| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
DECRETO 1335 DE 1959 (mayo 8) por el cual se reglamenta la Ley 182 de 1948. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 19 de la Ley 182 de 1948. DECRETA: Artículo 1°.- Los edificios sobre cuyos pisos o departamentos se desee constituir propiedad separada, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 182 de 1948, deberán llenar los requisitos del presente Decreto y de los reglamentos municipales sobre urbanismo y construcción.Artículo 2°.- Para los efectos del artículo anterior, los interesados deberán presentar a la correspondiente Alcaldía, una solicitud de licencia acompañada de los siguientes documentos:
Parágrafo.- Aprobados los documentos señalados en el presente artículo, la Alcaldía devolverá a los solicitantes dos copias de los planos, las especificaciones, y el reglamento de copropiedad, y les expedirá la licencia de construcción, si fuere este el caso. Artículo 3°.- El reglamento de copropiedad con la constancia de su aprobación deberá elevarse a escritura pública, y protocolizarse una copia de los documentos a que se refieren los literales b), c) y d) del artículo anterior. Parágrafo.- Las modificaciones que se introduzcan durante la construcción deberán señalarse en los planos del edificio terminado, y en el reglamento si a este hubiera lugar, y se procederá en la forma dispuesta en el presente artículo. Artículo 4°.- En el reglamento de copropiedad deberá especificarse lo siguiente:
En el reglamento se expresará que las cuotas proporcionales de que trata este numeral serán señaladas en relación con el valor inicial de cada piso o departamento, salvo que los propietarios unánimemente determinaren una forma distinta de contribución. Artículo 5°.- Todo propietario que anuncie la venta de un piso o departamento sometido al régimen establecido por la Ley 182 de 1948, deberá citar el número, fecha y Notaria de la escritura pública, que contenga el reglamento de co-propiedad del edificio respectivo. En caso de que se trate de edificios por construir, deberá citar, además, el número y la fecha de la correspondiente licencia de construcción. Artículo 6°.- A falta de representante legal de sucesiones líquidas, comunidades, etc., propietarias de un piso o departamento, éstas se harán representar en la Asamblea de copropietarios por una persona designada al efecto. Artículo 7°.- Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 8 de mayo de 1959. El Presidente de la República, ALBERTO LLERAS. El Ministro de Fomento, RODRIGO LLORENTE MARTINEZ. El Ministro de Obras Públicas, VIRGILIO BARCO VARGAS. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial de fecha mayo 16 de 1959. |