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DECRETO 1026 DE 1974 (Agosto 5) Derogado tácitamente por el Acuerdo Distrital 09 de 1976 "Por el cual se expide el Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá" EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ En uso de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes y en especial el Artículo 3 del Acuerdo No. 9 de 1.973 y el Decreto No. 159 de 1.974, Ver el Acuerdo Distrital 06 de 1985, Ver el Acuerdo Distrital 14 de 1974 DECRETA: Desde el 5 de Agosto regirán en el Distrito Especial de Bogotá las siguientes disposiciones que constituyen el Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá: TITULO PRELIMINAR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II DE LAS RENTAS
CAPITULO III DEL TESORO
CAPITULO IV JUNTA DE HACIENDA
LIBRO I DEL PRESUPUESTO CAPITULO I ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO
CAPITULO II DEL PRESUPUESTO DE RENTAS
CAPITULO III PRESUPUESTO DE GASTOS
CAPITULO IV DE LOS PLANES Y PROGRAMAS Y DE LA PROGRAMACIÓN DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO V PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DISPOSICIONES GENERALES, NORMAS Y TRÁMITE.
CAPITULO VI PLANEACIÓN Y PRESUPUESTO
CAPÍTULO VII PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN, APROBACIÓN, OBJECIÓN Y SANCIÓN DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO VIII LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO
CAPITULO IX DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO A)- NORMAS GENERALES
B)- CONTROL DE OBLIGACIONES Y CONTROL DE ORDENACIÓN DE GASTOS.
C)- DEL RECAUDO DE LAS RENTAS Y DEL GIRO DE LOS GASTOS
CAPITULO X DE LOS CRÉDITOS ADICIONALES Y DE LOS TRASLADOS
CAPITULO XI DEL RÉGIMEN DE LAS APROPIACIONES Y RESERVAS
CAPITULO XII DIRECCIÓN DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO XII VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DEL PRESUPUESTO
CAPITULO XIV CONTROL FISCAL DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO XV DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO XVI CONTABILIDAD DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ
LIBRO II DE LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN CAPITULO I NORMAS GENERALES
CAPITULO II JUNTA ASESORA Y DE CONTRATOS
CAPITULO III LICITACIONES A)- LICITACIÓN PÚBLICA
B)- LICITACIÓN PRIVADA
CAPÍTULO IV CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN
CAPITULO V PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPITULO VI ADMINISTRACIÓN DELEGADA
CAPÍTULO VII COMPRA -VENTA DE BIENES
A)- ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
B)- VENTA DE INMUEBLES Y MUEBLES
CAPITULO VIII DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS
CAPÍTULO IX CONCESIÓN
CAPITULO X ARRENDAMIENTO
CAPITULO XI EMPRÉSTITOS
CAPITULO XII CONTRATO DE SUMINISTROS
CAPÍTULO XIII BIENES OCULTOS
LIBRO III CONTRALORIA CONTROL Y FISCALIZACIÓN ORGANIZACIÓN INTERNA
CAPITULO I CONTRALOR
CAPITULO II CONTRALOR AUXILIAR Y OTROS EMPLEADOS
CAPITULO III SECRETARIA GENERAL
CAPITULO IV FUNCIONES DE LA CONTRALORIA
CAPITULO V ETAPAS Y MODALIDADES DE LA FISCALIZACIÓN
CAPITULO VI COMPROMISOS Y GIROS A CARGO DEL ACUERDO DE APROPIACIONES CONTABILIDAD OFICIAL
CAPITULO VII VIGILANCIA FISCAL DE LAS EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
CAPITULO VIII INSPECCIÓN FISCAL DE LAS OFICINAS DE MANEJO
CAPITULO IX EMPLEADOS DE MANEJO
CAPITULO X FIANZAS
CAPITULO XI RENDICIÓN Y EXAMEN DE CUENTAS
CAPITULO XII JUICIO FISCAL DE CUENTAS
CAPITULO XIII RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS DE CUENTAS
CAPITULO XIV FINIQUITOS
CAPITULO XV JURISDICCIÓN COACTIVA DE LAS MULTAS JURISDICCIÓN COACTIVA
MULTAS
CAPITULO XVI JUICIO DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL
CAPÍTULO XVII CONDONACIÓN
CAPÍTULO XVIII INFORMES DEL CONTRALOR
TITULO PRELIMINAR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. - NOCIÓN Conforman el Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá, el conjunto de normas que regulan la Organización, Administración, Disposición, Control y Fiscalización de la Hacienda Distrital lo mismo que la determinación de sus recursos, tarifas, impuestos, contribuciones y tasas. ARTÍCULO 2. - PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Los bienes y rentas del D.E., son de su propiedad exclusiva y gozan de las garantías consagradas en el Artículo 183 de la Constitución Nacional. "Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades" ARTÍCULO 3. - HACIENDA DISTRITAL La Hacienda Distrital está compuesta por: a) Los bienes que haya adquirido o adquiera a cualquier título; b) Los que le pertenezcan de acuerdo con la Constitución y la Ley; c) El patrimonio de los establecimientos o entidades distritales, cuando su capital haya sido constituido por el D.E., o la cuota del patrimonio de los establecimientos y entidades en la proporción en que el Distrito haya aportado; d) Los fondos que, por todo concepto ingresen a las oficinas recaudadoras del Distrito, con excepción de los depósitos en garantía. PARÁGRAFO 1o.- Son bienes públicos todos aquellos que acorde con el presente Artículo conforman la Hacienda Distrital. PARÁGRAFO 2o.- Es obligación de la Administración llevar el registro y producir anualmente el inventario y avalúo de los bienes muebles e inmuebles, con sujeción a los sistemas que al efecto prescriba la Contraloría Distrital. El inventario y avalúos de que trata este parágrafo serán elaborados, actualizados y realizados por la Secretaría de Obras Públicas, Procuraduría de Bienes. ARTÍCULO 4.- OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Todas las personas dependientes del Distrito Especial de Bogotá, recibirán y entregaran por inventario los bienes de propiedad distrital que se le confíen. ARTÍCULO 5. - DOMINIO DE LOS BIENES El dominio de los bienes del Distrito Especial de Bogotá, solo podrá transferirse, desmembrarse o gravarse, conforme a las disposiciones constitucionales y legales y a las normas de este Código. ARTÍCULO 6. - DESTINACIÓN DE LOS BIENES Los bienes públicos que conforman la Hacienda Distrital se destinaran en forma continua y regular a satisfacer necesidades de interés colectivo. Por consiguiente la Administración solo podrá adquirir y conservar los bienes estrictamente indispensables para cumplir estas finalidades. ARTÍCULO 7. - ADMINISTRACIÓN POR PARTICULARES Los particulares y las personas de derecho privado pueden tener, por mandato constitucional o legal o acuerdo, o contrato, la administración o usufructo de bienes componentes de la Hacienda Distrital o el recaudo de rentas pertenecientes a ella. ARTÍCULO 8. - SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL CÓDIGO Los bienes y rentas de los establecimientos públicos descentralizados del Distrito Especial de Bogotá, estarán en todo tiempo sujetos a las normas del presente Código. ARTÍCULO 9. - INFORME DEL ALCALDE El Alcalde Mayor informará detalladamente al Concejo de Bogotá, dentro de los primeros diez días de sesiones ordinarias de cada año, sobre el estado de la Hacienda. ARTÍCULO 10.- VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL El Contralor Distrital tendrá a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración. Tanto los auditores Fiscales dependientes de la Contraloría como los Revisores Fiscales designados por el Concejo para las Empresas Descentralizadas deberán ser Contadores Públicos Juramentados. ARTÍCULO 11. - ADMINISTRACIÓN Para los efectos del presente código el término "Administración" usado en el, comprende todos los organismos por medio de los cuales se desarrolla la administración publica, incluyendo los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Distrito y las Sociedades de Economía Mixta que por ley se asimilen a Empresas Industriales y Comerciales del Distrito. El término Administración Central comprende todas las entidades que realizan la Administración pública con excepción de las Entidades Descentralizadas. ARTÍCULO 12. - FIJACIÓN DE NORMAS GENERALES El Concejo determinará las normas generales que deben observarse en la vigilancia de la gestión fiscal administrativa, a las cuales se deberá ajustar la acción del Contralor Distrital (Acuerdos 23/29 y 23/30). ARTÍCULO 13. - DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA Para garantizar la eficacia de la desconcentración administrativa, toda facultad que el Alcalde pueda delegar en sus Secretarios y Jefes de Departamentos Administrativos podrá ser delegada en los Alcaldes Menores, cuando sea pertinente. ARTÍCULO 14. - CUANTÍAS DE ESTE CÓDIGO Para garantizar la completa adaptación de la Administración, a las variables circunstancias de los costos, las cuantías de que se habla en este Código, se aumentarán o disminuirán cada año, según el caso, de conformidad con la información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística sobre aumento o disminución del costo de la vida en el Distrito Especial de Bogotá y, en su defecto, en el país. CAPITULO II DE LAS RENTAS ARTÍCULO 15.- CLASES DE RENTAS Son rentas: a)- El producto de los impuestos, tasas, tarifas, derechos, multas y contribuciones; b)- El producto de los bienes públicos; c)- Las participaciones y auxilios provenientes de la Nación y el Departamento; d)- Los aportes originarios de la Nación y de los establecimientos Distritales; e)- Los ingresos o recursos de carácter extraordinario o eventual; f)- Otros. ARTÍCULO 16. - RECAUDADORES Son los funcionarios encargados de cobrar los impuestos, tasas, contribuciones, productos y en general todos aquellos que por razón de sus funciones reciben fondos públicos y distritales. PARÁGRAFO: Solamente podrán recaudarse ingresos que figuren en el presupuesto del Distrito Especial o en los correspondientes a los establecimientos y entidades públicas descentralizadas, del orden distrital. ARTÍCULO 17. - ADMINISTRACIÓN La recaudación de las rentas distritales se hará por administración directa preferencialmente pero se podrá contratar con particulares o personas de derecho privado. PARÁGRAFO: En caso de que el recaudo sea contratado con personas naturales o jurídicas de derecho privado, éstas deberán poner a disposición de la Tesorería Distrital los Fondos recaudados inmediatamente, abonándolos en cuenta corriente. ARTÍCULO 18.- PERCEPCIÓN DE LAS RENTAS Los recaudos de las rentas deben ser percibidos en moneda legal colombiana. No siendo admisibles, pagos que no se efectúen en tal moneda, salvo disposición del Concejo para casos especiales. ARTÍCULO 19. - COMPROBANTE DE INGRESOS Todo recaudador deberá expedir a favor de la persona o personas de quienes reciba fondos distritales, el recibo o recibos correspondientes con los datos, en la forma y mediante los requisitos y modalidades que establezca la Contraloría Distrital. ARTÍCULO 20.- INTERESES La sanción de mora en el pago de los impuestos será del dos y medio por ciento (21/2) mensual y se seguirá aplicando para los contribuyentes que no cancelen oportunamente los impuestos distritales. ARTÍCULO 21.- EXENCIONES Las exenciones de impuestos y contribuciones deben ser acordadas de modo taxativo por el Concejo, y reconocidas por la Junta Distrital de Hacienda previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por la misma. Estas deben ser solicitadas dentro del término en que es aplicable la exención. Pero finalizando este se considera extinguido el derecho y, concedida esta se entiende que es por el tiempo faltante. ARTÍCULO 22.- VIGILANCIA FISCAL La liquidación y el recaudo de impuestos, contribuciones, tasas y productos distritales estarán sometidos, en todas sus etapas, a la vigilancia fiscal de la Contraloría Distrital. CAPITULO III DEL TESORO ARTÍCULO 23.- NOCIÓN El Tesoro Distrital está constituido, por los fondos y valores que, a cualquier título, ingresen a las oficinas recaudadoras distritales. ARTÍCULO 24.- ACTIVO DEL TESORO Y PASIVO DEL TESORO El Activo del Tesoro Distrital está formado por el efectivo y los reconocimientos o créditos a favor del mismo, y el pasivo lo forman los reconocimientos o créditos a su cargo. ARTÍCULO 25.- CONSTITUCIÓN DEL ACTIVO El Activo del Tesoro Distrital esta constituido: a) Por los fondos provenientes del recaudo de las rentas presupuéstales; b) Por los fondos provenientes de operaciones de crédito; c) Por los aportes o participaciones que reciba el Distrito de otras entidades. d) Por los fondos que ingresen por cualquier otro concepto y de los cuales deba responder el Distrito de Acuerdo con la Ley. e) Por los productos de los bienes distritales y todos los demás valores de inmediata realización a favor del Distrito. ARTÍCULO 26.- CONSTITUCIÓN DEL PASIVO Constituyen el pasivo del Tesoro del Distrito: a) Los compromisos legalmente adquiridos y no cancelados; b) La deuda pública Distrital; c) Las sumas que el Distrito esté obligado a pagar conforme a sentencia de los Tribunales competentes; d) Las sumas que disposiciones legales especiales ordenen erogar; e) Los valores legalmente consignados por terceros y que la administración este obligada a devolver. ARTÍCULO 27.- ADMINISTRACIÓN DEL TESORO Compete al Alcalde Mayor, por conducto de sus agentes y especialmente del Secretario de Hacienda: a) La administración y dirección del Tesoro, en los procesos de liquidación de ingresos, de reconocimiento y ordenación de las obligaciones a cargo de la administración, y b) La coordinación con el Tesorero Distrital de las actividades y sistemas encaminados al recaudo eficaz de los fondos y valores distritales. CAPITULO IV JUNTA DE HACIENDA ARTÍCULO 28 - COMPOSICIÓN La Junta de Hacienda estará integrada por el Secretario de Hacienda, quien la presidirá, el Personero y dos Concejales. El Contralor y el Tesorero, podrán asistir a sus reuniones, con voz, pero sin voto. ARTÍCULO 29 - ATRIBUCIONES Son atribuciones de la Junta de Hacienda: 1o) Conocer del recurso de apelación que interpongan los interesados contra las Resoluciones de la División de Impuestos. 2o) Conocer del recurso de apelación, contra las providencias de la División de Catastro. 3o) Conocer de las solicitudes para que se declaren y reconozcan en cada caso las exenciones PARÁGRAFO: La Junta de Hacienda por medio de resoluciones reglamentará lo relativo al reconocimiento de exenciones, prescripción del derecho al reconocimiento de éstas y vigencia efectiva de los reconocimientos que ella haga. LIBRO I DEL PRESUPUESTO CAPITULO I ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO ARTÍCULO 30.- DEFINICIÓN El presupuesto, además de su condición jurídica de acto de voluntad soberana del Distrito, será el programa completo de las actividades fiscales que se proponga desarrollar la Administración a través del Tesoro Público. El presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá será el instrumento para ejecutar los planes y programas de desarrollo económico y social del Distrito y de las obras públicas distritales que hayan de emprenderse o continuarse. En el presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá se determinarán los recursos e inversiones que se autoricen para la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social y de las obras públicas. (Concordancia artículo 187 ordinal 2. Constitución Nacional, 189. Parágrafo C.N., 54 del Decreto 3133 de 1.968). ARTÍCULO 31.- PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD El presupuesto de los Establecimientos Públicos del Distrito Especial de Bogotá y de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Especial de Bogotá son parte del presupuesto general del Distrito Especial de Bogotá y por lo tanto ambos deben ser expedidos por el Concejo. El Presupuesto de los Establecimientos Públicos del Distrito Especial de Bogotá y el Presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Especial de Bogotá serán instrumentos para ejecutar los planes y programas de desarrollo económico y social y de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse. En los Presupuestos de los Establecimientos Públicos del Distrito Especial de Bogotá y de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito se determinarán los recursos e inversiones que se autoricen para la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social y de las obras públicas. PARÁGRAFO: La autonomía administrativa y patrimonial de los establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales y Comerciales y de las Sociedades de Economía mixta que jurídicamente se regulen como Empresas Industriales y Comerciales, debe entenderse dentro de las normas sobre planes y programas distritales y dentro de las normas sobre el presupuesto como instrumento de ejecución de los planes y programas conforme a las disposiciones constitucionales sobre la materia. ARTÍCULO 32 - PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTAL El presupuesto de Gastos tendrá como base el presupuesto de Rentas. El total del primero no excederá al total del segundo, y se mantendrá entre ambos el principio de equilibrio. (Artículo 187 C.N. Ord. 7 y 59 del 3133 de 1.968). ARTÍCULO 33.- PRINCIPIO DE LA PERIODICIDAD El periodo fiscal se inicia el 1o de Enero y termina el 31 de Diciembre de cada año. (Artículo 55 del Decreto 3133 de 1.968). ARTÍCULO 34.- PRINCIPIO DE LA UNIDAD PRESUPUESTAL Habrá unidad de presupuesto. El producto de todas las rentas o ingresos de la Administración Central formarán un acervo común sobre el cual se girará para atender el pago de los gastos autorizados en el Presupuesto. No se harán destinaciones especiales de rentas. A los recursos provenientes del Crédito se les llevara cuenta especial, pero no serán materia de presupuesto separado. Para dar cumplimiento a compromisos contractuales y disposiciones legales sobre destinación especial de algunas rentas, se incluirán en el proyecto de presupuesto, apropiaciones que cubran el monto del servicio o compromiso. Los mayores productos de tales rentas sobre los estimativos iniciales o sobre el monto del servicio o compromiso constituirán fondos comunes. No obstante, el Concejo a iniciativa del Alcalde, y previo concepto favorable de Planeación Distrital sobre la no afectación de los recursos financieros del presupuesto para la ejecución de planes y programas de desarrollo económico y social del Distrito Especial de Bogotá y de las obras públicas, podrá hacer destinación especial de Rentas. ARTÍCULO 35.- PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE CAJA Habrá unidad de caja. El producto de todas las rentas de la Administración Central formará un acervo común sobre el cual se girará para atender el pago de los gastos autorizados en el presupuesto. ARTÍCULO 36.- PRINCIPIO DE LA PROGRAMACIÓN El Presupuesto General del Distrito será instrumento para cumplir las metas y objetivos fijados en los planes y programas de desarrollo económico y social del Distrito Especial y será presentado de manera que indique las funciones, programas y proyectos del Gobierno Distrital de acuerdo con las normas establecidas en este estatuto. (Artículo 2; D.O.P.N.- D 294/73). ARTÍCULO 37.- PRESUPUESTO DE CAJA El producto de las rentas se contabilizará sobre la base de su recaudo y corresponde al año fiscal en que se efectúe, sea cual fuere el año gravable. ARTÍCULO 38.- CLASIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO El presupuesto Distrital se clasificará así:
3- DISPOSICIONES GENERALES El presupuesto distrital se clasificará también de acuerdo con los demás criterios que determine el Departamento de Planeación con miras a facilitar y garantizar su ejecución y concordancia con los planes y programas distritales. ARTÍCULO 39.- INGRESOS CORRIENTES Son los ya establecidos por ley o acuerdos y que se recaudan regularmente. ARTÍCULO 40. - RECURSOS DE CAPITAL Comprenden el cómputo de los recursos del Balance y de los recursos del crédito tanto internos como externos. ARTÍCULO 41.- INGRESOS TRIBUTARIOS Son aquellos ingresos corrientes que percibe el Distrito por concepto de los gravámenes que él impone a los ciudadanos, para con su producto atender a la prestación de los servicios públicos. ARTÍCULO 42.- INGRESOS NO TRIBUTARIOS Son aquellos ingresos que percibe el Distrito por conceptos distintos a los impuestos. ARTÍCULO 43.- TARIFAS - DERECHOS - TASAS Es el precio que fija la Administración por la prestación de un servicio y que debe cubrir la persona que se beneficia o haga uso del mismo. ARTÍCULO 44.- MULTAS Son las sanciones pecuniarias impuestas por el Distrito a las personas que incumplan un mandato legal. ARTÍCULO 45.- RENTAS CONTRACTUALES O PRODUCTOS Son aquellas que recibe el Distrito en virtud de contratos de explotación o concesión. ARTÍCULO 46.- CONTRIBUCIÓN Denominase contribución, a la cuota de los particulares para cubrir el costo de una obra determinada que los beneficie como propietarios de ciertos bienes. ARTÍCULO 47.- PARTICIPACIÓN Se entiende por participación, los derechos reconocidos por disposición legal a favor del Distrito Especial de Bogotá sobre impuestos de carácter nacional que se causen en jurisdicción del Distrito, o departamental que se causen en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo al Distrito, de conformidad con los artículos 182 y 200 de la Constitución Nacional. ARTÍCULO 48.- TRANSFERENCIAS O APORTES DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO O ENTIDADES DESCENTRALIZADAS AL DISTRITO Las transferencias son sumas que el tesoro nacional, el departamento o las entidades descentralizadas entregan al Distrito sin que por parte de éste se produzca contraprestación de bienes ni de servicios. ARTÍCULO 49.- RECURSOS DEL BALANCE Se conoce como recursos del balance a la estimación de los recursos que se obtendrán durante el período presupuestal por concepto de la aplicación del superávit fiscal liquidado en una vigencia anterior y por la cancelación de comprometimientos, depósitos y otros pasivos que se consideren como no exigibles ARTÍCULO 50.- RECURSOS DEL CRÉDITO Los recursos del crédito son aquellos que se refieren a los valores que ingresarán a las cajas oficiales por razón de los empréstitos con plazo de vencimiento mayor de un (1) año, concedidos al Distrito Especial de Bogotá por entidades o personas nacionales o extranjeras con base en autorizaciones legales y debidamente contratadas. ARTÍCULO 51.- LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Son aquellos que se destinan al servicio directo de la Administración Distrital. ARTÍCULO 52.- APROPIACIÓN PARA GASTOS DE INVERSIÓN Denominanse apropiaciones para gastos de inversión las destinadas a la adquisición y conservación de bienes de capital y servicios que contribuyen a mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos y tienden a aumentar el capital social básico del Distrito. PARÁGRAFO En caso de duda de si un gasto es de funcionamiento o inversión, se presumirá que es de inversión. Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación establecer la presunción. ARTÍCULO 53.- DISPOSICIONES GENERALES Las disposiciones generales del presupuesto son las reglamentaciones transitorias a que debe sujetarse la liquidación y ejecución del presupuesto durante el periodo fiscal correspondiente, diferentes a las disposiciones generales y permanentes contenidas en este Código. Por medio de ellas no se podrán crear nuevos impuestos, ni abolir los existentes, ni decretar nuevos gastos, ni derogar o modificar los acuerdos vigentes. ARTÍCULO 54. - ANEXO - DEFINICIÓN Para efectos del Artículo 57 del Decreto 3133/68, Anexo es la parte del presupuesto dependiente o subordinada a este. ARTÍCULO 55.- CRÉDITOS ADICIONALES Son las modificaciones al presupuesto producidas: 1) Por aumento de la cuantía de las apropiaciones o 2) Por establecimiento de otras nuevas. Cuando para la ejecución del presupuesto se hicieren indispensables, los primeros se denominarán créditos suplementales y los segundos créditos extraordinarios. ARTÍCULO 56.- COMPROMETIMIENTOS Son las provisiones de partidas dentro del Presupuesto con el objeto de atender al pago de obligaciones contraídas en la vigencia o en vigencias anteriores y no cubiertas total o parcialmente. CAPITULO II DEL PRESUPUESTO DE RENTAS ARTÍCULO 57.- SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE RENTAS El presupuesto de rentas contendrá dos grandes secciones a saber: Ingresos corrientes, y Recursos de Capital. ARTÍCULO 58.- CLASIFICACIÓN DE INGRESOS Los ingresos corrientes se clasificarán en Ingresos Tributarios y no Tributarios. Los Ingresos no Tributarios comprenderán: 1). Tasas 2). Tarifas 3). Derechos 4). Multas 5). Rentas contractuales o productos 6). Contribuciones 7). Participaciones 8). Auxilios 9). Transferencias. ARTÍCULO 59.- INGRESOS ORDINARIOS Constituyen ingresos ordinarios del Distrito, aquellos ingresos corrientes, no destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos. ARTÍCULO 60.- RENTAS E INGRESOS OCASIONALES Las rentas e ingresos ocasionales, deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y sub-grupos de que trata este capítulo. ARTÍCULO 61.- RECURSOS DEL CAPITAL Los recursos de capital comprenderán: El Computo de los recursos del Balance del Tesoro y el cálculo de los recursos del crédito interno y externo, el cual se hará con base en los empréstitos y operaciones de crédito con vencimiento mayor de un año, autorizados y debidamente contratados. ARTÍCULO 62.- TRANSFERENCIAS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS El cálculo de las rentas que transfieran al Presupuesto Distrital, las entidades descentralizadas, se efectuará de acuerdo al producto líquido del año fiscal inmediatamente anterior. Para tal efecto, estas entidades presentarán anualmente antes del treinta (30) de Abril a la Dirección Distrital de Presupuesto y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital sus balances y sus estados de fuentes de aplicación de fondos y de pérdidas y ganancias. ARTÍCULO 63.- RECURSOS PROVENIENTES DE OPERACIONES DE TESORERÍA Los recursos provenientes de operaciones de Tesorería, tales como el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas para mantener la regularidad de los pagos, o el descuento de documentos de crédito que deban cancelarse dentro del mismo año fiscal sin afectar el presupuesto de Gastos, no podrán ser incluidos dentro de los cálculos del Presupuesto de Rentas. ARTÍCULO 64.- PIGNORACIÓN DE RENTAS La pignoración de cualesquiera de las rentas ordinarias que se efectuaren mediante contratos deberá ser previamente registrada en la Contabilidad General del Distrito junto con la certificación que debe expedir el Contralor. CAPITULO III PRESUPUESTO DE GASTOS ARTÍCULO 65.- COMPOSICIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS El presupuesto de gastos se compondrá del presupuesto de gastos de funcionamiento y del presupuesto de gastos de inversión. Cada uno de estos presupuestos se presentará clasificado en diferentes partes, las cuales corresponderán al Concejo, la Alcaldía, la Personería, la Tesorería, la Contraloría, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTÍCULO 66.- CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS Los gastos se clasificarán por capítulos, programas y artículos. Los capítulos en orden numérico representan las distintas unidades ejecutoras de la respectiva dependencia. Los programas representan los diferentes grupos de actividades homogéneas que ejecutarán los organismos. Cuando los programas lo requieran podrán dividirse en subprogramas que representen actividades homogéneas más reducidas. Los artículos en orden numérico y continuo dentro de cada sección representan el objeto mismo del gasto y, cuando fuere necesario contendrán ordinales en el presupuesto de funcionamiento y proyectos específicos en el presupuesto de inversiones. Los programas y subprogramas se presentarán debidamente explicados, e integrados y en orden numérico. La clasificación que se adopte en el presupuesto de gastos de inversión se ajustará obligatoriamente a la usada en el plan de inversiones públicas. ARTÍCULO 67.- CLASIFICACIÓN DE GASTOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Las entidades descentralizadas emplearán clasificaciones presupuestales similares a las descritas en los artículos anteriores. CAPITULO IV DE LOS PLANES Y PROGRAMAS Y DE LA PROGRAMACIÓN DEL PRESUPUESTO ARTÍCULO 68.- VINCULACIÓN ENTRE EL PRESUPUESTO Y EL PLAN En el Presupuesto General del Distrito se determinarán los recursos e inversiones necesarios para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social y de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 189 de la Constitución Nacional. El Presupuesto General como el Plan General comprende y obliga tanto a la Administración Central como a los establecimientos públicos y Empresas comerciales e industriales del Distrito y a las Sociedades de Economía Mixta que se asimilen a Empresas Industriales y Comerciales del Distrito. ARTÍCULO 69.- DEL PLAN El Plan General de Desarrollo del Distrito Especial, consiste en el conjunto de normas que establecen la política del Distrito encaminadas a crear y mantener las condiciones sociales, económicas y físicas necesarias para el normal funcionamiento y desarrollo de la comunidad. ARTÍCULO 70. - ELEMENTOS DEL PLAN Son elementos del Plan General de Desarrollo, entre otros, los siguientes: 1o. La zonificación y reglamentación del uso de la tierra. 2o. Los planes viales, de transportes y de áreas comunales. 3o. La orientación y regulación de las actividades económicas y el plan de inversiones. 4o. La división del territorio municipal. 5o. La organización político-administrativa. ARTÍCULO 71.- PLAN GENERAL El plan General comprenderá entre otros, los siguientes aspectos: 1o. Desarrollo de áreas determinadas. 2o. Explotación y protección de recursos naturales. 3o. Renovación urbana: Conservación, habilitación y remodelación. 4o. Integración social. 5o. Vivienda. 6o. Servicios públicos a cargo de la administración y de los particulares. 7o. Servicios sociales, tales como: Bienestar social, educación, salud, abastecimientos, cultura, recreación popular y deportes, 8o. Actualización jurídico-administrativa. 9o. Desarrollo y fomento de la economía y el empleo. 10o. Regulación de los ingresos y gastos públicos distritales. ARTÍCULO 72.- PLANES Y PROGRAMAS SECTORIALES En los planes y programas sectoriales se determinarán los recursos destinados a su financiación, el orden de las inversiones, los periodos de ejecución a corto o mediano plazo, los reglamentos y la organización administrativa necesarios. ARTÍCULO 73. - ORGANISMOS PLANIFICADORES Los organismos planificadores en el municipio de Bogotá, Distrito Especial, son: La Junta de Planeación y el Departamento Administrativo de Planeación. ARTÍCULO 74. - ENTIDAD COORDINADORA Y CONSULTIVA La entidad coordinadora y, consultiva y asesora de la Administración y del Concejo para la integración de los programas físicos, económicos, culturales y sociales necesarios para el normal desarrollo de la comunidad, será la Junta de Planeación Distrital, la cual tendrá como secretaría técnica y operativa el Departamento Administrativo de Planeación. ARTÍCULO 75.- INTEGRACIÓN DE LA JUNTA Para lograr una planificación que cubra todas las áreas del sector público, la Junta de Planeación Distrital estará integrada por: El Alcalde Mayor quien la presidirá, o su delegado. Cuatro Concejales o sus respectivos suplentes personales. El Personero. Los Secretarios de Despacho. El Director del Departamento Administrativo de Planeación. Los Directores de Departamentos Administrativos. Los Gerentes de los Establecimientos Públicos Distritales. Los Gerentes de las Empresas Comerciales e Industriales Distritales, Los Gerentes de las Sociedades de Economía Mixta que se asimilen en su tratamiento legal a empresas comerciales e industriales del Distrito. La Junta se reunirá por lo menos una vez al mes. La Junta será convocada por el Presidente y en su defecto por el Vicepresidente que será un Concejal. ARTÍCULO 76.- FUNCIONES DE LA JUNTA 1-. Considerar el proyecto del Plan General de Desarrollo y de su modificación, así como los proyectos de planes y programas sectoriales, y enviarlos al Alcalde, quien los presentará al Concejo. 2- Indicar los objetivos para la utilización, e inversión de los recursos de acuerdo a las necesidades del Distrito. 3- Emitir concepto previo y obligatorio sobre los estudios que se propongan contratar la administración o los organismos descentralizados, relacionados con los aspectos del Plan General, así como también sobre las operaciones de crédito, emisión de documentos de deuda publica y sobre las solicitudes de asistencia técnica. 4- Coordinar los planes de la administración con los que adelanten la Nación, el Departamento u otros municipios o entidades nacionales, departamentales o municipales. 5- Conceptuar sobre el anteproyecto de presupuesto de inversiones de las Secretarías, Departamentos Administrativos y organismos descentralizados. 6- Orientar al Departamento Administrativo de Planeación para el cumplimiento de sus funciones y particularmente en la preparación, revisión y control del plan general. 7- Las demás señaladas a la Junta de Planificación Distrital por leyes, acuerdos, decretos y demás disposiciones vigentes ARTÍCULO 77.- FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN 1- Elaborar el anteproyecto del plan general y de sus modificaciones, teniendo en cuenta los planes y programas de las Secretarías, Departamentos Administrativos, organismos descentralizados, y presentarlos a consideración de la Junta de Planeación. 2- Preparar los anteproyectos de los planes y programas sectoriales que deban ejecutarse en desarrollo del Plan General. 3- Coordinar los planes y programas sectoriales necesarios para el desarrollo del Plan General. 4- Velar por la ejecución del Plan General y de los planes y programas sectoriales. 5- Coordinar la ejecución de los programas de obras y la forma de prestación de los servicios. 6- Velar porque el Presupuesto General del Distrito en lo relativo a gastos de inversión se ciña a los planes y programas. ARTÍCULO 78.- PLAN PILOTO El plan piloto es el instrumento auxiliar de trabajo que, en forma global, enuncia la política urbanística del Distrito a largo plazo y coordina los diversos aspectos que integran el Plan General de Desarrollo de la Ciudad, Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital conceptuar sobre las enmiendas que requiera y al Concejo adoptarlo y aprobar sus modificaciones. ARTÍCULO 79.- DEL PLAN GENERAL - ADOPCIÓN Tanto el Plan General como sus alteraciones podrán ser presentados y adoptados en conjunto o por partes, y modificado en la misma forma. ARTÍCULO 80. - DEL PLAN GENERAL - PREPARACIÓN El Plan General se preparará a largo plazo, y podrá ser revisado cada tres (3) años. Los planes sectoriales se prepararán a corto o mediano plazo, y podrán ser revisados periódicamente. ARTÍCULO 81.- CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍAS La construcción y mantenimiento de vías nacionales y departamentales dentro de la zona urbana del Distrito deberán ceñirse a las especificaciones y normas que dicte la administración Distrital incluyendo las referencias a conducciones de servicios públicos y obras accesorias o complementarias que requieran la prestación normal de dichos servicios. Los proyectos deberán ser aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y las obras deberán ser ejecutadas bajo la supervigilancia de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito. ARTÍCULO 82.- DE LOS PROYECTOS Los proyectos para construcción de edificaciones o desarrollos urbanos que adopten las entidades privadas, oficiales o semioficiales deberán ser aprobados previamente por la Junta de Planeación Distrital. Sin este requisito tales construcciones no podrán contar con los servicios públicos necesarios que presta el Distrito a través de sus empresas. ARTÍCULO 83.- DE LA ELABORACIÓN DEL PLAN El Departamento Administrativo de Planeación Distrital tendrá a su cargo la elaboración del proyecto del plan global de desarrollo y de planes sectoriales de desarrollo concordantes con el plan global. ARTÍCULO 84.- DE LA APROBACIÓN DEL PLAN El proyecto de plan global y planes sectoriales de desarrollo serán presentados por el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Distrital a la Junta de Planeación la cual lo estudiará, le introducirá las modificaciones que considere pertinentes y le dará aprobación. El Alcalde presentará el proyecto de plan global y de planes sectoriales al Concejo. El Concejo podrá introducir al proyecto original todas las modificaciones que considere pertinentes con el objeto de que una determinada inversión, o, la creación de un servicio nuevo sean incluidos en los planes y programas siempre y cuando la inversión o el servicio hayan sido ya objeto de estudios de factibilidad que muestren su costo, su beneficio con relación a las posibles alternativas, su utilidad social y económica, su compatibilidad, viabilidad y coherencia con las metas propuestas en los planes que el Concejo apruebe. ARTÍCULO 85.- DE LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DEL PLAN Cuando el plan global o los planes sectoriales de desarrollo se estimen inadecuados o cuando las metas fijadas en dichos planes vayan siendo total o parcialmente alcanzadas, el Concejo podrá, a solicitud de la Junta de Planeación por intermedio del Alcalde, aprobar un nuevo plan global o planes sectoriales según el caso. ARTÍCULO 86.- MODIFICACIONES AL PLAN GENERAL Cualquier modificación al plan general de desarrollo o al plan piloto de que trata el presente capítulo no podrá ser introducida sin que la respectiva propuesta de modificación haya sido estudiada y aprobada previamente por La Junta de Planeación Distrital. (Concordancia con el Decreto 3133 de 1.968, Artículo 31) ARTÍCULO 87.- PROGRAMAS, SUB-PROGRAMAS Y PROYECTOS Los programas, sub-programas y proyectos estarán encaminados a lograr las metas contenidas en el plan de desarrollo. En consecuencia, su legalidad dependerá de su correspondencia y funcionalidad para con las metas señaladas en el Acuerdo de los planes. ARTÍCULO 88.- DE LOS PROGRAMAS Se entiende por programa el instrumento económico administrativo en el cual se establecen y cuantifican los objetivos que se ha propuesto la Administración Distrital y se señalan los recursos globales humanos, materiales y financieros necesarios para alcanzar tales objetivos. La previsión de los recursos se hará de acuerdo con los cálculos y proyecciones de ingresos elaborados por la Secretaria de Hacienda del Distrito y de acuerdo con las políticas de precios y endeudamiento interno y externo fijadas en el Acuerdo de los Planes, ARTÍCULO 89.- DE LOS SUB-PROGRAMAS Se entiende por sub-programa una división de ciertos programas complejos destinada a facilitar su ejecución y control en un campo especifico. Los sub-programas contendrán también metas parciales cuantificadas con señalamiento de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para alcanzar tales metas. ARTÍCULO 90.- DE LOS PROYECTOS Los proyectos constituyen una división de cada programa o sub-programa, en los que se asignan los recursos a obras físicas específicas o en general, destinaciones concretas de gastos. Los proyectos contendrán un conjunto de datos que permitan evaluar los costos y beneficios del proyecto de acuerdo con los principios de la técnica de evaluación social de proyectos. ARTÍCULO 91.- DE LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE PROGRAMAS, SUB-PROGRAMAS Y PROYECTOS Los programas, sub-programas y proyectos serán elaborados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual los remitirá a la Junta de Planeación para su aprobación. Los programas, sub-programas y proyectos deben ceñirse estrictamente al plan general aprobado por el Concejo. ARTÍCULO 92.- DE LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS, SUB-PROGRAMAS Y PROYECTOS Cuando los programas, sub-programas y proyectos sean inadecuados o ineficientes para alcanzar los objetivos definidos en el Acuerdo de los Planes o cuando se hayan alcanzado total o parcialmente los objetivos inicialmente fijados, dichos programas, sub-programas y proyectos podrán ser modificados o implementados a través de estudios elaborados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y mediante aprobación de la Junta de Planeación, ciñéndose las modificaciones estrictamente al Acuerdo del Plan. ARTÍCULO 93.- DE LA DETERMINACIÓN DE METAS INTERMEDIAS Los programas, sub-programas y proyectos contendrán cronogramas y metas intermedias que faciliten el control, la evaluación, revisión y replanteamiento de los mismos. En todo caso los programas, sub-programas y proyectos contendrán metas intermedias y programas de ejecución que coincidan con el período fiscal para así facilitar la elaboración del presupuesto y su íntima relación con las decisiones más generales de la Junta de Planeación. CAPITULO V PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO - DISPOSICIONES GENERALES NORMAS Y TRÁMITES ARTÍCULO 94.- FECHA DE PRESENTACIÓN Dentro de la segunda quincena del mes de Julio de cada año, con base en los datos de los informes financieros definitivos o estimados, del ejercicio inmediatamente anterior y del primer semestre de la vigencia en curso, el Secretario de Hacienda y el Director del Presupuesto, elaborarán y someterán a la consideración del Alcalde Mayor el cálculo de la renta, el cómputo de los recursos de Balance del Tesoro y el estimativo de los recursos del crédito, con los que se cuente para la formación del proyecto de Presupuesto de Rentas e Ingresos para la siguiente vigencia fiscal. ARTÍCULO 95.- PREPARACIÓN DEL CÓMPUTO DE LAS RENTAS En la preparación del cómputo de las rentas e ingresos se adoptará el principio de "UNIVERSALIDAD". En consecuencia, se deberá incluir en dicho cálculo el producto de todas las rentas e ingresos según su rendimiento bruto. PARÁGRAFO: Las apropiaciones que tengan una destinación especial ordenada por disposición legal, no podrán ser afectadas en sus gastos sino hasta la concurrencia de los saldos disponibles en Tesorería y serán manejados en sus fondos y apropiaciones independientemente de las rentas de ingresos ordinarios. ARTÍCULO 96.- CÓMPUTO DE LAS RENTAS El computo de las rentas que deban incluirse en el proyecto de presupuesto tiene por base el monto del recaudo de cada renglón rentístico, según el caso, durante el segundo semestre del año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se prepara dicho proyecto y del primer semestre de la vigencia, en curso, sin tomar en consideración el costo de su recaudo. Este cálculo se podrá aumentar hasta en un (10%) diez por ciento o disminuir hasta un treinta por ciento (30%) según las perspectivas económicas y fiscales que se contemplen para el año en que va a regir el presupuesto, salvo en ambos casos, que disposiciones legales o contractuales modifiquen el movimiento del respectivo renglón de rentas. PARÁGRAFO: Cuando el Alcalde en uso de la facultad que le confiere este Artículo aumente en más del diez por ciento (10%) el calculo de uno de los ingresos corrientes, deberá explicarlo detalladamente al Concejo mediante un informe que muestre el cálculo del aumento y, los factores jurídicos o económicos que lo respalden ARTÍCULO 97.- RENTAS OCASIONALES Cuando se trate de rentas e ingresos que solo deban recaudarse una vez o de rentas e ingresos nuevos, basados en Leyes y en Acuerdos que entren en vigencia durante el año fiscal a que se refiere el Proyecto de Presupuesto, se empleara el sistema de evaluación directa de los productos que se espera percibir. ARTÍCULO 98.- NUEVOS INGRESOS Si el Alcalde considera necesario proponer nuevas fuentes de ingresos formará un proyecto separado, adicional al Presupuesto, con el cálculo de estas nuevas rentas o recursos y al propio tiempo presentará las apropiaciones que deben atenderse con tales ingresos. ARTÍCULO 99.- PROCESO DE PREPARACIÓN Con base en los cálculos preparados para la formación del proyecto de Presupuesto de Rentas el Secretario de Hacienda someterá a la consideración del Alcalde Mayor el monto global de las apropiaciones para "Gastos de inversión y de Funcionamiento" que deban incluirse en el proyecto de presupuesto. ARTÍCULO 100.- FIJACIÓN DE LA POLÍTICA PRESUPUESTAL El Alcalde Mayor, asistido por el Secretario de Hacienda, delineará la política presupuestal para el próximo período fiscal, fijará el monto de las apropiaciones que deban incluirse en dicho proyecto, determinara la cuantía de los recursos de crédito de que convenga hacer uso, tomando en consideración los planes y programas legalmente autorizados, asignando a cada Secretaría, Departamento Administrativo, Alcaldía, Personería, Concejo, Tesorería, Contraloría; una suma global para la totalidad de los gastos, habida consideración del valor calculado de los servicios en el año en que se prepara el proyecto de presupuesto, de sus ampliaciones o reducciones y de las nuevas actividades autorizadas por Acuerdo que vayan a iniciarse en cada rama de la Administración, consultando hasta donde sea posible una equitativa distribución de los dineros públicos entre los distintos sectores de la ciudad. PARÁGRAFO: El Alcalde Mayor comunicara sus decisiones sobre política presupuestal a las distintas entidades enumeradas en este artículo por conducto del Secretario de Hacienda antes del 15 de Agosto de cada año. ARTÍCULO 101.