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Resolución 138 de 2008 Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar III Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
16/06/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/08/2008
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4041 de agosto 20 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0138 DE 2008

RESOLUCIÓN 0138 DE 2008

(Junio 16)

Por la cual se adopta el Manual Interno de Jurisdicción Coactiva del Hospital Simón Bolívar III Nivel y se delegan unas funciones.

EL GERENTE DEL HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Acuerdo 06 de 1.998 de la Junta Directiva del Hospital y el artículo 5 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 209 señala que: "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones."

Que la Constitución Política en el artículo 116 establece que excepcionalmente la Ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas.

Que el parágrafo del artículo 1º de la Ley 87 de 1993, reglamenta la elaboración de manuales de funciones y procedimientos y sistemas de información, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes, dentro de las políticas trazadas por la dirección en atención a las metas u objetivos previstos.

Que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, dispone que en las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad de dicha Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, igualmente dispone que las entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa como el Hospital Simón Bolívar III Nivel, su representante legal puede delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la Ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de desarrollar los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la citada Ley.

Que de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas de cualquier orden, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación.

Que la Ley 1066 de 2.006 en el artículo 5° establece que: " las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario."

Que el Hospital Simón Bolívar es una Empresa Social del Estado del Orden Distrital, de conformidad con los Acuerdos No. 13 y 17 de 1997 del Concejo Distrital, por medio de los cuales transformaron los Hospitales en Empresas Sociales del Estado, que ostentan la jurisdicción coactiva predicada en la Ley 1066 de 2006.

Que el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, ordena: "Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago",

Que de acuerdo con lo preceptuado en las normas citadas en los considerandos precedentes, para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva, las entidades podrán organizar, en la medida en que lo permita la ley, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de las mismas.

Que en consecuencia se requiere adoptar el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Hospital Simón Bolívar, de conformidad con el procedimiento del Estatuto Tributario, el cual se denominará "Manual Interno de Jurisdicción Coactiva", en donde se define cada una de las actividades a realizar, los funcionarios responsables de su ejecución y las etapas procesales que deben seguir, buscando el mejoramiento de la gestión pública, persiguiendo permanentemente el aprovechamiento de los recursos públicos, la simplificación de los trámites y el logro de las metas y objetivos institucionales.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Adoptar el siguiente Manual Interno de Jurisdicción Coactiva del Hospital Simón Bolívar III Nivel.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2º.- OBLIGATORIEDAD. Las políticas establecidas en el presente reglamento, son de obligatorio cumplimiento por parte de los servidores públicos y contratistas del Hospital Simón Bolívar III Nivel.

ARTICULO 3º. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones del proceso de cobro por jurisdicción coactiva en la entidad, se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, contradicción y se fundamentarán en las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.

ARTICULO 4º.- DEFINICION. La Jurisdicción Coactiva es el privilegio exorbitante que tienen las Entidades Públicas, como el Hospital Simón Bolívar III Nivel, para cobrar por medio de representantes o recaudadores suyos, las sumas que les sean adeudadas conforme con lo establecido en la Ley y este reglamento, para lo cual debe adelantar un procedimiento administrativo especial a cargo de la Oficina Jurídica en su calidad de dependencia ejecutora, con el fin de cobrar directamente las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que le adeudan al Hospital Simón Bolívar III Nivel, personas naturales o jurídicas de derecho público o privado y las cuales deben estar representadas en títulos ejecutivos constituidos conforme con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.

ARTICULO 5º.- NATURALEZA. El proceso de Jurisdicción Coactiva es un procedimiento de carácter administrativo especial para hacer efectivo el cobro de las obligaciones surgidas de la potestad impositiva del Estado, y con él se busca exigir su cumplimiento compulsivo o forzado, cuando el sujeto pasivo de dicha obligación la ha incumplido total o parcialmente.

ARTICULO 6º.- CARACTERISTICAS. Los procesos de cobro coactivo tendrán las siguientes características:

1. Deberán iniciarse de oficio por el funcionario ejecutor.

2. No requieren formulación de una demanda ante las instancias de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

3. Tendrán como fundamento un título ejecutivo en el cual conste una obligación expresa, clara y actualmente exigible a favor de la institución y en contra del deudor, en los términos del artículo 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo y demás normas pertinentes.

4. El funcionario ejecutor librará orden de pago en nombre y a favor del Hospital Simón Bolívar III Nivel, y en contra del deudor, por el monto de la obligación debidamente indexado y con los correspondientes intereses desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total.

5. El trámite de los procesos de jurisdicción coactiva se desarrollará conforme a lo normado en el Estatuto Tributario y en aquellos aspectos no regulados en el mismo, se remitirá a lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil, en especial sobre procesos ejecutivos singulares, así como, las disposiciones que tratan de secuestro, avalúo y remate de bienes y otros activos.

6. Con el mandamiento ejecutivo podrán decretarse medidas cautelares, en los términos y para los efectos de los artículos 837 y 838 del Estatuto Tributario.

7. En los procesos de jurisdicción coactiva podrán interponerse excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 830 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 7º.- CAMPO DE APLICACION. El presente procedimiento tendrá aplicación con respecto de aquellas personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que tengan obligaciones pecuniarias con el Hospital Simón Bolívar III Nivel.

TITULO SEGUNDO

DE LA ACCION DE COBRO

ARTICULO 8. TITULARIDAD. La titularidad de la acción de cobro le corresponde a la autoridad administrativa, que en este caso se encuentra radicada en el Hospital Simón Bolívar III Nivel.

ARTICULO 9. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1066 y de los incisos 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, le corresponde al representante legal del Hospital Simón Bolívar III Nivel, mediante resolución debidamente motivada, dar por terminado el correspondiente proceso sancionatorio y/o coactivo por prescripción de la acción de cobro, de oficio o por solicitud debidamente motivada presentada por el deudor y/o por el Coordinador de Cobro Persuasivo o Cobro Coactivo.

El asesor jurídico deberá dar especial relevancia a la antigüedad de la deuda, conforme a los términos de prescripción de las obligaciones establecidas en la ley.

ARTICULO 10. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. La prescripción se interrumpe en los siguientes eventos:

* Con la celebración del acuerdo de pago. El término de prescripción se interrumpe desde la notificación de la resolución que concede la facilidad de pago y empieza a correr nuevamente desde la ejecutoria de la resolución que declara el incumplimiento.

* Con la aceptación escrita de la deuda por parte del deudor.

* Una vez librado el mandamiento de pago, siempre que el mismo, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a su expedición.

ARTÍCULO 11. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; será tácita, cuando el que pueda alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor.

TITULO TERCERO

ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO PERSUASIVO.

