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Ley 52 de 1990 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
28/12/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/0199
Medio de Publicación:
Diario Oficial
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 52 DE 1990

(diciembre 28)

Derogado por el art. 50, Decreto Nacional 200 de 2003.

por la cual se establece la estructura orgánica Marco del Ministerio de Gobierno; se determinan las funciones de sus dependencias; se dictan otras disposiciones y se conceden unas facultades extraordinarias.

El Congreso de la República,

Ver el Decreto Nacional 2035 de 1991

DECRETA:

CAPÍTULO I

Del Sector Gobierno

Artículo 1º.- El Sector de Gobierno en su nivel nacional está integrado por el Ministerio de Gobierno, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales que le están adscritas.

Son establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Gobierno los siguientes:

  1. El Archivo General de la Nación;

  2. El Fondo de Desarrollo Comunal.

Parágrafo.- Son instancias seccionales del sector público de Gobierno, las Secretarías de Gobierno y demás unidades administrativas encargadas de la promoción y desarrollo comunitario de los departamentos, las intendencias y las comisarías.

Artículo 2º.- Corresponde al Ministerio de Gobierno, a través del Ministro y de acuerdo con el Presidente de la República, la formulación y adopción de la política del Sector Gobierno.

En consecuencia, el Ministerio de Gobierno atiende las materias relativas, al orden público interno; a los asuntos políticos; a la paz, la convivencia ciudadana y los derechos y libertades fundamentales; a la participación ciudadana en la vida y organización social y política de la Nación; a los asuntos indígenas; a las relaciones entre la Nación y las entidades territoriales de la República y demás asuntos relativos a ellas, en los términos definidos en la presente Ley.

Artículo 3º.- El Ministerio de Gobierno, ejercerá, además de las señaladas en el artículo 3 del Decreto 1050 de 1968, las siguientes funciones:

  1. Velar por la conservación del orden público interno de acuerdo con el Presidente de la República como Jefe de Gobierno y de conformidad con el ordinal 7 del artículo 120 de la Constitución Política y demás disposiciones legales.

    En tal carácter el Ministerio de Gobierno coordinará las actividades de los organismos encargados de la guarda del orden público interno y fijará las políticas, planes operativos y demás acciones necesarias para dicho fin;

  2. Formular de acuerdo con el Presidente de la República las políticas orientadas a la consolidación del sistema democrático, el desarrollo político de la Nación y la modernización de las instituciones, para cuyo efecto tendrá entre otras atribuciones:

  1. Propender por el afianzamiento, la legitimidad y la modernización del Estado y las instituciones políticas.

  2. Promover el fortalecimiento y modernización de los partidos y movimientos políticos, coordinar la acción del Gobierno Nacional en sus relaciones con los mismos e incentivar la integración de las diferentes fuerzas sociales a la sociedad civil.

  3. Promover las diferentes formas de participación de los ciudadanos en la vida y organización política de la Nación y propender por el desarrollo de su cultura política.

  4. Promover la modernización de las instituciones y disposiciones electorales y velar por el libre ejercicio de los derechos políticos.

  5. Compilar y divulgar la constitución, las leyes, los decretos, los actos oficiales y dirigir el Diario Oficial.

  1. Formular el acuerdo con el Presidente de la República y las demás autoridades competentes del sector público las políticas tendientes a la convivencia ciudadana, la rehabilitación y la paz.

    En desarrollo de esta función el Ministerio de Gobierno velará por el ejercicio y el respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales de todos los habitantes del territorio colombiano;

  2. Coordinar la acción del Gobierno Nacional en sus relaciones con el Congreso;

  3. Dirigir las actividades de los Gobernadores en su calidad de agentes del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política y velar por el debido funcionamiento del gobierno y de la administración de las entidades territoriales;

  4. Formular de acuerdo con el Presidente de la República las políticas nacionales relacionadas con las entidades territoriales y velar por su debida aplicación para cuyo efecto tendrá entre otras atribuciones:

  1. Formular, coordinar y evaluar las políticas públicas en materia de descentralización y desconcentración administrativa en coordinación con las entidades competentes del orden nacional.

  2. Dirigir y evaluar las actividades de los gobernadores, en su calidad de coordinadores de los servicios públicos nacionales, según lo previsto en el artículo 181 de la Constitución Política.