- PETICIONES DE PARTIDAS DE LAS DEPENDENCIAS Los Secretarios del despacho, Directores de Departamentos Administrativos y demás dependencias de que se habla en el artículo anterior antes del 1o. de Septiembre siguiente, remitirán a la Dirección de Presupuesto Distrital sus peticiones de partidas para incluir en el Proyecto de Presupuesto, dentro de la suma global, asignada a cada una de ellas por el Alcalde Mayor. PARÁGRAFO 1 Si algún Secretario, Director de Departamento Administrativo y demás dependencias mencionadas, estimaren que la partida global asignada a cada una de ellas, resultare insuficiente para la atención completa de todas las actividades que se propone desarrollar, durante el periodo para el cual va a regir el presupuesto, lo comunicara así al Alcalde Mayor, exponiendo las razones del caso, para que este decida. El Alcalde informara su decisión al Secretario de Hacienda y al Director de Presupuesto Distrital. PARÁGRAFO 2 El Concejo es absolutamente autónomo en la preparación de su presupuesto de gastos de funcionamiento, pero podrá contar con la asesoría de la Secretaría de Hacienda. El Alcalde solo podrá formular observaciones con respecto al presupuesto de funcionamiento del Concejo, pero si éste las rechazare, el Alcalde deberá incluir el presupuesto del Concejo en el proyecto de presupuesto tal como fue presentado por éste. ARTÍCULO 102.- ENVIÓ DEL PROYECTO A PLANEACION El Alcalde por conducto del Secretario de Hacienda enviara el proyecto de presupuesto al Departamento Administrativo de Planeación, antes del 10 de Septiembre con el objeto de asegurar la concordancia de los gastos de inversión propuestos con los planes y programas de desarrollo económico y social del Distrito Especial y de las obras públicas que deban emprenderse o continuarse. PARÁGRAFO: El Departamento Administrativo de Planeación le dará la tramitación prevista en el Artículo 109 de este Código. ARTÍCULO 103.- DE LA SUBORDINACIÓN DEL PRESUPUESTO AL PLAN En el presupuesto no podrá incluirse gasto de inversión alguno que no esté previsto en los proyectos aprobados por la Junta de Planeación. De la misma manera, las modificaciones que se introduzcan al presupuesto de gastos de inversión dentro del período fiscal a través de créditos adicionales, traslados aprobación de empréstitos, se harán de conformidad con los proyectos aprobados por dicha junta. ARTÍCULO 104. - GARANTÍA DE LA SUBORDINACIÓN Para garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el artículo precedente, el proyecto de presupuesto de gastos de inversión no podrá ser aprobado por el Concejo sin el previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre la correspondencia entre el presupuesto de gastos de inversión y los programas, subprogramas y proyectos aprobados por la Junta de Planeación. ARTÍCULO 105.- CLASIFICACIÓN EN EL PRESUPUESTO También para garantizar la subordinación del presupuesto de gastos de inversión al acuerdo de los planes, el ACUERDO DE PRESUPUESTO, contendrá las diversas clasificaciones previstas en este código. Dichas clasificaciones están encaminadas a facilitar la correspondencia entre planes, programas, sub-programas y proyectos, por una parte y el presupuesto, por otra. CAPITULO VI PLANEACIÓN Y PRESUPUESTO ARTÍCULO 106.- VIGILANCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN El Departamento Administrativo de Planeación Distrital tendrá a su cargo la vigilancia técnica de la ejecución de los planes, programas, sub-programas y proyectos del presupuesto del Distrito Especial, en estrecha colaboración con cada una de las dependencias distritales. ARTÍCULO 107.- PROPOSICIÓN DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO Con base en los datos obtenidos en ejercicio de la función de vigilancia el Departamento Administrativo de Planeación propondrá a la Junta de Planeación las modificaciones que estime pertinentes en los planes, programas, sub-programas y proyectos de inversión del Presupuesto Distrital. ARTÍCULO 108.- PERSONAL DE PLANEACIÓN – CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LOS PLANES El Departamento Administrativo de Planeación contara con el personal suficientemente calificado para desarrollar la función de vigilancia aquí atribuida. En cada Secretaria, Departamento Administrativo y demás dependencias de la Administración Distrital y en cada uno de los establecimientos públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y Sociedades de Economía Mixta que jurídicamente se asimilen a Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, habrá una unidad administrativa adscrita al Departamento Administrativo de Planeación encargada de controlar la ejecución de los planes y programas, sub-programas, proyectos de inversión del presupuesto del Distrito Especial, así como de la elaboración, de común acuerdo con el Secretario, Director o Gerente de la dependencia, del proyecto de presupuesto de gastos de inversión que se presentará cada año al Departamento Administrativo de Planeación. No obstante lo anterior, cuando determinadas dependencias por la naturaleza y magnitud de sus actividades, no justifiquen la existencia de una unidad administrativa de planeación en cada una de ellas, el Control y las demás funciones asignadas a las unidades administrativas podrán ejercerse conforme a los métodos que el Departamento Administrativo de Planeación considere más convenientes dentro de los principios de la racionalización y conforme a las disposiciones legales. ARTÍCULO 109.- EL PRESUPUESTO REFLEJO DE LOS PLANES Y PROGRAMAS Para garantizar que el Presupuesto General del Distrito sea fiel reflejo de los planes y programas de desarrollo económico y social del Distrito y de las obras públicas que deban emprenderse o continuarse, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital elaborara: 1- ) El proyecto de Presupuesto de Gastos de Inversión de la Administración Central con base en el proyecto de Presupuesto de Rentas y el proyecto de presupuesto de gastos de funcionamiento elaborados por la Secretaría de Hacienda Dirección de Presupuesto y aprobado por el Alcalde, conforme a lo dispuesto en los Artículos 60, 61, 62 y 63 del Decreto 3133 de 1.968 y en los Artículos 99 a 108 de este Código 2-) Del mismo modo y con el mismo fin el Departamento Administrativo de Planeación Distrital elaborara el Proyecto de Presupuesto de Gastos de Inversión de los establecimientos públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y de las Sociedades de Economía Mixta que tengan tratamiento jurídico similar al de Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, en base al Presupuesto de Rentas y al Presupuesto de Gastos de Funcionamiento aprobados por la Junta Directiva de cada una de las entidades, al proyecto de presupuesto de gastos de inversión elaborado por la Junta Directiva de cada una de las entidades, a los planes, programas y proyectos aprobados por la Junta de Planeación y a los planes aprobados por el Concejo. ARTÍCULO 110.- PREPARACIÓN DE LAS PARTIDAS DE GASTOS En la preparación de las solicitudes de partidas para gastos que deban incluirse en el proyecto de presupuesto, el Personero, el Contralor, el Tesorero, el Alcalde, los Secretarios y los Directores de los Departamentos Administrativos, proveerán en primer termino lo necesario para atender los servicios completos de la Administración, el pago de la deuda pública y las obligaciones contractuales o de origen judicial antes de incluir lo relativo a otros servicios o proyectos, que puedan ser eliminados, o aplazados y reducidos sin perjuicio de la buena marcha de la Administración. ARTÍCULO 111.- DETALLES DE LAS SOLICITUDES Las solicitudes de partidas a que se refiere el Artículo anterior contendrán los siguientes detalles: a) Oficina o sección a que corresponde el gasto. b) Acuerdo que autoriza el gasto o sentencia judicial que lo motiva, o providencia judicial que la haga necesaria c) Fin a que se destina la partida que se solicita. d) Monto de lo gastado o comprometido en el año anterior. e) Monto apropiado por el mismo gasto en el período fiscal en curso. f) Monto de la partida que se solicita para incluir en el proyecto de presupuesto, y g) Exposición de los motivos del aumento o de la disminución de la partida solicitada, o razones de necesidad o conveniencia cuando se trate de gastos nuevos. ARTÍCULO 112.- NORMAS A LAS CUALES DEBEN SUJETARSE Las solicitudes de partidas para incluir en el proyecto de presupuesto se sujetarán a las siguientes normas: 1- Las partidas para gastos fijos y periódicos deben ser suficientes en su cuantía para atender a las erogaciones que se presupuesten para el año. Las apropiaciones para sueldos se justificarán con el envío de las nominas y sus asignaciones, y no podrán incluirse por una suma diferente a la fijada por el Acuerdo de asignaciones civiles. 2- Las partidas para gastos estimados o de cuantía, variable serán iguales al monto de lo apropiado para el año fiscal en que se prepara el proyecto de Presupuesto, salvo que se explique satisfactoriamente el motivo del aumento o de la disminución. 3- Las partidas para el servicio de la deuda pública, deben corresponder exactamente al valor de los servicios de los empréstitos, según los respectivos contratos o acuerdos que los autorizan. 4- Las partidas destinadas a financiar el desarrollo de los planes y de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, deben corresponder estrictamente a las inversiones, previstas en dichos planes y programas, para el año fiscal de que trate. 5- Las partidas para obras públicas en ejecución o que vayan a iniciarse, las propondrá la respectiva Secretaria en forma discriminada, salvo que se trate de contratos, para que así se incluyan en el proyecto de presupuesto a saber: a) Una global para la adquisición de materiales, maquinaria, equipo y demás elementos requeridos para construcción del conjunto de obras y, b) Las necesarias para atender, en cada una de las obras, a los gastos de administración, inclusive el pago de salarios. 6- No se incorporaran en una misma partida gastos periódicos o fijos y gastos variables que hayan de calcularse por estimación. 7- Para los gastos imprevistos, se incluirán partidas dentro de cada sección o capítulo, según el caso, cuyo monto no podrá exceder de un mil por ciento (1 x 1000) del total de las apropiaciones de la respectiva dependencia. 8- No se incluirán partidas para gastos de vigencias expiradas provenientes de compromisos adquiridos sin respaldo presupuestal. La inclusión de estas partidas genera responsabilidad personal del Secretario de la dependencia que lo incluya, además de la responsabilidad penal. ARTÍCULO 113.- NO PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES Cuando llegado el 1o. de Septiembre, algún Secretario, Director de Departamento Administrativo u otra dependencia, no haya presentado su petición de apropiaciones para incluir en el Proyecto de Presupuesto, la Secretaría de Hacienda determinará el proyecto de presupuesto de Gastos de la dependencia, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan recaer en el responsable de la falta de presentación. ARTÍCULO 114.- ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO POR PLANEACION El Departamento Administrativo de Planeación elaborará el Presupuesto de Gastos de Inversión teniendo en cuenta únicamente que este refleje los planes y programas de desarrollo económico y social y de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse en el D.E., de Bogotá, y la efectiva prestación de los servicios de la Administración. ARTÍCULO 115.- PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO A LA JUNTA DE PLANEACION El Departamento Administrativo de Planeación presentará antes del 30 de Septiembre a la Junta de Planeación Distrital el proyecto de presupuesto de Gastos de Inversión que sumado al Proyecto de Presupuesto de Gastos de Funcionamiento debe guardar equilibrio con el Proyecto de Presupuesto de Rentas, elaborado por la Secretaria de Hacienda y aprobado por el Alcalde. ARTÍCULO 116.- VIGILANCIA DE LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO SOBRE LA ELABORACIÓN La Secretaria de Hacienda - Dirección de Presupuesto evitará que pueda incluirse partida alguna que no corresponda a un gasto decretado por acuerdo anterior o a un crédito judicialmente reconocido, tal como lo provee el Artículo 207 de la Constitución Nacional. ARTÍCULO 117.- EXISTENCIA DE DÉFICIT FISCAL Cuando en el Balance del Tesoro de la vigencia anterior a aquella en que se prepara el proyecto del presupuesto resulte un déficit fiscal, la Secretaría de Hacienda, velara porque se incluya la partida necesaria para ajustarlo, o el Alcalde pondrá, al Concejo por intermedio de la Secretaria de Hacienda formulas expresas sobre la manera de sanear el déficit. ARTÍCULO 118.- FECHA PARA LA APROBACIÓN POR LA JUNTA DE PLANEACION La Junta de Planeación aprobará antes del 20 de Octubre el Proyecto de Presupuesto de Gastos de Inversión. ARTÍCULO 119.- REVISIÓN DEL PROYECTO POR EL ALCALDE El proyecto de presupuesto de rentas, y el proyecto de presupuesto de gastos de funcionamiento elaborados por la Secretaría de Hacienda y el Proyecto de Presupuesto de Gastos de Inversión elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación y aprobado por la Junta de Planeación, una vez comprobado el equilibrio, pasara al Alcalde para su revisión. Una vez revisado por el Alcalde, éste presentará al Concejo para su aprobación, por conducto del Secretario de Hacienda, el proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos, el primero (1o.) de Noviembre de cada año. ARTÍCULO 120.- PRESUPUESTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA SOMETIDAS AL RÉGIMEN LEGAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO. Para garantizar que en los presupuestos de los establecimientos públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, se determinen los recursos necesarios para la realización de los planes y programas de desarrollo económico y social del Distrito y de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, y que por lo tanto el Presupuesto sea un fiel reflejo de los planes y programas generales del Distrito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 76, 187, 189, 207 y 208 de la Constitución Nacional, el presupuesto de las entidades descentralizadas mencionadas en este artículo se aprobara conforme al siguiente; trámite: a) La Junta Directiva de cada una de las entidades aprobará, conforme a sus estatutos, el Presupuesto de Rentas, el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento y el Proyecto de Presupuesto de Gastos de Inversión de la entidad respectiva antes del 15 de Septiembre. b) La Junta Directiva de cada entidad enviara el quince (15) de Septiembre el Proyecto de Presupuesto de Gastos de Inversión, el Presupuesto de Rentas y el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento que haya sido aprobado, al Departamento Administrativo de Planeación; c) El Departamento Administrativo de Planeación estudiará la conformidad de los proyectos de presupuesto de gastos de inversión de cada una de las entidades con los planes y programas de desarrollo económico y social del Distrito y de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, pudiendo introducir las modificaciones que sean necesarias para coordinar los planes y programas con el objeto de obtener mayor racionalización y planificación del gasto, d) El Departamento Administrativo de Planeación presentará a la Junta de Planeación los proyectos de presupuesto de Gastos de Inversión con las modificaciones que hubiere considerado necesario introducir, antes del quince (15) de Octubre. e) Los Gerentes o Directores de las Entidades Descentralizadas podrán presentar observaciones ante la Junta de Planeación, sobre las modificaciones introducidas por el Departamento Administrativo de Planeación. f) La Junta de Planeación Distrital en base al proyecto del Departamento Administrativo de Planeación y a las observaciones presentadas por los Gerentes o Directores de las Entidades Descentralizadas aprobara el presupuesto de Gastos de Inversión, de cada una de las entidades, antes del quince (15) de Noviembre. ARTÍCULO 121. ENVIO DEL PROYECTO AL ALCALDE La Junta de Planeación enviara los proyectos de Presupuesto de Gastos de Inversión de las Entidades Descentralizadas al Alcalde, para que éste por conducto de la Secretaria de Hacienda presente ante el Concejo como anexo al Proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos de Administración el Proyecto de Presupuesto de las Entidades Descentralizadas. ARTÍCULO 122. APROBACIÓN POR EL CONCEJO El Concejo aprobará antes del diez (10) de Diciembre el Presupuesto de Gastos de Inversión de las Entidades Descentralizadas. ARTÍCULO 123. RECTO ENTENDIMIENTO DE LA AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS La autonomía administrativa y patrimonial que las leyes conceden a las entidades descentralizadas se entiende dentro de los marcos constitucionales de la planeación. CAPITULO VII PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN, APROBACIÓN, OBJECIÓN Y SANCIÓN DEL PRESUPUESTO ARTÍCULO 124. EXPEDICIÓN DEL PRESUPUESTO El Concejo expedirá el presupuesto por medio de un Acuerdo antes del diez (10) de Diciembre en base a los proyectos de presupuesto de rentas y del presupuesto de gastos, para la vigencia fiscal subsiguiente, que deberán ser presentados por el Alcalde a través del Secretario de Hacienda, el primero (1o.) de Noviembre de cada año. En caso de que el Concejo no expidiere el, presupuesto antes del diez (10) de Diciembre regirá el presentado por el Gobierno Distrital. ARTÍCULO 125. PRESENTACIÓN AL CONCEJO El Proyecto del Presupuesto se presentará al Concejo en forma comparativa y con una exposición de motivos que justifiquen cada una de las partidas propuestas. ARTÍCULO 126. PARTES INTEGRANTES DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO El Proyecto de Presupuesto se compondrá de las siguientes partes: a) Proyecto de Presupuesto de Rentas, el cual debe presentarse detallado, por renglones numerados en orden continúo dentro de cada agrupación y se acompañara de estados que contengan los siguientes datos: 1- Disposiciones legales en que se funda la incorporación de cada renglón del Proyecto de Presupuesto de Rentas. 2- Nombre con que se distingue cada renglón del Proyecto de Presupuesto de Rentas. 3- Producto de cada renglón de los presupuestos de rentas en los dos años anteriores a aquel en que se prepara el Proyecto de Presupuesto. 4- Calculo con que aparezca cada renglón del Presupuesto de Rentas en el Presupuesto en ejercicio. 5- Producto de cada renglón del Presupuesto de Rentas hasta el mes de Septiembre en que se prepara el Proyecto y un cálculo para los tres meses siguientes. 6- Cálculo de cada renglón de rentas, para el año que se presupuesta, y 7. Razones en que se base el aumento o disminución del cómputo de cada renglón del Proyecto de Presupuesto de Rentas respecto del producto del segundo semestre del año anterior, más el del primer semestre del año en curso, a aquél en que se prepara el Proyecto de Presupuesto. b) El Proyecto de Presupuesto de Gastos debe presentarse de manera comparativa, acompañado de los siguientes datos: 1- Acuerdo o sentencia judicial, en que se basa la incorporación de cada partida, o providencia judicial que la hace necesaria. 2. Cantidad gastada o comprometida por cuenta de cada artículo durante los dos (2) años precedentes a aquel en que se prepara el Proyecto de Presupuesto. 3- Cantidad votada para cada Artículo en el Acuerdo de Gastos en ejercicio, computados los créditos y contra-créditos, hechos durante el periodo transcurrido del año. 4- Cantidad propuesta en el Proyecto de Presupuesto para el mismo artículo. 5- Aumento o disminución que resulte respecto de lo apropiado para la vigencia en curso. 6- Explicación de los aumentos y de las disminuciones y de las partidas nuevas que se hubieren incorporado en el proyecto de presupuesto. 7- Situación del Tesoro en treinta (30) de Septiembre de la vigencia en curso. 8- Justificación de las partidas para sueldos con la nomina y sus asignaciones en la fecha en que se elabore el Proyecto de Presupuesto, y 9- Cualesquiera otros datos e informaciones que se estimen convenientes o necesarios para explicar el programa presupuestal del ejecutivo. PARÁGRAFO: Además de los datos anteriores, la Dirección del Presupuesto Distrital enviara, por separado, el análisis económico, funcional e institucional del Proyecto de Presupuesto a que se hace referencia, con el fin de facilitar su estudio por la Comisión de Presupuesto. c) Proyecto de Disposiciones Generales. d) Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos de todas las empresas, organismos descentralizados y fondos rotatorios distritales. e) Presupuesto especial de Acción Comunal a que se refiere el Artículo 49 del Decreto Ley 3133 de 1.968. f) Presupuesto de nuevas fuentes de ingresos y apropiaciones correspondientes, de conformidad con el Decreto Ley 3133 de 1.968, si fuere el caso. g) Nómina y las asignaciones vigentes, y h) Proyecto de asignaciones civiles. ARTÍCULO 127.- ESTUDIO DEL PROYECTO EN PRIMER DEBATE. Tanto en la Comisión de Presupuesto y Hacienda como en la Comisión General el estudio del Proyecto en primer debate se hará con sujeción a las siguientes normas: a) Solamente el Secretario de Hacienda, podrá proponer la creación de nuevas rentas o recursos, la modificación de las tarifas existentes, la modificación o traslado de las partidas para gastos, la inclusión de nuevas apropiaciones y la autorización para contratar empréstitos, pero en todo caso se necesitara que haya sido expedido el Acuerdo por medio del cual se modifique el servicio afectado o se tomen las medidas del caso. b) Los cómputos de las rentas o de los recursos del Balance del Tesoro presentados por el Gobierno Distrital, no podrán ser aumentados por la Comisión respectiva, ni por el Concejo, sino dentro de los límites establecidos para el aforo de las rentas y con el concepto previo y favorable del Secretario de Hacienda. c) No se podrá aprobar el aumento de las apropiaciones iniciales del proyecto, ni la inclusión de gastos nuevos, si con ellos se altera el equilibrio presupuestal. d) Los nuevos recursos propuestos por el Alcalde Mayor, en proyecto separado y las apropiaciones respectivas, podrán incorporarse si el Concejo hubiere expedido los acuerdos correspondientes. e) El Concejo Distrital no podrá aumentar ninguna de las partidas de gastos propuestas por el Gobierno Distrital, ni incluir una nueva, sea por reducción o eliminación de partidas o por aumento en el cálculo de las rentas y otros recursos, sin la aceptación escrita del Secretario de Hacienda. f) El Concejo Distrital no podrá disminuir ni suprimir las apropiaciones propuestas por el Alcalde Mayor de Bogotá; 1 - Para el servicio de la deuda pública. 2 - Para atender obligaciones contractuales. 3 - Para la completa atención de los servicios ordinarios de la Administración relativos al orden público y a las obras planificadas; 4 - Para cubrir el déficit fiscal, si lo hubiere y, 5 - Para las campañas y programas de las Secretarias de Educación y Salud Pública del Distrito. g) Las asignaciones de los empleados distritales y los jornales del personal de obreros al servicio de la administración no podrán ser reducidos o aumentados sino por iniciativa del Alcalde. La modificación de las asignaciones de los empleados o de los jornales de los trabajadores al servicio de la Administración Distrital, sólo surtirá los efectos presupuéstales respectivos cuando se haya expedido el Acuerdo que disponga las modificaciones propuestas por el Alcalde. h) No será motivo de discusión el texto general del proyecto sino los créditos y contracréditos. i) El aumento, o disminución o supresión de una partida de rentas o de gastos, o la introducción de una nueva, precisara de la contrapartida correspondiente para conservar el equilibrio presupuestal. j) No podrá aprobarse ningún proyecto de acuerdo que implique aumento de las erogaciones, a cargo del Tesoro Distrital, sin que en el texto mismo, se determinen los ingresos destinados a atenderlas. Cuando el aumento de gastos pueda ser atendido con recursos cuya percepción ha sido previamente autorizada; no estará el Gobierno Distrital obligado a proponer el establecimiento de nuevos recursos. (Artículo 48 del Decreto 3133 de 1.968). k) En lo relacionado con las disposiciones generales se atenderá lo dispuesto en el Artículo 53 de este Código. ARTÍCULO 128.- TRÁMITE INTERNO DE APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO EN EL CONCEJO El trámite interno de aprobación del Proyecto de Presupuesto en el Concejo se efectuara conforme a las normas para aprobación de un acuerdo, sin perjuicio de las limitaciones legales y de las establecidas en este Código. ARTÍCULO 129.- SANCIÓN El Alcalde dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo del Acuerdo de Presupuesto aprobado por el Concejo debe sancionarlo. ARTÍCULO 130.- OBJECIONES DEL ALCALDE AL PRESUPUESTO El Alcalde podrá objetar por inconstitucionalidad o ilegalidad el Acuerdo de Presupuesto expedido por el Concejo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo del acuerdo de presupuesto aprobado por el Concejo. El Alcalde deberá objetarlo en los siguientes casos: a) Cuando el cálculo de la renta e ingresos se haya modificado violando las normas establecidas por la Ley o por este Código. b) Cuando se hayan incorporado arbitrios o gastos, sin disposición legal pre-existente. c) Cuando se hayan dejado de incorporar, modificando el Proyecto de Presupuesto, Rentas o recursos legalmente autorizados, cuyo recaudo debe efectuarse durante el año fiscal a que se refiere. d) Cuando se hayan reducido o eliminado apropiaciones de gastos destinados a los servicios esenciales de la Administración a obligaciones contractuales o a créditos judicialmente reconocidos o al servicio de la deuda pública. e) Cuando se hayan reducido o eliminado apropiaciones destinadas a campañas planificadas de fomento económico o a obras públicas en ejecución. ARTÍCULO 131.- OBJECIONES INFUNDADAS Las objeciones que formule el Alcalde Mayor al Proyecto de Presupuesto sólo pueden declararse infundadas por el Concejo con el voto favorable de la mitad más uno de sus Miembros. ARTÍCULO 132.- INSISTENCIA DEL CONCEJO EN LA SANCIÓN Si el Proyecto de Presupuesto ha sido objetado y el Concejo insiste en su sanción, se procederá en la forma establecida en las leyes y los Acuerdos. CAPITULO VIII LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO ARTÍCULO 133.- DECRETOS DE LIQUIDACIÓN Corresponde al Alcalde dictar los Decretos de Liquidación de los presupuestos aprobados por el Concejo. En la preparación de este Decreto, el Secretario de Hacienda y el Director de Presupuesto Distrital, observaran las siguientes normas: a) Se tomarán como base los proyectos de presupuesto presentados por el Alcalde a consideración del Concejo. b) Se agregará, rebajará, o suprimirá todo lo que haya sido agregado, rebajado o suprimido por el Concejo. c) Se corregirán los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los respectivos renglones de rentas o de gastos afectados con tales errores, a efecto de mantener la precisión y el equilibrio del presupuesto. d) Se repetirán con exactitud las leyendas de las partidas que aparezcan tanto en el proyecto original como en las modificaciones introducidas por el Concejo, pero deberán ser complementadas con las aclaraciones que exijan las clasificaciones funcional, económica e institucional autorizadas por el presente Código. e) En la parte de las disposiciones generales, se incluirán las normas que hubiere aprobado el Concejo. f) El Decreto de Liquidación del Presupuesto debe dictarse antes del 1o. de Enero del año en que va a regir. g) Como anexo al Decreto de Liquidación del Presupuesto se insertara el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de que se trate, pudiendo la Dirección del Presupuesto Distrital para los efectos de las clasificaciones por conceptos económicos y grupos funcionales e institucionales variar su ordenación y división, pero sin alterar su contenido, cuantía y fines específicos a que se destinaron. ARTÍCULO 134.- PARTIDAS PARA GASTOS NO AUTORIZADOS Cuando sin tener en consideración el precepto contenido en el Artículo 207 de la Constitución Nacional el Concejo incluya en el Presupuesto partidas para gastos que no estén autorizados por acuerdos pre-existentes, en la liquidación del mismo, al no incluir estas partidas, se hará presente dicha circunstancia. ARTÍCULO 135.- DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO PRESENTADO POR EL DISTRITO Cuando fuere el caso de poner en vigencia el proyecto de Presupuesto presentado por el Gobierno Distrital, este expedirá el decreto de liquidación respectivo antes del primero (1o. de Enero). ARTÍCULO 136.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EJECUCIÓN Las disposiciones generales que versen sobre ejecución del Presupuesto regirán así mismo, cuando no lo expida el Concejo. ARTÍCULO 137.- FALTA DE PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA A las sociedades de economía mixta del Distrito que no presenten oportunamente sus presupuestos para ser incluidos como complemento del presupuesto Distrital, se les suspenderá el pago de las sumas que por cualquier concepto debe hacérseles con cargo al Tesoro Distrital, y los responsables se harán acreedores a las sanciones administrativas a que hubiere lugar. La suspensión del pago será inmediata y quedará levantada al expedirse la providencia de sanciones. CAPITULO IX DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO A. NORMAS GENERALES ARTÍCULO 138.- MONTO AUTORIZADO PARA CADA ARTÍCULO El monto que se autorice para cada artículo de gastos incluidos en el Acuerdo de Apropiaciones deberá aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo artículo, y no podrá excederse, salvo que se modifique por medio de un crédito adicional abierto en los términos autorizados en el presente Código. ARTÍCULO 139.- RESPONSABILIDAD POR OBLIGARSE A NOMBRE DE LA ADMINISTRACIÓN Ningún agente o funcionario podrá obligarse a nombre de la Administración a sufragar gastos no previstos en el Acuerdo de Apropiaciones o en exceso del saldo disponible. Quienes lo hicieren serán personalmente responsables de las obligaciones contraídas, sin perjuicio de las sanciones que por vía administrativa o penal les correspondan. ARTÍCULO 140.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR PERJUICIOS QUE PUEDA SUFRIR EL DISTRITO Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán solidariamente responsables de los perjuicios que pueda sufrir el Distrito: a) El ordenador de gastos y cualquiera otro funcionario de las Secretarias, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Distritales que contraigan a nombre de tales entidades obligaciones no autorizadas por norma legal o expidan giros para el pago de las mismas. b) Los funcionarios de la Dirección Distrital del Presupuesto que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal o los giros que se emitan para el pago de las mismas. c) El Director Distrital de Presupuesto que constituya comprometimientos para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal. d) El Contralor Distrital que refrende certificados de comprometimientos o giros no autorizados en el Acuerdo. e) Los pagadores que efectúen pagos y el auditor Fiscal que los autorice, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Código y en las demás normas que regulan la materia. ARTÍCULO 141.- PAGO DE AUXILIOS, APORTES, SUBVENCIONES, PRIMAS, BONIFICACIONES Y SIMILARES Todos los auxilios, aportes, subvenciones, primas, bonificaciones y cualesquiera otros gastos similares para que puedan pagarse con cargo al Tesoro Distrital deben estar autorizados por Acuerdo. ARTÍCULO 142.- AFECTACIÓN Y GIRO SOBRE LAS APROPIACIONES PARA GASTOS La afectación y el giro sobre las apropiaciones para gastos a cargo de las respectivas Secretarías y Departamentos Administrativos, se hará con arreglo a las normas del presente Código; a las que dicte el Alcalde Mayor, con la refrendación del Secretario de Hacienda, y a las que en desarrollo de sus facultades, dicte el Director del Presupuesto Distrital. PARÁGRAFO: Los Secretarios y Jefes de Departamentos Administrativos sólo podrán autorizar giros contra las apropiaciones asignadas a las respectivas entidades en el Presupuesto Distrital. Dichos giros se harán en absoluta conformidad con las fechas, las cuantías máximas, las apropiaciones y los objetos de los gastos que consten en los Acuerdos de gastos, con el fin de atender el pago de las obligaciones asumidas frente a su personal y a terceros en desarrollo de las apropiaciones presupuéstales. ARTÍCULO 143.- CANCELACIÓN DE SALDOS Los saldos de compromisos por concepto de Contratos, órdenes de trabajo y órdenes de compra, que en treinta y uno (31) de Diciembre de cada vigencia fiscal, se encuentren registradas en la contabilidad presupuestaria y que estén afectando las apropiaciones presupuéstales de la respectiva vigencia, se cancelarán y se levantara un inventario que contenga todos los detalles necesarios que permitan evaluarla y determinar que saldos deben registrarse en la Contabilidad General en el Balance del Tesoro como pasivo exigible. Estos saldos formarán parte del rubro denominado "Vigencias anteriores". PARÁGRAFO: Mientras subsistan saldos de cuentas de vigencias anteriores, los excedentes provenientes del mayor valor de recaudos de rentas por sobre su estimativo, se destinarán obligatoriamente a la cancelación de estas cuentas. ARTÍCULO 144.- PRIORIDAD DEL GASTO DE LAS APROPIACIONES PARA INVERSIÓN Las dependencias distritales que tengan dentro del presupuesto apropiaciones para inversión, obligatoriamente darán prioridad a la continuación y terminación de las obras ya iniciadas, antes de emprender nuevas, de conformidad con los planes y programas. B.- CONTROL DE OBLIGACIONES Y CONTROL DE ORDENACION DE GASTOS ARTÍCULO 145.- EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO EN LO QUE CORRESPONDE A GASTOS La ejecución del Presupuesto Distrital en lo que corresponde a gastos, se efectúa sobre la base de la aprobación de los acuerdos de obligaciones y acuerdos de ordenación de gastos por el Alcalde Mayor y el Secretario de Hacienda. ARTÍCULO 146.- PERIODICIDAD DE LOS ACUERDOS DE ORDENACIÓN DE GASTOS Los Acuerdos de ordenación de Gastos tendrán la periodicidad que el Alcalde Mayor con la firma del Secretario de Hacienda determine. (Concordancia con el Artículo 65 del Decreto 3133 de 1.968). ARTÍCULO 147.- ORDENADOR DE GASTOS El único ordenador de gastos en el Distrito será el Secretario de Hacienda, los demás Secretarios y Jefes de Departamentos Administrativos dispondrán de las sumas apropiadas para gastos en su ramo correspondiente, pero el Tesorero sólo atenderá giros autorizados por el Secretario de Hacienda. ARTÍCULO 148.- CONTROL DE OBLIGACIONES Y DE ORDENACION DE GASTOS Establécele un sistema de control de Obligaciones para las apropiaciones de gastos de inversión en forma que se adecué la ejecución del Presupuesto Distrital a los cambios de la economía y de la Administración. Crease también un sistema de Control de Ordenación de Gastos para regular la expedición de giros a las disponibilidades efectivas de los recursos financieros. El Distrito Especial extenderá el sistema de Control de obligaciones a las apropiaciones para gastos de funcionamiento. ARTÍCULO 149.- CONTROL DE OBLIGACIONES El sistema de control operara sobre la base de los acuerdos de obligaciones que aprobarán, periódicamente dentro del año fiscal, el Alcalde y el Secretario de Hacienda. Se determinará en los acuerdos el monto de las obligaciones que puede crear cada Secretaria y Departamento Administrativo dentro del período para el cual se aprueban, con cargo a sus programas presupuestarios de inversión y a los cronogramas de tales programas. Se podrá especificar en los acuerdos la clase de obligaciones si el Alcalde y el Secretario de Hacienda estiman necesario. ARTÍCULO 150.- APROBACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACIONES Los acuerdos de obligaciones se aprobarán conforme a los siguientes requisitos y procedimientos: a) Las Secretarias y Departamentos Administrativos presentarán al Secretario de Hacienda sus solicitudes para estudio y aprobación en el acuerdo de obligaciones. Las solicitudes se presentarán diez (10) días antes de la fecha de iniciación del primer período y quince (15) días antes de la iniciación de los períodos siguientes. En la solicitud se expresaran los programas dentro de los cuales se habrán de crear las obligaciones y el monto que se estime indispensable autorizar. b) La Dirección de Presupuesto estudiará la existencia del saldo no comprometido por obligaciones creadas con cargo a las apropiaciones de inversión comprendidas en cada programa presupuestario, saldo equivalente por lo menos al que se vaya a determinar en el acuerdo; c) El Alcalde y el Secretario de Hacienda fijarán el tiempo de duración del período en que regirá el acuerdo y harán conocer su decisión a las dependencias administrativas con la anticipación que determinen los reglamentos. d) La Dirección de Presupuesto preparará el programa de obligaciones para el correspondiente período. En la preparación del programa de obligaciones tomará en consideración las condiciones económicas, administrativas y financieras que prevea en el período y las solicitudes de las dependencias administrativas. En el programa de obligaciones podrá determinarse, de ser necesario, la clase de obligaciones que puedan crearse con indicación del objeto de las mismas. El Director de Presupuesto someterá el programa de obligaciones preparado, al estudio y revisión del Secretario de Hacienda y del Alcalde, quienes lo aprobarán. Si alguna de las obligaciones propuestas implica la ejecución de programas cuyo cumplimiento toma más de un año fiscal, el Director de Presupuesto tomará nota de ello, y el Gobierno estará obligado a incluir en los proyectos de Presupuesto de los nuevos años fiscales, apropiaciones suficientes para atender en forma completa los gastos a que den lugar dichas obligaciones. En tales casos, el valor del Acuerdo de obligaciones puede exceder el monto de la apropiación presupuestal del año fiscal en curso, pero los acuerdos de gastos producidos con cargo a esta apropiación no excederán el monto de la apropiación aprobada cada año por el Concejo. En todo contrato de obras públicas se estipulara en forma precisa el ritmo de ejecución, para ajustar los pagos a los acuerdos de obligaciones y gastos. En todo contrato se estipulará en forma precisa, que la entrega de las sumas de dinero a que el Distrito queda comprometido, se subordina a las apropiaciones que de tales sumas expida el Concejo en los respectivos Presupuestos; e) Una vez aprobado el Acuerdo de obligaciones, será responsabilidad de cada Secretario y Jefe de Departamento Administrativo, distribuir el monto que le corresponda a cada programa en forma que señale la cantidad que corresponde a los sub-programas y proyectos, con determinación de la cantidad que corresponda a cada una de las apropiaciones de inversión por objeto de gasto. La Dirección del Presupuesto, hará la contabilización de la distribución efectuada de conformidad con lo dispuesto en el literal anterior. Para este efecto las Secretarías y Departamentos Administrativos enviaran originales de la distribución efectuada a la indicada Dirección dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del Acuerdo de obligaciones. ARTÍCULO 151.- CADUCIDAD DE LOS SALDOS NO UTILIZADOS Los saldos no utilizados de las sumas aprobadas en un acuerdo de obligaciones caducan al fin del periodo para el cual se aprobó el Acuerdo y en consecuencia no pueden utilizarse en períodos siguientes. ARTÍCULO 152.- CONTROL DE ORDENACIÓN DE GASTOS El sistema de Control de Ordenación de Gastos tendrá como base el acuerdo de ordenación de gastos aprobado por el Alcalde y el Secretario de Hacienda. Se fijará en los acuerdos de ordenación de gastos la suma que puede girarse para el pago de las obligaciones creadas por Secretarias y Departamentos Administrativos con cargo a las respectivas apropiaciones. El Acuerdo de Ordenación de Gastos será aprobado con sujeción a los siguientes requisitos y procedimientos: a) La Dirección del Presupuesto preparara un programa de las sumas que puedan girarse con cargo al Acuerdo de Apropiaciones durante el período de que se trate, para el pago de las obligaciones de funcionamiento e inversión, y tomará en cuenta: (1) Las solicitudes que presenten la Secretaría de Hacienda, las Secretarías y Departamentos Administrativos, de acuerdo con los cronogramas y demás avances de información de planes y programas. (2) Las disponibilidades del Tesoro Distrital y, (3) Los Saldos de obligaciones de funcionamiento e inversión legalmente creadas en el año fiscal, para cuyo pago no se hubiesen constituido comprometimientos y efectuado giros. b) El Alcalde y la Secretaría de Hacienda revisarán el programa y aprobaran conforme a lo dispuesto en el ARTÍCULO 65 del Decreto 3133 de 1.968, siempre y cuando se ajusten a los cronogramas de Planes y programas aprobados por la Junta de Planeación. ARTÍCULO 153.- CREACIÓN DE COMPROMISOS DE GASTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Los requisitos para que la creación de compromisos de gastos de inversión y de funcionamiento, sean legalmente validos son: a) Que su imputación corresponda estrictamente al acuerdo de obligaciones de inversión y gastos de funcionamiento, vigente al tiempo de su creación. b) Que existan en el programa presupuestal respectivo. c) Que el acuerdo de obligaciones de inversión y gastos de funcionamiento, comprenda saldo suficiente y no comprometido. d) Que exista saldo suficiente y no comprometido en las apropiaciones presupuestarias correspondientes. Sin el cumplimiento de los requisitos anteriores, las convocatorias o adjudicación de licitaciones, concurso de precios y los contratos de cualquier clase que se celebren, serán nulos absolutamente. Los funcionarios que se hubieren comprometido en gastos de funcionamiento o de inversión, serán responsables personal y pecuniariamente de los perjuicios que pudieran sobrevenir al Distrito o a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse. ARTÍCULO 154.- SECCIONES Y NORMAS DEL ACUERDO DE ORDENACIÓN DE GASTOS El acuerdo de ordenación de gastos tendrá dos secciones: Una para los gastos pagaderos con el producto de las rentas y el Balance del Tesoro, y otra para las apropiaciones para gastos financiados con empréstitos. A fin de garantizar el equilibrio presupuestal, sin perjuicio del normal cumplimiento de los programas, los acuerdos de ordenación de gastos se someterán a las siguientes normas: 1) Las apropiaciones específicas liquidadas para cubrir los gastos de funcionamiento de la Administración que deben pagarse mensualmente se acordarán por duodécimas partes. En los servicios personales se podrá autorizar un monto mayor del acuerdo, cuando el valor de la nomina exceda el de la apropiación, mientras se hacen los correspondientes ajustes en el presupuesto. 2) El servicio de la deuda pública será acordado por el monto de los respectivos vencimientos mensuales, oído el informe que presente el Jefe de la División de Deuda Publica. 3) Las apropiaciones liquidadas para el Presupuesto de Inversiones se acordaran en tal forma que dispongan siempre de recursos para atender los gastos según los vencimientos pactados en los respectivos contratos, las provisiones constituidas y el avance de las obras. Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación informar a la Secretaría de Hacienda, Dirección de Presupuesto, sobre el valor del Acuerdo de Gastos necesario para atender en forma oportuna todos los gastos de inversión. 4) Las transferencias tendrán la misma periodicidad del Acuerdo de la ordenación de Gastos, salvo que circunstancias especiales aconsejen otras formas de Acuerdo, que autorizará el Secretario de Hacienda a través del Director del Presupuesto. 5) Los pagos a organismos internacionales se acordarán en forma que permitan la atención puntual de las cuotas pactadas en los convenios. 6) Los gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos se acordarán por las cuantías necesarias, en cuanto lo permitan las disponibilidades en Tesorería. 7) El monto del Acuerdo de ordenación de gastos de cada Secretaría o Departamento administrativo, que se cubra con recursos provenientes de los ingresos corrientes o del Balance del Tesoro, no podrá exceder de la duodécima parte, si el Acuerdo es mensual, o de la sexta parte si el Acuerdo es bimensual o de la cuarta parte si el Acuerdo es trimestral, del total del respectivo presupuesto. Si el Acuerdo tiene una periodicidad diferente a las enumeradas anteriormente, se aplicará esta norma analógicamente. ARTÍCULO 155.- INVERSIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL CRÉDITO EXTERNO O INTERNO La inversión de los recursos provenientes del crédito externo o interno que se incorporen al Presupuesto, estará limitada en los Acuerdos de Ordenación de Gastos al producto efectivo en Tesorería de los empréstitos, o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas, como cuantía máxima. Pero la Dirección de Presupuesto podrá reducir, en los proyectos de acuerdo de ordenación de gastos, tales inversiones al monto de los comprometimientos especiales certificados por la Dirección del Presupuesto y refrendados por la Contraloría Distrital. ARTÍCULO 156.