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Fallo 14751 de 2006 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
02/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Al decidir la revocatoria directa no es posible para la administración subsanar las inconsistencias de la liquidación inicial / REVOCATORIA DIRECTA DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Al resolverla no puede decidirse sobre cuestiones que no corresponden a las pretensiones del recurrente / LIQUIDACION DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION - No puede hacerse mas gravosa efectuando una nueva liquidación al resolver la revocatoria directa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se desconocer al realizar una nueva liquidación de valorización con motivo de la decisión de revocatoria directa

La Sala observa que la decisión adoptada por la entidad demandada no se ajusta al procedimiento previsto para el efecto, pues es evidente que no se trató de configurar la causales de revocatoria directa de que trata el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, sino de adecuar la liquidación de la contribución a las características del predio, con base en las cuales se produjo una nueva segregación del mismo, atendiendo en cada caso su destino económico, con la consecuente incidencia en la determinación de la contribución de valorización. Es decir que se aprovechó la reclamación de la contribuyente para subsanar las inconsistencias en que incurrió la administración al asignar la contribución inicial, con base en las cuales se produjo una nueva liquidación, que agravó la carga impositiva de la demandante. Si bien es cierto que la contribución de valorización debe liquidarse y asignarse con sujeción a la normatividad local que rige el respectivo procedimiento, ello no implica que se desconozca el derecho fundamental del debido proceso, sustituyendo los procedimientos legales establecidos, precisamente para garantizar la seguridad jurídica de los administrados, como en efecto se hizo, al resolver en la revocatoria directa sobre cuestiones que no corresponden a las pretensiones del recurrente ni a la finalidad de esta forma de reclamación, creando una nueva situación jurídica, más gravosa para la contribuyente, pues no le es permitido a la autoridad fiscal adecuar a su arbitrio los procedimientos. De otra parte, el hecho de que la entidad demandada haya concedido recursos contra la resolución que resolvió la revocatoria directa, que no son procedentes, y que de ellos haya uso la actora, no implica que la actuación cumpla con el debido proceso, pues no se trata de adecuar los procedimientos legales, según convenga, sino de aplicarlos "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

RECURSOS ORDINARIOS GUBERNATIVOS - Respecto de ellos la administración debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente / CONTRIBUCION DE VALORIZACION EN EL DISTRITO CAPITAL - Los recursos procedente son los ordinarios que prevé el artículo 59 del CCA

Tampoco puede ampararse la Administración en la disposición prevista en el artículo 86 del Acuerdo 7 de 1987 (Estatuto de Valorización del Distrito Capital de Bogotá), según la cual, al resolver los recursos interpuestos, "La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes", ya que la norma se refiere, en los mismos términos en que aparece consagrada en el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, a los recursos ordinarios y por ello no es legal mediante la revocatoria directa, sorprender al contribuyente incrementando en forma considerable la contribución de valorización, a propósito de su reclamación, pues lo que impone la norma es una obligación a la administración, de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente en vía gubernativa, incluidas aquéllas que no hayan sido propuestas por él en instancias anteriores al acto definitivo, que es objeto de la reclamación.

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Constitucionalización como garantía del debido proceso; impide agravar la situación jurídica del recurrente / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Comprende la prohibición de la reformatio in pejus

Adicionalmente, la Sala encuentra pertinente al caso el criterio expuesto en la jurisprudencia que cita el demandante, según el cual, la prohibición de la reformatio in pejus es un principio básico del derecho procesal que fue constitucionalizado como una garantía del debido proceso, pero que igualmente, se lo considera como una garantía procesal, contenida en el derecho de defensa y en el núcleo esencial del debido proceso. También se considera que la prohibición de la reformatio in pejus rige tanto la actuación administrativa como el proceso contencioso, por constituir un principio general del derecho garantizado por el artículo 29 de la Constitución. Y por lo mismo no se ajusta a derecho que a una persona oficiosamente se la desmejore o agrave su situación jurídica a causa del recurso ordinario o extraordinario interpuesto contra un acto, con el objeto de que se le aclare, reforme, adicione o revoque, en cuanto le es desfavorable.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional Sentencia T-474 de 29 de julio de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., marzo dos (2) de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00229-03(14751)

Actor: CONSTRUCTORA J. ORTIZ G. & CIA. S. EN C.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - IDU

Referencia: CONTRIBUCION DE VALORIZACION

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 24 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos de distribución y asignación de contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la zona Eje 5.

ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 1998 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU expidió la Resolución 5100 "por la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la Zona Eje 5, incluidas en el Plan de Desarrollo "Formar Ciudad" (fl. 21), en la cual se asignó contribución de valorización al predio de propiedad de Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez, hoy de CONSTRUCTORA J. ORTIZ G. & CIA. S. EN C., de las siguientes características:

Numeral

450125

Dirección real

FINCA LA ROSITA EL CHANCO

Cedula catastral

FBR 3977

Matrícula inmobiliaria

050-00599511

Área

153.229.0 M2

Estrato

2

Uso

6320 suburbano preservación hidrográfica

Contribución

$39.308.916.

Numeral

450745

Dirección Real

FINCA LA ROSITA EL CHANCO

Cédula catastral

FBR 3977 1

Matrícula Inmobiliaria

00000

Área

21.920.0 M2

Estrato

2

Uso

5221 Lot. Trat. act. industrial

Contribución

$50.609.630.

El 5 de marzo de 1999 la actora presentó solicitud de revocatoria directa contra la citada resolución, y manifestó su inconformidad con el fraccionamiento del predio, y el destino económico, que afirmó es "suburbano de preservación hidrográfica" (fl. 51).

Con la Resolución 1080 de 13 de mayo de 1999 (fl.27) se decidió la solicitud de revocatoria directa, en el sentido de modificar los numerales 0450125 y 0450745 y adicionar el numeral 461910, así:

Numeral

450125

Área

152.063.4 M2

Uso

6100 suburbano de expansión

Contribución

$117.029.689.

Numeral

450745

Área

14.650.2 M 2

Uso

6310 suburbano de preserv. orográfica

Contribución

$2.596.791

Numeral

461910

Área

14.650.2 M2

Uso

6320 Suburbano de preserv. Hidrográfica

Contribución

$3.758.319.

Contra la anterior resolución se concedieron" los recursos de ley".

El 31 de mayo de 1999 la actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la citada resolución, y aclaró que lo solicitado fue que se cambiara el destino económico del numeral 0450745, de "Lot. Trat. act. industrial" por "suburbano preserv. hidrográfica", y se rebajara la contribución, porque todo el predio tenía un solo destino económico (fl.56).

El recurso de reposición se resolvió con la Resolución 4865 de 20 de septiembre de 1999 y se decidió confirmar el acto recurrido (fl.33).

Con la Resolución 1503 de 18 de agosto de 2000 se resolvió el recurso de apelación y se decidió "modificar la Resolución 4865", para fijar el valor de la contribución así:

Numeral

450125

Área

146.875.1 M2

Uso

6100 suburbano de expansión

Contribución

$113.036.716

Numeral

450745

Área

8.626.2 M2

Uso

6310 suburbano de preserv. orográfica

Contribución

$2.655.528.

Numeral

461910

Área

18.436.6 M2

Uso

6320 suburbano de preserv. hidrográfica

Contribución

$4.729.671

DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 5100 de 1998, 1080 y 4865 de 1999, 1503 de 2000. A título de restablecimiento del derecho pidió se declare cancelada la totalidad de la obligación, con el pago realizado por $39.308.916, que corresponde a la contribución determinada en la Resolución 5100 de 1998, para el numeral 450125; y en subsidio, se ordene al IDU realizar una nueva liquidación de la contribución de valorización demandada.

Fundamento de las pretensiones:

1. Violación del debido proceso.- No se dio a la contribuyente la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, por cuanto no se surtió el traslado de las pruebas practicadas, en particular los informes técnicos, elaborados por Juan Carlos Vargas, al resolver la revocatoria directa, y Mauro Alejandro Contreras, al decidir el recurso de reposición; así como de las comunicaciones de los Departamentos de Planeación y Catastro Distrital; por lo que tales pruebas no pueden tenerse en cuenta para proferir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el régimen probatorio.

Tampoco se decretó la inspección judicial solicitada en la revocatoria directa, ni se hizo ningún pronunciamiento al respecto, con lo cual se violó el derecho de defensa.

