Escalafón de Bogotá. Dadas los presupuestos antes señalados, recomiendo al Comité no iniciar acción de repetición en contra de los señores ADELA ASTRID MONROY OMAÑA, EULALIA NOEMÍ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM AGUDELO SEDANO, ANDRES CUBILLOS, JAIRO EMIRO DAZA AGUILERA, ADRIANA SÁNCHEZ, LUCIA GARCIA CARO y JORGE HUMBERTO ZAMUDIO quienes al momento de los hechos se desempeñaban como miembros de la Junta de Escalafón de Bogotá, D. C". D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, acogen la recomendación consistente en no iniciar la acción de repetición, en contra de ADELA ASTRID MONROY OMAÑA, EULALIA NOEMÍ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM AGUDELO SEDANO, ANDRES CUBILLOS JAIRO EMIRO DAZA AGUILERA, ADRIANA SÁNCHEZ, LUCIA GARCÍA CARO y JORGE HUMBERTO ZAMUDIO, quienes al momento de los hechos se desempeñaban como miembros de la Junta de Escalafón de Bogotá. CASO 4.8. ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL SOLICITANTE: COLEGIO SAN BASILIO MAGNO SOLICITADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL. ABOGADA RESPONSABLE: Dra. FLOR ANGELA FERNANDEZ MARIN. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.8 A. RESUMEN DE LOS HECHOS: "En el año 2004 se celebró el convenio de cooperación No. 038 del 10 de mayo de 2004, entre Bogotá Distrito Capital- Secretaría de Educación y establecimientos educativos privados del Distrito Capital, que convocados y evaluados por la Secretaría, se obligaban a garantizar el servicio educativo a niños y jóvenes beneficiados con los subsidios y vinculados a los subprogramas: subsidio a la oferta con criterio de demanda, banco de cupos y maestros en comisión, durante el periodo lectivo del 2004. El valor del convenio estaba amparado por los certificados de disponibilidad presupuestal No. 447, 448, y 449 del 30 de abril de 2004. Los establecimientos educativos de carácter privado adherentes al citado convenio, se obligaban para con el Distrito Capital - Secretaría de Educación a garantizar el servicio educativo a niños y jóvenes beneficiarios de los subsidios y vinculados a los subprogramas: subsidios a la oferta con criterio de demanda, banco de cupos y maestros en comisión, durante el periodo lectivo del año 2004, los cuales se encuentran reglamentados mediante las Resoluciones 1222, 1223, y 1224 establecidas en el convenio. En el precitado convenio el establecimiento educativo privado adherente LICEO SAN BASILIO MAGNO, se comprometió a cumplir las obligaciones establecidas en el convenio y aquellas establecidas en la normatividad vigente. Por su parte la Secretaría de Educación se obligaba a seleccionar, conforme a la reglamentación establecida, a los beneficiarios de los subsidios de los subprogramas a que hace relación el convenio y la Institución Educativa privada a matricularlos dentro de las fechas previstas. Según instrumento de adhesión No. 00297 anexo 1 de fecha 13 de mayo de 2004, LICEO SAN BASILIO MAGNO, se adhiere al convenio antes mencionado, en el que manifiesta que conoce y acepta los principios, contenido y alcance del mismo, así como las obligaciones en él previstas y las incorporadas en los documentos, normas y reglamentación que se dictan o hacen parte de él. Según instrumento de adhesión No. 0059 anexo 2 de fecha 13 de mayo de 2004, LICEO SAN BASILIO MAGNO se compromete a atender dentro del Programa Subsidio a la Oferta Banco de Cupos: Subsidio a la oferta con criterio de demanda 89, en Preescolar de 34 alumnos, básica primaria 145, básica secundaria 51, media 17. Para un total de alumnos de 336. Para el año 2004 fueron matriculados en el LICEO SAN BASILIO MAGNO y atendidos en cumplimiento del Convenio, un total de 1003 alumnos como beneficiarios del proyecto 340 "Subsidios a la Demanda Educativa" según lo establecido en FICHA DE RECLAMACIÓN POR PAGOS NO REALIZADOS EN EL AÑO LECTIVO 2004 elaborada y enviada por la Dirección de Cobertura (I001962 del 18 de enero y 007712 del 14 de febrero de 2007) de los cuales no fueron cancelados cuarenta y cinco (14) por no encontrarse en el sistema de matrículas. En el escrito de la solicitud de conciliación el apoderado afirma que al LICEO SAN BASILIO MAGNO en cumplimiento del convenio, no le habían sido cancelados 12 alumnos mediante los desembolsos correspondientes. Que se han efectuado varios requerimientos por parte del rector del LICEO SAN BASILIO MAGNO, relacionados con las aclaraciones en cuanto al número de alumnos efectivamente atendidos en el año lectivo de 2004, para un total de 12 alumnos no cancelados. De acuerdo a la información aportada en la ficha de reclamación por