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Acta de Conciliación 19 de 2004 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
21/09/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/09/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 19 DE 2004

(Septiembre 21)

COMITÉ DE CONCILIACIÓN EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB - ESP

REUNIÓN: Extraordinaria

FECHA: 21 de septiembre de 2004

MIEMBROS PARTICIPANTES DEL CÓMITE

JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES

Gerente Jurídico

MARIELLA BARRAGAN BELTRAN

Secretaria General

SANTIAGO MONTEJO ROZO

Gerente Corporativo de Sistema Maestro

CLARA MARCELA LAVERDE

Gerente Corporativa Servicio al Cliente (E)

NYDIA BEATRIZ ARIZA ARGÜELLES

Directora de Asesoría Legal.

MIGUEL ALFONSO LAMPREA

Director de Operación Económica (e)

ASISTENTES CON VOZ PERO SIN VOTO

NOHORA ELIZABETH BARÓN GIL Directora de Representación Judicial y Actuación Administrativa, y quien actúa como Secretaria Técnica del Comité

GONZALO REYES

Director Unidad de Control Interno y Gestión

INVITADOS

JUAN CARLOS SUÁREZ

Gerente Zona 2

CLARA AMPARO PARRA

Directora de Bienes Raíces

CARLOS FRANCISCO RESTREPO

Gerente Zona 3

GABRIEL ANDRADE

Jefe División Gestión Predial

APODERADOS DE LA E.A.A.B.

SANDRA RODRÍGUEZ

Abogada Interna

GUILLERMO DURÁN

Abogado Interno

SANTIAGO LONDOÑO

Abogado Interno

PEDRO SANTOS

Abogado Interno

En Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2004, y siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se hicieron presentes en la Sala de Juntas de la Gerencia Jurídica; los miembros participantes del comité e invitados antes mencionados. Se deja constancia que el Delegado del Ministerio del Interior y de Justicia se excusó por no poder asistir.

Comienza la reunión con la verificación del quórum.

Acto seguido se da lectura al orden del día.

PRIMER CASO

El caso a tratar es la Solicitud de Conciliación Prejudicial iniciada por el señor EDGAR RIVERA TRUJILLO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, actuando como apoderada la doctora SANDRA RODRÍGUEZ, abogada interna de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa.

Da comienzo a la reunión la doctora Sandra Rodríguez manifestando que; este caso es la Solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría 2° Judicial Administrativa que presentó mediante apoderado judicial el señor EDGAR RIVERA TRUJILLO, dentro de las pretensiones están que se indemnice al demandante en calidad de perjuicios materiales por la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000.oo) como lucro cesante que dejó de percibir en su establecimiento comercial, durante los nueve (9) días que la Empresa le suspendió el servicio de agua, esto a razón de millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) diarios, que él dice que devengaba en el establecimiento, además que se indemnice en perjuicios morales la cuantía correspondiente que se establezca, toda vez que al estar suspendido por nueve (9) días el servicio de agua, el establecimiento de comercio está ya casi a puertas de cerrarse según él manifestó.

Los hechos en que basa las pretensiones son:

El 10 de enero de 2004, de manera arbitraria la Empresa de Acueducto le suspendió el servicio al establecimiento comercial ubicado en la Cra.57 N°.45-48 de esta ciudad, según nos informó la zona, allí funciona un restaurante.

Él dice que estando al día en el pago del servicio, la Empresa sin ningún motivo le suspendió el servicio, ellos presentaron un derecho de petición el 13 de Enero.

La Empresa de Acueducto, al responderle le dijo que sí, que efectivamente se había cometido un error, y que posteriormente se le iba a reconectar el servicio.

La suspensión fue de nueve (9) días, y eso le produjo tanto consecuencias materiales, que son el lucro cesante que dejó de recibir como consecuencias morales, psicológicas y patrimoniales.

La Dirección de Representación Judicial le dio traslado a la zona 2, la zona manifestó que efectivamente presta el servicio en este predio, que es de uso comercial, que tiene 2 unidades no habitacionales y que el consumo de agua es bastante bajo, de 23 mts³ bimensuales, dice que se le suspendió el agua, pero esto se debió a que el señor pagó extemporáneamente la factura, tenía fecha límite para pago el 2 de Enero para evitar la suspensión, y él señor pagó hasta el 5 de Enero, de modo que cuando el sistema comercial vio que el 5 no había entrado el pago, directamente dio la orden de suspensión, y la orden de suspensión se ejecutó hasta el 10 de Enero, la Empresa reconoció el error en la respuesta del derecho de petición, pero el argumento principal de la zona dice que la falla del servicio de la suspensión se dio porque el señor pagó extemporáneamente la factura, que tan pronto en el sistema comercial de la Empresa entró el pago del señor, dio la orden de reconexión y eso se ejecutó hasta el 19 de Enero, es decir, que el señor duró del 10 de Enero al 19 de Enero sin servicio de agua, y que la forma de indemnizar al señor es única y exclusivamente la que aparece en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, y es hacerle como una liquidación con respecto a los metros cúbicos que él consume normalmente, se saca un promedio de los metros cúbicos, y esos metros cúbicos se dividen por los 30 días, y esos 30 días se multiplican por el número de días que no tuvo servicio, eso en este caso daba más o menos siete mil seiscientos ochenta pesos ($7.680.oo), pero la Empresa no hizo esa forma de liquidación, sino que hizo una más favorable para el usuario, que fue descontarle proporcionalmente los días que duró sin servicio del cargo fijo, de modo que le abonó a la siguiente factura un valor de nueve seiscientos once pesos ($9.611.oo), que fue una parte por Acueducto y otra parte por Alcantarillado. La zona dice que efectivamente ellos aplicaron la indemnización que habla el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, analizando el tema jurídicamente y analizando los documentos que aporta el señor y también como lo informa la zona, vemos que la cuenta contrato aparece un señor Adriano Torres, el señor que presenta la reclamación es Edgar Rivera Trujillo, pero sin embargo nosotros podríamos analizándolo favorablemente para él decir que es usuario, y por ende propietario del establecimiento de comercio como él lo dice, pero igual no presentó ningún tipo de prueba que dijera que sí es dueño de tal establecimiento de comercio que funciona en tal parte, entonces en principio y con los documentos que nos aportan, él no estaría legitimado en la causa para presentar esta reclamación, él tampoco presentó ni contrato de arrendamiento, ni certificado de Cámara de Comercio que lo acredite como propietario del establecimiento, y aparte de eso la cuenta contrato con la cual se presta el servicio de Acueducto y Alcantarillado no está a nombre de él, está a nombre de otra persona, de Adriano Torres según lo informa la zona, entonces en principio no habría legitimidad en la causa, eso es uno de mis argumentos para decir que recomiendo al Comité NO CONCILIAR, más teniendo en cuenta que el artículo 128 de la Ley 142 señala que:

" Hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la Empresa aplica de manera uniforme en razón de la prestación del servicio", de modo que si en la misma norma la Ley 142 nos habla a nosotros de un tipo de indemnización que es la que ya expliqué, simplemente este es un contrato, y un contrato es Ley para las partes, ni la Empresa ni la zona se puede apartar de la indemnización que trae la norma.

El doctor Miguel Alfonso Lamprea pregunta; ¿en qué fecha le suspendieron el servicio?

La doctora Sandra Rodríguez responde; el 10 de enero de 2004.

El doctor Miguel Alfonso Lamprea manifiesta; él había pagado el 5 de enero.

La doctora Clara Marcela Laverde manifiesta; teníamos dos (02) días hábiles, y hubo una falla de tres (03) días.

El doctor Miguel Alfonso Lamprea pregunta; ¿normalmente el gestor cuanto demora en reponer el servicio una vez registrado el pago?.

La doctora Clara Marcela Laverde responde; 48 horas, pero en esa época fue cuando hubo problemas serios de aplicación de pagos.

El doctor Miguel Alfonso Lamprea manifiesta; porque realmente hay un tiempo que se puede decir que asumió la empresa y no reestableció el servicio oportunamente.

La doctora Clara Marcela Laverde responde; eso es cierto.

El Doctor Jorge Peralta manifiesta; pero él pagó tarde.

La doctora Sandra Rodríguez responde; claro, como antecedente de la factura anterior también la había pagado ocho (8) días después, ya había empezado el incumplimiento del señor. Esta factura tenía como fecha límite para evitar suspensión el dos (2) de enero que fue un viernes, él pagó hasta el cinco (05) de enero, la empresa a las siete (7:00 a.m) u ocho (8:00 a.m.) de la mañana automáticamente saca la orden de suspensión, pero la orden de suspensión se demora en ejecutarse del cinco (5) hasta el siguiente viernes.

El doctor Jorge Peralta manifiesta; él pagó tarde, pero eso ya es culpa de la víctima.

El doctor Miguel Alfonso Lamprea manifiesta; hay dos cosas, él pagó tarde, y después de que pagó, nosotros también nos demoramos un poco más de lo debido en la reinstalación.

El doctor Jorge Peralta manifiesta; pero a pesar de eso la Empresa por haberlos liquidado y haberle abonado a la factura, ya se desvirtúa la compensación de culpas por parte de la empresa.

La doctora Sandra Rodríguez manifiesta; cuando el señor tramita el derecho de petición diciendo, porqué me suspenden si yo estoy al día en mis pagos, la Empresa reconoce la falla y le dice: mire, sí efectivamente hubo una falla del servicio, nosotros le suspendimos "sin causa", aunque la causa la generó él, entonces de acuerdo a eso la empresa le dio aplicación al articulo 137 de la ley 142 y le liquidó como dice este articulo con un pequeño llamado de atención, que es que esa norma dice: siempre y cuando la suspensión haya sido mayor a quince (15) días, la Empresa vio como esa parte en beneficio del señor y dijo: aunque la suspensión fue de nueve (9) días, sin embargo yo le hago la liquidación y le reconozco la indemnización que me habla el articulo 137 de la ley 142, entonces no hay lugar a reconocerle ni los trece millones quinientos mil pesos (13.500.000), ni los perjuicios morales, porque simplemente yo no me puedo salir del contrato de condiciones uniformes que es tanto Ley para usted como Ley para mí, a parte de eso lo que decía el Dr. Peralta simplemente por principio legal nadie puede alegar en su favor su propia culpa, de modo que si yo me demoré en pagar, y pagué extemporáneamente, yo no puedo decir que por mi culpa reconózcame el perjuicio, entonces teniendo eso como base y además de que probatoriamente el señor no me estableció a mí unos perjuicios, no me acreditó unos perjuicios ni los probó, dentro de los documentos que a nosotros nos llegaron, yo sugiero al Comité NO CONCILIAR este asunto.

La doctora Nohora Barón pregunta; ¿esa factura como llega, residencial o comercial?

La doctora Sandra Rodríguez responde; comercial.

La doctora Nohora Barón manifiesta; usted recuerda una sentencia de la Corte que salió hace como dos (02) meses, que hablaba de la obligación que tienen las Entidades prestadoras de Servicios Públicos de reconocer los perjuicios.

La doctora Sandra Rodríguez manifiesta; exactamente, los del artículo 137 de la Ley 142 de 1994 dice la sentencia.

La doctora Nydia Ariza pregunta; ¿qué dice la norma exactamente?

La doctora Sandra Rodríguez responde; el artículo 137 numeral 3º dice: "A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor de consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla: más el valor de las multas, sanciones o recargos que le haya ocasionado el suscriptor y/o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor y/o usuario haya incurrido para suplir el servicio".

El doctor Miguel Alfonso Lamprea pregunta; ¿eso sería para cualquier tipo de usuario?, porque seguramente para un tipo de usuario residencial el impacto desde el punto de vista económico es menor si es un comercial o un industrial, seguramente su actividad económica se le ve afectada, yo pensaría en la parte más que proporcional a la prestación del servicio, una vez se le haya pagado a la Empresa, me imagino que tenía un tiempo límite para restablecer el servicio, si excedimos yo creo que hay un impacto sobre la persona, que de pronto yo pienso que no está demostrado si es realmente un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) o no, eso habría que valorarlo, yo pienso que de todas formas esa norma debe ponderarse frente a lo que plantea el señor.

La doctora Sandra Rodríguez manifiesta; en principio sería así, pero la norma no hace excepciones, la norma no dice ni servicio residencial, ni servicio comercial, ni servicio industrial.

La doctora Nydia Ariza manifiesta; pero de todas maneras el perjuicio si es de un comercial, es mayor.

La doctora Sandra Rodríguez manifiesta; y la forma sería demostrarlo, y la cuantificación, a eso llamaba la atención bastante la Zona, que el señor para ser un establecimiento de comercio consume tan solo veintitrés metros cúbicos (23 mts³), entonces precisamente ahí se ve el impacto de los perjuicios que le causó la falta de agua cuando consumió veintitrés metros cúbicos (23 mts³) bimensual, a mí me parece que la norma no hizo distinción entre residencial comercial o industrial, precisamente porque eso va abonado al tema de la cantidad de metros cúbicos consumidos, si yo vivo en un apartamento y consumo veinte metros cúbicos (20 mts³), y si un señor tiene un restaurante mínimo debe consumir unos sesenta metros cúbicos (60 mts³).

La doctora Nohora Barón manifiesta; eso si no lo podemos asegurar porque el restaurante puede tener todos los platos desechables y no gastar tanta agua, eso no me garantiza a mí nada.

La doctora Sandra Rodríguez manifiesta; pero precisamente para eso la liquidación era proporcional, porque es proporcional de acuerdo a los metros cúbicos que usted consuma.