2. Desconocimiento de la garantía procesal de la no reformatio in pejus.- El IDU no podía, al resolver la revocatoria directa, incrementar la cuantía del gravamen a $73.727.800 (sic), respecto del numeral 450125, como lo hizo en la Resolución 1503 de 2000, por cuanto lo previsto en el artículo 86 del Acuerdo 07 de 1987, acerca de la posibilidad de resolver sobre las cuestiones no planteadas, pero que aparezcan con motivo del recurso, no es aplicable a la revocatoria directa.

Además, en aplicación del principio procesal de la no reformatio in pejus que hace parte del derecho fundamental del debido proceso, no es posible, que con motivo de la reclamación, se haga más gravosa la carga impositiva de la contribuyente.

3. Nulidad de la Resolución 1080 de 1999, por revocar un acto de contenido particular sin consentimiento del titular.- Mediante la citada resolución se modificó la Resolución 5100 de 1998, incrementando el gravamen respecto del numeral 450125, cuyo uso es "Suburbano de preservación hidrográfica", el cual no fue objeto de impugnación, desconociendo los presupuestos de la revocatoria directa de que tratan los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo.

4. Extinción de la obligación por pago.- La demandante pagó en su totalidad la contribución asignada sobre el inmueble, relacionada en el numeral 450125 de la Resolución 5100 de 1998, por $39.308.916, menos el descuento por pronto pago y de contado, de $3.930.892 conforme recibo de pago que se acompaña. Por tanto, se incurrió en violación del artículo 1625 del Código Civil, que consagra la extinción de la obligación por pago.

OPOSICIÓN

La demandada contestó la demanda y expuso las siguientes consideraciones, en defensa de la legalidad de los actos acusados:

Si bien los informes técnicos constituyen la base de la liquidación de la contribución, su traslado generaría la posibilidad de formular nuevas objeciones, pese a que constituyen el sustento probatorio de la decisión administrativa, contra la cual proceden los recursos respectivos.

Las comunicaciones de los Departamentos de Planeación y Catastro Distrital fueron allegadas por la misma actora con la solicitud de revocatoria directa y la inspección judicial solicitada fue practicada, como se constata en el informe técnico, soporte de la Resolución 1080 de 1999.

De conformidad con el artículo 70 del Acuerdo 21 de 1983, cuando la Administración conoce de los recursos interpuestos, tiene competencia para pronunciarse respecto del acto recurrido en su integridad, de suerte que si como resultado de la revisión, resulta que el gravamen fue liquidado por un menor valor del que realmente correspondía, está facultada para reliquidarlo.

Como precisamente el destino económico fue el argumento de la solicitud de revisión de la contribución asignada al inmueble, la consecuencia de tal revisión implicó modificar el valor de la misma, y para garantizar el derecho de defensa, contra la resolución que decidió la revocatoria directa se concedieron los recursos de ley.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de Cundinamarca se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo en lo referente a los numerales 450125 y 450745 contenidos en la Resolución 5100 de 1998; anuló parcialmente el numeral 461910 de la Resolución 1503 de 2000 y declaró que la demandante sólo está obligada al pago de $3.758.319 por contribución de valorización del predio, en lo que respecta al citado numeral.

Para respaldar la decisión inhibitoria el a quo se remitió a lo expresado en el auto de 16 de julio de 2001, por el cual se revocó el auto inadmisorio de la demanda, donde se advirtió que ésta sólo era procedente respecto de la resolución que resolvió la revocatoria directa y sus confirmatorias posteriores.

Advirtió que el análisis de fondo se limitaría al numeral 461910, al cual se asignó una contribución de valorización de $3.758.319 en la Resolución 1080 de 1999, y al respecto expuso:

Dado que es mediante el respectivo acto administrativo que se toma determinada decisión, y frente a él proceden los recursos, controvirtiendo las pruebas y los argumentos, la falta de notificación o traslado de los informes técnicos, no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa.

Sobre la inspección judicial solicitada y no decretada, se advierte que no se vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa, "dado que la falta de un pronunciamiento equivale a una decisión negativa".

En relación al desconocimiento del pago, se precisa que el aspecto fáctico que permite juzgar el fondo de la controversia es el referente al numeral 461910, para el cual se fijó inicialmente una contribución de $3.758.319, que luego se modificó a $4.729.671, "y en tales condiciones el pago no resulta probado".