  3. Velar por la debida prestación de los servicios a cargo de entidades nacionales en los departamentos, intendencias y comisarías, en coordinación con los organismos nacionales respectivos;

  1. Formular de acuerdo con el Presidente de la República las políticas tendientes al desarrollo y la integración de la comunidad;

    En tal carácter el Ministerio de Gobierno orientará, coordinará y promoverá las actividades de las organizaciones de desarrollo comunitario;

  2. Formular de acuerdo con el Presidente de la República las políticas relacionadas con las comunidades indígenas y velar por sus derechos en colaboración con los ministerios y demás organismos públicos y privados que desarrollan acciones en este campo;

  3. Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las federaciones y confederaciones de acción comunal y de las corporaciones y fundaciones de carácter nacional que desarrollen actividades relacionadas con las comunidades indígenas;

  4. Atender lo relacionado con el Archivo General de la Nación;

  5. Ejecutar las políticas del sector gobierno directamente o en coordinación con otros organismos cuando fuere el caso;

  6. Realizar, promover o contratar las investigaciones y estudios que se requieren para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas propias del sector gobierno.

Parágrafo 1º.- A partir de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, asociaciones de acción comunal de carácter local o departamental y de las corporaciones y fundaciones de carácter local o departamental relacionadas con las comunidades indígenas será competencia de los Gobernadores, del Alcalde del D.E. de Bogotá, Intendentes y Comisarios de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio de Gobierno, quienes podrán delegar estas atribuciones en las instancias seccionales a que se refiere el parágrafo del artículo 1 de la presente Ley.

CAPÍTULO II

De la Estructura

Artículo 4º.- Para el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo anterior, establézcase la siguiente organización marco, cuyo desarrollo se faculta en el artículo 34 de la presente Ley:

  1. Despacho del Ministro.

    1. Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana.

    2. Oficina de Asuntos Políticos y Relaciones con el Congreso.

    3. Oficina de Asuntos Territoriales.

    4. Oficina de Prensa y Divulgación.

  2. Despacho del Viceministro.

    1. Oficina de Planeación.

  3. Secretaría General.

    1. Subdirección General Administrativa.

    2. Oficina de Organización y Sistemas.

    3. Oficina Jurídica.

  4. Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.

5. Dirección General de Asuntos Indígenas.

6. Órganos de Coordinación y Asesoría.

6.1. Consejo Nacional de Seguridad.

6.2. Consejo Nacional para la descentralización administrativa.

6.3. Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad.

6.4. Consejo Nacional de Política Indigenista.

6.5. Comisión para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales.

CAPÍTULO III

De las Funciones.

Despacho del Ministro.

Artículo 5º.- Son funciones del Ministro, además de las que le señalan la Constitución y las leyes, las siguientes:

  1. Fijar políticas, dirigir y orientar la formulación de los planes, programas y proyectos de desarrollo del sector Gobierno;

  2. Orientar y coordinar la gestión de todas las dependencias del Ministerio;

  3. Coordinar las entidades que pertenecen al Sector;

  4. Velar porque las entidades que pertenecen al Sector Gobierno, cumplan las normas legales y reglamentarias pertinentes;

  5. Evaluar los resultados de la gestión del Ministerio y de las entidades adscritas.

Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana.

Artículo 6º.- Son funciones de la Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana las siguientes:

  1. Preparar los estudios y diseñar las políticas para consideración del Ministro, tendientes a la conservación del orden público, el afianzamiento de la paz, la convivencia ciudadana y la rehabilitación;

  2. Diseñar y administrar el sistema documental y de información relacionado con el orden público, y evaluar los informes que los gobernadores, alcaldes del Distrito Especial, intendentes, comisarios y alcaldes, como jefes de policía, deben enviar al Ministro de Gobierno;

  3. Preparar los estudios y diseñar las políticas para consideración del Ministro, tendientes al desarrollo y protección de los derechos humanos, a la coordinación de las acciones interinstitucionales y a la promoción de la cultura sobre la materia;

  4. Preparar los estudios que el Ministro de Gobierno y el Viceministro soliciten.

Oficina de Asuntos Políticos y Relaciones con el Congreso.

