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Ministerio del Interior y de Justicia República de Colombia OFI08-15884-DJN-0800 Bogotá D.C., 09 de Junio de 2008 Doctor CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES Secretario Técnica Comité de Conciliación ALCALDÍA MAYOR SECRETARÍA GENERAL Carrera 8ª No. 10 – 65 Bogotá – Distrito Capital Asunto: Respuesta posición institucional audiencia de pacto en los comités de conciliación. Ver el Documento de Relatoría 21 de 2008 Hacemos alusión al correo electrónico en el que averigua si esta Dirección ha emitido algún concepto o instrucción a los comités de conciliación en relación con la posición institucional que debe el abogado señalar en las audiencias de pacto de cumplimiento dentro de las acciones populares en contra de las entidades. Sea lo primero señalar que los conceptos que ha emitido esta dependencia en torno al tema sólo se refieren a la procedencia o improcedencia de la acción de repetición por el pago de incentivos económicos en las acciones populares falladas contra las entidades y por el pago de las indemnizaciones ordenadas en las acciones de grupo. No obstante y en atención al impacto y trascendencia de las acciones populares para la litigiosidad del Estado, consideramos importante expresar las siguientes observaciones: El artículo 75 de la Ley 446 de 1998, mediante la cual se dispuso herramientas jurídicas para la descongestión y eficiencia en la justicia, ordenó la creación de los comités de conciliación1 como instancias administrativas internas de las entidades que actúan como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico, defensa de los intereses judiciales y determinación sobre la procedencia la conciliación o de cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos. Es así como el Decreto 1214 de 2000, en su artículo 5°, establece como principales funciones del comité de conciliación las siguientes: 1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico. 2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad. 3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos. 4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación. 5. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. 6. (…) Ahora bien, en la Ley 472 de 1998, mediante la cual se reglamentó las acciones constitucionales populares y de grupo, se hace alusión a herramientas jurídicas que pretenden la terminación anticipada de la acción y mecanismos alternos de solución o arreglo del conflicto surgido por la violación o inminente infracción del derecho colectivo alegado. En efecto, en el artículo 61 de la citada ley se prevé dentro del trámite de las acciones de grupo una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes y poner fin al proceso, asunto que compete al comité de conciliación conforme el Decreto 1214 de 2000. En lo que se refiere a las acciones populares se establece una audiencia especial, asimilable a la audiencia de conciliación antes referida, pues en ésta, el juez de conocimiento escucha las diversas posiciones sobre la acción instaurada y se determina la suscripción de un pacto de cumplimiento que contiene compromisos respecto de la forma de protección de los derechos colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. Al estudiar la naturaleza jurídica del pacto de cumplimiento encontramos que la doctrina y la jurisprudencia la consideran como una tentativa de terminación anticipada del proceso por acuerdo de las partes, y en este sentido, la establecen como una modalidad de conciliación. En sentencia del 24 de agosto de 2000, en un caso de recuperación del espacio público el Consejo de Estado2 determinó: "La sentencia fue apelada por el actor al considerar que, habiéndose suscrito un pacto parcial de cumplimiento, y lograrse la recuperación del espacio público para el goce de la comunidad, es lógico que se conceda y tase el incentivo que dispone la ley para estos casos. En estas condiciones, aprobado el pacto de cumplimiento, que es una conciliación, sólo las obligaciones y derechos allí consignados serán los que pueden ser objeto de la sentencia mediante la cual se imparte aprobación al pacto, sin perjuicio de que el juez conserve competencia para vigilar su ejecución. Examinado el pacto de cumplimiento, en ninguno de sus partes se encuentra que las partes se hayan comprometido a reconocer al señor Gustavo Quintero García suma alguna por concepto de incentivo, razón por la cual no encuentra la Sala sustento para acceder al pedimento del actor. Observa la Sala que mientras el contenido de la sentencia que se profiere como consecuencia de un pacto de cumplimiento se limita a su aprobación, el incentivo sólo puede ser contemplado en al que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso y al finalizar el incidente que liquida los perjuicios, procedimientos que no se adelantó en este caso. Si bien en la Ley 472 de 1998 en su artículo 39 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un "Pacto de Cumplimiento", no hay lugar a ello, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos en que queden conciliados y posteriormente aprobados (…)" (negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, si bien la audiencia especial no es propiamente una conciliación en la que hay disposición y renuncia mutua de derechos, ya que los derechos colectivos no pueden ser objeto de disposición o transacción, dicha audiencia se asimila a la de conciliación, como quiera que contempla un acuerdo que da por terminado el conflicto con el particular demandante, toda vez que las entidades determinan en el pacto de cumplimiento la forma como restablecerán y protegerán los derechos colectivos en litigio. Como se puede observar, el comité de conciliación es competente para analizar y determinar en que condiciones la entidad suscribiría un eventual pacto de cumplimiento, que por interpretación jurisprudencial se asimila a una especie de conciliación en la que se da por terminada la acción popular. Así, es importante que los miembros del comité conozcan estos litigios y decidan si la entidad debe suscribir o no pacto para evitar y/o corregir la violación del derecho colectivo, cuya guarda y vigilancia le competa. Adicionalmente, pueden conocer estas acciones en ejercicio de la función determinada en el numeral 3° del artículo 5° del Decreto 1214 de 2000, pues éstas, les permitirán conocer causas de litigiosidad, y a su vez, señalar políticas de mejora en la defensa de la propia acción y directrices para prevenir su causación futura con mayores perjuicios patrimoniales que el incentivo económico del demandante. (Nums. 1 y 2 del citado decreto). Ahora bien, los comités de conciliación también están facultados para determinar políticas unificadas para aplicar en casos con idénticos hechos y a veces para demandantes recurrentes. Así por ejemplo, los comités pueden preestablecer su posición de no pacto cuando esta plenamente probado que la violación del derecho colectivo fue superada en el transcurso del proceso, o cuando es evidente que la guarda y vigilancia del derecho colectivo no es competencia de la entidad, y también, pueden disponer como política de defensa la acumulación en aquellos casos donde es aplicable a efectos de evitar el múltiple pago del incentivo económico de un mismo accionante, y en fin, directrices que procuren la eficiencia y celeridad de la defensa en estos casos, esto, sin perjuicio de las políticas de defensa que los entes rectores implementen para una eficaz coordinación de la defensa litigiosa en acciones que tenga pluralidad de entes demandados. Cordial Saludo, MONICA BARRERA ROMERO Directora Defensa Judicial de la Nación NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Es de anotar que estos comités de conciliación y de defensa judicial ya habían sido creados en algunas entidades del orden nacional en cumplimiento de la Directiva Presidencial de 1997.2 Sentencia de 24 de agosto de 2000, Sección Segunda, Exp. AP-090, Ponente: Dr. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA, Actor GUSTAVO QUINTERO GARCIA, Sentencia citada en C-215 de 1999 de Corte Constitucional.
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