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Acuerdo 28 de 1988 Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Fecha de Expedición:
02/06/1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 28 DE 1988

(Junio 02)

Por el cual se expide el Estatuto de Personal Docente de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas"

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS",

en el ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias

ACUERDA:

CAPITULO I DEFINICIÓN, OBJETO Y NORMAS

ARTÍCULO 1°. El presente Estatuto rige las relaciones de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" con los docentes vinculados a esta y las condiciones de ingreso, escalafón, ejercicio, ascenso, deberes, derechos, evaluaciones y retiro, al tenor del Estatuto General y demás normas reglamentarias.

ARTÍCULO 2°. El objeto del presente Estatuto es dotar a la Universidad Distrital de un cuerpo orgánico y sistematizado de normas de administración del Personal Docente que garanticen:

a. Estimular la Carrera Docente

b. Garantizar la estabilidad del Personal Docente, en su trabajo.

c. Definir la calidad docente, así como las categorías del Escalafón Docente.

d. Contribuir a elevar el nivel académico de los docentes y discentes.

e. Clasificar a los profesores de acuerdo con los títulos, estudios, experiencia docente e investigativa, ejercicio profesional y años de servicio.

f. Sentar las bases y las condiciones para establecer los ascensos a que se hagan merecedores los docentes, así como los criterios para las asignaciones relativas a cada categoría del Escalafón Docente.

g. Establecer disposiciones precisas para ser incluido o excluido en el escalafón docente.

h. Establecer derechos y obligaciones del Personal Docente al servicio de la Universidad.

i. Garantizar la eficiencia del ejercicio docente.

j. Promover la vocación de servicios de la Universidad Distrital hacia la comunidad para contribuir al desarrollo económico, social, político y cultural del país.

ARTÍCULO 3°. Las normas del presente Estatuto se aplicarán en todas las situaciones administrativas y académicas en las cuales se encuentren los Docentes de la Universidad Distrital.

CAPITULO II

CLASIFICACIÓN, DEDICACIÓN Y FUNCIONES ACADEMICAS

ARTÍCULO 4°. Es Docente de la Universidad Distrital, quien ejerce funciones de enseñanzas, de investigación, de extensión, en determinado campo de la ciencia, de la filosofía, del arte, de la técnica u otras formas de conocimiento y la cultura.

ARTÍCULO 5°. El personal Docente de la Universidad Distrital se clasifica en:

De Carrera y de Vinculación Especial, definidos así:

El Personal Docente de Carrera, lo constituyen las personas inscritas en el Escalafón Docente del Profesorado de acuerdo con los requisitos que se estipulan en el presente Estatuto y su vinculación se hará por concurso y mediante nombramiento.

El Personal Docente de Vinculación Especial, lo constituyen los docentes que no pertenecen a la Carrera Docente como los de Hora Cátedra y los demás que son vinculados temporalmente por la Universidad mediante contratos o convenios, en las modalidades de Visitante, Ocasional y Experto con la dedicación estipulada en los respectivos convenios y contratos.

ARTÍCULO 6°. El Personal Docente de Carrera será de dedicación de Tiempo Completo o dedicación de Tiempo Parcial, así:

1. La dedicación de Tiempo Completo es aquella en la cual el Docente dedica a la Universidad cuarenta (40) horas semanales en las labores de enseñanza, investigación o extensión universitaria y funciones de administración académica. La dedicación de Tiempo Completo no es incompatible, con el ejercicio profesional, ni con el desempeño de otros cargos siempre y cuando no interfieran con la jornada de trabajo que la Universidad le establezca al Docente de conformidad con el programa de trabajo. Así mismo, el Docente de Tiempo Completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de Educación Superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la Universidad Distrital, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o programa de trabajo que tiene como Docente de Tiempo Completo.

2. La dedicación de Tiempo Parcial es aquella en la cual el Docente dedica a la Universidad solo una parte del tiempo que se asigna al Profesor de Tiempo Completo; puede ser:

a. De Medio Tiempo: Cuando el Docente se dedica a la Universidad veinte (20) horas semanales, en labores similares a las desempeñadas por el Docente de Tiempo Completo. Esta dedicación no es incompatible con el ejercicio profesional ni con le desempeño de otros, cargos, siempre y cuando no interfiera con la jornada del Docente en la Universidad Distrital.

b. Por Horas: Cuando el Docente dedica a la Universidad una intensidad horaria no mayor de diez (10) horas semanales en labores lectivas de áreas o asignaturas estables de los programas académicos. Esta modalidad es compatible con cualquier labor desempeñada por el docente, siempre y cuando no interfiera con las clases del Docente en la Universidad Distrital.

ARTÍCULO 7°. El Personal Docente Especial, será de hora cátedra, visitante, ocasional o experto, as;

1. Los Docentes de Cátedra son aquellos cuya vinculación a la Universidad se hace mediante un contrato administrativo de prestaciones de servicios, celebrados por períodos académicos. Los Docentes de Hora Cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. Su remuneración será proporcional a la de los profesores de Tiempo Completo y se determinará de acuerdo con la Categoría en el escalafón y demás normas previstas en el presente Estatuto.

2. El Personal Docente Visitante lo constituye los profesores o investigadores de otras Universidades o Instituciones Científicas Nacionales o Extranjeras que colaboran en virtud de Convenios con la Universidad en labores de investigación y docencia.

3. El Personal Docente Ocasional lo constituyen aquellas personas vinculadas a la Universidad para labores académicas transitorias o para reemplazar provisionalmente al Profesor Docente de Carrera que se encuentre en ausencias temporales; maternidad, enfermedad, comisión de estudios, de trabajo y año sabático.

El Personal Docente Experto lo constituyen aquellas personas sin título universitario, de reconocida capacidad, vinculados a la Universidad para la enseñanza de las lenguas, las artes o de las ciencias bajo la orientación y dirección de un Profesor de Carrera en la Categoría Titular o Asociado.

PARÁGRAFO. Quienes prestan sus servicios como tutores en los programas de estudio desescolarizados, se vincularán como Docentes de Hora Cátedra.

ARTÍCULO 8°. Los criterios de distribución de las actividades académicas de cada Docente, serán fijados por el Consejo de Facultad o Instituto respectivo. Corresponde al Decano o Director de Instituto de acuerdo con el Director de Departamento, o Jefe de Sección según el caso, Directores de Carrera y el Profesor la determinación del programa de trabajo del Docente, ciñéndose a las siguientes normas:

1. Sobre horas lectivas:

a. Que el máximo de horas semanales de enseñanza teórica o teórica-practica no pase de veinte (20) horas para cada Docente, cualquiera que sea su dedicación o forma de vinculación.

b. Los Docentes de Tiempo Completo encargados de una sola asignatura deberán dictar entre diecisiete (17) y veinte (20) horas semanales; los encargados de dos (2) asignaturas diferentes deberán dictar entre catorce (14) y dieciséis (16) horas semanales; los encargados de tres (3) asignaturas distintas dictarán entre once (11) y catorce (14) horas semanales.

c. Los Profesores de Medio Tiempo encargados de una sola asignatura deberán dictar entre trece (13) y dieciséis (16) horas semanales; los encargados de dos (2) o más asignaturas distintas deberán dictar entre diez (10) y trece (13) horas semanales.

PARÁGRAFO. Los Consejos de Facultad de acuerdo con los Directores de Carrera, Directores de Departamento o Jefes de Sección según el caso, definirán cuando dos (2) o más asignaturas se consideran distintas, es decir que son de diferente contenido.

2. Sobre horas de preparación de clase:

En los programas de trabajo de los Profesores de Tiempo Completo se incluirá diez (10) horas semanales de preparación de clase. En los programas de trabajo de los Profesores de Medio Tiempo se incluirán cuatro (4) horas semanales de preparación de clase.

3. Sobre los trabajos de investigación:

El Programa de trabajo del Docente debe incluir las labores relacionadas con proyectos, líneas o programas de investigación, especificando su condición de Director, Asesor o participante de los mismos.

Igualmente se reconocerán las horas dedicadas a la administración de la investigación.

Otras labores académicas:

El programa de trabajo del Docente considera también:

a. La asesoría académica a los estudiantes

b. Las funciones de administración académica.

c. Servicios de extensión cultural y científica.

d. Las actividades de capacitación del Docente de conformidad con el respectivo plan de la facultad, Instituto o Departamento.

e. La dirección o calificación de trabajos de grado.

ARTÍCULO 9°. En los cronogramas de cada periodo académico se determinará las fechas en las cuales el programa de trabajo de las Docentes quedará definido. Tres (3) semanas antes de esta definición, el Docente podrá presentar su proyecto de programa de trabajo, el cual será tenido en cuenta para este efecto.

ARTÍCULO 10°. La distribución de las horas dedicadas a cada labor académica no especificada en el Artículo 8 del presente Estatuto será reglamentada por el Consejo Académico.

ARTÍCULO 11°. El Consejo Superior Universitario podrá disminuir transitoriamente el número de horas lectivas a los docentes, en casos especiales debidamente justificados, previa autorización del Consejo Académico u solicitud del Consejo de Facultad o Unidad Académica respectiva.

ARTÍCULO 12°. Los miembros del Personal Docente, para efectos administrativos y académicos estarán adscritos a un Departamento, de una Facultad o Instituto determinado. En los Institutos, en caso de inexistencia del Departamento se asignará a una Sección.

PARÁGRAFO 1. Cuando haya lugar a traslados de un Departamento a otro de una Sección a un Departamento o viceversa, o entre dos (2) secciones, se requerirá aprobación del Consejo Académico.

PARÁGRAFO 2. En el nombramiento o contratación de cada Docente se especificará el Departamento o Sección al cual se adscribe.

CAPITULO III

DE LA CARRERA DOCENTE

ARTÍCULO 13°. La Carrera Docente, tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la Universidad y es el régimen estatutario y legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en la Universidad Distrital, garantizar la estabilidad laboral de los docentes y les otorga el derecho de profesionalización, actualización y capacitación permanente, regula las condiciones de inscripción, ascenso, inclusión y exclusión del Escalafón Docente.