- MONTO DE LOS ACUERDOS DE ORDENACIÓN DE GASTOS Los Acuerdos de ordenación de Gastos tanto de funcionamiento como de inversión deben reflejar el ritmo de ejecución presupuestal, necesario para garantizar la efectividad de los planes y programas que hayan de realizarse durante el año. El monto total de los acuerdos de ordenación de gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, que deban cubrirse con el producto de los ingresos corrientes y los recursos del Balance del Tesoro, no podrán exceder durante los ocho primeros meses del año fiscal de las ocho duodécimas partes del presupuesto de las referidas rentas y recursos del año fiscal. Del mes de Septiembre en; adelante, el límite máximo de los acuerdos de ordenación de Gastos globalmente considerados, será el promedio del recaudo conocido de las rentas y de los recursos del Balance del Tesoro durante los meses transcurridos del año. PARÁGRAFO: Las limitaciones establecidas en este Artículo no se aplicarán al servicio de intereses, amortizaciones y otros gastos de la deuda pública, así como para determinados gastos de inversión que por razones especiales, sea necesario acordar por sumas mayores de las ocho duodécimas partes de las apropiaciones respectivas. ARTÍCULO: 157.- SOLICITUD DE ACUERDO DE ORDENACIÓN DE GASTOS Cuando una Secretaría o Departamento Administrativo no presente antes de la fecha que determinen los reglamentos su solicitud de acuerdo de ordenación de gastos, la Secretaría de Hacienda, Dirección del Presupuesto, le fijará una partida global, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda al Secretario o Jefe de Departamento por el incumplimiento de su deber. ARTÍCULO 158.- REFORMA DEL ACUERDO DE ORDENACIÓN DE GASTOS Los acuerdos de obligaciones podrán reformarse mediante adiciones o traslados dentro del período para el cual fueron aprobados, solamente en casos de reconocida urgencia, calificados por el Secretario de Hacienda. La solicitud de reforma de la entidad interesada se enviara por conducto de la Dirección del Presupuesto al Secretario de Hacienda, quien la remitirá al Alcalde para aprobación de un nuevo acuerdo, si fuere el caso. Los acuerdos de ordenación de gastos podrán reformarse mediante adiciones o traslados, en casos de excepcional urgencia debidamente comprobada y calificada por el Director del Presupuesto, de acuerdo con las instrucciones del Secretario de Hacienda, para lo cual la entidad interesada presentará la solicitud correspondiente en la oportunidad que establezcan los reglamentos. ARTÍCULO 159.- REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE LAS APROPIACIONES PRESUPUÉSTALES Si en cualquier mes del año fiscal el Secretario de Hacienda y el Director de Presupuesto Distrital, estimaren fundadamente que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, propondrán al Alcalde tomar las medidas conducentes a la reducción de apropiaciones presupuéstales conforme a las previsiones del presente Código o aplazar la ejecución del total o parte de los gastos no indispensables para la buena marcha de la administración Publica. En tal caso, el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la celebración de nuevos compromisos y obligaciones, las compras y los nombramientos de personal de las Secretarías y Departamentos Administrativos. ARTÍCULO 160.- DECRETO DE REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE LAS APROPIACIONES PRESUPUÉSTALES Cuando la Administración se viere precisada a reducir las apropiaciones presupuéstales o aplazar su cumplimiento, señalará por medio de decreto las apropiaciones presupuéstales a las que se aplica una u otra medida. Expedido el Decreto, se procederá a reformar, si fuere el caso el Acuerdo de obligaciones para eliminar de este los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas, y los giros que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor legal alguno. Salvo que el Alcalde lo autorice no se podrán efectuar traslados ni abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso. Estando reunido el Concejo, el Alcalde podrá solicitar las modificaciones al acuerdo de apropiaciones que estimare conveniente, por conducto del Secretario de Hacienda. C) DEL RECAUDO DE LAS RENTAS Y DEL GIRO DE LOS GASTOS ARTÍCULO 161.- RECAUDO DE LAS RENTAS Corresponde al Tesorero del Distrito efectuar el recaudo de las rentas e ingresos distritales, por conducto de las oficinas de manejo de su dependencia o de sus agentes. (Concordancia con el Artículo 23 del Decreto 3133 de 1.968) ARTÍCULO 162.- OBLIGACIONES CONTRAÍDAS DENTRO DE UN PERIODO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Las obligaciones contraídas dentro de un periodo de ejecución del Presupuesto Distrital con cargo a un programa presupuestario no podrán exceder de las cantidades fijadas en el respectivo acuerdo de obligaciones. Los giros que se hagan para el pago de obligaciones con cargo a las apropiaciones no podrán exceder de las cantidades fijadas en el respectivo Acuerdo de Ordenación de Gastos. Las obligaciones contraídas, los giros que se efectúen y los pagos podrán hacerse legalmente sólo cuando coincidan con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Distrital. El monto de las obligaciones, de los giros o de los pagos no podrá exceder de la cantidad establecida en las respectivas apropiaciones del Presupuesto Distrital. ARTÍCULO 163.- ÓRDENES A CARGO DEL TESORO DISTRITAL Corresponderá al Secretario de Hacienda la ordenación de Giros con cargo a las apropiaciones liquidadas en el presupuesto. Serán ordenadores secundarios como funcionarios de nivel superior los Secretarios de la Alcaldía y los Directores de Departamentos Administrativos cuya firma sea indispensable para la ordenación que compete al Secretario de Hacienda, y también los funcionarios de nivel medio cuya certificación de prestación de servicios, de suministro de elementos etc., sea necesaria para la tramitación de giros, con cargo a las apropiaciones del presupuesto o con cargo a los anticipos de fondos autorizados por el ordenador principal. Los giros que expida el ordenador principal con cargo a las apropiaciones presupuéstales serán: a) Por orden definitiva; para atender los gastos que deben cubrirse a los acreedores directos del Tesoro. b) Por orden de anticipo, para atender los gastos que deban cubrirse por conductos de pagadores distintos del Tesorero o a contratistas de Administración delegada que deban rendir cuenta de la inversión; y c) Por relación de autorización para atender gastos que deban cubrirse por conducto del Tesorero, denominándose ordinarias, si se refieren a un pago por una sola vez y permanentes si abarcan el pago de varios meses. PARÁGRAFO: La expedición de estos giros se hará de conformidad con las formalidades prescritas por la Contraloría Distrital. CAPITULO X DE LOS CRÉDITOS ADICIONALES Y DE LOS TRASLADOS ARTÍCULO 164.- FINALIDADES DE LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO Cuando durante la ejecución del Presupuesto se hiciere indispensable aumentar la cuantía, de las apropiaciones o establecer otras nuevas, podrán hacerse modificaciones al Presupuesto con las siguientes finalidades: a) Completar partidas insuficientes; b) Ampliar servicios existentes; c) Establecer nuevos servicios aprobados por Acuerdos; d) Hacer un gasto imprescindible a juicio del Gobierno Distrital. Estas modificaciones se denominarán créditos adicionales, y competen primeramente al Concejo durante sus sesiones ordinarias y al Alcalde Mayor estando en receso el Concejo, de manera especial en el caso del literal d) del presente artículo. PARÁGRAFO: Todo crédito adicional deberá sujetarse a los planes, programas y proyectos previamente aprobados por la Junta de Planeación, con excepción del caso de calamidad pública o de reconocida urgencia previa calificación del Alcalde. ARTÍCULO 165.- CLASES DE CRÉDITOS ADICIONALES Los créditos adicionales podrán ser de dos clases: Supleméntales, si mediante ellos se complementan o amplían las apropiaciones ya existentes, y extraordinarios si tienen por finalidad la incorporación de nuevas apropiaciones PARÁGRAFO: Los créditos adicionales no podrán ser tramitados y abiertos por el Concejo sino a solicitud del Alcalde, por conducto de su Secretario de Hacienda. Cuando fueren proyectados por el Alcalde, estando en receso el Concejo, necesitarán la aprobación de la Junta Asesora y de contratos, previo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital. ARTÍCULO 166.- FINANCIACIÓN DE CRÉDITOS ADICIONALES Para salvaguardia del equilibrio presupuestal, todo crédito adicional, ya sea suplemental o extraordinario, a las apropiaciones de un ejercicio, deberá financiarse con base en algunas de las siguientes disponibilidades, certificadas por el contralor del Distrito, a solicitud del Secretario de Hacienda, hecha por conducto de la Dirección del Presupuesto Distrital: a) Superávit fiscal no apropiado en el presupuesto en curso, proveniente de la completa liquidación de las operaciones presupuéstales o de la cancelación de pasivos de la vigencia precedente, hasta el 80% dejando el 20% como previsión para un posible déficit futuro. b) Producto de una operación de crédito legalmente autorizada, con objeto distinto del de mantener la regularidad de los pagos de Tesorería, no incorporado en el Presupuesto. c) Cancelación de pasivos constituidos en el Balance del Tesoro por concepto de comprometimientos de años anteriores, por haber desaparecido las obligaciones que los originaron o por haber expirado el término para su pago, o que se haya extinguido otro crédito o pasivo que puede servir de recurso para la apertura del crédito adicional, siempre que no exista déficit fiscal. d) Renta o ingreso nuevo basado en disposiciones legales cuya aplicación comience durante el período fiscal en curso coincidiendo con el tiempo de la iniciación del pago. PARÁGRAFO: Cuando se de aplicación al literal b) de este artículo no podrá ser variada la destinación de la operación de crédito indicada en la disposición que la autorizo. ARTÍCULO 167.- MAYOR VALOR DEL RECAUDO DE RENTAS El mayor valor del recaudo de las rentas sobre el promedio de los cómputos presupuestados, no podrá servir de recursos para la apertura de créditos adicionales. No obstante lo dispuesto antes, si después del mes de Septiembre de cada año el recaudo de las rentas globalmente consideradas permite establecer que este excederá al calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor, estimado por el Secretario de Hacienda podrá ser certificado como un excedente en el Presupuesto de Rentas por el Contralor Distrital y servir hasta con un 80% para la apertura de créditos adicionales. En caso de que existiere déficit en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de rentas se destinará en primer lugar y obligatoriamente a cancelarlo. ARTÍCULO 168.- SOLICITUD DE APERTURA DE CRÉDITOS Toda solicitud para la apertura de créditos adicionales al Presupuesto será presentada por el respectivo Director de Departamento Administrativo y demás dependencias a la Secretaria de Hacienda, por conducto de la Dirección del Presupuesto Distrital, y con concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital cuando se trate de gastos de inversión. ARTÍCULO 169.- INFORMACIONES QUE ACOMPAÑAN A LA SOLICITUD DE APERTURA DE CRÉDITOS SUPLEMENTALES Las solicitudes para la apertura de créditos adicionales supleméntales se presentarán acompañadas de las siguientes informaciones: a) Monto de la apropiación que se proyecta adicionar; b) Monto de lo girado y comprometido por cuenta de esa apropiación; c) Saldo no girado ni comprometido de la apropiación, en la fecha de la solicitud; d) Monto de la adición que se solicita; e) Exposición de motivos por los cuales resultó insuficiente la apropiación y explicación sobre los perjuicios que resultarían para el Distrito en caso de no abrirse el crédito, y f) Recursos que se propongan utilizar para respaldar el crédito solicitado. ARTÍCULO 170.- INFORMACIÓN PARA LA APERTURA DE CRÉDITOS ADICIONALES EXTRAORDINARIOS Cuando las solicitudes se refieran a la apertura de créditos adicionales extraordinarios para atender a gastos no previstos en el Presupuesto, la información que debe presentar el Secretario o el Director de Departamento será la siguiente: a) Acuerdo que autoriza el gasto que se propone incluir en el presupuesto, o sentencia que reconoce el crédito judicial; b) Cantidad que se requiera para el gasto; c) Las razones de urgencia y de conveniencia que hagan aconsejable la apertura del crédito, y d) Los recursos que se estime pueden utilizarse para el nuevo gasto. ARTÍCULO 171.- CERTIFICACIÓN DE DISPONIBILIDAD Aceptada la solicitud y aprobada la conveniencia del crédito adicional por el Secretario de Hacienda, previa consulta con el Alcalde Mayor, la Dirección del Presupuesto Distrital solicitará al Contralor del Distrito la certificación de disponibilidad que ampara su apertura. ARTÍCULO 172.- PREPARACIÓN DEL EXPEDIENTE Y DEL PROYECTO DE ACUERDO Aprobada la solicitud y expedido el certificado de disponibilidad por el Contralor del Distrito, la Dirección del Presupuesto Distrital preparara el expediente y el respectivo proyecto de acuerdo que el Secretario de Hacienda presentara al Concejo para su consideración y aprobación. ARTÍCULO 173.- AUMENTO DE PERSONAL, SUELDOS O DEL COSTO DE PRESTACIONES SOCIALES Todo proyecto de acuerdo que afecte al Presupuesto en su ejecución, por concepto de aumento de personal o sueldos, o en el costo de las prestaciones sociales a cargo del Distrito, se acompañará de una estadística, certificada por el Secretario o Director correspondiente y aprobada por el Director del Presupuesto Distrital sobre el valor de tales aumentos. Dichos proyectos deberán presentarse en forma de créditos supleméntales al Presupuesto, para garantizar así la efectividad del acuerdo y mantener el equilibrio presupuestal. Sin estos requisitos la Comisión de Presupuesto se abstendrá de darles curso. ARTÍCULO 174.- ATENCIÓN DE GASTOS OCASIONADOS POR CALAMIDAD PÚBLICA O CONMOCIÓN INTERIOR Los créditos extraordinarios para atender gastos ocasionados por calamidad pública o conmoción interior, serán abiertos conforme a las normas generales previstas; pero si no hubiere recursos, podrán contracreditarse o aplazarse apropiaciones aun indispensables, previo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital. ARTÍCULO 175.- LÍMITE A LOS CRÉDITOS ADICIONALES Los créditos adicionales abiertos por el Gobierno durante el receso del Concejo, no podrán exceder de cada año fiscal del veinticinco por ciento (25%) del monto total del Acuerdo de Apropiaciones aprobado inicialmente por el Concejo para el respectivo año, salvo que se trate de gastos causados por conmoción interior o calamidad publica, o correspondientes al pago de pasivos o compromisos que deban cubrirse con recursos del Balance del Tesoro. ARTÍCULO 176.- TRASLADOS DE APROPIACIONES ENTRE ARTÍCULOS DE UNA MISMA SECRETARIA O DEPARTAMENTO Los traslados de apropiaciones entre artículos de una misma Secretaria o Departamento Administrativo, pueden ser hechos por el Gobierno, con la aprobación de la Junta Asesora y de Contratos, cuando no esté reunido el Concejo, previa certificación del Contralor de que la apropiación que se va a transferir esta libre de afectaciones y deberán ser posteriormente justificados ante el Concejo. Los traslados sólo pueden hacerse por el Alcalde para adicionar partidas insuficientes del Acuerdo de Gastos y previa recomendación de la Dirección del Presupuesto. Cuando se trate de abrir apropiaciones para gastos no previstos en el presupuesto, mediante contracréditos, la tramitación se hará de modo similar a la de un crédito adicional, sujeto al concepto favorable del Secretario de Hacienda, de la Junta de Planeación y al cumplimiento de los demás requisitos consignados en este estatuto. ARTÍCULO 177.- TRASLADOS ENTRE APROPIACIONES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE INVERSIÓN Cuando se trate de traslados entre apropiaciones del Presupuesto de Gastos de inversión será necesario el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. ARTÍCULO 178.- PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE TRASLADO A CONCEJO Si estuviere reunido el Concejo, la solicitud de traslados la presentara el Secretario de Hacienda, a la consideración del Concejo, acompañada de la certificación del Contralor sobre la inexistencia de obligaciones con cargo a los saldos de las apropiaciones que se proyecte transferir. ARTÍCULO 179.- CASOS EN QUE UNA APROPIACIÓN NO PUEDE SER CONTRACREDITADA No podrá hacerse la declaración de que el total o, parte de una apropiación esta disponible para ser contracreditada en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de apropiaciones destinadas al pago de los sueldos o gastos fijos, salvo que legalmente se haya disminuido el costo del respectivo servicio. 2) Cuando se trate de apropiaciones destinadas al pago de servicios permanentes como el de la deuda pública, salvo que se demuestre que existe un sobrante innecesario. 3) Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al valor de la construcción de obras o del desarrollo de un plan o programa, para un año, salvo que se demuestre que la partida que se proyecta transferir es insuficiente para cumplir cabalmente el objeto para el cual fue destinada, y que resulta más conveniente no aplicarla a los fines previstos, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 4) Cuando el objeto para el cual fue destinada la apropiación no se hubiere cumplido totalmente, a menos que se demuestre que al cumplirlo quedara un sobrante, que es el que se propone transferir. 5) No podrán hacerse traslados de apropiaciones del Presupuesto de inversión para incrementar apropiaciones del Presupuesto de Funcionamiento, salvo cuando haya concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Planeación. ARTÍCULO 180.- PROHIBICIÓN PARA ABRIR CRÉDITOS ADICIONALES El Gobierno Distrital no podrá abrir créditos adicionales para objetos o fines que hubiesen sido expresamente negados por el Concejo, al aprobar el Presupuesto de Gastos. ARTÍCULO 181.- PLAZO PARA ABRIR CRÉDITOS ADICIONALES No se podrán abrir créditos adicionales después del 1o. de Diciembre de cada año. ARTÍCULO 182.- SANCIÓN A LOS TRASLADOS NO SUJETOS AL PRESENTE CAPITULO – RESPONSABILIDAD La Contraloría del Distrito se abstendrá de contabilizar los traslados que se hagan dentro del presupuesto sin sujeción a las normas del presente capitulo. Serán solidariamente responsables las personas que intervengan en traslados hechos sin sujeción a las disposiciones del Código. CAPITULO XI DEL RÉGIMEN DE LAS APROPIACIONES Y RESERVAS ARTÍCULO 183.- CONTABILIZACION DEL PRODUCTO DE LAS RENTAS El producto de las rentas se contabilizará sobre la base de su recaudo y corresponde al año fiscal en que se efectué, sea cual fuere el año gravable. (Concordancia con el Artículo 66 del Decreto 3133 de 1.968). ARTÍCULO 184.- SALDOS NO RECAUDADOS DE RENTAS RECONOCIDAS Y CONTABILIZADAS Los saldos no recaudados de rentas reconocidas y contabilizadas, al liquidar cada año fiscal, serán computados en el correspondiente balance del Tesoro, como activo disponible hasta por un año, y continuará luego en el Balance de la Hacienda como un activo diferido, hasta que se obtenga su recaudo. Los saldos de los fondos sobrantes en Tesorería el 31 de Diciembre de cada año, como de los gastos que no alcanzaren a ser pagados, deben ser tenidos en cuenta para su inclusión al elaborar el presupuesto de la vigencia siguiente. ARTÍCULO 185.- EXPIRACIÓN DE LAS APROPIACIONES EN EL PRESUPUESTO Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Concejo da a la Administración y expiran el 31 de Diciembre de cada año; después de dicha fecha las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse. En consecuencia, los saldos de los acuerdos de obligaciones y los de Acuerdos de Ordenación de Gastos que no hubieren sido utilizados hasta esa misma fecha, expiran también. Para atender el pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno antes del 31 de Diciembre, y pendientes en esa fecha, con cargo a las apropiaciones del Presupuesto Distrital correspondientes al año fiscal que termina tal día, la Dirección Distrital de Presupuesto obtendrá; a) Una relación detallada en 31 de Octubre de los compromisos que a criterio del Secretario de Hacienda y el Director de Presupuesto no alcanzarán a cancelarse con recursos del presupuesto de la vigencia en curso. Estos deberán incluirse en el presupuesto de la nueva vigencia. PARÁGRAFO: Se destinará un cinco por ciento (5%) del total de los estimativos de los ingresos corrientes para cada año, con el fin de atender el pago de compromisos pendientes de años anteriores. ARTÍCULO 186.- LIMITACIÓN DE GASTOS A partir del mes de Noviembre la Administración limitará los giros únicamente para cubrir .gastos forzosos. ARTÍCULO 187.- LÍMITE EN LA CUANTÍA DE TODO CONTRATO QUE CELEBRE EL DISTRITO Todo contrato que celebre el Distrito con entidades oficiales o particulares sobre la construcción de obras, suministro de materiales, o prestación de servicios, estará limitado en su cuantía por el monto de la respectiva apropiación presupuestal, o por la cantidad aprobada en el Acuerdo de obligaciones. Si la entidad o persona contratante se compromete a suministrar en préstamo los fondos para la obra, y si el Alcalde está autorizado para efectuar la operación de crédito para tal fin, los respectivos recursos deberán incorporarse al presupuesto de rentas y en consecuencia, se adicionarán al mismo tiempo las apropiaciones respectivas, ya sea por medio de créditos suplementales o extraordinarios. Cuando se trate de compromisos que abarquen más de una vigencia se incluirán en el proyecto de presupuesto apropiaciones que cubran el monto del servicio o compromiso. ARTÍCULO 188.- PAGO DE OBLIGACIONES Y COMPROMISOS Para atender el pago de las obligaciones o compromisos contraídos por el Gobierno Distrital dentro de la vigencia la Dirección de Presupuesto constituirá y contabilizará comprometimientos con cargo a las apropiaciones respectivas, una vez que la Contraloría Distrital haya auditado dichas obligaciones. No podrán constituirse comprometimientos globales para amparar programas anuales de compras. Para la adquisición de suministros, materiales y equipos por las Secretarías y Departamentos Administrativos, es indispensable el cumplimiento previo de cada uno dé los siguientes requisitos en su orden: 1) Saldo libre y disponible en el Acuerdo de obligaciones. 2) Solicitud de comprometimientos específicos de cada una de las secretarias o Departamentos administrativos a la Secretaría de Hacienda - Dirección del Presupuesto - y aprobación de ésta. 3) Informe favorable de auditoria, practicado por la Contraloría Distrital sobre la documentación respectiva. 4) Constitución y contabilización de los comprometimientos específicos con cargo al Acuerdo de Obligaciones respectivo y a la apropiación correspondiente. 5) Certificado de constitución de comprometimiento expedido por la Dirección de Presupuesto y refrendado por la Contraloría Distrital. Los pedidos que se realicen sin el cumplimiento de estos requisitos no obligan al Distrito y quienes los efectúen serán responsables de los perjuicios que puedan ocasionar. ARTÍCULO 189. - SALDOS NO UTILIZADOS DE LOS COMPROMETIMIENTOS CONSTITUIDOS Los saldos no utilizados de los comprometimientos constituidos durante el año fiscal que tengan compromisos pendientes al 31 de Diciembre, y las obligaciones para cuyo pago no se hubieren efectuado, los giros correspondientes hasta esa misma fecha, serán computados en el Balance del Tesoro como pasivos corrientes. Estos saldos permanecerán abiertos hasta su cancelación total; para tal fin la Contabilidad General hará los ajustes respectivos, con base a los giros que se expidan contra la apropiación de vigencias expiradas. ARTÍCULO 190.- CANCELACIÓN DE COMPROMETIMIENTOS La cancelación de comprometimientos constituidos dentro de la vigencia solamente podrán ser hechos por la Secretaria de Hacienda, Dirección del Presupuesto. CAPITULO XII DIRECCIÓN DEL PRESUPUESTO ARTÍCULO 191.- FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DEL PRESUPUESTO La Dirección del Presupuesto Distrital está encargada del cumplimiento de los Acuerdos, que se relacionen con la preparación y ejecución del Presupuesto, bajo la supervigilancia del Secretario de Hacienda, y como organismo especializado para el desarrollo de tales actividades le corresponde ejercer las siguientes funciones: a) Efectuar los estudios previos sobre el cálculo de las rentas e ingresos requeridos para que el Alcalde Mayor pueda señalar las partidas globales de gastos para cada Secretaría, con que se haya de formar el Proyecto de Presupuesto. b) Preparar el proyecto de presupuesto que debe ser sometido a la consideración del Concejo, siguiendo las instrucciones que sobre el particular imparte el Alcalde Mayor, conforme al procedimiento fijado en este Código. c) Preparar el Decreto de Liquidación del Presupuesto. d) Preparar y fijar los acuerdos de ordenación de Gastos de acuerdo con el Secretario de Hacienda. e) Preparar los Proyectos del Ejecutivo, sobre créditos adicionales al Presupuesto y de traslados de apropiaciones. f) Preparar los proyectos de Acuerdo del ejecutivo sobre creación de cargos y sus asignaciones, y proyectar el escalafón de los empleados distritales. g) Colaborar con las comisiones del Concejo, en el estudio del Proyecto de Presupuesto y en la apertura de créditos adicionales o de traslados de apropiaciones del mismo. h) Estudiar los proyectos de acuerdo sobre materias financieras que se relacionen con el presupuesto. i) Planear los anteproyectos de la política presupuestal del Ejecutivo, j) Asesorar al Secretario de Hacienda en la Dirección del Crédito Público y llevar el registro de la Deuda Publica. k) Asesorar y orientar el manejo administrativo de los Fondos públicos como consejero del Secretario de Hacienda. l) Fomentar entre los funcionarios de la Administración los estudios sobre capacitación técnica en asuntos presupuéstales, y ll) En general las que, se deriven como consecuencia de las normas mas establecidas en este Código y las que tenga a bien encomendarle el Alcalde Mayor para el mejor desarrollo de la política presupuestal PARÁGRAFO: Las normas que señale la Dirección del Presupuesto Distrital en desarrollo de sus funciones, son obligatorias para todos los funcionarios de la Administración Distrital que intervengan en la ejecución del Presupuesto. ARTÍCULO 192.- CUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES DE LOS SECRETARIOS Y DIRECTORES Los jefes o los encargados del manejo del Presupuesto, control y contabilidad de las Secretarías y Departamentos Administrativos cumplirán las instrucciones de los respectivos Secretarios y Directores sobre la afectación y giros a cargo de sus apropiaciones, dentro de las normas impartidas por el Director del Presupuesto Distrital, a quien suministrarán los datos e informes que éste les solicite. CAPITULO XIII VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DEL PRESUPUESTO ARTÍCULO 193.- VIGILANCIA ADMINISTRATIVA El Alcalde Mayor ejercerá la vigilancia administrativa sobre todas las dependencias de la Administración en sus distintas formas por conducto de la Dirección del Presupuesto Distrital sin perjuicio del control fiscal que compete a la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá por mandato de la Ley, y del control del Departamento Administrativo de Planeación. ARTÍCULO 194. - ADMINISTRACIÓN. - (DEFINICIÓN) Para los efectos del presente Capitulo, el termino "Administración" usado en él, comprende todos los organismos por medio de los cuales se desarrolla la administración pública, inclusive las empresas públicas, organismos descentralizados, o fondos rotatorios. ARTÍCULO 195.- FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN RELACIONADAS CON LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. El Departamento Administrativo de Planeación ejercerá las siguientes funciones de vigilancia: 1) Velar porque la ejecución del Presupuesto en todas y cada una de las dependencias del Distrito se ciña a los planes y programas de desarrollo económico y social. 2) Asesorará a las Entidades en la implantación de Sistemas Científicos para la operatividad administrativa. 3) Estudiará y propondrá las medidas necesarias para una mejor organización de los servicios públicos distritales, proyectará y propondrá las medidas que considere convenientes para reducir su costo cuando así lo aconsejen las circunstancias y programará el plan de clasificación y remuneración para los cargos de la Administración pública. ARTÍCULO 196. FUNCIONES DE VIGILANCIA DE LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Corresponde a la Dirección de Presupuesto dictar, en uso de las atribuciones que le confieren los Acuerdos, las normas requeridas para la normal ejecución del presupuesto, estudiar, proyectar y proponer las que deba expedir el Alcalde Mayor, y mantenerlo informado sobre el desarrollo del ejercicio fiscal, y de las actividades que cumpla según el presente Código. ARTÍCULO 197.- NO INTERFERENCIA DEL DIRECTOR DEL PRESUPUESTO DISTRITAL Las actividades del Director del Presupuesto Distrital en el ejercicio de la vigilancia administrativa del Presupuesto Distrital no interferirán la política de cada Secretaría o Departamento Administrativo en la afectación, el giro y la inversión de las partidas con que se les dote en el Presupuesto; pero si advirtiere que se causan gastos innecesarios excesivos o superfluos, dará cuenta de ellos al Alcalde Mayor para que se tomen las medidas tendientes a evitarlos. Similares funciones ejercerá respecto a las empresas públicas, organismos descentralizados o fondos rotatorios. ARTÍCULO 198.- FUNCIONES DE LA DIVISIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA La División Financiera y Tributaria en desarrollo de la vigilancia Administrativa y de las actividades propias cumplirá las siguientes funciones: 1) Analizar el comportamiento histórico de las finanzas del Distrito, para determinar su estructura, evolución y proyecciones futuras. 2) Analizar las bases legales y económicas de cada uno de los componentes de las finanzas distritales, proponer sus modificaciones y adiciones. 3) Investigar las actividades económicas que sirven de fuente a los ingresos Distritales para establecer su porcentaje de participación en ellos. Recomendar las variaciones e intensificaciones a que haya lugar en esas participaciones. 4) Proponen y recomendar normas restrictivas que establezcan los principios de unidad de caja y presupuesto. 5) Estudiar la disponibilidad financiera del Distrito para atender la creación de fondos. 6) Dictaminar las normas tendientes a reglamentar, gravar, explotar directamente o por contrato la práctica de concursos, rifas, juegos en el territorio del Distrito. Proyectar las políticas que deba seguir la Administración en relación con estímulos tributarios, estableciendo su conveniencia e inconveniencia y las áreas donde deben ser aplicadas. 7) Estudiar específicamente para el Distrito Especial de Bogotá, la importancia del impuesto como instrumento de desarrollo físico y social o como medio para estimular ciertos fenómenos de crecimiento demográfico, hipertrofia industrial, desequilibrio ambiental etc. CAPITULO XIV CONTROL FISCAL DEL PRESUPUESTO ARTÍCULO 199.- ABSTENCIÓN DE REFRENDAR GIROS El Contralor Distrital se abstendrá de refrendar giros contra las apropiaciones presupuéstales que no se hubieren abierto de conformidad con las disposiciones de este Código y cuando los giros vayan a exceder las partidas fijadas en los Acuerdos de Ordenación de Gastos. Las sumas votadas en los Acuerdos de Ordenación de Gastos son acumulables y podrá girarse contra ellas en el curso del ejercicio. ARTÍCULO 200.- RESPONSABILIDAD DEL CONTRALOR Y PAGADOR No podrán autorizarse gastos o afectaciones sin apropiaciones o por sumas votadas en el Acuerdo de Gastos, y el Contralor que lo refrendare o que autorizare gastos en exceso de los votados por el ejecutivo en el Acuerdo de ordenación, y el pagador que cubriere gastos irregulares, sin la insistencia comprobada del ordenador serán responsables de los perjuicios que sufra el Distrito Especial de Bogotá, por tales actuaciones, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. ARTÍCULO 201. - APERTURA DE JUICIO DE CUENTAS En los casos previstos en el artículo anterior, el Contralor Distrital abrirá el juicio de cuentas al respectivo Secretario y deducirá la responsabilidad a que hubiere lugar, debiendo remitir el expediente a la comisión del Presupuesto del Concejo para la aprobación del alcance. ARTÍCULO 202.- SANCIONES A LOS ORDENADORES SECUNDARIOS QUE CONTRAIGAN OBLIGACIONES QUE EXCEDAN LAS AUTORIZACIONES PARA GASTOS Cuando los ordenadores secundarios contraigan obligaciones por cuenta del Distrito Especial de Bogotá en exceso de las autorizaciones para gastos girados por los respectivos Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos con la refrendación del Contralor Distrital, serán enjuiciados por éste, por vía de juicio fiscal de cuentas, y podrá imponerles además multas hasta de DIEZ MIL PESOS ($10.000.oo) por cada infracción, esto sin perjuicio de las investigaciones de orden penal que dicho funcionario puede adelantar. ARTÍCULO 203.- CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO-ELABORACIÓN Y CONTENIDO DE LA CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO Corresponde al Contralor del Distrito rendir al Concejo a cuenta general del Presupuesto y del Tesoro de cada año; tal cuenta será elaborada por el Contralor con base en la Contabilidad que lleve la Secretaria de Hacienda, que audite la Contraloría, y presentada al Concejo ya impresa, durante los diez (10) primeros días de las sesiones ordinarias de Agosto. La cuenta del Presupuesto y del Tesoro contendrá los siguientes aspectos: 1) Estado que muestre detalladamente el producto de las rentas e ingresos durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón, su producto o los aumentos o disminuciones respecto del cálculo presupuestado; 2) Resultado de la ejecución del Acuerdo de Gastos, detallados por Secretarías y Departamentos Administrativos por capítulos, programas, sub-programas, proyectos y artículos, presentando en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por el Concejo para cada apropiación el monto de las adiciones los contracréditos el total de las apropiaciones el monto de los gastos comprobados; el de los comprometimientos constituidos por la Dirección de Presupuesto y refrendados por el Contralor al liquidar la vigencia el total de los gastos y compromisos para cada artículo y la cantidad sobrante. 3) Estado comparativo de los ingresos y recursos del Capital y los gastos presupuestados del ejercicio en que se muestre globalmente el producto de las rentas; el de los empréstitos; el monto de los gastos y compromisos; el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del Presupuesto. 4) Estado de la Deuda Pública al finalizar la vigencia, con clasificación de deuda interna y deuda externa; detalle de los empréstitos; cantidad autorizada; monto amortizado durante el año; saldo en circulación al final de la vigencia; monto de los intereses causados y pagados; saldo de los intereses pendientes de pago; e información sobre los honorarios, comisiones y otros gastos pagados por concepto del servicio de la deuda; 5) Balance del Distrito al terminar el ejercicio cuya cuenta se rinde, con clasificación de activos y pasivos corrientes independientemente de los demás activos y pasivos del Distrito en forma que facilite la determinación del déficit o superávit fiscal que hubiere resultado, acompañado de los análisis de todas y cada una de las cuentas que integran dicho Balance, para los efectos de este numeral, el Balance del Distrito se dividirá en Balance del Tesoro, integrado por los activos y pasivos corrientes, y en Balance de la Hacienda, integrado por los activos y pasivos diferidos, con una cuenta de enlace entre ambos, denominada "Situación Fiscal". 6) Como anexo se presentarán los balances financieros de las empresas públicas, organismos descentralizados y fondos Rotatorios del Distrito. 7) Las recomendaciones que quiera hacer el Contralor. ARTÍCULO 204.- APROBACIÓN DE LA CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO La cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, una vez recibida por la Secretaría del Concejo, se remitirá a la Comisión del Presupuesto, para que la estudie y proponga el proyecto de Resolución correspondiente que resulte del estudio, que será sometido a la aprobación del Concejo; si transcurrido un año contado desde la fecha de la rendición de la cuenta, el Concejo no hubiere tomado ninguna decisión sobre ella se entenderá que ha sido aprobada, y como consecuencia fenecida. CAPITULO XV DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 205.- PROYECTO DE ACUERDO QUE IMPLICA MODIFICACION DEL PRESUPUESTO VIGENTE Todo proyecto de Acuerdo de traslado y en general toda disposición que se someta a la consideración del Concejo y que implique modificación del presupuesto vigente, requerirá como condición indispensable, para que pueda ser estudiado por el Cabildo, un concepto escrito de la Comisión del Presupuesto. ARTÍCULO 206.- AUXILIOS DE LA NACIÓN. Los auxilios que la Nación, el Departamento o cualquier otro organismo otorguen a las Juntas de Acción Comunal del Distrito Especial de Bogotá, deberán ser cobrados por conducto del Departamento Administrativo de Acción Comunal y serán incorporados a un presupuesto especial. Las obras en que se inviertan tales auxilios serán programadas y dirigidas por el citado Departamento. (Concordancia con el Art. 49 del Decreto 3133/68). ARTÍCULO 207.- INFORME SOBRE EL AVANCE FINANCIERO Y FÍSICO DE LOS PROGRAMAS DE INVERSIÓN Las Secretarias, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, deberán rendir trimestralmente un informe sobre el avance financiero y físico de los programas de inversión, tanto a la Secretaria de Hacienda, Dirección de Presupuesto como al Departamento Administrativo de Planeación. Sin el lleno de este requisito la Dirección del Presupuesto se abstendrá de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el organismo respectivo en los Acuerdos de obligaciones y Ordenación de Gastos. ARTÍCULO 208.- SOLICITUD DE INFORMACIONES FINANCIERAS La Secretaría de Hacienda, Dirección del Presupuesto y el Departamento de Planeación Distrital podrán solicitar informaciones financieras detalladas y periódicas a las Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos Distritales y Empresas Industriales y Comerciales del Distrito con el fin de lograr una adecuada preparación del Presupuesto y de mantener una estricta vigilancia administrativa de los gastos distritales. ARTÍCULO 209. - GASTOS NUEVOS CON CARGO AL TESORO DISTRITAL Durante la ejecución presupuestal, no podrán efectuarse nuevos gastos con cargo al Tesoro Distrital sin haber establecido el recurso fiscal, necesario y suficiente para incrementar el presupuesto de rentas y recursos de capital que se ejecuta, a fin de conservar su equilibrio. ARTÍCULO 210.- CESIÓN DE RENTAS INCLUIDAS EN EL PRESUPUESTO Las rentas y recursos de capital incluidos en el presupuesto no podrán ser cedidas en el respectivo año fiscal, en su totalidad ni en parte, a favor de ninguna entidad de derecho público, mientras la Administración no provea el recurso fiscal necesario para compensar el desequilibrio que la cesión ocasione en el presupuesto, y mientras los nuevos recursos no se hayan incorporado a este, las rentas y recursos de Capital cedidas continuarán ingresando al Tesoro Distrital. ARTÍCULO 211.- SERVICIO Para efectos de la aplicación del numeral 14 del artículo 16 del Decreto 3133 de 1.968 se entiende por servicio cada Secretaría, Departamento Administrativo y Establecimiento Público Distrital. PARÁGRAFO: Solo se podrán modificar las plantas del personal de la Administración Central y variar los grados ocupacionales de los cargos comprendidos en ellas mediante el estudio previo y la correspondiente aprobación del Gobierno, todo con sujeción a lo dispuesto en el ARTÍCULO 13 numeral 3o. del Decreto 3133 de 1.968. ARTÍCULO 212.- PROYECTO DE ACUERDO QUE AFECTE EL PRESUPUESTO DISTRITAL EN SU EJECUCIÓN Todo proyecto de acuerdo que afecte el presupuesto Distrital, en su ejecución por concepto de aumento de personal o sueldos de la nómina, o que aumente en cualquier forma el costo de las pensiones y prestaciones sociales a cargo del Distrito se acompañará de un informe certificado por la Secretaría o Departamento Administrativo correspondiente, sobre el valor de tales aumentos, y deberá incluir un proyecto de traslados o de créditos adicionales al Presupuesto vigente, para garantizar así la financiación del proyecto y guardar el equilibrio presupuestal. Sin estos requisitos, las respectivas comisiones del Concejo se abstendrán de darle curso a ese proyecto. ARTÍCULO 213.- CONTRATOS QUE AFECTEN EL PRESUPUESTO DISTRITAL EN SU EJECUCIÓN Los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministros y materiales que hagan al exterior o dentro del país las dependencias principales de la Administración, realizados con recursos del Presupuesto Distrital, requerirán para su validez la aprobación del Secretario de Hacienda. ARTÍCULO 214.- APROPIACIONES PARA GASTOS, PAGADEROS CON FONDOS PROVENIENTES DE EMPRÉSTITOS Sobre las apropiaciones para gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos, el Contralor Distrital sólo podrá refrendar las certificaciones de comprometimientos para obligaciones contractuales, cuando se encuentre asegurada la colocación de los respectivos empréstitos, y solo refrendará giros librados a cargo de tales apropiaciones hasta la concurrencia de los recursos disponibles. ARTÍCULO 215.- RENTAS RECAUDADAS POR CONDUCTO DE LOS BANCOS Cuando en desarrollo de lo establecido en los Artículos de este Código, las rentas Distritales sean recaudadas por conducto de los Bancos, la Tesorería Distrital deberá contabilizarlas a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al registro producido por los Bancos. ARTÍCULO 216.- CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD Todas las dependencias del Distrito deberán solicitar previamente a la Dirección Distrital de Presupuesto, con la refrendación del Control Previo de la Contraloría el certificado de disponibilidad antes de adquirir compromisos (Contratos, órdenes de trabajo y órdenes de compra) sobre sus respectivas apropiaciones. CAPITULO XVI CONTABILIDAD DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ ARTÍCULO 217.- CUIDADO Y DEPENDENCIA DE LA CONTABILIDAD DEL DISTRITO De conformidad con el parágrafo del Artículo 41 del Decreto Ley 3133 de 1.968, la Contabilidad y Cuentas Públicas del Distrito, estarán bajo el cuidado y dependencia de la Secretaría de Hacienda, a través de la Dirección Distrital del Presupuesto. ARTÍCULO 218.- PARTES DE LA CONTABILIDAD DEL DISTRITO El sistema de contabilidad del Distrito comprende: a) La contabilidad Presupuestaria; b) La contabilidad Financiera; c) La contabilidad Patrimonial, y d) La contabilidad de responsables. Se llevara en detalle la contabilidad de las Operaciones Presupuestales y Financieras de las Secretarías, Departamentos Administrativos, Contraloría, Personería y Tesorería. Se registrará en forma sintética la contabilidad que lleven las Empresas, Fondos Rotatorios y demás establecimientos Públicos descentralizados del Distrito, de sus operaciones presupuestales y financieras. ARTÍCULO 219.- CONTABILIDAD PRESUPUESTARIA En la Contabilidad Presupuestaria se anotará: 1) Presupuestos de Rentas 2) Presupuestos de Gastos ARTÍCULO 220.- CONTABILIDAD FINANCIERA La Contabilidad Financiera comprenderá: 1) Movimiento de fondos de la Tesorería Distrital 2) Movimiento de fondos no presupuestarios, tales como Avances y Descuentos. 3) Movimiento de Fondos de terceros, tales como depósitos y cuentas de orden. 4) Movimiento de Valores 5) La Contabilidad de la Deuda Pública del Distrito, según los datos del libro de la Deuda Pública que lleva el Contralor Distrital. ARTÍCULO 221.- CONTABILIDAD PATRIMONIAL La Contabilidad Patrimonial contendrá el movimiento de los Bienes Distritales y la existencia de materiales para inversiones de capital. ARTÍCULO 222.- CONTABILIDAD DE RESPONSABLES En la Contabilidad de responsables se registrará, en detalle, el movimiento de cargos y descargos de las personas naturales o jurídicas que en forma permanente o esporádica tengan a su cargo la custodia o el manejo de bienes, fondos o valores públicos, y estén obligados a rendir cuentas a la Contraloría Distrital. ARTÍCULO 223.- ENVIO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LAS EMPRESAS, FONDOS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Los Establecimientos públicos Distritales y Empresas Distritales enviarán sus estados financieros a la Dirección Distrital del Presupuesto, según el detalle y períodos que señale el Alcalde Mayor por intermedio del Secretario de Hacienda, para efectos de la consolidación de sus operaciones presupuestarias y financieras en la Contabilidad del Distrito. ARTÍCULO 224.- CIERRE DEL REGISTRO DEL MOVIMIENTO DE LAS OPERACIONES El registro de movimientos de las operaciones se cierra al final de cada año fiscal; después de esa fecha sólo podrán hacerse asientos de cierre para la preparación del Balance, ARTÍCULO 225.- SISTEMA DE CONTABILIDAD El Sistema de Contabilidad del Distrito se llevará conforme a los métodos que prescriba el Contralor Distrital. ARTÍCULO 226.