La doctora Nydia Ariza manifiesta; la norma dice que eso es lo mínimo, es decir, esta es la base mínima de indemnización, pero de ahí en adelante la persona puede entrar a demostrar.

El doctor Jorge Peralta manifiesta; pero la norma no distingue si es comercial o si es residencial.

La doctora Nydia Ariza manifiesta; la norma parte de que ese es el mínimo, si tú demuestras que existe un perjuicio que puede ser mayor, hay que reconocerlo, es decir, lo mínimo es el promedio del consumo, de ahí en adelante lo que la persona pueda demostrar.

El doctor Miguel Alfonso Lamprea manifiesta; además habría que probar que él realmente se vio afectado en esa cantidad, y adicionalmente yo pienso que no tenemos nada que pagar, sino es trasladarle eso al gestor por su actividad, porqué no respondió a tiempo.

El doctor Jorge Peralta manifiesta; no, porque el que tiene que probarlo es él.

El doctor Miguel Alfonso Lamprea manifiesta; primero él, y luego si tenemos que pagarle, trasladarle esa responsabilidad al pago del gestor, porque el gestor debió haberle conectado el agua en el momento que pagó.

La doctora Nydia Ariza manifiesta, yo pienso que a esta persona le va a quedar muy difícil demostrar en perjuicio que él alega de una venta diaria de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo), habría que pedirle declaración de renta, IVA si declara, ¿Cómo me lo puede demostrar? con los impuestos que está pagando para esa venta; si le reconocemos que le causamos un daño, que él demuestre cuál fue su pérdida.

La doctora Nohora Barón pregunta; ¿Qué probabilidades hay que el señor vaya y demande? ¿Está en término en presentar su demanda?

La doctora Sandra Rodríguez responde; sí, está en término, pero me imagino que si la decisión es NO CONCILIAR y si la Procuraduría está de acuerdo con esa decisión, simplemente el señor presentará su demanda.

La doctora Nohora Barón pregunta; ¿Cuánto se le abonó a la cuenta?

La doctora Sandra Rodríguez responde; nueve mil seiscientos once pesos ($9.611.oo).

La doctora Nydia Ariza pregunta; ¿y él cuanto paga?.

La doctora Sandra Rodríguez responde; la factura que dejó de pagar era por ciento cuarenta y seis novecientos cuarenta pesos ($146.940.oo) por dos (2) meses.

La doctora Nohora Barón pregunta; ¿y sus pretensiones en total cuanto son?

La doctora Sandra Rodríguez responde; de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000.oo) sin contar los perjuicios morales.

La doctora Nohora Barón manifiesta; usted dice que los nueve mil seiscientos once pesos ($9.611.oo) se le abonaron fue al cargo fijo.

La doctora Sandra Rodríguez manifiesta; no, se le abonaron a la próxima factura, pero ¿como se estableció los nueve mil seiscientos once pesos ($9.611.oo)?, se le sacó del cargo fijo, no por consumo, sino por el cargo fijo, porque por consumo salía menos, salía a siete mil seiscientos ochenta pesos ($7.680.oo), entonces lo que en realidad se le descontó son nueve mil seiscientos once pesos ($9.611.oo), fue más favorable de lo que la norma dice.

El doctor Jorge Peralta manifiesta; la Corte dice que los perjuicios hay que reconocerlos, pero siempre y cuando sean probados.

La doctora Sandra Rodríguez manifiesta, pero si él no los prueba, además que lo que decía la Dra. Nydia, lo mínimo que la Empresa en principio debe reconocer sin que le aprueben absolutamente nada es lo que la Empresa hizo, el artículo 137, y la norma dice: "más el valor de las inversiones o gastos que el suscriptor y/o usuario haya incurrido para suplir el servicio", él no nos prueba eso, además la norma dice: "No podrán acumularse en favor del suscriptor o usuario el valor de las indemnizaciones a las que de lugar, este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la Empresa por las autoridades, si tienen la misma causa."

El doctor Jorge Peralta pregunta; ¿él aportó alguna prueba?

La doctora Sandra Rodríguez responde; no, es más, la cuenta está a nombre de un señor Adriano Torres.

El doctor Miguel Alfonso Lamprea pregunta; ¿nosotros podemos pedirle más pruebas a esas que faltan?

El doctor Jorge Peralta responde; no, él tiene que aportarlas, en el momento en que nosotros le pidamos una prueba a él, estamos reconociendo la carga de la prueba, entramos nosotros a probar lo que él está diciendo.

La doctora Sandra Rodríguez manifiesta; exacto, además teniendo en cuenta que él presentó un derecho de petición en enero y la Empresa le contestó de acuerdo a lo que en este momento estamos tratando.

La doctora Nohora Barón pregunta; ¿Y presentó recurso a ese derecho de petición?, ¿él quedó contento con la respuesta?

La doctora Sandra Rodríguez responde; no quedó satisfecho, pero igual no presentó recurso. Dice la respuesta al derecho de petición del 22 de Enero de 2004, la firma Esperanza Mora, Subdirectora de Atención al Cliente, Gestor Zona 2: "En respuesta a su petición del 13 de Enero de 2004 relacionada con el taponamiento del servicio por error, nos permitimos informarle que verificado el sistema de información comercial, se encontró que la Empresa restableció el servicio el 20 de Enero de 2004, quedando instalado el medidor con su respectiva lectura. En cuanto al reconocimiento de perjuicios nos permitimos informarle que se procederá hurtar en la siguiente factura el valor del cargo fijo teniendo en cuenta que el servicio no fue prestado durante diez (10) días aproximadamente. Con respecto a los hechos ocurridos le ofrecemos nuestras más sinceras disculpas. Para cualquier información adicional puede dirigirse a nuestro punto CADE, firma Esperanza Mora".

La doctora Nohora Barón pregunta; ¿eso tiene notificación?

La doctora Sandra Rodríguez responde; aunque aquí no aparece notificación, el señor sí se enteró de esto porque es el que nos está argumentando, esto él lo tuvo como una prueba diciendo "ustedes aquí me reconocieron la falla al servicio".

El doctor Jorge Peralta manifiesta; hay que decirle a Esperanza Mora que sea un poco más explícita con las respuestas a los derechos de petición.

La doctora Sandra Rodríguez manifiesta; así parezca un poco endeble la posición, simplemente la relación que une al usuario con la Empresa es un contrato de prestación de servicios, que el fundamento legal es la Ley 142, si la Ley 142 me dice que en estos casos hay ciertos tipos de sanciones, pues yo como Empresa no me puedo salir de este tipo de sanciones, porque ya estaría actuando por fuera del derecho, si él me hubiese probado lo que la norma me dice, sanciones recargos y lo demás, no habría problema en que yo entrara a mirar haber si se lo reconozco o no en cuanto a sanciones y normas.

La doctora Nohora Barón manifiesta; a mí me parece lo siguiente, esas ligerezas a veces salen caras, desde que una persona insista y presenta su derecho de petición, hace su reclamación y todo, él va gastar su tiempo continuando.

La doctora Sandra Rodríguez manifiesta; nosotros en este momento entramos a decirle: usted no está legitimado por esto, usted no presentó esto, el trámite de prejudicial se agotó ahí, pero él viene a mejorar su parte probatoria en una demanda.

La doctora Nohora Barón manifiesta; a mí me parece que lo que dice el Dr. Peralta es cierto, quién debe demostrar es él, si llegamos de una vez a la Audiencia a decir que NO, lo que nosotros debemos hacer es que con las pruebas que él tiene no se pudo tomar una decisión, él verá si dice: yo si tengo, entonces el Procurador le dice, usted tiene como probar eso, a mí no me parece un sacrificio suspender la diligencia, la decisión la toma el Procurador que diga o el señor que diga, esto es básicamente por agotar una vía que es la de decir si se concilió o no se concilió, yo presento mi demanda, pero llevarlo de una vez al Comité y después de que uno aquí dice: si reconoce la culpa, y decirle que el Comité dice que NO CONCILIAR, no me parece.

El doctor Jorge Peralta manifiesta; decirle al señor que aporte las pruebas de los perjuicios que usted está reclamando, este oficio para nosotros es mortal, porque ahí ella dice que fue un taponamiento por error.

La doctora Nydia Ariza manifiesta; lo que hay que decirle es que sí existió una falla en el servicio, pero con las pruebas que tenemos no quedó acreditado la cuantía de los perjuicios que él alega, eso no lo podemos reconocer.

La doctora Sandra Rodríguez manifiesta; y decirle, lo que pasa es que nosotros si le reconocimos una indemnización que fue la que ya le aplicamos, porque es la que nos permite en principio la norma, no nos podemos entrar a mirar lo suyo, porque simplemente probatoriamente no procede, no decirle al Procurador que no vamos a reconocer nada, efectivamente ya le reconocimos una indemnización.

La doctora Nydia Ariza manifiesta; en el evento en que adujeran la declaración de renta, IVA si declara, entonces que lo demuestre, si él realmente tiene un negocio que genere esos ingresos.

El doctor Gonzalo Reyes manifiesta; me parece muy sano de ir abiertos a escuchar y a que ellos aporten pruebas, me parece muy sano.

El comité decidió por unanimidad SUSPENDER la decisión hasta que el reclamante aporte las pruebas suficientes de los perjuicios que él alega.

SEGUNDO CASO

El caso a tratar es la Solicitud de Conciliación Prejudicial iniciada por la señora GLORIA VIRGINIA BOLIVAR BRITO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, actuando como apoderado el doctor GUILLERMO DURÁN, abogado interno de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa.

Inicia el siguiente tema el doctor Guillermo Durán manifestando que; este caso es una Conciliación Prejudicial iniciada por GLORIA VIRGINIA BOLIVAR BRITO presentado ante la Procuraduría 9ª Judicial, una solicitud de conciliación relacionada con la prestación del servicio de Agua y Alcantarillado en el inmueble de su propiedad, esa solicitud de conciliación fue presentada a la Empresa el 17 de Agosto del presente año, luego de haber solicitado el aplazamiento de diligencia es normal que se sometiera a Comité de Conciliación, fue fijada una nueva fecha para el próximo 1 de Octubre a las 9:30 de la mañana.

De acuerdo a lo manifestado por la solicitante, la cuantía es de aproximadamente cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) y ya con la información recibida de las áreas respectivas, se estableció que la deuda que tiene esta señora es de tres millones ciento sesenta y dos mil trescientos noventa pesos ($3.162.390.oo) aproximadamente, inicialmente miraremos el tema referente a la caducidad de la acción para saber si está aún en términos la señora GLORIA VIRGINIA, para efectos de iniciar la acción que eventualmente a la cual podría acudir, entonces inicialmente tenemos que la solicitante presenta una reclamación en el año de 1989, la Empresa le da el trámite correspondiente, tiene la oportunidad de interponer los recursos del caso, que como quiera que inicialmente le fue desfavorable, la Empresa mediante recurso de reposición confirma la decisión inicial, y concede el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia se pronuncia mediante Resolución Nº.04094 del 23 de Mayo de 2001, y la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos es desfavorable para la usuaria, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa mayo 23 de 2001, la acción que eventualmente procedería, sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que faculta toda persona que se crea designada en un derecho amparado en una norma jurídica, para pedir que se declare la nulidad del Acto Administrativo, para restablecer su derecho.

Por su parte el artículo 136 de la misma obra que hace referencia a la caducidad de las acciones, en relación con esta acción dispone que caducará al cabo de cuatro (04) meses contados a partir del día de la publicación, notificación y ejecución del acto, según el caso.

Para el caso en estudio, la Resolución de la Superintendencia data de mayo 23 de 2001, razón por la cual teniendo en cuenta que la conciliación fue presentada el 17 de agosto del presente año, ampliamente se ha presentado el fenómeno de la caducidad para este caso.

Los hechos narrados por la peticionaria se concretan en que en el día 25 de agosto de 1989, hizo una solicitud de que se le instalara el medidor, posteriormente dice que en el año 1994 la Empresa le presenta una factura en la cual se le cobraba el valor del servicio, el valor de la acometida, consumo por valor de veinticuatro (24) meses, recolección de basuras, todo esto para un total de setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta pesos ($754.470.oo), inconforme la accionante con esta decisión de la Empresa, no accede a este pago, manifiesta su inconformidad y la Empresa posteriormente le envía una nueva factura con un cobro por un total de tres millones novecientos veintisiete mil doscientos treinta pesos ($3.927.230.oo), dice ella que sin ninguna explicación porque no tiene acceso al servicio, y porque no se le ha instalado el medidor; ella radica derecho de petición informando sobre estas irregularidades a la Empresa, y la Empresa estudiado el caso establece inicialmente de que la señora está conectada ilegalmente, y decide la Empresa ratificarse en lo que había decidido en el cobro de esa factura, interpuesto el Recurso de Reposición por parte de la usuaria, la Empresa confirma la decisión y envía el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos, la peticionaria igualmente manifiesta su inconformidad y dice que la Superintendencia de Servicios Públicos no tuvo en cuenta una serie de circunstancias, y que esa decisión tampoco corresponde a lo que debe ser.

El doctor Jorge Peralta pregunta; ¿la Superintendencia falló?