Artículo 7º.- Son funciones de la Oficina de Asuntos Políticos y Relaciones con el Congreso las siguientes:

  1. Preparar a solicitud del Ministro, en coordinación con la Oficina Jurídica del Ministerio, los proyectos de ley, actos legislativos y los demás proyectos normativos relacionados con el desarrollo institucional del Estado colombiano, y que no correspondan por disposiciones legales a otros ministerios o departamentos administrativos;

  2. Preparar los estudios y diseñar las políticas para consideración del Ministro tendientes a la modernización de las instituciones, de los partidos y de los movimientos políticos; la incorporación de las fuerzas políticas y sociales a la sociedad civil, en especial aquellas al margen de la misma; la actualización y modernización del sistema electoral y el desarrollo político en general;

  3. Asesorar y apoyar al Ministro en sus relaciones con el Congreso y hacer la evaluación y seguimiento de los proyectos de ley presentados por el Gobierno Nacional a consideración de dicha corporación;

  4. Asesorar y apoyar al Ministro y al Viceministro en la conducción de las relaciones del Gobierno Nacional con los partidos y movimientos políticos y los miembros del Congreso;

  5. Adelantar en coordinación con las otras agencias del Estado competentes, sondeos de opinión para evaluar la aceptación de las políticas del Gobierno Nacional.

Oficina de Asuntos Territoriales.

Artículo 8º.- Son funciones de la Oficina de Asuntos Territoriales las siguientes:

  1. Asesorar al Ministro en la preparación de los estudios y las políticas relacionadas con las entidades territoriales y velar por su debida aplicación;

  2. Asesorar y apoyar al Ministro en la formulación, coordinación y evaluación de las políticas públicas en materia de descentralización y desconcentración administrativa y hacer el seguimiento sobre la aplicación de las políticas y normas sobre la materia;

  3. Coordinar y disponer lo necesario para preparar directamente de ser el caso, los estudios y proyectos que se refieran a otros ministerios, departamentos administrativos, entidades descentralizadas y entidades territoriales en relación con la descentralización;

  4. Asesorar y apoyar al Ministro en la dirección y evaluación de las actividades de los gobernadores y en la tarea de velar por el debido funcionamiento del gobierno y de la administración de las entidades territoriales;

  5. Prestar asistencia a los Departamentos para la buena marcha del Gobierno y de la administración seccional;

  6. Presentar informes en relación con las iniciativas recibidas de los Gobernadores, Alcaldes, Corporaciones públicas de elección popular o demás entidades públicas o privadas de interés social.

Oficina de Prensa y Divulgación

Artículo 9º.- Son funciones de la Oficina de Prensa y Divulgación las relativas a la atención de la imagen institucional, la divulgación y el diseño de programas de información del Ministerio de Gobierno, y las demás que se le atribuyen de conformidad con la Ley 18 de 1989.

Despacho del Viceministro.

Artículo 10º.- Corresponde al Viceministro además de las funciones previstas en el artículo 13 del Decreto ? Ley 1050 de 1968 las siguientes:

  1. Coordinar, bajo la dirección del Ministro, las oficinas y Direcciones Generales dependientes de su despacho;

  2. Velar por el cumplimiento de los programas y políticas trazadas por el Ministerio;

  3. Apoyar al Ministro en la coordinación sectorial y en la tutela sobre las entidades adscritas al Ministerio;

  4. Coordinar con la Secretaría de Administración Pública, o con quien haga sus veces, la agenda para el Consejo Nacional de Descentralización;

  5. Asistir a las juntas, consejos y demás organismos consultivos que le señale el Ministro;

  6. Coordinar la Oficina de Planeación de acuerdo con el Ministro y señalar los ámbitos de la planificación estratégica de la política del interior de acuerdo con las prioridades establecidas al efecto por el Gobierno Nacional.

Oficina de Planeación.

Artículo 11º.- La Oficina de Planeación, además de las funciones señaladas en el artículo 18 del Decreto ? Ley 1050 de 1968, tendrá las siguientes:

  1. Asesorar al Ministro y al Viceministro en la definición, coordinación y adopción de las políticas sectoriales;

  2. Coordinar el diseño de los planes, programas y proyectos del sector gobierno, proyectando su acción hacia la planeación estratégica de la política del interior a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, emitir concepto y someterlos, previa aprobación del Ministro, a su incorporación en los planes generales de desarrollo ante las instancias pertinentes;

  3. Participar y coordinar con las entidades adscritas en la definición y consolidación de programas y proyectos, y conceptuar sobre su inclusión en el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Banco de Proyectos de Inversión Pública;

  4. Preparar para su presentación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Programa Anual de Caja, de conformidad con las obligaciones y contratos pendientes y programados, las solicitudes a incluir en los acuerdos de gastos y la constitución de reservas presupuestales de apropiación;

  5. Determinar los criterios de evaluación de la ejecución presupuestal y adelantar esta última para las entidades del sector público nacional de Gobierno y del propio Ministerio, y proponer los correctivos necesarios;

  6. Orientar, coordinar y evaluar con las Direcciones Generales, Oficinas y Subdirección General del Ministerio, el diseño y la ejecución de los programas y los proyectos que éstas deban adelantar;

  7. Consolidar y someter a la aprobación del Ministro los anteproyectos de presupuesto de funcionamiento e inversión del Ministerio y las solicitudes de adición y traslado presupuestal, para su presentación ante las instancias competentes.