- REGISTRO DE INGRESOS Y GASTOS En la Contabilidad General del Distrito se registrará la totalidad de los recaudos de rentas e ingresos, como los gastos que se efectúen tanto por la Tesorería como por aquellas entidades legalmente autorizadas para recibir y hacer erogaciones por cuenta del Distrito. ARTÍCULO 227.- ENVIO DIARIO DEL ESTADO DE CAJA Y EL BALANCE DE FONDOS La Tesorería Distrital remitirá diariamente a la Dirección Distrital del Presupuesto, el Estado de Caja y el Balance de Fondos en su poder con el fin de que la Secretaría de Hacienda programe el pago de los compromisos distritales con base en un cuadro de fuentes y usos de fondos, a efecto de cancelar oportunamente las cuentas que se tramiten. PARÁGRAFO: Solo podrán abrirse cuentas bancarias de la Tesorería Distrital en los establecimientos ordene el Secretario de Hacienda del Distrito Especial de Bogotá; la apertura de tales cuentas se hará sin más requisitos que la aprobación de dicho Secretario. Con el objeto de mantener el control y coordinación del gasto, el Tesorero del Distrito Especial de Bogotá, solamente atenderá el pago de giros autorizados por el Alcalde Mayor o por su delegado. ARTÍCULO 228.- OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS INFORMES REQUERIDOS POR CONTABILIDAD Todas las dependencias Distritales, incluyendo Tesorería, Personería y Contraloría y las entidades descentralizadas, están obligadas a presentar los informes que requiera la Contabilidad General del Distrito, a solicitud de la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital del Presupuesto. ARTÍCULO 229.- RELACIÓN El treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, la Dirección Distrital de Presupuesto actualizará la relación de que trata el Artículo 185 del presente Código, incluyendo los nuevos compromisos que se hayan adquirido durante los meses de Noviembre y Diciembre de la vigencia en curso. La totalidad de compromisos insolutos en 31 de Diciembre se contabilizarán en el Balance del Tesoro como un pasivo, exigible hasta su cancelación. Esta contabilización se hará una vez que la Contraloría Distrital haya calificado como legales las obligaciones. ARTÍCULO 230.- MEDIDAS CONDUCENTES A LA CANCELACIÓN DE COMPROMISOS En caso de que la relación en treinta y uno (31) de Diciembre fuere mayor que las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de la vigencia siguiente, el Secretario de Hacienda tomará las medidas conducentes a la cancelación total de los compromisos; para tal efecto les dará prelación en las adiciones presupuestales de que trate el capítulo X. CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN NORMAS GENERALES CAPITULO I ARTÍCULO 231.- NOCIÓN Los contratos celebrados por el Distrito, cualquiera que sea su naturaleza, tendientes a asegurar el funcionamiento de los servicios a cargo de la administración, son contratos de la administración. Se rigen de modo especial por los preceptos del presente Código, en armonía con la Constitución y la Ley. Son contratos administrativos todos los que establezcan privilegios especiales o los que contengan cláusulas exorbitantes a favor de la administración como entidad de derecho público. PARÁGRAFO: Las normas especiales que rigen los contratos que celebra la nación tendrán aplicación a estos contratos. ARTÍCULO 232.- ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Los contratos que celebren las entidades descentralizadas del Distrito se regirán por las normas consignadas en este código salvo las excepciones contenidas en los acuerdos que las crearon o reformen y en sus estatutos, ARTÍCULO 233.- CUMPLIMIENTO E INTERPRETACIÓN El cumplimiento e interpretación del contrato administrativo están condicionados por las necesidades del servicio público. En consecuencia, podrá ser modificado por la Administración de acuerdo con ellas. Si la modificación acordada implicare un gravamen para el otro contratante habrá lugar al reajuste correspondiente. PARÁGRAFO: La administración queda facultada para someter a arbitramento en los términos del título XXXIII del Código de Procedimiento Civil, los conflictos que se presenten con los contratistas. ARTÍCULO 234.- DE LA IMPREVISIÓN Cuando durante la ejecución del contrato se altera en forma extraordinaria la situación de hecho, por circunstancias imprevisibles, ajenas a las partes, que hagan excesivamente oneroso el cumplimiento del contrato, la parte perjudicada podrá pedir su modificación en forma equitativa o su liquidación. La huelga y demás conflictos de trabajo no se podrán invocar como circunstancias imprevisibles o como graves alteraciones de la normalidad económica. ARTÍCULO 235.- CELEBRACIÓN DE CONTRATOS La facultad de contratar corresponde al funcionario que determine la Constitución, la Ley, el presente Código o un Acuerdo Especial del Concejo. PARÁGRAFO I: Corresponde al Alcalde Mayor celebrar contratos cuya cuantía no exceda de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) con la sola aprobación de la Honorable Junta Asesora y de Contratos; de esta cantidad hasta DIEZ MILLONES DE PESOS podrá celebrarlos con la aprobación de la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Honorable Concejo y de esta cantidad en adelante con la aprobación del Honorable Concejo. La Comisión de Presupuesto y Hacienda funcionará permanentemente para estos efectos, y sus miembros ejercerán sus funciones hasta que se realice el nombramiento de quienes hayan de reemplazarlos en la comisión. PARÁGRAFO II: El Alcalde Mayor podrá delegar en los Secretarios de Gabinete, Directores de Departamento Administrativo y Alcaldes Menores, la firma de contratos o sus prórrogas en cuantía hasta de QUINIENTOS MIL PESOS, previa autorización de la Junta Asesora y de Contratos y certificación de disponibilidad de Fondos por parte de la División de Control Previo, por conducto de la Dirección de presupuesto. PARÁGRAFO III: Estas cuantías se aumentarán automáticamente cada año de conformidad con el informe estadístico del D.A.N.E., sobre el aumento porcentual del costo de la vida en el Distrito Especial de Bogotá, y en su defecto, en el país. ARTÍCULO 236. - CELEBRACIÓN URGENTE DE CONTRATOS Cuando las necesidades del servicio, motivadas por alteración del orden público calamidad pública, demanden la celebración urgente de un contrato que requiera la autorización del Concejo y si este no se encuentra reunido, el Alcalde podrá celebrarlo previo concepto favorable del Consejo de Gobierno, que estará integrado por el Alcalde, sus Secretarios de despacho y directores de departamentos administrativos, debiendo dar cuenta a la corporación de los motivos que lo indujeron a contratar en la primera oportunidad en que esta se reúna. ARTÍCULO 237.- CUANTÍA DEL CONTRATO En todo contrato se determinará la cuantía exacta, y cuando no pudiere establecerse, se hará una apreciación aproximada, la que se tendrá en cuenta para la revisión del contrato y para los efectos fiscales. Pero si al darse cumplimiento se comprobare que su cuantía real excede de mas de diez por ciento (10%) de la fijada, debe procederse a la celebración de un contrato adicional, que quedará perfeccionado con la firma del representante de la administración y el contratista, y para su ejecución no requerirá más formalidades que el pago del impuesto de Timbre y el certificado de reserva de Fondos de la Contraloría. En todo caso las adiciones no podrán exceder de una mitad de la cuantía primitiva del Contrato. El exceso hasta del diez por ciento (10%) se considerará como parte integrante de la cuantía original del Contrato. ARTÍCULO 238.- REFRENDACIÓN DEL CONTRALOR Y REVISIÓN DEL CONTRATO Todos los contratos celebrados por el Alcalde, para los fines fiscales necesitan la refrendación del Contralor Distrital previa al trámite de perfeccionamiento. Así mismo serán remitidos, para su revisión al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando así lo determine este Código y en lo pertinente la Ley. Cuando en el texto del contrato se haga la declaratoria de urgencia, la revisión del Tribunal se hará en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. La declaratoria de urgencia solo es procedente en casos de grave peligro social o económico, calamidad pública o alteración del orden público, reconocidos por Decreto de la Alcaldía o del Ejecutivo Nacional con anterioridad a la celebración del respectivo ;contrato, en cuyo texto debe constar. ARTÍCULO 239.- CUANTÍA Y CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS La ejecución de los contratos estará condicionada por el monto de la respectiva apropiación presupuestal. Si el contratista se obliga a suministrar, en calidad de mutuo, los fondos necesarios y la Administración acepta, ésta se halla autorizada para verificar las operaciones de crédito del caso. Tales fondos serán incorporados en el presupuesto Distrital. ARTÍCULO 240.- APROPIACIÓN PRESUPUESTAL En todo contrato se estipulará que la entrega de las sumas de dinero a que la administración queda obligada, se subordinará a las apropiaciones que de tales sumas se hagan en el respectivo presupuesto y en los acuerdos de ordenación de gastos. ARTÍCULO 241.- PROHIBICIÓN DE FRACCIONAMIENTO DE LA CUANTÍA Queda prohibido terminantemente el fraccionamiento de la cuantía de los contratos sujetos a los requisitos establecidos en este Código. Para efectos de la cuantía se considerarán como uno solo los contratos que se celebran con el mismo objeto y con las mismas personas dentro del término de tres (3) meses y que sean de igual naturaleza. La violación de esta disposición es causa de declaración de caducidad del contrato y el funcionario o funcionarios responsables serán sancionados con una multa de MIL PESOS ($1.000.00) a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.oo) que impondrá el Contralor Distrital, breve y sumariamente sin perjuicio de las glosas a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1: No se considerará como fraccionamiento el hecho de que la ejecución de una obra se haga por etapas, pues en este evento cada una de ellas puede ser contratada por separado con distintos contratistas, o con uno mismo, una vez ejecutada y entregada por éste, la etapa inmediatamente anterior. ARTÍCULO 242.- REQUISITOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES Son requisitos indispensables previos a la celebración de todo contrato, que implique erogación de fondos del Tesoro a disposición de bienes públicos, los siguientes: a) Que en el presupuesto de gastos del año fiscal correspondiente haya partida a la que pueda ser legalmente imputado el gasto. Cuando se trate de contratos que afecten apropiaciones que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos, se requiere, además que éstos se hayan contratado legalmente y los fondos estén disponibles; b) Que el saldo de la respectiva apropiación esté libre de compromisos por causa de obligaciones anteriores y sea, además, suficiente para atender el contrato en cuestión, en cada vigencia; c) Que el funcionario que ha de suscribirlo, someta al Contralor Distrital, una copia del proyecto de Contrato, para que este certifique la partida que hubiere disponible en la respectiva vigencia fiscal y registre la obligación del caso. Dicho certificado de comprometimiento deberá agregarse al contrato, del cual formará parte integrante, y la cantidad así comprometida, no podrá invertirse de manera distinta, a menos que el Distrito quede libre de sus obligaciones contractuales. En caso de no perfeccionarse el contrato, se cancelará el comprometimiento a solicitud del mismo funcionario, del Secretario de Hacienda o del Concejo. d) Que el contratista se halle a paz y salvo con el Tesoro Nacional y Distrital y con la respectiva entidad contratante; e) Que el contratista acredite capacidad y personería jurídica para contratar, conforme a la Ley; f) Que hubiere cumplido sus compromisos anteriores con las entidades públicas; g) Cuando se trate de contratista extranjero, el contrato contendrá una cláusula sobre sometimiento del mismo a la jurisdicción colombiana y renuncia de la intervención diplomática por razón del contrato. ARTÍCULO 243.- EJECUCIÓN DEL CONTRATO No podrá iniciarse la ejecución de ningún contrato sin el lleno previo de los requisitos anteriores, ni antes de la refrendación por parte del Contralor General del Distrito y la revisión por el Tribunal Administrativo, cuando ésta se requiera. PARÁGRAFO: Se exceptúan los contratos celebrados en casos de calamidad pública o grave peligro social reconocido por Decreto del Ejecutivo Nacional o Distrital, con anterioridad la celebración del respectivo contrato. ARTÍCULO 244.- DOMICILIO CONTRACTUAL En todos los contratos que celebre el Distrito, deberá señalarse como domicilio contractual, el Distrito Especial de Bogotá. ARTÍCULO 245.- CESIÓN DE CONTRATOS El contratista solamente podrá ceder, total o parcialmente los derechos y obligaciones originados en un contrato, con el consentimiento de la Administración. La cesión requerirá un contrato sujeto a las mismas disposiciones que rigen para el principal. ARTÍCULO 246. - SANCIONES En los contratos que celebre la Administración se hará constar la facultad que tiene ésta, para imponer multas sucesivas al contratista por mora o deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de la cláusula penal pecuniaria y de la declaración de caducidad. El valor de la multa lo tomará la entidad contratante de la garantía o caución respectiva. ARTÍCULO 247. - CLAUSULA PENAL En los contratos administrativos se estipulará una cláusula penal pecuniaria para el caso de que el contratante faltare al cumplimiento de sus obligaciones en forma total o parcial, sin perjuicio de la imposición de multas y la declaración de caducidad. En firme la respectiva providencia, el valor correspondiente lo tomará la Administración de la garantía o fianza, y si ello no fuere posible, lo hará efectivo por la jurisdicción coactiva. ARTÍCULO 248.- PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA CLAUSULA PENAL Cuando se trate de la imposición de multas o de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, se seguirá el mismo procedimiento establecido para la declaratoria de caducidad. El contratista podrá hacer uso de los recursos Administrativos previstos en el Código Contencioso Administrativo y normas concordantes. En firme la respectiva providencia, el valor correspondiente lo tomará la Administración de la garantía o fianza, y si ello no fuere posible lo hará efectivo por la jurisdicción coactiva. ARTÍCULO 249.- CAUCIÓN O FIANZA En todo contrato deberá estipularse una caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones del contratista y que estará vigente hasta que se le expida el finiquito, o se le declare libre de responsabilidad. La caución podrá ser prendaria, hipotecaria, bancaria o prestada por una Compañía de Seguros. Corresponde a la Contraloría Distrital señalar la cuantía de la caución o fianza y el término para su prestación; aceptarla previa calificación; custodiar el documento respectivo y fijar la cuantía de la cláusula penal pecuniaria. PARÁGRAFO: En los contratos con entidades de derecho público, la Administración podrá prescindir de los requisitos de caución y cláusula penal. ARTÍCULO 250.- CAUSALES DE CADUCIDAD En todo contrato administrativo deben prefijarse los motivos que den lugar a la declaratoria de caducidad, a menos que su naturaleza no lo permita. Son causales de caducidad las siguientes: a) La muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con sus sucesores, ó la disolución, si se trata de personas jurídicas; b) La incapacidad financiera del mismo contratista, que se presume cuando se le declare judicialmente en quiebra o si se llama a concordato a los acreedores lo que podrá deducir la Administración con base en hechos que revelen aquella incapacidad, tales como el embargo judicial que se haga por los acreedores del contratista de su interés en el contrato, o la mora en el pago de impuestos, salarios o prestaciones sociales; c) La negativa del contratista a aceptar o ejecutar las modificaciones que la Administración indique, de conformidad con lo dispuesto en este Código. d) El incumplimiento por parte del Contratista de cualquiera de las obligaciones esenciales del Contrato. e) Cualquiera otra circunstancia que justificadamente le permita a la Administración presumir incapacidad o imposibilidad jurídica o financiera del contratista, para cumplir lo convenido, bien sea por situaciones actuales o antecedentes del contrato de que se trata. PARÁGRAFO: La Administración además, podrá establecer otras causales de caducidad de acuerdo con la naturaleza del contrato respectivo. ARTÍCULO 251.- OBLIGACIONES POR LA CADUCIDAD En la cláusula de caducidad se especificarán las obligaciones a que el contratista queda sometido en caso de ocurrencia. ARTÍCULO 252.- DECLARATORIA DE CADUCIDAD La declaratoria de caducidad la hará el Alcalde por resolución en que se expresen la causal o causales que dan motivo a ella. En la Resolución debe ordenarse la liquidación del Contrato con el objeto de hacer efectivas las garantías. El Alcalde podrá delegar en sus Secretarios o en los Jefes de Departamento Administrativo la facultad a que se refiere el inciso anterior. Antes de producirse la resolución, el Alcalde por medio del agente o funcionario respectivo, adelantará la investigación del caso y pondrá en conocimiento del contratista, o de quien lo represente, por medio de oficio, la causal o causales a que haya lugar. El contratista o quien lo represente, tendrá un término de quince días para formular los descargos que tenga a bien. Este término se cuenta a partir de la fecha de la entrega comprobada del mencionado oficio. Si se vence el término sin que el contratista conteste los cargos, se entiende que los acepta en definitiva. ARTÍCULO 253.- NOTIFICACIÓN DE LA CADUCIDAD La Resolución declaratoria de la caducidad se notificará personalmente al contratista o a su representante o apoderado, como lo dispone el Decreto 2733 de 1.959 y procederán contra ella los recursos en la forma y términos señalados en dicho estatuto. ARTÍCULO 254.- PERSONERÍA JURÍDICA Los contratistas que tengan su domicilio en el exterior deberán acreditar su personería en los términos de la Ley. ARTÍCULO 255.- CONTRATISTAS COLOMBIANOS En igualdad de condiciones, para la celebración de los contratos administrativos, deberá preferirse a los nacionales colombianos o a las personas jurídicas formadas por éstos. ARTÍCULO 256.- PROCEDIMIENTO A QUE DEBEN SOMETERSE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS La celebración o perfeccionamiento de los contratos administrativos se someterá a los siguientes trámites: a) Elaborado el contrato por la Personería y firmado el documento por las partes, el contratista lo presentará a la Administración de Impuestos Nacionales, con el fin de que se haga efectivo el impuesto de timbre; b) Pagado el impuesto de timbre nacional, y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Personería remitirá el contrato a la División de Presupuesto y Contabilidad y a la Contraloría Distrital, para efectos de registro y de constitución del respectivo comprometimiento, lo que se hará en el término de tres (3) días; c) Registrado el contrato y constituido el comprometimiento la Contraloría Distrital, habida cuenta de la naturaleza y valor del convenio, fijará en una misma providencia y en el plazo de dos (2) días la cuantía de la caución o fianza que debe prestar el contratista y la de la cláusula penal pecuniaria; d) Cumplido lo anterior y una vez aceptada por la Contraloría la póliza otorgada por el contratista, el contrato pasará con todos sus antecedentes, para la aprobación de quienes sean competentes según las cuantías fijadas en este Código; e) Obtenida la aprobación, el contrato se someterá a la revisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando haya sido celebrado en virtud de autorización del Concejo Distrital, y f) Perfeccionando el contrato, un extracto de este se publicará en el órgano oficial del Distrito, a costa del contratista y dentro del plazo de quince (15) días. La publicación se exige solamente para los contratos de cuantía superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo) ARTÍCULO 257.- CONTRATO ESCRITO Todo contrato con el Distrito debe constar por escrito. Exceptuase los suministros, para los cuales bastará la orden de compra, si su cuantía es inferior a $25.000.00. ARTÍCULO 258.- CONCESIÓN DE GARANTÍAS En todos los casos en que la Administración esté facultada para contratar, sin requerir autorización del Concejo, se entenderá que implícitamente está facultada para otorgar las garantías necesarias. ARTÍCULO 259.- COPIAS DE LOS CONTRATOS En todo caso, una vez perfeccionado el contrato, se dará a éste la publicidad prevista por el presente Código. La Contraloría expedirá las copias de los contratos y los extractos necesarios para el cumplimiento de estas disposiciones. ARTÍCULO 260.- MINUTAS DE CONTRALORIA Y PERSONERÍA Con el fin de facilitar la vigilancia fiscal y administrativa, los contratos administrativos se redactarán de acuerdo con las minutas que prescriban la Personería y la Contraloría de común acuerdo. ARTÍCULO 261.- NULIDAD DEL CONTRATO La falta de los requisitos previstos en este Código, en la Ley o en la Constitución, hace nulo el contrato administrativo y sus estipulaciones no obligan a la Administración. El funcionario o agente que lo hubiere celebrado responderá personalmente a la Administración por los daños que se le causen, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. ARTÍCULO 262. - DISPOSICIONES TACITAS EN LOS CONTRATOS Las disposiciones del presente Código forman parte de los contratos que celebre la Administración y se consideran como cláusulas incorporadas a su texto. ARTÍCULO 263.- INCOMPATIBILIDADES Ninguna persona dependiente del Distrito Especial de Bogotá, podrá contratar con éste por sí o por interpuesta persona, ni sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad. Los Concejales principales de Bogotá desde el momento mismo de su elección y hasta cuando pierdan su investidura y los Concejales suplentes desde el momento en que entren a ejercer el cargo tendrán las mismas incompatibilidades. La Personería y la Contraloría estarán encargadas del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo; será causal de mala conducta la omisión de los deberes que esta norma impone. ARTÍCULO 264.- DELEGACIÓN EN LOS ALCALDES MENORES Para garantizar la eficacia de la desconcentración administrativa, el Alcalde podrá delegar en los Alcaldes Menores las mismas facultades que son delegables en los Secretarios y Jefes de Departamentos Administrativos. CAPITULO II JUNTA ASESORA Y DE CONTRATOS ARTÍCULO 265.- COMPOSICIÓN La Junta Asesora y de Contratos estará integrada por el Alcalde quien la presidirá; los Secretarios, los directores de los Departamentos administrativos, el Personero, el Secretario General de la Personería y tres miembros elegidos por el Concejo Distrital. El Contralor tendrá en ella voz pero no voto. El Alcalde podrá determinar cuáles otros funcionarios de la Administración pueden asistir con voz a las deliberaciones de esta Junta. El Secretario General de la Alcaldía será secretario de la Junta Asesora y de Contratos. ARTÍCULO 266.- QUORUM Para deliberar la Junta Asesora y de Contratos podrá actuar con la tercera parte de sus miembros, pero para determinar o resolver los asuntos sometidos a su estudio necesita la asistencia de la mitad más uno de sus Miembros. ARTÍCULO 267.- ATRIBUCIONES Son atribuciones de la Junta Asesora: 1)- Aprobar o improbar los contratos de cualquier naturaleza hasta la cuantía máxima de $ 3’000.000.oo de pesos, cuantía que puede ser ampliada por el Concejo Distrital. 2)- Los contratos cuyo estudio y aprobación le haya sido delegada por el Concejo conforme a los artículos 13 y 28 del Decreto 3133 de 1.968. 3)- Los proyectos de decreto sobre créditos y contracréditos, así como los traslados de orden presupuestal. 4)- Todas aquellas iniciativas y proyectos de la Administración que el Alcalde o cualquier otro Miembro de la Junta sometan a su estudio. 5)- Aprobar los pliegos de cargos en base a los cuales se hagan las licitaciones, señalar el día para que estos se efectúen y adjudicarlas. 6)- Previo concepto de la Junta de Planeación y la del Fondo de Valorización del Distrito, aprobar la demarcación de las zonas de influencia de las obras cuya construcción haya sido decretada por el sistema de Valorización ya sea por Acuerdo o Decreto. 7)- Los que la Ley y los acuerdos le atribuyan. ARTÍCULO 268.- CONCEPTO DEL PERSONERO Con el objeto de lograr una Administración ágil e idónea, el concepto sobre la legalidad de los contratos que el Personero debe dar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6o. del Artículo 40 del Decreto 3133/68, será formulado por este, previamente a la aprobación por la Junta Asesora y de Contratos. CAPITULO III LICITACIÓN A)- LICITACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 269.- OBLIGATORIEDAD DE LA LICITACIÓN PÚBLICA Todo contrato cuya cuantía exceda de $500.000 deberá ser adjudicado mediante licitación pública. PARÁGRAFO: No obstante lo anterior, prevalecerán las disposiciones especiales contempladas en este Código para cada contrato. ARTÍCULO 270.- REQUISITOS Para la adjudicación de contratos que celebre la Administración y que por su cuantía requieran licitación pública, se observarán las siguientes reglas: a)- Por la dependencia Administrativa correspondiente se elaborará el pliego de condiciones que se someterá a la aprobación de la Junta Asesora y de Contratos, en el cual se expresen con precisión las bases del contrato que se quiere celebrar, dando todos los detalles indispensables, indicando el plazo dentro del cual se reciben las ofertas, porcentajes para admitirlas, termino para la entrega, la oficina donde se efectuará la licitación, la fecha y hora del cierre y los demás datos y condiciones del caso; b)- La licitación pública se anunciará en el "Registro Oficial" del Distrito, por una vez, y en uno o más diarios de circulación nacional por tres (3) veces consecutivas, y en carteles que se fijarán en la oficina respectiva y en los lugares más concurridos del Distrito, indicando las bases del contrato que se quiere celebrar, con todos los detalles indispensables y el termino dentro del cual se reciben las propuestas o las solicitudes de inscripción, si a ello hubiere lugar. c)- Entre la fecha de publicación del primer aviso y la del cierre de la licitación deberá transcurrir un término no inferior a diez (10) días hábiles; d)- Para hacer postura el licitante debe comprobar que ha constituido depósito u otorgado fianza a favor de la Administración, por la cantidad fijada en el pliego de condiciones; e)- Las propuestas deben presentarse en sobre cerrado y lacrado a la Dependencia respectiva dentro del término señalado en el pliego de condiciones; f)- Se pondrá en un lugar de fácil acceso al público, una urna, destinada a recibir, en sobre sellado, las ofertas. Las llaves de la urna estarán una en manos del Secretario de Hacienda y la otra en poder del Contralor Distrital; g)- En las licitaciones para construcción, conservación y mejora de obras, antes de la hora del cierre de la licitación, se depositara el presupuesto oficial, que adicionado en un diez por ciento (10%) y reducido en un quince por ciento (15%), formarán los límites máximo y mínimo dentro del cual deben quedar las ofertas para escoger; h)- Vencido el término de la licitación, en el mismo día, se procederá a abrir la urna con la intervención de los funcionarios antes mencionados, el Secretario de la Junta Asesora y de Contratos o sus delegados, del Jefe del Departamento Administrativo correspondiente y de las demás personas que deseen concurrir al acto. De esta diligencia se levantará un acta, en la cual se consignará el cuadro comparativo de las ofertas y la relación de documentos anexos a las mismas; i)- Cumplido lo anterior, el Secretario de la Junta Asesora y de Contratos, quien actuara como Secretario de la diligencia de apertura, enviará el expediente de la licitación al Secretario de Hacienda. Este pedirá que se convoque inmediatamente a la Junta Asesora y de Contratos para efectos de la adjudicación del contrato; j)- La Junta Asesora y de Contratos, previo el estudio correspondiente, hará la adjudicación a quien haya hecho la propuesta más favorable, de acuerdo al criterio consignado en el pliego de condiciones, y señalará el plazo para la celebración del contrato respectivo; k)- La sesión de la Junta Asesora y de Contratos no podrá levantarse sin haber hecho la adjudicación o declarado desierta la licitación; si por cualquier motivo esto no fuere posible, los pliegos deberán ser firmados por las personas que intervienen en la sesión; l)- Descartadas las propuestas que no reúnan los requisitos formales exigidos por el pliego de condiciones, la Junta Asesora y de Contratos estudiará las propuestas restantes y adoptara la correspondiente determinación; ll)- La licitación se declarará desierta cuando no se presenten postores o las posturas hubiesen sido rechazadas por considerarse perjudiciales para el Distrito, o se hubieren pretermitido alguna de las formalidades prescritas, o se comprobare que ha sido violada la reserva de las ofertas o se descubran convenios entre los proponentes, o en las licitaciones para construcción, conservación y mejora de obras públicas, cuando las propuestas sean inferiores en un quince por ciento (15%) y superiores en un diez por ciento (10%) al Presupuesto Oficial. m)- Si se declara desierta la licitación, y es del caso, se procederá a abrir una nueva; n)- La Contraloría Distrital intervendrá en el recibo o entrega de los bienes; ñ)- El valor del deposito o la garantía constituida por el proponente favorecido, para seriedad de su oferta, quedará a favor de la Administración, en caso de incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones por él contraídas; o)- A los postores no favorecidos se les devolverá inmediatamente después de verificada la adjudicación el deposito o la garantía constituido previamente. Lo constituido por el postor favorecido se le devolverá tan pronto como haya otorgado la caución que garantice el cumplimiento del contrato; p)- No podrá abrirse ninguna licitación ni adjudicarse ningún contrato sino cuando exista la correspondiente apropiación presupuestal o esté prevista la financiación para el pago. ARTÍCULO 271.- PROPUESTAS EXTEMPORÁNEAS Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueren presentadas con posterioridad a la apertura de los pliegos, serán rechazadas. Tampoco podrá el Gobierno Distrital solicitar a los licitantes variación alguna en los términos de su propuesta que pueda influir en la adjudicación, lo cual no obsta para que pida las aclaraciones que fueren necesarias. ARTÍCULO 272.- PROPUESTA ÚNICA La circunstancia de no haberse presentado más de una propuesta no impide la adjudicación; pero en este caso el Distrito se reservará el derecho de declarar desierta la licitación, mediante resolución motivada de la Junta Asesora y de Contratos, circunstancia que se hará constar en el pliego de condiciones. ARTÍCULO 273.- PRESCINDENCIA DE LA LICITACIÓN Podrá prescindirse de la licitación pública, a juicio de la Junta Asesora y de Contratos, en los siguientes casos: a)- Cuando la cuantía del contrato no la requiera. b)- En los casos de inminente paralización, suspensión o daño de un servicio público y en los de calamidad o grave perjuicio social. Estas circunstancias deberán señalarse por medio de resolución del Alcalde; c)- Cuando se trate de la adquisición de bienes producidos exclusivamente por una sola entidad o persona, o que tengan dueño único o un solo distribuidor conocido; d)- Cuando se trate de la prestación de servicios o de construcción de obra que por su especialidad, solo pueden confiarse a determinados técnicos, y de obras artísticas o científicas que también requieren determinados expertos, a juicio de la Junta Asesora y de Contratos; e)- Cuando se pretenda adquirir un inmueble determinado que debe tener condiciones especiales para un servicio de la Administración, a juicio de la Junta Asesora y de Contratos, sin prescindencia de los demás requisitos señalados en este Código; f)- Cuando por segunda vez la licitación se haya declarado desierta; g)- Cuando se trate de bienes cuya adquisición directa en el exterior sea más ventajosa para él Distrito conforme a las disposiciones legales sobre protección de la industria nacional; h)- Para tomar bienes en arrendamiento; i)- Cuando se trate de transportes sujetos a tarifas especiales fijas. B)- LICITACIÓN PRIVADA ARTÍCULO 274.- REQUISITOS Todo contrato cuya cuantía sea superior a veinticinco mil pesos ($25.000.oo) e inferior a quinientos mil ($500.000.oo) se adjudicarán mediante licitación privada. La licitación se hará privada cuando lo permita la cuantía del contrato, en cuyo caso, se ceñirá a las normas siguientes: a)- La Entidad Administrativa correspondiente elaborará el pliego de condiciones, determinando en él lo que se desee adquirir, su cantidad y calidad; el término para la entrega; el valor del depósito; la oficina en que se efectuará la licitación; la fecha y la hora del cierre y las demás especificaciones y condiciones pertinentes; b)- Dicho pliego se enviará a aquellas personas o entidades que, en número no menor de tres (3) se estimen capacitadas para atender el contrato que se pretenda; c)- Las ofertas se entregarán en sobre sellado y lacrado en la oficina señalada en el pliego de condiciones; d)- Entre la fecha de expedición del pliego de condiciones y la de la licitación debe transcurrir un termino no menor de quince (15) días hábiles; e)- Vencido el término de la licitación, las ofertas recibidas en tiempo se remitirán al Secretario de Hacienda para efectos de la adjudicación; y en todo lo demás se procederá de acuerdo con las normas de la licitación; pública. ARTÍCULO 275.- ADJUDICACIÓN FRACCIONADA En las licitaciones públicas o privadas en que ello sea posible o conveniente, las adjudicaciones podrán hacerse en forma fraccionada entre los distintos proponentes cuyas ofertas sean más favorables a los intereses de la Administración. CAPITULO V CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 276.- CLASES Son contratos de la administración entre otros los siguientes: 1)- Prestación de Servicios 2)- Administración Delegada 3)- Compra-venta de Bienes 4)- Ejecución de Obras 5)- Concesión 6)- Arrendamiento 7)- Empréstitos 8)- Suministros 9)- Permuta. CAPITULO V PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARTÍCULO 277.- NOCIÓN Se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado por la Administración Distrital con personas naturales o jurídicas para que estas desarrollen determinadas actividades relacionadas con sus conocimientos y profesiones, y que están encaminados al mejor funcionamiento de los servicios a cargo de la administración. ARTÍCULO 278.- CAPACIDAD TÉCNICA DEL CONTRATISTA Las calidades técnicas o científicas del contratista se acreditarán con el título académico respectivo, con certificación o informes de institutos científicos, con obras o estudios relacionados con su especialidad, o con la acreditación de actividades profesionales particularmente notables. ARTÍCULO 279.- DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL CONTRATO El contrato administrativo de prestación de servicios no podrá celebrarse por períodos mayores de dos (2) años, pero podrá renovarse por períodos anuales. Se exceptúan de estos límites los contratos que, por su naturaleza, tengan una duración determinada por la clase de labores que se van a realizar. ARTÍCULO 280.- CONTRATO CON EXTRANJEROS Los servicios de personas extranjeras solo podrán contratarse cuando ello no sea factible con nacionales colombianos, previa información de las correspondientes Instituciones Científicas que funcionen en el país, y de acuerdo con la Ley. ARTÍCULO 281.- POSIBILIDAD DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Los contratos de prestación de servicios sólo podrán celebrarse o renovarse cuando se refieren a labores que no constituyen funciones ordinariamente adscritas a trabajadores o funcionarios públicos al servicio del Distrito. ARTÍCULO 282.- OBLIGACIÓN DE CAPACITAR PERSONAL En los contratos celebrados para organizar tareas administrativas o dependencias del Distrito, se estipulará la obligación del contratista de capacitar trabajadores o funcionarios públicos distritales en el desempeño de las labores objeto del contrato. ARTÍCULO 283.- FORMA DE PAGO DE LA REMUNERACIÓN La remuneración pagada en compensación del servicio, se podrá dividir en cuotas fijadas de acuerdo a la periodicidad convenida por las partes. ARTÍCULO 284.- INEXISTENCIA DE PRESTACIONES DISTINTAS A LA REMUNERACIÓN PACTADA. La persona natural o jurídica vinculada a la administración por un contrato de prestación de servicios, no tendrá derecho a ninguna clase de prestación pecuniaria distinta a la remuneración pactada. ARTÍCULO 285.- CONTRATOS DE CAPACITACIÓN CON LOS FUNCIONARIOS DEL DISTRITO La Administración podrá celebrar contratos con los funcionarios públicos al servicio del Distrito Especial de Bogotá, para realizar estudios de capacitación, en el país o en el exterior, con el compromiso de que los beneficiarios regresen a prestar sus servicios en la Administración por un período no inferior a dos (2) años. CAPITULO VI ADMINISTRACIÓN DELEGADA ARTÍCULO 286.- NOCIÓN Hay contrato de administración delegada cuando una persona natural o jurídica, realiza por cuenta y riesgo de la Administración Pública, la construcción, mejora o conservación de una obra o la explotación de un bien, o la prestación de un servicio. ARTÍCULO 287.- ADMINISTRADOR DELEGADO El Administrador delegado, toma a su cuidado bajo su responsabilidad, la dirección técnica de la obra, de la explotación del bien o de la prestación del servicio, de conformidad con los planes del Distrito. ARTÍCULO 288.- ESCOGENCIA DEL ADMINISTRADOR DELEGADO La escogencia del administrador delegado se hará por licitación, pública, a menos que el Alcalde Mayor, oído el concepto favorable de la Junta Asesora y de Contratos, por razón de la naturaleza de la obra, explotación o servicio decida que debe hacerse mediante licitación privada. ARTÍCULO 289.- OBLIGACIÓN DE CAPACITAR En todo contrato de administración delegada se pactará la obligación del administrador de capacitar personal de la administración en la realización de las labores objeto del contrato, ARTÍCULO 290.- PRESUPUESTO DE OBRA El contrato de administración delegada se celebrará sin excepción, sobre la base de un presupuesto de la obra, de la explotación del bien o de la prestación del servicio. Cuando se trate de construcción, mejora o conservación de una obra, tendrá aplicación lo consagrado en este Código. ARTÍCULO 291.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL CONTRATO El término de duración del contrato no podrá exceder de aquel necesario o conveniente para la ejecución de la obra, explotación del bien o prestación del servicio. Cuando se refiera a la construcción, mejora o conservación de una obra, se indicaran las fechas de iniciación y entrega del trabajo. ARTÍCULO 292.- REMUNERACIÓN La remuneración del Administrador delegado podrá pactarse por sueldo, precio fijo, porcentaje sobre el valor de las inversiones, por participación en los productos de la explotación o de manera combinada según convenga a los intereses de la Administración. ARTÍCULO 293.- USUFRUCTO DE LOS BIENES DEL DISTRITO POR EL ADMINISTRADOR La Administración podrá otorgarle al Contratista el usufructo de bienes de propiedad del Distrito; en estos eventos se pactará en el contrato lo referente a mejoras, uso, conservación y devaluación de tales bienes. ARTÍCULO 294.- PROVISIÓN DE FONDOS La Administración pública dará al administrador delegado los fondos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con el presupuesto y con las modalidades estipuladas en el contrato. Estos fondos serán manejados directamente por el administrador, bajo su responsabilidad, rindiendo cuenta a la Contraloría y a la entidad respectiva. El depósito de los mismos se hará a nombre del Distrito en cuenta bancaria especial y en tal forma que se pueda verificar en cualquier momento el saldo. ARTÍCULO 295.- SUMINISTRO DE EQUIPOS Y ELEMENTOS. OCUPACIÓN TRANSITORIA DE INMUEBLES. La Administración podrá suministrar al contratista los Equipos y elementos que se consideren útiles y tenga disponibles, otorgarle el derecho de ocupación transitoria de inmuebles de su propiedad, según las estipulaciones del contrato o cuando el servicio lo demande. La conservación de estos bienes corre a cargo del contratista quien los restituirá oportunamente en el mismo estado en que los reciba, salvo el deterioro natural. Las adiciones y mejoras que les haga pertenecen a la Administración, sin que ésta quede obligada a reconocer compensación o indemnización alguna por ellas. ARTÍCULO 296.- VIGILANCIA FISCAL Como el Administrador delegado tiene a su cargo el manejo o inversión de parte del patrimonio Distrital, la vigilancia fiscal de su gestión compete a la Contralorea Distrital. La negativa del Administrador delegado a aceptar esta vigilancia constituye causal especial de caducidad del contrato que deberá ser declarada por el Alcalde Mayor a solicitud del contralor Distrital. ARTÍCULO 297.- DAÑOS A TERCEROS Los daños que el Administrador delegado ocasione a terceros con su actividad en desarrollo o cumplimiento del contrato deberán ser reparados por la Administración. Pero el Administrador delegado pagará a la administración directamente el valor de los daños causados por su dolo o culpa. ARTÍCULO 298.- CALIDAD DE SIMPLE INTERMEDIARIO En los contratos de Administración delegada se dejará constancia expresa de la calidad de simple intermediario que tiene el Administrador delegado. ARTÍCULO 299.- DESIGNACIÓN DE TRABAJADORES Los trabajadores de la obra, explotación o servicio, serán escogidos por el Administrador delegado, pero la designación del personal técnico requiere la aprobación de la Administración. El número de trabajadores y el salario de los mismos, serán previamente acordados entre las partes, y de ello se dejara constancia en un anexo del contrato sin perjuicio de las modificaciones legales que sean necesarias o convenientes. Por motivo de orden técnico la administración podrá exigir el retiro de determinados trabajadores. Al Administrador delegado le es aplicable lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, para los simples intermediarios, pero tendrá la obligación de pagar, con los fondos públicos, primordialmente el valor de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. En el contrato en cuanto a la proporción de trabajadores colombianos y su remuneración e igualdad de condiciones con extranjeros, el Administrador delegado dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. ARTÍCULO 300.- PERSONAS JURÍDICAS Cuando el contrato de administración delegada se celebre con personas jurídicas o con una entidad, esta deberá nombrar y mantener por su cuenta, un empleado o funcionario con facultades suficientes para estudiar y resolver los problemas que surjan durante el desarrollo del contrato. ARTÍCULO 301.- REMUNERACIÓN El número de los trabajadores y sus remuneraciones serán convenidos por la Administración y el Administrador delegado de lo cual se dejará constancia escrita. Las modificaciones de esta remuneración requieren igual acuerdo. ARTÍCULO 302. - APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS Al contrato de administración delegada le son aplicables, en cuanto no este previsto en este Capitulo, las disposiciones generales sobre contratos contenidas en el presente Código, y las normas referentes al contrato de ejecución de obras, en cuanto sean compatibles con su naturaleza. CAPITULO VII COMPRA-VENTA DE BIENES ARTÍCULO 303.- NOCIÓN El contrato de Compra-Venta de bienes tiene por objeto la adquisición por la administración central, del dominio de los bienes necesarios para la prestación de los servicios a su cargo, y la enajenación de aquellos bienes, que no sean indispensables para la adecuada prestación de sus servicios. A)- ADQUISICIÓN DE INMUEBLES ARTÍCULO 304.- REQUISITOS El Alcalde Mayor podrá hacer la adquisición a titulo oneroso de los bienes raíces necesarios para la normal prestación de los servicios públicos a cargo de la Administración, en cuantía que no exceda de tres millones de pesos ($3’000.000.oo), con la sola aprobación de la Junta Asesora y de Contratos, en adelante hasta la cuantía de diez millones ($10’000.000) requiere aprobación de la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo Distrital. Cuando la negociación sobrepase este límite, requiere autorización o mandato del Concejo Distrital. No obstante si el Concejo Distrital no se hallare reunido, la adquisición de inmuebles requerirá entonces, la autorización de la Junta Asesora y de Contratos, en la cual será indispensable el voto afirmativo de los tres representantes del Concejo. ARTÍCULO 305.