El doctor Guillermo Durán responde; la Superintendencia falló el Recurso de Apelación y se lo negó, y hace algunas observaciones muy importantes respecto de la decisión que había dado la Empresa, y las pretensiones se concretan en que la Empresa se abstenga de cobrar los valores que le viene cobrando, que se instale el medidor y que se abstenga de cobrarle todos los valores que inicialmente está cobrando; la Gerencia de la Zona 2 por su parte dirige una información donde hace mención de la solicitud de la señora, dice que la Empresa teniendo en cuenta la solicitud, elaboró la siguiente liquidación: derechos de matrícula, cuota de suministro, acometida, valor clandestina, entonces la señora en lo que se ha sostenido es que ella no tiene ninguna clandestina, y que la Empresa la está acusando de algo indebido. Sin embargo en el texto de la liquidación aparece un ítem que dice clandestina por un valor de treinta y tres mil noventa pesos ($33.090.oo) aproximadamente, está suscrito por la señora aceptando esa circunstancia, igual lo dice en el informe de la Zona 2, que la usuaria reconoció tener una clandestina en el predio, como quedó establecido en la misma acta, esto fue lo que se determinó, el área respectiva envía informe sobre las facturaciones, los períodos que efectivamente fueron facturados, y todo lo cual según el área el valor de la deuda en la actualidad asciende a tres millones ciento sesenta y dos mil trescientos noventa pesos ($3.162.390.oo) y se encuentra en cobro prejurídico, es decir, en COVINOC desde el 16 de Mayo de 2003, según la información suministrada hasta la fecha no se ha llegado a un acuerdo de pago. Se refiere igualmente a la decisión tomada por la Superintendencia de Servicios Públicos al resolver el Recurso de Apelación, y manifiesta la improcedencia de las pretensiones que presenta la usuaria a través de su apoderado, igual nos describe la oportunidad que tuvo la usuaria de interponer los Recursos, y la decisión es tomada por parte de la Superintendencia.

Dentro del concepto y recomendación para el Comité de Conciliación, estudiado los antecedentes se observa que la solicitud de la peticionaria es del día 25 de agosto de 1989, y aparece un "Informe del Inspector Sobre Solicitud de Agua" de fecha agosto 25 de 1989, en el cual aparece un sello con la firma e identificación de la señora Gloria Virginia Bolivar, aceptando la legalización del servicio de Acueducto. En la parte final de tal informe se lee: Observaciones: "cobrar clandestina por treinta mil noventa pesos ($33.090.oo)".

Aparece igualmente la "liquidación de derechos de agua potable y desagüe", y nuevamente se incluye el valor de la clandestina, la declaración presentada por la señora Bolivar en la cual se le cobraba una deuda anterior de veinticuatro (24) meses, y finalmente acumula una deuda de ochenta (80) meses, ella manifiesta su inconformidad e interpone los recursos procedentes, la Empresa ha dado respuesta a esas diferentes solicitudes de la usuaria, y se reitera y se ratifica de que ha tenido el servicio de agua de forma clandestina, aquí en esta parte final vemos lo referente a la decisión tomada por la Superintendencia, confirmó la decisión de la Empresa, y hace las siguientes consideraciones que son importantes: "Al verificar los documentos de consulta de facturas a folios 25 y 26, se establece que de la factura 62 vigencia 9607 a la factura 69 vigencia 9740, los consumos se cobraron por diferencia real de lecturas, comprobándose que el predio tenía instalado el dispositivo de medida, que era lo que la usuaria negaba, que se le estaba cobrando sin tener medidor. De la factura 70 vigencia 9750 a la factura 80 vigencia 9930 no aparece diferencias de lecturas, liquidándose la facturación únicamente con los cargos fijos y la deuda morosa, que es lo que procede.

El recurrente no oculta el hecho de que tenga el servicio de acueducto, haciendo la salvedad de que si lo tiene en forma irregular ha sido por negligencia de parte de la Empresa y no por mala fe.

El caso en estudio, se establece que el predio ha tenido servicio de Acueducto, al cual se le han venido liquidando los cargos fijos desde la factura 70 vigencia Mayo de 1997 hasta la factura 80 vigencia Marzo de 1999, por la disponibilidad del servicio, independientemente del nivel de uso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 numeral 2º de la Ley 142 de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, habrá de confirmarse la decisión impugnada por encontrarse ajustada a derecho".

Ésta es la decisión de la Superintendencia con la cual se encuentra el recurso de apelación agotando así la vía gubernativa, finalmente se concreta la actuación de la Empresa enmarcándola dentro de las normas que la rigen, y en este caso sería por el artículo 140 que trata de la suspensión por el incumplimiento del contrato, el artículo 90.1 que trata en relación con las reformas tarifarias, es a lo que hace mención o referencia la decisión de la Superintendencia de Servicios, para efectos de entrar a instalar el servicio, la usuaria debe dar cumplimiento para obtener el servicio que lo tiene suspendido o cortado, igualmente deberá dar cumplimiento a la norma 90.2 artículo donde se obliga a que debe eliminar las causas a que da lugar la suspensión del servicio.

El doctor Jorge Peralta manifiesta; la deuda es la que tiene COVINOC de tres millones ciento setenta y un mil quinientos noventa pesos ($3.171.590.oo),

El doctor Guillermo Durán manifiesta; casualmente está vigente tres millones ciento setenta y un mil quinientos noventa pesos ($3.171.590.oo), esa es la que tiene actualmente COVINOC.

El doctor Jorge Peralta pregunta; ¿esa conciliación ya la pidió dentro del cobro que le está haciendo COVINOC o aparte?

El doctor Guillermo Durán manifiesta; por aparte, la pidió ante la Procuraduría de forma aparte. El doctor Jorge Peralta pregunta; ¿y el cobro que le está siendo COVINOC en qué está?.

El doctor Guillermo Durán responde; no ha tenido ninguna variación, no ha habido ninguna propuesta de pago, ni ninguna manifestación por parte de la usuaria.

Concluyo recomendando al Comité que no se acceda a la solicitud de conciliación, por las circunstancias y los hechos, y adicionalmente porque la acción que eventualmente procedería, se encuentra caducada.

La doctora Nohora Barón pregunta; ¿Cuál está caducada?

El doctor Guillermo Durán responde; la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sobre la decisión última que fue la de la Superintendencia de Servicios Públicos.

La doctora Nohora Barón manifiesta; ¿tenemos una cronología?, desde el año 1989 ella empezó; señor Acueducto quiero que por favor me instalen el medidor, si ustedes se dan cuenta en el numeral 12 dice: "se observa en la inspección que todas las vecindades si tienen servicio, pero esta señora no" una de las preguntas que yo haría al Acueducto es ¿Dígame porqué no le instalaron el medidor en el año de 1989?, ahí empieza una falla en el servicio, no significa que me instale el medidor para que de acuerdo a eso yo pago mi factura, a mí me empiezan a facturar y yo empiezo a cobrar, continua ella y efectivamente con el derecho de petición se presenta y hace sus recursos, y va hasta la Superintendencia, y agota esa vía gubernativa y es con relación a la petición de que año, porque ella pidió contestar los derechos de petición.

El doctor Jorge Peralta manifiesta; ella no va a la Superintendencia, la que va a la Superintendencia es la Empresa.

La doctora Nohora Barón manifiesta; me gustaría hacer una cronología, la señora empieza su reclamación en el año de 1989, en el año de 1989 hace su solicitud, ¿Cuándo le contestaron?.

El doctor Jorge Peralta responde; en el año de 1994.

La doctora Nohora Barón manifiesta; en el año de 1994 se la contestan y le dicen ¿qué no o que sí?

El doctor Jorge Peralta manifiesta; no, ella manda una factura.

La doctora Nohora Barón manifiesta; porque el Juzgado acreditó que no tenía medidor, el Juzgado 17 cuando la Empresa de Acueducto llevó a cabo la inspección judicial en el predio, constató que allí no existe instalado medidor y en las vecindades sí, ¿cuando le instalaron el medidor a ella?

El doctor Miguel Alfonso Lamprea manifiesta que; en el informe de gerencia de la zona 2 dice:

1. "Verificados los antecedentes físicos se pudo establecer que el 25 de agosto de 1989 la señora Bolívar Brito aceptó la legalización del servicio de acueducto de acuerdo a las normas de la Empresa para el predio de la Cra. 89ª N°84B-17.

2. Teniendo en cuenta que la empresa realizó la correspondiente liquidación, y dentro de liquidación está cobrando un medidor, uno leería precisamente que no había medidor, y le está cobrando cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos, ($5.445.oo), pero también está diciendo usted tuvo clandestina y le están cobrando treinta y tres mil noventa ($33.090), entonces ahí uno entendería por lo que dice la zona que si le instalaron el medidor.

La doctora Nohora Barón pregunta ¿entonces cuándo le instauraron a ellos la petición?

El doctor Miguel Alfonso Lamprea manifiesta; eso si lo tendría que decir la zona para justificar eso.

El doctor Gonzalo Reyes manifiesta; en 1984 en el hecho 12 es que dice eso.

La doctora Nohora Barón manifiesta; cuando yo solicito medidor y a mí no me lo instalan, ¿Cómo hacen para cobrármelo?.

La doctora Nydia Ariza pregunta; ¿Por qué la Superintendencia dice que al verificar los documentos de consulta se establece que de la factura 62 a la 69, el consumo se cobró por diferencia real de lectura puntuándose que el predio tenía instalado el dispositivo de medidas?.

El doctor Guillermo Durán responde; si hubo medidor en algún momento.

El doctor Miguel Alfonso Lamprea manifiesta; hay que aclarar en que momento tuvo el medidor, porque sí hay una duda.

La doctora Mariella Barragán manifiesta; aquí dice la Zona 2: "Verificados los antecedentes físicos se pudo establecer que el 25 de agosto de 1989, la señora Bolívar Brito aceptó la legalización del servicio de acueducto. Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa realizó la correspondiente liquidación cargando los siguientes valores: a) Derechos de Matrícula $31.750.oo; Cuota de Suministro $15.875.oo; Acometida de Acueducto $11.132.oo; Medidor ½ $5.445.oo; Valor Clandestina $33.090.oo; intereses $13.107.oo; Total $110.399.oo.

De lo anterior se puede concluir que la usuaria sí reconoció tener una clandestina en el predio como quedó establecido en la misma acta; a tal punto que fue el reconocimiento de la deuda, que la usuaria financió la deuda en 12 cuotas de $9.2000oo el 13 de octubre de 1989".

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; dentro de los antecedentes documentales se cuenta con un Informe del Inspector Sobre Solicitud de Agua de fecha agosto 25 de 1989, en el cual aparece un sello con la firma e identificación de la señora Gloria Virginia Bolívar aceptando la legalización de servicio de acueducto, en la parte final del citado informe se lee: "observaciones: cobrar clandestina por treinta y tres mil noventa pesos (33.090.oo)."

La doctora Mariella Barragán manifiesta que; asimismo consta en los antecedentes de informe de las cuentas nuevas en donde aparece registrada el nombre de la señora Gloria Virginia Bolívar, y se establecen los datos para la prestación del servicio en los cuales se someten a conciliación; nombre del suscriptor, número de servicio, año de instalación, mes de instalación, marca, tipo de diámetro, estrato, sector, manzana y número del medidor. En la investigación realizada en el sistema de información comercial se pudo establecer que el predio presentó consumo registrado por el aparato de medición.

El doctor Gonzalo Reyes manifiesta que, hay una contradicción por qué en 1994 en el segundo hecho dice en la parte final: "sin que estuviera instalado el medidor o contador y aclarando que nunca ha estado instalado dicho medidor o contador".

El doctor Guillermo Durán manifiesta que; adicionalmente a eso en todas las oportunidades en que la Empresa quiso establecer la situación que presentaba el predio, encontró clandestina. En agosto reciente para remitir ésta información, se hizo presente y se encontró el servicio en forma clandestina, tengo entendido que toca hacer otra revisión.

El doctor Gonzalo Reyes manifiesta que; amerita hacer una aclaración de la revisión.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; en un hecho dice: "La Junta de Acción Comunal del Barrio los Cerezos, donde se ubica el predio, certificó el 7 de febrero de 2002 que el inmueble ha consumido agua por acción comunitaria desde el año de 1994 hasta 1998 por no tener red oficial.

La doctora Nydia Ariza pregunta; ¿desde que fecha ella alega que no debe pagar?, ¿Cuáles son sus pretensiones?

El doctor Jorge Peralta responde; desde 1994.

La doctora Nydia Ariza manifiesta que; según ella lo reconoce sin problemas.

Una de las pretensiones era que no había contador.

La doctora Mariella Barragán pregunta que ¿Por qué no había contador?

La doctora Clara Marcela Laverde responde que; se le quitó porque no pagó.

El doctor Juan Carlos Suárez manifiesta que; seguro se tapona y se le quita el medidor.

La doctora Mariella Barragán manifiesta que; hay que mirar porqué se le quitó.

El comité de conciliación decidió por unanimidad SUSPENDER este tema hasta que se tenga una cronología de los hechos.

TERCER CASO

El caso a tratar es la Solicitud de Transacción iniciada por la señora ERNESTINA MONTES SANABRIA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, actuando como apoderado el doctor SANTIAGO LONDOÑO, abogado interno de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa.

Inicia el siguiente tema el doctor Santiago Londoño manifestando que; ésta señora tiene un negocio de un restaurante, que está ubicado en la calle 101 A N° 52-05 Barrio Santa Rosa, el día 22 de septiembre de 2003 se rompió una tubería, pero la tubería le levantó todo el piso del local, se lo levantó completamente, ustedes pueden ver en el archivo de documentos probatorios una foto del estado del local, se le levantó todo el piso del local, este proceso le correspondió a la zona 1 en donde AguasKapital hizo la reparación del tubo, empezaron a hacer las reparaciones locativas, le abrieron el hueco y le repararon el tubo internamente por debajo del local, y de pronto le suspendieron todos los trabajos porque estaba dentro del inmueble, entonces AguasKapital dijo: esto es una fuerza mayor, yo ya no le hago más.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que, ellos no debieron por qué meterse ahí.