Teniendo en cuenta que en la Resolución 1503 de 2000, se aumentó a $4.729.671 el valor de la contribución para el numeral 461910, que había sido fijada en la Resolución 1080 de 1999 en $3.758.319 y se hizo más gravosa la situación jurídica de la contribuyente, se vulnera el principio de la no reformatio in pejus, tal como lo ha expresado la jurisprudencia. Por lo anterior, se mantiene la contribución en la suma fijada en la Resolución 1080 de 1999.

APELACIÓN

La demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

En la Resolución 5100 de 1998 se asignó al numeral 0450125 una contribución de $39.308.916 y al numeral 450745 una contribución de $50.609.630, para un total de $89.918.546.

Con la Resolución 1080 de 1999, se resolvió la revocatoria directa, y en dicho acto el valor de la contribución del numeral 450125 se fijó en $123.384.7999, es decir que el tributo se incrementó en $84.075.883. Contra tan improcedente e injusto aumento del gravamen se ejercieron los recursos de reposición y apelación, es decir que respecto de la contribución fijada por la citada resolución y su numeral 0450125, se agotó la vía gubernativa.

El Tribunal incurre en error cuando deja de pronunciarse sobre el numeral 450125 de la Resolución 1080 de 1999, porque es este el acto que aumentó la contribución ya fijada para ese numeral, es decir que se trata de un hecho nuevo sobre el que debía pronunciarse el a quo, precisamente porque la admisión de la demanda dispuesta por el Consejo de Estado, fue para que se debatiera este punto y se concediera la defensa al contribuyente.

No aceptar la vía contenciosa contra los aumentos sorpresivos de gravámenes, no contemplados en las resoluciones inicialmente reclamadas, implica la violación del debido proceso y el establecimiento de un poder omnímodo de la administración, para sancionar al contribuyente, aumentando el tributo en forma oficiosa, por el solo hecho de solicitar su reconsideración.

Los actos administrativos de carácter particular no pueden ser revocados sin el consentimiento del respectivo titular, más aún cuando se demostró con la demanda que el tributo atinente al numeral 450125 de la Resolución 5100 por $39.308.916 ya fue pagado y por tanto dicha obligación se encontraba extinguida por pago, al tenor del artículo 1625 del Código Civil. Sin embargo el IDU, sin el consentimiento de la demandante, revocó el acto inicial y aumentó la contribución de valorización, en la suma de $84.075.883 y con ello incurrió en violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, y del principio de la reformatio in pejus, porque hizo más gravosa la situación jurídica de la contribuyente.

La demandada solicita se revoque la sentencia apelada, en cuanto declara la nulidad del numeral 461910, por las siguientes razones:

El numeral 461910 de la Resolución 1080 de 1999, para el cual se determinó una contribución de valorización de $3.758.319. corresponde a la zona de preservación hidrográfica del inmueble, con un área de 14.650.2 M2,, es producto de la petición de revocatoria directa que hizo el titular del derecho de dominio del inmueble, quien en su escrito manifestó que el área total del inmueble era de 175.149 M2, y que su destinación es la anotada. De ahí, que para obrar de acuerdo a lo solicitado, el IDU procedió a redistribuir por usos el área total señalada, por cuanto la documentación expedida por la entidad competente soportaba esa cabida superficiaria.

Para seguir el trámite correspondiente, se efectuó el estudio técnico pertinente y se estableció que existen 18.436.6 M2 de afectación por el antiguo cauce del río Bogotá, el cual cuenta con una zona de ronda hidráulica y de manejo de preservación ambiental de 30 metros, demarcada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entidad que así lo certificó en oficio 7500-2000-00399. Además presenta afectación de vallados que no se tuvieron en cuenta en la instancia anterior. Por ello se modificó el área asignada en la Resolución 4865 de 1999. También existen 8.626.2 M2 de afectación orográfica por la Avenida Centenario y vía local y el área restante del predio quedó en 146.875.1M2, como suburbano de expansión (6100).

El fraccionamiento del predio está soportado en el literal f) del artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987, es decir reconociendo sus afectaciones, pues de no ser así, todo el predio se hubiese gravado como suburbano de expansión y el factor de liquidación sería mayor en comparación con el de preservación.

En la resolución que decidió el recurso de reposición se fijó el gravamen en $123.384799, y en la que resolvió la apelación se redujo a $120.421.915, lo cual demuestra que se cumplió el debido proceso y no se hizo más onerosa la situación del apelante.