ARTICULO 12º.- COBRO PERSUASIVO. La etapa del cobro persuasivo es una etapa previa del procedimiento administrativo de cobro coactivo, consistente en invitar al deudor a cancelar las obligaciones pendientes con la entidad, cuyo término no debe superar los seis (6) meses, contados a partir del día hábil siguiente a la perdida de manera definitiva de la opción de pago por cuotas (tres cuotas en mora).

ARTICULO 13º.- COMPETENCIA. Delégase la competencia para adelantar la etapa de cobro persuasivo a la Subgerencia Financiera y Comercial del Hospital Simón Bolívar III Nivel, que ejercerá las siguientes funciones:

1. Liquidar el estado de la cartera de cada deudor.

2. Proyectar para la firma del Gerente General la resolución de Liquidación de las sumas adeudadas al Hospital Simón Bolívar III Nivel.

3. Adelantar las diligencias preliminares de cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito, de acuerdo con lo expresado en el presente acto administrativo.

4. Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a las instrucciones dadas por la Gerencia.

5. Presentar informes periódicos a la Gerencia cuando éste lo requiera o lo estime necesario.

6. Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo de la función del cobro persuasivo.

ARTICULO 14º.- ACTIVIDADES EN LA ETAPA DE COBRO PERSUASIVO. En la etapa de cobro persuasivo se deben desarrollar las siguientes actividades:

1. Liquidación de las sumas de dinero que se le adeuden al Hospital Simón Bolívar III Nivel.

2. Clasificación de la cartera.

3. Investigación preliminar.

4. Citación del deudor mediante comunicación escrita en la que se le requiere para el pago de la obligación.

5. En el evento en que el deudor se presente en el Hospital Simón Bolívar se llevará a cabo una entrevista con el fin de informarlo para el pago de la obligación.

6. Consignación.

7. Suscripción acuerdo de pago

ARTICULO 15°. LIQUIDACION DE OBLIGACIONES A FAVOR DE LA ENTIDAD. El funcionario encargado del área financiera del Hospital Simón Bolívar III Nivel, liquidará la cartera que se le adeuda a la entidad, y proyectará para la revisión de la Oficina Jurídica y posterior firma del Gerente, la correspondiente resolución de liquidación, en la cual deberá incluir la indexación y los intereses causados desde la fecha que se generó la obligación hasta que se verifique el pago total de la obligación.

ARTICULO 16°. NOTIFICACION.- Una vez suscrito el acto administrativo de liquidación por parte del Gerente, se notificará al deudor en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, en tal virtud deberá:

* Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo que liquide el crédito, se deberá citar por correo certificado al deudor o representante legal de la entidad deudora, anexando constancia del envío al expediente.

* Si el deudor o representante legal, comparece por si o por apoderado, se dejará constancia de ello en la notificación y se le entregará copia integra, auténtica y gratuita de la decisión.

* Si al cabo de los cinco (5) días contados a partir del envío de la citación, no ha sido posible efectuar la notificación de la deuda, se fijará un edicto en un lugar público de la Subgerencia Financiera y Comercial, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo.

ARTICULO 17°. RECURSOS. Contra la resolución de liquidación del crédito, procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

ARTICULO 18°. TRAMITE DEL RECURSO. Una vez interpuesto el recurso enunciado, el funcionario ejecutor proyectará para la firma del Gerente el acto administrativo que lo resuelva.

ARTICULO 19º. CLASIFICACION DE LA CARTERA. En cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 2º del decreto 4473 de 2006, el Subgerente Financiero y Comercial deberá clasificar la cartera morosa que por cualquier concepto le adeudan al Hospital Simón Bolívar III Nivel, en prioritaria y no prioritaria, en atención a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor.

CLASIFICACIÓN POR CUANTÍA. Permite identificar la obligación, teniendo en cuenta las diferentes cuantías a saber:

a) Mínima cuantía: inferiores a 15 smmlv;

b) Menor cuantía: Desde 15 smmlv hasta 90 smmlv;

c) Mayor cuantía: superior a 90 smmlv.

CRITERIO DE ANTIGÜEDAD. Se aplicará en consideración al término de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones, dándole prioridad a la más cercana a la prescripción.

CRITERIOS EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN. La obligación puede provenir de sanciones disciplinarias o administrativas (multas), condena en costas o gastos, reintegros, títulos valores, actos administrativos, prestación de servicios de salud, convenios docentes asistenciales y otros como: reciclaje, venta por bajas de bienes, arriendo de espacios físicos o equipos, convenios interadministrativos y otras obligaciones por conceptos diferentes a los mencionados.

CONDICIONES PARTICULARES DEL DEUDOR. Estos criterios están referidos a la naturaleza jurídica y al comportamiento del deudor respecto de la obligación.

En razón de su naturaleza jurídica.

a) Cartera de Persona Jurídica de Derecho Privado:

. Empresas privadas.

. EPS – Contributiva y EPS - Subsidiada: pueden derivarse de contratación o atención de urgencias vitales.

. ARP: derivadas de la prestación de servicios de salud a la población víctima de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales.

. IPS Privadas: derivadas de la prestación de servicios de salud a la población afiliadas a regímenes especiales o atenciones capitadas de un asegurador, las cuales pueden derivarse de contratación o atención de urgencias vitales y el direccionamiento del sistema de referencia y contrarreferencia por el nivel de complejidad.

. Aseguradoras SOAT, ECAT, Seguros de Vida: derivadas de la prestación de servicios de salud a la población víctima de accidentes de tránsito y eventos catastróficos, las cuales pueden derivarse de contratación o atención de urgencias vitales.

b) Cartera de Persona Jurídica de Derecho Público:

. IPS Públicas: derivadas de la prestación de servicios de salud por convenios interadministrativos o por préstamos de insumos médicos quirúrgicos, medicamentos y equipos biomédicos.

. Entidades territoriales, Departamentales y Municipales: derivadas de la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable que no presenta ningún tipo de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, eventos no POS – S de la población al régimen subsidiado, población de régimen especial, las cuales pueden derivarse de contratación o atención de urgencias vitales.

. Establecimientos públicos.

. Otras formas de empresa estatal: como los de régimen especial de Policía Nacional, Fuerzas Militares, Congreso, Inpec y demás entes que requieran la prestación de servicios de salud, las cuales pueden derivarse de contratación o atención de urgencias vitales.

. Fondo Financiero Distrital de Salud (FFDS): derivadas de la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable que no presentan ningún tipo de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, eventos no POS – S de la población afiliada al régimen subsidiado, población de régimen especial, las cuales pueden derivarse de contratación o atención de urgencias vitales y convenios interadministrativos realizados.

c) Cartera Persona Natural.

En razón al comportamiento del deudor

. Cartera producto de glosas.

. Cartera de deudores con voluntad de pago, por facilidades solicitadas.