pagos no realizados año lectivo 2004, el número de alumnos que reclama la Institución en la presente conciliación es de 29, no obstante la Secretaría de Educación registra un número de estudiantes con reclamación, verificados como beneficiarios del proyecto 4248 de 14 de acuerdo a la base de datos. El convenio Marco 038 de 2004, establecía que la SED pagaría por estudiante efectivamente atendido un monto equivalente a la tarifa ratificada por la entidad para ese año lectivo. El primer desembolso al colegio fue realizado con la información de matrícula inicial, es decir los estudiantes que se encontraban efectivamente matriculados en el sistema de matrículas de la SED por parte de la institución mediante matrícula, ya sea porque había sido beneficiado en el año anterior o porque había sido asignado directamente por la SED durante el proceso. El segundo desembolso se hizo con base en la información suministrada por el CID y el tercer desembolso con los resultados de la visita de verificación efectuada por la Dirección de Cobertura. Mediante las siguientes resoluciones se reconocieron y ordenaron en el 2004 los pagos al LICEO SAN BASILIO MAGNO por un total de $352.437.205 - Resolución No. 1544 del 25 de mayo de 2004 por valor de $24.486.813 - Resolución 1846 del 09 de julio de 2004 por valor de $93.609.074 - Resolución No. 3391 del 24de agosto de 2004 por valor de $141.410.873 - Resolución No. 5519 del 7 diciembre de 2004 por valor de $92´930.445 Los motivos expuestos por la Dirección de Cobertura sobre las razones del no pago de los 14 alumnos objeto de reclamación, son: en primer lugar que el contrato con la firma interventora, Centro de Investigaciones para el desarrollo de la Universidad Nacional, finalizó el 14 de julio de 2004, razón por la que la citada dirección realizó un cronograma para realizar las visitas de verificación durante los meses de octubre y noviembre con el fin de cumplir con los términos del convenio suscrito entre la SED y los Colegios Privados. En segundo lugar, se envió un listado a los Colegios Privados de los alumnos que se pagaron en el 2004 encontrándose diferencias como la aquí reclamada. Por último, argumenta, que: 1. "Los alumnos fueron atendidos una fracción de tiempo en la institución y el procedimiento e liquidación no permitió pagar esta fracción. 2. El colegio no realizó la matrícula de los alumnos en el Sistema de Matrículas de la SED, quedando estos estudiantes en reserva y el procedimiento de liquidación no permite pagar estudiantes que se encuentran en estado de reserva." Según cuadro resumen elaborado por la Dirección de Cobertura, enviada con Oficio No. I 007712 del 14 de febrero de 2007 con ocasión de la presente reclamación se adeuda al LICEO SAN BASILIO MAGNO la suma de $9.997.126 por atención de 14 alumnos
Con oficio No. 008318 del 16 de febrero de 2007 el Jefe de la Oficina Asesora jurídica solicita a la Directora de Cobertura aclarar la citada información teniendo en cuenta que se encuentran algunas inconsistencias entre el número de alumnos objeto de reclamación y lo informado en el precitado oficio. Con memorando I - 011945 del 2 de marzo de 2007 la Directora de Cobertura de la SED aclara de del listado los 12 alumnos objeto de reclamación 8 de ellos fueron verificados por la entidad, por lo cual a la fecha la SED le adeuda al Liceo San Basilio Magno la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE. ($4´045.470,00). Igualmente informa que por el tipo de población que atiende el proyecto se presenta diferencia entre el numero d estudiantes asignados y el numero de estudiantes atendidos durante todo el año debido a la movilidad de esta población, y que adicional a esto, en el caso particular del LICEO SAN BASILIO MAGNO se cuenta con atención a estudiantes con necesidades educativas especiales, lo cual permite la asignación de estos estudiantes con el fin de garantizar el derecho a la educación en cualquier momento del año. B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN. "La cuantía de la reclamación la funda en el pago correspondiente al servicio de educación prestada durante el año lectivo 2004 a DOCE (12) niños que hicieron parte del "Proyecto de Cooperación entre Bogotá D.C., y Establecimientos Educativos Privados del Distrito Capital", según convenio Nos. 038 del 10 de mayo de 2004 sus instrumentos de adhesión No.00297 del 13 de mayo de 2004, suscritos entre la entidad convocante LICEO SAN BASILIO MAGNO y la Secretaría de Educación del Distrito Capital. En la solicitud de conciliación no se establece la cuantía de reclamación, sin embargo, multiplicado el valor de la tarifa