Secretaría General.

Artículo 12º.- Corresponde a la Secretaría General, además de las funciones previstas en el artículo 14 del Decreto 1050 de 1968, las siguientes:

  1. Coordinar las labores administrativas de las distintas direcciones generales del Ministerio;

  2. Presidir los comités y comisiones creados para el adecuado funcionamiento interno del Ministerio;

  3. Velar por el funcionamiento del Fondo de Desarrollo Comunal y preparar para la firma del Ministro los documentos relacionados con la administración del mismo;

  4. Orientar de acuerdo con el Ministro, las labores y acciones de las distintas dependencias a su cargo.

Subdirección General Administrativa.

Artículo 13º.- Son funciones de la Subdirección General Administrativa, ejercer bajo la coordinación de la Secretaría General, lo relacionado con las materias de Planeación Administrativa del Ministerio, la gestión y ejecución del Presupuesto, el manejo financiero y contable, así como la prestación de los servicios administrativos comunes a todas las dependencias del Ministerio y la gestión administrativa de personal, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Al Subdirector General Administrativo se le podrá delegar la ordenación de gastos y demás funciones administrativas en los mismos términos que a los Directores Generales y a los Jefes de las unidades de servicios generales, de conformidad con el parágrafo del artículo 21 del Decreto ? Ley 1050 de 1968 y demás disposiciones legales y reglamentarias.

Oficina de Organización y Sistemas.

Artículo 14º.- Corresponde a la Oficina de Organización y Sistemas desarrollar las siguientes funciones:

  1. Recopilar, sistematizar, conservar y producir la información necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones del Ministerio, en apoyo a las Oficinas respectivas y en coordinación con la Oficina de Planeación, en especial en materias como, estadísticas políticas y electorales, orden público y negociación y asuntos territoriales;

  2. Adelantar los estudios de organización y métodos tendientes al desarrollo institucional del Ministerio;

  3. Asesorar las dependencias del Ministerio en la modernización, adquisición y utilización de equipos de cómputo y prestarles el apoyo en el área de Sistemas.

Oficina Jurídica.

Artículo 15º.- La Oficina Jurídica, además de las funciones enunciadas en el artículo 17 del Decreto ? Ley 1050 de 1968, tendrá las siguientes:

  1. Velar porque los departamentos, sin menoscabo de su autonomía administrativa se ciñan en la expedición de las ordenanzas a la Constitución y las leyes, y cumplan con la tutela que se les señala respecto de los municipios;

  2. Absolver consultas sobre la interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales relativas al régimen político y administrativo, proyectar las consultas, que se considere deban realizarse al Consejo de Estado, a través de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o de quien haga sus veces, y publicar los conceptos que emita, de conformidad con las disposiciones legales;

  3. Preparar para la firma del Ministro los Contratos que deba celebrar la Nación ? Ministerio de Gobierno y el Fondo de Desarrollo Comunal.

  4. Colaborar con el Secretario General en la Dirección del Diario Oficial;

  5. Compilar y divulgar permanentemente la Constitución, las leyes y los decretos;

  6. Colaborar con la Oficina de Asuntos Territoriales en la absolución de las consultas sobre la interpretación de las normas constitucionales y legales relativas al régimen político y administrativo de los Departamentos y Municipios.

Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.

Artículo 16º.- Son funciones de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad las siguientes:

  1. Colaborar en la formulación de la política gubernamental de apoyo, estímulo, fomento y promoción de formas de participación de la sociedad civil;

  2. Velar por la debida protección de las minorías raciales, étnicas y promover una cultura de promoción y apoyo a las mismas;

  3. Formular y promover programas de desarrollo de la comunidad, e intervenir en los mismos;

  4. Coordinar y supervisar los programas de desarrollo de la comunidad que realicen otras dependencias nacionales;

  5. Dirigir y coordinar conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación la asistencia técnica y económica que se preste a entidades públicas que ejecuten programas de desarrollo de la comunidad en los ámbitos nacional, departamental o municipal;

  6. Velar porque las organizaciones de acción comunal cumplan sus objetivos y ejercer por delegación del Ministro la atribución de que trata la letra i) del artículo 3 de la presente Ley.