El doctor Santiago Londoño manifiesta que, ellos no tenían por qué meterse ahí, y le dejaron el hueco, entonces ella contrató los maestros, terminó la obra, arregló otra vez el piso, y nos pasó una reclamación inicial más o menos de trece millones de pesos ($13.000.000.oo), entonces dentro del proceso de depuración de la cuenta yo le dije: "nosotros necesitamos aquí que un contador publicó certifique cuanto es el ingreso promedio del local, porque usted no llevó un histórico". Entonces la señora ya nos envió unos documentos de prueba, sobre todo el tema del lucro cesante que era lo más grave, porque por las reparaciones y todo eso si tienen las facturas, los soportes y demás, finalmente termina la señora presentando un informe de agosto 13 que ya ella nos suscribe por valor de seis millones ochocientos noventa y ocho mil ochocientos noventa y un mil pesos($6.898.891.oo), que es a ciencia cierta el daño que corresponde al daño emergente y al lucro cesante de lo que le ocurrió a la señora en el restaurante, ella también nos anexa un video en donde efectivamente se ve la destrucción del local, nos hace una relación de todos los daños del inmueble, temas de los productos perecederos que se perdieron en el local; y del acervo probatorio yo encontré que la señora efectivamente tiene razón, la zona nunca ha negado el daño y efectivamente está todo el acervo probatorio y es muy claro, ya se depuró la información, sobre todo el tema de lucro cesante ya lo depuró ella con este informe que nos pasa, con todos los anexos del contador. El tema de lucro cesante ya lo certifica el contador y lo hace basado en las ventas reales del local, porque antes eran unas ventas presupuestales, yo le dije: el comité no trabaja con supuestos, es muy difícil trabajar a través de un supuesto, entonces ella presenta todo el programa de ingresos, y el contador dice lo que se perdió en los días en que duró el local cerrado.

La doctora Mariella Barragán pregunta; ¿Y la zona reconoce la causalidad del daño?

El doctor Santiago Londoño responde; si reconocen la ocurrencia del daño, porque este tipo de daños tiene un problema para nosotros, y es que como no hace parte de la red interna sino de la red local, porque es un tubo que conduce agua para toda la localidad, nosotros sí lo reparamos, pero ya el daño interno de la casa, el gestor, y aquí viene un punto que yo le hice un análisis a todo el contrato de gestión, para encontrar si había algún elemento de juicio para uno poder indagar la responsabilidad a AguasKapital sobre el siniestro.

La doctora Clara Marcela manifiesta que; ellos sí tienen una responsabilidad de atender los hechos.

El doctor Santiago Londoño manifiesta que; a la señora le corrigen el daño, pero cuando estaban haciendo el asentamiento en arena para que la señora volviera a echar el piso, no volvieron. Entonces la señora mandaba cartas y nos decía: " usted vino a arreglar y nunca volvió".

La doctora Nohora Barón manifiesta que; el hecho de no terminar fue un perjuicio.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; AguasKapital está actuando como si fuéramos nosotros.

La Clara Marcela manifiesta que; puede que dentro de su contrato no esté asumir esos gastos.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; eso puede ser válido, pero la atención al cliente y no hacer lo que hizo, es grave.

La doctora Clara Marcela manifiesta que; nos hubiéramos ahorrado siete millones de pesos($7.000.000.oo) si él hubiera continuado el trabajo.

El doctor Santiago Londoño manifiesta que; yo de pronto discrepo un poco con esa apreciación en el siguiente sentido: A AguasKapital le informan el daño, atiende la ruptura del daño, repara la tubería, y cuando empieza a reparar el local internamente dice: (yo ya reparé toda la tubería, pero es que de esa red yo no soy responsable de ese hecho fortuito), reclámenle directamente al acueducto, y la señora ya nos hace el reclamo a nosotros y no a AguasKapital.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; lo malo de AguasKapital fue empezar la reparación y dejarla tirada, porque él nos está representando a nosotros en esa zona en donde él la tiene. Puede que no estuviéramos pagando los siete millones de pesos ($7.000.000.oo), pero hubiéramos pagado muchísimo menos.

El doctor Santiago Londoño manifiesta que; si hubiéramos atendido oportunamente, o si ellos hubieran hecho finalmente la reparación y después nos la cruzan contra una cuenta interna, ellos simplemente cuando se dan cuenta que no es problema de ellos, suspenden la obra.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; el hecho de que él hubiera suspendido las obras, generó a nosotros que tengamos que reconocerle un mayor servicio, y eso es una negligencia por parte de ellos.

El doctor Santiago Londoño manifiesta que; los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, el edificio tiene un problema, el edificio está abandonado pero sólo en el primer piso funciona el restaurante, entonces nadie supo, sino que oyeron el estallido, sale el agua, y hacen el llamado.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; de todas maneras hay que mandarle una comunicación a AguasKapital con un llamado de atención.

El doctor Santiago Londoño manifiesta que; yo tengo la siguiente inquietud, si es como bien se analizó un hecho fortuito la ruptura de ese tubo, y ellos no responden por ese tipo de hecho fortuito, ¿con fundamento en qué obligo yo al gestor a que me haga la reparación y después me cruce la cuenta?

El doctor Jorge Peralta responde que; no, es que tú no le vas a endilgar un incumplimiento del contrato de una vez, es porque él se presentó allá, si él nos está representando a nosotros como una gestión comercial, por lo menos habernos dicho que allá le dejé eso, termínenlo ustedes, porque eso es responsabilidad de ustedes.

El doctor Santiago Londoño manifiesta que; a ella la dejaron abandonada con el tema, y a dirigirse a nosotros como empresa es mucho más complejo, porque a nosotros nos toca recomponer toda la situación, finalmente el lucro cesante se le aumentó por el periodo, a ella le tocó trasladar el restaurante al segundo piso.

El doctor Jorge Peralta pregunta que; ¿tú verificaste que esas sumas más o menos coincidan con los costos?

El doctor Santiago Londoño responde que, si.

La doctora Nydia Ariza pregunta que, la posición que hace la zona de que el daño sufrido a la vivienda no fue parte de su red interna, ¿qué implicaciones tiene?

El doctor Santiago Londoño responde que; es responsabilidad de nosotros como Empresa de Acueducto. En el vídeo sí se ve que el daño fue bastante grave, porque todo el piso se levantó; la señora muy conscientemente nos hace una relación de todos los daños. La posición que yo tengo es hacer una transacción por una indemnización, y enviarle una nota al gestor diciéndole que en estos eventos.

La doctora Nydia Ariza pregunta que; ¿cuáles son las pruebas que ella demuestra?

El doctor Santiago Londoño responde que; declaración juramentada ante notario sobre los daños ocurridos, copia de los documentos de reparaciones locativas.

El doctor Jorge Peralta pregunta que; ¿en qué Procuraduría está?

El doctor Santiago Londoño responde que; no, ésta es una solicitud de transacción directa; entonces la propuesta es hacer la vía de indemnización, para que el descuento por lo menos no sea tan alto.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; al contrario, a la señora le sale más caro si usted le coloca indemnización y le hacen un descuento, entonces no sabemos todavía que figura utilizar para el efecto.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; y también en los convenios inter-Administrativos no pedirle a las entidades el paz y salvo de deudas fiscales.

La doctora Nohora Barón pregunta que; ¿cuánto es el total de lo que se le debe reconocer a la señora?

El doctor Santiago Londoño responde que; seis millones ochocientos noventa y ocho mil pesos ($6.898.000.oo).

El doctor Gonzalo Reyes pregunta que; ¿está clara la documentación probatoria?

El doctor Santiago Londoño responde que; si.

La doctora Nohora Barón pregunta que; ¿Usted cree que eso tiene una fuerza un caso fortuito o en fuerza mayor?

El doctor Santiago Londoño responde que; si, yo hice una indagación pequeña, analizando esa ruptura de tubos, es muy difícil que uno pueda establecer la ocurrencia, o poder prever ese hecho.

La doctora Nohora Barón pregunta que; ¿qué es un caso fortuito?

El doctor Santiago Londoño responde que; caso fortuito o fuerza mayor se entiende como aquel hecho imprevisible o imposible de resistir.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; ese es el caso fortuito, la fuerza mayor es algo ajeno a la voluntad de la persona; resulta que cuando yo instalo un tubo, el acueducto sabe que en cualquier momento el tubo puede romperse, tal es así que las compañías las aseguran, entonces qué es lo que pasa: aquí coger la costumbre de decir nosotros no respondemos, pues es fuerza mayor o caso fortuito.

La doctora Clara Marcela manifiesta que; y dentro del contexto del contrato de condición no podemos asumirlo como caso fortuito o fuerza mayor, porque sino sale de responsabilidad de atención en tiempos determinados.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; es una excepción de la responsabilidad.

El doctor Santiago Londoño manifiesta que; voy a leerles el oficio que envía AguasKapital al ingeniero Alejandro Vélez Trujillo: "En atención a su comunicación de fecha noviembre 25 de 2003, por medio del cual se le solicita la indemnización de los perjuicios causados en el predio de la calle 101A Nº52-05 con ocasión de la ruptura de un tubo de la red de acueducto el día 22 de noviembre de 2003, me permito informarle que la sociedad AguasKapital E.S.P. no se encuentra obligada a pagar los daños sufridos, toda vez que la ruptura del tubo debe ser considerada como un caso fortuito o fuerza mayor. Adicionalmente, la sociedad gestora realizó la reparación dentro del tiempo establecido correctamente; lamentamos mucho por los daños sufridos, pero estos escapan a las obligaciones contraídas por nosotros en el contrato de gestión".

Aquí hay otro oficio en donde él hace una ampliación sobre ese tema: "Atentamente le informo que recibí fotocopia de la comunicación de la referencia para que amplíe la respuesta en el caso presentado por la señora Ernestina Montes Sanabria, la cual solicita la reparación de los perjuicios causados por la ruptura de un tubo en la calle 101A Nº.52-05, sobre el particular la doctora Yolanda Gómez Restrepo afirma en su comunicación y el gestor declina la solicitud de indemnización al usuario, al respecto transcribo textualmente la comunicación en la que no dice ni insinúa el gestor la declinación de que habla la señora directora: "En atención a su comunicación de fecha 25 de noviembre 2003 por medio de la cual se solicita la indemnización de los perjuicios causados en el predio ubicado en la calle 101A Nº52-05 con ocasión de la ruptura de un tubo el día 22 de noviembre de 2003, me permito informarle que la sociedad gestora realizó la reparación de la red de agua potable dentro del tiempo establecido contractualmente para tal efecto, y atendió el daño con los criterios razonables de diligencia requerida por este tipo de eventos. Por otro lado le informamos que su solicitud de indemnización de perjuicios causados en ocasión del siniestro ocasionado por la ruptura de la red de agua potable ocurrido el 22 de noviembre de 2003, fue remitida para su atención a la gerencia zona 1 del acueducto".

El contenido de la comunicación de que la causa del daño está enmarcada en fuerza mayor o caso fortuito, y que es responsabilidad directa de la Empresa de Acueducto tomar una decisión al respecto para una mejor claridad:

1. La Sociedad Aguaskapital S.A E.S.P. ha cumplido y se encuentra actualmente dando estricto cumplimiento a las obligaciones consideradas en la cláusula 6º del contrato especial de gestión, suscrito por la Empresa Acueducto.

2. En virtud del contrato especial de gestión y la propuesta presentada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Sociedad AguasKapital se encuentra obligada a atender y reparar los daños que se produzcan en el redes en el término indicado en su propuesta. Sin embargo, aunque la sociedad debe atender y reparar dichos daños, no es responsable por la causa de los mismos ya que la ruptura de un tubo se constituye en un caso fortuito o fuerza mayor dado que es un hecho irresistible, imprevisible y ajeno a la conducta diligente de la Sociedad AguasKapital S.A. E.S.P., así como sus obligaciones contractuales.

3. Con respecto al caso fortuito o fuerza mayor la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: dos son pues los requisitos esenciales del fenómeno exculpatorio de que trata: su imprevisibilidad y su irresistibilidad, la misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito o inesperado, ésta imprevisibilidad del caso fortuito es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto la normatividad, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario su rareza o perpecuidad, si tal acontecimiento es frecuente, y más aún, y suele presentarse con cierta periodicidad, no constituye un caso fortuito porque el obligado razonalmente ha debido preverlo y medir su propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer que puede habitarlo; por el contrario si se trata de un evento de rara ocurrencia, que si se ha presentado en forma súbita o sorpresiva hay caso fortuito, porque nadie está obligado a prever lo que es excepcional y esporádico; pero además, el hecho de que trata debe ser irresistible, así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, releva esta característica que a de ofrecer tal hecho al ser fatal, irresistible, incontractable hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias, tampoco hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el obstáculo sin impedir el cumplimiento de la obligación lo hace más difícil u onerosa de lo previsto inicialmente, la expresión misma fuerza mayor está indicando que éste debe ser insuperable, que debe hacer imposible cumplimiento del obligación objetivamente considerada, y no relativamente a las condiciones y circunstancias particulares de lo obligado, las anteriores precisiones constituyen lugar común en la doctrina general de la corte tocante a la apreciación del caso fortuito. Según el verdadero sentido o inteligencia de artículo 1º de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor antes reseñados deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse, de suerte que la ausencia de uno de los elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor, así lo ha afirmado la jurisprudencia patria de sostener que si el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada de zozobra, y temerariamente se expone a la acción de sus enemigos, o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad, o no toman medidas adecuadas que hubiesen evitado la inundación de su propiedad. Sin embargo, de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extraño o dominador, no configuraría un caso fortuito liberatorio del deudor, es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, por consiguiente se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible, cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca no genera caso fortuito ni fuerza mayor, si sólo puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen, por tal virtud a sostenido la doctrina nacional iforánea que un acontecimiento determinado no puede calificarse parcialmente a sí mismo o por la fuerza de su naturaleza específica como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable en cada caso o acontecimiento analizar y ponderar todas circunstancias que rodearon el hecho. Y en el numeral 4º dice: encontramos que en su caso el tubo ha perdido la capacidad de soportar presión, causa por la cual con se afirmó anteriormente la Sociedad de AguasKapital no se encuentra obligada a responder.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; en resumen la ley 95 dice: "se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que no es posible resistir como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de los enemigos, cuando no es obra de la naturaleza y lo hacen los humanos, es víctima de un previsible".