aprobada para el 2004 por el número de alumnos reclamados, el valor solicitado sería la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS $12´540.000,00) M/CTE. De acuerdo a lo informado por la Dirección de Cobertura de la SED la suma adeudada al citado colegio corresponde a CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($4.045.470.00) que actualizada asciende a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHETANT Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($4´387.589) por haber prestado el servicio educativo a 8 de los niños objeto de reclamación C. RECOMENDACIÓN. "Conforme a lo expuesto en el capitulo del análisis jurídico, se recomienda conciliar por el valor de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS (4´045.470,00) M/CTE por concepto de atención de 8 alumnos beneficiarios dentro del proyecto 4248 "Subsidio a la Demanda Educativa" bajo la ejecución del Convenio No. 038 de 2004 y su instrumento de adhesión No. 00297, no se reconocerán intereses remuneratorios ni moratorios para el caso en mención" D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, acogen la recomendación consistente en conciliar hasta por el valor de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS (4´045.470,00) M/CTE por concepto de atención de 8 alumnos beneficiarios dentro del proyecto 4248 "Subsidio a la Demanda Educativa" bajo la ejecución del Convenio No. 038 de 2004 y su instrumento de adhesión No. 00297, no se reconocen intereses remuneratorios ni moratorios. CASO 4.9. ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. SOLICITANTE: COLEGIO REINA DE GALES SOLICITADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL. ABOGADA RESPONSABLE: Dra. FLOR ANGELA FERNANDEZ MARIN. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.9 A. RESUMEN DE LOS HECHOS. "En el año 2004 se celebró el convenio de cooperación No. 038 del 10 de mayo de 2004 entre Bogotá Distrito Capital- Secretaría de Educación y establecimientos educativos privados del Distrito Capital, que convocados y evaluados por la Secretaría se obligaban a garantizar el servicio educativo a niños y jóvenes beneficiados con los subsidios y vinculados a los subprogramas: subsidio a la oferta con criterio de demanda, banco de cupos y maestros en comisión, durante el periodo lectivo del 2004. El valor del convenio estaba amparado por los certificados de disponibilidad presupuestal No. 447, 448, y 449 del 30 de abril de 2004. Igualmente, los establecimientos educativos de carácter privado adherentes al citado convenio se obligaban para con el Distrito Capital - Secretaría de Educación a garantizar el servicio educativo a niños y jóvenes beneficiarios de los subsidios y vinculados a los subprogramas: subsidios a la oferta con criterio de demanda, banco de cupos y maestros en comisión durante el periodo lectivo del año 2004, los cuales se encuentran reglamentados mediante las Resoluciones 1222, 1223, y 1224 establecidas en el convenio. En el precitado convenio el establecimiento educativo privado adherente COLEGIO REINA DE GALES se comprometió a cumplir las obligaciones establecidas en el convenio y aquellas establecidas en la normatividad vigente. Por su parte la Secretaría de Educación se obligaba a seleccionar, conforme a la reglamentación establecida, a los beneficiarios de los subsidios de los subprogramas a que hace relación el convenio y la Institución Educativa privada a matricularlos dentro de las fechas previstas. De conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del citado convenio, la Secretaria se obliga a pagar el valor correspondiente a los subsidios en los términos establecidos en la reglamentación de cada subprograma. En el artículo noveno de la Resolución No. 1224 del 5 de mayo de 2004 se establece que los desembolsos del subsidio de los beneficiarios se realizaran mediante giros a cada establecimiento educativos. En tres oportunidades siendo el último en el mes de diciembre. Según instrumento de adhesión No. 00147 anexo 1 de fecha 12 de mayo 2004, EL COLEGIO REINA DE GALES se adhiere al convenio antes mencionado, en el que manifiesta que conoce y acepta los principios, contenido y alcance del mismo, así como las obligaciones en él previstas y las incorporadas en los documentos, normas y reglamentación que se dictan o hacen parte de él. Según instrumento de adhesión No. 00147 anexo 2 de fecha 12 de mayo de 2004, EL COLEGIO REINA DE GALES se compromete a atender dentro del Programa Subsidio a la Oferta con un Banco de Cupos en Preescolar de 33 alumnos, básica primaria 181, básica secundaria 75 y maestros en comisión 1. Para el año 2004 