ARTÍCULO 14°. Para ser Docente de Carrera se requiere tener título Profesional Universitario, expedido por Universidad Colombiana legalmente reconocida. La Universidad aceptará, para los fines de este Estatuto los títulos otorgados en el exterior legalmente convalidados.

ARTÍCULO 15°. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de calificación de los docentes universitarios de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente, investigativa y profesional, sus publicaciones, trabajos y distinciones académicas.

ARTÍCULO 16°. Establecense las siguientes categorías para el Escalafón del Personal Docente de la Universidad Distrital:

*Profesor Auxiliar

*Profesor Asistente

*Profesor Asociado

*Profesor Titular.

ARTÍCULO 17°. Para ser inscritos en el escalafón como Profesor Auxiliar se requiere tener título universitario expedido por Universidad Colombiana legalmente reconocida o título otorgado en el exterior legalmente convalidado. Además el Docente deberá acreditar, un certificado de dos (2) años de experiencia docente universitaria o cuatro (4) años de experiencia profesional no docente en el área respectiva o en su defecto un certificado de terminación de estudios de Post-grado.

ARTÍCULO 18°. Son requisitos mínimos para ser Profesor Asistente:

a. Reunir las condiciones señaladas para ser Profesor Auxiliar.

b. Haber sido Profesor Auxiliar de la Universidad Distrital pro término no inferior a dos (2) años en la dedicación de Tiempo Completo o de cuatro (4) años en Medio Tiempo, de Cátedra o por Horas, o haber desempeñado por los mismos periodos de funciones similares en una Universidad Oficialmente reconocida o tener experiencia profesional no inferior a cuatro (4) años de los cuales uno (1) debe ser en Docencia Universitaria, debidamente comprobada ante el Consejo de Personal Docente. Cuando falte el año de Docencia y se acredite la experiencia profesional, el nombramiento se hará en la categoría de Profesor Auxiliar, cumpliendo un (1) año el Docente podrá promoverse a Profesor Asistente.

c. Cumplir con una de las siguientes condiciones:

1. Haber realizado trabajos de investigación pura o aplicada o de creación artista o literaria.

2. Haber elaborado material docente que constituya un aporte a favor de la enseñanza.

3. Presentar como mínimo título de magisterio a nivel de postgrado debidamente acreditado.

d. Acreditar certificado de asistencia a un Curso de Metodología de la Docencia Superior con una duración mínima de sesenta (60) horas.

ARTÍCULO 19°. Son requisitos mínimos para ser Profesor Asociado los siguientes:

a. Haber sido Profesor Asistente de la Universidad Distrital, por un término no inferior a cuatro (4) años en dedicación de Tiempo Completo o a seis (6) años de Medio Tiempo, o por Horas, o de Cátedra, o haber desempeñado por los mismos periodos funciones similares en Universidades reconocidas por el Estado, comprobadas ante el Consejo de Personal Docente.

b. Presentar un trabajo científico, literario, artístico, pedagógico o técnico afín al área en que se desempeña el Docente, elaborado para la promoción en el escalafón, el cual será evaluado por el Comité de Investigaciones y aprobado por el Consejo de Personal Docente.

ARTÍCULO 20°. Son requisitos para ser Profesor Titular:

a. Reunir las condiciones señaladas para ser Profesor Asociado.

b. Haber sido Profesor Asociado de la Universidad Distrital, por un término no inferior a cuatro (4) años en dedicación de Tiempo Completo, o seis (6) años de Tiempo Parcial o por Horas, o de Cátedra, o haber desempeñado por los mismos periodos funciones similares en Universidad reconocida por el Estado y debidamente comprobadas ante el Consejo de Personal Docente.

c. Acreditar capacidad creativa mediante al presentación de un trabajo científico, pedagógico, técnico, literario, artístico o que reúna las siguientes condiciones:

1. Ser evaluado por el Comité de Investigación y valorado por el Consejo de Personal Docente.

2. Ser preparado especialmente para promoción en el Escalafón y tener previa aprobación del proyecto por el Consejo de Facultad.

3. El tema versará sobre el campo técnico, científico, artístico, literario o pedagógico a que pertenezcan el área de enseñanza del candidato.

4. Deberá ser original e inédito y tener tal calidad que su difusión merezca ser recomendada por la Universidad.

PARÁGRAFO 1°. Los proyectos de trabajo para cambio de categoría en el escalafón serán aprobados por el Consejo de Facultad o Instituto; los trabajos serán evaluados cualitativamente por el Instituto de Estudios e Investigaciones y aprobados o rechazados como cumplimiento del respectivo requisito por el Consejo de Personal Docente.

PARÁGRAFO 2. El título de Doctor a nivel de postgrado en el área respectiva reemplaza el requisito exigido en el literal c) del presente Artículo sin detrimento del derecho al puntaje que se debe otorgar por el mismo título.

ARTÍCULO 20°. La experiencia docente en entidades educativas de nivel medio será equivalente a la mitad de la experiencia docente universitaria, siempre y cuando se haya ejercido la docencia en carácter de dedicación completa y después de haber obtenido el Título Profesional Universitario. La experiencia docente a nivel básico primario, se considera en la misma forma que la de nivel medio, para los docentes vinculados de acuerdo con perfiles, para el programa de Licenciatura en Primaria.

ARTÍCULO 21°. La inscripción en la Carrera Docente se efectuará mediante resolución del Consejo de Personal Docente.

ARTÍCULO 22°. Para ingresar a la Carrera Docente en ningún caso se eximirá del requisito del Título Profesional Universitario.

CAPITULO IV

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 23°. El Docente puede encontrarse en una de las siguientes situaciones Administrativas:

a. En servicio activo.

b. En Licencia

c. En permiso

d. En comisión

e. Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo.

f. En vacaciones

g. Suspendido en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 24°. El Docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce sus funciones ordinarias de docencia, investigación, extensión o administración académica en las diferentes dedicaciones y categorías establecidas en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 25°. Un Docente se encuentra en licencia cuando se separa temporalmente de su cargo por solicitud propia, por maternidad o por enfermedad.

PARÁGRAFO 1. El Docente de Carrera tiene derecho o Licencia Ordinaria por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días.

PARÁGRAFO 2. La licencia no puede ser revocada, pero el beneficiario puede renunciar a ella.

PARÁGRAFO 3. Toda solicitud de licencia no remunerada o su prorroga, deberá hacerse por escrito ante el Rector, quien dará respuesta en tres (3) días hábiles después de radicar la petición. La falta de respuesta se entenderá como negación de la solicitud.

PARÁGRAFO 4. El Docente de Carrera tiene derecho a Licencia remunerada en los casos previstos por la Ley o pactados mediante convenciones o convenios laborales radicado pro el Consejo Superior Universitario, en particular por maternidad y por enfermedad.

ARTÍCULO 26°. El Docente podrá separase del servicio únicamente cuando le sea otorgada la Licencia Ordinaria especial salvo que en la Resolución que la conceda se determine fecha distinta.

PARÁGRAFO. El tiempo de Licencia Ordinaria especial y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio en la Universidad; durante el tiempo que dure la Licencia el Docente no podrá desempeñar otros cargos dentro de la Administración Pública.

ARTÍCULO 27°. El Personal Docente de Carrera tendrá derecho a una Licencia Especial no remunerada y renunciable hasta por un (1) año concedido por el Consejo Superior Universitario. El tiempo de esta licencia no otorga antigüedad y no se tendrá en cuenta para ningún efecto como tiempo de servicio.

PARÁGRAFO. Esta Licencia Especial podrá ser prorrogada hasta por un año más siguiente el mismo procedimiento para su otorgamiento a solicitud del Docente interesado.

ARTÍCULO 28°. El Docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por cinco (5) días hábiles, cuando medie justa causa. Corresponde al Decano conceder o negar el permiso teniendo en cuenta los motivos indicados por el Docente y las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 29°. Las Comisiones del Personal Docente de Carrera podrán ser remunerados o Ad-Honorem. En las comisiones remuneradas los Profesores tendrán derecho a recibir total o parcialmente sus sueldos ordinarios, además viáticos y otros gastos de viaje para el comisionado cuando a ello hubiere lugar. El tiempo que dure la Comisión se considerará para todos los efectos como tiempo de servicio a la Universidad.

PARÁGRAFO 1. En las Comisiones ad-honorem, el profesor se comprometerá a prestar sus servicios a la Universidad por un tiempo equivalente a la duración de la Comisión.

PARÁGRAFO 2. En las Comisiones Ad-Honorem los Profesores no tendrán derecho a recibir de la Universidad Distrital ni sus asignaciones, no otra clase de auxilios monetarios.

ARTÍCULO 30°. Las comisiones pueden ser:

a. De servicio, para ejecutar las funciones propias del cargo en un lugar diferentes al de su sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a seminarios, conferencias o realizar visitas de observación que interesen directamente a la Universidad en desarrollo de la función que cumple el Docente.

b. Para adelantar estudios de capacitación y/o investigación.

c. Para desempeñar un cargo público de libre nombramiento o remoción dentro o fuera de la Universidad.

d. Para atender invitaciones de entidades o gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o instituciones privadas.

e. Para atender comisiones sindicales o cooperativas.

ARTÍCULO 31°. La Comisión de Servicios hace parte de los deberes del Docente tienen derecho a forma de provisión de empleos; el Docente tiene derecho a percibir su remuneración habitual, puede además dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, según las normas reglamentarias. En el acto administrativo que concede la Comisión de Servicios deberá expresarse su duración que podrá ser hasta de treinta (30) días prorrogables, por una sola vez, hasta treinta (30) días más.

PARÁGRAFO. La Comisión de Servicios de duración menor a diez (10) días, y que no de lugar a gastos adicionales a la remuneración del Docente, podrá ser adicionales a la remuneración del Docente, podrá ser otorgada por el Decano o Director de Instituto según sea el caso. Los demás se autorizarán por Resolución de Rectoría.

ARTÍCULO 32°. La Comisión de Estudios de Capacitación, Especialización o Investigación será autorizado por el Consejo Superior Universitario mediante Resolución, previa aprobación del Consejo de Personal Docente y del Consejo de Facultad o de Instituto.

