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Fallo 93 de 2006 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
10/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE DOCTORA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación No. 25000232600020050009301

Actor: Federación Colombiana de Municipios

Demandado Bogotá D.C., Secretaría de Hacienda Distrital, Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y Fondo de Educación y Seguridad Vial

Acción de cumplimiento – Fallo

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 2 de marzo de 2005, a través de la cual la Sección Tercera, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento respecto del Distrito Capital de Bogotá y negó la acción frente a los demás aspectos.

I. ANTECEDENTES

1) La demanda

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2005 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 14), la Federación Colombiana de Municipios, obrando a través del representante legal, instauró acción de cumplimiento contra el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría de Hacienda Distrital, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Fondo de Educación y Seguridad Vial, para que se les ordene el cumplimiento de los artículos 10º y 160 de la Ley 769 de 2002y, en consecuencia, transfieran los recursos de que tratan tales normas.

La pretensión de la demanda fue formulada por la parte actora en los siguientes términos:

"Con todo respeto solicito al H. Tribunal se sirva ordenar al Señor Director del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, o a la autoridad que corresponda destinar los recaudos de infracciones de tránsito que perciba dentro de su jurisdicción a los fines que la Ley 769 de 2002 le ordena, esto es, el noventa por ciento (90%) a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, y transferir inmediatamente el diez por ciento (10%) restante a la Federación Colombiana de Municipios, para la Administración del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones de Tránsito SIMIT" (fl.11).

Los hechos constitutivos del incumplimiento, fueron narrados por el representante legal de la parte actora, así:

a) La Ley 769 de 2002 creó el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por infracciones de Tránsito (SIMIT), dentro del cual la Federación Colombiana de Municipios tiene la atribución de llevar un listado de las multas que por infracciones a las normas de tránsito impongan las autoridades de tránsito de todo el país.

b) Por la realización de dicho cometido la Federación tiene derecho a recibir por parte de las entidades territoriales el 10% de las multas impuestas, obligación que las autoridades demandadas no han cumplido, ocasionando recarga en los costos de operación del sistema y dificultades para su actualización constante.

c) Las entidades accionadas se niegan a transferir los recursos reclamados, bajo el pretexto de haber destinado el 10% de lo que la Federación recibe por fuera del Distrito Capital, con apoyo en una distinción entre recaudo interno y externo que la norma no hace.

d) El representante del actor sostuvo que la pretensión de la demanda no establecía gastos a la administración, en tanto los recursos del SIMIT no son de aquellos que ingresan al patrimonio de las entidades, sino que pertenecen por disposición legal a la Federación, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-477 de 2003.

e) finalmente en relación con el monto a transferir, indico:

"El Distrito certificó que el recaudo de infracciones de tránsito percibidas por el Distrito Capital desde el 8 de noviembre de 2002 ascendía a la fecha del 9 de noviembre de 2004, a la suma de $122.946.627.144.00, la que incluye tanto los pagos derivados de la conclusión del proceso contravencional como los que espontáneamente pagan los infractores cuando aceptan los cargos contenidos en la orden de comparendo y reconocen así su responsabilidad. Es entonces esa cifra, la base para el cálculo de las transferencias legales correspondientes a la Federación Colombiana de Municipios, que en monto del diez por ciento (10%) asciende a $12.294.662.714.40 al 9 de noviembre de 2004, y las que se causen en el futuro hasta que la Ley sea reformada." (fl.5)

2) Intervención de las autoridades demandadas

Los apoderados de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.(fls. 108 a 123), la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.(fls. 256 a 264) y la Alcaldía de Bogotá D.C., (fls 329 a 344), contestaron la demanda formulada por la Federación Colombiana de Municipios con argumentos de defensa comunes, que se resumen así:

a) La acción de cumplimiento instaurada es improcedente porque establece gastos a la administración, en la medida en que los recursos cuya transferencia persigue el demandante provienen de multas por infracciones de tránsito, que constituyen una "renta nacional cedida de naturaleza no tributaria" que ingresa a los presupuestos de las entidades territoriales con la específica destinación de servir como contraprestación por la administración del SIMIT que ejerce la Federación Colombiana de Municipios.

