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Decreto 3118 de 1968 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/1968
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/1968
Medio de Publicación:
Diario Oficial de fecha 20 de enero de 1969.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3118 DE 1968

DECRETO 3118 DE 1968

(diciembre 26)

por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

Ver Decreto Nacional 1962 de 2023.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Creación y objetivos del Fondo

Artículo 1º.- Constitución. Créase el Fondo Nacional de Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y constituidos con los siguientes recursos:

  1. Las cesantías de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales que se liquiden y consignen en el Fondo conforme a las disposiciones del presente Decreto;
  2. El rendimiento de las inversiones que se hagan con los recursos del mismo;
  3. Los ahorros voluntarios de los empleados y trabajadores que sean beneficiarios del Fondo;
  4. Los aportes de la Nación, de otras entidades de derecho público y de particulares, y
  5. El producto de los recursos financieros internos y externos que el Fondo obtenga para el cumplimiento de los fines que le son propios; Ver: Ley 432 de 1998.

Ver Artículo 2 Ley 432 de 1998. Artículo 2º.- Objetivos. En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto:

  1. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;
  2. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;
  3. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;
  4. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;
  5. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y
  6. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.

Artículo 3º.- Entidades vinculada al Fondo. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.

Artículo 4º.- Excepciones. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior las cesantías de los miembros de las Cámaras Legislativas de los empleados de la mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

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CAPÍTULO IV

Liquidación y pago de cesantías

Artículo 22º.- Liquidación en 31 de diciembre de 1968. La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y la empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos auxilios de cesantía corresponda a dichas entidades.

Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del funcionario y trabajador varíe posteriormente.

Artículo 23º.- Forma de liquidación. Para liquidar las cesantías según lo previsto en el artículo anterior, se aplicarán las normas vigentes a las fechas del presente Decreto.

Artículo 24º.- Solicitud de liquidación. Los empleados públicos y trabajadores oficiales deberán solicitar la liquidación del auxilio de cesantías a que se refiere el artículo 22 dentro de los tres (3) primeros meses de 1969 y acompañar los documentos necesarios para realizarla.

Si la solicitud no se formula oportunamente, el empleado o trabajador no devengará intereses sobre el monto de la respectiva cesantía hasta cuando, hecha la solicitud extemporánea, practicada la liquidación y transmitida al Fondo, éste acredite la suma respectiva a favor del empleado o trabajador.

Artículo 25º.- Antiguos empleados. Deberán también, solicitar liquidación definitiva del auxilio de cesantía, quienes tengan derecho a ella conforme a las normas legales, por servicios prestados en el pasado al Gobierno Nacional, a los establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado, siempre que no hubieren formulado ya la receptiva solicitud y que el derecho no se hubiere extinguido por prescripción.

Si la solicitud de liquidación ha sido formulada, continuará tramitándose por la Caja Nacional de Previsión Social o por entidad respectiva, según el caso.

Artículo 26º.- Liquidación definitiva. Es entendido que aunque el funcionario público o trabajador oficial no solicite liquidación de su cesantía conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes, o ésta no se realice oportunamente por cualquier causa, el auxilio de cesantía correspondiente a servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1968 o hasta fecha anterior, según el caso, en Ministerios, Departamentos Administrativos Superintendencias, establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado deberá liquidarse en forma definitiva hasta dicha fecha.

Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Artículo 28º.- Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.

Artículo 29º.- Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el artículo 27 se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año.

En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año.

La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio a la cual se refiere el artículo 28, se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro, si dicho período fuere inferior a tres meses.

Artículo 30º.- Notificación y recursos. Las liquidaciones del auxilio de cesantía de empleados público y trabajadores oficiales, de que tratan los artículos 22, 25, 27 y 28 se notificarán a los interesados, quienes si las encuentran correctas deberán suscribirlas en señal de asentimiento.

Si el respectivo empleado público o trabajador oficial no estuviere conforme con la liquidación practicada podrá hacer uso de los recursos legales correspondientes.

Vencidos los términos establecidos para tales recursos, la liquidación quedará en firme y contra ella no cabrá ninguna otra clase de acciones.

Artículo 31º.- Comunicación al Fondo. Es firme las liquidaciones, ellas se comunicarán al Fondo Nacional de Ahorro para que éste las acredite en cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador.