PARÁGRAFO 1. Todo Docente a quien se le conceda comisión de estudios en el interior o exterior del país, suscribirá con la Universidad un contrato en el cual se estipulen las obligaciones del Docente y la Institución. El Docente no podrá iniciar la Comisión sin haber legalizado con la Universidad su situación en materia contractual y administrativa. El incumplimiento de esta disposición se considera como abandono del cargo.

PARÁGRAFO 2. El año sabático se considera como una comisión especial de capacitación y/o investigación y está sujeto a las obligaciones y formalidades propias de dicha Comisión.

ARTÍCULO 33°. La Comisión de Estudios no suspende en ninguna forma los ascensos en la carrera del profesorado ni el derecho a las prestaciones sociales legalmente establecidas, ni las prestaciones sociales que la Universidad conceda.

ARTÍCULO 34°. La Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción será:

a. Remunerada: Cuando se trate de desempeñarlos dentro de la Universidad. El Docente se considerará en Comisión Remunerada, que se entiende conferida por el solo acto de nombramiento. Al cesar en sus funciones será reubicada en la planta de profesores con la dedicación que tenía antes de su nombramiento.

El Docente podrá elegir entre la remuneración del cargo que ocupe o la que le corresponde como Profesor según su categoría y condiciones especiales.

b. Remunerada o Ad-Honorem: cuando se trate de desempeñar cargos públicos en instituciones diferentes a la Universidad; el Docente al terminar esta, tendrá derecho a reintegrarse al cargo que antes ejercía, dando aviso a la respectiva dependencia con no menos de treinta (30) días de anterioridad.

PARÁGRAFO. La Comisión a que se refiere este literal deberá ser autorizada por el Consejo Superior previo concepto del respectivo Consejo de Facultad y su duración total no podrá ser mayor a dos (2) años.

ARTÍCULO 35°. Los Decanos o Directores de Unidades Docentes o Investigativas de la Universidad que sean Docentes de Carrera estarán sujetos al presente Estatuto Docente, salvo las disposiciones que por razón de su cargo establezca el Estatuto General de la Universidad.

ARTÍCULO 36°. La Comisión para atender invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales o entidades privadas extranjeras o internacionales serán conferidas por el Consejo Superior con el cumplimiento de las normas legales.

ARTÍCULO 37°. El encargo se produce cuado se designa temporalmente a un Docente para asumir total o parcialmente las funciones de otro cargo que se encuentre vacante por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las funciones propias del cargo del cual es titular.

ARTÍCULO 38°. Cuando se trate de vacancia temporal de un cargo, el Docente encargado sólo podrá desempeñarlo durante el término de esta, Si la vacancia es definitiva, el encargo solamente podrá hacerse por el término de noventa (90) días calendario, vencidos los cuales el cargo deberá ser provisto en definitiva.

ARTÍCULO 39°. Los Docentes de Carrera tienen derecho a treinta (30) días hábiles de vacaciones al año; su disfrute será ordenado mediante Resolución de Rectoría.

ARTÍCULO 40°. Las vacaciones deben concederse por el Rector de la Universidad oficiosamente a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

ARTÍCULO 41°. El Rector de la Universidad podrá aplazar vacaciones por necesidades del servicio y mediante Resolución motivada.

ARTÍCULO 42°. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, pero cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho

ARTÍCULO 43°. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configuré alguna de las siguientes causales:

1. Las necesidades del servicio.

2. La incapacidad médica debidamente certificada por el servicio de Bienestar Universitario o la entidad de previsión que haga sus veces.

3. La licencia remunerada ocasionada por maternidad o aborto debidamente certificados.

4. El otorgamiento de una comisión.

ARTÍCULO 44°. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

1. Cuando el Rector así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio, previo concepto favorable del Consejo Académico, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año.

2. Cuando el Docente quede retirado del servicio sin haber disfrutado las vacaciones causadas hasta entonces.

ARTÍCULO 45°. La situación del Docente en el ejercicio de sus funciones se rige por lo dispuesto en el Capítulo VIII del presente Estatuto.

CAPÍTULO V

DE LA PROVISIÓN DE CARGOS Y LA PROVISIÓN DE LOS DOCENTES DE CARRERA

ARTÍCULO 46°. La provisión de los cargos docentes pretende primordialmente garantizar los recursos humanos que permitan el desarrollo cabal de las actividades académicas, investigativas y de extensión de la Universidad Distrital.

ARTÍCULO 47°. Los Consejos de Facultad a solicitud de los Directores de Departamento planificarán la provisión de los cargos vacantes y la creación de nuevos cargos.

ARTÍCULO 48°. Para la provisión de cargos Docentes de Carrera se procederá de la siguiente forma:

a. Los Directores de Departamento, asesorados por el Consejo de Carrera, elaborarán el perfil del candidato el cual será aprobado por el Consejo de Facultad.

b. Una vez aprobado el perfil por el Consejo de Facultad la vice-Rectoría Académica, por intermedio de la Oficina de Docencia, Citará a inscripciones de candidatos mediante convocatoria pública por un medio de amplia difusión.

c. En el aviso de convocatoria se describirá el cargo y los requisitos de los mismos, se enumerarán los documentos que los candidatos deben presentar y se indicarán las fechas límites de las etapas del concurso.

d. El plazo para la inscripción de candidatos no podrá ser inferior a ocho (8) días hábiles contados a partir de la publicación del aviso de convocatoria.

e. La inscripción de los candidatos se hará ante la oficina de Docencia, anexando por duplicado la hoja de vida con fotocopias, debidamente autenticadas, de los títulos de formación universitaria con la respectiva escolaridad, formación universitaria con la respectiva escolaridad, distinciones académicas, publicaciones, certificados de experiencia docente, profesional e investigativa.

f. Cerrado el período de inscripción, el Consejo de Personal Docente clasificará los candidatos, de acuerdo con las normas del Presente Estatuto, y remitirá copia de la documentación completa a los jurados respectivos.

g. El Consejo de Facultad designará el Jurado del Concurso, El Jurado evaluará a los concursantes de acuerdo con el Reglamento para la provisión de cargos expedidos por el Consejo Académico e informará al Consejo de Facultad del resultado del mismo.

h. El Rector nombrará los candidatos que hayan obtenido los mayores puntajes en estricto orden descendente.

ARTÍCULO 49°. Cuando se traté de la Provisión de Cargos de Docentes de dedicación de Tiempo Completo, antes de seguir los trámites anteriores se abrirá concurso interno entre los profesores de Dedicación Parcial. Cuando se trate de provisión de cargos para profesores de medio tiempo, se abrirá concurso interno entre los profesores por horas y de cátedra. Si en ambos casos, no se llenaren los requisitos reglamentarios para el nombramiento de los docentes, se procederá abrir concurso público.

ARTÍCULO 50°. El Consejo Académico elaborará el reglamento de los concursos para provisión de cargos con base en las reclamaciones de los Consejos de Facultad.

ARTÍCULO 51°. Todo primer nombramiento de un Docente de Dedicación de Tiempo Completo o de dedicación de Tiempo Parcial será por el término de un (1) año, en período de prueba, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso a la Carrera Docente. El Decano, el Director del Departamento y el Director de Carrera analizarán y evaluarán en forma permanente el desempeño del Docente, su capacidad pedagógica, su interés por la investigación y todo lo relacionado con la actividad académica y cultural en la Universidad Distrital. El Decano comunicará al respectivo Consejo de Facultad los resultados de la evaluación sesenta (60) días calendario antes de la finalización del período de prueba. La Universidad podrá prescindir de los servicios del Docente si los resultados de la evaluación de su labor no fueren positivos y deberá comunicársele por escrito la decisión cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la expiración del nombramiento.

ARTÍCULO 52°. Al término del primer año de vinculación, el nombramiento del Docente se considerará renovado por el período que corresponda a su categoría, si antes de cuarenta y cinco (45) días calendario la Universidad no le comunica la finalización del vínculo laboral y las causas de terminación de este. Así mismo, el Docente deberá comunicar a la Universidad la renuncia a su cargo con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha en que pretende desvincularse.

ARTÍCULO 53°. La categoría de Profesor Auxiliar otorga estabilidad laboral por periodos sucesivos de dos (2) años calendario.

La calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad laboral por períodos sucesivos de tres (3) años calendario.

La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad laboral por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario.

La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad laboral por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.

PARÁGRAFO 1. Los períodos de estabilidad para los Docentes actualmente vinculados a la Universidad, se cantarán a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Estatuto.

PARÁGRAFO 2. Para los Docentes que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, vinculen a la Universidad o cambien de categoría, se contarán a partir de la fecha de escalafonamiento en la categoría respectiva.

PARÁGRAFO 3. Si al vencimiento del período de estabilidad el Docente es evaluado negativamente de acuerdo con los procedimientos previstos en este Estatuto, el período de estabilidad se entenderá no renovada y le Docente entrará en un período de prueba, de un (1) año durante el cual, conservará la estabilidad pero deberá ser evaluado sistemáticamente. Al término de este período de prueba, si el Docente no ha mejorado hasta obtener una evaluación positiva, se producirá su retiro de la Carrera Docente por Resolución motivada del Consejo de Personal Docente, contra la cual proceden los recursos de Ley.

PARÁGRAFO 4. Si al término de este período de prueba, la evaluación es positiva el Consejo de Personal Docente expedirá una Resolución renovando el período de estabilidad respectivo según la categoría del Docente en el escalafón.

PARÁGRAFO 5. El Docente que sea excluido de la Carrera en virtud del procedimiento previsto en el presente Artículo tendrá un período de estabilidad equivalente a un período académico durante el cual será evaluado. Si dicha evaluación es negativa se declarará la vacancia del cargo por no renovación del nombramiento. Si esta evaluación es positiva iniciará por Resolución del Consejo de Personal Docente un segundo período de prueba de un año al término del cual si la evaluación es negativa se declarará la vacancia por no renovación del nombramiento y si es positiva se renovará por Resolución del Consejo de Personal Docente el período de estabilidad que le corresponde según su categoría en el escalafón.

ARTÍCULO 54°. Al vencerse, los períodos de estabilidad contemplados en el Artículo 53 del presente Estatuto, el nombramiento se renueva automáticamente por el mismo tiempo de estabilidad que se estipula para cada categoría siempre y cuando el Docente no haya incurrido en la causal de no renovación del nombramiento, declarada y probada según el procedimiento previsto en este Estatuto.