ARTICULO 20°. INVESTIGACION PRELIMINAR. La investigación preliminar consiste en la identificación del sujeto pasivo de la obligación, la ubicación del domicilio, de la residencia, del número telefónico y la conformación de la relación de bienes muebles e inmuebles de propiedad del deudor.

La investigación se iniciará con base en la documentación que existe en el Hospital Simón Bolívar III Nivel, y la información que suministren instituciones como las siguientes:

* Cámaras de Comercio

* Registraduría Nacional del Estado Civil

* Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos

* Superintendencia Financiera

* Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

* Secretarias de Tránsito

* Otros establecimientos públicos y privados

ARTICULO 21°. CITACION DEL DEUDOR. Es la comunicación escrita que se remite a la última dirección registrada por el deudor o la dirección obtenida en la investigación preliminar, con el objeto de invitarlo para que se presente a la hora y fecha señaladas a cancelar la obligación que tiene con la entidad, a fin de evitar la iniciación del proceso administrativo de Jurisdicción Coactiva.

La primera citación al deudor se realizará por escrito y podrá ser reiterada por teléfono, por medios electrónicos, dejando constancia de todo lo anterior en el expediente.

ARTICULO 22°. ENTREVISTA Y REQUERIMIENTO DEL DEUDOR.- En el evento en que el deudor, su representante legal o apoderado, concurran al Hospital Simón Bolívar III Nivel, como consecuencia de la citación a que hace referencia el artículo precedente, el funcionario designado por el Subgerente Financiero y Comercial llevará a cabo una entrevista con el objeto de requerirlo para que cancele la obligación que tiene a favor de dicha entidad, advirtiéndole que el no pago de la misma originará un proceso de cobro por Jurisdicción Coactiva.

ARTICULO 23°. CONSIGNACION. En el evento en que el deudor durante la entrevista manifieste su voluntad de pagar la obligación, se le emitirá una autorización para consignar, señalando el banco, nombre y número de cuenta de la institución, copia de la cual formará parte del expediente correspondiente.

ARTICULO 24°. SUSCRIPCION DEL ACUERDO DE PAGO. De igual manera, el deudor en desarrollo de la entrevista podrá solicitar, por escrito, facilidades o acuerdo de pago. El Gerente expedirá resolución motivada concediendo las facilidades o acuerdos de pago, previo el visto bueno de la solicitud por parte del Subgerente Financiero y Comercial.

El acuerdo de pago se concederá bajo los términos que se relacionan a continuación;

* El visto bueno del Subgerente Financiero y Comercial a la solicitud realizada por el deudor se encuentra sujeta a un estudio previo de las garantías ofrecidas y de la capacidad de pago del deudor, que le permita establecer la conveniencia o no de aceptar el acuerdo.

* El acuerdo de pago debe comprender el capital, los intereses, las posibles costas que resulten del proceso y la indexación si hay lugar a ella.

* Se concederán facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, en las cuales se incluirán los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que los mismos constituyan fideicomiso de garantía, ofrezcan bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción del Hospital Simón Bolívar III Nivel.

Para el caso de la entidad pública, deberá presentar certificado de disponibilidad presupuestal de la vigencia o vigencias fiscales de que se trate.

La entidad deudora firmará un documento previo al acuerdo de pago, mediante el cual autoriza al Hospital Simón Bolívar para reportarla ante los órganos de control, así como ante la Contaduría General de la Nación, como deudor incumplido en la celebración del acuerdo de pago.

* Para determinar el plazo del acuerdo de pago, se sigue como único criterio la cuantía de la obligación, así:

Mínima cuantía: obligaciones inferiores a 15 smmlv, hasta seis (6) meses de plazo.

Menor cuantía: obligaciones desde 15 smmlv hasta 90 smmlv, hasta doce (12) meses de plazo.

Mayor cuantía: obligaciones superiores a 90 smmlv, hasta (18) meses de plazo.

En todo caso el deudor deberá cubrir en efectivo el pago del 25 % de la deuda en un solo contado, y la financiación solamente recae sobre el 75% de la deuda.

No obstante lo anterior, los plazos establecidos para las obligaciones de mínima y menor cuantía podrán ser ampliados por la Gerencia del Hospital teniendo en cuenta las condiciones particulares del deudor y las garantías que ofrezca, el cual no podrá ser superior a cinco (5) años.

* Para determinar las garantías que se deben exigir en cada caso particular, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

- Monto de la obligación

- Antigüedad de la deuda

- Tiempo para diferir el pago

- Condiciones particulares del deudor

* Las garantías deberán cubrir tanto la obligación principal, como las sanciones, los intereses a que haya lugar, y costas que resulten del proceso, en caso de ser pertinente.

* El acuerdo de pago fijado en cuotas será respaldado con garantía bancaria, pero el Gerente del Hospital Simón Bolívar III Nivel, podrá eximir la constitución de la misma, a la entidad pública deudora que ofrezca pagar en un termino inferior a un (1) año, en dos contados equivalentes al 50 % de la deuda; para tal evento bastará que la entidad informe los datos exactos y comprobables de sus cuentas corrientes.

* Para el caso de las personas naturales y jurídicas de derecho privado, la Gerencia del Hospital Simón Bolívar III Nivel evaluará las garantías que propongan, y la dependencia de Cartera responderá por la vigencia y/o actualización de ellas.

* Cuando el término no sea superior a un (1) año, teniendo en cuenta el tipo de acreencia y la capacidad de pago demostrada por el deudor, para otorgar la facilidad de pago se exigirá al deudor como mínimo una relación detallada de bienes de su propiedad o de un tercero que a su nombre garantice la deuda, con el compromiso expreso de no enajenarlos, ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia del acuerdo de pago.

* Para las entidades públicas que adeuden concurrentemente varias vigencias, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

- Cartera correspondiente a las vigencias 1998 o anteriores, 1999, 2000, 2001 y 2002, el plazo para el pago de lo adeudado será hasta de un (1) año.

- Cartera correspondiente a las vigencias 2003 y 2004, el plazo para el pago de lo adeudado será hasta de dos (2) años.

- Cartera correspondiente a las vigencias 2005 en adelante, el plazo para el pago de lo adeudado será hasta de cinco (5) años, atendiendo su cuantía y disponibilidad financiera.

* Los particulares podrán solicitar una financiación o refinanciación, teniendo en cuenta los intereses de plazo y moratorios.

* Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por la entidad pública o privada, o la persona deudora.

* En los acuerdos de pagos se liquidaran intereses a una tasa igual del DTF, causados entre la fecha en que se generó la obligación y la fecha de reembolso a favor del Hospital Simón Bolívar III Nivel. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.

* Cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.