- PROCEDIMIENTO Para la adquisición de bienes inmuebles se procederá según las normas siguientes: a)- En base de la respectiva facultad o autorización legal, de los estudios técnicos del caso y de las necesidades del servicio público, el Alcalde Mayor ordenará, mediante Resolución motivada, la adquisición; b)- En cumplimiento de lo anterior, se solicitara el avaluó catastral del inmueble, y se propondrá, por escrito y a través de la Procuraduría de bienes, su compra al dueño a fin de que este señale el precio y condiciones de venta. Si el precio fuere superior al del avaluó catastral, se practicará un revalúo por peritos que serán nombrados uno por el Alcalde Mayor y el otro por el propietario: En caso de desacuerdo, los dos nombrarán un perito tercero y si no lo hicieren lo designara el Contralor Distrital; c)- Acordado el precio se celebrará una promesa de contrato, con las especificaciones y detalles del contrato definitivo, la que se someterá una vez oído el concepto del Personero del Distrito acerca de su legalidad, a la aprobación de la Junta Asesora y de Contratos; d)- Aprobada la promesa, se procederá a perfeccionar el contrato, conforme a la Ley e)- Perfeccionado el contrato el vendedor hará entrega del inmueble al Distrito y éste a su vez, efectuara el pago del precio. El vendedor queda obligado al saneamiento del inmueble y por lo tanto debe amparar al Distrito en el dominio y posesión pacifica de éste, responder de los defectos ocultos del mismo. El Distrito no podrá eximir al vendedor del cumplimiento de esta obligación. PARÁGRAFO: Cuando la adjudicación se haya verificado en virtud de autorización del Concejo o, no estando éste reunido, de la otorgada por la Junta Asesora y de Contratos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 304 y en el inciso 3o. de este Artículo, el contrato deberá remitirse, cumplidas las formalidades de rigor respectivas, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste dentro del plazo establecido en el Artículo 17 del Decreto Ley 3133 de 1.968, decida si está o no ajustado a tales autorizaciones, y si no decidiere quedará en firme vencido el plazo. ARTÍCULO 306.- LICITACIÓN PÚBLICA Cuando el inmueble que se necesite adquirir no requiere una localización perfectamente determinada, que lo individualice, se hará mediante licitación pública. ARTÍCULO 307.- EXPROPIACIÓN Si no fuere posible un entendimiento entre la Administración y el propietario, se podrá proceder en caso necesario, a la expropiación del inmueble, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales sobre el particular. PARÁGRAFO: Cuando sea necesario proceder a la expropiación de un predio por parte de la Administración Central, la acción la interpondrá y adelantará el Alcalde por medio del Personero o un delegado suyo. ARTÍCULO 308.- DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO DE VALORIZACIÓN Tanto en los casos de compra-venta como en los de expropiación, del precio se deducirá la cuota del impuesto de valorización, si a ello hubiere lugar. B)- VENTA DE INMUEBLES Y MUEBLES ARTÍCULO 309. – REQUISITOS La enajenación de bienes inmuebles requiere autorización expresa del Concejo Distrital cuando su cuantía excede de diez millones de pesos ($ 10'000.000.oo). La venta de inmuebles cuyo valor sea inferior a esta suma y la de bienes muebles, requieren la sola autorización de la Junta Asesora y de Contratos. ARTÍCULO 310.- PROCEDIMIENTO La venta de bienes inmuebles cuyo avalúo exceda de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), exige el cumplimiento de las formalidades de la subasta pública, previa aprobación de la Junta Asesora y de Contratos y se realizará ante la Secretaria de Hacienda. Cuando se trate de la venta de bienes muebles, ésta se llevara a cabo mediante el sistema de remate por conducto del Martillo del Banco Popular, si su valor excede de dos mil pesos ($2.000.oo). En los casos en que la enajenación de bienes raíces, pueda efectuarse en forma directa porque su cuantía no exige las formalidades de la subasta pública, los respectivos negocios deben contar con el concepto favorable del Personero Distrital y la aprobación de la Junta Asesora y de Contratos. Así mismo cuando se trate de la venta de bienes muebles por razón de su valor, tampoco requiera someterse al sistema de remate, la negociación debe estar precedida del concepto favorable del Personero y de la aprobación del Alcalde Mayor. ARTÍCULO 311.- SUBASTA PÚBLICA La enajenación de los bienes Distritales se hará en pública subasta; ésta se realizara con el lleno de las formalidades siguientes: a)- El Secretario de Hacienda dará información al público por medio de avisos insertados, por tres días consecutivos, en uno o más periódicos de la ciudad de Bogotá, indicando la fecha, lugar de la subasta, la ubicación y el avaluó del inmueble y demás datos y condiciones del caso. Entre la fecha de la última publicación y la de la subasta, mediará un término mínimo de quince (15) días; b)- Para hacer postura, se requiere consignar previamente en la Tesorería del Distrito Especial, en calidad de deposito, el 20% del valor del inmueble; c)- La subasta debe durar tres horas continuas, durante las cuales, con intervalos no mayores de media hora, se pondrán en conocimiento de los asistentes a ella las ofertas hechas; d)- Tan pronto haya terminado la subasta, el Secretario de Hacienda o su delegado procederá a hacer la adjudicación pública a favor del mejor postor sobre la base del avalúo, especificando la extensión, clase, linderos y títulos del inmueble; e)- La subasta debe ser presenciada por un representante de la Contraloría Distrital quien también suscribirá el acta que de tal diligencia corresponde levantar a la Secretaría de Hacienda; f)- El adjudicatario tendrá un plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de la adjudicación, para pagar el precio del remate, y de no hacerlo perderá a favor del Distrito el valor del deposito consignado para tener derecho a hacer postura y se subastará nuevamente el bien; g)- Pagado el precio, el Alcalde Mayor ratificará la adjudicación mediante Resolución motivada. h)- Cumplido lo anterior se hará entrega del bien al adjudicatario. El original del acta del remate y de la Resolución aprobatoria, constituyen el título de propiedad del rematador y deben registrarse y protocolizarse de acuerdo con el Código Civil. No obstante cuando se trata, de bienes inmuebles, el acta de la subasta y la Resolución aprobatoria deberán elevarse a escritura pública y suscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá; i)- A los postores no favorecidos se les devolverá el depósito que hayan consignado en la Tesorería Distrital. El depósito correspondiente al adjudicatario, se abonara al precio de la venta. j)- Cuando no hubiere postura por el total del avaluó, la Secretaria de Hacienda señalará otra fecha para el remate, y se repetirá el proceso del presente Artículo. k)- Pagado el precio del remate, la Junta Asesora y de Contratos, o la Junta Directiva si se trata de Institutos descentralizados o Empresas Distritales, aprobará la adjudicación mediante Resolución y se entregarán al adjudicatario los documentos correspondientes. ARTÍCULO 312.- EXCEPCIÓN A LA SUBASTA PÚBLICA Quedan exceptuados del requisito de la subasta: 1o- Los bienes que valgan menos de $2.000.oo. 2o- Los que por su naturaleza especial requieran ser vendidos inmediatamente. 3o- Los que no se hayan podido vender en dos subastas consecutivas, cualquiera que sea su valor. En todos estos casos deberá proceder un concepto de la Contraloría Distrital. ARTÍCULO 313.- INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Las determinaciones del presente Capitulo se aplicarán también a los Establecimientos Públicos. Las Empresas comerciales e industriales y las de economía mixta del Distrito, se regirán por las normas de este Capítulo en cuanto sea compatible con su naturaleza y modalidades operativas y salvo, que existan disposiciones específicas en sus Estatutos y reglamentos. ARTÍCULO 314.- CESIÓN Queda prohibida la cesión de bienes distritales a título gratuito. ARTÍCULO 315.- NULIDAD Será nula toda enajenación de bienes que no se haga de conformidad con las disposiciones legales vigentes y en especial con las normas del presente Código. ARTÍCULO 316.- INCOMPATIBILIDADES Ningún funcionario público en ningún caso, ni directamente ni por interpuesta persona, podrá celebrar contratos de compra-venta de bienes muebles o inmuebles con el Distrito Especial de Bogotá. Quedan derogadas todas las disposiciones que les sean contrarias y la infracción de esta norma será causal de mala conducta, ARTÍCULO 317.- PERMUTA Las Normas de este Capítulo se aplicarán analógicamente a la permuta, excepto en lo que a licitación pública se refiere, esto último sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1850 del Código Civil. CAPITULO VIII DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS ARTÍCULO 318.- NOCIÓN El contrato de ejecución de obras tiene por objeto la construcción, mejora o conservación de las obras públicas necesarias o convenientes para la normal prestación de los servicios a cargo de la Administración y para mejorar el desarrollo de la vida de la comunidad. ARTÍCULO 319.- REGISTRO DE PROPONENTES La Secretaria de Obras Públicas abrirá un registro de proponentes para contratos de ejecución de obras, con sus correspondientes calificaciones, y reglamentará, conjuntamente con el Departamento Administrativo de Planeación, las condiciones que deben reunir estos a fin de poder participar en los diferentes trabajos. ARTÍCULO 320.- ADJUDICACIÓN Y CELEBRACIÓN DEL CONTRATO La escogencia del contratista y la adjudicación del contrato se hará, por intermedio de la Secretaria respectiva aplicando en lo pertinente las normas sobre licitación, y en general las contenidas en el presente Código. No se aceptarán las propuestas presentadas por Ingenieros que hayan intervenido en los estudios o proyectos de la obra respectiva, ni a las firmas de Ingenieros cuyos socios o empleados hayan tenido tal intervención. Igualmente no serán aceptables las ofertas de equipos y materiales destinados a las obras por parte de quienes hayan participado en su diseño directa o indirectamente. ARTÍCULO 321.- ORDEN DE TRABAJO No obstante lo consagrado en el Artículo anterior, la Secretaría de Obras Públicas, podrá contratar directamente o por medio de órdenes de trabajo hasta por $300.000.oo. PARÁGRAFO: Las órdenes de trabajo serán contratadas por el Secretario de Obras Públicas y el Subsecretario de Obras Públicas, con el concepto favorable del Departamento de Planeación, y del representante de la Contraloría en la Secretaria de Obras Públicas. ARTÍCULO 322.- UNIDAD DE ORDEN DE TRABAJO Queda terminantemente prohibido el fraccionamiento del precio del contrato en varias órdenes de trabajo; para efectos del establecimiento de la cuantía se considerarán como uno solo los contratos celebrados para el mismo objeto y con las mismas personas, dentro de un termino de ciento veinte (120) días. PARÁGRAFO: En toda orden de trabajo deben incluirse la cláusula de caducidad, la cláusula penal y las multas. ARTÍCULO 323.- SUJECIÓN A LOS PROYECTOS DE LA ADMINISTRACIÓN La construcción, mejora y conservación de las obras públicas deberán hacerse de conformidad con los planos, proyectos, diseños, cálculos y normas previamente elaboradas por la Secretaría de Obras Públicas y el Departamento Administrativo de Planeación. ARTÍCULO 324.- INTERPRETACIÓN TÉCNICA La administración se reserva el derecho de decidir cual será la interpretación técnica que se le dará a un diseño o a un procedimiento. ARTÍCULO 325.- PLAZOS DE EJECUCIÓN La administración podrá fijar plazos para la ejecución parcial de la obra. ARTÍCULO 326.- DIRECCIÓN DE LA OBRA En el contrato se estipulará de modo expreso, la obligación a cargo del contratista, de dirigir personalmente la obra, o en su defecto tal dirección estará a cargo de un ingeniero o arquitecto, según la obra, representante del contratista con atribuciones suficientes por parte de éste para recibir y ejecutar las instrucciones del Interventor. ARTÍCULO 327.- EJECUCIÓN PERSONAL DE LA OBRA Cuando la naturaleza del servicio lo exija, se estipulará la obligación del contratista de ejecutar personalmente la obra. ARTÍCULO 328.- MODIFICACIONES DE LOS PLANOS Y ESPECIFICACIONES Durante el desarrollo del contrato, la Secretaria de Obras Públicas podrá modificar, en cualquier momento, los diseños, normas, especificaciones y proyectos, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación. El contratista no podrá apartarse de los planos y condiciones iniciales o de sus modificaciones sin autorización escrita del Secretario de Obras Públicas y del Director de Planeación. ARTÍCULO 329.- MODIFICACIONES A LOS PLANOS INICIALES El contratista podrá sugerir variaciones respecto a lo estipulado originalmente en el contrato cuando lo considere conveniente o necesario para el mejoramiento de la obra. Pero solo podrá realizarla con autorización escrita de la Administración Central, la que solo se dará previo concepto escrito del Interventor de la obra sobre su necesidad, utilidad o conveniencia. Toda estipulación que no cumpla con los requisitos dados en este Artículo, carece de valor y no obliga a la Administración. ARTÍCULO 330.- FORMA DE PACTAR EL PRECIO El estudio, construcción, modificación, conservación, dirección o administración podrán pactarse de las siguientes maneras, según la conveniencia y la naturaleza de la respectiva obra: a)- A precio fijo global; b)- A precios fijos unitarios; c) - Para la ejecución total de la obra y d) - Para la ejecución de una determinada etapa de la obra. Si se adopta la forma del ordinal b), para efectos fiscales será necesario fijar el límite de la inversión o monto de la obra y del valor total del contrato. En todo caso en el texto del contrato se establecerán de modo preciso las bases para su liquidación. En todo caso se determinaran la fecha inicial de los trabajos y el plazo para la entrega de la obra, que no podrá exceder del indispensable, atendidas la magnitud y urgencia de la misma. En el precio fijo global o en el precio fijo unitario estipulados se entienden incluidas, a más de la remuneración o utilidad del contratista, toda erogación que a este corresponda por razón del contrato. Aún cuando se pacten precios fijos unitarios, se calculara la cantidad total de obras y el valor global del contrato. En caso de modificación del contrato original, el contratista tendrá derecho al reajuste correspondiente, previa determinación de la modificación, mediante acta escrita por el contratista y el interventor de la obra, con aprobación de la Administración. PARÁGRAFO: La Secretaria de Obras Públicas por medio de Resolución fijara semestralmente los precios unitarios oficiales correspondientes a los siguientes ítems: Mano de obra, equipo pesado, materiales, movimientos de tierras, rellenos, obras en concreto, pavimentos, asfaltos, obras de alcantarillado, demoliciones y los demás que se considere conveniente, determinar. ARTÍCULO 331.- ANTICIPOS Las sumas de dinero, que la Administración deba pagar por razón del contrato, se entregarán al contratista en cantidades proporcionales a la labor realizada y a las inversiones hechas, previa formulación de las cuentas por parte del contratista y con el visto bueno del Interventor pudiendo concedérsele un anticipo, en caso necesario, el cual se amortizará con un porcentaje de las cuotas periódicas. Los dineros provenientes del anticipo los manejara el contratista en cuenta bancaria especial, distinta de su cuenta particular y sólo serán invertidos en la correspondiente obra. Sobre dicha cuenta podrá ejercer vigilancia la Contraloría. El anticipo no podrá ser mayor del 30% del valor de la obra, excepto que circunstancias especiales previamente calificadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital lo hagan absolutamente necesario. ARTÍCULO 332.- EQUIPOS El contratista deberá disponer del equipo personal necesario a juicio de la Administración. ARTÍCULO 333.- SUMINISTRO DE MATERIALES, ELEMENTOS Y EQUIPOS La administración podrá suministrar al contratista, a título de venta, todos o algunos de los materiales necesarios para la obra. A menos de pago al contado, el valor de tales materiales se computará como parte del anticipo, y, en consecuencia, su amortización se deberá cumplir y controlar en la misma forma que éste. ARTÍCULO 334.- INTERVENTOR La interventoría de todos los contratos estará a cargo de firmas de ingenieros especializados o profesionales titulados y matriculados con experiencia en la materia. El interventor podrá ser un funcionario distrital. Se considera que incurre en mala conducta el funcionario que ejerza sin el debido cuidado una interventoría que cause perjuicio a la entidad contratante. ARTÍCULO 335.- RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA En el contrato de obra, la construcción, mejora o conservación de la misma hasta el momento de la entrega de la misma, se hacen por cuenta y riesgo del contratista. ARTÍCULO 336.- TRABAJADORES, PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES Los trabajadores de la obra serán libremente escogidos por el contratista, en su condición de patrono. Entre éstos y la Administración no existirá vínculo jurídico o laboral alguno. Por lo tanto, corresponde al contratista el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin embargo la administración podrá exigir la remoción de cualesquiera de los trabajadores por motivos de orden técnico o del servicio. ARTÍCULO 337.- CESIÓN DEL CONTRATO Y SUBCONTRATACIÓN No se podrá ceder el contrato sin el consentimiento de la Administración ni tampoco subcontratar sin dicho consentimiento. ARTÍCULO 338.- REVISIÓN DE CONTABILIDAD Y ESTADÍSTICA DE LA OBRA Por conducto del interventor, la Administración efectuará el examen de la Contabilidad y Estadística de la obra que debe llevar el contratista, quien estará obligado a suministrar todos los informes que le sean pedidos por dicho funcionario. ARTÍCULO 339.- ENTREGA DE LA OBRA El contratista entregará la obra dentro del plazo estipulado, a satisfacción de la Administración, conforme a los planos y especificaciones convenidas y con las modificaciones legalmente ordenadas. Si la obra perece o amenaza ruina, en todo o en parte, dentro de los dos años subsiguientes a la entrega, por vicio de la construcción, o por defecto que el contratista ha debido conocer en razón de su oficio o profesión, o por vicio de los materiales no suministrados por la Administración, será responsable el contratista. El recibo expedido por la Administración al concluir la obra, sólo significa que ésta la aprueba como exteriormente ajustada a los planos y especificaciones estipulados, y no exime al contratista de la responsabilidad prevista en el inciso precedente. ARTÍCULO 340. - CARTILLA DE CONSERVACIÓN Al terminar la obra el contratista entregará a la Administración, la "Cartilla de Conservación" de la misma, indicando las máquinas, repuestos y elementos que deben usarse para realizar la labor en la forma más técnica y económica, los lugares de abastecimiento de materiales y la forma como deben ejecutarse los trabajos. ARTÍCULO 341.- OBRAS MAL EJECUTADAS La Administración deberá pactar la obligación del contratista de rehacer a sus expensas cualquier obra que resulte mal ejecutada a juicio del interventor. ARTÍCULO 342.- SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO Independientemente de la declaración de caducidad del contrato, la Administración lo podrá suspender o terminar, de modo unilateral y mediante resolución motivada del Alcalde Mayor, en los siguientes casos: a)- Por razones de orden público; b)- Por no hallar convenientes los precios estipulados c)- Por falta de fondos; d)- Por no haberse hecho la correspondiente apropiación presupuestal, o por ser ésta insuficiente, y e)- Por no justificarse la continuación de la obra de acuerdo con las nuevas modalidades del servicio, técnica y legalmente adoptadas, y previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación. PARÁGRAFO 1o. La suspensión o terminación del contrato por inconveniencia en los precios pactados, contemplada en el ordinal b), solo tendrá lugar en caso de que no se llegue a un acuerdo en relación con su reajuste. PARÁGRAFO 2o. En las circunstancias previstas en los ordinales a), c), d) y e), se dará aviso al contratista, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, con anticipación no menor de treinta (30) días. ARTÍCULO 343.- DERECHOS DEL CONTRATISTA El contratista en cualesquiera de los casos mencionados en el Artículo anterior tendrá derecho: a)- A que se le liquide y pague la obra ejecutada, la obra inconclusa, que por causa de la terminación o suspensión no haya alcanzado a terminar, y la obra ejecutada como indispensable a la realización del conjunto, de acuerdo con los precios estipulados; b)- A que la Administración le compre a precio de costo unitario que se haya fijado en el respectivo contrato, los materiales que tuviere en existencia y que se consideren necesarios y técnicamente adecuados, así como las instalaciones provisionales en servicio o en construcción, destinadas a la obra, además se le reembolsara la parte proporcional, a la obra no ejecutada, de los gastos causados por la legalización del contrato. PARÁGRAFO 1o. Fuera de las anteriores prestaciones, el contratista no podrá demandar otras de la Administración a título de indemnización. PARÁGRAFO 2o. La suspensión o terminación del contrato por inconveniencia en los precios pactados solo tendrá lugar en caso que no se llegue a un acuerdo en relación con su reajuste. PARÁGRAFO 3o. A la resolución de suspensión le es aplicable lo dispuesto en el presente Código. ARTÍCULO 344.- CLAUSULA PENAL En todo contrato de ejecución de obras debe pactarse la cláusula penal. ARTÍCULO 345.- CADUCIDAD La Administración podrá declarar la caducidad administrativa de un contrato por medio de resolución, en los siguientes casos: 1)- En los casos contemplados en el Art. 254 del Código Contencioso-Administrativo. 2)- En caso de incumplimiento de los plazos fijados para la iniciación de la obra, de desarrollo deficiente de ésta o de suspensión injustificada, y en general por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones del contrato. ARTÍCULO 346.- MULTAS Podrán pactarse multas en caso de atraso en la entrega de las obras sin perjuicio de pactar la cláusula penal y la cláusula de caducidad. ARTÍCULO 347.- LIQUIDACIÓN En el texto del contrato se establecerán de modo inequívoco, las bases para su liquidación. En la liquidación del contrato se exigirá que el contratista presente una constancia de que ha cumplido con sus obligaciones laborales, expedida con intervención de un juez o Inspector del Trabajo. ARTÍCULO 348.- GARANTÍAS El contratista deberá constituir a favor de la Administración las garantías bancarias o de compañías de Seguros que la continuación se expresan: 1)- Garantía de manejo; cuando deba respaldar el anticipo dado por la Administración; 2)- Garantía de cumplimiento equivalente al 10% del valor de la obra y que debe estar vigente durante todo el termino del contrato. ARTÍCULO 349.- CANCELACIÓN DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO Para la cancelación de la garantía de cumplimiento otorgada por el contratista, se deberán acreditar los siguientes requisitos: a)- Cumplimiento estricto por parte del contratista de todas y cada una de sus obligaciones contractuales con la Administración y legales con los trabajadores de la obra, y b)- Otorgamiento por el contratista de una nueva garantía para responder por la calidad y duración de la obra cuya vigencia no podrá ser menor de dos años. CAPITULO IX CONCESIÓN ARTÍCULO 350.- NOCIÓN El contrato de concesión es aquel por medio del cual una persona natural o jurídica toma a su cargo, por su cuenta y riesgo la obligación de prestar un servicio público, o explotar una riqueza de la Administración, por un tiempo fijo y determinado, bajo el control de aquel, con ocupación de bienes públicos o sin ella, a cambio de una remuneración consistente en tasas o derechos que el concesionario cobra y recibe de los beneficiarios o usuarios del servicio, o a cambio de una participación en la explotación de la riqueza, según el caso. El contrato puede abarcar la construcción o adición de las obras indispensables al mismo servicio. El contratista estará dotado de los poderes jurídicos y de aquellos correspondientes a la administración que sean necesarios para el regular cumplimiento del servicio. ARTÍCULO 351.- SELECCIÓN DEL CONCESIONARIO El concesionario será seleccionado mediante licitación pública, a menos que la Administración, oído el concepto favorable de la Junta Asesora y de Contratos, por razón de la naturaleza del servicio público o de la explotación de la riqueza a contratar, decida que deba hacerse por licitación privada. La licitación privada o pública, se adelantara por la dependencia respectiva, según el caso, observando las normas contenidas en este Código. PARÁGRAFO: Concesión de obra pública, es el acto por el cual la administración encarga a una persona la construcción de una obra pública y la faculta temporalmente para cobrar determinadas sumas a quienes la utilicen, como medio de financiar el costo de aquella. ARTÍCULO 352.- CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN En el contrato de concesión deberán expresarse con claridad los motivos que den lugar a la caducidad de dicho acto, y podrán pactarse además cláusulas de preferencia y exclusividad a favor del contratista. ARTÍCULO 353.- REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO La Administración reglamentará la prestación del servicio y podrá modificarla cuando lo estime conveniente, dando aviso oportuno al concesionario. Cuando la variación del reglamento implique cambio de las condiciones del contrato con incidencia en su aspecto económico, se procederá a los reajustes del caso de común acuerdo con el concesionario. ARTÍCULO 354.- DURACIÓN El periodo de duración de la concesión será determinado por la Administración según la conveniencia del servicio, pero no podrá exceder en ningún caso a los 20 años. El concesionario podrá renunciar a la concesión, dando aviso a la Administración por escrito con anterioridad no inferior a un año. ARTÍCULO 355.- REMUNERACIÓN DEL CONCESIONARIO La remuneración del concesionario se pactara de acuerdo con estas normas: a)- Si invirtiere sumas de dinero de su propiedad en la construcción, reparación, o adición de obras indispensables al servicio, o en su organización, su valor se amortizará con una parte de los productos del mismo servicio durante la vigencia del contrato. Es entendido que la Administración no queda obligada, en ningún caso, a reintegrar al concesionario el valor del saldo o saldos que no se alcancen a amortizar. La otra parte de los productos del servicio se dividirá entre la Administración y el concesionario, en la proporción que se acuerde; y b)- Cuando el concesionario no haga inversión alguna, tendrá derecho a una participación en los productos del servicio, o a una suma fija mensual o anual, según lo indiquen las conveniencias de la Administración. ARTÍCULO 356.- ENTREGA DE BIENES La Administración entregara al concesionario, por medio de inventario, todos los bienes y elementos de su propiedad adscritos al servicio correspondiente, siendo de cargo de éste su conservación, mejora y restitución al vencimiento del contrato, por cualquier causa. Es aplicable a la concesión lo estatuido en las normas del presente Código. ARTÍCULO 357.- ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO La organización y prestación del servicio, incluyendo la construcción, reparación o adición de las obras indispensables, se realizarán por cuenta y riesgo del concesionario. ARTÍCULO 358. - PERJUICIO A TERCEROS Los perjuicios a terceros en desarrollo del contrato de concesión son de cargo del concesionario. Igual cosa rige respecto de los que sufra la Administración por incumplimiento del contrato. ARTÍCULO 359.- INTERVENTOR El Distrito ejercerá la supervigilancia de los trabajadores del concesionario por medio de un interventor de su libre nombramiento y remoción. La remuneración del interventor será señalada por el Distrito y pagada con fondos de éste. En el texto del contrato se detallaran las funciones especiales del Interventor. ARTÍCULO 360.- VIGILANCIA FISCAL El contrato de concesión está sometido a la vigilancia fiscal de la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá. La negativa del contratista en aceptar dicha vigilancia, constituye causal especial de caducidad del contrato. La declaración respectiva deberá producirla el Alcalde a solicitud del Contralor. ARTÍCULO 361.- PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES El concesionario será el patrono de los trabajadores a su servicio y en consecuencia les pagara los salarios y prestaciones sociales. A la terminación del contrato por cualquier causa, el concesionario deberá garantizar el pago de las pensiones de jubilación e invalidez causadas con anterioridad y el pago de las cuotas proporcionales de las pensiones de jubilación que se causen con posterioridad. La caución que debe prestar el concesionario, abarcará también el pago de estas prestaciones sociales. ARTÍCULO 362.- GARANTÍAS La caución que el concesionario debe otorgar de conformidad con las normas de este Código, garantizará, además del cumplimiento de las obligaciones por él contraídas con la Administración, el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores a su cargo. Por lo tanto, su cuantía guardará la debida proporción con el monto de todas estas obligaciones, ARTÍCULO 363.- REVERSIÓN DE LOS BIENES AL DISTRITO A la terminación de la concesión por cualquier causa, todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos, construidos o vinculados por el concesionario o por el que represente sus derechos, y destinados directa o indirectamente al servicio así como los equipos o maquinaria del mismo, los elementos de transporte, las vías de comunicación y locomoción, y, en general, todos los bienes adscritos al servicio, pasarán por el mismo hecho, a ser dominio del Distrito sin pago de indemnización alguna a cargo de éste. ARTÍCULO 364.- RESCATE Es la extinción de la concesión por decisión unilateral de administración antes del vencimiento del plazo estipulado, por razones de oportunidad o de conveniencia pública previamente calificados por el Concejo pudiendo indemnizar o no al particular a criterio de la Corporación. ARTÍCULO 365.- PREPARACIÓN TÉCNICA DEL PERSONAL Es obligación del concesionario preparar técnicamente al personal que la Administración designe para que, una vez concluido el contrato, tome a su cargo la organización y dirección del servicio u obra. ARTÍCULO 366.- APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS Son aplicables al contrato de concesión, en lo pertinente, las reglas sobre licitación, adjudicación y sujeción a los planes adoptados por la Administración. ARTÍCULO 367.- INFORME SOBRE EL CONTRATO DE CONCESIÓN El concesionario está obligado a enviar informes escritos cada seis (6) meses a la Administración, con el visto bueno del Contralor y el Interventor, sobre el estado financiero de la explotación del servicio u obra. A su vez, el Alcalde en su informe al Concejo deberá referirse expresamente a los contratos de concesión que se estén ejecutando. PARÁGRAFO: El incumplimiento en los informes acarreara al concesionario multa hasta de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) la primera vez que se niegue, multa hasta de cien mil pesos ($ 100.000.oo) la segunda negativa y causal especial de caducidad en la tercera oportunidad. CAPITULO X ARRENDAMIENTO ARTÍCULO 368.- NOCIÓN Mediante el contrato de arrendamiento celebrado por la Administración con personas naturales o jurídicas las dos partes, se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso y goce de un bien, por un tiempo determinado y la otra a pagar un precio cierto de una sola vez o periódicamente. ARTÍCULO 369.- PRECIO El precio mensual del arrendamiento, no podrá exceder del uno por ciento (1%) del avalúo comercial de los inmuebles. Cuando el avalúo catastral no guarde tal proporción con el arrendamiento, se reajustará conforme a éste. ARTÍCULO 370.- DURACIÓN El término de duración deberá ser superior a un año, prorrogable por periodos iguales mediante acuerdo de las partes. El arrendamiento de bienes distritales no podrá pactarse por un término superior a dos (2) años, prorrogable por iguales períodos. ARTÍCULO 371.- CUANTÍA La cuantía del contrato de arrendamiento se determinará por el monto de lo pagado durante el periodo que estipule el contrato. ARTÍCULO 372.- TERMINACIÓN UNILATERAL La Administración se reservará el derecho de dar por terminado el contrato en cualquier momento, cuando considere que el bien ha dejado de ser necesario para el desarrollo eficiente de sus labores. Pero deberá comunicar al arrendador con anticipación no menor de tres (3) meses o pagar los arrendamientos correspondientes a dicho lapso. Cuando se presenten motivos especiales de utilidad pública, que lo hagan necesario, la Administración podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento, dando aviso al arrendatario con tres (3) meses de anticipación o pagándole lo correspondiente a los cánones de ese período. ARTÍCULO 373.- OBLIGACIÓN DEL ARRENDADOR El arrendador deberá entregar el bien en las condiciones que demande el servicio público. Las reparaciones necesarias serán de cargo del arrendador, salvo las locativas que ordinariamente corresponden al arrendatario, sin embargo las partes, de común acuerdo, podrán estipular obligaciones distintas a las ya establecidas. ARTÍCULO 374.- ENTREGA DEL BIEN Al término del contrato la Administración deberá restituir el bien en el estado que lo recibió, salvo el deterioro natural y estará obligada a indemnizar los daños ocasionados. Igual obligación tendrá el arrendatario respecto de los bienes arrendados por la administración. ARTÍCULO 375.- REQUISITOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO El contrato de arrendamiento de inmuebles deberá hacerse por escritura pública. ARTÍCULO 376.- PROCEDIMIENTO Para dar en arrendamiento bienes de propiedad del Distrito Especial de Bogotá se observará el procedimiento siguiente: a)- El avalúo para efectos de la determinación del canon será fijado por peritos designados en la misma forma que cuando se trata de enajenaciones y ésta será la base de la subasta; b)- Subasta pública con las mismas formalidades establecidas para la venta; c)- Para hacer postura en la subasta se requiere previa consignación del diez por ciento (10%) de la cuantía del contrato calculado sobre la base, en la Tesorería del Distrito; d)- Adjudicado el contrato, el primer canon deberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes en la Tesorería Distrital. A él se abonarán el diez por ciento (10%) consignado previamente. El incumplimiento de este requisito anula la adjudicación y el diez por ciento consignado quedará a favor del Distrito, y e)- Aprobado el remate, el adjudicatario deberá prestar la caución exigida ordinaria en los contratos administrativos. El incumplimiento de este requisito dentro del término que le fije la Contraloría dejará automáticamente sin validez la adjudicación y el diez por ciento (10%) consignado quedará a favor del Distrito. ARTÍCULO 377.- ARRENDAMIENTO SIN SUBASTA PÚBLICA Se podrá dar en arrendamiento un bien del Distrito con prescindencia de la subasta pública, cuando las características especiales del bien o del contrato lo hagan aconsejable. El Alcalde así lo determinará mediante Resolución motivada con el previo concepto favorable de la Contraloría y conforme a los reglamentos de la Procuraduría de Bienes del Distrito. ARTÍCULO 378.- SUBARRIENDO Salvo pacto expreso en el contrato, el subarriendo será causal de terminación inmediata del contrato con cobro de las sumas; estipuladas en la cláusula penal. ARTÍCULO 379.- DERECHO DE RETENCIÓN Y MEJORAS El arrendatario de bienes distritales no tendrá en ningún caso derecho de retención sobre ellos, ni a que se le indemnice por mejoras introducidas sin la aprobación previa, por escrito, de funcionario competente. ARTÍCULO 380.- CLAUSULAS ESPECIALES El contrato de arrendamiento, aún celebrado por escritura pública, no impide a la Administración la enajenación de los bienes arrendados. En esta circunstancia la entrega del bien se solicitará al arrendatario con un mes de anticipación y sólo tendrá derecho a la renta pagada anticipadamente y no devengada. Esta cláusula se hará constar en el contrato. Igualmente se hará constar que en cualquier época antes de vencerse el plazo, la Administración podrá dar por terminado el contrato, si necesitare el bien arrendado para el funcionamiento de un servicio público, o por razones de conveniencia administrativa. ARTÍCULO 381.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Tanto en los casos en que la Administración sea arrendadora como arrendataria la Procuraduría de Bienes será, de acuerdo al Art. 377 de este código y al Art. 25 del Decreto 3133 de 1.968, la oficina encargada de agilizar el trámite del contrato. En el primer caso el Procurador debe consultar con la Junta Asesora sobre la conveniencia del contrato, en el segundo caso vigilará el estado en que se encuentra el bien, avisará a las Empresas de Servicios Públicos de la destinación oficial del bien, y llevará a buen término la realización del contrato con el concepto favorable de la Junta Asesora y de Contratos. ARTÍCULO 382.- INCORPORACIÓN DE LAS NORMAS DE ESTE CAPITULO A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. Las disposiciones del presente capítulo se entienden incorporadas a los contratos de arrendamiento, que como arrendador o arrendatario, celebre el Distrito Especial de Bogotá. CAPITULO XI EMPRÉSTITOS ARTÍCULO 383.- NOCIÓN El contrato de empréstito u operación de crédito público, busca proporcionar a la administración los fondos o recursos económicos adicionales, necesarios para desarrollar los planes y programas previamente aprobados. ARTÍCULO 384.- CLASIFICACIÓN Los empréstitos u operaciones de crédito público pueden ser internos o externos. El empréstito es interno cuando se recibe y amortiza en moneda colombiana. El empréstito es externo cuando se recibe o amortiza en moneda extranjera. ARTÍCULO 385.- REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA CONTRATACIÓN DE CREDITO EXTERNO Además de los requisitos legales exigidos en los Decretos 1050 de 1.955, 2832 de 1.966 y en la Ley 7ª de 1.973, para la celebración de operaciones de crédito público externo, la administración deberá ceñirse a los siguientes: 1)- Se solicitará concepto al Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre la conveniencia del empréstito y su concordancia con los planes y programas de desarrollo económico y social. Sin el concepto favorable de Planeación Distrital no podrá hacerse la solicitud de autorización para iniciar gestiones, de que habla el Artículo 1o. del Decreto 2832 de 1.966. PARÁGRAFO: En los casos de grave calamidad pública que hagan necesaria la celebración de un empréstito por fuera de los planes y programas, la calificación de la urgencia la hará el Concejo Distrital previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Estando en receso el Concejo la calificación de urgencia corresponde al Alcalde. ARTÍCULO 386.- AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO Las operaciones de crédito público externo de cualquier cuantía y las de crédito público interno de cuantía mayor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) que proyecte celebrar la Administración, deberán ser autorizadas por Acuerdo, en el que se establezca el programa de inversiones del producto del empréstito, el plazo para su total amortización, la rata máxima de interés, las posibles formas de pago, las garantías reales, las pignoraciones y demás características financieras y de cualquier otra índole. Todo esto con el objeto de evitar cláusulas que puedan comprometer la soberanía económica, cultural o social del país. El Concejo antes de autorizar la celebración de estos empréstitos consultará al Departamento Administrativo de Planeación la concordancia del empréstito proyectado con los planes y programas de desarrollo económico y social del Distrito. ARTÍCULO 387.- EMPRÉSTITOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Con el objeto de garantizar una debida planeación de la deuda pública externa del Distrito, los empréstitos externos de las entidades descentralizadas requieren para su validez además de la aprobación de la Junta Directiva de la entidad respectiva, el concepto previo y favorable de la Junta de Planeación Distrital. ARTÍCULO 388.- LÍMITES AL ENDEUDAMIENTO Ni la Administración Central, ni las entidades descentralizadas podrán celebrar nuevos empréstitos cuando el monto anual del servicio de sus deudas externas o internas a más de un (1) año de plazo, incluyendo el del nuevo empréstito, exceda el 20% de sus ingresos ordinarios presupuéstales, o el 10% de sus productos brutos, según el caso, salvo que se demuestre que con la nueva inversión se producirá automáticamente un incremento de tales productos, suficiente para compensar el exceso sobre el referido porcentaje. ARTÍCULO 389.- SUBORDINACIÓN DE LOS EMPRÉSTITOS A LOS PLANES Y PROGRAMAS Solo con sujeción a planes y programas previamente elaborados podrán el Concejo y las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas, autorizar la contratación de empréstitos externos o internos. (Concordancia con el Artículo 4o. Decreto 1050 de 1.955) ARTÍCULO 390.- CONTRATOS DE DEUDA PÚBLICA Todos aquellos contratos que originen deuda pública externa, o aquellos que se celebren en moneda extranjera con cargo al Tesoro Distrital, necesitan para su validez la aprobación del Secretario de Hacienda y del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. (Concordancia con el Art. 1o. de Decreto 3320 de 1.963) ARTÍCULO 391.- COMPRAS DE EQUIPOS Y MATERIALES EN EL EXTRANJERO Considéranse también como operaciones de crédito externo las compras de equipos y materiales que la administración pretenda hacer en el extranjero, con plazo mayor de un año, para el pago del precio, y por valor que exceda de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (US$ 250.000.oo) o su equivalente en moneda colombiana. En consecuencia, la tramitación y perfeccionamiento de tales compras estarán sujetas a las formalidades y requisitos establecidos en el presente código para los empréstitos externos. ARTÍCULO 392.- CLAUSULA ESPECIAL En todo contrato de empréstito u operación de crédito público se incluirá una cláusula conforme a la cual la otra parte se compromete a hacerse representar y hacer valer sus derechos ante la Administración directamente o por medio de su mandatario y que en ningún caso se aceptará la intervención de gobiernos o agentes diplomáticos de otras naciones. ARTÍCULO 393.- EMPRÉSTITOS EN DINERO O EN ESPECIE Los empréstitos u operaciones de crédito público pueden contratarse en dinero o adquiriendo la otra parte el compromiso de suministrar determinados bienes o prestar ciertos servicios, los cuales en todo caso se avaluarán en dinero. ARTÍCULO 394. - OBLIGACIONES DE PAGO DE LA ADMINISTRACION - DIVISIÓN. Las obligaciones de pago de la Administración se dividen, según su naturaleza en: a)- Deuda flotante de Tesorería, y b)- Deuda consolidada. ARTÍCULO 395.- OBLIGACIONES EXIGIBLES A CARGO DEL TESORO Las obligaciones exigibles a cargo del Tesoro que constituyen la deuda flotante de Tesorería se clasifican en: a)- Deuda administrativa, y b)- Deuda de Tesorería. ARTÍCULO 396.- ORIGEN DE LA DEUDA ADMINISTRATIVA La deuda administrativa es la que se origina: a)- En la adquisición de bienes y servicios no pagados en oportunidad. b)- En los depósitos constituidos a favor de terceros. ARTÍCULO 397.- OBJETO DE LA DEUDA DE TESORERÍA La deuda de Tesorería es la contraída por la Administración, para mantener la regularidad de los pagos, y se redime en la misma vigencia fiscal con el producto de las rentas ordinarias, sin necesidad de pasar por el presupuesto. ARTÍCULO 398.- DEUDA CONSOLIDADA Deuda consolidada es la originada en los empréstitos u operaciones de crédito a mediano y largo plazo, debidamente celebrados y cuyo servicio se atiende a través del presupuesto. ARTÍCULO 399.- ORIGEN DE LA DEUDA CONSOLIDADA La deuda consolidada proviene: 1o. - De la entrega inmediata de fondos por concepto de la compra de bonos, libranzas o pagares. 2o. – De la celebración de un contrato de mutuo en virtud del cual se abre un crédito bancario contra el cual se gira según sea necesario. 3o. – De la ejecución de obras cuyo pago se estipule para época posterior a la entrega. 4o. – De la adquisición de bienes o servicios cuyo pago se estipule para época posterior 5o. – De la conversión o consolidación de otras deudas. ARTÍCULO 400. – CLASIFICAIÓN DE LA DEUDA CONSOLIDADA La deuda consolidada se clasifica en redimible o irredimible. ARTÍCULO 401.- DEUDA CONSOLIDADA IRREDIMIBLE La deuda consolidada irredimible es la representativa de un capital no amortizable, que sólo sirve de base para la liquidación y pago de intereses a las tasas establecidas por las disposiciones legales que dan lugar a la emisión de certificados de renta nominal. ARTÍCULO 402. – DEUDA CONSOLIDADA REDIMIBLE La consolidada redimible se amortiza con las apropiaciones que al efecto se liquiden en los Acuerdos de apropiaciones y sus productos deberán incorporarse en los de rentas e ingresos, como recurso del crédito ARTÍCULO 403.- CONTENIDO DE LA DEUDA CONSOLIDADA REDIMIBLE La deuda consolidada redimible comprende todas las obligaciones diferidas, que tienen un plazo preestablecido para su extinción o redención total. ARTÍCULO 404.