Artículo 32º.- Entrega de liquidaciones al Fondo. La Caja Nacional de Previsión Social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, deberán entregar al Fondo las liquidaciones previstas en el artículo 22, dentro de los términos que señale el Gobierno.

Los Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos del Estado entregarán al Fondo las liquidaciones previstas en el artículo 27, durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente:

Artículo 33º.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47. Ver Artículo 12 Ley 432 de 1998.

Artículo 34º.- Cuentas de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro acreditará en la cuenta de cada empleado público o trabajador oficial el valor de las cesantías definitivamente liquidadas en 31 de diciembre de 1968 y en cada uno de los años siguientes el de los ahorros voluntarios y convencionales y el de los intereses causados.

También se llevará la cuenta de las cantidades que se entreguen al trabajador para los fines y con sujeción a las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 35º.- Comprobantes. El Fondo entregará a cada trabajador una libreta con el nombre Fondo Nacional de Ahorro y con mención de la entidad en donde preste servicios; en ella se irá registrando el movimiento de su cuenta en el Fondo, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 36º.- Avances sobre cesantías. Durante el tiempo de servicio, el empleado público o trabajador oficial podrá solicitar entrega de la totalidad o parte de los dineros acreditados a su favor en el Fondo Nacional de Ahorro, o podrá autorizar al Fondo entregas en favor de terceras personas o del propio Fondo pero únicamente para los fines previstos en el artículo 16.

Es entendido que el Fondo podrá aprobar o negar las solicitudes que se formulen en desarrollo del inciso anterior, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 17, literal a).

Artículo 37º.- Pago de cesantías. En caso de retiro del servicio y siempre que no medien causas legales de pérdidas del auxilio de cesantía, el empleado público o trabajador del auxilio de cesantía, el empleado público o trabajador oficial podrá solicitar al Fondo entrega del saldo neto a su favor en dicha institución, por concepto de cesantías, ahorros voluntarios o convencionales e intereses.

El empleado o trabajador podrá optar por mantener dichas cantidades en el Fondo, a fin de beneficiarse de los intereses que la mencionada institución reconoce sobre tales sumas y de los planes de vivienda que ella formule.

Artículo 38º.- Solicitud de entrega de la cesantía. Para los fines del inciso 1 del artículo anterior, el empleado público o trabajador oficial presentará al Fondo solicitud de entrega de saldo neto a su favor en la forma que éste determine acompañada de la libreta o tarjeta de que trata el artículo 35 y de la liquidación a que se refiere el artículo 28.

Artículo 39º.- Entrega del saldo. El Fondo deberá pagar al trabajador el saldo de que trata el artículo anterior dentro de término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la prestación en debida forma de la solicitud.

Vencido el plazo sin que el Fondo haya efectuado el pago, éste deberá reconocer el empleado o trabajador, intereses moratorios del 2% mensual.

Solamente podrá deducirse del saldo en valor del trabajador las cantidades que conforme a las normas vigentes y a las del presente Decreto puedan ser objeto de retención.

Artículo 40º.- Título ejecutivo. En caso de retiro, la libreta o tarjeta que contenga la cuenta del trabajador y la liquidación a que se refiere le artículo 28 constituyen título ejecutivo para exigir judicialmente el pago del saldo neto a favor del trabajador, en caso de retiro, y conforme a las disposiciones en los artículos precedentes.

Artículo 41º.- Decisión judicial. En caso de controversia judicial acerca de las liquidaciones en 31 de diciembre de 1968 o de una liquidación anual o de la liquidación correspondiente al tiempo de servicios en el último año, el Fondo acreditará en la cuenta del respectivo empleado público o trabajador oficial la cantidad que se ordene en la providencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al litigio.

El registro de esta suma producirá todos los efectos que conforme a los artículos anteriores tiene el de las liquidaciones definitivas, aceptadas por el empleado o trabajador.

Artículo 42º.- Pagos por la Caja Nacional de Previsión Social. La Caja Nacional de Previsión Social, las demás cajas de previsión del orden nacional a cuyo cargo corra el pago de cesantías, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán pagar con sus propios recursos las cesantías pendientes de cancelación el favor de empleados públicos oficiales que se hubieren retirado del servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1968.

