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Fallo enero 20 de 1995. Expediente 1784. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Tema: Estatuto de Santa Fe de Bogotá. Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, dice: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala, en primer término, pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente en lo que respecta a las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, cabe advertir lo siguiente: En virtud de lo normado por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda demanda debe contener, entre otros requisitos, la relación de los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acusación. En este caso, si bien es cierto que en el texto del líbelo demandatorio no se dedicó un acápite especial a los hechos, también lo es que estos se deducen del concepto de la violación, pues este no sólo involucra fundamentos de derecho sino que, como es lógico, está edificado sobre la base de fundamentos de hecho. Además, no puede perderse de vista que cuando la controversia es de puro derecho, como en este caso, la invocación de los hechos resulta innecesaria para dirimir la misma. Por esta razón la aparente ausencia del tal requisito no puede conducir a un fallo inhibitorio. De igual manera, el no haberse señalado en la demanda quién es la parte demandada tampoco es causal para inhibirse de un pronunciamiento de fondo ya que del texto del acto acusado se desprende el sujeto pasivo de la acción, amén de que éste fue citado al proceso, compareció al mismo y pudo ejercer su derecho de defensa, que es en última instancia lo que se busca garantizar con la exigencia de dicho requisito. En lo tocante a la excepción consistente el no haber aportado el actor con la demanda las normas de carácter local que se invocaron como transgredidas, estima la Sala que tampoco está llamada a prosperar. En efecto, si bien es cierto que esta omisión constituía una irregularidad que impedía la admisión de la demanda y obligaba al Juzgador a dar aplicación al artículo 143 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, no lo es menos que en virtud del auto para mejor proveer, que se justificó en la medida en que tratándose de una acción de nulidad sobre velarse (sic) porque el ordenamiento jurídico se mantenga incólume, tales normas fueron allegadas al proceso desvirtuándose, en consecuencia, el presupuesto de la excepción e imponiéndose un pronunciamiento de mérito. Respecto del fondo de la controversia considera la Sala que no son atendibles los argumentos del recurrente, por las siguientes razones: Del contenido de los numerales 10, 11 y 16 del artículo 16 del Estatuto Orgánico de Bogotá no se desprende la autorización para que el Alcalde Mayor hubiera hecho las regulaciones a que se contraen las normas acusadas. Todo lo contrario, del texto de los mismos se deduce inequívocamente que el Alcalde Mayor debe sujetarse a los Acuerdos del Concejo Distrital. Por ello, so pretexto de hacer que se cumplan las disposiciones y dictar las providencias necesarias en los ramos de la Administración no puede ir más allá del espíritu y alcance de las normas que pretende reglamentar para hacer efectivo su cumplimiento. Es así como el Alcalde Mayor no podía exigir requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad de los vendedores ambulantes y estacionarios, diferentes de los exigidos en el Acuerdo 36 de 1962 (Código de Policía del Distrito Especial de Bogotá), que en su artículo 711 (sic) previó unas condiciones para la expedición del permiso, haciendo énfasis en cuanto a que el mismo no causaría derecho o tasa alguna, resultando por lo mismo extrañas las exigencias de acompañar un paz y salvo por todo concepto y una garantía de cumplimiento de las condiciones contenidas en el permiso, a las que se contraen los numerales 3 y 4 del artículo 13 acusado. La sanción de suspensión por treinta días a que alude el artículo 22 cuestionado, no está prevista como tal en el Acuerdo 3 de 1977, como tampoco lo está la de retención del carné de los expendedores o dependientes. (Artículo 27 ibídem). De otra parte, como lo hizo notar el Agente del Ministerio Público, no es cierto que esta Corporación hubiera hecho pronunciamiento alguno en relación con el citado artículo 22 en el proveído de 11 de octubre de 1991, que revocó la suspensión provisional decretada en este proceso. Todo lo contrario, precisamente en razón de la ausencia de normas de carácter local no pudo efectuarse la confrontación que reclama el artículo 152 del CÓDIGO CONTENCISO ADMINISTRATIVO De igual manera, las conductas objeto de sanción a que alude al artículo 24 enjuiciado (cesión, venta y subarriendo), tampoco se encuentran tipificadas como sancionables en el Acuerdo 3 de 1977, y el hecho de que los Códigos Civil y de Comercio se refieran a estas conductas no habilita a una autoridad diferente del Concejo Distrital para cumplirlas como sancionables en una actividad que solo puede ser objeto de regulación por la Corporación Edilicia. Finalmente, tampoco es acertado afirmar que el Decreto 247 de 19 de mayo de 1989, contentivo de las normas acusadas, sea un Decreto con fuerza de acuerdo, pues en parte alguna de su texto se advierte que el Concejo Distrital hubiera revestido al Alcalde Mayor de precisas facultades extraordinarias para regular una materia que es de su exclusivo resorte. Las consideraciones precedentes conducen a la confirmación del fallo apelado en cuanto declaró la nulidad de los artículos 13, en sus numerales 3 y 4, 24 y 27 del acto acusado. En cuanto a la nulidad de la frase relativa a la sanción de suspensión por treinta días, contenida en el artículo 22, es atendible el razonamiento del Agente del Ministerio Público en cuanto a que debe modificarse para mejor comprensión de la parte del mismo no anulada, y por ello se dispondrá que tal nulidad cobije la frase "...a la suspensión hasta por treinta (30) días o...." En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los artículos 13, en sus numerales 3 y 4, 24 y 27 del acto acusado. SEGUNDO.- MODIFÍCASE la sentencia en el sentido de que la nulidad de la frase contenida en el artículo 22 ibídem se limita "...a la suspensión hasta por treinta (30) días o....".
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