La doctora Nydia Ariza manifiesta que; a mí me parece que el contrato fue el que no quedó bien elaborado.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; es un hecho repentino, no es un caso fortuito, con saber la fecha en que se instaló el tubo ya sabes si es previsible o no.

El doctor Gonzalo Reyes manifiesta que; lo que no es previsible es la exactitud de cuando se va a dañar el tubo, pero todo el mundo sabe que algún día se rompe un tubo.

El doctor Santiago Londoño manifiesta que; el contrato de AguasKapital dice que: "Obligaciones especiales: 1. Hace el mantenimiento correctivo de las redes menores de distribución de agua potable".

La doctora Clara Marcela manifiesta que; yo estoy de acuerdo con usted, por eso él no es responsable de esto porque él tiene que hacer el mantenimiento correctivo en un tiempo determinado, y por eso es que no tiene que asumir el daño la señora, si esto se hubiera ocasionado porque no lo atiende en las 4 horas es responsabilidad de ella.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; lo que estamos cuestionando aquí es si se debe exonerar de su responsabilidad, hacerle el mantenimiento agarrados de un caso fortuito o una fuerza mayor, eso es lo que estamos discutiendo.

El doctor Santiago Londoño manifiesta que; la señora nos envía copia del contrato de arrendamiento del local suscrito por las partes, y adicionalmente nos envía una copia de una de las consignaciones por valor del canon de arrendamiento, nos envía copia de facturas de ETB, nos envía una copia de factura de Condensa, nos envía una copia de la factura de Gas Natural sobre el mismo inmueble, nos envía una copia de la factura que el emite de la Empresa, nos envían en una fotocopia la nómina de pago de sueldos, yo le dije que esa nómina nos la soportara contablemente, que fue la tarea que ella después hizo.

La doctora Nydia Ariza pregunta que; ¿sí coincide el pago de seguridad con la nómina que ella envía?

El doctor Santiago Londoño responde que; si, ella nos envía del seguro apellidos y nombres, Ernestina Montes Sanabria nos envía la planilla de pago de seguridad social y la planilla de pago de nómina, esa es la primera parte de las pruebas.

La doctora Nydia Ariza pregunta que; ¿hace cuánto tiempo ella tiene el local?

El doctor Santiago Londoño responde que; va a cumplir dos años con el restaurante, nos mandan también declaración juramentada ante notario, en donde nos hacen una relación de los daños, entonces ella menciona que fue lo que ocurrió y hace una relación de las facturas de compra y de las facturas de venta de los bienes que se le afectaron con el local, ella también tiene las facturas de reposición de los equipos de Homecenter y demás, esto lo tiene en la declaración juramentada que es el elemento vital, esto estaba inicialmente por nueve millones setecientos sesenta mil pesos($9.760.000.oo), fue ahí cuando dije que mirara bien el lucro cesante y que lo corrigiera. En las reparaciones lucrativas de persona natural que le entrega a ella los valores de la reposición o la reparación del bien, nos anexan las fotos a color de lo sucedido en el local. Ahora ella nuevamente el 13 de agosto me suscribe este documento en donde hace ya la discriminación, lo hace por partes, concepto de arrendamiento, concepto de pago de servicios, pago de nómina, lucro cesante, y el lucro cesante es el que soporta con todo esto: Nos envía fotocopia de la tarjeta profesional del contador, que le certifica el valor del lucro cesante por un millón quinientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y dos pesos ($1.584.392.oo), y nos envía copia del libro fiscal.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; partimos de la buena fe que el contador es el que también está acreditando.

El comité de conciliación decidió por unanimidad CONCILIAR por vía contrato de transacción.

CUARTO CASO

El caso a tratar es la Solicitud de Reparación Directa iniciada por el señor HENRY FUENTES PULIDO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, actuando como apoderado el doctor SANTIAGO LONDOÑO, abogado interno de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa.

Inicia el tema el doctor Santiago Londoño manifestando que; este caso se trata de un señor que llegando a la Diag. 13 A Sur con Caracas, al coger un taxi se cayó en un hueco, y nos envía una reclamación muy bien armada sobre aproximadamente treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.800.000.oo) que considera que es el daño ocasionado. Haciendo el análisis de caso, me di cuenta y empecé a encontrar muchas falencias en cuanto a la simple ocurrencia del hecho. El abogado hace mención a lo que le había sucedido a su poderdante, él paró más adelante, el señor Fuentes bajó el andén y cayó en una alcantarilla destapada impactándose fuertemente el pie derecho, luego el accionante revisando la documentación que le envía, está la declaración de extrajuicio que él hace en donde no tiene nada que ver ese hecho, él cambia de sitio, cambia de persona, y no es concreto lo que expresa ahí, ahí empecé a dudar.

"El día ocho (08) septiembre de 2002 iba bajando por la diagonal 13 A Sur en compañía de Esperanza Chavarriaga que es una amiga de él, que también está pidiendo indemnización, y de la señora Rosmery Pulido hablando, pasamos la carrera 13 en dirección hacia la avenida Caracas y frente a la compraventa de Carros Aristi, de un momento a otro me caí en una alcantarilla rectangular, que se encuentra al frente de dicho establecimiento, al caer se me fracturó la rodilla derecha en dos puntos, y recibí traumatismo general en las dos piernas, siendo la más afectada la pierna derecha por la cual tuve que ser intervenido quirúrgicamente. "

Ellos adjuntan unas fotos de la alcantarilla en donde se cayó; entonces le dije a la zona que fuera y tomara una foto en frente a Vehículos Arísti, entonces muy acuciosamente la gerencia de la zona 3 envió un funcionario y nos traen otra fotos, en dichas fotos hay una alcantarilla del IDU y otra del Acueducto.

El doctor Carlos Francisco Restrepo manifiesta que; cuando él habla de alcantarilla rectangular realmente no se refiere a una alcantarilla, pero sí a un sumidero, lo que pasa es que la gente no sabe los términos técnicos.

El doctor Santiago Londoño manifiesta que; yo le pedí al abogado que si podíamos ir con el señor a que nos mostrara con personas de la zona el lugar donde se había caído, y manifestó que no, que ya se estaba dentro del expediente y que ellos ya habían dado los documentos probatorios correspondientes; los documentos que aparecen de la zona generan dudas. Ahora bien, partí del supuesto que efectivamente el señor se cayó en la alcantarilla de nosotros, y con fundamento en eso busqué la relación de los daños que él reclama, tenemos las tres incapacidades por noventa (90) días que le expide el seguro social. El señor manifiesta que él es ingeniero de pozos de Ecopetrol, y que se gana 130 dólares diarios, pero nunca demuestra nada, él simplemente anexa dos certificaciones, una de ellas dice: El Ingeniero Henry Fuentes Pulido prestó sus servicios en el mes de junio de 2002, y devengó ingresos por honorarios de 220 dólares día, pero eso es de junio, esto lo hace QMAX, Transcontinental de Servicios Petroleros expide una certificación de abril a julio de 2002.

El doctor Jorge Peralta pregunta que; ¿y cuándo se cayó él?

El doctor Santiago Londoño responde que; en septiembre, pero nunca nos dicen nada, el daño emergente ni siquiera lo probó, y la única prueba de daño emergente es una factura de una silla de ruedas.

El doctor Jorge Peralta pregunta que; ¿cuándo es la diligencia de conciliación?

El doctor Santiago Londoño responde que; el 27 septiembre.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; en mi opinión lo que tu debes hacer es ir a la diligencia y solicitar que se suspenda la diligencia, y pedirle al Procurador Judicial que le solicite al señor que te lleve al lugar donde se cayó.

El doctor Santiago Londoño manifiesta que; yo partí del supuesto independientemente del lugar donde se cayó el señor, que el señor se había caído en una alcantarilla de nosotros, yo hice los dos ejercicios, tanto dudar que era de nosotros o que efectivamente había sido una alcantarilla, pero partiendo del supuesto que sÍ había sido de nosotros, hice el análisis de daño, y lo único que ha probado el señor aquí es una silla ruedas por cuarenta y siete mil pesos ($47.000.oo). Lo que nunca nos anexó fue cuánto dejó de devengar por la prestación del servicio.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; hagamos una cosa, el hecho ocurrió, el hecho es que era una alcantarilla de nosotros, después usted va a la historia clínica y hace un énfasis, sí la persona estuvo allá, la operaron, sí tuvo un perjuicio que fue su cirugía, después de eso hay que averiguar es qué hacia la persona, cuánto era su devengación diaria.

El doctor Carlos Francisco Restrepo manifiesta que; aquí han habido varias acciones populares en contra de la Empresa por cambio de tapas, alcantarillas y de sumideros, han fallado a favor de la Empresa, entre otras cosas porque la Empresa no es responsable del cuidado de esas tapas aunque sea el responsable del mantenimiento, y en muchos casos ni siquiera estaban reportadas, en este caso nosotros tendríamos reportada esa tapa como robada antes.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; a nosotros nos han exonerado porque se ha podido acreditar que el acueducto hace anualmente inversiones, éstas son las acciones populares que es ante el Tribunal, pero cosa diferente es cuando las demandas ante el Contencioso Administrativo por la responsabilidad directa que nos cabe con relación a los posibles casos cuando se cae una persona en una alcantarilla, y en el noventa por ciento (90%) hemos sido condenados, es diferente la Acción Popular y la otra es una demanda de reparación directa, en la demanda de reparación directa, al Magistrado no le interesa si usted invierte no sé cuanta plata en reponer las tapas, que si usted está haciendo el experimento con la de polietileno, que es lo que están haciendo ahora, es una falla del servicio, usted como no tenía la tapa entonces responde por eso, por eso es que la diferencia es de las dos acciones.

El doctor Santiago Londoño manifiesta que; mi problema probatorio surgió porque él nos demuestra un daño emergente y no el lucro cesante, y en el daño emergente no nos anexa los certificados de incapacidad y los costos de la intervención.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; no seas tajante en la posición de no conciliar, yo lo que creo que debes hacer es buscar más elementos probatorios para no cerrarle la puerta al señor tampoco de entrada.

El comité decidió por unanimidad SUSPENDER la decisión hasta que el reclamante aporte las pruebas suficientes de los perjuicios que él alega.

QUINTO CASO

El caso a tratar es una Acción de Repetición dentro del proceso arbitral iniciado por el señor HERMANN PIESCHACÓN FONRODONA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, actuando como apoderado el doctor GUILLERMO DURÁN, abogado interno de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa.

El doctor Guillermo Durán manifiesta; el caso a tratar es una Acción de Repetición como consecuencia de una conciliación efectuada dentro del proceso arbitral del señor HERMANN PIESCHACÓN FONRODONA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, concretamente se refiere a la compra por parte de la Empresa de un predio requerido para unas obras, para tal fin, la Empresa solicitó un avalúo sobre ese predio, el cual fue rendido por la Sociedad Colombiana de Avaluadores el día 06 de diciembre del año 2000, dentro de ese avalúo se destaca lo conceptuado por la Sociedad Colombiana en relación con el uso actual del predio, de ahí se destaca la manifestación en el sentido de que el lote está en proceso de relleno, la empresa por su parte hizo oferta de compra del predio el 14 de diciembre del año 2000 cuando el predio se encontraba en proceso de relleno, según se afirma en el mismo avalúo, fue comprado el predio mediante Escritura Nº 6834 de diciembre 21 de 2000, se destaca lo estipulado en este contrato, fundamentalmente lo dice en la cláusula 5º que se refiere a la forma de pago, en la cual se convino que se cancelaría o se haría un primer pago equivalente a un setenta por ciento (70%) del valor total del inmueble, es decir, la suma de trescientos diez millones novecientos cinco mil setecientos pesos ($310.905.700.oo), y que el saldo pendiente del treinta por ciento (30%) se cancelaría dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que el vendedor presentara a la empresa la primera copia de la Escritura Pública debidamente registrada junto con el certificado de tradición actualizado, y donde constara que la empresa era el actual propietario del predio; se destaca igualmente lo confirmado en la cláusula 8º referente a demoliciones, en ella se lee lo siguiente: "El vendedor se compromete a efectuar las demoliciones necesarias y entregará el predio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, libre de escombros y a ras de piso. En caso de incumplimiento de la presente cláusula, el vendedor desde ya autoriza a la Empresa Acueducto, para realizar dichas demoliciones y retirar el material sobrante o escombros y descontar de cualquier suma que la Empresa le adeude, el costo que demande dicha labor (de retirar los escombros) ".