fueron matriculados en el COLEGIO REINA DE GALES y atendidos en cumplimiento del Convenio, un total de 299 alumnos como beneficiarios del proyecto 4248 "Subsidios a la Demanda Educativa" según lo establecido en FICHA DE RECLAMACIÓN POR PAGOS NO REALIZADOS EN EL AÑO LECTIVO 2004 elaborada y enviada por la Dirección de Cobertura (S11947 del 2 de marzo de 2007) de los cuales no fueron cancelados doce (12) por no encontrarse en el sistema de matrículas. Mediante escrito radicado en la Secretaria de Educación del Distritro Capital con el No. E-2005- 131635 del 23 de marzo de 2005, la señora Rosa Helena González Romero en calidad de rectora del Colegio Reina de Gales informa que trece de los estudiantes del 2004 no fueron cancelados. Con oficio del 23 de mayo de 2005 la entonces Directora de Cobertura le informa a la rectora del Colegio Reina de Gales, que una vez finalizado el procedimiento establecido por la entidad para la revisión de los alumnos que los colegios manifiestan como no pagados en año lectivo 2004 lo cual contempla un informe de la firma interventora sobre la verificación de los alumnos, los pagos realizados y la verificación del sistema de matriculas de la SED, se procedería a revisar cada caso, informando y hubiere lugar a la fecha en que se haría el desembolso correspondiente. En el escrito de la solicitud de conciliación el apoderado afirma que al COLEGIO REINA DE GALES en cumplimiento del convenio, no le habían sido cancelados 13 alumnos mediante los desembolsos correspondientes. Igualmente, se manifiesta en el escrito de conciliación que el COLEGIO REINA DE GALES por intermedio de su rectora y propietaria adelantó los trámites y esclarecieron en oportunidad las inconsistencias y a la vez reclamo el pago, sin haber recibido respuesta positiva. De acuerdo a la información aportada en la ficha de reclamación por pagos no realizados año lectivo 2004, el número de alumnos que reclama la Institución en la presente conciliación es de 13 no obstante la Secretaría de Educación registra un número de estudiantes con reclamación, verificados como beneficiarios del proyecto 4248 de doce (12). El convenio Marco 038 de 2004, establecía que la SED pagaría por estudiante efectivamente atendido un monto equivalente a la tarifa ratificada por la entidad para ese año lectivo. El primer desembolso (ver ficha cobertura) al colegio fue realizado con la información de matricula inicial, es decir los estudiantes que se encontraban efectivamente matriculados en el sistema de matriculas de la SED por parte de la institución mediante matrícula, ya sea porque había sido beneficiado en el año anterior o porque había sido asignado directamente por la SED durante el proceso. El segundo desembolso se hizo con base en la información suministrada por el CID y el tercer desembolso con los resultados de la visita de verificación efectuada por la Dirección de Cobertura. Mediante las siguientes resoluciones se reconocieron y ordenaron en el 2004 los pagos al COLEGIO REINA DE GALES por un total de $165.499.515 - Resolución No. 1544 del 25 de mayo de 2004 por valor de $60.790.849 - Resolución 3391 del 24 de agosto de 2004 por valor de $63.310.479 - Resolución No. 5519 del 7 de diciembre 2004 por valor de $39´398.187. Los motivos expuestos por la Dirección de Cobertura sobre las razones del no pago de los 12 alumnos objeto de reclamación, son: en primer lugar que el contrato con la firma interventora, Centro de Investigaciones para el desarrollo de la Universidad Nacional, finalizó el 14 de julio de 2004, razón por la que la citada dirección realizó un cronograma para realizar las visitas de verificación durante los meses de octubre y noviembre con el fin de cumplir con los términos del convenio suscrito entre la SED y los Colegios Privados. En segundo lugar, Se envió un listado a los Colegios Privados de los alumnos que se pagaron en el 2004 encontrándose diferencias como la aquí reclamada. Por último, argumenta, que 1. "Los alumnos fueron atendidos una fracción de tiempo en la institución y el procedimiento de liquidación no permitió pagar esta fracción. 2. El colegio no realizó la matrícula de los alumnos en el Sistema de Matrículas de la SED, quedando estos estudiantes en reserva y el procedimiento de liquidación no permite pagar estudiantes que se encuentran en estado de reserva. 3. El Colegio no tenia tarifas ratificadas para el año lectivo 2004. El procedimiento de liquidación de liquidación establece que paga con la tarifa ratificada para el grado. 4. Convenio de continuidad aprobado por el CADEL asignando el cupo, pero no se realizó en el sistema de matriculas de la SED 5. Carta del CADEL asignando el cupo, pero no se realizo en el sistema de matriculas de la SED" Según cuadro resumen elaborado por la Dirección de Cobertura (FICHA RECLAMACIÓN POR PAGOS NO REALIZADOS EN EL AÑO LECTIVO DE 2004, enviada con Oficio No. I 11947 del 2 de marzo de 2007) con ocasión de la presente reclamación se adeuda al COLEGIO REINA DE GALES la suma de $3.026.474