Particularmente, el apoderado de la Secretaría de Hacienda Distrital anotó al respecto que: "el 10% de que trata la norma es una verdadera contraprestación, en la medida que la Federación Colombiana de Municipios con su actuación contribuye al mejoramiento y recaudo efectivo de los ingresos de los municipios al implementar y actualizar el Sistema, administrándolo de tal manera que presta un verdadero servicio y por ello se paga." (fl. 118).

b) La controversia planteada por el demandante es cosa juzgada, puesto que con anterioridad a este proceso promovió otra acción encaminada al cumplimiento de las mismas normas invocadas en la demanda pero en relación con la entrega de información por parte de las entidades territoriales y dirigida contra el Fondo de Educación y Seguridad Vial (FONDATT), que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sobre el particular, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. agregó que la pretensión en esta clase de procesos debe ir dirigida al cumplimiento del texto integral de las normas, que no a algunos apartes, pues, "Pretender lo contrario, seria tanto como aceptar que la norma puede fraccionarse en tantas partes, como intereses tengan las partes, y facultar a las mismas para interponer múltiples acciones de cumplimiento. " (fl. 263).

c) En razón a que "no puede ser válido (sic) la instauración de todo tipo de acciones con una misma finalidad aunque sea distinta su argumentación" (fl- 344), consideraron los demandados que para decidir este asunto el juez debía tener en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial formulada por la Federación Colombiana de Municipios a través de la Unión Temporal SIMIT Distrito Capital ante la Procuraduría 50 Delegada para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se llevaría a cabo el 16 de marzo del año en curso con la participación de las Secretarías de Hacienda y de Transportes y Tránsito de Bogotá D.C.

Adicionalmente, la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá y la Alcaldía de Bogotá coincidieron en que la facultad de ordenar y pagar recursos con cargo al presupuesto del FONDATT correspondía a la Secretaría de Tránsito y Transporte, de acuerdo con el Acuerdo No. 9 de 1989 del concejo Distrital.

La Secretaría de Hacienda también precisó que en su caso particular el demandante no acreditó la renuencia porque la petición de 28 de diciembre de 2004 fue contestada oportunamente y en la respuesta no se negó el cumplimiento pretendido sino que, por el contrario, se aclaró la competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte para la entrega de los recursos reclamados. La Alcaldia de Bogotá opuso la misma razón, pero porque la parte actora no presentó ninguna petición encaminada al cumplimiento de los deberes legales a los que se refiere la demanda.

Finalmente, el apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá resaltó que la parte actora "pretende que le sean transferidos recursos interpretando para bien suyo que los montos a entregar son desde que esta (sic) vigente la norma, nada más alejado de la realidad por la misma acepción gramatical la cual busca es implementar y mantener actualizado, un sistema que en el caso específico de Bogotá, no es necesario por cuanto contamos con un modelo de proyecto llamado el SICON, el cual mantiene actualizada y alimentada una base de datos con una confiabilidad superior al noventa por ciento (90%), con lo queda (sic) desvirtuado lo pretendido por el actor, por lo menos en lo que, respecta para nuestra Capital." (fl.262)

3) La sentencia impugnada

La Sección Tercera, Subsección "B" del Tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de marzo de 2005 (fls.366 a 380), decidió lo siguiente:

"PRIMERO: Declarase improcedente la acción de cumplimiento frente al Alcalde mayor e Bogotá D.C.

"SEGUNDO: Niéguese la acción de cumplimiento instaurada por la Federación Colombiana de Municipios." (fl. 380)

Para arribar a ésa decisión, el tribunal de instancia explicó, en primer lugar, los aspectos que calificó como previos al fondo del asunto, a saber: (i) que el demandante no probó la renuncia respecto de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., razón por la cual frente a ésta entidad la acción se declararía improcedente: (ii) que "técnicamente" no se creaba ningún gasto a la administración pues, si bien el cumplimiento del artículo 10º de la Ley 769 de 2002 genera un movimiento contable de las entidades demandadas, la operación no tiene la virtud de modificar los presupuestos, " en la medida en que tales egresos son ordenadas (sic) por la ley como contraprestación a un servicio y, en tal sentido, la entidad territorial no puede apropiarse de los mismos…" (fl. 371); (iii) que la cosa juzgada alegada por las autoridades demandadas no ocurría en este caso, porque la causa es distinta y no existe identidad de las partes propiamente dicha, como lo requiere el artículo 332 del C.P.C.; y, (iv) que la conciliación prejudicial que se llevaría a cabo el 16 de marzo de 2005 no era óbice para estudiar el asunto, porque las partes no habían llegado a un acuerdo.

