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Resolución 3 de 1996 Caja de Previsión Social Distrital en Liquidación

Fecha de Expedición:
08/02/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/02/1996
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 003 DE 1996

RESOLUCION 003 DE 1996

(Febrero 08)

"Por medio de la cual se adoptan disposiciones de orden laboral con el fin de garantizar los derechos de los Servidores de la Caja de Previsión Social del Distrito como consecuencia de su liquidación"

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 236 de la ley 100 de 1993 inciso segundo, numeral 3°., artículo 22 del Decreto 1890 de 1995 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1068 de 1995, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C. mediante el Decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995 declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito, para administrar el sistema general de pensiones previsto en la citada norma, en consecuencia ordenó la liquidación de la áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones.

Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, en sesión del 23 de noviembre de 1995, previo análisis y estudio de la situación financiera, administrativa y operativa de la misma, decidieron por unanimidad no transformar en Empresa Promotora de Salud, ni adaptar al nuevo sistema de Seguridad Social en Salud a la Entidad en consecuencia, entrar en proceso de liquidación, dando cumplimiento a lo ordenando por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995.

Que lo anterior quedó consagrado en el Acta 004 de noviembre 23 de 1995 y traducido en las resoluciones 00003, 00004 del 21 y 27 de diciembre de 1995 respectivamente y, 00001 del 24 de enero de 1996.

Que en virtud del inciso 2° numeral 3°., artículo 22 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995, para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos, -consecuencia legal del proceso de liquidación- tratándose de una entidad territorial autónoma corresponde a la Junta Directiva expedir la norma correspondiente observando los lineamientos establecidos en el Capítulo II del Decreto 2147 de 1992.

Que con fundamento en los artículos 236 de la Ley 100 de 1993 y 22 del Decreto 1890 de 1995, resulta aplicable a los empleados públicos escalafonados en la carrera, en periodo de prueba y con nombramiento provisional de la Caja de Previsión Social del Distrito, las disposiciones laborales contenidas en el capítulo II del Decreto 2147 de 1992.

Que atendiendo los principios constitucionales fundamentales de igualdad ante la ley, y de la protección de los derechos laborales de los trabajadores, así como la finalidad que previo el legislador al expedir la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995, que no fue otra que atenuar el impacto social que produce la liquidación de la entidad, resulta procedente aplicar a los trabajadores oficiales de la Caja los beneficios indemnizatorios establecidos en el Decreto 2147 de 1992 para los empleados públicos escalafonados en carrera.

Que los artículos 236 de la Ley 100 de 1993 y 22 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995, al referirse a los trabajadores no hizo distinción entre empleado público y trabajador oficial, por lo que ha de interpretarse que tal término incluye tanto a los unos como a los otros, pues de lo contrario se estarian haciendo discriminaciones no permitidas por la Constitución y la Ley, maxime que la causa de la desvinculación es la misma.

Que lo anterior cobra vigencia con el criterio reiterado por la Corte Constitucional en diferentes fallos, entre otros los del 13 de agosto de 1992, 13 de mayo de 1994 y 18 de noviembre de 1994, al tratar sobre el principio de igualdad ante la Ley.

Que la posición planteada encuentra apoyo, también, en el artículo 30 de la ley 10 de 1990, a cuyo tenor: "Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo... "(subrayado fuera del texto).

Que la estabilidad en el empleo implica que, frente a la supresión de un cargo se debe reconocer la correspondiente indemnización, así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 1992 al precisar: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto tríptico económico - del cual forman parte también la propiedad y la empresa - está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (artículo 13 C.N. ), en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado".

Que el principio de estabilidad del empleo de carrera conlleva necesariamente el derecho a la indemnización por supresión del mismo y siendo aplicables los principios y las reglas del régimen de carrera a los trabajadores oficiales de la Caja por expresa remisión del artículo 30 de la ley 10 de 1990, resulta procedente reconocer a esta categoría de servidores la indemnización establecida para los empleados escalafonados en Carrera Administrativa, que para el caso de la liquidación de la Caja es la contenida en el Decreto 2147 de 1992.

Que en mérito de lo expuesto

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Adoptar para los empleados públicos escalafonados, en período de prueba y con nombramiento provisional en los cargos de carrera administrativa de la Caja, las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el Decreto 2147 de 1992, así como las demás disposiciones contenidas en el capítulo II del mismo Decreto en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja, con base en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO 2°. Adoptar para los trabajadores oficiales vinculados a la Caja, las indemnizaciones previstas para los empleados públicos escalafonados en cargos de carrera y las demás disposiciones contenidas en el Decreto ley 2147 de 1992 en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

ARTÍCULO 3°. El reconocimiento y pago de las indemnizaciones y bonificaciones a que se refiere esta Resolución, se hará con cargo al rubro presupuestal 7-3-13 Fondo Pasivos -Entidades en Liquidación, Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaria de Hacienda.

ARTÍCULO 4°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de febrero de 1996

CARMENZA SALDIAS BARRENECHE

Presidente