Mediante Oficio No. 004603 del 1 de febrero de 2007. la Dirección de Cobertura de la SED aclara que el reporte de interventoria corresponde a la fecha en que el CID realizo la segunda visita de verificación, fecha en la cual verificaron a los estudiantes beneficiarios del proyecto relacionados en la ficha de reclamación 2004. Dada la movilidad de la población beneficiaria del proyecto (población vulnerable y niveles socio económicos bajos) se presentan traslados, asignaciones o retiros de cupos escolares, lo que genera la variación en la matricula en las instituciones entre las visitas, razón por la cual se presenta la variación entre los verificados por la firma interventora y los reportados por la SED en la tercer visita. Mediante Certificación (rad I-2007-013523) de fecha 7 de marzo de 2007, la Directora de Cobertura de la SED hace constar que el Colegio Reina de Gales no ha recibido pago por la atención de los estudiantes en el 2004 dentro del proyecto 4248 reclamados por el Colegio. B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN. "La cuantía de la reclamación la funda en el pago correspondiente al servicio de educación prestada durante el año lectivo 2004 a TRECE (13) niños que hicieron parte del "Proyecto de Cooperación entre Bogotá D.C., y Establecimientos Educativos Privados del Distrito Capital", según convenio Nos. 038 del 10 de mayo de 2004 sus instrumentos de adhesión No. 147 del 12 de mayo de 2004, suscritos entre la entidad convocante COLEGIO REINA DE GALES y la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por valor de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 3´700.000.00)" C. RECOMENDACIÓN. "Teniendo en cuenta que la acción se encuentra caducada se recomienda no conciliar". D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. El Dr. RJM cuestiona la aplicación del art. 136 del C.C.A., numeral 10 literales c y d: 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar". El Dr. RJM explica que en la etapa de liquidación las partes deben acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar. La liquidación del contrato marca el punto de partida para determinar el plazo de la caducidad de las acciones que se deriven del mismo. La Dra. AFM explica que el término de caducidad se contó a partir del hecho que dio lugar a la obligación objeto de reclamación, que para el caso que nos ocupa la última oportunidad que se tenía para cancelar tales obligaciones, era el mes de diciembre de 2004, según Convenio Marco 034 de 2004. Por ello si se da aplicación a lo dispuesto en el numeral 10, se establece que para el caso ya pasaron más de dos años, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue radicada en el mes de febrero del año en curso. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, acogen la recomendación consistente en no conciliar el asunto al encontrar que la acción ha caducado. CASO 4.10. ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DENTRO DEL PROCESO A FAVOR DE OSWALDO ARBELAEZ ARENAS. DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DEMANDADO: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES Y ALBA NELLY GUTIERREZ CALVO ABOGADA RESPONSABLE: Dra. LILIANA FERNANDA GAITAN NIETO. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.10 A. RESUMEN DE LOS HECHOS. "El Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, ejecutoriada el 10 de noviembre de 2006, proferida dentro del proceso No.2005-03193, consideró que el derecho de la administración a descontar los días no laborados, conforme a lo señalado en el Decreto 1647 de 1967, "desapareció al darse la recuperación de dichos días no laborados,"...con autorización del Consejo Directivo del centro educativo. En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución No. 4522 del 19 de octubre de 2004 y condenó a la SED. a cancelar al demandante "...tres (03) días de salario dejados de percibir con todas las consecuencia prestacionales que ello implique, en relación con las primas, la cesantía, los intereses a la cesantía, etc., las cuales se deben ajustar en lo legalmente pertinente". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN. "La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., ordenó dar cumplimiento al fallo en mención a través de la resolución no. 5562 del 7 de diciembre de 2006. El pago se efectuó el 31 de enero de 2007, por un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($853.384)". C. RECOMENDACIÓN. En el presente caso es evidente que la conducta de los funcionarios que dictaron las Resolución No. 4522 del 19 de octubre de 2004 no fue dolosa ni gravemente culposa, toda vez que el fundamento para no cancelar los días no laborados es legal, tal como lo consideró el Tribunal Contencioso Administrativo, por cuanto el artículo 1 del Decreto 1647 de 1967, consagra que: "los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y setablecimientos públicos, serán por servicios rendidos,..."por su parte el artículo 2 del mencionado decreto establece: "los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal". En cuanto al reconocimiento de los días recuperados (7, 18 y 25 de agosto de 2001), que ordenó cancelar el Tribunal Contencioso Administrativo, se tiene que la compensación de días no laborados sin justa causa, no está prevista ni regulada; de manera que tratándose de empleados públicos que prestan un servicio público esencial (la educación) y que están sujetos a una relación legal y reglamentaria, mal puede invocarse como causal justa para el reconocimiento y pago de días no laborados, la justificación de que dichos días no laborados fueron compensados posteriormente por el docente. Es evidente, entonces, que el demandante no subsanó la falta en que incurrió al no trabajar los días programados previamente del calendario académico de las instituciones educativas, compensándolos o recuperándolos posteriormente, pues no podía el docente demandante, el rector o las directivas del colegio como empleados públicos asignarse funciones que no les competían cambiando la programación previa del calendario académico, por lo que dicha recuperación de días no laborados fue ilegal, alterando el cronograma escolar y la actividad personal y familiar de los educados. En consecuencia, la administración obró en todo ajustada a derecho, y por ende, no se puede afirmar que la conducta de los funcionarios que profirieron la resolución anulada fue dolosa o gravemente culposa. Igualmente, no existe evidencia dentro de los expedientes de que se puedan enmarcar las conductas en alguna de las presunciones que consagran los artículos 5º y 6o de la ley 678 de 2001. Una vez analizados los antecedentes, así como las normas vigentes al momento de la expedición del acto administrativo que hoy se cuestiona, considero que no es viable la iniciación de la acción de repetición contra funcionario alguno de la Secretaría de Educación del Distrito". D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, acogen la recomendación consistente en no iniciar acción de repetición en el presente caso. CASO 4.11. ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DENTRO DEL PROCESO A FAVOR DE JAVIER MANRIQUE CHAPARRO. DEMANDANTE: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DEMANDADO: ABEL RODRIGUEZ CÉSPEDES Y ALBA NELLY GUTIERREZ CALVO ABOGADA RESPONSABLE: Dra. LILIANA FERNANDA GAITAN NIETO. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.11 A. RESUMEN DE LOS HECHOS. El Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, ejecutoriada el 10 de noviembre de 2006, proferida dentro del proceso no. 2005-03261, consideró que el derecho de la administración a descontar los días no laborados, conforme a lo señalado en el Decreto 1647 de 1967, "desapareció al darse la recuperación de dichos días no laborados,"...según certificación expedida por la rectora del IED Jorge Eliécer Gaitán. En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución no. 4507 del 19 de octubre de 2004 y condenó a la SED. a cancelar al demandante "...veintidós (22) días de trabajo por él recuperados en horario académico adicional aprobado por el consejo directivo del colegio distrital "Jorge Eliécer Gaitan", desconociéndole así su derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales, tal y como se solicitó en la demanda. Lo anterior, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva"... B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN. "La Secretaría de Educación de Bogotá D.C, ordenó dar cumplimiento al fallo en mención a través de la resolución no. 5563 del 7 de diciembre de 2006. El pago se efectuó el 31 de enero de 2007, por un valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (1.679.647)" C. RECOMENDACIÓN. "Una vez analizados los antecedentes, así como las normas vigentes al momento de la expedición del acto administrativo que hoy se cuestiona, considero que no es viable