En segundo lugar, consideró que la petición de cumplimiento del artículo 10º de la Ley 769 de 2002 era parcial, por cuanto el demandante disentía de los parámetros utilizados por el Distrito Capital para establecer el valor que corresponde a la Federación Colombina de Municipios por el mantenimiento del SIMIT a nivel nacional. También estimó que la norma no señalaba que los recursos debían ser transferidos en la forma en que lo explicó la parte actora. Por tales motivos, concluyó que la norma objeto de cumplimiento no era "clara, expresa ni exigible"

4) la impugnación

El representante legal del demandante impugnó el fallo de instancia (fls. 384 a 387), para lo cual reiteré que el título de los ingresos reclamados era la administración del SIMIT, actividad que venía desarrollando normalmente a pesar de la falta de transferencia de los recursos.

En respaldo de sus afirmaciones, el representante legal de la Federación Colombiana de Municipios precisó que: " La norma cuyo cumplimiento se persigue es clara, expresa y exigible, y en ese sentido destina al diez por ciento (10%) del recaudo por infracciones de tránsito a la Federación Colombiana de Municipios, por administrar el SIMIT – no por recaudar las multas y además establece que ese diez por ciento será percibido por la accionante cuando se cancele el valor adecuado, es decir, con una transferencia directa, de índole legal, sin dilaciones ni condiciones adicionales, no sujeta al cobro de un servicio, como lo entiende el Tribunal en la sentencia recurrida." (fl. 385)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1) Competencia

Corresponde a esta Corporación, y en particular a esta Sala, conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y del artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003 que modificó el reglamento del Consejo de Estado.

2) Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagra en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas cono a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Según se coliga contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) que el mandato sea imperativo e inobjetable y esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, no produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

3) El asunto sub examine

La parte actora pretende que no revoque la sentencia de 2 de marzo de 2005 por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento respecto de la Alcaldía de Bogotá D.C. y negó la acción en relación con los demás aspectos planteados por el demandante.

La demanda está a que se ordene a las autoridades distritales demandadas el cumplimiento de los artículos 10º y 160 de la Ley 769 de 2002, cuyo contenido es el que se transcribe a continuación:

"LEY 769 de 2002. Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

"ARTÍCULO 10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombina de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10 % por la administración del sistema cuando se cancele el valor adecuado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario vigente.

"PARÁGRAFO. < Apartes tachados INEXEQUIBLES: Sentencia C-385 de 2003> en todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.

(…)

"ARTÍCULO 160. DESTINACIÓN. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de multas."

El cumplimiento de las disposiciones que anteceden se traduce en la entrega a la Federación Colombiana de Municipios por parte del Distrito Capital de Bogotá del 10% de los ingresos recaudados por las multas impuestas a los infractores de las normas de tránsito, que le corresponde por la administración del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones e Tránsito (SIMIT).

Para decidir el asunto planteado, la Sala empezará por hacer algunas precisiones sobre el funcionamiento de dicho sistema y, luego, determinará si es procedente a través de la acción de cumplimiento pretender la transferencia de recursos, en la forma en que lo exige el demandante.

3.1) La Federación Colombiana de Municipios y la administración del SIMIT

La Federación Colombiana de Municipios surgió como consecuencia de la autonomía de las entidades territoriales que pregonan principalmente los artículos 1º, 113, 209, 210 y 287 de la Constitución Política, y adquirió la forma de asociación entre entidades públicas, en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998.

Así, aquel organismo se constituyó como una persona jurídica son ánimo de lucro, de naturaleza asociativa y de carácter gremial, que se rige por el derecho privado, organizada con base en la libertad de asociación prevista en el artículo 38 de la Constitución Política"1 a la que pertenecen por derecho propio todos los municipios, distritos y asociaciones de municipios del país y tiene como finalidad la defensa de los intereses.

A pesar ser un particular sujeto a las normas del derecho privado, a la Federación le es aplicable el régimen de derecho público cuando desempeña funciones de esa misma naturaleza, como la que le encomendó el artículo 10º de la Ley 769 de 2002 con fundamento en el inciso segundo del artículo 210 de la Carta al autorizarla para implementar y mantener actualizado el SIMIT, gestión por la cual tiene derecho a recibir en contraprestación el 10% de lo que perciban las entidades territoriales por concepto de multas por infracciones a las normas de tránsito.