La Empresa aduciendo que el lote se hallaba completamente en relleno, se abstuvo de recibirlo, y consecuencialmente no le cancela el treinta por ciento (30%) ciento del valor que estaba pactado en el contrato de compraventa, esto dio lugar a que vendedor convocará a un Tribunal de Arbitramento a la empresa, solicitando que la empresa recibiera el lote y que le pagara el precio que estaba adeudado, por considerar que incumplió con el contrato, este proceso finalmente terminó en conciliación. Entonces me permito citar algunas de las pruebas que fueron practicadas dentro de este proceso, dentro del proceso se practicó una inspección judicial, en ella se pudo determinar fundamentalmente que el predio vendido por el señor Pieschacón a la Empresa, no solamente ese predio sino todos los predios del sector estaban rellenados.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; ahí precisamente la discusión de la conciliación, el contrato decía a ras de piso, y los predios estaban rellenados, entonces la empresa se abstuvo de recibirlos, porque para la empresa rellenados no era a ras de piso.

El doctor Guillermo Durán manifiesta que; igualmente se practicó una prueba testimonial rendida por el señor Bernardo Santos, y en este testimonio manifestaba haberle vendido a la Empresa un predio contiguo al que es objeto de este estudio, manifestando que se lo vendió a la Empresa, incluso tenía más relleno que el vendido por el señor Pieschacón a la Empresa, y que en el contrato se consignaban igualmente la cláusula 5º y 8º y aparecen en la Escritura por la cual le había vendido a la Empresa el señor Pieschacón, también se practicó un peritazgo, y fundamentalmente allí se determinó que la expresión a ras de piso que se había consignado en la Escritura, significaba que el predio se encontraba a nivel de la demolición, recordamos pues que en el predio existía una construcción de unos cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2) aproximadamente, y esa demolición hacía relación a tumbar esa construcción y retirar los escombros resultantes de la misma, igualmente se dice en el experticio, que el proceso de relleno se venía efectuado desde septiembre del año 2000, esto es antes de correrse la Escritura de Compraventa, y esto se demuestra con el avalúo también de la Sociedad Colombiana de Avaluadores con la cual se fijó el precio de la compra, allí se afirma que el predio había sido rellenado en un ochenta o noventa por ciento (80% o 90%) en el momento de correrse la Escritura.

Este caso fue sometido a Comité de Conciliación en otras oportunidades, inicialmente con un proceso ejecutivo mediante el cual el vendedor procedió que se diera cumplimiento al contrato firmado con la Empresa, posteriormente fue sometido a comité conciliación ya dentro del trámite arbitral, y en el comité de conciliación se determinó con fundamento en las pruebas que se habían recaudado durante el proceso, tomar en cuenta lo dicho en el experticio, testimonio que se recibió del vecino del predio con similares condiciones, se analizó también un escrito del vendedor en el cual ofrecía retirar la tierra que se encontraba en el predio, se tuvo en cuenta igualmente en el comité conciliación en la cláusula 8º que fácilmente no se habla de relleno sino de demoliciones y el retiro de escombros, esto fue lo que en alguna medida causó confusión. De acuerdo con la recomendación del apoderado de la empresa recomendaba conciliar, por considerar que con las pruebas recaudadas se corría un gran riesgo de una decisión contraria desfavorable a la empresa, recomendaba conciliar en este caso, todo esto fue evaluado y valorado en su momento por el comité de conciliación concluyendo en la conveniencia de conciliar dentro del proceso, efectivamente se concilió y le fue cancelado el valor convenido en la conciliación al vendedor, el día 7 de abril de 2004.

Corresponde ahora determinar respecto de la procedencia o no de la Acción de Repetición, para tal fin acudimos a la Ley 678 de agosto 03 del 2001 que reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial del Estado a través del servicio de la Acción de Repetición, o el llamamiento en garantía en su defecto. Concretamente el artículo 2º de dicha Ley ya referente a la Acción de Repetición nos dice: " que la Acción de Repetición es una acción civil de carácter patrimonial, que deberá hacerse contra el servidor público como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa ", y que por culpa de ésa conducta se haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, o de una conciliación como lo es en este caso o de otras formas de determinación de un conflicto, igual dice en relación contra el particular investido de cuestión pública, y adicionalmente el servidor público investido de funciones públicas podrá ser llamado también en garantía dentro del proceso de contabilidad. El artículo 4º de la ley en comento se refiere a la obligatoriedad, esto es lo que obliga a las Entidades Públicas a ejercitar esta Acción de Repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. Y agrega, el comité de conciliación de las Entidades Públicas que tienen el deber de conformarlo donde el representante legal en aquellas donde no tengan constituido deberán adoptar la decisión respecto de la Acción de Repetición.

Encontramos en el artículo 5º lo referente al dolo, entonces nos dice que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado pretende o quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado o del servicio del Estado, y consigna cinco causas de las cuales se presume que existe dolo del agente público, y las enumera acá: " 1. Obrar por desviación de poder, 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la Resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial".

Ahí podemos observar básicamente que hace relación a actos administrativos fundamentalmente. Y miramos lo referente a la figura de la culpa grave: " La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones". Y dice que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho

2. Falencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable

4. Violar manifiesta inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

Teniendo como fundamento las normas antes mencionadas, miramos a la luz de los hechos, las pruebas y las normas que reglamenta la Acción de Repetición qué responsabilidad podría predicarse en este tema. En primer lugar debemos acudir nuevamente a la cláusula 8º de la Escritura del Contrato de Compraventa, donde el vendedor se compromete a efectuar las demoliciones necesarias y entregar el predio a la Empresa libre de escombros y a ras de piso, entonces aquí lo primero que podemos ver en que esta expresión de libre de escombros y a ras de piso, no está claramente definida, de tal manera que para eso se hace necesario establecer lo que se quiso decir con ello, es necesario acudir a las pruebas que se practicaron dentro del proceso, ya vimos que se habían practicado, y con ellas se puede deducir que el terreno debía entregarse a la empresa sin las construcciones allí existentes. En el avalúo efectuado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores se dice que el lote sin desarrollar y en proceso de relleno, adicionalmente en las pruebas practicadas se determinó que para esta época el predio había sido rellenado ya en un ochenta o un noventa por ciento (80% o un 90%) y que en el mismo existían construcciones, entonces se hacía necesario que la expresión libre de escombros y a ras de piso fuera definida con el fin de evitar equívocos, esto hubiera sido lo deseable que se hubiera definido, aclarado y precisado, eso quería decir con esto que es como quiera que había un relleno, y había igualmente una construcción que debería ser demolida.

Entonces los funcionarios encargados de recibir el inmueble consideraron que esa expresión a ras de piso significaba que el lote estuviera sin relleno, esto fue lo que ellos entendieron, pero esto no concuerda con lo que dijo el perito, ni con el contrato del vendedor, que él también asumió deber lo que significaba que el predio estuviera sin construcciones, y sin los escombros que resultaban de las demoliciones, entonces teniendo en cuenta esas consideraciones, habrá que determinar si los funcionarios incurrieron en dolo o culpa grave a la luz de las causas que aparecen en los artículos 5º y 6º citados de la Ley 678, entonces habríamos que ver inicialmente la Escritura, si en ella se evidencia o aparece en alguna parte de que los funcionarios sostuvieron que ellos habían actuado de forma tal que se pudiera derivar de allí un hecho contrario a los fines del Estado que permita configurar el dolo, en esta Escritura no se evidencia de que se haya pretendido, de que hubiera habido intención por parte de esos funcionarios, de hacer con esa expresión o con el contenido de la Escritura de buscar un hecho contrario a los fines del Estado, eso igualmente dio lugar a una configuración de dolo, no aparece, no se evidencia en la Escritura esta circunstancia.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; una cosa es un dolo y otra cosa sería un objeto ilícito, objeto lícito no lo hubo, que es la compra de un bien que se requería para la empresa, tocó adquirir el bien para hacer una obra, pero el dolo es cómo actúo yo frente a una interpretación de una cláusula, la Acción de Repetición gira alrededor de que uno como funcionario y por mi negligencia o por mi falta de buena interpretación con relación al clausulado, con mi conducta admitida para el cumplimiento de lo que yo me comprometí dentro de la Escritura que es: cuando tú me entregues el lote, yo te pago en treinta por ciento (30%), y a la firma de la Escritura es un tanto el porcentaje, y a la entrega real material del bien es el cuatro, entonces la cláusula 8º de la Escritura dice:

"Demoliciones; el vendedor se compromete a efectuar las demoliciones necesarias y entregará el predio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado libre de escombros y a ras de piso, en caso de incumplimiento de la presente cláusula, el vendedor desde ya autoriza a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para realizar dichas demoliciones y retirar el material sobrante o escombros, y descontar que cualquier suma que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le adeude el costo que demande dicha labor, es decir, la obligación del señor era hacer las demoliciones, recoger sus escombros y a ras de piso, el meollo del asunto acá es qué significa a ras de piso, si el señor en el momento de la fecha de la Escritura no me entrega el predio sin las demoliciones, ahí mismo me está autorizando diciéndole:" yo autorizo para que usted haga las demoliciones, saque los escombros y me le entregue a ras de piso".

Porqué tocó llegar a un proceso primero en el Juzgado 15 Civil del Circuito, y después a la Cámara de Comercio, porque a la persona no se le compró, el señor Hermann Pieschacón Fonrodona fue el primer notario primero, él porqué llega a instaurar mediante apoderado un proceso ante el Juzgado 15 Civil del Circuito, porque el Acueducto no cumplió, tuvo que haber una razón, y esa es la que nos va a demostrar si hay dolo o culpa grave, porque en el término estipulado se debió haber recogido su predio y pagar lo que le correspondía de sus actos, ese es el negocio, entonces ¿cuál fue la causa de la iniciación del proceso? o ¿qué se entiende o que entendió por a ras de piso?.

El doctor Guillermo Durán manifiesta que; esa es la razón por la cual los funcionarios encargados de recibir el predio estimaron que la expresión a ras de piso significaba sin relleno.

La doctora Clara Amparo Parra manifiesta que; uno dice que el treinta por ciento (30%) se pagaba cuando la copia de la Escritura se encontrara registrada a la Empresa de Acueducto, si él me hace la escritura con el treinta por ciento (30%) y ya está a mi nombre, yo tenía que girarle, que tenía que ver el pago con la entrega aunque no hubiera demolido, porqué demoramos el pago con la demolición.

El doctor Santiago Montejo manifiesta que; la Empresa está sujeta a eso, a mí me sorprende es que en este momento el comité esté discutiendo que es a ras de piso, cuando ya hemos hecho una conciliación, yo considero que esa etapa ya está superada.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; lo que se está estableciendo es la solicitud que hizo el Ministerio Público en los alegatos de conclusión, el Procurador Judicial le manifestó a la Empresa que estudiará la posibilidad de iniciar una Acción de Repetición, eso es lo que se está discutiendo.

El doctor Santiago Montejo manifiesta que; en eso estoy de acuerdo, pero creo que el otro tema no.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; la base fundamental de esto, yo más que discutir si es o no es a ras de piso, lo que tuvo fue un problema interpretación jurídica, para unas personas a ras de piso puede ser una cosa y para otras puede ser otra cosa, lo que yo cuestiono es porqué si tenía un procedimiento establecido en la Escritura Pública, porqué si había un procedimiento legal que era acudir a un Juzgado, porque los funcionarios de la empresa en un momento dado suscribieron una cláusula compromisoria para irse a un Tribunal de Arbitramento y causar unos costos adicionales, que son los costos en que se incurren por acudir al Tribunal de Arbitramento, eso es lo único que yo cuestionaría, de ello dependería si uno asume o no la posición de iniciar o no la Acción de Repetición, pero si uno va al fondo del asunto es un problema de interpretación, en ese problema de interpretación incurrimos todos.

La doctora Mariella Barragán pregunta que; ¿en dónde está la conciliación?

El doctor Jorge Peralta responde que; en el Tribunal de Arbitramento.

El doctor Lamprea pregunta que; ¿al señor se le recibió el lote finalmente? y ¿con el relleno que tenía?

El doctor Jorge Peralta responde que; si, se le recibió el lote y la empresa utilizó el lote.

El doctor Gonzalo Reyes pregunta que; antes de ir al Tribunal de Arbitramento ¿ese caso no pasó por el comité de conciliación?

El doctor Guillermo Durán responde que; pasó por el comité de conciliación, estuvo en el Juzgado y del Juzgado estuvo suspendido entre tanto se solicitó a Tribunal de Arbitramento.

La doctora Mariella Barragán manifiesta que; este proceso ya está agotado, ya se llegó a un acuerdo; lo que se está definiendo aquí es haber si hay Repetición contra el funcionario.

El doctor Guillermo Durán manifiesta que; a la conciliación se llegó porque había un peritaje de por medio que estaba en contra de la empresa.

La doctora Nydia Ariza manifiesta que; este es el punto que determina que el funcionario actúo con dolo con culpa o como actúo, y si esa interpretación fue tan ligera que pudo haber sido dolo, o realmente fue una interpretación que era posible y lo exoneraba de cualquier responsabilidad.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; en la conciliación se definió que había que pagarle al señor y de reconocerle unos intereses.

La doctora Nydia Ariza pregunta que; ¿Qué es lo que define la responsabilidad del funcionario, si su interpretación fue adecuada o no?.

El doctor Jorge Peralta responde que; ese es el punto, el punto de la interpretación que tienen los funcionarios, ese es el punto que hay que discutir.