ARTÍCULO 55°. Todo Docente deberá tomar posesión de su cargo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la Resolución de Nombramiento. Para dicho fin, presentará los documentos de rigor en la Secretaría General de la Universidad y si vencido el plazo anterior el Docente no se posesiona, se nombrará al candidato que obtuvo el segundo puesto y así sucesivamente.

ARTÍCULO 56°. Se entiende por promoción el cambio de categoría del Docente dentro del Escalafón. Para el ascenso no se requiere nuevo nombramiento ni nueva posesión.

ARTÍCULO 57°. Para la promoción en el Escalafón Docente, el Consejo de Personal Docente procederá de oficio o a solicitud del Docente. El Consejo Superior aprobará por Resolución el Escalafón de los Docentes.

ARTÍCULO 58°. El único criterio válido para determinar una promoción será el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Estatuto. El Consejo Superior tomará como fecha de vigencia del Ascenso en el Escalafón la (sic) en que se acredite el cumplimiento de los requisitos.

ARTÍCULO 59°. La promoción de Docentes tiene por objeto garantizar las condiciones que permitan estimular la carrera docente y el desarrollo de actividades de investigación, extensión y creación artística o literaria en la Universidad Distrital.

ARTÍCULO 60°. Los Docentes de la Universidad Distrital tendrá derecho a:

a. Cambio de Categoría en el Escalafón de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.

b. Cambio de Dedicación de acuerdo con el Artículo 49 del presente Estatuto. Requiere nuevo nombramiento y posesión. Cuando el concurso interno respectivo sólo se presente un candidato que cumpla con los requisitos exigidos, tendrá derecho a ser nombrado, y no se abrirá concurso público.

ARTÍCULO 61°. El Consejo Superior Universitario creará los cargos Docentes previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Solicitud formal del Consejo Académico especificando las necesidades, áreas, funciones y dedicación.

Recomendación del Consejo de Facultad o de Instituto al Consejo Académico para la creación del cargo.

Solicitud del Director del Departamento o Jefe de Sección al Consejo de Facultad o de Instituto sustentando la necesidad académica del cargo.

CAPÍTULO VI

DETERMINACIÓN DEL SUELDO BÁSICO DEL PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 62°. El sueldo básico mensual del Personal Docente de carrera de la Universidad Distrital se establecerá mediante puntaje por la valoración acumulativa de los siguientes aspectos:

a. Los títulos de formación universitaria o postgrado.

b. La categoría en el Escalafón.

c. La producción intelectual.

d. La antigüedad en la Universidad.

PARÁGRAFO 1. La suma total de los puntos que se asignen al Docente se multiplicará por el valor de cada punto, el cual se establecerá anualmente por el Consejo Superior Universitario, el resultado será el sueldo básico mensual del Docente.

PARÁGRAFO 2. Los puntajes previstos en este capítulo serán asignados por el Consejo de Personal Docente mediante resolución y aprobados por el Consejo Superior Universitario.

ARTÍCULO 63°. Puntajes por Estudio Universitarios.

a. Formación Universitaria.

Cien (100) puntos por el título profesional universitario. A los Docentes que poseen varios títulos de formación universitaria se les otorgará por cada título adicional seis (6) puntos.

b. Formación Avanzada o de Postgrado.

Por estudios de Postgrado debidamente certificados, legalizados y referentes a áreas afines a las de la unidad académica a la cual pertenezca el Docente, se asignará puntajes en la siguiente forma:

1. Seis (6) puntos por certificado de terminación de estudio de especialización.

2. Tres (3) puntos por cada certificación adicional de terminación de estudios de especialización, sin sobrepasar el máximo de nueve (9) puntos.

Cuando el Docente certifique varias especializaciones de por lo menos un (1) año académico cada una, en áreas complementarias, se computará el número de años académicos y se aplicará lo señalado en este numeral.

3. Quince (15) puntos por estudios completos tendientes a la obtención del título de Magíster.

4. Diez (10) puntos por el título de Magíster.

5. Treinta (30) puntos por estudios completos tendientes a la obtención de título de Doctor.

6. Veinte (20) puntos por el título de Doctor.

7. Diez (10) puntos por cada título adicional de Magíster en áreas complementarias y no cursadas simultáneamente.

8. Veinte (20) puntos por cada título adicional de Doctor en áreas complementarias y no cursadas simultáneamente.

PARÁGRAFO 1. El Docente que posea título de Magisterio y certificados de Especialización podrá acumular hasta treinta y seis (36 puntos por estos conceptos siempre y cuando aquellos se hayan obtenido en áreas complementarias y las especializaciones no hayan sido parte de los Estudios de Magíster.

PARÁGRAFO 2. El máximo puntaje acumulable por título de postgrado será de cincuenta (50) puntos.

PARÁGRAFO 3. El máximo puntaje acumulable por estudios de postgrado será de sesenta (60) puntos.

ARTÍCULO 64°. Puntaje por Categoría.

Puntaje por Categoría Académica se asignará por una sola juez, cualquiera que sea la dedicación del Docente, al ser ascendido el Profesor a la respectiva categoría, así:

Cinco (5) puntos por la Categoría de Profesor Auxiliar.

Diez (10) puntos por la Categoría del Profesor Asistente.

Veinte (20) puntos por la Categoría de Profesor Asociado.

Treinta (30) puntos por la Categoría de Profesor Titular.

ARTÍCULO 65°. Por antigüedad en la Universidad.

El puntaje por antigüedad se asignará por cada año de servicio completo a la Universidad y de acuerdo con la Categoría en la siguiente forma:

a. Tres (3) puntos por año de antigüedad en la categoría de Profesor Auxiliar.

b. Cinco (5) untos por año de antigüedad en la categoría de Profesor Asistente.

c. Ocho (8) puntos por año de antigüedad en la Categoría de Profesor Asociado.

d. Diez (10) puntos por año de antigüedad en la Categoría de Profesor Titular.

PARÁGRAFO. El puntaje por antigüedad en cada categoría será indefinido pero solo se computará un puntaje máximo por categoría para efectos salariales de la siguiente forma:

1. En la categoría de Profesor Auxiliar hasta un máximo de nueve (9) puntos.

2. En la categoría de Profesor Asistente hasta un máximo de veinte (20) puntos.

3. En la categoría de Profesor Asociado hasta un máximo de cuarenta (40) puntos.

4. La categoría de Profesor Titular no tendrá límite.

Una vez el profesor sea promovido a la categoría siguiente, todo el puntaje acumulado por antigüedad en la Categoría anterior tendrá los efectos salariales del caso.

ARTÍCULO 66°. Puntaje por Producción Intelectual.

Para la asignación de puntaje por Producción Intelectual se procederá así:

Toda publicación u obra resultado de la actividad intelectual de un Docente en el área de su especialización, será sometida al Consejo de Personal Docente, el cual asignará un puntaje de acuerdo con los resultados de la evaluación efectuada por el Instituto de Estudios o Investigaciones. El puntaje se cuantificará así:

a. Hasta dos (2) puntos por cada publicación de trabajos de carácter científico, técnico, literario, cultural o pedagógico producido por el Docente y publicado en revistas o medios especializados.

b. Hasta diez (10) puntos por libros editados como resultado de una amplia investigación o de creación literaria o cultural que sean síntesis y universalización del conocimiento de un campo dado o libro de texto para un amplio público que sea fruto de la experiencia docente.

c. Hasta diez (10) puntos por libros inéditos que a juicio del Instituto de Estudios e Investigaciones que merezca su publicación.

d. Hasta cuatro (4) puntos por la dirección de una película, obra de teatro, opera u obra musical presentada para un amplio público y que sea fruto de la experiencia o investigación en el área.

e. Hasta diez (10) puntos por el trabajo de ingreso a una cualquiera de las Academias que hagan parte del Colegio máximo de Academias.

f. Veinte (20) puntos por el Premio Nacional de Ciencias.

g. Viento cincuenta (150) puntos por el premio Nóbel, el Príncipe de Asturias, el Pulitzer, el Gugenheim y otros de similar importancia internacional.

PARÁGRAFO 1. El puntaje acumulado por Producción Intelectual será limitado.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de la aplicación del presente Artículo no se considerarán, las tesis de pre o postgrado, ni los trabajos presentados para fines de promoción, salvo las tesis de grado laureadas que otorgan los siguientes puntajes:

a. Dos (2) puntos para Pregrado.

b. Cuatro (4) puntos para Maestría.

c. Seis (6) puntos para Doctorado.

PARÁGRAFO 3. Los trabajos publicados con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto serán reconocidos en su totalidad siempre y cuando no se hayan tenido en cuenta para efectos del puntaje en el Escalafón Docente de la Universidad Distrital.

PARÁGRAFO 4. El mismo libro, obra, creación o producción, así como cada año de antigüedad o experiencia, sólo podrá ser calificada para efectos de puntaje y escalafón una sola vez.

ARTÍCULO 67°. Cuando una publicación u obra tenga más de un autor se procederá a dividir el puntaje asignado a la obra por el número de autores y el resultado será el puntaje que corresponde a cada autor.

CAPITULO VII

DEBERES DEL PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 68°. Es deber de los Docentes cumplir y hacer cumplir la Ley, los Estatutos y Reglamentos en particular los siguientes:

a. Desempeñar las funciones correspondientes a su cargo ciñéndose a los programas de enseñanza y de trabajo reglamentarios.

b. Responder por las órdenes que imparta en ejercicio de sus funciones.

c. Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Institución, colegas, discípulos y dependientes.

d. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo, de acuerdo con la categoría y dedicación, al desempeño de las funciones que le hayan sido encomendadas. Toda ausencia deberá ser justificada ante el respectivo Jefe.

e. Participar en los cursos y seminarios de actualización, programados por la Universidad Distrital en su respectiva especialidad.

f. Elaborar para cada período académico, el Plan Académico de Trabajo y, en desarrollo de sus actividades lectivas dar a conocer a sus estudiantes en la primera semana de clases el Programa de la asignación que deberá contener al menos:

*Objetivos del curso.