La administración SIMIT comporta para la Federación el recaudo de la información sobre las multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito, que deben suministrar los municipios en calidad de autoridades de tránsito en las respectivas jurisdicciones2 y, a partir de ahí, crear una base de datos confiable que recoja el listado completo y actualizado de los infractores a nivel nacional.

Según la propia Federación, gracias al SIMIT se logra: "fomento de la concientización ciudadana en el respecto a las normas de tránsito, incremento en el recaudo para los municipios, mayores recursos para inversión en educación y prevención vial, facilidad para pagar las multas en cualquier lugar del país, control nacional de la evasión en el pago de multas, integración total de las entidades de tránsito y transporte, y aplicación de la estrategia de Gobierno en Línea"3

Como se preciso previamente, en contraprestación al desarrollo de la labor atribuida la Federación tiene derecho a que las entidades territoriales destinen el 10% de los ingresos por concepto de multas, monto cuya transferencia reclama en esta oportunidad a través del ejercicio de la acción de cumplimiento.

3.2) el cumplimiento del deber legal pretendido establece gastos a la administración

Del contenido del artículo 10º de la Ley 769 de 2002, se desprende la intención del legislador de nutrir los presupuestos de las entidades territoriales, quienes en la condición de autoridades de tránsito en sus respectivas jurisdicciones (artículo 3º ibídem) cumplen las funciones de recaudadores de las multas que impongan los agentes de tránsito a los infractores del régimen normativo de tránsito (artículo 7º ib.) y tienen la propiedad exclusiva sobre los valores percibidos por ése concepto (artículos 159 y 160 ib.)

De esta forma, las entidades territoriales conservarán el 90% del monto recaudado y deberán destinar el 10% a la Federación Nacional de Municipios por la administración SIMIT.

La Sala considera que el deber legal cuyo cumplimiento exige la parte actora existe y que, en efecto, se encuentra radicado en cabeza de las entidades territoriales, como es el caso del Distrito Capital de Bogotá.

Pero ocurre que la pretensión formulada conduce a la improcedencia de la acción instaurada, por cuanto la entrega del porcentaje reclamado establecería un gasto con cargo al presupuesto del Distrito Capital de Bogotá, que debería ser ejecutado por la Secretaría de Hacienda Distrital.

Ello es así porque de conformidad con el artículo 27 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de presupuesto, las multas hacen parte de los ingresos corrientes, en la modalidad de no tributarios. Para mayor ilustración, el texto de la norma es el siguiente.

"Art. 27.- Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (L. 38 de 1989, art. 20; L. 179/94. art. 55, inc. 10, y arts. 67 y 71)."

Es claro como las multas son verdaderas rentas que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, independiente de que la ley les haya asignado una destinación específica, como ocurre con las que se imponen por transgresión a las normas de tránsito, según el artículo 160 de la Ley 769 de 2002.

A propósito del análisis de constitucionalidad de dicha norma en cuanto atribuía una finalidad específica a un ingreso territorial la Corte Constitucional, además de precisar que ésa indicación no desconocía la autonomía de las entidades recaudadoras, resaltó el carácter presupuestal de las multas.4

La Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada por el Ministerio del Interior y de justicia sobre el porcentaje de participación de la Federación Nacional de Municipios en los ingresos recaudados por multas impuestas por infracciones de tránsito, destacó que: "se trata de un ingreso corriente que no pierde su naturaleza por el hecho de estar destinado a una finalidad específica"5, al tiempo que determinó el momento a partir del cual las entidades territoriales debían llevar a cabo la transferencia.

Siendo así, ordenar a la autoridad de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá la entrega de los recursos que reclama la Federación Nacional de Municipios comporta sin duda un movimiento presupuestal, en la medida en que las multas ingresan al presupuesto del Distrito Capital como ingresos corrientes no tributarios, independiente de la destinación específica que le asignó la ley a tales recursos.