De acuerdo con los lineamientos del numeral 6º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, no podrán celebrarse acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

ARTICULO 25°. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE PAGO.- En el evento de presentarse incumplimiento por parte del deudor en las obligaciones adquiridas en el acuerdo de pago, la Gerencia reportará a la Contaduría General de la Nación, en las condiciones establecidas en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con la Ley 901 de 2004, al deudor que haya incumplido los acuerdos de pagos, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

ARTICULO 26°. IMPOSIBILIDAD DE CULMINAR EL COBRO PERSUASIVO. Se entenderá que no hay posibilidad de culminar satisfactoriamente la etapa de cobro persuasivo en los siguientes casos:

* Cuando el deudor comparece y manifiesta su intención de no cumplir con la obligación.

* Cuando suscribiendo un compromiso o acuerdo de pago, éste haya sido incumplido total o parcialmente.

* Cuando haya indicios de que el deudor realiza actos tendientes a insolventarse con el objeto de burlar el pago de la obligación.

* Cuando no fuere posible recaudar información sobre el deudor.

* Cuando no haya sido posible la comparecencia del deudor, ni la cancelación de la obligación, a pesar de habérsele requerido para tal efecto.

ARTICULO 27°.- REMISION DEL EXPEDIENTE A LA DEPENDENCIA EJECUTORA. El Subgerente Financiero y Comercial remitirá el expediente a la dependencia ejecutora para que inicie inmediatamente el cobro coactivo, cuando se presente cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo anterior o cuando se incumpla con los pagos pactados en el acuerdo de pago.

ARTICULO 28°. FORMACION DEL EXPEDIENTE. Consiste en la organización de los documentos que constituirán la base para la iniciación del proceso administrativo de cobro coactivo, entre los cuales están:

* El título ejecutivo, debidamente ejecutoriado, con la constancia de notificación en debida forma.

* Constancia de la citación del deudor en la etapa de cobro persuasivo, con la verificación de recibido y la comunicación telefónica o electrónica correspondiente.

La información sobre el domicilio, la residencia y el teléfono del deudor.

La información relacionada con la propiedad, posesión y demás derechos del deudor sobre bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser embargados, contenida en certificados de libertad, matrículas inmobiliarias, tarjetas de propiedad de vehículos, títulos valores, derechos sociales, etc.

TITULO CUARTO

ETAPA DE COBRO COACTIVO.

ARTICULO 29º.- COMPETENCIA. Delégase la competencia para el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva en el Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Simón Bolívar, quien actuará como funcionario ejecutor en los procesos de Jurisdicción Coactiva, para lo cual podrá contar con abogados de planta o externos que estarán bajo su dirección.

ARTICULO 30º.- FUNCIONES DEL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA EN SU CALIDAD DE FUNCIONARIO EJECUTOR. El Jefe de la Oficina Jurídica en su calidad de funcionario ejecutor del Hospital Simón Bolívar III Nivel tendrá las siguientes funciones:

1. Recibir para cobro las liquidaciones, actos administrativos y demás documentos en los cuales se determinen los valores adeudados.

2. Compilar y mantener actualizadas las normas que reglamenten el cobro coactivo.

3. Revisar los documentos remitidos por la Subgerencia Financiera y Comercial, luego de fracasada la etapa de cobro persuasivo y adelantar las diligencias preliminares de cobro coactivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito.

4. Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a las instrucciones dadas por la Gerencia General.

5. Dictar todos los autos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de dichos créditos de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

6. Notificar y comunicar los autos proferidos en desarrollo de la labor de cobro coactivo que así lo requieran.

7. Ordenar que se presten las cauciones necesarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley.

8. Ordenar las medidas cautelares pertinentes.

9. Resolver los recursos interpuestos contra los autos proferidos, dar trámite a las excepciones propuestas, resolver incidentes, contestar tutelas, derechos de petición.

10. Ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo, cuando hubiere lugar a ello.

11. Proferir auto de liquidación de las costas y de los créditos a favor del Hospital Simón Bolívar III Nivel, y darle aprobación a los mismos.

12. Organizar los Libros Diario, Radicador y de Valores en custodia.

13. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

14. Presentar informes periódicos a la Gerencia y al Comité de Gerencia cuando estos lo requieran o lo estimen necesario.

15. Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo de la función del cobro coactivo.

PARAGRAFO: Para el desarrollo de su misión el funcionario ejecutor contará con un (a) Secretario/a de Cobro Coactivo que realizará las siguientes tareas:

a) Efectuar las notificaciones, citaciones y emplazamientos.

b) Pasar oportunamente al despacho del Funcionario Ejecutor los asuntos en que deba dictarse providencia.

c) Dar los informes que la Ley ordene o que el Funcionario Ejecutor solicite.

d) Mostrar los expedientes a quien legalmente pueda examinarlos.

e) Custodiar y mantener en orden el archivo de la Jurisdicción Coactiva.

f) Llevar el Libro Diario, el Libro Radicador y el Libro de Valores en Custodia.

g) Llevar un control de la correspondencia que salga o se reciba y archivar en el expediente correspondiente la documentación requerida.

h) Numerar, foliar, ubicar físicamente todos los títulos ejecutivos recibidos, abrirles el expediente correspondiente y radicar en el libro respectivo.

i) Dejar constancia sobre la fecha en la cual llegan a secretaría los escritos o memoriales, así como de su presentación personal cuando a ello hubiere lugar, debiendo pasarlos al despacho a más tardar el día hábil siguiente.

j) Vigilar el envío o remisión de expedientes a otras dependencias, para lo cual se llevará un libro de control.

k) Atender al público en forma personal.

l) Proyectar, radicar y controlar la respuesta de la correspondencia de la dependencia.

m) Fijar los estados, los traslados y los edictos.

n) Verificar el cumplimiento de los términos procesales.

ARTICULO 31°. FUNCIONES DE LOS ABOGADOS SUSTANCIADORES. Los Abogados Sustanciadores tendrán entre otras, las siguientes funciones:

* Recibir para estudio los títulos que puedan ser objeto del procedimiento de cobro coactivo.

* Preparar las providencias ordenando el mandamiento de pago y ordenando su notificación.

* Estudiar y preparar para la firma del funcionario ejecutor las providencias que deban expedirse, resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que rechaza las excepciones y ordena adelantar la ejecución, de acuerdo con los parámetros del artículo 833 y siguientes del Estatuto Tributario.

* Proyectar el auto que decreta el embargo y secuestro de los bienes inmuebles o muebles, según el caso, para la firma del funcionario correspondiente, quien fijará fecha y hora de la diligencia.

* Informar al funcionario ejecutor, por escrito sobre el nombramiento del secuestre.

* Proyectar todos los autos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de los créditos por Jurisdicción Coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y en lo no previsto en éste reglamento, en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo.