*Metodología

*Contenido detallado

*Bibliografía recomendada u obligatoria para cada tema del programa.

*Sistema de evaluación.

g. Desarrollar el curso de acuerdo con la intensidad horaria establecida, los objetivos y el programa central de la asignatura.

h. Realizar las evaluaciones académicas programadas y dar a conocer a los alumnos las calificaciones de las pruebas intermedias y finales, dentro de los diez (10) días calendarios y siguientes a su realización.

i. Entregar al Departamento el cómputo final de las notas al término del período académico, en la fecha señalada por la Universidad.

j. Atender los programas de extensión en las fechas y lugares que determine el Consejo de Facultad o el Consejo Académico.

k. Ejercer la actividad académica con responsabilidad intelectual y respeto a las diferentes corrientes del pensamiento.

l. Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole.

11. Responder por la conservación de los documentos materiales y bienes confiados a su guarda o administración.

m. Representar al Director de Departamento, antes de cada período académico, la programación de las prácticas de campo de acuerdo con las asignaturas a su cargo.

n. Los profesores dedicados a labores investigativas deberán desarrollar actividades docentes tales como seminarios, conferencias y cursos de actualización sobre el tema de la investigación y escribir un artículo por año académico, en el área de su especialidad, para su publicación en la revista de la universidad.

ñ. Hacer parte de los Jurados, Consejos y Comités de carácter permanente y transitorio que se creen en la Universidad y para los cuales fueren designados.

o. Entregar un informe de sus labores al finalizar cada período académico, copia del cual se anexará a su hoja de vida académica.

p. Asesorar a la Administración de la Universidad, en el área de su especialidad cuando sea designado para el efecto por el Decano o Director de Instituto.

CAPÍTULO VIII

DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 69°. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y normas establecidos en el presente Estatuto y en el Estatuto General de la Universidad.

ARTÍCULO 70°. Los docentes que incurran en faltas disciplinarias serán objeto de una de las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la falta:

a. Amonestación privada por escrito, que será impuesta por el Decano o Director de Instituto.

b. Amonestación pública que será impuesta por el Decano o Director de Instituto previo concepto del Consejo de Facultad e Instituto.

c. Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual, que será impuesta por el Rector.

d. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración. La que será impuesta por el Rector, previo concepto del Consejo Académico.

e. Destitución, que será impuesta por el Rector previo concepto del Consejo Académico.

PARÁGRAFO. Si el Consejo de Facultad o el Consejo Académico no se pronuncian dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud respectiva, el Decano o Rector podrán proceder a aplicar la sanción correspondiente. En la parte motiva del acto que impone la sanción, el Rector o Decano deberán precisar las razones por las cuales acogen o no el concepto del respectivo Consejo, si dicho pronunciamiento existe.

(Sic)

Días, la reincidencia en cualquier causal de suspensión, dará lugar a la sanción de suspensión hasta por un (1) año sin derecho a remuneración.

ARTÍCULO 76°. Son causales de Destitución:

a. Reincidir en las causales de suspensión después de dos (2) suspensiones.

b. Usar sin autorización el nombre y los bienes de la Universidad Distrital con fines comerciales.

c. Atentar en cualquier forma contra la libertad de cátedra.

d. Incurrir en causales de mala conducta.

e. Violar las prohibiciones establecidas en este Estatuto.

ARTÍCULO 77°. Son causales de mala conducta:

a. La asistencia habitual al lugar de trabajo en estado en embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes.

b. La apropiación o destinación indebida de fondos o bienes de la Universidad.

c. El tráfico con calificaciones, certificados de estudios, de trabajo, documentos públicos o dadivas personales.

d. El incumplimiento reiterado de los deberes.

e. El uso de documentos falsos para la inscripción o el ascenso en el Escalafón, o para obtener nombramientos, licencias o comisiones.

f. El habérsele aplicado todas las sanciones contempladas en los literales a, b, y d, del Artículo 70, durante cinco años calendario.

g. El abandono del cargo que se produce cuando:

El Docente sin causa justificada no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión, un permiso, las vacaciones o año sabático; cuando deje de concurrir a su lugar de trabajo por tres (3) días hábiles consecutivos; cuando en caso de renuncia, dejare el cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de pasados quince (15) días después de presentada la renuncia.

h. Ser condenado durante el ejercicio del cargo docente, por delitos intencionales, incompatibles, con la dignidad del cargo, excepto por delitos políticos, político-sociales o conexos estos.

ARTÍCULO 78°. Ningún Docente podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente por la Constitución, la Ley, el presente Estatuto o el Estatuto General como falta disciplinaria con anterioridad a su Comisión.

ARTÍCULO 79°. La acción disciplinaria por las faltas cometidas por los Docentes prescribe en cinco (5) años contados a partir de la fecha de la realización del último acto constitutivo de la falta.

ARTÍCULO 80°. No podrán iniciarse investigación disciplinaria por hechos o actos y a investigados y que hayan culminado con una decisión de archivo definitivo del expediente o la imposición de alguna sanción o la absolución.

ARTÍCULO 81°. En toda investigación por faltas disciplinarias el Docente tendrá derecho a conocer el expediente, obtener copia autenticada de él, ser oído en descargos, pedir y participar en la práctica de las pruebas y aportar aquellas que considere necesarias para su defensa.

ARTÍCULO 82°. De las clases de procedimientos:

Habrá dos (2) clases de procedimiento disciplinario: El Abreviado y el Ordinario.

ARTÍCULO 83°. Mediante el procedimiento abreviado, se sancionará las faltas que den lugar a la sanción de Amonestación Privada o Amonestación Pública.

ARTÍCULO 84°. El procedimiento disciplinario Abreviado se surtirá así:

En el caso de que, el hecho configure una falta de naturaleza leve, el Decano o Director de Instituto, solicitará por escrito al inculpado una explicación de los hechos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de aquel en que tuvo conocimiento de la posible falta y practicará las pruebas conducentes y pertinentes.

Cumplido el trámite anterior el Decano o Director de Instituto procederá a evaluar las explicaciones y pruebas y aplicará la sanción de amonestación y pruebas y aplicará la sanción de amonestación privada si fuere el caso. Si considera que el hecho amerita amonestación publica, remitirá el expediente al Consejo de Facultad o Instituto, el cual deberá rendir concepto de las diez (10), días siguientes a su solicitud. Vencido dicho término aplicará la sanción de amonestación pública, si fuere el caso.

Los trámites contemplados en el presente Artículo deberán cumplirse en un plazo máximo de 15 días hábiles. De su iniciación y resultado se deberá dar aviso con un relato sucinto de los hechos al Consejo de Facultad, al Consejo de Personal Docente y al Rector.

Cuando el Decano o Director de Centro observe que la falta es grave o leve pero que amerite una sanción mayor, se abstendrá de faltar la investigación y remitirá el expediente al Rector puntualizando las circunstancias que lo llevaron a tomar tal decisión, dentro del mismo plazo anteriormente señalado. Las pruebas y diligencias practicadas serán válidamente incorporadas al nuevo procedimiento a seguir.

PARÁGRAFO. En ningún caso este procedimiento podrá aplicarse para sancionar faltas graves, el funcionario que así lo hiciere incurrirá en causal de mala conducta sancionable con destitución.

ARTÍCULO 85°. El procedimiento disciplinario ordinario se aplicará cuando la falta sea grave y se surtirá en las siguientes etapas:

a. Diligencias preliminares cuando sean del caso.

b. Investigación disciplinaria.

c. Calificación.

d. Sanción.

ARTÍCULO 86°. Diligencias Preliminares:

Las Diligencias Preliminares tienen por objeto allegar pruebas que podrán contribuir o verificar la existencia de hechos o actos presumiblemente constitutivos de falta disciplinaria.

Serán efectuados por el Decano, Director de Instituto en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su conocimiento del caso.

ARTÍCULO 87°. Culminadas las diligencias preliminares o expirado el plazo máximo para efectuarlas, el Decano procederá en un de estos sentidos:

a. A archivar definitivamente el expediente si apareciere probado que el hecho o acto no ha existido o que no constituye falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o se ha extinguido.

b. A archivar provisionalmente el expediente cuando no se hubiere podido establecer ninguno de los requisitos para abrir investigación.

c. A remitir el expediente al Rector, recomendando la apertura de Investigación Disciplinaria.

ARTÍCULO 88°. Existe mérito para abrir Investigación Disciplinaria cuando se determine la existencia de un hecho susceptible de constituir falta y cuando exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave o documento auténtico que puedan comprometer la responsabilidad de uno o varios Docentes.

ARTÍCULO 89°. Recibido el expediente por el Rector, este procederá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dictar Resolución ordenando la apertura de la investigación, si fuere el caso.

PARÁGRAFO. Si el Rector encuentra no esta probado por lo menos uno de los requisitos para abrir investigación disciplinaria, podrá devolver el expediente al Decano fijándole un plazo de hasta quince (15) días hábiles más para perfeccionar las diligencias previas, cumplido este plazo deberá dictar Resolución de Apertura de la Investigación o de archivo provisional o definitivo del expediente.

ARTÍCULO 90°. En el mismo acto que ordena abrir la investigación, el Rector designará al Decano o a un Docente de igual o superior categoría a la del inculpado, para que instruya el proceso y ordene y practique, de oficio o a solicitud de parte las pruebas que considere pertinentes. Las pruebas deberán practicarse en un término máximo de treinta (30) días hábiles prorrogables en otro tanto.

PARÁGRAFO. El término que dure la investigación no excederá de noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más y será fijado en la Resolución que ordena su apertura. Dentro de dicho término deberán allegarse las pruebas, formularse los cargos, recibirse los descargos y presentarse el informe respectivo.

ARTÍCULO 91°. Expirado el término previsto para la práctica de pruebas, el investigador formulará el pliego de cargos el cual deberá contener:

a. Relación de los hechos investigados.

b. Relación de las pruebas contenidas en el expediente.

c. Cita de las disposiciones reglamentarias presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados.

d. Término dentro del cual debe presentarse los descargos el cual será de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo del pliego de cargos.

e. El derecho que le asiste de conocer la totalidad del expediente y de aportar y solicitar la práctica de pruebas.