Tal consideración es consecuente con la posición de la Sala, según la cual la causal de improcedencia prevista en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 no sólo impide al juez de cumplimiento ordenar la inclusión de un gasto en el presupuesto de las entidades públicas, sino también conminar la ejecución de los que se encuentren incluidos, pues lo contrario alteraría el modelo presupuestal elaborado por el Constituyente, así como también las competencias y procedimientos que le sirven de soporte.6

Tal criterio ha sido igualmente sostenido por la Corte Constitucional:

"En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente pueda desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás resulta inscrita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, acto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar al mal que con razón se censura".7

En conclusión, aun cuando las entidades territoriales no pueden hacer uso autónoma y discrecionalmente de los recursos provenientes de las multas impuestas por las autoridades de tránsito, sino que, por el contrario, deben destinarlos para los propósitos indicados en el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, entre los cuales está la entrega del 10% a la Federación Nacional de Municipios para la administración del SIMIT, la transferencia de éste porcentaje no puede ordenarse a través de la acción de cumplimiento porque es una situación de las que encuadra en la causal de improcedencia establecida en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que precisa de la ejecución de una partida que compone el presupuesto de tales entidades en la modalidad de ingreso no tributario.

3.3) Consideraciones adicionales

La Sala estima necesario advertir que no se abordaron los aspectos del proceso relacionados con la falta de constitución en renuencia del Distrito Capital de Bogotá ni el de cosa juzgada, por que no fueron objeto de impugnación.

Adicionalmente, es pertinente resaltar que el antecedente jurisprudencial referido por la parte actora para respaldar las súplicas de la demanda, esto es, la sentencia de 29 de enero de 2004 proferida por la Sección Quinta dentro de la acción de cumplimiento No. 18078, no está directamente relacionado con el asunto sub examine, por cuanto en aquél caso el Distrito Capital de Bogotá reclamaba al Departamento del Valle del Cauca la destinación de una partida que recaudaba ésta última entidad, pero que no ingresaba a su presupuesto, de tal forma que no podía ser considerada como un gasto.

3.4) conclusión

Se concluye de esta forma la improcedencia de la acción de cumplimiento de los artículos 10º y 160 de la Ley 769 de 2002 instaurada por la Federación Nacional de Municipios. En consecuencia, el ordinal segundo de la sentencia impugnada será modificado en ese sentido y se confirmará el primero porque no fue objeto de impugnación y, además, porque se encuentra probado en el expediente que la parte actora no constituyó la renuencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Finalmente, la Sala advierte que en primera instancia el tribunal omitió reconocer personería a los abogados Luís Alejandro Zambrano Ruiz, apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y, Héctor Díaz Moreno, subdirector de Gestión Judicial del Distrito Capital de Bogotá, razón por la cual la Sala lo hará en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo con los documentos que acreditan sus calidades (fls. 265 a 309 y 345 a 352, respectivamente).

En mérito de lo expuesto el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

1º) Modificase la sentencia de 2 de marzo de 2005 proferida por la Sección Tercera, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la Federación Colombiana de Municipios contra la Secretaría de Hacienda Distrital, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Fondo de Educación y Seguridad Vial.

2º) Reconócese personería a los abogados Luís Alejandro Zambrano Ruiz como apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y, Héctor Díaz Moreno, en calidad de Subdirector de Gestión Judicial del Distrital Capital de Bogotá.

Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

PRESIDENTE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Ausente

DARIO QUIÑONES PINILLA

NOTAS PIE DE PÁGINA:

1Resolución No. 002 de 1998. "por medio de la cual se adopta el reglamento de la Federación Colombiana de Municipios".

2Este asunto fue tratado en la acción de cumplimiento No. 2003-2509, sentencia de 19 de abril de 2004, Consejero Ponente Dr. Dario Quiñones Pinilla.

3 De la página www.fcm.org.co

4 en sentencias C- 385 y C- 477 de 2003

5 Concepto No. 1589 de 5 de agosto de 2004.

6 Ver entre muchas otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente ACU- 1425 DE 2003. ACU- 0687 de 9 septiembre de 2004. ACU- 0842 de 3 de marzo de 2005.

7 Corte constitucional sentencia C- 137 del 29 de abril de 1998.

8 En aquella oportunidad dijo la Sala:

"El Distrito pretende que se ordene el traslado del 20% de esa renta que es recaudada por el Departamento del Valle del Cauca, que le pertenece y de ninguna manera constituye una partida incorporada o susceptible de incorporarse en el presupuesto de gastos de la entidad territorial recaudadora, pues no constituye un gasto de funcionamiento o de inversión, ni destinado al servicio de la deuda pública, que son los conceptos que lo componen según el artículo 36 del Decreto 111 de 1996.