* Llevar los libros diario y radicador para el control de expedientes sobre cobro coactivo. Estos libros deben contener como mínimo: número del proceso, nombre del demandante, nombre del deudor, estado del proceso con indicación de la fecha de cada movimiento de entrada y salida al despacho del funcionario ejecutor. En el libro radicador se deberá hacer constar la recepción de toda la documentación.

* Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo de los procesos de cobro coactivo.

ARTICULO 32°. REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LOS PROCESOS. En los procesos de cobro coactivo se aplicará el régimen jurídico contenido en las siguientes disposiciones:

* Las disposiciones de la presente resolución;

* Lo dispuesto en los artículos 68; 79; 133, numeral 2; 252 y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo.

* Lo preceptuado en el Estatuto Tributario, en el Código de Procedimiento Civil en materia del proceso ejecutivo singular y demás normas pertinentes. ARTICULO 33º.- PROCEDENCIA DEL COBRO COACTIVO. Todas las obligaciones a favor del Hospital Simón Bolívar III Nivel serán cobradas a través del procedimiento del cobro coactivo, teniendo en cuenta los siguientes términos:

1. A más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de terminación de la etapa del cobro persuasivo.

2. Dentro de los tres (3) últimos meses anteriores al día en que este por prescribir la acción de cobro, según el caso. Esto aún sin que previamente se hubiese iniciado y culminado la etapa del cobro persuasivo.

3. Cuando a pesar de haberse iniciado la etapa del cobro persuasivo, ésta no tenga posibilidades de culminar satisfactoriamente.

4. En los demás casos en que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, haya lugar a iniciar el cobro por Jurisdicción Coactiva.

ARTICULO 34º.- OPORTUNIDAD. Recibido el documento en que conste la obligación, se verificará que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con la respectiva constancia de ejecutoria y de notificación.

ARTICULO 35º.- PARTES. Son parte en el proceso de jurisdicción coactiva:

1. El Hospital Simón Bolívar III Nivel a través del funcionario ejecutor designado para tal efecto.

2. El deudor demandado, quien puede intervenir personalmente o a través de apoderado.

3. El apoderado del deudor, quien debe ser abogado inscrito. No es posible la representación del deudor a través de curador ad lítem.

ARTICULO 36º.- FORMACION DEL EXPEDIENTE. El expediente sobre el Cobro Coactivo en cada caso está conformado por:

* Un cuaderno principal para la actuación ante la Jurisdicción Coactiva que se adelanta por el Hospital Simón Bolívar III Nivel; y

* Los cuadernos adicionales que se requieran para cada incidente que se proponga dentro del proceso respectivo.

ARTICULO 37° TITULOS EJECUTIVOS A FAVOR DEL HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL. Para efectos del procedimiento de cobro coactivo en el Hospital Simón Bolívar III Nivel, serán títulos ejecutivos, los siguientes:

* Todo acto administrativo ejecutoriado, proferido por el Hospital Simón Bolívar III Nivel, en el cual se imponga a su favor una obligación expresa, clara y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero, en los términos de los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo, 828 del Estatuto Tributario, 488 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.

* Las sentencias y demás decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas que impongan la obligación de pagar una suma de dinero a favor del Hospital Simón Bolívar III Nivel.

* Las actas de conciliación, las liquidaciones, los acuerdos de pago y demás documentos que contengan obligaciones a favor del Hospital Simón Bolívar III Nivel.

* Todo pagaré que respalde un acuerdo de pago incumplido.

* Los demás títulos que presten mérito ejecutivo y en los cuales consten obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles a favor del Hospital Simón Bolívar III Nivel.

ARTICULO 38°. PROCEDIMIENTO. El funcionario competente para realizar el cobro tendrá todas las facultades y competencias que se requieran para resolver todos los asuntos que se presenten durante su trámite y para llevar hasta su culminación el proceso de cobro coactivo, de acuerdo en lo establecido en la normatividad aplicable, conforme lo indica el artículo 32 del presente manual.

El procedimiento de cobro coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas.

ARTICULO 39º.- MANDAMIENTO EJECUTIVO O DE PAGO. El mandamiento de pago es la providencia que consiste en la orden de pago que emite el Jurídico, como funcionario ejecutor para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del mismo se cancelen los valores adeudados junto con los intereses desde cuando se hicieron exigibles y las costas a que haya lugar.

ARTICULO 40º.- REQUISITOS Y CONTENIDO DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO. Para librar mandamiento de pago se requiere el cumplimiento de los requisitos que a continuación se enunciarán. Además el auto que ordene el mandamiento ejecutivo contendrá una parte motiva y otra resolutiva con los siguientes componentes:

1. Nombre de la entidad y dependencia ejecutora.

2. Ciudad y fecha en letras y números.

3. Competencia con la cual se actúa.

4. Descripción del título ejecutivo en el que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con la constancia de ejecutoria del acto administrativo que conforme el título, indicando su número y fecha.

5. Identificar plenamente al deudor, indicando nombre o razón social, y documento de identidad o NIT, según el caso.

6. Establecer con precisión la cuantía de la obligación, acreencia o aporte, más los intereses causados.

7. En el mismo texto del mandamiento de pago advertir que pueden proponerse excepciones dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación personal y en su defecto a la notificación que por correo certificado se realice.

8. La orden de notificar el auto de mandamiento de pago, para que el ejecutado cancele dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha (Art. 830 del estatuto Tributario)

ARTICULO 41º.- NOTIFICACION PERSONAL. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor, su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto del empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección conocida, para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada, o en su defecto, mediante aviso publicado en uno de los diarios de mayor circulación del lugar.

Cuando el deudor se presenta y se notifica del mandamiento, se le hace saber que tiene quince (15) días para cancelar la obligación o para que presente excepciones.

ARTICULO 42º.- FORMAS DE NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS QUE DECIDEN RECURSOS. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el deudor no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de envío de la citación.

ARTICULO 43°.- NOTIFICACION POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el deudor a la dependencia ejecutora.

ARTICULO 44°.- NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones de la dependencia ejecutora notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la dependencia ejecutora, en la primera fecha de envío de la notificación por correo, pero para el deudor, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.

ARTICULO 45°.- CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.

ARTICULO 46º.- EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y cobran firmeza, tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 31 de la Ley 794 de 2003.

ARTICULO 47º.- RECURSOS. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de tramite, y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

ARTICULO 48º.- COMPUTO DE TERMINOS. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.

Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso.

Los términos correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el funcionario ejecutor, de lo cual dejará constancia en el expediente.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase.

Los autos de sustanciación deben dictarse en el término de tres (3) días, los interlocutorios en diez (10) días y las sentencias en cuarenta (40) días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

Las partes podrán renunciar total o parcialmente a los términos del traslado.