- EMPRESTITOS A MEDIANO Y LARGO PLAZO Son empréstitos y operaciones de crédito a mediano plazo los que se contraten con un término no mayor de cinco (5) años para su amortización. Son empréstitos y operaciones de crédito a largo plazo los que se contraten con un término mayor de cinco (5) años para su amortización. ARTÍCULO 405.- PROHIBICIÓN A NUEVA CIRCULACIÓN DE DOCUMENTOS DE DEUDA PÚBLICA No podrán colocarse de nuevo en circulación los documentos de deuda pública distrital, de Institutos o Empresas de Economía Mixta Distritales, que se reciban como pago de impuestos, tasas, multas o deudas o para satisfacer obligaciones. ARTÍCULO 406.- CONVERSIÓN DE DEUDA PÚBLICA Toda conversión de deuda pública puede ser libre u opcional, no obligatoria. En ningún caso los títulos no convertidos por voluntad del tenedor dejarán de servirse por medio de las correspondientes apropiaciones presupuestales ARTÍCULO 407.- AUTORIZACIÓN PARA CONVERSIÓN DE DEUDA PÚBLICA Las conversiones o unificaciones de la deuda pública deberán ser autorizadas por Acuerdos. ARTÍCULO 408.- EMPRÉSTITOS PARA MANTENER LA REGULARIDAD DE LOS PAGOS. Los empréstitos realizados por la Administración para mantener la regularidad de los pagos, no requerirán autorización previa o aprobación del Concejo, siempre que su cuantía no exceda el cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios de la respectiva vigencia. ARTÍCULO 409.- NULIDAD Son nulos los empréstitos que se celebren cuando se pacte en ellos exoneraciones de impuestos al prestamista o fideicomisario. ARTÍCULO 410. – PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA PROVENIENTE DE UN EMPRESTITO Toda deuda proveniente de un empréstito prescibe en diez (10) años, los intereses en cuatro (4) años, contados desde las respectivas fechas de vencimiento de la obligación. El término de la prescripción se interrumpe por el requerimiento del mutuante a la Administración, hecho conforme a la Ley. ARTÍCULO 411.- EMPRÉSTITOS MEDIANTE EMISIÓN DE DOCUMENTOS DE DEUDA PÚBLICA Los empréstitos u operaciones de crédito pueden realizarse también mediante la emisión de documentos o bonos de deuda pública, para ser colocados en el mercado abierto o entre destinatarios especiales. ARTÍCULO 412.- EMISIÓN DE DOCUMENTOS DE DEUDA PÚBLICA Cuando haya lugar a emitir documentos de deuda pública a cargo del Distrito Especial de Bogotá, el Secretario de Hacienda fijará la cuantía de la misma, según las normas que existen sobre el particular, si es del caso designará fideicomisario y expedirá los títulos correspondientes. ARTÍCULO 413.- REFRENDACIÓN DE LA EMISIÓN. Toda emisión será refrendada por el Contralor, mediante Resolución motivada y previa verificación de que se han cumplido las disposiciones y trámites del caso. ARTÍCULO 414.- FIRMA DEL DOCUMENTO DE DEUDA PÚBLICA Los documentos de deuda pública deberán ser firmados por el Alcalde, el Secretario de Hacienda y el Contralor. Las mismas firmas deberán llevar el contrato de empréstito u operación de crédito público cuando éste sea a la vez el documento de deuda. ARTÍCULO 415.- FIRMAS AUTOGRAFAS O IMPRESAS Las firmas podrán ser autógrafas o impresas por un medio que proporcione las seguridades necesarias. En estos casos se requerirá concepto previo y favorable del Contralor. ARTÍCULO 416.- ACTA DE LA EMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS De la emisión de documentos se dejará una relación pormenorizada en un acta especial suscrita por los mismos funcionarios que deben suscribir los documentos y por el Secretario General de la Alcaldía, quien obrará como Secretario Ad-hoc ARTÍCULO 417.- CONTRATOS DE FIDEICOMISO Los contratos de fideicomiso deberán incluir el modelo de la respectiva emisión de bonos. ARTÍCULO 418.- REQUISITOS DE LA EMISIÓN DE BONOS En la emisión de bonos se observarán los siguientes requisitos: a) – El acta, en ésta se incluirán los datos sobre número de cupones, series, numeración y valores de los documentos. b) – Todos los bonos de una emisión tendrán la misma fecha c) – Los suscriptores de bonos de una emisión sólo deberán recibir los cupones correspondientes a los intereses que correspondan a los períodos posteriores a la fecha de la suscripción. ARTÍCULO 419.- AMORTIZACIÓN MEDIANTE SORTEOS Cuando se estipule la amortización gradual de los títulos mediante sorteos, éstos se harán conforme a las siguientes reglas: 1o. La Secretaría de Hacienda anunciará a los fideicomisarios con quince (15) días de anticipación, mediante publicación, lo menos en un diario de amplia circulación en el Distrito Especial, la fecha, lugar y cantidad de bonos que deban ser autorizados. 2o. Los sorteos se harán en el despacho del Secretario de Hacienda, con presencia de éste, del Personero, de los Fideicomisarios si los hay, y de un representante de la Contraloría. 3o. Del sorteo y sus resultados se dejará constancia en un acta levantada por el Tesorero, quien actuará como Secretario ad- hoc, y suscrita por los mismos funcionarios y por el tesorero en su calidad de Secretario. 4o. El acta será publicada en un diario de amplia circulación en el Distrito Especial de Bogotá. 5o. A partir de la fecha del sorteo, los bonos favorecidos se pagarán a su presentación y dejarán de ganar intereses. ARTÍCULO 420.- AMORTIZACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS BONOS La Administración podrá amortizar en cualquier momento la totalidad de los bonos emitidos siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Que se paguen a la par 2o. – Que se cancelen al contado 3o. – Que se avise a los tenedores con seis (6) meses de anticipación, mediante avisos publicados por lo menos en un periódico de amplia circulación en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, los avisos se deberán repetir, por tres (3) veces y con intervalos de treinta (30) días durante los últimos cuatro (4) meses de este término. ARTÍCULO 421.- SUSPENSIÓN DEL PAGO DE INTERESES Desde la fecha fijada los bonos dejarán de ganar intereses, en la fecha prevista para la amortización. ARTÍCULO 422.-AMORTIZACIÓN DE LIBRANZAS Podrán amortizarse en cualquier momento las libranzas y pagarés nominativos. ARTÍCULO 423.- AMORTIZACIÓN PARCIAL DE BONOS La Administración podrá amortizar en cualquier tiempo parte de los bonos emitidos. En estos casos la amortización se hará mediante sorteos extraordinarios, en los cuales se observarán los procedimientos que el presente Código establece para los sorteos ordinarios. ARTÍCULO 424.- AMORTIZACIÓN PARCIAL DE LIBRANZAS La Administración podrá amortizar en cualquier tiempo parte de las libranzas o pagarés nominativos observando las mismas reglas establecidas para la amortización parcial de bonos. ARTÍCULO 425.- DESTRUCCIÓN DE LOS DOCUMENTOS El Contralor del Distrito Especial deberá reglamentar la destrucción de los documentos que se paguen. En todo caso el Contralor revisará tal destrucción. ARTÍCULO 426.- PERDIDA DE DOCUMENTOS EN PODER DE LA ADMINISTRACIÓN Los funcionarios o agentes de la Administración responsables de la pérdida o extravío de documentos de Deuda Pública pagarán su valor comercial en dinero efectivo, sin perjuicio de la sanción penal a que hay lugar. Dicho valor se determinará de acuerdo con la cotización que los documentos tengan en el mercado bursátil en la fecha del pago. ARTÍCULO 427.- PERDIDA DE DOCUMENTOS EN PODER DE LOS PARTICULARES. Los documentos de Deuda Pública que se perdieren o destruyeren parcial o totalmente, en poder de particulares, podrán ser sustituidos por otros nuevos. El interesado deberá acreditar la pérdida o destrucción, demostrar su propiedad, otorgar las garantías y seguridades que ordene la Contraloría Distrital y sufragar todos los gastos a que haya lugar. ARTÍCULO 428.- GARANTIA OTORGADA POR EL DISTRITO El Distrito Especial de Bogotá sólo podrá otorgar su garantía o fianza a las operaciones de crédito de otras entidades o personas con autorización expresa del Concejo mediante Acuerdo cuando la cuantía exceda de los DIEZ MILLONES DE PESOS ($10`000.000). La garantía o fianza se otorgará en los términos que el Concejo lo disponga en el Acuerdo respectivo. ARTÍCULO 429.- SUSCRIPCIÓN DE LAS GARANTIAS Las garantías o fianzas otorgadas por el Distrito deberán ser suscritas por el Alcalde, previo concepto del Contralor sobre el cumplimiento de las formalidades de rigor. ARTÍCULO 430.- CONTABILIZACIÓN DE LAS GARANTIAS Las operaciones de crédito o empréstitos garantizados o afianzados por el Distrito Especial de Bogotá se contabilizarán en "cuentas de orden" ARTÍCULO 431.- LIMITE DE LAS GARANTIAS Las garantías o fianzas del Distrito no podrán otorgarse de modo que generen obligaciones más gravosas que las principales. ARTÍCULO 432.- EXIGIBILIDAD DE LAS GARANTIAS Las garantías o fianzas otorgadas por el Distrito sólo podrán ser exigidas dentro de los contratos que originaron las obligaciones garantizadas o afianzadas, sin poder transferirse a otras diferentes. ARTÍCULO 433.- NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA La novación parcial o total en las obligaciones garantizadas o afianzadas, extinguirá ipsofacto la garantía o fianza. ARTÍCULO 434.- RECONVENCIÓN OPORTUNA AL DEUDOR PRINCIPAL Cuando el acreedor se abstenga de notificar o reconvenir oportunamente al deudor principal para que cumpla con sus obligaciones, el Distrito Especial de Bogotá que ha garantizado u otorgado fianza no responderá por la insolvencia del deudor principal sobrevenida durante el retardo. ARTÍCULO 435.- CERTICADO DE PAZ Y SALVO DE LOS DEUDORES PRINCIPALES No se expedirá certificado de paz y salvo a los deudores principales garantizados o afianzados por el Distrito, que incumplan sus obligaciones comprometiendo al Distrito a satisfacerlas. Solamente se expedirá este paz y salvo cuando el deudor principal cancele al Distrito el total de lo pagado por éste por concepto de la fianza o garantía. ARTÍCULO 436.- PAGO DE LAS GARANTIAS Las fianzas o garantías prestadas por el Distrito se pagarán mediante apropiaciones presupuestales liquidadas al efecto, constituyendo al mismo tiempo el correspondiente activo. ARTÍCULO 437.- PROHIBICIÓN DE CONDONAR LAS SUMAS PAGADAS POR EL DISTRITO COMO GARANTE No podrá haber condonación a favor del deudor principal de las sumas pagadas por el Distrito por concepto de garantías o fianzas que se le hayan hecho efectivas. ARTÍCULO 438.- PROHIBICIÓN DE PACTAR EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A LOS FIDEICOMISARIOS. En los contratos de empréstito no se podrá pactar la exoneración de impuestos a los fideicomisarios. ARTÍCULO 439.- VIGILANCIA FISCAL El Contralor del Distrito, el Personero del Distrito y los Revisores de las Empresas Descentralizadas, tendrán a su cargo el control fiscal de los fondos provenientes de los empréstitos y de su inversión en las obras o fines para que fueron contratadas. (Concordancia con el Art. 19 del Decreto 1050 de 1.995) ARTÍCULO 440.- VIGILANCIA DE PLANEACIÓN DISTRITAL El Departamento Administrativo de Planeación Distrital vigilará permanentemente el estado y volumen de la deuda pública Distrital, tanto externa como interna y solicitará a la Junta de Planeación que tome por medio de Resoluciones las determinaciones que se consideren convenientes a fin de que no se exceda la capacidad de endeudamiento del Distrito, tanto por parte de la Administración Central como por parte de las Entidades Descentralizadas. ARTÍCULO 441.- CONTROL ADMINISTRATIVO La Secretaría de Hacienda está encargada del control administrativo de la inversión de los empréstitos. ARTÍCULO 442.- SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA Los Acuerdos de apropiaciones deberán incluir las sumas correspondientes al servicio de la deuda pública. ARTÍCULO 443.- INCORPORACIÓN AL PRESUPUESTO DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO Toda operación de crédito o empréstito que no constituya deuda de Tesorería, deberá incorporarse en el presupuesto y sujetarse a las normas orgánicas del mismo. ARTÍCULO 444.- PROHIBICIÓN A LA TESORERIA DISTRITAL La Tesorería Distrital no podrá pagar con títulos de deuda pública, ni con libranzas suyas los gastos de la Administración que deban pagarse en dinero. ARTÍCULO 445.- FIRMA DE LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITO Los contratos de operaciones de crédito o empréstitos deberán ser firmados por el Alcalde y el Secretario de Hacienda, previo concepto del Personero sobre su legalidad y se elevarán a escritura pública. ARTÍCULO 446.- ATENCIÓN DEL SERVICIO DE LA DEUDA El servicio de la deuda se atenderá por medio de la Tesorería o de fideicomisarios. ARTÍCULO 447.- SALDO DEL SERVICIO DE LA DEUDA Los Fideicomisarios están obligados a reintegrar a la Tesorería los saldos del servicio de las deudas. ARTÍCULO 448.- CONVERSIÓN DE DEUDAS POR LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Los institutos descentralizados, las empresas comerciales e industriales y las empresas de economía mixta distritales pueden celebrar operaciones de crédito externo o interno para convertir deudas contraídas antes de que entre en vigencia este Código, para ampliar los plazos, reducir el tipo de intereses o disminuir el costo del servicio. ARTÍCULO 449.- INFORMES La división de deuda pública de la Secretaría de Hacienda llevará un registro de la deuda de la Administración Central y de las entidades descentralizadas del Distrito. Las entidades descentralizadas pasarán un informe mensual a dicha División sobre el Estado y Movimiento de sus deudas a mediano y largo plazo. ARTÍCULO 450.- DESTINACIÓN DE UN EMPRÉSTITO Ni la Administración Central, ni las Entidades descentralizadas podrán varias de ninguna manera la destinación de los empréstitos, sin la autorización previa del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en el Art. 18 del Decreto 1050 de 1.995. ARTÍCULO 451.- COMISIÓN DEL CONCEJO El Concejo integrará una comisión de su seno que desarrolle funciones similares, en el ámbito Distrital, a las de la comisión interpalarmentaria, de que trata el Art. 8o. de la Ley 123 de 1.959, en el ámbito nacional. CAPÍTULO XII CONTRATO DE SUMINISTROS ARTÍCULO 452.- SISTEMA DE ADQUISICIÓN La adquisición de los bienes muebles que se requieren para atender las necesidades de las dependencias distritales y al cabal y oportuno funcionamiento de los servicios, lo hará la Administración, salvo lo que se disponga en Acuerdos especiales, a través de la División Administrativa, Sección de Suministros de la Secretaría de Hacienda, de conformidad con las siguientes normas: a)- Mediante factura comercial y sin necesidad de cotizaciones, cuando el valor de la operación no exceda de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo). b)- Mediante pedido, apropiación presupuestal debidamente certificada y adjudicación del Jefe de la División Administrativa, con el Vo. Bo. del Sub – secretario de Hacienda, verificada sobre los catálogos de precios, cuando el valor de la operación exceda de cinco mil pesos ($5.000.oo) hasta veinticinco mil pesos ($25.000.oo). c)- Mediante pedido, apropiación presupuestal debidamente certificada, licitación privada y adjudicación de la Junta Distrital de Compras, cuando el valor de la operación exceda de veinticinco mil pesos ($25.000.oo) hasta quinientos mil pesos ($500.000.oo), y d)- Mediante pedido, apropiación presupuestal debidamente certificada, licitación pública, adjudicación de la Junta Asesora y de Contratos, contrato escrito celebrado por el Alcalde mayor, con el concepto del Personero Distrital cuando el valor de la operación exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). ARTÍCULO 453.- ACUMULACIÓN DE PEDIDOS La cuantía de un pedido para la provisión de bienes de consumo o destinados al sostenimiento de servicios permanentes de la Administración, se acumulará a los de los pedidos que, por los mismos bienes, se hayan tramitado y adjudicado a las mismas personas durante los tres (3) meses anteriores a la fecha del nuevo pedido para someterlos a los requisitos del Artículo 452, con excepción de la licitación privada o pública que, según el caso, habría tenido lugar si se hubiere tramitado un pedido conjunto. ARTÍCULO 454.- PROGRAMA DE ADQUISICIONES El Alcalde, los Secretarios del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo presentarán, a más tardar el 1o. de Septiembre de cada año, a la División Administrativa, Sección de Suministros, un cálculo de los bienes o elementos que demande el normal desempeño de sus actividades en el período fiscal siguiente, a fin de que dicha División elabore un programa general de adquisiciones y lo someta a la aprobación de la Junta Asesora y de Contratos. El programa adoptado será la base para tramitar las respectivas compras. PARÁGRAFO Si la Junta, antes del 10 de Diciembre, no aprueba el programa, regirá el que se presentó. ARTÍCULO 455.- ADQUISICIONES POR FUERA DEL PROGRAMA La adquisición de bienes o elementos, no contemplados en el programa general y que requiera la Administración durante el año fiscal, se gestionará en base del pedido formulado por la Secretaría o Departamento Administrativo y con el visto bueno del Secretario de Hacienda cuando su cuantía sea superior de cinco mil pesos ($5.000.oo). ARTÍCULO 456.- REGISTRO DE PROVEEDORES Las personas que pretendan suministrar bienes o elementos, deberán inscribirse ante la División de Suministros, llenando los siguientes requisitos: a)- Comprobar su inscripción en el Registro Público de comercio; b)- Comprobar, si se trata de persona jurídica, su constitución, existencia y representación legal, y c)- Acreditar antecedentes de honorabilidad y seriedad comercial, mediante certificación de un Banco o de la Federación Nacional de Comerciantes; de la Asociación Nacional de Pequeños Industriales; igualmente prestará mérito la respectiva certificación de la asociación que agrupe la actividad del artículo solicitado. Parágrafo Primero.- Las firmas inscritas deberán remitir a la División Administrativa, Sección Suministros, por lo menos cada tres (3) meses, los catálogos o listas de precios de las mercancías que pueden vender. El cumplimiento de este requisito dará preferencia para que sus ofertas sean tenidas en cuenta. Parágrafo Segundo.- En ningún caso los bienes o elementos que se adquieran sin el requisito de la licitación, lo pueden ser por un precio superior al que tengan en los catálogos o listas de precios de que trata este artículo. ARTÍCULO 457.- CONTRATOS ENTRE ENTIDADES OFICIALES En la adquisición de bienes o elementos no hay lugar a la licitación o subasta cuando el contrato ha de celebrarse entre entidades oficiales. ARTÍCULO 458.- LICITACIÓN PRIVADA La adquisición de los bienes o elementos por medio de la licitación privada, se realizará con las siguientes formalidades: a)- La División Administrativa, Sección Suministros, elaborará de acuerdo al programa general de adquisiciones o con el pedido formulado por la Secretaría o Departamento Administrativo, la solicitud de cotización, en la cual se contemple claramente qué es lo que se desea comprar, su calidad, cantidad y demás especificaciones, la oficina en donde se efectuará la licitación, la fecha y la hora de la clausura y los demás datos y condiciones de la negociación; b)- La solicitud de cotización se enviará a cada uno de los proveedores inscritos en la misma División siendo requisito indispensable la constancia de entrega a sus destinatarios. Entre la fecha de expedición de la solicitud y la de cierre de la licitación deberá transcurrir un término no menor de cinco (5) días hábiles, no mayor de diez (10); c)- Los proveedores interesados deberán entregar sus cotizaciones, dentro del plazo previsto y en sobre cerrado y lacrado, en la Dirección de la División Administrativa, ante la cual acreditarán haber constituido depósito u otorgado fianza que garantice la seriedad de su propuesta, a favor del Distrito Especial, en la cuantía asignada en la solicitud de cotización. De tal entrega el Director de la División, con la firma del Auditor de Suministros, expedirá recibo en que conste la fecha y hora de recepción. d)- Cumplido el término de la licitación, el Director de la División y el representante de la Contraloría extenderán un Acta en la que se indique los sobres recibidos, los cuales, debidamente rubricados por los mismos funcionarios, se remitirán a la Junta Distrital de Compras, para efectos de la adjudicación. e)- La Junta Distrital de Compras, el día siguiente hábil, procederá a adjudicar a quien hay presentado la cotización más favorable, teniendo en cuenta el precio, marcas, calidades, plazo de entrega y condiciones de pago. Cuando se presenten dos o más cotizaciones iguales, la escogencia se hará por sorteo; f)- La Junta Distrital de Compras no podrá dar por terminada la sesión sin que se efectúe la adjudicación o se declare desierta la licitación. Si por cualquier motivo esto no fuere posible todos y cada uno de los pliegos de las cotizaciones deberán firmarse por el Presidente de la Junta y el representante de la Contraloría, con el objeto de una posterior identificación; g)- Verificada la adjudicación se procederá, dentro de los dos (2) días siguientes, a expedir la orden de suministro correspondiente, especificando en ella los bienes por sus referencias y precios exactos, el plazo para la entrega total o las entregas parciales y las condiciones de pago; h)- Si el adjudicatario, dentro del plazo fijado en la orden de suministro, no diere cumplimiento al pedido en las condiciones por él ofrecidas, se le hará efectiva la garantía a que se refiere el literal c) del presente artículo, y será excluido de la lista de proveedores. En tal evento, podrá señalarse fecha para una nueva licitación o hacerse la adjudicación entre las demás cotizaciones, a juicio de la Junta Distrital de Compras. i)- A los licitantes no favorecidos se les devolverá el depósito que hayan consignado o se les cancelará la garantía de que trata el literal c) de este Artículo. Al adjudicatario se le devolverá la suma consignada o se cancelará la fianza otorgada, tan pronto como hay hecho entrega de los bienes o elementos a entera satisfacción de la administración. ARTÍCULO 459.- JUNTA DISTRITAL DE COMPRAS La Junta Distrital de Compras estará integrada por el Alcalde o su delegado, el Secretario de Hacienda o su delegado, el Director de la División Administrativa, un representante de la entidad interesada en la adjudicación de que se trate, con el rango de jefe de División, el Contralor de Bogotá o su delegado; el señor Jefe de Compras y Suministros quien actuará como Secretario. Estas dos últimas personas tendrán voz pero no tendrán voto. ARTÍCULO 460.- FUNCIONES DE LA JUNTA DISTRITAL DE COMPRAS Corresponde a la Junta Distrital de Compras abrir y estudiar las propuestas que se presenten en las licitaciones privadas, y hacer las adjudicaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 Ordinal c) y Ordinal e), f) y h) de este Código. La Junta se reunirá las veces que sea citada por el Secretario de Hacienda o su delegado, sus decisiones se tomarán por la mayoría de votos, y de sus actuaciones se dejará constancia en Actas suscritas por quien la preside y el Secretario de la misma. ARTÍCULO 461.- LICITACIÓN PÚBLICA Para la adquisición de bienes por medio de licitación pública se procederá de acuerdo con los requisitos establecidos en los ordinales siguientes: a)- La División Administrativa, Sección Suministros, elaborará conforme al pedido original, el pliego de condiciones en el cual exprese con precisión los bienes que se desea adquirir, su calidad, cantidad y demás especificaciones, la fecha y hora señaladas para la licitación y en general todos los datos y condiciones del caso; b)- La licitación pública se anunciará por una vez, en uno o más órganos publicitarios de la ciudad de Bogotá, por tres días consecutivos, y si fuere el caso en carteles que se fijarán simultáneamente en la División de Suministros, indicando los detalles indispensables, el precio del pliego de condiciones y la oficina en donde puede adquirirse, así como la fecha y hora de clausura. Entre la fecha de la última publicación y la de cierre de la licitación, deberá transcurrir un término no inferior a diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20). c)- Para hacer postura el licitante deberá comprobar que ha constituido depósito u otorgado fianza que garantice la seriedad de su oferta, a favor del Distrito Especial y en la cuantía señalada en el respectivo pliego de condiciones, y presentará además los certificados de paz y salvo con los tesoros Nacional y Distrital por todo concepto. d)- El licitante depositará su oferta en sobre cerrado y lacrado, a más tardar en la última hora hábil de la fecha de clausura, en la urna biclave que para tal efecto se colocará en la Secretaría de la Junta Asesora y de Contratos. Las llaves de la Urna resposarán (sic), una en poder del Secretario de Hacienda o su delegado y la otra en poder del Auditor de la División Administrativa. e)- Vencido el término de la licitación del mismo día se procederá a abrir la Urna que contiene las ofertas, con la intervención del Secretario de la Junta Asesora y de Contratos, del Auditor de la División Administrativa y de los oferentes que concurren al acto. De esta diligencia se extenderá una acta en que se relacionen los sobres recibidos, los cuales deberán rubricarse por quienes en ella intervinieren. f)- Cumplido lo anterior, la Junta Asesora y de contratos, el día siguiente hábil, procederá a abrir los sobres relacionados y a adjudicar la licitación a quien hay hecho la postura más conveniente, con base en el precio, marcas, calidades y forma de financiación. En caso de ofertas iguales, decidirá la suerte. g)- La Junta Asesora y de Contratos no podrá dar por terminada la sesión sin que se efectúe la adjudicación o se declare desierta la licitación; si por algún motivo esto no fuere posible, todos y cada uno de los pliegos de las ofertas deberán firmarse por el Secretario de Hacienda y el Contralor Distrital o sus delegados, con el objeto de una posterior identificación. h)- Dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al de la adjudicación se procederá a celebrar el contrato correspondiente, previo concepto del Personero Distrital, sobre su legalidad, de acuerdo con las normas del presente Decreto y dentro de las demás disposiciones sobre la materia. i)- Si el adjudicatario no firmarse el contrato dentro de dicho término se hará efectiva la garantía a que se refiere la letra c) de este artículo, y en tal caso la Junta Asesora y de Contratos podrá señalar fecha para una nueva licitación o hacer la adjudicación entre los demás proponentes. j)- Firmado el convenio y debidamente aprobado por la Junta Asesora y de Contratos, el Contratista, una vez haya otorgado la garantía de cumplimiento fijada por la Contraloría Distrital, hará entrega de los bienes objeto del contrato a la División Administrativa, Sección Suministros, en los términos estipulados y de conformidad con el respectivo pliego de condiciones. En caso contrario, se harán efectivos al contratista la cláusula penal pecuniaria y la garantía de cumplimiento. k)- El pago del precio, recibidos los bienes o elementos a entera satisfacción, se hará según las condiciones del contrato, y l)- Verificada la adjudicación, a los postores no favorecidos se les devolverá el depósito que hayan consignado o se les cancelará la garantía prevista en el ordinal c) de este artículo. Al adjudicatario se le devolverá la suma consignada o se le cancelará la fianza otorgada para garantizar su oferta, tan pronto como haya prestado la caución de cumplimiento del contrato. ARTÍCULO 462.- FUNCIONES DE LA JUNTA ASESORA Y DE CONTRATOS Además de las funciones determinadas en Acuerdos, la Junta Asesora y de Contratos, tendrá las determinadas en el Artículo 452 Ordinal d) y el artículo anterior Ordinales f), g) e i) de este Capítulo. ARTÍCULO 463.- CONSIDERACIONES DE OFERTAS No podrán ser consideradas las ofertas que no se ciñan esencialmente a la solicitud de cotización o al pliego de condiciones, ni las complementarias o propuestas de modificaciones que fueren presentadas por los licitantes con posterioridad al cierre de la licitación, sea ésta privada o pública. La Junta Distrital de Compras y la Junta Asesora y de Contratos se abstendrán por lo mismo, de solicitar a los licitantes variación alguna en los términos de su oferta, a no ser que se trate de aclaraciones necesarias para la suficiente ilustración de sus miembros. ARTÍCULO 464.- CASOS EN QUE SE PUEDE PRESCINDIR DE LA LICITACIÓN Podrá prescindirse de la licitación, privada o pública, en los siguientes casos: a)- Cuando se trate de obras artísticas o científicas (…) b)- (…) determinados expertos; c)- Cuando por segunda vez la licitación se haya declarado desierta; d)- En caso de calamidad pública o peligro social, y e)- Cuando se adquieran bienes o elementos de entidades oficiales. ARTÍCULO 465.- CASOS EN QUE PUEDE DECLARARSE DESIERTA LA LICITACIÓN La Junta Distrital de Compras y la Junta Asesora y de Contratos, según el caso, declararán desierta la licitación en las siguientes circunstancias: a)- Cuando no se presenten ofertas dentro de los términos establecidos; b)- Cuando hayan sido rechazadas las propuestas presentadas, por considerarse perjudiciales para la Administración; c)- Cuando se hay pretermitido alguna de las formalidades prescritas; d)- Cuando se compruebe que ha sido violada la reserva de las ofertas en relación con la cuantía o las condiciones de éstas. e)- Cuando hay un solo proponente y éste hubiese incumplido anteriormente, por cualquier causa un suministro que le hay sido adjudicado. Parágrafo.- En tales circunstancias se abrirá nueva licitación. ARTÍCULO 466.- ADQUISICIONES POR CONDUCTO DEL SERVICIO CONSULAR Cuando se trate de adquirir bienes originarios del exterior sin la adecuada representación dentro del país, se solicitará la cooperación de los Cónsules de Colombia, para cuyo efecto la División Administrativa, Sección Suministros, les remitirá los pliegos de condiciones a fin de que se le de mayor publicidad, teniendo en cuenta la naturaleza y el sitio de producción de tales bienes. Los Cónsules recibirán las ofertas en sobres cerrados y lacrados y las enviarán, debidamente relacionadas en acta especial, a la Junta Asesora y de Contratos para su adjudicación. El Gobierno Distrital solicitará del Ministerio de Relaciones Exteriores, que imparta a los Cónsules las órdenes e instrucciones del caso, a objeto de que se de cumplimiento a lo previsto en este artículo ARTÍCULO 467.- FISCALIZACIÓN DE LAS ADJUDICACIONES La Contraloría Distrital, por intermedio de la Auditoria de la División Administrativa, Sección Suministros, ejercerá los controles previo y perceptivo en todas y cada una de las etapas que para la adquisición de bienes muebles o elementos, está obligada a cumplir la Administración. CAPITULO XIII BIENES OCULTOS ARTÍCULO 468.- DEFINICIÓN Son Bienes Ocultos aquellos de propiedad de la Administración, abandonados materialmente por ésta, en condiciones tales que se requiera una acción judicial para determinar el derecho de la Administración sobre ellos. No tienen, por tanto, el carácter de bien oculto los créditos a favor del Distrito designados en impuestos, contribuciones, multas, tasas, etc., que ya están en su patrimonio y pueden cobrarse mediante simples gestiones administrativas o judiciales. ARTÍCULO 469.- DENUNCIA DE BIENES OCULTOS Toda persona natural o jurídica de derecho privado, tiene derecho a denunciar la existencia de bienes ocultos y a obtener una participación por este concepto. ARTÍCULO 470.- PARTICIPACIÓN DEL DENUNCIANTE DE UN BIEN OCULTO La participación del denunciante de un bien oculto es la siguiente: 50% sobre los primeros $10.000.oo del valor del bien. 40% Sobre la fracción del valor comprendido entre $l0.000.oo y $30.000.oo. 30% Sobre la fracción del valor comprendido entre $30.000.oo y $50.000.oo 20% Sobre la fracción del valor comprendido entre $50.000.oo y $100.000.oo. 10% Sobre la fracción del valor comprendido entre $100.000.oo y $l'000.000.oo 5% Sobre la fracción del valor que exceda el millón de pesos. ARTÍCULO 471.- BASE DE LAS PARTICIPACIONES Las participaciones se pagarán con base en la cuantía definitiva del bien denunciado. ARTÍCULO 472.- BIENES OCULTOS NO DENUNCIABLES No podrán denunciarse como bienes ocultos aquellos cuya posesión o tenencia este en cabeza de una entidad de derecho público. ARTÍCULO 473.- IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DEL BIEN El denunciante de un bien oculto presentará por escrito, ante la Secretaria de Hacienda, la manifestación del caso, identificando el bien, determinando el bien de manera provisional, la cuantía y solicitando el reconocimiento de su participación. ARTÍCULO 474.- RESOLUCIÓN El Secretario de Hacienda dictara una Resolución, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la denuncia. En dicha resolución: 1o. Aceptará la denuncia 2o.- Reconocerá el derecho de la participación 3o.- Fijará al denunciante un plazo no inferior a cinco (5) días ni mayor de quince (15), para que presente la relación detallada del bien, lo identifique e indique las acciones conducentes. ARTÍCULO 475.- AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO El denunciante podrá solicitar que se le amplíe hasta en quince (15) días el término del numeral 3o. del Artículo anterior, si no presenta dentro de él la relación, se considerará caducada la denuncia y el mismo bien no podrá ser objeto de denuncia posterior. ARTÍCULO 476.- CARÁCTER DE BIEN OCULTO Con base en la relación del denunciante, la Secretaría de Hacienda, previo concepto favorable del Personero, remitirá por medio de la Personería los documentos al tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que en los quince (15) días siguientes defina el carácter de oculto del bien denunciado. En el trámite ante el Tribunal sólo podrán intervenir la Personería y el denunciante. ARTÍCULO 477.- DECLARACIÓN DEL BIEN COMO OCULTO O NO Con base en el concepto del Tribunal, la Secretaria de Hacienda dictará una resolución declarando oculto o no el bien denunciado. ARTÍCULO 478.- GESTIONES Y ACCIONES Declarando oculto el bien, la Personería iniciará y adelantara las gestiones o acciones que sean del caso. LIBRO III CONTRALORIA CONTROL Y FISCALIZACIÓN ORGANIZACIÓN INTERNA ARTÍCULO 479.- CONTRALORIA La Contraloría del Distrito Especial de Bogotá es un organismo autónomo e independiente que, como agente del Concejo, ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de la administración. La Contraloría Distrital no ejercerá funciones administrativas distintas de las inherentes al desarrollo de su propia organización. ARTÍCULO 480.- ORGANIZACIÓN DE LA CONTRALORIA La Contraloría tendrá oficinas centrales indispensables para administrar la institución, y para dirigir la acción de las que deben actuar ante los organismos de la Administración. CAPITULO I CONTRALOR ARTÍCULO 481.- EL CONTRALOR La Contraloría del D.E. de Bogotá estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor, quien será elegido por el Concejo de Bogotá, para un periodo de dos años. PARÁGRAFO: Para ser Contralor se requiere ser Colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, tener más de 25 años y ser Abogado o tener título Universitario en Ciencias Económicas o Financieras, o haber ejercido el cargo de Contralor en Propiedad. ARTÍCULO 482.- RESPONSABILIDAD DEL CONTRALOR La autonomía que se otorga a la Contraloría no exonera al Contralor y a quienes por su delegación ejerzan la vigilancia fiscal de los actos de la administración, de las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar por extralimitación de sus funciones o por la omisión en el cumplimiento de las Leyes y Acuerdos. ARTÍCULO 483.- FUNCIONES El Contralor del D.E. tendrá competencia exclusiva en todos los asuntos referentes al examen, glosa y calificación de cuentas de los funcionarios, contratantes o agentes de la administración, encargados de recibir, recaudar, pagar, custodiar o administrar sus fondos o sus bienes, en lo relativo al examen y revisión de todas las deudas y reclamaciones de cualquier naturaleza, a cargo o a favor de la administración, derivados de la acción activa o pasiva de la Hacienda o provenientes de depósitos de toda índole y en todos los asuntos relacionados con los métodos de contabilidad y manera de llevar las cuentas de la administración, la formación y requisitos de los comprobantes y el examen e inspección de los libros, registros y documentos referentes a dichas cuentas. ARTÍCULO 484.- INFORMES Los informes y cuentas que a sus subalternos exijan los funcionarios de la administración, son de carácter absolutamente administrativo y en nada restringen las facultades exclusivas del Contralor en el ejercicio del control fiscal. ARTÍCULO 485.- DERECHO A VOZ DEL CONTRALOR El Contralor tendrá voz en el seno del Concejo. Así mismo tendrá voz en las Juntas encargadas de cualesquiera ramos de la Administración Distrital, en cuyas deliberaciones podrá hacerse representar por funcionarios de su dependencia especialmente autorizados. ARTÍCULO 486.- REGISTRO La Contraloría Distrital llevara un registro especial de los agentes, funcionarios o contratantes que hubieren cometido actos ilícitos contra el patrimonio de la Administración, registro que comprenderá, por lo menos, un periodo de 20 años, y del que se enviarán sendas copias a la Contraloría General de la República y a las oficinas de investigación del Departamento Administrativo de Seguridad. ARTÍCULO 487.- LISTA DE QUIENES HAYAN INCUMPLIDO En la Contraloría y en la Personería Distritales, se llevará una lista o índice de las personas naturales que no hayan cumplido estrictamente sus compromisos con el Distrito, o que hayan hecho parte de Compañías o de personas jurídicas que estén en el mismo caso, o que hayan dado origen a litigios o diferencias por razón del incumplimiento de los compromisos contraídos con el Distrito. La lista será tenida en cuenta por todos los funcionarios o empleados distritales para evitar que las personas que en ella figuran vuelvan a tener relación de ninguna clase con el Distrito como contratistas, como empleados o como servidores en cualquier forma. ARTÍCULO 488.- REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO Y DE LA LISTA El Contralor reglamentará la forma y la manera como se lleve el registro y la lista a que se refieren los artículos anteriores. ARTÍCULO 489.- SOLICITUD DEL RETIRO El Contralor solicitará el retiro del servicio del agente o funcionario que aparezca incluido en el registro o en la lista de que tratan los artículos 486 y 487, y cuando el inscrito sea un contratante con la administración, pedirá la suspensión del contrato. Si después de quince (15) días de hecha la solicitud, el retiro del funcionario o agente no se lleva a cabo, el Contralor ordenará la suspensión del pago del sueldo, o de los giros respectivos cuando se trate de un contrato. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de lo dispuesto en este Artículo y su nombre se eliminará del registro, el funcionario, o agente o contratante que hubiere obtenido a su favor sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal. PARÁGRAFO 2o. Si la justicia penal hubiere declarado la prescripción de la acción correspondiente, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo anterior, siempre y cuando que la Contraloría, si fuere el caso, y como consecuencia del estudio y aprobación de las cuentas, le hubiere expedido al funcionario, agente o contratante, el finiquito correspondiente. ARTÍCULO 490.- LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES El Contralor podrá delegar sus funciones con excepción de las relacionadas con la prescripción de métodos de contabilidad, reglamentos de la Contraloría y nombramiento y remoción de los funcionarios de la misma. CAPITULO II CONTRALOR AUXILIAR Y OTROS EMPLEADOS ARTÍCULO 491.- CONTRALOR AUXILIAR La Contraloría Distrital tendrá un Contralor Auxiliar de libre nombramiento y remoción del Contralor quien lo reemplazará en los casos de faltas temporales y en los de falta absoluta, mientras se provee el cargo por el Concejo. ARTÍCULO 492.- FUNCIONES El Contralor Auxiliar desempeñará además las funciones que le asigne el Contralor. ARTÍCULO 493.- CALIDADES Para ser Contralor Auxiliar se requieren las mismas calidades que para ser Contralor. ARTÍCULO 494.- POSESIÓN El Contralor auxiliar tomará posesión de su cargo ante el Contralor y actuará bajo su inmediata dependencia. ARTÍCULO 495.- EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA - CALIDADES Para ser empleado de la Contraloría se requiere, además de las condiciones señaladas por la Ley, la comprobación dé los conocimientos y capacidades suficientes para el correcto ejercicio de las funciones adscritas, conformé a las clases y categorías de cargos que establezca el Contralor. PARÁGRAFO 1 Los auditores fiscales que designe el Contralor ante las dependencias y organismos de la Administración, deberán acreditar su calidad de Contadores Públicos Juramentados. PARÁGRAFO 2 La demostración de calidades se efectuará ante el despacho del Contralor y de ellas se dejará constancia en el Acta de posesión del empleado. CAPITULO III SECRETARIA GENERAL ARTÍCULO 496.- SECRETARIO GENERAL La Contraloría Distrital tendrá un Secretario General cuyas funciones serán señaladas por el Contralor. ARTÍCULO 497.- CALIDADES Para ser Secretario General de la Contraloría se requiere acreditar experiencia dentro de la Administración Pública. CAPITULO IV FUNCIONES DE LA CONTRALORIA ARTÍCULO 498.- FUNCIONES DE LA CONTRALORIA La función de vigilancia de la gestión fiscal a cargo de la Contraloría Distrital se ejercerá sin contradecir las disposiciones del Capitulo XVI del Libro Primero de Presupuesto de este Código y en concordancia con el parágrafo del Artículo 41 del Decreto 3133 de 1.968. Además de las funciones consagradas en el artículo 41 del Decreto 3133 de 1.968 la Contralorea ejercerá las siguientes funciones: a) Fiscalizar los impuestos distritales en las etapas de imposición, liquidación y recaudo. b) Comprobar el producto de los bienes, así como cualquier ingreso y reconocimiento a favor del Tesoro y de la Hacienda distritales. c) Verificar las inversiones y gastos atendidos con los recursos presupuestales. d) Visar u objetar los estados de Tesorería y de la situación fiscal por la gestión durante todo el período fiscal en que se contraigan; teniendo en cuenta los siguientes factores: 1) Para determinar el estado de Tesorería; Saldo disponible del ejercicio anterior, libre de afectaciones; recaudos presupuestales efectivos realizados en la vigencia; gastos presupuéstales hechos en el mismo período, y ordenaciones perfeccionadas pendientes de pago, se tendrán en cuenta las operaciones imputables al último y a los precedentes ejercicios; la diferencia positiva o negativa indicara, en su orden, el superávit o el déficit de Tesorería. 2) Para determinar la situación global del fisco; La cifra con que concluye el estado de la ejecución presupuestal, y los ajustes de orden contable en los activos y pasivos corrientes del Balance financiero. La diferencia positiva o negativa indicara, respectivamente, el superávit o el déficit fiscal; e) Intervenir en todo proceso de adquisición de bienes muebles o inmuebles, así como en el de enajenación de cualesquiera bienes distritales. f) Llamar la atención del funcionario administrativo correspondiente respecto del uso irregular de propiedades distritales, e informar sobre tales hechos a los superiores jerárquicos y al Concejo. g) Objetar cualquier gasto o empleo de fondos que, a su juicio, sea innecesario, excesivo o superfluo; si el ordenador insistiere en realizar el gasto así calificado, el Contralor lo refrendará y dará cuenta al Concejo. h) Inspeccionar las operaciones y la situación contable de la administración central y de los establecimientos públicos y demás entidades que manejen fondos o propiedades distritales y de aquellas en que sea accionista el Distrito Especial, para informar al Concejo y al Alcalde Mayor sobre los resultados de tales inspecciones y hacer las recomendaciones que considere necesarias. i) Fiscalizar las instituciones de utilidad común que tengan origen distrital. j) Determinar los casos de responsabilidad fiscal y administrativa y promover las acciones correspondientes. k) Asistir por si o por medio de delegados, con voz pero sin voto, a las sesiones de las Juntas directivas de las empresas y establecimientos públicos y de las instituciones de utilidad común cuya fiscalización ejerza. l) Solicitar informes periódicos a los funcionarios de la Administración sobre su gestión. m) Exigir el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las emanadas de su Despacho, como obligatorias que son para los funcionarios administrativos a quienes ellas se refieren. n) Vigilar el cumplimiento de todas las formalidades de las licitaciones ARTÍCULO 499.