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Resolución 608 de 2000 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
13/07/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/07/2000
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 000608 DE 2000

(Julio 13)

LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD

En uso de las atribuciones legales, especialmente, las conferidas por la Ley 10 de 1990 Artículo 12, literal q), decreto 1421 de 1993, Acuerdo 20 de 1990, Decreto 812 de 1996 y Decreto 2437 de 1993 y

CONSIDERANDO

Que la Ley 09 de 1979, establece en su artículo 390 que toda la leche tratada en plantas de enfriamiento deberá destinarse a pasteurización. Se prohíbe expenderla al público directamente.

Que el literal b del artículo 13 del Decreto 2437 de 1983, indica que la leche cruda previo cumplimiento de los parámetros higiénicos sanitarios mínimos establecidos, podrá destinarse al consumo humano directo en las localidades o regiones donde la leche higienizada sea insuficiente.

Que la Resolución 000446 de mayo 5 de 1999 prohíbe en su artículo primero la comercialización, expendio o venta de leche cruda con destino al consumo humano directo en el Distrito Capital.

Que la Resolución 001016 de noviembre 12 de 1999 amplía el plazo establecido en la Resolución 000446 de mayo 5 de 1999 en un término de ocho (8) meses contados a partir del 13 de noviembre de 1999.

Que se hace necesario aplicar las facultades otorgadas en el literal b del artículo 13 del Decreto 2437 de 1983, dentro de algunas zonas rurales del Distrito Capital, teniendo en cuenta que la leche higienizada que allí se distribuye es insuficiente o inexistente para la población residente.

En virtud de lo expuesto,

Ver el Decreto Nacional 616 de 2006

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Permitir la comercialización, expendio o venta de leche cruda con destino al consumo humano directo, previo el lleno de los requisitos higiénico sanitarios, en las zonas rurales de las localidades de Sumapáz, Usme, Ciudad Bolívar, Santa Fe, Chapinero, Usaquén y San Cristóbal según los límites establecidos por Planeación Distrital.

ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Resolución rige en tanto la leche higienizada sea insuficiente para las localidades mencionadas anteriormente. Una vez establecido que el suministro de leche higienizada es suficiente para abastecer la población ubicada en las zonas rurales enunciadas, se dará aplicación a la Resolución 000446 de mayo 5 de 1999.

ARTÍCULO TERCERO: El expendio de leche cruda para consumo humano directo continúa prohibida en la zona urbana del Distrito Capital en los términos de la Resolución 000446 de mayo 5 de 1999.

ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución empieza a regir a partir del día catorce (14) del mes de julio del año 2000.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C. a los trece (13) días del mes de julio de 2000.

LUÍS GONZALO MORALES SANCHEZ

Secretario Distrital de Salud