ARTICULO 49º.- TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO. Cuando el deudor se notifica y paga inmediatamente la obligación, se dará por terminado el proceso y se archivará el expediente.

ARTICULO 50º.- INTERVENCION DE LA JUSRIDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción, según lo preceptúa el artículo 835 del Estatuto Tributario

ARTICULO 51º.- EXAMEN DEL EXPEDIENTE. Los expedientes sólo podrán ser examinados por las partes, los abogados debidamente reconocidos, los dependientes de éstos debidamente autorizados y en relación con los asuntos en que ellos intervengan, por los funcionarios públicos en razón de su cargo y por las personas autorizadas.

PARAGRAFO.- Si en el expediente se encontrase un auto pendiente de notificación que deba hacerse personalmente al deudor o a su apoderado, no podrá ser examinado por ellos sino después de surtida esta diligencia.

ARTICULO 52º.- ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Terminado el proceso, los diferentes cuadernos deberán ser archivados en la dependencia ejecutora o en su defecto en el archivo general del Hospital Simón Bolívar III Nivel.

TITULO QUINTO

MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 53º.- OBJETO, COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y ALCANCES. Simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario ejecutor decretará si fuere procedente, el embargo y secuestro de bienes de propiedad del ejecutado para garantizar el pago de la obligación que se pretende cobrar. Estas medidas también se podrán dictar con antelación a proferir el mandamiento de pago o con posterioridad a éste.

En el evento en que se decreten simultáneamente con el mandamiento de pago, estas se tramitarán en providencia separada.

El funcionario ejecutor podrá dictar las medidas cautelares de embargo y secuestro, cuando tenga la certeza de los bienes y activos de propiedad del deudor.

ARTICULO 54º.- LIMITE DE LOS EMBARGOS. De acuerdo con lo señalado en el artículo 838 del Estatuto Tributario, el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

PARAGRAFO. El avalúo de los bienes embargados, lo hará el Hospital Simón Bolívar III Nivel, teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.

Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por el Hospital Simón Bolívar III Nivel, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno

La Oficina Jurídica del Hospital Simón Bolívar III Nivel en su calidad de funcionario ejecutor podrá disponer la reducción de los embargos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 517 del C.P.C.

ARTICULO 55º.- PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR EMBARGOS. Para decretar embargos se procederá de la siguiente manera:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro, si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá un certificado en que conste la medida cautelar.

2. En el evento en que algún bien no pertenezca al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al funcionario ejecutor, si lo registra, éste de oficio ordenará la cancelación del embargo. No obstante, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554 del C.P.C., modificado por el artículo 65 de la Ley 794 de 2003.

3. El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos que a continuación se señalan, los cuales se efectuarán observando lo dispuesto en el artículo 681 del C.P.C, modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003: el de un crédito u otro derecho semejante, el de derechos o créditos, el de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, el de interés de un socio en sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, el de interés de un socio en sociedades civiles, el de salarios y el de sumas de dinero depositadas en bancos.

ARTICULO 56°.- LIMITE DE INEMBARGABILIDAD. Según lo preceptuado en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por el funcionario ejecutor del Hospital Simón Bolívar III Nivel dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte del Hospital Simón Bolívar III Nivel los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable.

No obstante, de no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad.

ARTICULO 57º.- REGISTRO DEL EMBARGO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 839 del Estatuto Tributario la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la dependencia ejecutora.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

PARAGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.

ARTICULO 58º -. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario ejecutor.

Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.

El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.

Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

PARAGRAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO 2o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación. 

ARTICULO 59º.- SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:

1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el funcionario ejecutor o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que en la comisión se puede prohibir la designación del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado.

2. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos, en el acta con indicación del estado en que se encuentren.

3. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo 681 del C.P.C, modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003.

4. El secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al funcionario ejecutor al día siguiente y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.

ARTICULO 60º.- OPOSICION A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO. En la diligencia de secuestro de los bienes y activos del deudor, para que no se lleve a cabo, podrán oponerse:

* Un tenedor, que deriva su derecho del ejecutado. En estricto sentido no se trata de una verdadera oposición al secuestro, puesto que éste se llevará a cabo pero sin perjudicar los derechos del tenedor a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre.

* Un tenedor que alegue que deriva su derecho de un tercero poseedor material del bien.

* La oposición de un tercero que directamente alega posesión material a nombre propio.

Dentro de la diligencia de secuestro pueden presentarse las siguientes alternativas:

* La oposición no se admite, caso en el cual se hará entrega del bien al secuestre valiéndose de la fuerza pública si fuere necesario. Evento en el que el opositor puede apelar la determinación que le ha sido desfavorable, lo que no cambia la situación en ese momento, en razón a que dicha apelación se surtirá en el efecto devolutivo.

* La oposición se admite y en este evento el funcionario ejecutor dejará al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y dentro de los cinco (5) días siguientes se solicitarán las pruebas relacionadas con la oposición.

Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquella y en las practicadas durante la diligencia mediante auto interlocutorio susceptible del recurso de apelación. Si la decisión es desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre. Si la decisión es favorable al opositor, se levantará el secuestro (Art. 686 C.P.C.)

ARTICULO 61º.- LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La Dependencia Ejecutora levantará los embargos y secuestros en los siguientes casos:

* Si se ordena la terminación del proceso coactivo por la revocatoria del mandamiento de pago o porque prospera una excepción previa o de mérito.

* Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registro aparezca que la parte contra la cual se profirió no es la titular del derecho de dominio del respectivo bien.

* Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita el levantamiento de la medida, dentro de los veinte (20) días siguientes, para que se declare que tenía posesión material del bien en el momento en que aquella se practicó y obtiene decisión favorable.

* Si se presta caución de conformidad con el Art. 519 del Código de Procedimiento Civil

TITULO SEXTO

EXCEPCIONES Y NULIDADES

ARTICULO 62º.- INCIDENTES DE EXCEPCIONES. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el ejecutado podrá proponer las excepciones que considere, expresando los hechos en que se funden. El escrito deberá acompañarse con los documentos relacionados con aquellas y solicitarse las demás pruebas que se pretendan hacer valer.

Los incidentes de excepciones en los procesos ejecutivos de Jurisdicción Coactiva se tramitarán conforme al artículo 832 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 63º.- EXCEPCIONES. De acuerdo con lo establecido en el artículo 831 del Estatuto Tributario contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

ARTICULO 64º.- EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO. Cuando el título ejecutivo sea una sentencia o una providencia que conlleva ejecución (Art. 68 C.C.A.) sólo se pueden alegar las excepciones de: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, indebida representación de las partes y no se practica en legal forma la notificación, siempre que se basen en hechos posteriores a las respectivas providencias y la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del Art. 140 del Código de Procedimiento Civil.