- FRENTE AL PROCESO PRESUPUESTAL CORRESPONDE AL CONTRALOR a) Certificar los cómputos promedios de las rentas distritales, que han de servir de base para la elaboración del presupuesto, así como los datos para los programas de ordenación de gastos. b) Vigilar que en la contabilidad que conforme al Capitulo XVI del Libro I de este Código lleva la Secretaria de Hacienda se hagan correctamente los registros correspondientes al presupuesto inicial, a los programas de ordenación de gastos y a todos los giros y movimientos del ejercicio. c) Expedir en asocio del Secretario de Hacienda, la cartilla para el buen manejo y control de la ejecución pasiva del presupuesto, que comprenderá fundamentalmente los grupos de servicios personales y gastos generales, transferencias, servicios de la deuda pública y gastos de capital; d) Fiscalizar la ejecución pasiva del presupuesto mediante el juzgamiento de la corrección y legalidad de toda clase de giros que expida el ordenador principal; e) Refrendar las órdenes de pago definitivas y de anticipo u objetarlas cuando no reúnan las condiciones legales o reglamentarias. f) Certificar las reservas de apropiaciones, previo estudio de los contratos y pedidos respectivos y objetar éstos y aquellas en los casos en que no se cumplan las condiciones y requisitos legales; g) Vigilar que se hagan las cancelaciones de comprometimientos y los reintegros de saldos de órdenes de anticipo; h) Certificar las disponibilidades para la apertura de créditos o traslados; i) Intervenir en todo el proceso presupuestal; j) Visar u objetar la cuenta general del presupuesto y del Tesoro, y el estado de la ejecución presupuestal correspondiente. ARTÍCULO 500.- PARA EFECTOS DEL CONTROL DE LA DEUDA PÚBLICA CORRESPONDE AL CONTRALOR a) Firmar los bonos y cualesquiera otros documentos de deuda pública que emita la Administración; b) Reglamentar lo referente al control del servicio y la amortización de la deuda; c) Intervenir en las diligencias de sorteo de bonos; d) Tomar parte en las diligencias de incineración de bonos y de cupones de intereses amortizados; e) Llevar el registro de la deuda pública de la Administración, consolidada y flotante; f) Obtener de los fideicomisarios o agentes fiscales de la Administración encargados del manejo de fondos, o documentos anexos al servicio de la deuda pública, la rendición oportuna de las cuentas e informes que se desprendan de las operaciones que se ejecutan, o que le sean solicitadas expresamente. En caso de renuncia o demora en el cumplimiento de estas obligaciones, el Contralor puede ordenar la retención de los giros para que el pago de honorarios o comisiones a tales agentes o fideicomisarios, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores, en los términos de los respectivos contratos; g) Y en general fiscalizar el manejo de todos los fondos y documentos aplicables al servicio de amortización de capital y pago de intereses de la deuda pública interna y externa, así como los fondos destinados al pago de gastos administrativos de la misma deuda, y prescribir los sistemas de cancelación o incineración de todos los bonos, cupones y demás documentos redimidos o pagados por funcionarios de la Administración o agentes fiscales de la misma en el interior o en el exterior con arreglo a las normas establecidas para los empréstitos en este Código. ARTÍCULO 501.- AL CONTRALOR FRENTE AL RECIBO Y DESEMBOLSO DE FONDOS LE CORRESPONDE: a) Prescribir los procedimientos que deban seguir las oficinas respectivas en lo concerniente al recaudo, consignación, traspaso y desembolso de fondos y valores e intervenir para que todas estas operaciones se efectúen con sujeción a tales prescripciones. b) Tomar las medidas necesarias para limitar los avances. c) Intervenir en la calificación y trámite de los documentos referentes a la devolución de fondos por cobros en exceso, y a las deudas y reclamaciones de cualquier naturaleza a cargo de la Administración. d) Vigilar la recaudación de todas las sumas y la restitución de todos los fondos y valores que se deban a la Administración. e) Procurar el pago de las deudas a favor de la Administración y la restitución de los fondos y demás bienes de su propiedad. En ejercicio de esta función vigilará las actividades de los Jueces de Ejecuciones Fiscales en relación con el cobro de los valores o alcances deducidos en juicio de cuentas. ARTÍCULO 502. - FUNCIONES DEL CONTRALOR EN LA ADQUISICIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES En la adquisición y disposición de bienes el Contralor debe: a) Vigilar el cumplimiento de todas las formalidades de las adquisiciones, subastas, y aprobar los pedidos para compras, que por razón de su cuantía no exijan licitación privada o pública, sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en el contrato de suministros. b) Intervenir en la determinación del valor del arrendamiento de bienes de propiedad del Distrito. c) Revisar los contratos, que se celebren sobre adquisición, enajenación, permuta, y arrendamiento de bienes, para verificar si se han observado los requisitos legales, y vigilar que dichos contratos se cumplan. ARTÍCULO 503.- FUNCIONES DEL CONTRALOR RESPECTO A LOS INVENTARIOS Corresponde al Contralor en la verificación y mantenimiento de inventarios; a) Revisar y verificar, con la periodicidad aconsejable, las cantidades y estados de bienes muebles permanentes o de consumo que están en servicio o en depósito en las distintas dependencias distritales. b) Reglamentar la formación de los inventarios de bienes de toda clase y su avaluó, y vigilar que se mantengan actualizados. c) Intervenir en las diligencias necesarias para dar de baja bienes inservibles, y calificar las actuaciones de la Administración en lo relacionado con bienes perdidos sin culpa de los funcionarios. ARTÍCULO 504.- FUNCIONES DEL, CONTRALOR RESPECTO DE LOS CONTRATOS Corresponde al contralor en la ejecución de contratos administrativos: a) Supervigilar la ejecución de los contratos administrativos, para comprobar que el pago de los fondos públicos se haga con estricta aplicación de las estipulaciones pactadas. b) Vigilar la cuenta de anticipos a los contratistas de ejecución de obras y exigir que se hagan las amortizaciones correspondientes. c) Calificar las cuentas de los contratistas de obras a precio fijo global o a precio fijo unitario, y cerciorarse de que se ciñan a las cláusulas y condiciones de los respectivos convenios. ARTÍCULO 505.- FUNCIONES DEL CONTRALOR RESPECTO A LAS FIANZAS En la fijación de fianzas corresponde al Contralor: a) Determinar dentro de las normas de este Código, y según las tablas que se establezcan por la Contraloría, la cuantía, y modalidades de las fianzas que deban prestar los empleados de manejo, agentes de la Administración y Contratistas, encargados del recaudo y desembolso de fondos, de la explotación o custodia de bienes, de la prestación de servicios y de la ejecución de obras. b) Exigir que las fianzas se otorguen oportunamente, estudiarlas, aprobarlas si estuvieren en orden, mantener en custodia los documentos respectivos, vigilar su vencimiento y disponer su renovación si fuere el caso. c) Ordenar el depósito de las especies en los casos de caución prendaria en una institución bancaria. d) Establecer las cláusulas y condiciones que deben contener las pólizas de seguro de manejo y cumplimiento de entidades oficiales o particulares que deseen prestar ese servicio ante la Administración. e) Mantener actualizadas las tablas de cuantías, de conformidad con las circunstancias económicas predominantes. ARTÍCULO 506.- PRESCRIPCIÓN DE MÉTODOS DE CONTABILIDAD En cuanto a métodos de contabilidad el Contralor debe: a) Prescribir los métodos de contabilidad de la Administración Central así como de todos los establecimientos públicos y demás entidades con autonomía sujetos a su control, y vigilar que a ellos se sometan los registros de las operaciones. b) Expedir los reglamentos y manuales necesarios para que los métodos se implanten de manera eficaz. ARTÍCULO 507.- EL CONTRALOR Y LOS EMPLEADOS DE MANEJO Corresponde al Contralor en el ejercicio del control de los empleados de manejo: a) Comprobar que los empleados de manejo acreditaron las condiciones personales necesarias para el ejercicio del respectivo cargo. b) Señalar y aprobar las fianzas que deben constituir. c) Vigilar que entre los empleados de manejo y los funcionarios que los designan o son sus superiores o sus fiscalizadores, no se presenten las incompatibilidades debidas a casos de consanguinidad o de afinidad definidos como tales. d) Pedir la suspensión de los empleados de manejo, cuando se presentan las circunstancias de incompatibilidad del numeral anterior. e) Fiscalizar todos sus actos en lo referente a liquidación y recaudación de rentas, ejercicio de la jurisdicción coactiva, realización de pagos, registro de las operaciones en los libros y rendición de cuentas. f) Determinar su responsabilidad en casos de pérdidas, mermas y deterioro que resultan del uso o empleo indebido de fondos y bienes puestos a su cuidado. g) Apremiar por medios legales la iniciación y la prosecución de los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva. h) Revisar y fenecer las cuentas de los empleados de manejo. i) Definir su situación y responsabilidad fiscal mediante el auditaje, el examen de cuentas y el juicio de cuentas, en los términos señalados en este Código. ARTÍCULO 508.- EL CONTRALOR Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS En la rendición y examen de cuentas el Contralor debe: a) Llevar el registro de todos los empleados, agentes de la Administración y Contratistas encargados del manejo de fondos o bienes distritales, y examinar y calificar sus cuentas de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias. b) Vigilar é inspeccionar los libros y documentos relativos a tales cuentas cada vez que lo juzgue conveniente. c) Dispensar los errores o diferencias en las cuentas rendidas que no pasen de 100 pesos en el año por cada cuentadante cuando a su juicio esto convenga más a los intereses de la Administración. d) Llevar el registro de las personas naturales o jurídicas que reciban auxilios del Tesoro Distrital y que están obligadas a rendir cuentas sobre el manejo de tales auxilios. ARTÍCULO 509.- EL CONTRALOR RESPECTO AL JUICIO FISCAL DE CUENTAS En el juicio fiscal de cuentas el Contralor deberá: a) Definir mediante el estudio legal y contable de las glosas que hayan sido formuladas y de los descargos presentados por el responsable, la obligación fiscal que le pueda corresponder. b) Promover las diligencias tendientes a establecer la responsabilidad de los ordenadores y sus fiscalizadores, en los casos en que se realicen gastos ilegales o irreglamentarios y adelantar los correspondientes juicios Administrativos de cuentas. c) Admitir y resolver el recurso de reposición interpuesto contra los fenecimientos con alcance. d) Abrir por medio de Resolución motivada, nuevo juicio de cuentas cuando aparezcan pruebas de que en las ya examinadas y calificadas sin alcance, se incluyeron operaciones fraudulentas o irregulares, determinando en la providencia respectiva las personas responsables de dichas faltas. e) Enviar a los organismos de la jurisdicción coactiva copias autenticas de las providencias, contra los funcionarios responsables de alcances, a fin de que sirvan de titulo ejecutivo para el cobro y vigilar que éste se efectué dentro de los términos legales. ARTÍCULO 510.- EL CONTRALOR EN RELACIÓN A LAS MULTAS Corresponde al Contralor imponer multas de quinientos pesos ($500.oo) a cinco mil pesos ($5.000.oo) a todos los funcionarios, empleados de manejo, contratantes o agentes de la administración, cuando no cumplan sus órdenes sobre asuntos de su competencia. ARTÍCULO 511.- EL CONTRALOR EN RELACIÓN CON PROCESOS DE PECULADO El Contralor Distrital por sí mismo o por medio de sus agentes, podrá intervenir en la formación de los sumarios por peculado, para solicitar la práctica de pruebas relacionadas con los hechos. ARTÍCULO 512.- FUNCIONES DEL CONTRALOR EN RELACION A LA EXONERACIÓN Y CONDONACIÓN En la exoneración y condonación corresponde al Contralor: a) Resolver sobre las solicitudes de exoneración de responsabilidad fiscal que le formulen los empleados de manejo, agentes del Gobierno, contratistas y funcionarios en general de la Administración en los casos de pérdida, hurto, robo o disminución de fondos o bienes distritales. b) Admitir y resolver el recurso de reposición interpuesto contra las decisiones en las demandas de exoneración de responsabilidad fiscal, c) Emitir concepto con relación a la justicia de toda condonación que soliciten los deudores del Erario. ARTÍCULO 513.- EL CONTRALOR Y LOS PAZ Y SALVOS Corresponde al Contralor en cuanto a Paz y Salvo, con el Tesoro Distrital: a) Visar los certificados de Paz y Salvo con el erario, que expidan los funcionarios competentes, previa inspección de los documentos y libros respectivos. b) Determinar las medidas y condiciones de seguridad de los formularios que se utilicen al efecto. c) Expedir, a solicitud de parte, el correspondiente finiquito a todo empleado de manejo, agente de la Administración o contratista que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, cuyas cuentas hayan sido fenecidas en su totalidad sin alcance, o que se hayan puesto a Paz y Salvo con el Tesoro por razón de su responsabilidad fiscal. PARÁGRAFO: Otorgar el finiquito a los empleados de manejo en el caso de sustituir la caución, siempre que se encuentren totalmente fenecidas sin alcance las cuentas rendidas hasta la fecha en que se hubiere constituido la nueva garantía ARTÍCULO 514.- FUNCIONES DEL CONTRALOR EN RELACIÓN CON LA CONTRALORIA a) Establecer y organizar las dependencias necesarias para el cumplimiento oportuno de sus funciones y nombrar y remover libremente los funcionarios de la Contraloría; b) Las demás que le señalen las Leyes y el presente Código. ARTÍCULO 515.- EL CONTRALOR RESPECTO A LAS INCOMPATIBILIDADES Corresponde al Contralor vigilar que no se presenten las incompatibilidades siguientes: a) Los Concejales no podrán hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la Administración Distrital, ni gestionar en nombre propio o ajeno, negocios que tengan relación con el D.E. A los Suplentes se les aplicará esta incompatibilidad desde cuando entren a ejercer el cargo. b) Los Concejales y suplentes mientras ejerzan el cargo, no podrán ser en ningún caso, apoderados o gestores ante las entidades oficiales y semioficiales de la circunscripción, correspondiente al Distrito Especial pero sí podrán ejercer como apoderados o defensores en los procesos penales y en los juicios civiles y laborales, en lo contencioso administrativo de anulación y en causa propia en materia fiscal impositiva. En ningún caso podrán defender intereses contrarios al Distrito Especial de Bogotá, a las entidades oficiales y semioficiales. c) Ningún empleado de entidades oficiales o semioficiales podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por el, durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo. d) La contravención a lo dispuesto en los literales anteriores producirá la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de cualquier interesado o del Personero como agente del ministerio público. (Ley 8ª de 1.958). e) Recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Distrital o de Empresas o Instituciones en que tenga parte principal el Distrito Especial de Bogotá, salvo las excepciones que se determinan a continuación: 1- Las; asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. 2- Las que provengan de pensión de jubilación y del ser servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de cinco mil pesos ($5.000.oo). 3- Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los Miembros de las Fuerzas Armadas. f) Las personas pensionadas al entrar en vigencia el presente Decreto no pueden ingresar a la carrera Administrativa. g) Los empleados de la Administración Distrital y de los establecimientos descentralizados en que tenga parte principal el Distrito, no podrán recibir remuneración por más de dos Juntas Directivas, de aquellas de que formen parte, en virtud del mandato legal. h) Los particulares no podrán ser miembros de más de dos Juntas Directivas o Administradoras de entidades del Distrito o de Empresas o Instituciones o establecimientos públicos descentralizados, en que éste tenga parte principal. Los funcionarios de la Contraloría Distrital que hayan ejercido el control público de entidades oficiales o semioficiales o de empresas públicas descentralizadas, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en ellas sino después de un año de producido su retiro del organismo fiscalizador. (D.1713 de 1.960). ARTÍCULO 516.- PROHIBICIÓN AL CONTRALOR El Contralor no podrá designar como empleados de la Contraloría a sus parientes ni a los parientes de Concejales dentro de los límites del artículo 14 del Decreto 3133 de 1.968. ARTÍCULO 517.- PROHIBICIÓN A LOS EMPLEADOS DE LA RAMA FISCAL Establécense las siguientes prohibiciones para los empleados de la rama fiscal: 1- Ningún empleado o funcionario del orden fiscal podrá revisar actuaciones, en las que haya intervenido en calidad de empleado público sujeto a fiscalización de la Contraloría, ni actuaciones en las cuales hayan intervenido parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, so pena de nulidad de dichos actos y de incurrir en causal de mala conducta. 2- Ningún auditor podrá hacer las veces de examinador o fenecedor de las cuentas en que le haya correspondido actuar. La violación de esta prohibición es causal de mala conducta y hará nulos los actos que se realicen. 3- Ningún examinador o fenecedor podrá revisar cuentas en las cuales intervino como auditor, como visitador, como empleado de manejo o con cualquier carácter oficial, o en las cuales tenga algún interés o lo tengan parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. PARÁGRAFO: El empleado que se encuentre en una de las circunstancias aquí previstas estará obligado a manifestar el impedimento a su inmediato superior. ARTÍCULO 518.- IMPEDIMENTOS PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA FISCAL Son causas de impedimentos de todos los empleados de la Contraloría para el estudio de los asuntos que les estén encomendados: 1- Estar interesados personalmente en la solución del asunto o tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado ó afinidad dentro del segundo grado con cualesquiera de los interesados directamente en el negocio. 2- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo grado con el apoderado o representante de los interesados en el asunto. ARTÍCULO 519.- OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LAS INCOMPATIBILIDADES Las personas que se encuentran en alguna de las situaciones contempladas anteriormente, tienen la obligación de declarar esta circunstancia en el acta de posesión o en el contrato correspondiente. Este aviso se pasará a la Contraloría, donde se llevará un registro para hacer tales anotaciones; El incumplimiento de esta obligación, hará incurrir a quien la omita en una sanción de mil pesos ($1.000.oo) a dos mil pesos ($2.000.oo) que impondrá el Contralor. ARTÍCULO 520.- REINTEGRO A FAVOR DEL DISTRITO Facultase al Contralor para que por medio de resoluciones ordene el reintegro a favor del Distrito de las sumas que se perciban por los particulares con violación de los límites fijados; las resoluciones que se dicten, una vez agotados los recursos legales para hacer tránsito a cosa juzgada, constituyen título ejecutivo a favor del Distrito Especial de Bogotá y se hará efectivo ante el Juzgado de Ejecuciones Fiscales. ARTÍCULO 521.- EL CONTRALOR Y LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS ENTIDADES OFICIALES Y SEMI-OFICIALES De conformidad con el Artículo 63 de la C.N., en concordancia con el 59 de la misma carta, el Contralor Distrital no podrá formar parte de las Juntas Directivas de entidades oficiales o semioficiales o empresas o establecimientos públicos descentralizados en que tenga parte principal el Distrito. CAPITULO V ETAPAS Y MODALIDADES DE LA FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 522.- CONTROL DESCENTRALIZADO La Contraloría ejercerá el control de la gestión fiscal de la Administración, por medio de funcionarios delegados que actúen en los sitios en donde ocurren los actos administrativos correspondientes, con atribuciones para calificar y decidir, sin perjuicio de la competencia atribuida al Contralor. ARTÍCULO 523.- CONTROL DIRECTO La Contraloría desarrollará de manera directa, la vigilancia que le competa sobre los documentos, libros etc., de la dependencia auditada y actuando paralelamente con el mismo proceso administrativo. ARTÍCULO 524. - CLASES DE FISCALIZACIÓN Según el momento de la intervención de la Contraloría en los actos administrativos, la fiscalización será antecedente o control previo, concomitante o de control perceptivo y consecuente o de control posterior. ARTÍCULO 525.- CONTROL PREVIO El Control previo de la fiscalización se realizará para calificar y decidir respecto de los actos administrativos antes de su incidencia en el tesoro y en la hacienda. La Contraloría llamará la atención del ordenador principal o de los secundarios por ilegalidad o por falta de observancia de requisitos legales, y rechazará los giros incorrectos que se le sometan para su visación. ARTÍCULO 526. - CONTROL PERCEPTIVO En el control perceptivo la Contraloría: 1o. Examinará y verificará cada vez que lo juzgue necesario, el numerario y demás valores y bienes distritales en poder de los funcionarios, agentes de la administración o contratistas; 2o. Inspeccionará, siempre que lo crea conveniente, asesorándose de expertos en el ramo, las obras públicas que se adelanten por administración directa o por medio de contrato; 3o. Intervendrá en el traspaso de las oficinas de manejo; 4o. Presenciará los pagos en efectivo que éstas realicen y, 5o. Ejercerá las atribuciones que le han sido conferidas por el Decreto 2119 de 1.960, cuando de las diligencias precedentes, apareciere la posible comisión de los hechos delictuosos previstos en el Artículo 8o. de la Ley 58 de 1.946 que lesionan el patrimonio de la administración. ARTÍCULO 527. - CONTROL POSTERIOR Como consecuencia del ejercicio del control previo y del control perceptivo, la Contraloría vigilará en las oficinas de origen las cuentas de los responsables del manejo de fondos y bienes públicos. Formarán una cuenta el conjunto de documentos y comprobantes que se refieren a los ingresos y egresos, relaciones y estados de contabilidad y demás elementos que sirven de base para demostrar el movimiento de una oficina de manejo en un determinado lapso. En esta etapa la Contraloría establecerá que la comprobación de ingresos y de egresos sea completa y que los estados y relaciones de contabilidad correspondan exactamente a la documentación presentada. ARTÍCULO 528.- CONTROL PERCEPTIVO EN LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS El control perceptivo en la liquidación de los impuestos se cumplirá directamente sobre los documentos legales que sirven de base al aforo de los mismos. El Contralor Distrital expedirá los reglamentos indispensables para el eficaz ejercicio de este control. ARTÍCULO 529.- INTERVENCIÓN DEL CONTRALOR EN LOS CASOS DE DEVOLUCIÓN El Contralor Distrital tendrá intervención en la devolución de las sumas cobradas de más por concepto de impuestos. Además, el Contralor dictará los reglamentos de control y contabilidad que considere necesarios para el debido cumplimiento de esta norma. ARTÍCULO 530.- QUIENES EJERCEN LOS CONTROLES El control previo y perceptivo en el recaudo de las rentas y en la inversión de los fondos de la Administración se ejercerá por intermedio de auditores y revisores fiscales, quienes tienen la representación directa del contralor en los asuntos que este les señale. PARÁGRAFO: Para ser auditor fiscal se requiere ser Contador Público Juramentado. ARTÍCULO 531.- FUNCIÓN REGLAMENTARIA DEL CONTRALOR El Contralor reglamentará las atribuciones de los auditores y revisores fiscales y determinara los procedimientos que deben emplear en el ejercicio de sus funciones. CAPITULO VI COMPROMISOS Y GIROS A CARGO DEL ACUERDO DE APROPIACIONES - CONTABILIDAD OFICIAL. ARTÍCULO 532.- PRESCRIPCIÓN DE COMPROMISOS Y GIROS Los compromisos y los giros a cargo del Acuerdo de apropiaciones se harán en la forma y en los términos que prescriba el Contralor Distrital con arreglo a las normas de este Código sobre presupuesto. ARTÍCULO 533.- CUBRIMIENTO DE GIROS Los giros serán cubiertos por el Tesorero Distrital ya sea a la orden de los acreedores directos del Tesoro del Distrito o a las de un empleado de manejo. ARTÍCULO 534.- CONTABILIDAD Los métodos de contabilidad que debe prescribir la Contraloría para la contabilidad que lleva la Secretaría de Hacienda deben señalar en cualquier momento la situación financiera de la administración, sus disponibilidades y recursos, las obligaciones y compromisos de todo orden relacionado con el ejercicio ordinario de la administración, los servicios de la Deuda Pública interna y externa, y los demás factores que constituyan acreencias a cargo del Distrito. ARTÍCULO 535.- PRESENTACIÓN DE CONTABILIDAD La contabilidad del Distrito será presentada en un balance que contendrá dos partes: La primera debe mostrar los activos considerados como corrientes ya sean disponibles o realizables y la segunda, los pasivos exigibles y los comprometimientos legalmente autorizados, para poder deducir de su comparación la situación fiscal y el balance de la Hacienda, que enfrentará todos los activos diferidos, inclusive las inversiones del Distrito en toda clase de empresas, servicios, fondos y explotaciones con los pasivos diferidos y comprometimientos legalmente autorizados. De la comparación de los activos generales con los pasivos .de la misma naturaleza se deducirá el patrimonio contable del Distrito. Las partes de que trata este artículo tendrán una cuenta de enlace denominada "Situación Fiscal". Las partes del Balance y este en general irán visados por la Contraloría. ARTÍCULO 536.- CUENTAS DE ORDEN Todos los valores que se encuentran en poder o bajo custodia de la Administración, pero que no representen activos ni pasivos reales, figurarán en cuentas de orden. ARTÍCULO 537.- BALANCES E INFORMACIÓN Para fines estadísticos y de información financiera, la Contraloría Distrital presentará un balance consolidado del Tesoro con base en la contabilidad que lleva la Secretaria de Hacienda y la de las empresas y establecimientos públicos descentralizados que permita la demostración del patrimonio común y el análisis de la gestión administrativa en todos sus aspectos. Para estos efectos reglamentará la forma en que deben suministrársele los datos y los balances. ARTÍCULO 538.- BALANCES ANUALES Para el cumplimiento del artículo anterior la Administración Central a través de la Secretaría de Hacienda y las entidades descentralizadas estarán en la obligación de presentar a la Contraloría sus balances. CAPITULO VII VIGILANCIA FISCAL DE LAS EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS ARTÍCULO 539.- A QUIEN CORRESPONDE Por regla general corresponde a la Contraloría la vigilancia fiscal de los establecimientos públicos distritales, quedando comprendidos dentro de esta vigilancia la prescripción de los métodos de contabilidad, la fijación y aprobación de fianzas, fiscalización de ingresos y egresos y las demás funciones que sean necesarias para su cabal cumplimiento. PARÁGRAFO: La empresa de Energía Eléctrica, la de Acueducto y Alcantarillado y la de Teléfonos de Bogotá tendrán sendos revisores Fiscales que deberán ser Contadores Públicos Juramentados, y serán elegidos con su respectivo suplente para un periodo de dos (2) años, por el Concejo de Bogotá de ternas presentadas por el Alcalde Mayor, pero en caso de falta de ambos, la Junta Directiva de la respectiva empresa podrá nombrar un revisor fiscal interino mientras el Concejo hace los nombramientos. ARTÍCULO 540.- VIGILANCIA FISCAL Para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal de los establecimientos públicos, bajo su auditaje, la Contraloría adoptará sistemas apropiados a la naturaleza de éstos, teniendo en cuenta las actividades a ellos encomendadas y la autonomía administrativa que los caracteriza. ARTÍCULO 541.- OBSTÁCULOS A LA VIGILANCIA FISCAL El Contralor se abstendrá de refrendar giros a favor de los establecimientos públicos que dificulten u obstaculicen la vigilancia fiscal a que se refiere el presente título. ARTÍCULO 542.- CONTROL POSTERIOR En las entidades descentralizadas cuyo auditaje está a cargo de revisores fiscales designados por el Concejo, la Contraloría podrá ejercer el control posterior sin perjuicio de las atribuciones de aquellos. CAPITULO VIII INSPECCIÓN FISCAL DE LAS OFICINAS DE MANEJO ARTÍCULO 543.- FORMA DE CUMPLIR EL CONTROL La inspección fiscal de las oficinas de manejo de la Administración se cumplirá por medio de Visitadores Fiscales. ARTÍCULO 544. - REPRESENTACIÓN DE LOS VISITADORES Los Visitadores Fiscales en el ejercicio de sus funciones tienen la representación del Contralor Distrital. ARTÍCULO 545.- CONDICIONES PARA SER VISITADOR Para ser Visitador fiscal se requieren las siguientes condiciones: a) Ser versado en Contabilidad oficial y comercial, y tener practica fiscal. b) Poseer conocimientos suficientes sobre investigación. c) Haber demostrado buena conducta en el ejercicio de cargos anteriores. ARTÍCULO 546. - REGLAMENTACIÓN DE LOS VISITADORES FISCALES El Contralor Distrital reglamentará las atribuciones de los visitadores fiscales y determinará los procedimientos que deben cumplir en el ejercicio de sus funciones. CAPITULO IX EMPLEADOS DE MANEJO ARTÍCULO 547.- QUIENES SON EMPLEADOS DE MANEJO Son empleados de manejo, el funcionario, agente o contratante que, por razón de sus funciones o contrato, deba recaudar, manejar o invertir caudales, efectos o bienes de propiedad de la administración o que ésta tenga en custodia. ARTÍCULO 548.- QUE SE ENTIENDE POR OFICINAS DE MANEJO Entiéndese por oficinas de manejo no solamente las Tesorerías y recaudaciones de rentas, sino también aquellas que manejan material, y muebles de propiedad del Distrito, estén o no sujetas a administración directa o delegada. PARÁGRAFO: No tienen el carácter de empleados de manejo aquellos funcionarios a quienes únicamente se les confían los equipos, materiales, elementos apropiados e indispensables para ejecutar su labor o cumplir las funciones de su cargo; pero serán responsables de la pérdida o daño de los mismos. ARTÍCULO 549.- CONDICIONES ESPECIALES DE LOS EMPLEADOS DE MANEJO Para ser empleado de manejo además de las condiciones generales previstas en la Ley o Acuerdo respectivos se requiere: a) No haber sido condenado a pena alguna ni a la privación o suspensión de cargo público. b) No haber sido declarado mediante sentencia como quebrado fraudulento o culpable. c) No ser deudor moroso de la Administración. d) Demostrar, previo examen y calificación, la competencia para el desempeño de sus funciones. e) Observar buena conducta pública. ARTÍCULO 550.- REGISTRO DE NOMBRAMIENTOS El nombramiento de todo empleado de manejo debe ser registrado en la Contraloría. ARTÍCULO 551.- INCOMPATIBILIDADES El parentesco de consanguinidad civil hasta el cuarto grado inclusive, o el de afinidad hasta el segundo, producen incompatibilidad para el servicio de los siguientes empleos; a) Entre el: Alcalde o el Secretario de Hacienda y el Tesorero. b) Entre el Tesorero y el Contralor de su oficina. c) Entre los empleados comprendidos en los literales anteriores y el Contralor Distrital. d) Entre el Contralor Distrital y los empleados de manejo de la Administración. e) Entre los miembros de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos y demás entidades distritales con autonomía y los empleados de manejo de los mismos. f) Entre los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, y demás entidades distritales con autonomía y los respectivos empleados de manejo. PARÁGRAFO: Si parientes en dicho grado estuvieren sirviendo empleos incompatibles entre sí, se declarara vacante al de menos categoría, y si fuere igual al que determine el Alcalde, o el Concejo cuando sea de su competencia. ARTÍCULO 552.- DEBERES DE LOS EMPLEADOS DE MANEJO Son deberes de los empleados de manejo, según el caso: a) Liquidar o reconocer a cargo de los responsables, el principal y los intereses de mora de las rentas cuya recaudación les corresponda. b) Recaudar las rentas. c) Manejar las cuentas bancarias, con visación de la Contraloría. d) Efectuar; los pagos respectivos, en cuanto los documentos reúnan las condiciones exigidas por este Código y las reglamentaciones de la Contraloría. e) Llevar los libros y rendir las cuentas e informes en la forma, dentro de los términos y mediante los requisitos que prescriba el Contralor. f) Iniciar y seguir hasta su terminación los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva a que haya lugar. ARTÍCULO 553.- EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Todo empleado de manejo será responsable de los fondos o bienes que se recauden, manejen o inviertan, responsabilidad que se extiende hasta la culpa o descuido levísimo. Esta responsabilidad se llama "RESPONSABILIDAD FISCAL". Ningún empleado de manejo quedará relevado de esta responsabilidad por haber obedecido órdenes superiores, salvo en el caso de insistencia escrita del ordenador. Dicha insistencia solo podrá referirse a la ordenación de gastos no contemplados en el acuerdo de apropiaciones o en exceso de las partidas respectivas. ARTÍCULO 554. - PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS OFICINAS DE MANEJO Todo empleado de manejo dirige su oficina con sujeción a estos tres principios: a) Unidad de responsabilidad; b) Unidad de caja; c) Unidad de cuentas. ARTÍCULO 555.- UNIDAD DE RESPONSABILIDAD La unidad de responsabilidad consiste en que ésta recaiga sobre el empleado de manejo a cuyo cargo está la oficina, respecto de cualquier falta que en ella se note, sin perjuicio del derecho a que a él le quede para repetir contra cualquier subalterno por fraude o malversación, y el que se reserva el Distrito para proceder contra los subalternos en caso de que a éstos les sea imputable la falta. Cuando sean varios los empleados de manejo que intervienen en una sola operación, son responsables solidariamente. ARTÍCULO 556.- UNIDAD DE CAJA La unidad de caja consiste en la obligación impuesta al, empleado de manejo, de considerar todos los caudales a su cargo como un solo conjunto al cual debe llevarse una sola cuenta, cuyo saldo represente la existencia de dinero. ARTÍCULO 557.- UNIDAD DE CUENTA La unidad de cuenta consiste en que se describan las operaciones verificadas, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Contraloría. ARTÍCULO 558.- RESPONSABILIDAD Todo empleado de manejo será responsable: a) Por el monto de lo que deban recaudar, si la falta de recaudo proviene de omisión, negligencia o error en la liquidación por parte del recaudador o de sus agentes. b) Por el no cobro de las sumas reconocidas a favor del Tesoro, si no se informo oportunamente a quien correspondía para que procediera contra el deudor moroso y sus fiadores. c) Por el pago o empleo indebido de fondos, o bienes de la administración, caso en el cual serán solidariamente responsables el ordenador y el fiscalizador respectivos. d) Por cualquier falta que se advierta en la oficina de manejo, sin perjuicio de que el empleado principal pueda repetir contra sus subalternos por fraude o malversación comprobados y de que la Administración proceda también contra dichos subalternos si les fuere imputable la falta. ARTÍCULO 559.- RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN Los empleados de manejo son responsables no solamente de lo que perciban, sino de lo que por omisión dejen de percibir. CAPITULO X FIANZAS ARTÍCULO 560.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR FIANZA Todo empleado de manejo estará obligado a prestar fianza para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en la cuantía y condiciones que determinen los reglamentos de la Contraloría Distrital. El Contralor, mediante resolución, determinará la naturaleza y monto de la fianza. ARTÍCULO 561.- CAUCIONES DE MANEJO Y CUMPLIMIENTO Las cauciones de manejo, y cumplimiento podrán consistir en hipoteca, prenda, garantía bancaria o seguro prestado por Compañías Aseguradoras debidamente autorizadas; deberán constituirse a favor del Distrito Especial, y se sujetarán a las condiciones y redacción que prescriba el Contralor. PARÁGRAFO No se aceptarán fianzas personales, ni podrá ejercer un empleado de manejo bajo la responsabilidad o con la caución de otro empleado afianzado. ARTÍCULO 562.- SEPARACIÓN TEMPORAL DE UN EMPLEADO DE MANEJO Cuando un empleado de manejo se separe temporalmente del ejercicio de sus funciones, será reemplazado por la persona que éste recomiende, bajo su responsabilidad, y siempre y cuando que la fianza respectiva ampare la gestión del recomendado o encargado, previa aceptación escrita del fiador. ARTÍCULO 563.- INICIACIÓN DE FUNCIONES Ningún empleado de manejo podrá entrar a ejercer sus funciones sin haber prestado la fianza correspondiente. ARTÍCULO 564.- CERTIFICADO DE LA CONTRALORIA DISTRITAL El hecho de no ser deudor moroso de la Administración se comprobará con el certificado que, a solicitud del interesado expida la Contraloría Distrital. Dicho certificado tendrá validez por un (1) año. Esta norma rige respecto de toda clase de personas y cuando quiera que el hecho deba probarse. ARTÍCULO 565.- VIGENCIA DE LAS FIANZAS El período de vigencia de las fianzas de los empleados de manejo será de un año; vencido éste la caución debe ser renovada para otro período igual e inmediato. ARTÍCULO 566. - ALCANCE DE LAS CAUCIONES Cuando la caución no cubriere el valor total del alcance, se seguirá contra el responsable juicio ejecutivo por el saldo insoluto. ARTÍCULO 567.- EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO Cuando se haya declarado por el Juez Penal competente la prescripción de un sumario por delito contra el patrimonio de la administración, para expedir el certificado de que trata el Artículo 564, será indispensable que se haya tramitado el respectivo juicio de cuentas. ARTÍCULO 568.- FINIQUITO DE LAS CUENTAS DE LOS EMPLEADOS DE MANEJO Los empleados de manejo tienen derecho a que la Contraloría Distrital les expida el finiquito de cuentas cuando hayan cesado en sus funciones y las cuentas sean definitivamente aprobadas. El finiquito contendrá una relación de los actos de aprobación de todas las cuentas; la certificación de que en los libros de contabilidad oficial no existe saldo alguno que implique un cargo para el interesado y que entregó a su sucesor los fondos y bienes que manejaba. ARTÍCULO. 569.- SOLICITUD DEL CONTRALOR Cuando el Concejo se halle en receso, el Contralor solicitará directamente del Ejecutivo la suspensión temporal del empleado o empleados que, sin fundamento, fueren renuentes o contravinieren el cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Contraloría dando aviso de lo ocurrido al Concejo en su próxima reunión. ARTÍCULO 570.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN Las personas jurídicas, públicas o privadas y las personas naturales, encargadas del manejo de auxilios, deberán prestar caución teniendo en cuenta las normas precedentes. PARÁGRAFO: Exceptuase de esta obligación a las asociaciones religiosas que estén amparadas por las disposiciones concordatarias. ARTÍCULO 571.- MANEJO AD-HONOREM El servicio de la fianza que deba otorgar la persona encargada ad-honorem de invertir fondos distritales, podrá tomarse de la suma cuya inversión se garantice. ARTÍCULO 572.- CAUCIONES EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS De conformidad con lo establecido en los requisitos para los contratos administrativos, el Contralor señalará la cuantía de las garantías de cumplimiento de las obligaciones contraídas, y estas aparecerán determinadas en el texto del respectivo convenio, con sujeción a las siguientes reglas: a) Para contratos por administración delegada, sometidos a auditaje de la Contraloría e Interventoría técnico-administrativa, desde el 1% del valor total del contrato, así como de los fondos que se anticipen y de los materiales y elementos que se suministren para ser invertidos en las obras. b) Para contratos a precio fijo, sin auditaje de la Contraloría pero con interventoría técnico-administrativa desde el dos por ciento (2%) del monto total del contrato así como de los fondos que se anticipen y de los materiales y elementos que se suministren para ser invertidos en las obras. c) Para contratos de arrendamiento de equipo, el valor total del equipo. d) Para contratos de venta de equipo, el equivalente al valor que quede pendiente de cancelación. e) Para los contratos de estudio de capacitación, especialización e investigación en el exterior: Cinco mil pesos ($5.000.oo) cuando se adelanten en países distintos a los del Continente Americano, cuatro mil pesos ($4.000.oo). Cuando tengan lugar en los Estados Unidos de Norteamérica y Tres mil pesos ($3.000.oo) cuando se efectúen en los demás países del Continente Americano. Si el contrato contempla la obligación de prestar servicios a la Administración una vez finalizados los estudios, la fianza debe elevarse al doble. f) Para contratos que por sus características especiales no encajen dentro de las modalidades previstas en los literales anteriores, el valor será determinado mediante el estudio del proyecto de convenio. g) En los contratos de construcción de edificios, en los demás de ejecución de obras debe señalarse una fianza mínima del uno por ciento (1%) del valor total de la negociación, como garantía de estabilidad de las obras y de perjuicios a terceros durante los dos (2) años subsiguientes a su entrega. PARÁGRAFO 1 En los casos de que tratan los literales a) y b), el Contralor fijará la caución sobre la cuantía mínima establecida, habida cuenta de los antecedentes y solvencia del contratista. PARÁGRAFO 2 Los contratos que se celebren con entidades de derecho público no requieren la constitución de fianza para garantizar su cumplimiento; pero la inversión de los fondos, materiales o elementos que se suministren estará sujeta al control del organismo que ordinariamente ejerza, esta función ante la entidad que ejecuta el contrato. ARTÍCULO 573.- CAUCIONES ADMINISTRATIVAS La Contraloría exigirá la constitución de cauciones administrativas a los empleados y contratistas que deban responder por el buen manejo y conservación de los equipos mecánicos y demás elementos necesarios que se les entreguen para el ejercicio de sus funciones, o para el desarrollo de las actividades que se les hayan confiado. ARTÍCULO 574.- VERIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS FIANZAS Es obligación de la Contraloría verificar la constitución y vigencia de las fianzas de manejo y cumplimiento de los funcionarios y contratistas sometidos a su fiscalización, y abstenerse de refrendar giros o actuaciones que impliquen erogaciones del tesoro, cuando aquellas no se hubieren constituido o renovado. CAPITULO XI RENDICIÓN Y EXAMEN DE CUENTAS ARTÍCULO 575.- EMPLEADOS DE MANEJO Todos los empleados de manejo están obligados a rendir cuenta comprobada de su gestión fiscal a la Contraloría Distrital, en el plazo y en los términos que señale el Contralor. La cuenta está formada por el conjunto de documentos y comprobantes que se refieren a los ingresos y egresos, las relaciones de contabilidad y demás elementos que exija la Contraloría para la calificación de la gestión fiscal. PARÁGRAFO: Es de competencia exclusiva del Contralor el examen, glosa y calificación definitiva de las cuentas que deban rendir los empleados de manejo. ARTÍCULO 576.- FIJACIÓN DEL MÉTODO DE RENDIR CUENTAS Corresponde a la Contraloría prescribir el método para la rendición de cuentas señalando los sistemas Aritméticos y contables que permitan fiscalizar la exactitud máxima de los ingresos y la aplicación y rectificación contable de las cuentas. ARTÍCULO 577.- EXAMEN DE CUENTAS El examen de las cuentas se llevará a cabo dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de su recibo en la respectiva dependencia de la Contraloría. Como resultado de este examen, la CONTRALORIA aprobará o glosará la cuenta según el caso. La aprobación es procedente cuando el cuentadante demuestre haber recaudo e invertido los fondos o bienes a su cuidado conforme a la Ley, los acuerdos y los reglamentos de la Contraloría. En caso contrario, se formulará glosa parcial o total a la cuenta. La aprobación se impartirá mediante un acto escrito que se denomina Auto de "FENECIMIENTO". La glosa constará en un acto que se denominará "AVISO DE OBSERVACIONES". Del resultado del examen de la cuenta, y dentro del término máximo previsto de un (1) año, se dará aviso al cuentadante. ARTÍCULO 578.- CESACIÓN DE RESPONSABILIDAD Cuando no se verifique el examen de la cuenta o no se comuniquen sus resultados al cuentadante dentro del término de un (1) año, cesará automáticamente su responsabilidad por los gastos relacionados en ella salvo la responsabilidad por dolo o culpa grave, la cual subsistirá. ARTÍCULO 579.- NO RENDICIÓN DE CUENTAS Cuando sin causa justificada, se deje de rendir la cuenta dentro del plazo y en los términos que señalen los reglamentos de la Contraloría Distrital, el obligado a ello incurrirá en una multa de quinientos a mil pesos, la que se deducirá del sueldo, remuneración o garantía respectivos, por orden del Contralor, sin perjuicio de que a los funcionarios o agentes de la administración se les apliquen otras sanciones. Cuando el funcionario o agente renuente a rendir cuentas este separado de su cargo, será castigado con una multa no mayor de cinco mil pesos ($5.000.oo) y no podrá en forma alguna prestar servicio en la administración. ARTÍCULO 580.