En consecuencia, por las cesantías de que trata el inciso anterior no existirá responsabilidad alguna a cargo del Fondo Nacional de Ahorro ni se podrán iniciar contra éste acciones de ninguna naturaleza para obtener su pago.

No obstante lo dispuesto en este artículo el gobierno podrá trasladar al Fondo el pago de las cesantías de que trata este artículo, previa provisión al Fondo de los recursos respectivos, si las necesidades de unificación los sistemas de seguridad así lo aconsejaren.

Artículo 43º.- Régimen transitorio. También deberán pagar con sus propios recursos, las entidades a que se refiere el artículo anterior, el monto de los anticipos por cesantías, que hubieren sido ya reconocidos y decretados a la fecha del presente Decreto, tales pagos se harán constar en las liquidaciones que ordena practicar el artículo 22.

El Fondo Nacional de Ahorro asumirá el pago de las cesantías que se hicieren exigibles por retiro de empleados o trabajadores posterior al 31 de diciembre de 1968, previa notificación a la Caja Nacional de Previsión Social, al respectivo organismo nacional de previsión social a cuyo cargo esté el pago de auxilio de cesantía, o al correspondiente establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado.

Hasta que el Fondo haga la notificación prevista en el inciso anterior, el pago del auxilio de cesantía continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, o del respectivo organismo de previsión social, establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado, pero las sumas cubiertas por dichas entidades podrán repetirse contra el Fondo.

Con el fin de facilitar el derecho de recepción consagrado en el inciso anterior, el Fondo podrá hacer anticipos a los organismos en él mencionados.

Artículo 44º.- Muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador la entrega de las sumas que conforme a las disposiciones de este Decreto se encontraren a su favor en el Fondo, se hará directamente a las personas que señala el artículo 204, literal e), del Código Sustantivo del Trabajo, mediante le procedimiento previsto en el artículo 212 del mismo estatuto.

Artículo 45º.- Pérdida del auxilio de cesantía. Cuando la terminación del contrato del trabajo o de la relación reglamentaria se produzca por causas que la ley señala como suficientes para perder el derecho de cesantía, la respectiva entidad lo comunicará al Fondo, a fin de que la cesantía sea retenida mientras se produce la correspondiente decisión judicial.

CAPÍTULO V

Aportes al Fondo

Artículo 46º.- Consignaciones de la Nación. En el primer trimestre de 1969, el Gobierno Nacional entregará al Fondo la suma de mil millones de pesos ($100.000.000), cifra en que se estima provisionalmente el pasivo correspondiente a las cesantías causadas y aún no liquidadas en 31 de diciembre de 1968 de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social.

La suma en referencia se entrega así:

  1. Una décima parte, o sea cien millones de pesos ($100.000.000), en efectivo, y
  2. El 90 por ciento restante, es decir, novecientos millones de pesos ($900.000.000), en bonos de deuda pública que devengarán el mismo interés de los bonos de desarrollo económico y que se amortizarán gradualmente, por novenas partes anuales, a partir del mes de enero de 1970, inclusive.

Parágrafo 1º.- El Gobierno reglamentará la emisión y características de los bonos de que trata el literal b).

Parágrafo 2º.- Hecha la liquidación definitiva del pasivo por cesantías causadas en 31 de diciembre de 1968 de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, el Gobierno acordará con el Fondo la manera de efectuar los ajustes a que hubiere lugar.

Artículo 47º.- Consignaciones de establecimientos públicos. Los otros organismos de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados y trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social deberán entregar al Fondo el valor de las cesantías que se liquiden conforme a lo dispuesto en el artículo 22, por décimas partes anuales a partir del 1969, inclusive.

Las consignaciones en el Fondo deberán hacerse en el primer trimestre de cada año calendario.

Artículo 48º.- Prórrogas. La junta directiva del Fondo podrá otorgar plazos mayores a los previstos en los artículos 47 y 49, para una o más cuotas cuando la situación financiera del respectivo establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado así lo aconsejen.

Artículo 49º.- Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores.

Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera:

  1. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de su empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y
  2. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.

Artículo 50º.- Pago de intereses del Fondo. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social deberán también consignar en el Fondo intereses del nueve (9) por ciento anual sobre el saldo de las cesantías que estuviere en su poder el 31 de diciembre de cada año.

Esta consignación se hará dentro de los tres (3) primeros mese del año siguiente.