En casos distintos a los señalados en el inciso anterior, se podrán proponer todas aquellas excepciones que ataquen el fondo de la pretensión.

ARTICULO 65º.- PRUEBAS. La parte ejecutada al proponer excepciones debe acompañar los documentos relacionados con aquellas y pedir las demás pruebas que pretenda hacer valer, como lo estatuye el Numeral 1º del Art. 509 del Código de Procedimiento Civil (Art. 1º Numeral 269 del Decreto 2282 de 1989)

ARTICULO 66º.-. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario ejecutor así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

ARTICULO 67º.- RECURSO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 834 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992 en la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTICULO 68º.- CAUSALES DE NULIDAD Y OPORTUNIDAD PARA ALEGARLAS: En el proceso por jurisdicción coactiva, son causales de nulidad que afectan al proceso en todo o en parte las siguientes:

* Cuando no corresponde a la jurisdicción coactiva

* La falta de competencia

* Cuando se procede contra sentencia ejecutoriada superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia

* Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas

* Cuando es indebida la representación de las partes

* Cuando no se practica en legal forma la notificación al deudor, su representante legal o a su apoderado.

Las nulidades podrán alegarse en cualquier tiempo, mientras no haya terminado el proceso por pago u otra causal legal. Sin embargo, se exceptúa la causal fundamentada en la falta de formalidades para efectuar el remate de bienes, la que sólo podrá alegarse antes de proferirse el correspondiente auto aprobatorio.

ARTICULO 69º.- SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considera saneada en los siguientes casos:

1) Cuando el deudor no la alega oportunamente o la convalida expresamente antes de que el funcionario ejecutor reponga la actuación.

2) Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la respectiva nulidad.

3) Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARAGRAFO: La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.

El auto que declare la nulidad indicará la actuación que debe renovarse

TITULO SEPTIMO

SUSPENSION DE LOS PROCESOS

ARTICULO 70º.- PROCEDENCIA. La suspensión del proceso procede en los casos en que ha sido demandado el acto administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado y en tal evento ha de suspenderse el proceso ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, mediante auto, siempre y cuando se presente copia de la demanda con el auto admisorio de la misma, o certificación de la Corporación en que conste tal hecho. Art. 170, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil

La solicitud de revocatoria directa no constituye prejudicialidad y por lo mismo no da lugar a la suspensión del proceso.

TITULO OCTAVO

TERMINACION DEL PROCESO

ARTICULO 71º.- SENTENCIA DE LA ORDEN DE EJECUCION. Si vencido el término para excepcionar no se hubiere propuesto excepciones o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

PARAGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

ARTICULO 72º.- CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION, SENTENCIA Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.

ARTICULO 73º.- LIQUIDACION DEL CREDITO Y LAS COSTAS. De acuerdo con lo normado en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario, en el procedimiento administrativo de cobro, el deudor deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito, para ello, previamente al pago de la obligación y en firme la providencia que condena en costas, se practicará una liquidación que incluya además del valor del crédito, las costas y gastos del proceso. Dicha liquidación se notificará al interesado por estado. Si el deudor no estuviese de acuerdo, podrá objetarla dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Recibida la objeción por el funcionario ejecutor, éste la resolverá de plano; contra esta decisión no procede recurso alguno.

ARTICULO 74º.- LIQUIDACION DEFINITIVA DEL CREDITO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto se ordene cumplir lo resuelto por el superior, se deberá presentar la liquidación especificando el capital, los intereses y las costas judiciales, si fuere el caso (Avisos y publicaciones, honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos probados dentro del proceso).

ARTICULO 75º.- TRASLADO DE LA LIQUIDACION. De la liquidación del crédito se dará traslado al ejecutado por tres (3) días mediante auto contra el cual no proceden recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

ARTICULO 76º.- APROBACION O MODIFICACION. Vencido el traslado el funcionario ejecutor decidirá si aprueba o modifica la liquidación, por auto apelable en el efecto diferido.

ARTICULO 77º.- AVALUO Y PAGO CON BIENES Practicados el embargo y secuestro y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme con las reglas siguientes:

El funcionario ejecutor deberá presentarlo en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.

Si no lo presenta el funcionario ejecutor, el ejecutado tendrá diez (10) días para hacerlo en la misma forma y si no aporta dicho avalúo, se designará el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos; en los casos aquí previstos no habrá lugar a objeciones.

Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 242 del C.P.C., modificado por el artículo 1º numeral 112 del Decreto 2282 de 1989, sin perjuicio de que el funcionario ejecutor ejerza el poder de coerción mediante la orden que sea necesaria para superar los obstáculos que se presenten.

Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%). Si el ejecutado considera que no es idóneo este medio para establecer su precio real, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas antes mencionadas.

Cuando se trate de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho ya otorgado, es decir, también podrá acompañarse como dictamen, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.

La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C., modificado por el artículo 1º numeral 110 del Decreto 2282 de 1989 . Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes.

Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta solo será susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en el efecto diferido.

En los casos de los numerales 5º a 8º del artículo 682 del C.P.C. - modificado por el artículo 1º numeral 340 del Decreto 2282 de 1989, adicionado por el artículo 41 del Decreto 2651 de 1991 - y de inmuebles, si el funcionario ejecutor lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.

ARTICULO 78º.- REMATE DE BIENES. En firme la sentencia de que trata el artículo 507 del C.P.C., modificado por el artículo 49 de la ley 794 de 2003 o la contemplada en el artículo 510 ibídem modificado por el artículo 51 de la ley 794 de 2003, se señalará fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aún cuando no esté en firme la liquidación del crédito.

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o declarado que un bien es inembargable, o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes, de conformidad con el articulo 523 del C.P.C., modificado por el articulo 54 de la Ley 794 de 2003.

Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533 del C.P.C.

Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al funcionario ejecutor; éste devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.

ARTICULO 79º.- DEPOSITO PARA HACER POSTURA: Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del despacho el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien.

ARTICULO 80º.- DILIGENCIA DE REMATE: Llegados el día y la hora para el remate, el secretario o el encargado de realizar la subasta anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitación, el encargado de realizar la subasta adjudicará al mejor postor los bienes materia de la misma, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir una oferta mejor la declarará cerrada.

En la misma diligencia se devolverán los títulos de tales sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529 del C.P.C., modificado por el artículo 59 de la ley 794 de 2003. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.

Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.

Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.

El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal.

Efectuado el remate se extenderá un acta en que se hará constar:

1) La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. 

2) Designación de las partes del proceso.

3) Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores. 

4) La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro. 

5) El precio del remate.

Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.

ARTICULO 81º.- PAGO DEL PRECIO E IMPROBACION DEL REMATE: El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia a órdenes del despacho descontada la suma que depositó para hacer postura y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7º de la Ley 11 de 1987.