Está demostrado que la actuación del IDU se hizo en estricto seguimiento de las peticiones del recurrente y para ello se ofició a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de determinar lo concerniente a la petición de la afectación ambiental, y dicha entidad soportó la información para determinar el área del numeral 461910.

La reformatio in pejus, no es de aplicación absoluta, sino que tiene limitaciones que restringen su operatividad. Y si bien puede ser aplicable a algunos procedimientos administrativos, ello depende de que la normatividad aplicable lo permita, como es el caso, puesto que el Estatuto de Valorización -Acuerdo 7 de 1987- y los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998, son normas especiales, que regulan lo concerniente al tema y deben ser aplicadas, porque a ellas está supeditada la Administración.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandada reitera los fundamentos de la apelación.

La demandante insiste en los argumentos de la apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

Solicita confirmar el numeral 1 de la sentencia apelada, en el cual el Tribunal declaró la inhibición para fallo de fondo en lo referente a los numerales 450125 y 450745 de la Resolución 5100 de 1998, respecto de la cual no se agotó la vía gubernativa, y se acceda a las demás súplicas de la demanda, por las siguientes razones:

La Administración hubiera podido revocar o modificar la Resolución 5100 de 1998, alegando razones de legalidad o conveniencia, pero en todo caso sujetándose al trámite y las exigencias previstas en los artículos 63 a 73 del Código Contencioso Administrativo.

El actor optó por la revocatoria directa, con la única finalidad de que la Administración corrigiera la liquidación de la contribución de valorización asignada en la citada Resolución por $50.609.603, a la parte del predio identificada con el numeral 450745, como quiera que el uso atribuido al bien "lote para tratamiento de actividad industrial", lo consideraba anómalo frente a la ley y causante de agravio injustificado a sus derechos.

Sin embargo, la administración modificó la Resolución 5100, sin el consentimiento expreso y escrito del contribuyente, a quien debió citar para darle a conocer los nuevos hechos y razones existentes dentro del expediente, así como las pruebas allegadas, a fin de acomodar la actuación a las normas que regulan la revocatoria directa.

Si bien el principio de la no reformatio in pejus no se aplica íntegramente en el procedimiento tributario, es claro que los funcionarios distritales, con competencia para resolver los recursos de reposición y apelación, tenían la limitación de no hacer más gravosa la situación del contribuyente, respecto de las sumas consignadas en la Resolución 5100, sin su consentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Previo a decidir la Sala advierte, que la demanda sólo fue admitida respecto de la Resolución 1080 de 1999, por la cual se decidió la revocatoria directa propuesta contra la Resolución 5100 de 1998, que distribuyó y asignó contribución de valorización al predio "Finca la Rosita El Chanco", de propiedad de la actora; y de sus confirmatorias 4865 de 1999 y 1503 de 2000. En consecuencia, y de acuerdo con los términos de la demanda, la controversia se contrae a establecer si el incremento del gravamen dispuesto a través de las citadas resoluciones respecto del numeral 450125 se ajusta a la legalidad.

Lo anterior, porque si bien de conformidad con el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, ni la resolución que decidió la revocatoria directa, ni las que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ella, permitían revivir los términos para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la circunstancia de haber aumentando el valor de la contribución de valorización, constituye un hecho nuevo creador de una situación jurídica particular, por lo que es posible acudir ante la jurisdicción, para permitir la revisión de esa decisión, tal como lo precisó la Sala en la providencia de 16 de julio de 2001 (fl. 79), que desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda proferido por el Tribunal.

Significa que la actuación que culminó con la Resolución 5100 de 1998 surtió los efectos jurídicos propios de la firmeza adquirida y el atributo de la ejecutoriedad y que ella no es susceptible de control jurisdiccional.

Precisado lo anterior, procede la Sala a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, conforme a las siguientes consideraciones:

Según la Resolución 5100 de 1998, por la cual se distribuyó y asignó la contribución de valorización, el predio de propiedad de la actora afectado con el gravamen, se identifica así:

Numeral

0450125

Área:

153.229.0 M 2

Uso

6320 Suburbano Preserv. Hidrográfica

Contribución

$39.308.916

Numeral

0450745

Área

21.920.0 M 2

Us

5221 Lot. Trat. Activ. Industrial

Contribución

$50.609.630.