La doctora Nydia Ariza manifiesta que; o el señor si podía, o la cláusula si le daba la fuerza para que él la interpretara de esa manera, y con ello él no actúo ni con dolo ni quiso causarle un perjuicio a la empresa, simplemente la interpretó así.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; y con base en ese que yo cuestiono que hayan suscrito una cláusula compromisoria para incurrir en mayores costos, cuando eso se podía dirimir o directamente en un Juzgado.

La doctora Nohora Barón pregunta que; ¿en qué cláusula de la Escritura está que se va Tribunal?.

El doctor Jorge Peralta responde que; no, eso lo pidieron por aparte.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; el acta de compromiso dice: " Entre los suscritos Juan Manuel Cubides apoderado especial de Hermann Pieschacón mayor de edad, y Jairo Armando Rodríguez Triana en su condición de Gerente Técnico y Representante Legal por delegación de la Empresa de Acueducto; hemos acordado celebrar el presente compromiso: Objeto: el presente compromiso tiene por objeto convocar a un Tribunal de Arbitramento para que dirima toda controversia o diferencia relativa del contrato de compraventa de venta de un lote en terreno, celebrado entre las partes que suscriben el presente acuerdo, el Tribunal de Arbitramento está integrado por tres árbitros, ante esto tiene fecha 19 de junio del 2002. Costo del Tribunal: los costos que demande el funcionamiento del Tribunal Arbitramento serán asumidos por partes iguales entre las partes. En señal de aprobación se suscriben hoy 19 de junio de 2002." Entonces la Escritura es del 21 de diciembre del año 2000.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; dos años después.

En doctor Santiago Montejo pregunta que; ¿y esas no son cosas que deben acordarse cuando se firma la escritura?.

El doctor Jorge Peralta responde que; no necesariamente, cuando se firma la Escritura se puede acordar o cuando se firma la promesa, o cuando se firma un contrato, uno acuerda la forma de dirimir cualquier conflicto; y después hay casos en que sí se justifica por aquello de costo-beneficio, si se justifica suscribir la cláusula compromisoria, que no creo que sea este caso.

El doctor Gonzalo Reyes pregunta que; ¿En qué momento se suscribió este acuerdo?

El doctor Jorge Peralta responde que; dos años después de firmar la escritura.

El doctor Santiago Montejo manifiesta que; si mal no recuerdo, remover todo el relleno salía más caro que el lote mismo, entonces por eso no se hizo, lo cual era evidente.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; no, era remover los escombros de la demolición.

El doctor Santiago Montejo manifiesta que; los que estaban interpretando era que había que entregarlo sin el relleno.

El doctor Miguel Alfonso Lamprea manifiesta que; el avalúo correspondía era a la compra del predio sin retirar relleno, si se hubiera contratado retirar el relleno seguramente el valor no hubiera sido el que avalúo la Empresa especializada.

El doctor Gonzalo Reyes pregunta que; ¿hay argumentos de juicios para tomar esa decisión en este momento?.

El doctor Jorge Peralta responde que; no creo.

La doctora Mariella Barragán manifiesta que; falta ilustración.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; doctor Gabriel Andrade usted que es de Bienes Raíces porqué no nos hace como una historia de esta compra, porque una cosa es lo que aparece en un escrito y otra cosa fue lo que pudo haber pasado en el momento.

El doctor Gabriel Andrade manifiesta que; hay cosas que no están documentadas en el avalúo, ni en lo que dijo el perito, yo hice resumen a simples comentarios pero que fueron hechos y verificados en su momento, la Empresa es propietaria de predios en el entorno a éste a la conciliación, yo lo recorría habitualmente con Luis Manuel también, sabíamos que el predio se estaba negociando, advertimos que había un grado de relleno no como dice el avalúo nuestro de ochenta o noventa por ciento (80% o 90%) sino del cuarenta por ciento (40%) más o menos estimamos nosotros en ese momento, Luis Manuel y yo sabíamos que estaba negociándose el predio, y le dije que íbamos a tener problemas con ese predio, porque el señor continua permitiendo que le rellenen el predio, y por cada volqueta de escombros cobraba como doscientos mil pesos ($200.000.oo), él aún después de que recibió el primer pago de la empresa, continuó cobrando por permitir el ingreso de volquetas a descargar materiales, realmente la decisión de no recibir el predio no fue una decisión desprevenida, ni improvisada, ni carente de absoluta prudencia ni mucho menos, sino que teníamos muy bien documentado que era lo que estaba sucediendo con el predio, era un predio que se estaba rellenando aún cuando ya la empresa había dispuesto el pago de la primera cuota pactada en la Escritura, por tanto en ese momento Luis Manuel que era el que tenía la facultad de recibir predios, dijo: yo no recibo el predio, porque ese predio está en esas condiciones, y cuando se vaya hacer la obra, eso es un mayor valor al contrato. Y en efecto eso creo que a la postre significó un mayor costo de la obra, porque remover cerca de siete metros (7mts) de escombros por extensión, eso es mucha plata.

La doctora Mariella Barragán pregunta que; ¿y todo eso está por escrito, sustentado y documentado.?

El doctor Gabriel Andrade responde que; si, todo está documentado.

La doctora Nohora Barón pregunta que; ¿Quién fue el que dijo qué significaba a ras de piso?

El doctor Gabriel Andrade responde que; el concepto a ras de piso hay que tamizarlo por los tiempos que se trabajaron, el concepto de a ras de piso mío cuando conocí el predio en condiciones normales, dicta mucho de lo que se está ventilando aquí, porque yo conocí el predio realmente a ras de piso, suelo normal, suelo natural, pero es distinto el concepto de a ras de piso luego del relleno.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; lo que pasa es que el señor Hermann Pieschacón era negocio para él dejar descargar material, a él le pagaban por dejar descargar material, y para él la interpretación de a ras de piso es quitar los escombros, la demolición de la casa, y a ras de piso era haber tumbado la casa que había, quitar esos escombros y queda a ras de piso, esa era sobre las construcciones que había, esa era la interpretación que él tenía, entonces dijeron: no, a ras de piso es que el señor no permita más relleno ni nada de eso, y que me entregué tal como quedó en la primera vista., mire usted que la óptica es muy diferente.

La doctora Nydia Ariza pregunta que; ¿y el perito que dijo?

El doctor Jorge Peralta responde que; el perito estaba de acuerdo con la posición de él, y el Ministerio Público también estaba de acuerdo con la posición de él; para el Ministerio Público y para el perito a ras de piso era incluyendo el relleno, si había una construcción por encima del relleno ya no era a ras de piso.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; a mí me gustaría que leyera los apartes del concepto del agente del Ministerio Público, cuando se llegó al Tribunal de Arbitramento no reposa oficialmente estos alegatos de conclusión en la conciliación, porque donde se hubiera declarado fracasada la conciliación cada uno presenta sus alegatos de conclusión y después se viene el laudo arbitral que es el fallo del Tribunal de Arbitramento, pero parte del concepto del agente del Ministerio Público dice: " Como consecuencia de lo explicado hasta aquí, el Ministerio Público por último quiere expresar su profundo rechazo por el tratamiento que el Estado, en este caso en cabeza del Acueducto le ha dado a su contratista colaborador, puesto que su comportamiento contractual además de vulnerar el texto mismo del convenio, desconoció de manera directa y aberrante todos los deberes de comportamiento contractual que exige el Banco Constitucional que prevé la constitución de 1991, en especial el desconocimiento del principio de igualdad y de la buena fe, así como diversas disposiciones del Código Civil, ello por supuesto merece todas las consecuencias que alega el contratista en sus pretensiones. En el presente proceso arbitral se desprende sin lugar alguno, que existía y existe al menos hasta el día de la práctica en la inspección judicial un relleno considerable, y por lo tanto evidente a los ojos de cualquier observador en especial para el Acueducto, quien conoce de manera directa la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia contractual, para la definición del valor inmueble según el mismo informe técnico de la Sociedad de Avaluadores tuvieron en cuenta la oferta y las transacciones de compraventa inmueble de iguales y similares características en zonas consideradas comparativamente homogéneas, ello significa sin lugar a duda que tanto la firma avaluadora como el producto, conocía la situación especial de relleno en que se encontraban los inmuebles de la zona, y que fueron objeto de la declaratoria de utilidad pública por parte la compradora, del testimonio rendido por el señor Bernardo Janén se desprende que en su casa a pesar de estar consagrada textualmente en la misma cláusula 8º del contrato de compraventa aquí referido, el Acueducto no le exigió como la situación que nos ocupa la remoción del relleno existente en su momento sobre el lote que fue objeto de venta por parte del testigo, por el contrario, se le obligó a derrumbar y retirar las edificaciones existentes en su momento, al igual que el señor Pieschacón Fonrodona, dicho inmueble fue recibido según el testimonio sin ninguna objeción por parte del comprador, se insiste que él mismo contaba con el relleno muy superior al del inmueble del convocante, este relleno de acuerdo a lo visto en la inspección judicial aún se mantiene en el inmueble comprado por el Acueducto, y concluye, el mismo peritazgo al responder de manera puntual en su informe complementario la pregunta relacionada con el significado técnico que es a ras de piso, del que habla la cláusula 8º del contrato de compraventa afirma que en su opinión que es lo que dice el evaluador, el concepto a ras de piso puede atribuirse al hecho de haber demolido la vivienda que se encontraba construida en el lote uno de San Luis, y dejarla a nivel del piso sobre el cual se construyó o cimentó la casa, es decir, quitar techos, muros y pisos, según el certificado expedido el 5 de septiembre del 2001 por el subdirector jurídico de la Corporación Autónoma Regional de la CAR, por último el señor Pieschacón fue exonerado de la investigación administrativa por haberse demostrado durante el trámite del expediente que los hechos constitutivos de infracción a las normas de carácter ambiental, e inclusive la solicitud del permiso de nivelación habían sido adelantados sin su conocimiento y sin su autorización, pues bien, de la revisión de las estipulaciones contractuales y de los hechos y circunstancias probadas en el expediente, y a la luz de las disposiciones del Código Civil directamente involucradas en el problema jurídico en opinión del Ministerio Público tenemos lo siguiente: 1. En cuanto a las obligaciones del vendedor que contrae por Ministerio de la Ley Civil, en efecto es preciso traer a colación aquellas que resultan relevantes para el caso que nos ocupa, la primera en la que hará referencia es la obligación de entrega, en este caso por parte del señor Pieschacón de la cosa acordada, dicha obligación consagrada en el artículo 1880 del Código Civil, y según no explica la jurisprudencia en la doctrina conlleva para el caso de los bienes inmuebles, dos casos:

1. Consistente en la inscripción del título en Oficina de Registros Instrumentos Públicos a través de la cual se cumple la tradición del respectivo vial, y un segundo acto que consiste en la entrega real y material del acto física de la corte, pues bien, tal como está demostrado en el expediente una vez se protocolizó la Escritura Pública de Compraventa en Oficina de Instrumentos Públicos, al tenor de lo dispuesto en el contrato debería efectuarse entre los 30 días calendarios siguientes a partir de la firma del contrato, acto que se formalizó el 27 de diciembre del año 2000, y cuya copia fue entregada el 5 de enero del 2001 al Acueducto, el vendedor procedió dentro de los quince(15) días siguientes a la firma de la escritura el nueve (09) enero del 2001, a realizar la entrega material y efectiva de la cosa, sin que ello fuera posible por la negativa del Acueducto a recibirla, puesto que según la interpretación dada a la cláusula 8º el lote debía entregarse libre de escombros y a ras de piso, es en una interpretación en opinión del Ministerio Público cuando menos ajeno a lo aceptado hasta este momento con otros vendedores.

2. Cabe agregar igualmente que el vendedor además de encontrarse obligado a entregar la cosa objeto de la compraventa debe según los artículos 1605, 1606 y 1833 del Código Civil conservar el inmueble hasta el momento en que se realice efectivamente la entrega del bien objeto de la compraventa, cabe hacer énfasis de otra parte, en que el vendedor procedió a entregar el inmueble en las condiciones que reunía este monto, cabe hacer énfasis de otra parte en que el vendedor procedió a entregar el inmueble en las condiciones que reunía en ese al momento de suscribir el instrumento público, que es básicamente el mismo estado en que se encontraba al momento de realizarse la visita de la Sociedad Colombiana de Avaladores, esto es en proceso de relleno, concluyéndose por ente que el vendedor cumplió con lo dispuesto en la cláusula 8º al momento de la entrega, puesto que en efecto demolió y removió al igual que el testigo Janén la edificación que se encontraba dentro del inmueble objeto de la compraventa, por todo lo anterior el agente del Ministerio Público considera que debe entenderse como efectiva la entrega de material del inmueble que el vendedor realizó el día 9 de enero de 2001 en desarrollo de su obligación contractual, cosa distinta es que el Acueducto no lo haya recibido.