ARTÍCULO 92°. El pliego de cargos se entregará personalmente al Docente contra quien se formulen, quien deberá firmar una copia del mismo como constancia de su recibo. Si se negare a firmar, se dejará constancia de ello y firmarán por el dos (2) testigos.

Para efectos de notificar al docente al que se le formulan cargos, se enviará citación por correo certificado en tres fechas diferentes en un término de ocho (8) días hábiles, a la dirección del docente. Si transcurridos tres (3) días hábiles después de la última citación no se presentare a recibirlos, se constituirá la investigación hasta su terminación; caso en el cual la investigación le designará un profesor abogado titulado como defensor de oficio.

ARTÍCULO 93°. El docente hará sus descargos ante el Funcionario Investigador dentro del término señalado en el Artículo 91 por escrito o verbalmente, en cuyo caso se levantará un acta en el cual se escribirán textualmente sus descargos, y la que deberán suscribir quienes intervengan en la diligencia. Si el docente no concurre a rendir descargos, y no (sic) interviniendo en la investigación, ésta proseguirá hasta su culminación con la participación del defensor de oficio.

ARTÍCULO 94°. Recibido el informe del Rector por el investigador, el considera que la falta amerita sanción de multa, suspensión o destitución, remitirá copia del expediente al Consejo de Personal Docente para que califique la falta.

PARÁGRAFO. Pasados diez (10) días hábiles a partir del recibido del expediente, si el Consejo de Personal Docente no ha calificado la falta, el Rector procederá a hacerlo.

ARTÍCULO 95°. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 96°. Si la sanción aplicable fuere la de destitución o suspensión, una vez calificada la falta, el expediente se remitirá al Consejo Académico para que rinda concepto.

PARÁGRAFO. Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 97°. La sanción de amonestación pública o privada será impuesta por Resolución motivada y contra ella proceden los recursos de reposición ante el funcionario que la dictó y de apelación ante el Rector de la Universidad, estos recursos se concederán en el efecto y en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 98°. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por Resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Decreto 01 de 1991. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición. En todos los casos de reposición, en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior Universitario, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) mese o de destitución.

Los recursos contra los actos administrativos que imponen sanciones de multa, de suspensión o destitución deberán interponerse, sustentarse, concederse y resolverse en los términos y en los efectos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 99°. En el texto de la notificación se indicará al docente los recursos que legalmente procedan contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los planes para hacerlo.

Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión.

ARTÍCULO 100°. La gravedad o levedad de las faltas para efectos de las sanciones se calificará atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

CAPÍTULO IX

DE LA DESVINCULACIÓN DE LOS DOCENTES

ARTÍCULO 101°. La desvinculación y la vacancia del cargo de un Docente de carrera a implica la cesación en el ejercicio de sus funciones y sólo podrá producirse por:

a. Renuncia debidamente aceptada.

b. Incapacidad mental o física, comprobada por el servicio médico de la Universidad Distrital de acuerdo con las normas generales de la seguridad social.

c. Límite de edad de acuerdo con las normas legales pertinentes.

d. Muerte.

e. Destitución.

g. No renovación del nombramiento, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.

ARTÍCULO 102°. La edad de sesenta y cinco (65) años es causal de retiro forzoso de la carrera docente. El Consejo Superior Universitario, previo solicitud motivada del respectivo Consejo de Facultad, podrá hacer excepciones y año de solicitud del interesado en tal sentido.

ARTÍCULO 103°. El Docente en cuyo favor se hubiere reconocido pensión de jubilación, cesará en el ejercicio de sus funciones y será desvinculación de su cargo inmediatamente se le otorgue la respectiva pensión.

ARTÍCULO 104°. El goce de la Pensión de Jubilación es compatible con la Docencia en Dedicación Parcial. Su vinculación se hará por cuatro (4) periodos académicos, renovables previo concepto del Consejo de Facultad y del Consejo de Personal Docente.

CAPÍTULO X

DEL COINSEJO DE PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 105°. El Consejo de Personal Docente es un organismo de administración académica de la Universidad Distrital que tiene además funciones de asesoría y consulta en la dirección de la Universidad.

ARTÍCULO 106°. El Consejo de Personal Docente estará compuesto de la siguiente manera:

a. El Vice-Rector Académico, quien en todos los casos lo presidirá.

b. Un representante del Consejo Superior Universitario.

c. Un representante del Consejo Académico.

d. Un representante de los Profesores que deberá tener un Suplente.

e. Un representante de los Estudiantes que deberá tener un Suplente.

f. El Jefe de la Oficina de Docencia, quien será el Secretario y actuará con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 1. Los representantes de los Consejos Superior y Académico, deberán ser profesores de tiempo completo de la Universidad Distrital y tendrán sus respectivos suplentes quienes asistirán a las sesiones únicamente en caso de ausencia del respectivo principal.

PARÁGRAFO 2. Los representantes de los Consejos Superior y Académico, deben estar escalafonados cómo mínimo en la Categoría de Profesor Asociado y serán nominados por un período de dos (2) años.

PARÁGRAFO 3. El representante de los Profesores y su Suplente deberán ser profesores de tiempo completo escalafonado como mínimo en la Categoría de Profesor Asociado y serán elegidos mediante votación universal directa y secreta para un período de dos (2) años.

PARÁGRAFO 4. El representante de los Estudiantes será elegido en votación universal y secreta por un período de dos (2) años y deberá tener las mismas calidades que para ser representante de los Estudiantes al Consejo Académico.

ARTÍCULO 107°. Son funciones del Consejo de Personal Docente:

a. Darse su propio Reglamento.

b. Clasificar a los Docentes en el Escalafón estipulado en el presente Estatuto.

c. Examinar, aprobar o improbar la calificación de los candidatos que cumplan los requisitos para la provisión de cargos, elaborados por la Oficina de Docencia de la Universidad.

d. Expedir los actos administrativos de inscripción y promoción en el Escalafón Docente y presentarlos al Consejo Superior Universitario para su aprobación.

e. Actualizar cada año el Escalafón Docente, siempre que ello haya lugar, por solicitud de los interesados.

f. Examinar la Hoja de Vida de cada uno de los candidatos a ingreso, promoción o ascenso y estudiar y verificar la documentación necesaria para constatar la veracidad y el cumplimiento de los requisitos.

g. Calificar y cuantificar los aportes científicos, literarios, artísticos e investigativos del personal Docente, previamente evaluados por el Instituto de Estudios e Investigaciones.

h. Recomendar las distinciones y menciones establecidas por la Ley y este Estatuto para los docentes por razones académicas.

i. Conceptuar en los casos de solicitud de profesores candidatos a Comisiones de estudio y Comisiones de Especialización.

j. Asignar mediante Resolución el puntaje correspondiente para la estimación del suelo básico de cada Docente que deberá ser aprobado por el Consejo Superior Universitario.

k. Calificar las faltas cuando puedan ameritar sanción de suspensión mayor de seis (6) mese o destitución.

l. Expedir los actos administrativos de inscripción y retiro de la Carrera Docente, o de renovación del período de estabilidad, cuando el Docente ha entrado en periodo de prueba.

m. Crear y mantener actualizado el archivo de las hojas académicas de los Docentes.

n. Las demás previstas en el presente Estatuto, el Estatuto General y Acuerdos del Consejo Superior Universitario.

PARÁGRAFO. El Consejo de Personal Docente podrá asesorarse de las Unidades de la Universidad para conceptuar en el cumplimiento de sus funciones y en casos específicos, del Instituto de Estudios e Investigaciones de la Universidad Distrital.

ARTÍCULO 108°. Los integrantes del Consejo de Personal Docente están obligados a asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias que se convoquen; cualquier representante que deje de asistir a más de tres (3) reuniones consecutivas sin justa causa será removido de sus funciones. Cuando sean removidos principal y suplente se convocarán para reemplazarlos.

ARTÍCULO 109°. El Consejo podrá sesionar con tres (3) de sus Miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

CAPÍTULO XI

DE LOS DERECHOS Y ESTIMULOS

ARTÍCULO 110°. Son derechos del personal Docente los siguientes:

1. Los que deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto Orgánico de la Universidad, el presente Estatuto de Personal Docente, las Convenciones Colectivas, los Actos del Consejo Superior universitario y los Acuerdos del Consejo Distrital.

2. Ejercer planeamiento y con arreglo a la Ley el Derecho de Asociación Sindical y en general el derecho de asociación reconocido en la Constitución Nacional.

3. El Docente tendrá plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las tarifas y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra y la libre investigación.

4. Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico de acuerdo con los planes que adopte la Universidad.

5. Recibir las licencias, comisiones, año sabático y permisos de acuerdo con las situaciones previstas en la Ley, las convenciones y Actos del Consejo Superior y en el presente Estatuto.

6. Recibir la remuneración, comisiones y bonificaciones y el reconocimiento de las prestaciones sociales que le corresponda en consonancia con la Ley, convenciones laborales y Actos del Consejo Superior Universitario y el presente Estatuto y demás normas vigentes.

7. Ejercer los derechos derivados de la propiedad intelectual o de industria previstas en la Ley, el Estatuto de Investigación y las demás normas pertinentes.

8. Elegir y ser elegido para los cargos que correspondan a Docentes en organismos Directivos y Asesores de la Universidad.

9. Permanecer en el cargo y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en el presente Estatuto y la Ley.

10. Conocer, en caso de que sea objeto de un proceso disciplinario el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación, ser oído en declaración de descargos establecidos por la Ley y este Estatuto.

11. Ser promovido por ascenso en el Escalafón de Personal Docente en consonancia con las normas establecidas en el presente Estatuto.

12. Cambiar de dedicación de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.

13. Ser ubicado para desempeñar sus funciones docentes de acuerdo con el área de su especialización.

14. Recibir trato adecuado y respetuoso de parte de sus superiores y compañeros y tener condiciones de trabajo satisfactorias dentro de la Universidad.

15. Utilizar los equipos técnicos y científicos en las labores académicas programadas por la Universidad.

16. Obtener la pensión vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio. En la categoría y condiciones previstas en las normas vigentes.

17. Recibir año sabático y Comisión de capacitación y/o investigación, cumpliendo los requisitos exigidos en el presente Estatuto.