Dirección General de Asuntos Indígenas.

Artículo 17º.- Son funciones de la Dirección General de Asuntos Indígenas las siguientes:

  1. Definir y someter a la aprobación del Ministro de Gobierno para su adopción por parte del Gobierno Nacional, la política en materia indigenista, previa concertación con las comunidades indígenas y demás agencias públicas y privadas del sector;

  2. Promover acciones, tanto de parte del Ministerio, como de las demás agencias del Estado para que las comunidades indígenas del país sean entidades atendidas debidamente por los programas de acción del Gobierno Nacional y tenidos en cuenta en los presupuestos de las diferentes dependencias que guarden relación con programas de la comunidad indígena, así como evaluar la implementación de dichas políticas;

  3. Coordinar las acciones que presten las distintas entidades públicas, privadas y extranjeras en desarrollo de programas indigenistas y prestar el apoyo al desarrollo autogestionario de dichas comunidades;

  4. Ejercer la representación legal ante las autoridades del estado de los miembros de las comunidades indígenas en defensa de su integridad, el respeto de su identidad y autonomía cultural;

  5. Velar por el cumplimiento de la legislación nacional y de las recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional de organismos internacionales referentes a la población indígena del país;

  6. Velar por la integridad de los territorios indígenas, y promover la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos;

  7. Fortalecer el sentido de solidaridad interno indígena brindando apoyo a sus organizaciones y autoridades tradicionales.

Parágrafo 1º.- Para el mejor cumplimiento de estas funciones, podrán constituirse comités con otras agencias del Estado tendientes a lograr la más efectiva coordinación para el cumplimiento de los programas.

Parágrafo 2º.- A nivel regional funcionarán comisiones según lo determine el Gobierno Nacional, para atender los programas de la Dirección General de Asuntos Indígenas.

Artículo 18º.- Las direcciones generales oficinas, y demás dependencias del Ministerio de Gobierno además de las funciones contempladas en la presente Ley, cumplirán aquellas que le sean asignadas según su naturaleza orgánica y funcional por el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO IV

Unidad Administrativa Especial

Artículo 19º.- Créase una Unidad Técnica Administrativa de carácter especial, denominada "Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas", con personería jurídica y adscrita al Ministerio de Gobierno.

Su representante legal será el Director General de Asuntos Indígenas, y su presupuesto anual será conformado por los recursos que del presupuesto nacional se le asigne o por los recursos o bienes que reciba a cualquier título.

CAPÍTULO V

Órganos de consulta, coordinación y asesoría.

Artículo 20º.- El Gobierno Nacional podrá organizar con carácter permanente o temporal, organismos de consulta, de consulta, de decisión o coordinadores, con representantes del sector público y del sector privado si fuere el caso, con el fin de asesorar al Ministerio u ocuparse de recomendaciones o decisiones propias de su competencia. En el acto de constitución se precisarán las materias de las cuales pueden ocuparse los citados organismos, su composición y se determinará su funcionamiento.

Artículo 21º.- En desarrollo de la facultad referida en el artículo anterior de que trata la presente Ley y de acuerdo con la legislación vigente el Ministro de Gobierno preside los siguientes consejos e instancias:

  1. Consejo Nacional de Seguridad;

  2. Consejo Nacional para la Descentralización Administrativa;

  3. Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad;

  4. Consejo Nacional de Política Indigenista;

  5. Comisión para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales.

Consejo Nacional de Seguridad.

Artículo 22º.- El Consejo Nacional de Seguridad tiene por objeto la orientación, formulación de recomendaciones, intercambio de información, diagnóstico, análisis y coordinación de los organismos, acciones y planes, seguimiento y evaluación relativos al orden público interno.

Parágrafo.- Las deliberaciones y actos del Consejo Nacional de Seguridad son reservados y sus actas son secretas.

Consejo Nacional para la Descentralización Administrativa.

Artículo 23º.- El Consejo Nacional para la Descentralización Administrativa tiene por objeto la concertación, recomendación, coordinación, análisis, seguimiento y evaluación de la política pública de descentralización y propugna por el desarrollo regional y la armonización de los planes y programas en estos campos entre los niveles nacional, seccional y local de la administración pública.

Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad.