Total contribución asignada:

$89.918.546

La contribuyente al formular la solicitud de revocatoria contra la anterior resolución, solicitó "revisar y unificar el destino económico que se le dio al inmueble", que es el de "suburbano de preservación hidrográfica"; que no hay lugar a fraccionar el inmueble; y que se reduzca el valor de la contribución. Para demostrar sus afirmaciones solicitó decretar una inspección judicial con peritos.

Con la Resolución 1080 de 13 de mayo de 1999, se resolvió la solicitud de revocatoria directa, en el sentido de "modificar la Resolución 5100 de octubre 26 de 1998 en lo que respecta a los numerales 0450125 y 0450745, los cuales quedaran así:"

Numeral

0450125

Área

152.063.4M 2

Uso

61000 suburbano de expansión

Contribución

$117.029.689

Numeral

450745

Área

8.435.4 M 2

Uso

6310 suburbano de preserva. orográfica

Contribución

$2.596.791

Numeral

461910

Área

14.650.2 M 2

Uso

6320 suburbano de reserva. hidrográfica

Contribución

$3.758.319

Como se observa, el valor de la contribución fijado inicialmente para el numeral 0450125, fue incrementado de la suma inicialmente asignada ($39.308.916), a $117.029.689; se redujo el valor de la contribución inicial para el numeral 450745 ($50.609.630) para fijarla en $2.596.791; y se adicionó un nuevo numeral, el 461910, al cual se asignó una contribución de $3.758.319. Para un total a cargo de $123.384.799.

En la Resolución 1503 de 2000, al decidir el recurso de apelación el valor de la contribución de valorización se determinó así:

Numeral 450125

$113.036.716

Numeral 450745

$2.655.528

Numeral 461910

$4.729.671

Total contribución de valorización:

$120.421.915

 

Según los argumentos de la demanda, que se reiteran en el recurso de apelación, la inconformidad de la demandante radica en que al decidir la revocatoria directa se incrementó en $73.727.800 la contribución de valorización asignada por la resolución 5100 de 1998 al numeral 450125, en $39.308.916, dado que en la Resolución 1503 de 2000, que resolvió el recurso de apelación, se fijó en $113.036.716.

El incremento del gravamen discutido en la demanda es el hecho nuevo que permite acceder a juzgar de fondo la controversia propuesta a consideración de la jurisdicción, relativa únicamente al numeral 450125, pues no se hace referencia alguna a la adición del numeral 461910, como lo entendió el a quo, por lo cual el análisis de la controversia se limita a establecer la legalidad de tal decisión.

La Sala observa que la decisión adoptada por la entidad demandada no se ajusta al procedimiento previsto para el efecto, pues es evidente que no se trató de configurar la causales de revocatoria directa de que trata el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, sino de adecuar la liquidación de la contribución a las características del predio, con base en las cuales se produjo una nueva segregación del mismo, atendiendo en cada caso su destino económico, con la consecuente incidencia en la determinación de la contribución de valorización. Es decir que se aprovechó la reclamación de la contribuyente para subsanar las inconsistencias en que incurrió la administración al asignar la contribución inicial, con base en las cuales se produjo una nueva liquidación, que agravó la carga impositiva de la demandante.

Si bien es cierto que la contribución de valorización debe liquidarse y asignarse con sujeción a la normatividad local que rige el respectivo procedimiento, ello no implica que se desconozca el derecho fundamental del debido proceso, sustituyendo los procedimientos legales establecidos, precisamente para garantizar la seguridad jurídica de los administrados, como en efecto se hizo, al resolver en la revocatoria directa sobre cuestiones que no corresponden a las pretensiones del recurrente ni a la finalidad de esta forma de reclamación, creando una nueva situación jurídica, más gravosa para la contribuyente, pues no le es permitido a la autoridad fiscal adecuar a su arbitrio los procedimientos.

De otra parte, el hecho de que la entidad demandada haya concedido recursos contra la resolución que resolvió la revocatoria directa, que no son procedentes, y que de ellos haya uso la actora, no implica que la actuación cumpla con el debido proceso, pues no se trata de adecuar los procedimientos legales, según convenga, sino de aplicarlos "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

Tampoco puede ampararse la Administración en la disposición prevista en el artículo 86 del Acuerdo 7 de 1987 (Estatuto de Valorización del Distrito Capital de Bogotá), según la cual, al resolver los recursos interpuestos, "La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes", ya que la norma se refiere, en los mismos términos en que aparece consagrada en el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, a los recursos ordinarios y por ello no es legal mediante la revocatoria directa, sorprender al contribuyente incrementando en forma considerable la contribución de valorización, a propósito de su reclamación, pues lo que impone la norma es una obligación a la administración, de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente en vía gubernativa, incluidas aquéllas que no hayan sido propuestas por él en instancias anteriores al acto definitivo, que es objeto de la reclamación.