18. Recibir durante el mes de Enero de cada año los intereses de la cesantía.

19. Gozar la extensión de pagos de la matricula en cualquier curso o nivel que ofrezca la Universidad para sus hijos, cónyuges y para el propio Docente.

20. Las prestaciones sociales a que tengan derecho los docentes al servicio de la Universidad, se liquidarán de acuerdo a los previsto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, expedidos por la Presidencia de la República.

21. Los Docentes de Dedicación Parcial en la modalidad de Medio Tiempo o por horas, tiene derecho proporcionalmente a las prestaciones, establecidas para los actuales Docentes de Tiempo Parcial, hasta el momento y en los términos, topes y coberturas determinados en los respectivos acuerdos y resolución del Consejo Superior Universitario.

ARTÍCULO 111°. La Universidad Distrital deberá pagar la pensión de jubilación de los Docentes en la misma fecha en que se paguen los sueldos del profesorado activo, observando las normas fiscales.

PARÁGRAFO. La Universidad deberá pagar al Docente desvinculación por pensión de jubilación, el salario mensual correspondiente hasta cuando este figure en la nómina de pensionados.

ARTÍCULO 112°. La Universidad Distrital debe publicar por medio del Instituto de Estudios e Investigaciones las obras de carácter científico, técnico, pedagógico y literario que presenten los profesores y que ameriten su publicación.

ARTÍCULO 113°. Los Docentes de la Universidad tendrán derecho a las vacaciones, primas demás prestaciones estipuladas en las convenciones laborales y en los actos del Consejo Superior y Acuerdos del Consejo de Bogotá.

ARTÍCULO 114°. Todos los derechos salariales y prestacionales que se reconocen al personal Docente de la Universidad Distrital, por Ley, por convenciones colectivas o, por extensión de las mismas, por actos del Consejo Superior Universitario y por acuerdos del Consejo Distrital, se considerarán para todos los efectos derechos adquiridos con justo título.

CAPÍTULO XII

DE LAS DISTINCIONES

ARTÍCULO 115°. De acuerdo con los procedimientos de la Universidad cuando la vinculación del Docente al sector público o privado se considere altamente beneficiosa, se podrán conceder comisiones remuneradas o Comisiones Ad-Honorem.

ARTÍCULO 116°. En caso de *servicios distinguidos a la Universidad de excepcionales méritos académicos, las facultades podrán solicitar la concesión de las siguientes distinciones:

*Medalla al Mérito Universitario.

*Profesor Emérito.

*Profesor Honorario.

*Maestro Universitario.

ARTÍCULO 117°. La distinción "Medalla al Mérito" podrá concederse por el Consejo Superior Universitario, previo concepto del Consejo Académico a quienes hayan prestado servicios destacados a la Universidad inactividades docentes, científicas y directivas.

ARTÍCULO 118°. La distinción de Profesor Emérito podrá concederse a los profesores Titulares o Asociados que al servicio de la universidad se hayan destacados en el campo de la ciencia, el arte o la técnica, o hayan prestado servicios importantes en la dirección académica. Esta distinción solo podrá concederse al personal docente en actividad en la Universidad.

ARTÍCULO 119°. La distinción de Profesor Honorario podrá concederse:

a. Al miembro del personal docente que por más de veinte (20) años haya ejercido su cargo y que, después de retirarse en la categoría de Profesor Asociado o Profesor Titular, sea considerado merecedor de esta distinción, por haberse destacado en la enseñanza, en la investigación o en la administración académica o por haber prestado servicios a la Institución.

b. A profesores de reconocida prestancia científica, artística o técnica, que habiendo prestado sus servicios en otras Universidades, en categoría equivalente a las de Profesor Asociado o Profesor Titular, hayan contribuido al desarrollo académico de la Universidad Distrital.

PARÁGRAFO. Esta distinción da derecho a dictar cursos libres, con sujeción a las normas de la Universidad y a participar con derecho a voz y voto en las reuniones, deliberaciones y elecciones del cuerpo docente de la respectiva facultad.

ARTÍCULO 120°. La distinción de Maestro Universitario se concederá a los Profesores Titulares en ejercicio al cumplir cinco (5) años de servicios continuos en esta categoría.

ARTÍCULO 121°. El Consejo Superior Universitario, previo concepto favorable del Consejo Académico y a solicitud de la Facultad respectiva, otorgará las distinciones de Medalla al Mérito, profesor Emérito, Honorario y Maestro Universitario, las que serán entregadas en sesión especial.

ARTÍCULO 122°. La Universidad expedirá diploma a los profesores Titulares Honorarios, Eméritos y a los Maestros Universitarios.

ARTÍCULO 123°. Cuando la Universidad requiera el concurso de un Docente de Tiempo Completo para labores especiales, administrativas, de investigación, de asesoría o de extensión o juicio del Consejo Académico, el visto bueno del Consejo de Facultad y con la aprobación previa del Consejo Superior aquel recibirá como compensación un veinticinco por ciento (%25) mensual de sobresueldo por su labor.

PARÁGRAFO 1. Este encargo es de voluntaria aceptación e implica para el Docente la obligación de dedicar su capacidad de trabajo exclusivamente a la Universidad, En consecuencia el Docente contrae la obligación de no trabajar en ninguna otra entidad pública o privada o en el ejercicio profesional durante el tiempo que perciba la Comisión. La violación a esta disposición será causal de mala conducta.

PARÁGRAFO 2. Tan pronto cese las labores que requieren la ocupación permanente y exclusiva del Docente, éste dejará de percibir la compensación respectiva.

PARÁGRAFO 3. En el acto del Consejo Superior Universitario en el cual se conceda la compensación de que trata el presente Artículo se fijará el término durante el cual se realiza la labor correspondiente.

CAPÍTULO XIII

DE LA CAPACITACIÓN DEL DOCENTE

ARTÍCULO 124°. Constituye capacitación el conjunto de acciones que la Universidad Distrital ofrece directa o indirectamente, a los Docentes vinculados a Ella, con el fin de actualizar los conocimiento y elevar su nivel académico, investigativo y pedagógico.

ARTÍCULO 125°. Las diferentes Facultades y Departamentos deben ofrecer un Plan permanente de capacitación y actualización para los Docentes.

ARTÍCULO 126°. La capacitación en programas ofrecidos por otras Instituciones Nacionales o Extranjeras, será garantizada por la Universidad Distrital mediante Comisiones de Estudios remunerados o ad-honorem.

ARTÍCULO 127°. Esta capacitación puede ser sobre temas de especialización o mediante trabajos de investigación y debe corresponder con Planes Generales de Desarrollo y Especialización Docente, de la Universidad Distrital.

ARTÍCULO 128°. En las Comisiones remuneradas los Docentes tendrán derecho a recibir totalmente sus salarios y prestaciones reconocidas por la Universidad, además los gastos de viaje y demás cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. La Comisión de Estudios de Especialización no suspende en ninguna forma las promociones en la carrera del profesorado, ni el derecho a las prestaciones sociales legalmente establecidas y las que la Universidad concede.

ARTÍCULO 129°. En las Comisiones remuneradas para asistencia o participación en eventos tales como congresos, seminarios, cursos cortos u otros en los que los Docentes representen a la Universidad, ésta reconocerá gastos de viáticos, pasajes, gastos de matricula, inscripción y seguros médicos sean indispensables.

ARTÍCULO 130°. En las Comisiones remuneradas para investigación, la Universidad a través del Instituto de Investigación financiera su costo incluyendo los gastos de impresión de las publicaciones.

ARTÍCULO 131°. En las Comisiones ad-honorem, los Docentes no tendrán derecho a recibir de la Universidad Distrital, las asignaciones ni otra clase de auxilios remunerados.

ARTÍCULO 132°. Los profesores que durante siete (7) años presten sus servicios de tiempo completo a la Universidad, tiene derecho a un (1) año Sabático, que se considera como Comisión Especial de Capacitación y/o investigación para actualizar sus conocimientos, para realizar trabajos de Investigación o producción científica fuera de la universidad. Este derecho solo se podrá disfrutar en las categorías de profesor Asociado o Titular. El Consejo de Facultad estudiará y dará el concepto sobre el trabajo o estudio que realizará el profesor.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de determinación de los siete (7) años de prestación de servicio a la Universidad de que trata este Artículo, sólo se contarán años de trabajo en docencia o en investigación en la Universidad, excluyéndose el tiempo en el cual el profesor ha permanecido en Comisión de estudios de especialización. Así mismo, de los siete (7) años mencionados, cinco (5) de ellos deberán ser consecutivos.

PARÁGRAFO 2. El año Sabático de que trata el presente Artículo solo se concederá por una (1) sola vez al profesor y será otorgado por el Consejo Superior Universitario previo concepto favorable del Consejo de Facultad respectivo y del Consejo de Personal Docente.

ARTÍCULO 133°. El profesor que reciba la comisión de Estudios deberá firmar un contrato con al Universidad, en el cual se compromete a prestar a ésta a su regreso, sus servicios en el área de su especialidad, en la categoría que le corresponda por un término igual al triple de la duración de la Comisión, así como remitir a ésta un informe semestral sobre el desarrollo de sus estudios, visado por la Institución donde esta cumpliendo la especialización, recíprocamente se deberá garantizar en el contrato el giro o pago oportuno por parte de la Universidad, de los sueldos del profesor y los derechos que establece este Estatuto.

PARÁGRAFO. Si el profesor tiene funciones Directivas ó Administrativas en la Universidad, deberá renunciar a ellas para poder recibir la Comisión de Estudios de especialización, pero conservará su cargo y derechos como profesor.

ARTÍCULO 134°. En las Comisiones Remuneradas además de los sueldos concebidos según se establece en el Artículo anterior, se podrán conceder los siguientes auxilios:

a. Los pasajeros aéreos únicamente para el Profesor cuando la entidad que ofrece la beca o hace la invitación no los paga.

b. Viáticos cuando las comisiones son ocasionales, la cuantía se fijará por el Consejo Superior, según el sitio en el cual se debe cumplir la Comisión y con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

c. Otros auxilios de viaje, debidamente justificados a juicio del Consejo Superior para Comisiones Ocasionales o para Comisiones menores de seis (6) meses.

d. En caso de Comisión de Estudios, se podrá reconocer gastos de viaje, gastos de matricula o inscripción, auxilio para libros, seguros médicos, etc. Cuando sean indispensables y no sean concebidos u otorgados por la entidad diferente a la Universidad Distrital.