El funcionario ejecutor y el rematante de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis (6) meses, dando cuenta al despacho en escrito autenticado; vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el funcionario ejecutor improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.

Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito y éste fuere igual o superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo. En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del despacho.

Para efectos de la aprobación o de la invalidez del remate, entrega del bien rematado, citación de acreedores con garantía real, acumulación de demandas, persecución en un proceso civil de bienes embargados en otros, el remate y adjudicación de bienes, se dará estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la ley 794 de 2003.

ARTICULO 82º.- APROBACION O INVALIDEZ DEL REMATE: Pagado oportunamente el precio, el funcionario ejecutor aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 del C.P.C., modificados por los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 794 de 2003 y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141 ibídem. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante.

En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además:

1) La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.

2) La cancelación del embargo y del secuestro.

3)  La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.

4) La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

5) La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada, que el ejecutado tenga en su poder.

6) La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

7) La entrega del producto del remate al Hospital Simón Bolívar III Nivel, hasta la concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado.

ARTICULO 83º.- ENTREGA DEL BIEN REMATADO: Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el funcionario ejecutor se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre, en razón de lo dispuesto en el artículo 2.259 del C.C., la que le será pagada por el ejecutor con el producto del remate.

ARTICULO 84º.- ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. La Dependencia Ejecutora, dará por terminado el proceso y ordenará el archivo y desanotación del expediente cuando se establezca plenamente la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:

* Pago total de la obligación (Art. 537 del Código de Procedimiento Civil)

* Prescripción de la acción de cobro.

* Cuando los recursos, acciones o demandas contra el acto administrativo que constituye el título ejecutivo hayan sido resueltos en favor del ejecutado.

* Terminación del proceso por revocatoria del mandamiento de pago.

En el mismo auto que se ordene la terminación del proceso, se decretará el levantamiento de las medidas cautelares y la comunicación del desembargo a quien corresponda (Art. 126 del C.P.C.)

Las costas se liquidan por el funcionario ejecutor, tan pronto como quede ejecutoriada la providencia que las imponga y corresponde a dicho funcionario ordenar que se rehaga o aprobarla, en los términos del C.P.C.

TITULO NOVENO

INFORMES

ARTICULO 85º.- INFORMES. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, como responsable del procedimiento de Jurisdicción Coactiva, presentará periódicamente ante el Gerente General informes sobre las acciones adelantadas como los logros alcanzados y las dificultades que se hubieren presentado.

TITULO DECIMO

ESTRUCTURA ORGANICA RESPONSABLE DEL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION COACTIVA

ARTICULO 86º.- RESPONSABILIDAD, ORIENTACIÓN Y APOYO. El Procedimiento Administrativo Especial de Jurisdicción Coactiva en el Hospital Simón Bolívar III Nivel funcionará bajo la responsabilidad de la dependencia ejecutora a que se refiere esta resolución, bajo la orientación de la Gerencia y con el apoyo administrativo de las demás dependencias que conforman la estructura orgánica de la el Hospital Simón Bolívar III Nivel.

ARTICULO 87°.- DEL APOYO ADMINISTRATIVO. La dependencia ejecutora del cobro coactivo contará con el apoyo administrativo de las diferentes Subgerencias del Hospital Simón Bolívar III Nivel, como apoyo administrativo a los procesos de cobro coactivo en coordinación con la dependencia ejecutora.

TITULO DECIMO PRIMERO

DISPOSICIONES VARIAS

REMISIBILIDAD

ARTICULO 88°. COMPETENCIA. El Gerente del Hospital Simón Bolívar III Nivel podrá hacer uso de la facultad contenida en el artículo 820 del Estatuto Tributario que se refiere a la remisión de deudas.

El Representante Legal de la Entidad podrá en cualquier tiempo, previo estudio y recomendación de la Subgerencia Financiera y Comercial o e ala Oficina Jurídica, declarar mediante resolución motivada la remisión de las obligaciones sin respaldo económico, bien sea a cargo de personas fallecidas o de obligaciones con más de cinco años de antigüedad, sin respaldo o garantía alguna y respecto de las cuales no se tenga noticia del deudor

ARTICULO 89°. REQUISITOS. Se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos para declarar la remisibilidad de la obligación cobrada:

Obligaciones a cargo de personas fallecidas. Son remisibles, en cualquier tiempo, las obligaciones a cargo de personas que hayan fallecido sin dejar bienes, siempre y cuando obre dentro del expediente copia de la partida de defunción o la certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y las pruebas de la investigación realizada que permita derivar la inexistencia de bienes a la fecha de la remisión.

Obligaciones con antigüedad de cinco (5) o más años, sin respaldo o garantía alguna y respecto de las cuales no se tenga noticia del deudor. Son remisibles las obligaciones que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su recaudo, estén sin respaldo económico alguno, bien sea por no existir bienes embargados o garantía alguna que respalde su pago, porque se haya realizado investigación de bienes que concluya con resultados negativos que demuestren la no existencia de los mismos, porque no se tenga noticia del deudor y no haya sido posible su ubicación y cuando la deuda tenga una anterioridad, a partir de su exigibilidad, mayor o igual a cinco (5) años.

Se entenderá que no se tiene noticia del deudor cuando no haya sido posible su localización en la dirección que figura en el Registro Unico Tributario, ni en las que obren en el expediente. Tratándose de personas jurídicas, además de lo anterior, el no localizarlas en la dirección del domicilio principal, de sus sucursales y agencias, o cuando en los últimos tres años no haya renovado su matricula mercantil, cuando haya vencido el término de duración de la sociedad o cuando se tenga constancia sobre su liquidación.

También procederá la remisibilidad del saldo insoluto de la obligación que no quedare cubierto con el producto de los bienes embargados, siempre y cuando exista prueba en el expediente de que el deudor no cuenta con más bienes que puedan ser objeto de embargo.

ARTICULO 90°. EFECTOS. El acto administrativo que declare la remisión de obligaciones ordenará suprimir de la contabilidad y demás registros de la entidad, las deudas e igualmente la terminación y archivo del proceso administrativo coactivo, si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.

ARTICULO 91. CAJA MENOR. Por medio de este acto se dispone la creación de una caja menor, a cargo del Funcionario Ejecutor, en cuantía de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), que exclusivamente servirá para efectuar los pagos de publicaciones, emplazamientos, y los costos relacionados con el proceso coactivo.

ARTICULO 92° ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en esta resolución, se aplicará lo dispuesto sobre el tema en el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Penal en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción coactiva.

ARTICULO 93º.- VIGENCIA. La presente resolución entrará a regir a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Junio 16 de dos mil ocho (2008).

HECTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ

Gerente

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4041 de agosto 20 de 2008.