Artículo 24º.- Las funciones, composición y demás aspectos de los Consejos Nacionales de Integración y Desarrollo de la Comunidad y Política Indigenistas, serán señaladas por el Gobierno Nacional.

Consejo Nacional de Política Indigenista.

Artículo 25º.- El Consejo Nacional de Política Indigenista se constituye como cuerpo asesor del Ministro de Gobierno y de la Unidad Administrativa para la Atención de Asuntos Indígenas.

Comisión para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales.

Artículo 26º.- La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales tiene por objeto el análisis del proceso electoral; la formulación de sugerencias y recomendaciones ante las autoridades competentes respecto del proceso electoral; la atención de peticiones y consultas por parte de los partidos y movimientos políticos respecto de los derechos, deberes y garantías electorales; y la coordinación de las actividades necesarias para asegurar el normal desarrollo del proceso electoral.

Su conformación y composición, serán señaladas por el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO VI

Disposiciones varias

Artículo 27º.- Transitorio. La estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Gobierno, determinadas en el Decreto 126 de 1976 y demás disposiciones complementarias, así como su respectiva planta de personal, continuarán rigiendo hasta la fecha de promulgación de las providencias que adopten la nueva planta de personal para el Ministerio y se produzcan las respectivas incorporaciones de los actuales funcionarios a las mismas.

Artículo 28º.- La Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad conservará los delegados en cada uno de los departamentos, intendencias y comisarías, hasta cuando por efecto de la descentralización y desconcentración administrativa el Gobierno Nacional lo determine.

Artículo 29º.- Los empleados vinculados a la carrera administrativa tendrán derecho de preferencia a ser incorporados a cargos equivalentes o afines, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 30º.- Siguen vigentes los artículos 22 a 31 del Decreto 3159 de 1968.

Artículo 31º.- Las contravenciones a que se refiere el artículo 68 de la Ley 30 de 1986, serán de conocimiento de los alcaldes en primera instancia, quienes podrán delegar en los inspectores de policía. En el caso de delegación, la segunda instancia corresponderá al respectivo alcalde.

Artículo 32º.- El recurso de apelación a que se refiere el artículo 74 de la Ley 30 de 1986, se resolverá por los gobernadores, intendentes y comisarios cuando la primera instancia esté a cargo de los alcaldes. Los gobernadores, intendentes y comisarios podrán delegar en los Secretarios de Gobierno o en la autoridad que haga sus veces esta función.

Artículo 33º.- En el Distrito Especial de Bogotá y en los demás distritos especiales el conocimiento de las contravenciones a que se refiere el artículo 68 de la Ley 30 de 1986, corresponde en primera instancia a los inspectores de policía y la segunda instancia al Consejo de Justicia donde lo hubiere.

Facultades extraordinarias.

Artículo 34º.- Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República de conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por un término de ocho (8) meses a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley para:

  1. Establecer la estructura interna de la Secretaría General, oficinas, direcciones generales y Subdirección General del Ministerio de Gobierno, señalar las funciones de dichas dependencias y dictar las disposiciones complementarias al efecto.

  2. Suprimir la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno de que trata la Ley 23 de 1982 y el Decreto 1035 de 1982, y crearla como dependencia de un organismo de la Administración Pública Central o Descentralizada, cuyo objeto resulte afín a las funciones de aquella. Las funciones de la dirección podrán adicionarse o suprimirse modificando la competencia de cualquier organismo de la administración pública nacional que resultare afectado.

En uso de esta facultad, también podrá crearse un establecimiento público o una unidad administrativa especial que de acuerdo con otros organismos públicos pueda asumir o integrar dependencias de otras entidades con funciones afines a la actual Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 35º.- Los empleados oficiales a quienes se les suprima el cargo que desempeñan, como consecuencia del traslado de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, bajo la nueva denominación y nomenclatura orgánica que se adopte para la unidad administrativa resultante, o de la creación en una nueva entidad o unidad administrativa especial de dicha dirección o unidad administrativa que la sustituya, tendrán derecho de preferencia a ser incorporados en los empleos que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen en la planta de personal de la entidad correspondiente, en la dependencia o entidad que haga sus veces. Para estos efectos son aplicables los artículos 105, 106, 107 del Decreto 77 de 1987 y demás disposiciones en lo pertinente de ese estatuto con relación al régimen laboral, así como las disposiciones de carácter reglamentario sobre la materia.

Artículo 36º.- Autorízanse los traslados presupuestales para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 37º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1990.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial de diciembre 31 de 1990.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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