Siguiendo las pruebas anexadas al expediente, pueda observar que la condición del inmueble se mantuvo igual desde que se efectuó el avalúo hasta el momento en que el vendedor intentó realizar la entrega del material del inmueble, no puede entonces aceptarse la decisión fundada en una interpretación errónea el Acueducto de no recibir el inmueble objeto del proceso arbitral. De otra parte como bien dice el artículo 1928 del Código Civil, la principal obligación de comprador es pagar el precio convenido, precio que en la Escritura Pública de compraventa No. 6834 según reza la cláusula 5º del mismo, debía ser cancelado por el Acueducto, quedando pendiente como ya se ha explicado el segundo pago correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor total, en consecuencia al haberse negado el comprador a recibir el inmueble en los términos acordados en el contrato, van a decir, partiendo de la base de la existencia de un inmueble rellenado, tal y como se demostró en el proceso a partir de la fecha allí indicada entró en mora, razón por la cual debe prosperar cada una de las pretensiones del convocante inicial, en este orden de ideas el agente del Ministerio Público quiere ser enfático en que los hechos y circunstancias probadas en el proceso arbitral y que fueron relacionadas anteriormente, desvirtúa la interpretación equívoca el Acueducto en la cláusula 8º del contrato, en efecto la adquisición de otros inmuebles en circunstancias similares a las aquí debatidas, los cuales no fueron objeto del requerimiento de remover el relleno y dejar el inmueble arras de piso, el avalúo practicado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores del cual estableció que el lote en primer término se encontraba en proceso de relleno, y en el segundo término la estimación del valor se tuvo en cuenta en las transacciones anteriores de inmuebles de iguales o similares características, y último los testimonios existentes en el expediente demuestran que el inmueble que se negó a recibir el comprador, es el mismo que adquirió a través de la Escritura Pública No. 6834 del 2000. No puede pretender la empresa bajo ninguna circunstancia que el vendedor asuma un costo de remover el relleno, puesto que además de que ello no fue acordado, implica un costo tal en el evento de ser asumido por el vendedor porque esto desequilibra los términos económicos del contrato, con la anterior conducta por último la opinión del agente del Ministerio Público el comprador desconocido entre otros los principios constitucionales de igualdad y buena fe, así como los postulados legal que se desarrollan al igual si existe en la cláusula 8º del contrato, todo ello se sugiere y debe ser reflejado por el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral que allí debe expedir.

Las siguientes son entonces las condiciones y recomendaciones del Ministerio Público hacer tenidas en cuenta si así lo considera el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral que debe proferir:

1. Que se atiendan las pretensiones formuladas por parte del convocante principal, y en consecuencia se ordene al Acueducto a cancelar el saldo pendiente junto con los intereses moratorios correspondientes.

2. Se solicita igualmente que se condene en costas del proceso a la Entidad Estatal.

3. Se solicita igualmente en caso de que así lo considere el Tribunal de Arbitramento, y de acuerdo a lo aprobado en el expediente aplicar el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ese artículo dice: "valoración de daños: dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños y rogados a las personas y a las cosas, atender a los principios de reparación integral y equidad y observar los criterios técnicos actuariales. Se anuncia asimismo que en el evento que el laudo arbitral pase adverso a las pretensiones del Acueducto, como así lo pide el agente del Ministerio Público en caso que el comité conciliación y defensa judicial de la Entidad Estatal no recomienda interponer la Acción de Repetición contra los servidores públicos respectivos, este agente del Ministerio Público en ejercicio de sus competencias procederá en tal sentido. Como consecuencia de todo lo explicado hasta momento el agente del Ministerio Público en defensa de los derechos constitucionales fundamentales del vendedor convocante y del ordenamiento jurídico, se le solicita al Tribunal de Arbitramento acceder a la totalidad de las pretensiones formuladas en la convocatoria inicial presentada por el señor Hermann Pieschacón, a consideración al evidente y absurdo comportamiento contractual del acueducto que vulnera no sólo lo expresado o pactado en la cláusula 8º del contrato de compraventa que solicita entre las partes, sino además los principios constitucionales explicados, en particular el de igualdad y la buena fe en lo postulado sobre el tema que establece el Código Civil.

La doctora Mariella Barragán pregunta; ¿Eso cuándo fue?

La doctora Nohora Barón responde que; esto fue el 17 de marzo, pero aparte de esto tiene uno que ser justo y equitativo, ¿qué pasó en la conciliación?, entonces nosotros nos reunimos acá y se decidió en el comité que había que conciliar, porque la teníamos perdida, ese es el pronunciamiento del agente del Ministerio Público, pero otra cosa fue lo que se presentó en el laudo del Tribunal de Arbitramento, que es el fallo.

La doctora Mariella Barragán pregunta que; ¿hay diferencias?

El doctor Jorge Peralta responde que; si hay diferencias; esos eran los alegatos que él tenía previsto presentar.

La doctora Nohora Barón procede a leer el acta N°.16 del Tribunal de Arbitramento del día diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), y el documento original que se le presentó al Tribunal de Arbitramento en donde acuerdan ambas partes (se anexa acta que consta de diecinueve (19) folios, y el documento que se le envío al Tribunal de Arbitramento que consta de dos (02) folios).

La doctora Nohora Barón manifiesta que; la conclusión es que el señor si tuvo que hacer remoción en tierra y le costó cuarenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos ($48.489.279.oo), por concepto de capital debíamos ciento treinta y tres millones doscientos cuarenta y cinco mil trescientos pesos ($133.245.300.oo), y los intereses moratorios treinta y ocho millones doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veintiún pesos ($38.265.421.oo); a mí me parece que lo importante del acta del Tribunal, es el que acepta que hubo una interpretación en donde ambas partes estaban interpretando, cada cual tenía su posición.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; la Procuraduría si se sostenía en su posición debió haber hecho la salvedad en el acta; debió haber dicho: estoy de acuerdo con la conciliación, pero solicito la Acción de Repetición.

La doctora Nydia Ariza manifiesta que; o el Tribunal había podido recoger lo que él dijo en la Procuraduría.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; es más aún, las palabras que dice aquí en la consideración, dice que no se presenta desmedro al patrimonio.

La doctora Mariella Barragán pregunta que; ¿no se está diciendo que la Procuraduría está presionando para que nos pronunciemos sobre esto?

La doctora Nohora Barón manifiesta que; no, por Ley cuando la conducta de algún funcionario por dolo o culpa gravísima ocasiona el detrimento al patrimonio, la Ley lo obliga a hacer una Acción de Repetición, ahora son tres posibilidades, si usted no lo hace como Entidad, lo puede hacer la Procuraduría o la puede hacer la Contraloría, pero lo que pasa es que a usted no lo menciona.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; a nosotros las consecuencias serían Disciplinarias por no haberlo iniciado.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; en la Ley 78 dice que debe haber el fundamento jurídico en las razones por las cuales usted considera que sí hubo dolo o culpa gravísima, es decir, son solamente dos requisitos para que usted pueda iniciar la Acción de Repetición en la conducta del funcionario público: el dolo es aquella mal intención que uno tiene a aceptar, y la culpa gravísima es lo más mínimo que se le podía exigir a una persona, por que en el Código Civil dice que el padre de familia el mínimo cuidado que debe tener con su actuación, pero para mí, cuando es el mismo Tribunal, los mismos árbitros.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; lo otro es que el Estado le haya pagado, es decir, que el Estado haya salido a pagar es ahí el detrimento, aquí se pagó una plata que se debía, porque se pagaron unos intereses de mora por no haberlo pagado a tiempo.

El doctor Gonzalo Reyes manifiesta que; pero ahí en los intereses si no tendría mucho sentido, y de todas maneras una parte de la excavación si le tocó pagarle a la empresa, lo tengo entendido, entonces no sé si valdría la pena la valoración del caso.

La doctora Nohora Barón manifiesta que; ¿y sabe por qué?, porque el Sr. Hermann Pieschacón dice que él se lo entregó a ras de piso, yo puedo decir que: usted no me lo entregó a ras de piso, entonces hagamos como el cortador de que lo partamos por la mitad, esa era la única manera de que ni usted me vendió, ni yo tampoco le vendí a usted. Entonces yo digo que también el convocante pudo haber hecho incurrir en un equívoco, los peritos dijeron que a ras de piso a su entender era libre de escombros.

La doctora Nydia Ariza manifiesta que; hay un detalle, y es que el señor de al lado le recibieron el lote en las mismas condiciones.

La doctora Mariella Barragán manifiesta que; yo creo que existe tiempo para hacer una valoración, del pronunciamiento de la Procuraduría con el del Tribunal, más la valoración de la Dirección Jurídica entonces se puede pronunciar, antes no.

El doctor Gonzalo Reyes pregunta que; ¿Cuál es la posición del abogado?

El doctor Guillermo Durán responde que; no iniciar la Acción de Repetición.

La doctora Mariella Barragán manifiesta que; si, porque no hubo ni dolo ni culpa grave.

El doctor Guillermo Durán manifiesta que; la conducta de los funcionarios frente a las normas, hay dolo y culpa grave, entonces en mi concepto no encontré que se diera el caso. Respecto al término de la legitimación, en un plazo no superior a los seis (06) meses siguientes al pago total y al pago de la última cuota efectuada por la Entidad Pública, deberá ejercitar la Acción de Repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada por el pago de una suma de dinero, como consecuencia de una posible conciliación interpuesta en forma de solución del conflicto permitida por la Ley; si no se iniciare la Acción de Repetición en el término, y por la Entidad facultada que se le hiciera debidamente, podrá ejercitar la Acción de Repetición el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia, el fallo se hizo el siete (07) de abril.

La doctora Nydia Ariza manifiesta que; ahí hay un punto que me gustaría aclarar, y es que las personas que intervinieron en eso aclararan, y es el hecho de que el predio contiguo lo reciban en las mismas condiciones sin hacer ninguna objeción, para mí la Procuraduría se pega más de eso que de cualquier otro hecho.

El doctor Jorge Peralta manifiesta que; yo tuve una conversación con el Ministerio Público, y el Ministerio Público se tomó el trabajo de ir hasta el predio.

El comité decidió por unanimidad SUSPENDER la decisión.

SEXTO CASO

El caso a tratar es una Solicitud de Conciliación Prejudicial iniciada por la firma ROSALINDA LTDA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, actuando como apoderado el doctor PEDRO SANTOS, abogado interno de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa

Da comienzo a este tema el Dr. Pedro Santos manifestando que; en cuanto a la importancia de poder establecer con plena certeza la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación ante la procuraduría, es importante establecerla por lo que fue sobre el límite del tiempo de caducidad, aquí en la Empresa se radicó el 18 de agosto de 2004 y los hechos ocurrieron el 16 de agosto de 2002, estaríamos totalmente a ras, esa es la claridad que quiero hacer, es decir, verificar en la procuraduría que fue dentro del lapso de dos (2) años, entonces no operaría la caducidad, donde se pase un solo día ya no hay nada que hacer.

El apoderado de la firma ROSALINDA LTDA, nos presenta este escrito y argumenta que: " El 16 de agosto de 2002 a raíz de las inundaciones que hubo en esa época en el municipio de Suesca, causaron unas inundaciones, y obviamente ellos resultaron perjudicados, lo que básicamente originó estas inundaciones fue la apertura según dicen ellos de la compuerta de Achuri, entonces eso hizo que el cauce del río de Bogotá se aumentara, se salió de cauce y se produjo las inundaciones originando unos daños en el 95% de la finca La Ñapa, el abogado presenta unas pruebas con unos documentos, facturas y certificaciones por ejemplo de Alpina, y sobre la producción que tenían en esa hacienda porque había un hato lechero".

Cuando nos llegó a nosotros la solicitud, sólo se dio traslado a la Dirección de Abastecimiento, y la Dirección de Abastecimiento con comunicación de 23 de agosto de este año, nos informa de manera enfática que la Empresa no es responsable bajo ningún aspecto del manejo del río Bogotá ni de los embalses Sisga o Tominé, que simplemente hace parte del Sub-Comité Hidrológico, junto con la Empresa de Energía de Bogotá y la CAR, pero no tienen ningún tipo de manejo en cuanto a poder dar órdenes de cualquier índole, ni mucho menos operacionales, eso implica que bajo ningún aspecto la Empresa tiene ningún tipo de responsabilidad ni por acción, ni por omisión en la ocurrencia de estos hechos, eso me da a mí las bases para que en razón a que no hay nexo causal que nos implique ningún tipo de responsabilidad recomiendo al comité que no debemos conciliar.

La doctora Mariella Barragán pregunta que; ¿ Porqué demandan al Acueducto?

El doctor Pedro Santos responde que; ellos presumen que como somos Empresa de Acueducto, entonces que nosotros tenemos injerencia de los manejos en ese sector.

El comité de conciliación decidió por unanimidad NO CONCILIAR.

En constancia de lo anterior, la presente acta es suscrita por los intervinientes.

MIEMBROS PARTICIPANTES DEL CÓMITE

JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES

Gerente Jurídico

MARIELLA BARRAGÁN BELTRÁN Secretaria General

SANTIAGO MONTEJO ROZO Gerente Corporativo de Sistema Maestro

CLARA MARCELA LAVERDE Gerente Corporativa Servicio al Cliente (E)

NYDIA BEATRIZ ARIZA ARGÜELLES

Directora de Asesoría Legal

MIGUEL ALFONSO LAMPREA Director Operación Económica (e)

PARTICIPANTES CON VOZ PERO SIN VOTO

NOHORA ELIZABETH BARÓN GIL

Directora de Representación Judicial y

Actuación Administrativa, y quien actúa como Secretaria Técnica del Comité

GONZALO REYES

Director Unidad de Control Interno y Gestión

INVITADOS

JUAN CARLOS SUÁREZ

Gerente Zona 2

CLARA AMPARO PARRA

Directora de Bienes Raíces

CARLOS FRANCISCO RESTREPO

Gerente Zona 3

GABRIEL ANDRADE

Jefe División Gestión Predial

APODERADOS DE LA E.A.A.B

SANDRA RODRÍGUEZ

Abogada Interna

GUILLERMO DURÁN

Abogado Interno

SANTIAGO LONDOÑO

Abogado Interno

PEDRO SANTOS

Abogado Interno