ARTÍCULO 135°. Corresponde al Consejo Superior Universitario conceder el beneficio de la Comisión de Estudios de Especialización señalada en el artículo 33 a solicitud del Consejo de Facultad. La solicitud será motivada y a ella se acompañará un informe del superior inmediato del profesor, que trate sobre sus merecimientos, servicios académicos y capacidades.

PARÁGRAFO. Cuando fuere necesario para completar la especialización se autorizará una prórroga de la Comisión de Estudios según concepto de las entidades que hayan otorgado la beca y a juicio del Consejo Superior por un término no superior al veinticinco por ciento (25%) de la duración de la Comisión inicial.

ARTÍCULO 136°. Sólo se podrá autorizar una segunda (2ª) Comisión de Estudios cuando el Profesor haya prestado el tiempo de servicio correspondiente a la primera especialización.

ARTÍCULO 137°. Para tener derecho a el año Sabático, el Docente deberá presentar un plan detallado en el cual se incluye, la capacitación o la Investigación que adelantará y las publicaciones respectivas.

PARÁGRAFO. Los planes anteriores deberán ser aprobados por el Consejo de Facultad. Si se trata de una investigación se requerirá también el concepto del Consejo de Investigaciones.

ARTÍCULO 138°. Cuando se presenten varios aspirantes para comisión de estudios, se dará prioridad a quienes cumplan más de cerca las siguientes condiciones:

a. Que con los estudios se obtenga título de postgrado.

b. Que el profesor haya servido durante más tiempo a la Universidad.

c. Que el programa de especialización esté comprendido en el Plan de Especialización aprobado por el Consejo de Facultad o el Plan General aprobado por el Consejo Académico.

ARTÍCULO 139°. En igualdad de condiciones para el otorgamiento de la comisión de Estudios, se dará prelación a aquellos que se vayan a especializar por primera vez.

ARTÍCULO 140°. Cada Consejo de Facultad y el Consejo de Personal Docente tendrá en cuenta para determinar el orden de asignación de las comisiones de estudio los siguientes aspectos: Fecha de solicitud de la comisión, evaluación del profesor, y que el área de capacitación o de investigación esté comprendida en el plan general de capacitación o de investigación de la facultad o de la Universidad cuando dicho plan se haya elaborado.

PARÁGRAFO 1. En condiciones de igualdad de fecha de presentación de la solicitud y tiempo de servicio a la universidad, se preferirá la solicitud de aquellos profesores a quienes no se les haya otorgado Comisión de Especialización.

PARÁGRAFO 2. La Comisión de estudio no se concederá a aquellos profesores que hayan disfrutado de esta Comisión, por un tiempo total de treinta (30) meses.

ARTÍCULO 141°. Durante el año Sabático la Universidad reconocerá al profesor, el salario correspondiente a su categoría en el Escalafón, lo mismo que los aumentos salariales y las prestaciones a que tenga derecho y los ascensos a que hubiere lugar y le garantizará todos sus derechos de seguridad social.

PARÁGRAFO. Antes de empezar el disfrute del año sabático, el Docente firmará un contrato en el cual se compromete a realizar las actividades de capacitación o de investigación descritos en la aprobación de dicho año sabático y a presentar a la Facultad si se trata de estudios o al Consejo de Investigación si se trate de investigaciones un informe trimestral de su trabajo. Y a prestar sus servicios a la Universidad por un (1) año, contado a partir del vencimiento del año sabático.

Todo Profesor a quien se conceda Comisión de Estudios, Investigación, o año sabático deberá antes de iniciar la Comisión suscribir póliza de cumplimiento a favor de la Universidad por un quince por ciento (15%) del valor total del contrato y con una vigencia igual a la del contrato respectivo y un año más.

DE LA EVALUACIÓN DE LOS DOCENTES

ARTÍCULO 142°. La evaluación de la labor Universitaria de los Docentes tienen por objeto establecer su estado de trabajo académico individual con el fin de mejorarlo, estimularlo y premiarlo, cuando a ello haya lugar, así como crear las condiciones para lograr la excelencia de Estudiantes en la Universidad Distrital.

ARTÍCULO 143°. La evaluación de un Docente tendrá dos (2) aspectos:

a. La evaluación institucional.

b. La evaluación por parte de los Estudiantes.

ARTÍCULO 144°. La evaluación del Docente tendrá como criterios fundamentales el cumplimiento del plan de trabajo, su compromiso y sus capacidades y resultados Académicos, Científicos y Pedagógicos, su actualización en estos campos su integración al grupo de trabajo y a la Comunidad Universitaria y la proyección de su labor a la Universidad y a la Sociedad.

ARTÍCULO 145°. La evaluación de un Docente por parte de los estudiantes tiene por objeto permitir y estimular la expresión de la opinión de los estudiantes sobre los Docentes, establecer la solidez del conocimiento del Docente y la eficiencia de la comunicación entre él y ellos, con el fin de reafirmar el proceso educativo o de corregirlo cuando a ello haya lugar. Para tal efecto evaluarán en el Docente su capacidad profesional, sus aptitudes pedagógicas y sus características básicas en el desempeño de sus labores docentes.

ARTÍCULO 146°. La evaluación Institucional deberá ser practicada por el Director del Departamento y el Director de Carrera, bajo la dirección del Consejo de Facultad, conjuntamente con los Docentes del Área respectiva.

ARTÍCULO 148°. Los procedimientos de evaluación Institucional será elaborados y reglamentados por el dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles a ésta. Si el Docente tuviere algún reparo al respecto, podrá solicitar al Consejo de Facultad la revisión de ella dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.

ARTÍCULO 150°. La evaluación Institucional se tendrá en cuenta para efectos de la permanencia de los Docentes en la Universidad Distrital.

RÉGIMEN TRANSITORIO DE ASIMILACIÓN

ARTÍCULO 151°. La asimilación de las Categorías de Escalafón actual al que se expide por el presente Estatuto se hará de la siguiente manera:

a. Los actuales Auxiliares y Asistentes quedarán clasificados como Auxiliares a partir de la vigencia del presente Estatuto.

b. Los actuales Agregados quedarán Clasificados como Asistentes a partir de la vigencia del presente Estatuto.

c. Los actuales Asociados conservarán esta categoría a partir de la vigencia del presente Estatuto.

PARÁGRAFO 1. La asimilación a las nuevas categorías del Escalafón en este Artículo no otorgará puntaje adicional.

PARÁGRAFO 2. Los Docentes que a la fecha de entrada en vigencia este Estatuto se encuentren escalafonados en la Categoría de Asociación y tengan asignado un puntaje igual o superior a 105 puntos, tendrán hasta dos medio (2.5) años a partir de la vigencia del presente Estatuto para completar los requisitos actualmente exigidos para ascender a la Categoría de Catedrático y ser posteriormente asimilada a la categoría de titular del Presente Estatuto.

PARÁGRAFO 3. Para cumplir los requisitos mínimos de promoción en el nuevo Escalafón contemplados en los Artículos 17 a 20 del presente Estatuto, el tiempo de antigüedad se contará a partir de la fecha de la última promoción obtenida por el Docente en el Escalafón vigente.

ARTÍCULO 152°. Para determinar, de acuerdo con el presente Estatuto, el sueldo de los Docentes actualmente vinculados a la Universidad, se asignará por una sola vez los siguientes puntos por Categoría actual así:

1. Para los Profesores de Tiempo Completo

CATEGORÍA

PUNTOS

Auxiliar

100 (Cien)

Asistente I (Uno)

110 (Ciento diez)

Asistente II (Dos)

120 (Ciento Veinte)

Agregado I (Uno)

130 (Ciento Treinta)

Agregado II (Dos)

140 (Ciento Cuarenta)

Agregado III (Tres)

150 (Ciento Cincuenta)

Asociado I (Uno)

160 (Ciento Sesenta)

Asociado II (Dos)

170 (Ciento Setenta)

Asociado III (Tres)

180 (Ciento Ochenta)

Asociado IV (Cuatro)

190 (Ciento Noventa)

Catedrático I (Uno)

200 (Doscientos)

Catedrático II (Dos)

210 (Doscientos Diez)

Catedrático III (Tres)

220 (Doscientos Veinte)

Catedrático IV (Cuatro)

230 (Doscientos Treinta)

Catedrático V (Cinco)

240 (Doscientos Cuarenta)

Catedrático VI (Seis)

250 (Doscientos Cincuenta)

Catedrático VII (Siete)

260 (Doscientos Sesenta)

Catedrático VIII (Ocho)

270 (Doscientos Setenta)

Catedrático IX (Nueve)

280 (Doscientos Ochenta)

Catedrático X (Diez)

290 (Doscientos Noventa)

Catedrático XI (Once)

300 (Trescientos)

2. Para los profesores actualmente denominados de Tiempo Parcial:

CATEGORÍA

PUNTOS

Asistente

131.5 (Ciento Treinta y uno con cincuenta)

Agregado

162.5 (Ciento sesenta y dos con cincuenta)

Asociado

200.0 (Doscientos punto cero)

Catedrático

250.5 (Doscientos Cincuenta)

PARÁGRAFO. Ningún Docente actualmente vinculado a la Universidad en cualquier dedicación, tendrá derecho a incrementos de puntaje por títulos, categorías, producción intelectual y antigüedad, que hayan sido considerados para el escalafón que tenía de conformidad con el Acuerdo No. 003 de 1973 y en el Régimen de Asimilación.

ARTÍCULO 153°. Los Docentes actualmente denominados de Tiempo Parcial se considerarán a partir de la vigencia de este Estatuto Docente de Medio Tiempo.

ARTÍCULO  154°. El presente Acuerdo deroga el Acuerdo No.003 de 1973, y todas las, disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de aprobación por el Gobierno Nacional.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en el Salón de Sesiones del Consejo Superior, a los dos (2) días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

RAUL ALAMEDA OSPINA

Presidente

CARLOS ARTURO MEDINA CAMACHO

Secretario General