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Radicación 712 agosto 8 de 1995. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Roberto Suárez Franco. Tema: Interpretación del literal g), artículo 19 de la Ley 4 de 1992, respecto de los docentes oficiales pensionados, dice:
I. Antecedentes constitucionales y legales.
1. El artículo 128 de la Constitución Política dispone:
"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
2. Por su parte, el artículo 150 de la Carta asigna al Congreso, en el numeral 19 literales e) y f) las funciones de "dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno" para "fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública", y "regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales".
3. El Congreso de la República, en desarrollo de los literales e) y f) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución y mediante la expedición de la Ley 4 de 1992, en su artículo 19 establece:
"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
Parágrafo.- No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades".
Consideraciones de la Sala:
1. Ley 4 de 1992.
Se tiene entonces de lo anterior la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público contenida en el artículo 128 de la Constitución tuvo su antecedente en el artículo 64 de la Constitución de 1886, que igualmente defería en la Ley las excepciones a tal prohibición.
Ello explica el fundamento del artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989, que es del siguiente tenor:
"A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será competible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación".
Tal como se transcribió, según lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución vigente, se prohibe el desempeño de más de un empleo público, en forma simultánea así como también, recibir más de una asignación del tesoro público vale decir, de la Nación, de las entidades territoriales, de las entidades descentralizadas, o de empresas o Instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Las excepciones a esta norma de carácter general deben estar expresamente determinadas por la Ley.
Estas excepciones se hallan consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, y para el caso de estudio, en su literal g) que se refiere a los empleados docentes oficiales que hayan adquirido el derecho a la pensión y a la vez estén recibiendo otras asignaciones por parte del tesoro público.
La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del citado artículo 19 de la Ley 4 de 1992, alegándose por el demandante que una Ley que desarrollará el artículo 128 debía ser de carácter ordinario y la naturaleza de la citada Ley 4 era una Ley marco, expresó al declararla exequible.
"... No comparte la Corte el criterio del actor, pues si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que esta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohibe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del Erario. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.
Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4 de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno.
De otro lado, vale la pena anotar que aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo..." (Sentencia No. C-133 de abril 1 de 1993. Magistrado Ponente Decreto. Vladimiro Naranjo Mesa. Gaceta de la Corte Constitucional 1993. Tomo 4 pág. 58).
2. Régimen especial para docentes.
Como se afirmó, el artículo 128 de la Constitución Política consagra un principio de carácter general consistente en que nadie podrá "recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado".
Esta normatividad constitucional, según el mismo artículo no es aplicable a los casos que de manera expresa se exceptúen por la Ley.
Y precisamente la Ley 4 de 1992 en su artículo 19 consagró como uno de esos casos, el contenido en el literal g) para quienes al entrar ésta en vigencia y siendo servidores oficiales docentes, se hallen debidamente pensionados.
Un derecho sólo puede invocarse como adquirido cuando se ha consolidado con fundamento en la Constitución y las leyes que lo reconocen.
"Así las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la Ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aun no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante" (Corte Constitucional; sentencia C-168, abril 20 de 1995; Magistrado Ponente Dr. Carlos Gavíria Díaz).
El caso consultado se refiere a un derecho de carácter laboral radicado en cabeza de un servidor oficial docente, que por razón de haber cumplido una serie de exigencias previstas en la Constitución y las leyes de la República adquirió su derecho a la pensión y simultáneamente recibe otra asignación del tesoro público. Hallándose en tal situación entró en vigencia la Ley 4 de 1992, que prohíbe, por regla general, recibir más de una asignación del tesoro público; pero que exceptúa a los servidores oficiales docentes que se hallan pensionados, lo que quiere decir que estos funcionarios pueden recibir, además de su pensión, otra asignación del tesoro público.
Consecuencialmente la excepción prevista por el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no es aplicable a funcionarios oficiales docentes que no hubieren reunido la totalidad de los requisitos que prescribía la Ley para obtener el derecho a la pensión en el momento en que entró en vigencia la Ley 4 por cuanto los alcances del literal g) son claros en su texto; además, porque atendiendo principios de hermenéutica las excepciones previstas en normas jurídicas no son extensibles a casos semejantes, por analogía.
Siendo ello así, los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de pensión al entrar en vigencia la Ley 4 de 1992, no pueden recibir dos asignaciones del tesoro público, aunque una de estas tenga el carácter de pensión.
En consecuencia, para que la excepción a que se ha venido refiriendo la Sala sea procedente, es menester:
a- Que se trate de docentes oficiales.
b- Que dichos docentes hubieren adquirido el estatus de pensionado, conforme a las normas vigentes, antes de entrar a regir la Ley 4 de 1992, es decir con anterioridad al 18 de mayo de 1992.
Respuesta:
La excepción a que se refiere el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 consistente en que los sevidores oficiales de carácter docente que se hallen pensionados puedan recibir otra asignación del tesoro público, alude con exclusividad a quienes hubieren adquirido el derecho a la pensión al entrar en vigencia dicha Ley.
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