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DECRETO 585 DE 1984 (Abril 13) Por medio del cual se reglamenta en forma extraordinaria la prestación de servicio público del Acueducto en la Ciudad de Bogotá. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO ESPECIAL En uso de las facultades que le confiere el numeral 8º. Del Artículo 11 del Decreto 1355 de 1970. CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la sequía en las hoyas hidrográficas y la baja precipitación pluvial, el nivel de las reservas hidrológicas en la Sabana de Bogotá, se ha reducido en proporciones que exigen el racionamiento del suministro de agua para la ciudad. Que la disminución del volumen de aguas en los embalses que alimentan el acueducto de Bogotá, ha creado una situación calificable como de calamidad pública, motivo por el cual es necesario reglamentar en forma extraordinaria el servicio de agua mientras dure la actual condición. Que se hace necesario tomar medidas restrictivas a fin de ahorrar mayor cantidad de agua, en razón al grave peligro social que entraña la carencia de adecuada seguridad en el abastecimiento de agua a la capital. DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- PROHÍBESE la irrigación con agua proveniente del Acueducto de Bogotá para cualquier tipo de sembrados y cultivos dentro del territorio del Distrito. ARTICULO SEGUNDO.- PROHÍBESE dentro del Distrito Especial el riego de árboles y plantas en jardines, antejardines y zonas verdes con agua proveniente del Acueducto de Bogotá. ARTICULO TERCERO.- PROHÍBESE el uso ornamental del agua en fuentes luminosas cascadas artificiales y piletas de parques. ARTICULO CUARTO.- PROHÍBESE el uso del agua para el lavado de andenes, vías zonas de parqueo, patios, azoteas y fachadas de edificios. ARTICULO QUINTO.- PROHÍBESE el lavado de vehículos automotores en residencias, estaciones de servicio, depósitos, fábricas y centro comerciales, salvo permisos especiales concedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. ARTICULO SEXTO.- PROHÍBESE, el uso de los hidrantes para fines diferentes al de la extinción de incendios o medidas de operación de la redes de acueducto, en cuyos casos solamente podrán ser accionados los hidrantes por los bomberos o personal de la Empresa de Acueducto. ARTICULO SEPTIMO.- Las autoridades de Policía velarán por el estricto cumplimiento de las medidas tomadas en el presente Decreto. ARTICULO OCTAVO.- Las autoridades de policía velarán en el presente Decreto dará lugar a imposición de multa hasta por un Mil Pesos ($1.000.oo) convertible en arresto. Los establecimiento comerciales o industriales serán sancionados con el cierre hasta por siete (7) Días. ARTICULO NOVENO.- De lo establecido en el presente Decreto infórmese al Honorable Concejo de Bogotá, al tenor del Artículo 11 del Decreto 1355 de 1970. ARTICULO DECIMO.- El presente Decreto se aplicará mientras subsistan las causas que lo originan y rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.E., a los 13 de Abril de 1984
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