la iniciación de la acción de repetición contra funcionario alguno de la secretaria de educación del Distrito". D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, acogen la recomendación consistente en no iniciar acción de repetición en el presente caso. CASO 4.12. ASUNTO: ANÁLISIS SOBRE ACCIÓN DE REPETICIÓN PAGO DIFERENCIA SALARIAL ACCIONANTES BLANCA FLOR SALGADO CIPRIAN, HERMINDA DE BECERRA HUMBERTO VARON, MARIA ESTRELLA FAGUA CRUZ, ROSALBA PINEDA MARTINEZ, CLEMENCIA ELVIRA VALBUENA, MARIA ADELAIDA JIMENEZ, GUSTAVO MANTILLA GUERRERRO, JOSE CARLOS MURCIA MAYORGA, MARIA MERCEDES ECHAVARRIA, GLADYS BARRERA DE REYES Y EUTIQUIO LEAL DIAZ. DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DEMANDADO: ABOGADA RESPONSABLE: DRA. LISI ROSSANA AMALFI ALVAREZ. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, a raíz de las condenas en los procesos cuya pretensión es la nivelación salarial. A. RESUMEN DE LOS HECHOS. "Sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional: Ordena a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.: "que, si aún no ha nivelado salarialmente a los auxiliares en cuyo nombre se interpuso esta acción, proceda a hacerlo de la manera que la administración Distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo" (el resaltado es nuestro). 20 de agosto de 1998: Se expide por parte del Señor Alcalde Mayor del D.C. el Decreto 723 "Por el cual se suprimen y se crean unos cargos en la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital". 20 de agosto de 1998: La Secretaría de Educación del D.C. expide la Resolución 5806, "Por la cual se incorpora a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital unos funcionarios", con efectos a partir de la fecha de expedición. Mediante radicados 2000-45574, 2001- 055680, 2001-034751, 2001-067753 se presentaron diversas reclamaciones para que se efectuara el pago del reajuste salarial con retroactividad a la fecha en que habían ingresado los reclamantes, esto es desde el mes de febrero de 1993. Dando respuesta a estas solicitudes se expidieron varios actos administrativos: Resoluciones 5022 del 24 de julio de 2001, 4008 del 4 de junio de 2001, 4007 del 1 de junio de 2001, 203 del 25 de enero de 2002 en las cuales se negaron las pretensiones de los reclamantes. Algunos de los funcionarios a quienes se les negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con efecto retroactivo a la sentencia judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en vía jurisdiccional contenciosa, demandando en algunos casos los mencionados actos administrativos y en otros argumentando la existencia de actos fictos por silencio administrativo, produciéndose fallos a su favor". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN. "Con base en la información aportada por la Subdirección de Nóminas de la Secretaría de Educación Distrital las cuantías de las liquidaciones corresponden a las sumas indicadas en el cuadro anexo a la presente ficha, cuyo total es la suma de $ 28.976.421". C. RECOMENDACIÓN. "La actuación administrativa, fue realizada en ejercicio de facultades constitucionales y legales obedeciendo al convencimiento de estar ejerciendo un deber legal y dentro del ordenamiento vigente para la época. SOBRE EL DOLO: No existe evidencia dentro de los expedientes que se puedan enmarcar las conductas en alguna de las presunciones del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, lo cual refleja que no existió intención de realizar actos que provocaran como resultado un detrimento patrimonial o un daño antijurídico representado de antemano y a cargo de la Secretaría de Educación. SOBRE LA CULPA GRAVE: La revisión de la culpa grave se estructura básicamente desde el punto de vista de la infracción directa de la constitución y la ley, encontrando en el caso en análisis que precisamente fue la búsqueda de la satisfacción de los contenidos legales la que soportó la conducta de la administración. Tampoco se observa que las conductas se encuentren enmarcadas en la enumeración de los eventos en que se presume la culpa grave de los cuales trata el artículo 6º de la Ley 679 de 2001. En consecuencia no se evidencian los presupuestos para dar curso a acciones de repetición respecto de los casos analizados". D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, acogen la recomendación consistente en no iniciar acción de repetición en el presente caso. Así, se da por terminada la sesión ordinaria.
1 La solicitud de información sobre cuentas corrientes o bancarias a nombre del demandado, sólo opera por orden judicial. |
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