Adicionalmente, la Sala encuentra pertinente al caso el criterio expuesto en la jurisprudencia que cita el demandante, según el cual, la prohibición de la reformatio in pejus es un principio básico del derecho procesal que fue constitucionalizado como una garantía del debido proceso, pero que igualmente, se lo considera como una garantía procesal, contenida en el derecho de defensa y en el núcleo esencial del debido proceso .

También se considera que la prohibición de la reformatio in pejus rige tanto la actuación administrativa como el proceso contencioso, por constituir un principio general del derecho garantizado por el artículo 29 de la Constitución. Y por lo mismo no se ajusta a derecho que a una persona oficiosamente se la desmejore o agrave su situación jurídica a causa del recurso ordinario o extraordinario interpuesto contra un acto, con el objeto de que se le aclare, reforme, adicione o revoque, en cuanto le es desfavorable.

En síntesis, incurre en ilegalidad la actuación administrativa acusada, en cuanto decide incrementar la contribución de valorización inicialmente asignada en el numeral 450125 al predio propiedad de la actora, por lo que procede la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad de los actos demandados, pero sólo en cuanto al incremento anotado. Como consecuencia de ello se declarará a título de establecimiento del derecho, que la sociedad demandante no está obligada al gravamen adicional, para el citado numeral, que asciende a la suma de $73.727.800.

Conforme a lo anterior, la liquidación de la contribución de valorización queda así:

Numeral 450125:

$39.308.916

Numeral 450745:

$2.655.528

Numeral 461910:

$4.729.671

Total de la contribución de valorización a cargo:

$46.694.115

En cuanto a la pretensión de la actora en el sentido de que se declare la extinción de la obligación por pago, habida consideración que canceló el valor de la contribución asignada en la Resolución 5100 de 1998, al numeral 450125 por $39.308.916, la Sala advierte que esta probado en el expediente a folio 48 del cuaderno principal, el pago del mencionado gravamen. Del total de $39.308.916 en razón del descuento por pronto pago equivalente a $3.930.892, se solucionó la suma de $35.378.000, lo cual no fue controvertido por la entidad demandada. Al respecto se reitera que la Resolución 5100 de 1998 es un acto administrativo ejecutoriado y en firme, cuya legalidad no es objeto de discusión en este proceso.

Pero en todo caso, no puede declararse extinguida totalmente la obligación contenida en los actos demandados cuya nulidad parcial, habrá de decretarse en este proceso, por el hecho de haberse anticipado el pago de la contribución inicialmente asignada al numeral 450125, porque indistintamente de las partes en que pueda segregarse el predio, de acuerdo al uso del mismo, la contribución de valorización se entiende asignada al inmueble como una sola unidad predial. Así que los valores que por concepto de dicho gravamen corresponden a cada uno de los numerales en que se dividió el predio, constituyen una sola obligación.

Por lo anterior se advierte que queda una parte pendiente de pago conforme a la siguiente liquidación:

Total contribución a cargo Res. 5100/98

$46.694.115

Menos pago numeral 450125

$39.308.916

Total contribución pendiente de pago

$ 7.385.199

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones 1080 de 13 de mayo de 1999, 4865 de 20 de septiembre de 1999 y 1503 de 18 de agosto de 2000, en virtud de las cuales el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, liquidó un mayor valor de la contribución de valorización inicialmente asignada en el numeral 450125 al predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 050-00599511, denominado "FINCA LA ROSITA EL CHANCO", de propiedad de CONSTRUCTORA J. ORTIZ G. & CIA. S. EN C.

2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que la sociedad demandante no está obligada a pagar el mayor valor de la contribución de valorización determinado para el numeral 450125 en los actos que se anulan, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y que el valor adeudado por la CONSTRUCTORA J. ORTIZ G. & CIA. S. EN C. es de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.385.199.oo)

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Héctor J. Romero Díaz

Ligia López Díaz

Presidente

 

María Inés Ortiz Barbosa

Juan Ángel Palacio Hincapié

Raúl Giraldo Londoño

Secretario