Artículo 51º.- Intereses moratorios. La mora de los establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado en consignación en el Fondo el valor de las cesantías o de los intereses, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto dará al Fondo derecho para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses de dos (2) por ciento mensual por el tiempo de la mora.

CAPÍTULO VI

Disposiciones varias

Artículo 52º.- Aportes de la Nación a la Caja Nacional de Previsión Social. El Gobierno Nacional entregará en el primer trimestre de 1968 a la Caja Nacional de Previsión Social la cantidad de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000) en que se estiman las cesantías ya reconocidas y pendientes de pago por dicha institución.

Artículo 53º.- Aporte inicial al Fondo. Dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el Gobierno nacional entregará al Fondo Nacional de Ahorro la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), como capital inicial del mismo.

Artículo 54º.- Operaciones presupuestales. En el Presupuesto Nacional de cada año deberán apropiarse partidas suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Decreto corresponden al Gobierno Nacional y para el servicio de los bonos de que trata el artículo 46 del presente Decreto.

Artículo 55º.- Operaciones de crédito. Previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, el Fondo podrá contratar préstamos internos y externos, los cuales se sujetarán a los reglamentos que al efecto expida la junta monetaria.

Con los requisitos previstos en el artículo anterior y previa aprobación de la Junta Monetaria, el Fondo podrá efectuar operaciones de crédito con el Banco de la República, cuando ellas fueren indispensables para el normal desarrollo de sus actividades. Ver: Parágrafo Artículo 2 Ley 432 de 1998.

Artículo 56º.- Trabajadores afiliados a cajas especiales. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, las cesantías de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales que se hallen afiliados a cajas especiales de previsión deberán también consignarse en el Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las normas del presente Decreto.

Artículo 57º.- Trabajadores ocasionales. Las entidades de que trata el presente Decreto pagarán directamente la de cesantías, sin estar obligados en el Fondo Nacional de Ahorro, a los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios que ocupen por tiempo no mayor de un (1) mes y cuya labor sea distinta de las actividades normales de la respectiva entidad; y a quienes ocupen en labores ocasionales o transitorias, o para reemplazar temporalmente al persona en vacaciones o en uso de licencia.

Artículo 58º.- Exención de impuestos. Las cantidades recibidas por los trabajadores por concepto de cesantía, inclusive sus intereses, estarán exentas del pago de impuestos sobre la renta.

Artículo 59º.- Sociedades de economía mixta, departamentos y municipios. Las sociedades de economía mixta, los departamentos y municipios y las entidades descentralizadas del orden regional podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, previa aprobación, en cada caso, de la junta directiva de éste.

Los afiliados de que trata el presente artículo deberán cumplir la obligaciones que este Decreto señala para establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo 60º.- Cooperación del Ministerio de Trabajo. El Fondo Nacional de Ahorro y las entidades afiliadas a él podrán solicitar a los funcionarios competentes del Ministerio del Trabajo que intervengan en la liquidación definitiva del valor de las cesantías o en los litigios judiciales que sobre ellas versen, a fin de verificar y asegura la auténtica y correcta fijación de las misma.

Artículo 61º.- Traslados presupuestales. El Gobierno Nacional, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado harán en el Presupuesto de 1969 los traslados, adiciones y demás operaciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 62º.- Imputación de los egresos. Los egresos previstos en el artículo 46, literal a), y en el artículo 53 se harán con imputación al superávit fiscal que se liquide en 31 de diciembre de 1968.

También se imputarán a dicho superávit las apropiaciones adicionales que fuere necesario abrir en el Presupuesto de 1969 para que la Nación cumpla con las consignaciones previstas en el artículo 49, literal a), en cuanto hace referencia a Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

Los desembolsos en favor de la Caja Nacional de Previsión Social de que trata el artículo 52 se realizarán con cargo a la apropiación existente en el Presupuesto de 1969 a favor de dicha institución.

Artículo 63º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968.

El Presidente de la República, CARLOS LLERAS RESTREPO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA. El Ministro del Trabajo JOHN AGUDELO RÍOS. El Ministro de Desarrollo Económico, HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA.

Nota: Ver: Ley 344 de 1996 por la cual se dictan normas de racionalización del gasto público.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial de fecha 20 de enero de 1969.