- FIADOR Cuando el empleado de manejo no rinda cuenta deberá hacerlo el fiador. Esta obligación pesa sobre los herederos del empleado de manejo y de su fiador. Si ninguno de ellos lo hace, la Contraloría procederá a realizarlo por intermedio de agentes o funcionarios de su dependencia u otros del ramo administrativo a que pertenezca el responsable, y el costo será de cargo de todos los obligados. ARTÍCULO 581.- CASO FORTUITO Si por caso fortuito se pierden documentos o comprobantes que deben formar parte de una cuenta, ésta se integrará por tanteo verificado por la persona que el Contralor designe, debiendo tener en consideración las cuentas de tres periodos anteriores, cuando menos. Se hará lo mismo cuando por cualquier causa sea imposible obtener la rendición de una cuenta por parte del responsable o de sus fiadores. ARTÍCULO 582.- SUMINISTRO DE DOCUMENTOS Las dependencias públicas tienen la obligación de suministrar a los cuentadantes, estén en el ejercicio del empleo o no, los documentos que requieran para aprobación de sus cuentas. CAPITULO XII JUICIO FISCAL DE CUENTAS ARTÍCULO 583.- NOCIÓN Se entiende por juicio fiscal de cuentas la actuación que se adelanta, por la Contraloría, en orden a deducir la responsabilidad fiscal, al examinar y fenecer las cuentas que le rindan los empleados de manejo, o las personas que recauden, reciban, custodien, vigilen, paguen, inviertan, provean, administren o exploten fondos o bienes distritales, para determinar la pulcritud en el manejo y acatamiento que se hubiere dado a las disposiciones fiscales. Dicho juicio se rige por las normas generales del presente capitulo y por las reglamentarias que de acuerdo con ellas, expida la Contraloría Distrital. ARTÍCULO 584.- DIFERENCIACIÓN La responsabilidad fiscal de que trata el Artículo anterior es independiente de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido el Empleado de Manejo. ARTÍCULO 585.- OBJETO El juicio fiscal de cuentas tiene por objeto definir, mediante el estudio legal y contable de las glosas que hayan sido formuladas y de los descargos presentados por el responsable, la obligación fiscal que le pueda corresponder y, si fuere el caso, crear el título ejecutivo para el cobro por jurisdicción coactiva del valor del alcance que sea deducido. ARTÍCULO 586.- NATURALEZA El juicio fiscal de cuentas, como actuación enderezada a analizar el manejo de los empleados o agentes de la administración, tiende a definir la responsabilidad proveniente de dicho manejo. Por consiguiente, en su trámite, la Contraloría debe facilitar los medios adecuados para establecer la verdad fiscal. PARÁGRAFO: No obstante, la Contraloría, en ejercicio de sus facultades, puede revocar los fenecimientos y providencias que hubieren declarado a paz y salvo a los empleados y agentes de manejo y formular nuevas glosas, así como revisar cuentas ya glosadas o fenecidas, en todos los casos en que descubra operaciones fraudulentas o irregulares ARTÍCULO 587,- INICIACIÓN DEL JUICIO Hay juicio de cuentas a partir de la notificación del aviso de observaciones. ARTÍCULO 588.- PARTES EN EL JUICIO Son partes en el juicio fiscal de cuentas: a) El empleado, el agente, los herederos de los mismos y los fiadores de los cuentadantes. b) La Administración y las Instituciones de utilidad común, representadas por la Contraloría. PARÁGRAFO: Las personas de que trata el literal a) de este artículo, podrán hacerse representar, en los juicios de cuentas, por medio de apoderados debidamente inscritos en la Contraloría como abogados titulados. ARTÍCULO 589.- EXPEDIENTE Para cada juicio fiscal de cuentas se formará un expediente, o conjunto de documentos que sirvan de fundamento para dictar las providencias a que se refiere el artículo siguiente. ARTÍCULO 590.- COMPOSICIÓN DEL EXPEDIENTE El expediente del juicio de cuentas se compone: a) Oficio remisorio de la cuenta con constancia de la fecha de recibo en la oficina examinadora. b) Inventario de los elementos que la componen. c) Certificado de contabilización de las operaciones o de información de las mismas. d) Aviso de observaciones, e) Notas y actuaciones relacionadas con las notificaciones del aviso. f) Contestación a los avisos de observaciones y documentos que los cuentadantes acompañen. g) Auto de Fenecimiento sin cargo o Auto de Fenecimiento con alcance. h) Notas y actuaciones referentes a la notificación del Fenecimiento sin cargo, o a la notificación del Fenecimiento con alcance, i) Solicitudes de reposición o reforma del fenecimiento con alcance, j) Documentos que prueben la modificación de las operaciones de contabilidad del certificado inicial. k) Copia de las comunicaciones que se dirijan por la Contraloría con el fin de aclarar puntos de hechos debatidos en el juicio. l) Originales de las contestaciones y documentos anexos. ll) Copia de las diligencias de visita o entrega en los casos pertinentes, m) Providencia sobre los recursos interpuestos. n) Comunicaciones dirigidas a los jueces de ejecuciones fiscales enviándoles copia autentica de las providencias. ñ) Oficio dirigido al juez de ejecuciones fiscales, remisorio de los fenecimientos con alcance debidamente ejecutoriados, de las diligencias de notificación, y de todas las demás providencias que se dicten en el juicio. o) Copias de los oficios dirigidos a la Compañía Aseguradora, p) La falta de alguno de los documentos enumerados en el presente artículo o las deficiencias de forma de los mismos no podrán considerarse como causal de nulidad del juicio de cuentas, sin embargo, para adelantar la acción ejecutiva por los alcances deducidos, es indispensable la constitución del titulo ejecutivo conforme a lo establecido en este Código. ARTÍCULO 591.- PROVIDENCIAS Las providencias que pueden dictarse dentro del examen y fenecimiento de cuentas son las siguientes: a) Aviso oficial de observaciones b) Aviso adicional de observaciones c) Auto de fenecimiento de plano d) Auto de fenecimiento con alcance e) Auto de fenecimiento sin cargo f) Resolución que ordene la reapertura del juicio de cuentas g) Las que resuelvan los recursos interpuestos, o que sean oficiosamente denominadas según el caso: 1- Revocatoria, si elimina totalmente la cuantía del alcance deducido. 2- Reformatoria, si altera o modifica la cuantía del alcance. 3- Aclaratoria, si explica adicionalmente las causas del alcance. 4- Confirmatoria, si sostiene la totalidad del alcance imputado. h) Proveído, que dispone un trámite u ordena allegar mayores elementos de juicio. ARTÍCULO 592.- AVISO OFICIAL DE OBSERVACIONES La oficina examinadora de una cuenta formulará un aviso de observaciones, o exposición escrita de las glosas o censuras de fondo, para exigir del cuentadante las explicaciones y la presentación de los documentos que sustenten sus descargos. Este aviso se formulará y notificará dentro del término de dos (2) meses contados desde la fecha de recibo de la cuenta por la Contraloría. La oficina fenecedora podrá desechar, en todo o en parte, los avisos de observaciones cuando estén fundamentados en violaciones que deban sancionarse simplemente con multa, por cuanto se refieren solamente a errores de contabilidad o a defectos de formación de documentos contables, susceptibles de ser corregidos sin menoscabo del tesoro, y exigirá que se subsanen las irregularidades observadas. PARÁGRAFO: El aviso de observaciones señalará el término para responder las glosas, el cual podrá ser prorrogado prudentemente si, por dificultades justificadas a juicio de la oficina fenecedora, el cuentadante no puede dar respuesta dentro del término fijado. ARTÍCULO 593.- REQUISITOS DEL AVISO DE OBSERVACIONES El aviso de observaciones debe llenar principalmente los siguientes requisitos: 1- Que se indique la oficina o dependencia originaria de la cuenta, el periodo a que corresponda, los nombres del cuentadante, del fiador o fiadores, la clase de fianza, la cuantía y fecha de vencimiento de la misma. 2- Que se citen en cada glosa, cuando sea necesario, las disposiciones que la fundamenten. 3- Que se expliquen las diferencias numéricas o de liquidación que dan lugar a la glosa, expresando el valor asignado erróneamente al comprobante y el valor real que le corresponde. 4- Que se deje constancia de los saldos finales de las diferentes cuentas activas que tuvieron movimiento en el periodo examinado. 5- Que se señale el término en el cual debe darse respuesta a las glosas formuladas. ARTÍCULO 594. - AVISO ADICIONAL DE OBSERVACIONES El aviso adicional de observaciones se formulará con el objeto de complementar, en presencia de hechos nuevos, las glosas establecidas inicialmente en el examen de la cuenta. Su tramitación será igual a la del aviso de observaciones. ARTÍCULO 595.- AUTO DE FENECIMIENTO DE PLANO La oficina examinadora de una cuenta proferirá un fenecimiento de plano, para declarar que el cuentadante ha comprobado satisfactoriamente todas las operaciones a que se refiere la cuenta. ARTÍCULO 596.- REQUISITOS DEL FENECIMIENTO DE PLANO El fenecimiento de plano, fundamentalmente contendrá: 1- Nombre del responsable de la cuenta fenecida. 2- Oficina o dependencia a que se refiere. 3- Período de la cuenta. 4- Nombre del fiador. 5- Nombre del responsable titular y del empleado interino que hubiere actuado bajo la responsabilidad de aquel, si fuere el caso. 6- Anotación del saldo de las cuentas activas que existen en la dependencia u oficina. ARTÍCULO 597.- AUTO DE FENECIMIENTO CON ALCANCE Se llama fenecimiento con alcance la providencia que dicta la oficina fenecedora para dejar a cargo del responsable y a favor del tesoro una cantidad determinada de dinero que debe cobrarse ejecutivamente, en los siguientes casos: a) Cuando la respuesta del cuentadante o de quien lo represente no sea suficiente para desvirtuar la totalidad de los cargos formulados. b) Cuando vencido el término que se haya fijado en el aviso de observaciones para dar respuesta, no se hubiere recibido contestación alguna. c) Cuando las diligencias de oficio que practique la oficina fenecedora con el fin de aclarar la situación fiscal del responsable, no modifiquen tal situación. d) Cuando la respuesta a las glosas solo se refiere a parte de ellas y estuviere vencido el término para satisfacer las restantes ARTÍCULO 598.- AUTO DE FENECIMIENTO SIN CARGO La oficina fenecedora por medio de un auto de fenecimiento sin cargo, levantará las glosas formuladas en el respectivo aviso de observaciones, si los descargos presentados por el responsable acreditan satisfactoriamente las operaciones realizadas, o si como resultado de la actuación de oficio de la contraloría se comprueba que no existe mérito para mantener los cargos formulados. ARTÍCULO 599.- REQUISITOS DEL FENECIMIENTO SIN CARGO El fenecimiento sin cargo, fundamentalmente contendrá: 1- Nombre del responsable de la cuenta fenecida. 2- Oficina o dependencia a que se refiere. 3- Período de la cuenta 4- El resumen de las glosas formuladas, en el aviso de observaciones. 5- El análisis de cada uno de los descargos y la valoración de las pruebas presentadas. 6- Las razones para levantar las glosas formuladas. 7- Las citas de las disposiciones legales que fundamenten la eliminación de las glosas. ARTÍCULO 600.- RESOLUCIÓN SOBRE REAPERTURA DE JUICIO DE CUENTAS Cuando después de proferido un fenecimiento de plano o uno sin cargo, aparecieren pruebas de la existencia de operaciones fraudulentas o irregulares, el Contralor dictará una resolución motivada que revoque el fenecimiento y ordene la reapertura del correspondiente juicio fiscal de cuentas. Esta resolución, que hará las veces de aviso de observaciones, será la base para continuar el procedimiento ordinario indicado en este titulo, y contra ella puede instaurarse acción contencioso- administrativa. ARTÍCULO 601.- NOTIFICACIONES Deberán notificarse personalmente a los responsables y a sus fiadores, el aviso oficial y el adicional de observaciones, el auto de fenecimiento con alcance y la resolución que ordene la reapertura del juicio de cuentas ARTÍCULO 602.- OTRAS NOTIFICACIONES Las notificaciones distintas a las que deben hacerse en forma personal, se harán por medio de su anotación en estados, siguiendo las reglas del Código de Procedimiento Civil. Cuando no sea posible surtir las notificaciones personales de las providencias que así lo requieren, dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se hayan proferido, se dejará constancia en el expediente de las diligencias que se hubieren adelantado para tal fin, y se llevará a cabo la notificación por edicto, el cual permanecerá fijado, por el término de cinco (5) días en un lugar público de la oficina fenecedora. El edicto se publicará por una sola vez en el periódico oficial del Distrito Especial. ARTÍCULO 603.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN En la diligencia de notificación se expresará el día, mes y año en que se realice, el nombre del notificado, y el número y fecha de la providencia que se notifica, expresando que el notificado recibió copia auténtica del respectivo aviso o auto y los recursos a que tiene derecho y el término para interponerlos. La diligencia debe ser firmada por el notificado y por el empleado notificador, con nombre y apellidos completos. ARTÍCULO 604.- CONTESTACIÓN DE CARGOS Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de que trata el artículo anterior, el cuentadante o fiador o sus herederos, deberán contestar los cargos contenidos en el aviso de observaciones pudiendo acompañar a la contestación todos los documentos que estimen indispensables. El término se reducirá a diez (10) días cuando el "Aviso de Observaciones" provenga de visitas o diligencias de entrega. ARTÍCULO 605. - RENUENCIA A FIRMAR LA NOTIFICACIÓN Si la persona a quien deba hacerse la notificación se negare a firmar o no pudiere lo hará en su lugar un testigo. ARTÍCULO 606.- NOTIFICACIÓN EN CASO DE MUERTE DEL RESPONSABLE En caso de muerte del responsable, la notificación se hará personalmente a los herederos o al fiador. De no estar abierto el juicio de sucesión se dará aviso a la autoridad competente para que ésta solicite y obtenga la declaratoria de herederos, hecho lo cual se surtirá la notificación. ARTÍCULO 607.- NOTIFICACIÓN POR COMISIONADO ESPECIAL Si la persona a notificar reside en lugar distinto del D.E. de Bogotá, la notificación se efectuará mediante comisionado especial, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 608.- DEFINICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Vencido el término de notificación y contestados o no los cargos del "Aviso de Observaciones", se dictará providencia definiendo la responsabilidad fiscal del cuentadante y la consiguiente obligación de su fiador. Pero si se estima que antes deben aclararse o probarse algunos hechos así se dispondrá, de oficio o a solicitud de parte, señalándose un término para ello no mayor de treinta (30) días. Vencido dicho término se procederá como indica el inciso anterior. ARTÍCULO 609.- PRUEBAS Serán pruebas principales en el juicio de cuentas las señaladas en las leyes, acuerdos, decretos, resoluciones y demás reglamentos fiscales, relativos a manejo de y bienes públicos y a su debida comprobación, especialmente en lo que se refiere a documentos y asientos de contabilidad PARÁGRAFO: En tratándose de pruebas, y en defecto de las exigidas por leyes o reglamentos, sólo se aceptaran otras que las suplan cuando se establezca satisfactoriamente la imposibilidad o la extrema dificultad para presentar las genuinas. Los documentos supletorios deben ser autenticados por autoridad competente. ARTÍCULO 610.- INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS Si del examen de la cuenta se deduce la comisión de un delito contra el patrimonio de la administración, mediante resolución motivada se ordenará adelantar la correspondiente investigación. ARTÍCULO 611.- NOTIFICACIÓN La providencia que define la responsabilidad fiscal del cuentadante y la obligación de su fiador se notificará en la forma prevista en el Artículo 601. ARTÍCULO 612.- RECURSOS Contra los fenecimientos con alcance que dicte la Contraloría, procede por la. vía gubernativa, el recurso de reposición que se surtirá ante el Contralor. ARTÍCULO 613.- TÉRMINO PARA INTERPONERLO El recurso de reposición debe interponerse por escrito y dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación. Al escrito respectivo podrán acompañarse todos los documentos que se estimen conducentes. Si el recurrente lo solicita se le concederá un termino de prueba no mayor de quince (15) días, dentro del cual se practicarán las que el indique. Cumplido lo anterior, se decidirá el recurso dentro del término máximo de un mes. ARTÍCULO 614. - ACCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Contra el auto que decide la reposición no hay otro recurso por la vía gubernativa, por consiguiente al interesado solo le quedan las acciones contencioso-administrativas, en la forma reglamentada por la Ley. PARÁGRAFO: La demanda no suspende la ejecución del acto acusado. Los fallos que dicten la jurisdicción de lo contencioso-administrativo o los autos de suspensión provisional, cuando ella procede, serán comunicados por la Contraloría al Juzgado de Ejecuciones Fiscales para lo de su cargo. ARTÍCULO 615.- COBRO POR VIA COACTIVA En firme la providencia que define con cargos la responsabilidad fiscal del cuentadante y la obligación de su fiador, sé pasará copia autenticada de ella al Juez Distrital de Ejecuciones Fiscales para efectos del cobro del valor del alcance por la jurisdicción coactiva. En el respectivo juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la excepción de pago, ARTÍCULO 616.- REVISIÓN DE LA PROVIDENCIA En cualquier época el cuentadante y su fiador o sus herederos, podrán solicitar ante el Contralor Distrital la revisión de la providencia que hubiere declarado un alcance. El recurso es procedente en los siguientes casos: 1- Cuando aparezcan documentos decisivos para una resolución contraria. 2- Cuando se haya incurrido en error en la liquidación del alcance o en la persona del responsable. Para ser admitida la demanda de revisión se requiere haber cubierto el alcance o consignado su valor en calidad de deposito, a órdenes de la Administración. ARTÍCULO 617.- DOCUMENTOS A la demanda de revisión deben acompañarla los documentos que quieran hacerse valer, expresando los motivos en que se funda. ARTÍCULO 618.- SUSPENSIÓN DEL JUICIO Admitida la demanda de revisión, se ordenará la suspensión del juicio ejecutivo correspondiente. Si hay hechos que probar, se abrirá el juicio a pruebas por un término no mayor de un mes; vencido éste, se dictará el fallo definitivo. Si el fallo es favorable al recurrente, se ordenará el reintegro del valor del alcance o la devolución del depósito según el caso. Si es adverso se dispondrá cancelar el alcance con el valor del depósito. ARTÍCULO 619.- REPETICIÓN DEL EXAMEN Cuando se tenga conocimiento de que en las cuentas ya examinadas y aprobadas se incluyeron operaciones fraudulentas o irregulares, el Contralor Distrital debe repetir el examen correspondiente. Si se hubiere tramitado el juicio de cuentas con resultados favorables para el cuentadante y su fiador, o los herederos de uno y otro, se ordenará mediante resolución motivada, reabrir el juicio. ARTÍCULO 620.- EMPLEADOS DE MANEJO INTERINOS Cuando la cuenta haya sido rendida por un empleado de manejo interino que actué bajo la responsabilidad del titular, los avisos de observaciones se formularán a éste, pero podrán ser notificados a aquel mientras tenga su representación legal. En tales casos la responsabilidad fiscal que se deduzca en el juicio de cuentas recae sobre el titular y su fiador, salvo en aquellos casos en que se demuestre que la irregularidad que motiva el cargo fiscal, fue cometida por el interino debidamente afianzado, o que se establezca que éste fue nombrado sin intervención y anuencia del titular, circunstancia en la cual, la responsabilidad recaerá sobre dicho interino. ARTÍCULO 621.- RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO DE MANEJO SUBALTERNO La Contralorea dispondrá, por medio de resolución motivada, la apertura de juicio de cuentas contra el empleado subalterno de manejo cuando el principal compruebe, en forma fehaciente, que las observaciones formuladas a su cuenta tienen origen en operaciones del subalterno caucionado. En la misma providencia se ordenará el levantamiento de las glosas al correspondiente principal. PARÁGRAFO Si en las diligencias de carácter penal adelantadas por la Contraloría apareciere un empleado de manejo subalterno como responsable de la sustracción, pérdida o deterioro de bienes públicos, sin que pueda atribuirse al principal, descuido, negligencia o falta de previsión, el juicio de cuentas se seguirá directamente contra el subalterno indicado. ARTÍCULO 622.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Cuando por la comisión de un delito contra la administración pública se sindique como autores o copartícipes a dos o más empleados de manejo, y no sea posible determinar la cuantía de la apropiación individual, se les considerará para los efectos fiscales solidariamente responsables y el juicio de cuentas se seguirá conjuntamente contra todos. ARTÍCULO 623.- EXCEPCIONES PROBADAS EN JUICIO EJECUTIVO En los casos en que la autoridad, competente declare probadas las excepciones propuestas por los ejecutados, el respectivo juzgado de ejecuciones fiscales enviará copia de dichos fallos a la Contraloría, entidad que procederá del modo siguiente: a) Si la excepción se declaró probada por causas procedimentales que no extingan la obligación, la Contraloría dispondrá que se reponga la actuación desde el momento en que se produjo el vicio o nulidad siguiendo de ahí en adelante la tramitación ordinaria del juicio de cuentas. b) Si la excepción que se declaro probada extinguió la obligación que se cobra ejecutivamente, la Contraloría dictará auto que declare terminado el juicio de cuentas y ordene archivar el expediente. ARTÍCULO 624.- DISPENSAS Antes de formular el aviso de observaciones o de expedir el fenecimiento con alcance, la Contraloría podrá proceder así: a) Dispensar faltas, en el proceso de examen de cuentas, hasta por veinte pesos ($20.oo) cada una, si a cargo del mismo responsable no existen glosas o alcances en las cuentas de los tres últimos meses, si no se trata de desfalcos o fraudes, y siempre que el total a eximir no exceda de cien pesos ($100.oo) ni del uno por mil (1/1.000) del volumen manejado en la cuenta motivo del examen. b) Dispensar faltas, en el proceso posterior al aviso de observaciones, hasta por cien pesos ($100.oo) en total si no se trata de gastos sin comprobación, ni de traspasos de fondos, ni de defectos en la recaudación de rentas, ni de falta de incorporación de cantidades recaudadas, y siempre que las sumas a eximir no excedan de $100.oo o del uno por mil (1/1.000) del volumen manejado en la cuenta respectiva. c) Dispensar de glosas por falta de autorización expresa del ordenador principal o del secundario, por omisión de las cotizaciones exigidas para hacer compras, por no allegar copias de los contratos previstos en este Código, y siempre que los materiales y elementos hayan sido adquiridos y contabilizados o que los trabajos hayan sido ejecutados satisfactoriamente, pero en estos casos se sancionará al responsable con multa hasta de quinientos pesos ($ 500.oo). PARÁGRAFO Las dispensas de que trata el Artículo se dispondrán por resolución motivada del Contralor. CAPITULO XIII RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS DE CUENTAS ARTÍCULO 625.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Llamase responsabilidad administrativa la que cabe al agente o funcionario de la Administración que, sin ser empleado de manejo, ordena un gasto no ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias del caso, el cual sólo se hace en atención a su insistencia escrita. ARTÍCULO 626.- PAGOS POR INSISTENCIA El pago hecho por insistencia escrita del ordenador no da lugar a observaciones al empleado de manejo. La responsabilidad consiguiente se exigirá al ordenador mediante el trámite de un "Juicio administrativo de cuentas". ARTÍCULO 627.- JUICIO ADMINISTRATIVO DE CUENTAS AL ORDENADOR Cuando al examinar una cuenta se hallen comprobantes de gastos ilegales, acompañados de la nota de insistencia del ordenador y de la constancia de que el pago se hizo debido a ella, se dispondrá, mediante resolución la apertura del juicio administrativo de cuentas contra el ordenador. ARTÍCULO 628.- AVISO DE OBSERVACIONES Con fundamento en la resolución de que trata el artículo anterior se formulará el correspondiente "Aviso de Observaciones" y se tramitará el juicio como uno de cuentas por responsabilidad fiscal. ARTÍCULO 629.- ACTUACIÓN DEL CONCEJO Si el responsable es un Secretario o un Jefe de Departamento Administrativo, dictada la providencia que define el alcance se someterá a la aprobación del Concejo. CAPITULO XIV FINIQUITOS ARTÍCULO 630.- NOCIÓN El finiquito es el documento por medio del cual la Contraloría declara a paz y salvo con el Tesoro Distrital a quien haya ejercido funciones de manejo, obtenido el fenecimiento de sus cuentas y satisfecho los cargos definitivos que se le hubieren deducido. ARTÍCULO 631.- BENEFICIARIO Las personas o entidades que hayan constituido fianza para el manejo de fondos o bienes públicos, tienen derecho a que se les expida el finiquito cuando hayan cesado en sus funciones y se encuentren en la situación prevista en el artículo anterior. PARÁGRAFO: Se podrá expedir un finiquito parcial al empleado que, estando en ejercicio de sus funciones reemplace la fianza que garantiza, su manejo. En este caso el finiquito debe contraerse a las cuentas rendidas y fenecidas sin cargo, precedentes a la vigencia de la nueva caución. ARTÍCULO 632.- PERIODO QUE COMPRENDEN Los finiquitos solamente se expedirán por períodos de actuación sobre los cuales las cuentas se encuentren totalmente fenecidas sin cargo, y sin que sobre ellas exista observación de naturaleza alguna. ARTÍCULO 633.- SOLICITANTES La solicitud de expedición del finiquito podrá hacerse por los responsables, por sus fiadores o por quienes representen a cualquier titulo sus derechos. ARTÍCULO 634.- CONDICIONES PREVIAS Para la expedición de un finiquito la Contraloría debe establecer fundamentalmente los siguientes hechos: 1- Que el responsable rindió todas las cuentas correspondientes a su ejercicio y que ellas fueron fenecidas sin cargo. 2- Que no aparecen saldos pendientes de cancelación. 3- Que este a paz y salvo por concepto de multas impuestas por la Contraloría. 4- Que no aparezca comprometido en procesos penales vinculados a su ejercicio. 5- Que administrativamente quedó a paz y salvo en todos los aspectos relacionados con su actuación. 6- Que la fianza no garantiza el ejercicio de funciones de manejo distintas a las inherentes al empleo por las cuales rindió cuentas. ARTÍCULO 635.- CANCELACIÓN DE LA FIANZA La expedición del finiquito implica la cancelación simultánea de la fianza constituida para el manejo de fondos o bienes públicos. ARTÍCULO 636.- REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN El finiquito contendrá fundamentalmente: 1- Número de orden y fecha del documento. 2- Nombres y apellidos de la persona a quien se expide el finiquito. 3- Identificación. 4- Cargo ejercido por el responsable, o especificación del contrato que ejecuto o del auxilio recibido. 5- Fecha de solicitud del finiquito. 6- Lapso por el cual se expide el finiquito. 7- Nombre del fiador. 8- Clase y cuantía de la fianza. 9- Certificado de que el responsable rindió todas las cuentas. 10- Número y fecha de las providencias de fenecimiento. 11- Certificado de que el responsable quedo a paz y salvo por todos los conceptos relacionados con su actuación. ARTÌCULO 637. - NEGATIVA Se negara la expedición del finiquito mediante providencia motivada del Contralor, en los casos siguientes: a) Cuando haya cargos pendientes en juicios de cuentas o saldos en contra del interesado, de los cuales deba responder. b) Cuando en tratándose de empleados que intervengan en los traspasos de fondos, especies u otra clase de efectos, no hayan terminado de verificarse completa y satisfactoriamente tales traspasos, y c) Cuando, en el caso de empleados subalternos de manejo, el principal haya invocado oportunamente la responsabilidad del subalterno y la Contraloría haya ordenado adelantar el correspondiente juicio de cuentas. ARTÍCULO 638.- FINIQUITO A EMPLEADOS SUBALTERNOS Cuando el movimiento de las operaciones del empleado subalterno, a cuyo favor se solicita el finiquito, se hubiera incorporado dentro de las cuentas del principal correspondiente, se pedirá información a aquel y se verificarán sus cuentas con el fin de comprobar si en tales expedientes se establecen responsabilidades contra el empleado dependiente. PARÁGRAFO: Para negar a un subalterno la expedición del finiquito por concepto de cargos formulados al principal, es preciso que este en su defensa, haya invocado oportunamente la responsabilidad del subalterno, y que la Contraloría haya ordenado adelantar el juicio de cuentas. ARTÍCULO 639.- INVALIDACIÓN El finiquito quedara automáticamente invalidado al dictar la providencia que disponga la reapertura de un juicio de cuentas sobre alguna o algunas de las relacionadas al expedirlo. PARÁGRAFO En base del auto que se profiera en el nuevo juicio, si es favorable al responsable, deberá expedirse nuevo finiquito. ARTÍCULO 640.- FINIQUITOS A CONTRATISTAS Si se trata de finiquitos correspondientes a contratistas por la ejecución de obras, debe allegarse la certificación de la entidad administrativa con quien se suscribió el respectivo contrato, de que éste fue liquidado y cumplido a cabalidad. ARTÍCULO 641. - AUTORIZACIÓN AL CONTRALOR El Contralor Distrital reglamentará los demás aspectos procedimentales y señalara los requisitos de los juicios y de los finiquitos a que se refiere este capítulo. CAPITULO XV JURISDICCIÓN COACTIVA Y DE LAS MULTAS JURISDICCIÓN COACTIVA ARTÍCULO 642.- QUIEN LA TIENE El Tesorero tendrá jurisdicción coactiva delegable en los jueces de ejecuciones del Distrito. ARTÍCULO 643.- CONSIGNACIÓN DE LAS SUMAS Las sumas que como consecuencia del cobro coactivo deban ingresar al Tesoro Distrital serán consignadas directamente por los interesados en la Tesorería, debiendo limitarse el juzgado de Ejecuciones Fiscales a exigir e incorporar en el expediente el correspondiente comprobante de pago. ARTÍCULO 644.- ATRIBUCIONES DE LOS JUECES DE EJECUCIONES De acuerdo con la Ley, el Juez Distrital de Ejecuciones Fiscales está investido de jurisdicción coactiva para hacer efectivos los alcances deducidos por la Contraloría a cargo de funcionarios distritales y a favor del Tesoro Distrital, además de la atribución para el cobro de los impuestos por la misma vía. ARTÍCULO 645.- SUMINISTRO DE DOCUMENTOS Los funcionarios del Distrito prestarán su colaboración al juez de Ejecuciones Fiscales suministrándoles todos los documentos e informes que les solicite para el adecuado cumplimiento de sus funciones. MULTAS ARTÍCULO 646.- NOCIÓN Son multas distritales las sanciones de naturaleza pecuniaria que se imponen a los empleados de la Administración o a los particulares por violación de disposiciones legales, contractuales o reglamentarias que autoricen toda clase de sanciones. ARTÍCULO 647. - MULTAS POR RENUENCIA O RETARDO La renuencia o retardo de los funcionarios en el despacho de las comisiones y solicitudes provenientes del Tesorero o de los jueces de ejecuciones fiscales, los hará acreedores de multas hasta de dos mil pesos que les impondrá, mediante resolución, el mismo Tesorero o el Juez que confirmó la comisión o que pidió el informe o dato. ARTÍCULO 648.- COMUNICACIÓN AL CONTRALOR De las resoluciones ejecutoriadas sobre imposición de multas se dará inmediato aviso al Contralor, y al Tesorero del Distrito. A este último se le informará además, cuando no haya sido pagada la multa dentro del término señalado al efecto, a fin de que proceda a hacerla efectiva por jurisdicción coactiva. ARTÍCULO 649.- MULTAS A LOS PARTICULARES Las multas a los particulares se harán efectivas en estampillas especiales, que se adherirán al original de la resolución que las haya impuesto, y serán anuladas por el funcionario correspondiente. Las multas a los empleados distritales, serán descontadas de los sueldos que se les paguen inmediatamente después de ejecutoriada la respectiva providencia y su valor será remesado sin demora a la entidad destinataria. Si la multa excediere de la quinta parte del sueldo, tendrá derecho el empleado a pagar mediante abonos mensuales iguales a esa quinta parte, hasta la cancelación de la deuda. CAPITULO XVI JUICIO DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL ARTÍCULO 650.- NOCIÓN Se llama juicio de exoneración el proceso que a petición del interesado, se adelanta por la Contraloría en los casos de perdida, merma, hurto, robo, o depreciación de fondos o bienes públicos; a fin de establecer si tales hechos se debieron, a fuerza mayor o caso fortuito, y no a culpa, imprevisión, negligencia o descuido del empleado o agente Distrital encargado del recibo, pago o administración de estos haberes, o de quien actuaba bajó su responsabilidad, para poder libertarlo de la respectiva responsabilidad fiscal. ARTÍCULO 651.- TRAMITACIÓN La solicitud de exoneración de responsabilidad fiscal se hará al Contralor, después de proferido y ejecutoriado el auto de fenecimiento con alcance, y se tramitará en cuaderno separado, el cual tendrá por base el juicio de cuentas. PARÁGRAFO: Si la exoneración se refiere a la pérdida de bienes que estén bajo el cuidado de empleados que no rinden cuentas a la Contraloría, la solicitud se tramitará como única actuación, de conformidad con el procedimiento establecido en este capítulo. ARTÍCULO 652.- PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD La solicitud deberá presentarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de fenecimiento con alcance, o a la fecha en que se estableció la perdida de los bienes, si el interesado no rinde cuentas. La presentación después de vencido este término, sin causa justificada de la demora, será grave presunción, para sus efectos, de negligencia del empleado o agente en el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 653.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD La solicitud de exoneración debe contener una relación detallada de los elementos perdidos o mermados, sus características, entidad a la cual pertenecían, fecha, hora, lugar y circunstancias en que ocurrió la perdida, sitio donde se hallaban, precauciones que el tenedor ejercía para la conservación dé los bienes, y gestiones adelantadas para obtener su recuperación. PARÁGRAFO Se admitirá la demanda cuando llene los requisitos a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 654. - ADMISIÓN Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda se presenta en forma legal se admitirá y si, además aparece a primera vista demostrada la causal que se invoca, se ordenara la suspensión provisional del juicio ejecutivo. ARTÍCULO 655.- APERTURA A PRUEBAS Si con la petición de exoneración no se aducen las pruebas necesarias para demostrar la inocencia del empleado acusado de la perdida, merma, hurto, robo o depreciación de los bienes o si fuere necesario abrir a pruebas el negocio para el esclarecimiento de los hechos, se ordenará la correspondiente apertura por un término no mayor de treinta (30) días, para practicar las que solicite el demandante o las que la Contraloría estime conducentes. ARTÍCULO 656.- PRUEBAS DE OFICIO POR CONTRALORIA La Contraloría podrá disponer oficiosamente la práctica de las pruebas que considere pertinentes a fin de establecer la responsabilidad o inocencia del empleado de manejo por la pérdida, merma o deterioro de los bienes. ARTÍCULO 657.- DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA A la demanda de exoneración el interesado acompañara copia de la providencia o providencias que definan el alcance y los demás documentos que sirvan para deducir de modo inequívoco la existencia de los hechos; generalmente estos anexos son los siguientes: a) Copia auténtica del auto ejecutoriado de sobreseimiento definitivo a favor del empleado de manejo, o del auto de proceder dictado contra terceras personas en el caso de que se haya adelantado sumario en averiguación de los hechos, o de la sentencia absolutoria en firme de primera instancia, y de la segunda, si fuere el caso, cuando se haya adelantado juicio penal sobre el particular en que figure como enjuiciado quien pide la exoneración. b) A falta de las pruebas indicadas en el ordinal anterior, y cuando haya transcurrido por lo menos un año de la fecha de la denuncia sin que se hubiere dictado auto de sobreseimiento la favor del interesado o de proceder contra terceros, una certificación del juez del conocimiento en que conste que no se le ha proferido auto de fondo en el sumario respectivo y que en el expediente no aparece responsabilidad alguna contra el peticionario. c) Si en relación con el hecho materia de exoneración no se hubiere seguido proceso penal, una exposición de tal hecho y de sus circunstancias, junto con una información sumaria de testigos presénciales, idóneos, reunida con intervención del agente del ministerio público, de la cual se deduzca la existencia cierta de los fundamentos en que se basa la solicitud. d) Los demás documentos que comprueben las gestiones que el empleado hubiere realizado para recuperar los fondos y bienes perdidos o para resarcir los daños causados a la Hacienda Distrital. PARÁGRAFO: Dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se haya presentado la solicitud de exoneración la Contraloría podrá exigir nuevas pruebas determinándolas claramente en la providencia que para el efecto dicte. ARTÍCULO 658.- SUSPENSIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO Si se está adelantando juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva este puede suspenderse por resolución motivada del Contralor mientras se decide la solicitud, cuando en su concepto estén justificadas, en principio, las circunstancias para la exoneración. ARTÍCULO 659.- TÉRMINO PARA DECIDIR El Contralor, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud y los documentos complementarios exigidos, pronunciara la decisión correspondiente. ARTÍCULO 660.- ABANDONO DE LA DEMANDA Cuando transcurran más de sesenta (60) días contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia que niegue la admisión de la solicitud o del auto para mejor proveer en el cual se exijan nuevas pruebas o documentos sin que el peticionario o su apoderado interponga recurso de reposición, o presente los comprobantes requeridos o haya gestión alguna por escrito, se entenderá que ha habido abandono de la demanda de exoneración intentada, en cuyo caso el Contralor dictara auto que así lo declare y ordene el archivo del expediente. Este auto se notificara por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en la Secretaría de la Contraloría. PARÁGRAFO: Al declarar el abandono de la solicitud de exoneración, en los términos indicados en el presente artículo, la Contraloría dará aviso escrito al respectivo juzgado de ejecuciones fiscales para que prosiga acción ejecutiva. ARTÍCULO 661.- NOTIFICACIÓN El fallo se notificara en la forma prevista en el Artículo 601. ARTÍCULO 662.- RECURSOS Contra la providencia que deniegue el beneficio de exoneración puede interponerse por los interesados, el recurso de reposición en la forma prevista en este Código. ARTÍCULO 663.- PROHIBICIÓN DE ACTUAR COMO ASESORES A excepción del Contralor Distrital, los agentes o funcionarios que hayan intervenido en el juicio de cuentas no podrán actuar como asesores en el trámite y resolución de la demanda de exoneración. ARTÍCULO 664.- ACUSACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEL CONTRALOR Las resoluciones del Contralor Distrital que deciden la demanda de exoneración son acusables ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo, en la misma forma y dentro de los mismos términos que lo son los actos del Ejecutivo Distrital. ARTÍCULO 665.- DECRETO DE EXONERACIÓN Decretada la exoneración, el cuentadante quedará a paz y salvo, por ese concepto, con la Administración. El juicio ejecutivo se suspenderá de modo definitivo, archivándose el expediente. En caso contrario, dicho juicio seguirá hasta su conclusión ARTÍCULO 666.- COMUNICACIÓN DEL FALLO DEFINITIVO Los fallos definitivos en los juicios de exoneración, una vez ejecutoriados, se comunicaran al juez de ejecuciones fiscales, si fuere necesario y a la entidad administrativa correspondiente. ARTÍCULO 667.- REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO El interesado podrá hacerse representar en el juicio de cuentas y en los de exoneración por abogado titulado que sé acredite con su respectiva tarjeta profesional. CAPITULO XVII CONDONACIÓN ARTÍCULO 668.- CAUSAS DE CONDONACIÓN Por causas justas, distintas a las de la exoneración, habrá lugar a la condonación de un alcance o de cualquier deuda a favor de la Administración. Corresponde al Concejo, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos siguientes, otorgar o negar la condonación. ARTÍCULO 669.- SOLICITUD DE CONDONACIÓN El interesado elevará su solicitud ante el Secretario de Hacienda quien, oído el concepto del Contralor, emitirá su juicio razonado acerca de la justicia de la solicitud. ARTÍCULO 670. - CONTENIDO DEL EXPEDIENTE El expediente debe contener las providencias de la Contraloría sobre responsabilidad fiscal o copia de la sentencia o resolución, o de cualquier documento debidamente autenticado, en que consten los motivos en virtud de los cuales el peticionario ha llegado a ser deudor de la administración. Además se acompañaran las pruebas que acrediten la justicia de la condonación que se solicita. ARTÍCULO 671.- DICTAMEN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Si el dictamen del Secretario de Hacienda es favorable a la solicitud de condonación, deberá este funcionario disponer lo conducente a fin de que se suspenda provisionalmente el juicio ejecutivo y pasará el expediente al Concejo. ARTÍCULO 672.- OTORGAMIENTO DE LA CONDONACIÓN Otorgada la condonación, el deudor queda a paz y salvó por este concepto con la Administración. En cuanto el juicio ejecutivo, este se suspenderá de modo definitivo, archivándose el expediente. En caso contrario, dicho juicio seguirá hasta su conclusión. CAPITULO XVIII INFORMES DEL CONTRALOR ARTÍCULO: 673.- INFORME MENSUAL El Contralor Distrital rendirá al Alcalde un informe trimestral sobre la situación fiscal y financiera en base a la contabilidad que lleva la Secretaría de Hacienda. Copia de este informa será enviada al Concejo. ARTÍCULO 674. - CONTENIDO DEL INFORME Los informes trimestrales a que hace referencia el artículo anterior deben contener: a) Monto de las apropiaciones para gastos al finalizar cada trimestre, con indicación de las bases sobre las cuales se han efectuado, y relación discriminada de las adiciones al presupuesto, ocurridas durante ese lapso, distintas de las provenientes de contracréditos a las mismas apropiaciones. b) Movimiento acumulado de las rentas recaudadas, clasificadas según el presupuesto, y demostración comparativa con los estimativos correspondientes a los meses transcurridos del año. c) Monto de los acuerdos para gastos, clasificados por Secretarias y departamentos administrativos acompañados de la demostración sobre gastos y saldos de los acuerdos y de los giros. d) Demostración de la situación presupuestal por indicación de los factores que han determinado el déficit o superávit resultante, acompañada de los anexos correspondientes al movimiento registrado. e) Demostración de la situación fiscal y financiera, con indicación de los factores que han determinado el déficit o superávit resultante, acompañada de los anexos correspondientes al movimiento registrado. f) Situación del Estado de Caja de la Tesorería al finalizar cada trimestre. g) Demostración del estado de la deuda Distrital, interna y externa, puntualizando los factores determinantes del aumento o disminución, respaldada por los anexos correspondientes al movimiento registrado. h) Los comentarios y recomendaciones que el Contralor juzgue conveniente hacer con respecto a las finanzas públicas. ARTÍCULO 675.- INFORME DE DICIEMBRE El informe referente a Diciembre de cada año contendrá además de las informaciones anteriores las siguientes: a) Relación de los sobrantes y apropiaciones por Secretarías y Departamentos administrativos. b) Análisis del monto del debido cobrar en 31 de Diciembre. c) Análisis del monto del efectivo disponible, en las oficinas de manejo en 31 de Diciembre. d) Análisis de los recursos del balance y de los recursos del crédito liquidados durante el año. e) Estado comparativo de las apropiaciones presupuéstales de la vigencia por Secretarias y Departamentos administrativos, con las de la vigencia inmediatamente anterior. f) Análisis del movimiento de la deuda Distrital, interna y externa con discriminación de las comisiones por capital e intereses y de las amortizaciones, registradas durante la vigencia. ARTÍCULO 676. - VIGENCIA Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.E., a los cinco (5) días del mes de Agosto de 1974.
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