Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 23 de 1989 Caja de Previsión Social Distrital en Liquidación

Fecha de Expedición:
29/09/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA 023 DE 1989

RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA 023 DE 1989

(Septiembre 29)

Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de Salud.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL. DE BOGOTÁ D.E.,

en uso de sus atribuciones estatutarias y,

CONSIDERAND0

Que las disposiciones que regulan la prestación de los Servicios de Salud de la Entidad no responden a las actuales necesidades, dado el crecimiento que ha tenido la Institución.

Que para el logro de las políticas de eficiencia de la Administración resulta imprescindible contar con normas claras y unificadas que permitan una mejor prestación de estos servicios.

Que las normas que regulan esta materia deben procurar un desarrollo armónico y progresivo de la Entidad, acorde con las nuevas políticas de Seguridad. Social,

RESUELVE:

CAPITULO PRIMERO

ASPECTOS GENERALES

ARTICULO PRIMERO: De conformidad con el objeto para el cual fue creada la Caja de Previsión Social de Bogotá, D. E., los servicios de salud que presta, comprenden la educación y fomento en salud y la atención terapéutica y de rehabilitación, en todos sus niveles.

ARTICULO SEGUNDO: Los servicios de salud serán prestados a todos los funcionarios de las Entidades del Distrito afiliadas a la Caja y a sus beneficiarios. Sin embargo, la Caja podrá restringir su prestación en los casos en que los aportes no correspondan a los obligados por las Leyes o Acuerdos, o en el evento en que el afilado o beneficiario incumpla con las normas internas que los rigen.

ARTICULO TERCERO: En desarrollo de los programas de seguridad social que debe adelantar la Caja, podrá celebrar contratos convenios con otras Instituciones, ofrecer en ventas los servicios a la comunidad, en forma directa o por intermedio de otras entidades.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS AFILIADOS

ARTICULO CUARTO: Tendrán dicho carácter los funcionarios y trabajadores de la Administración Central del Distrito, Educación del Distrito nacionalizados, y de las Empresas afiliadas a la Caja, previo el lleno de los trámites establecidos para tal fin.

PARAGRAFO PRIMERO: Así mismo, son afiliados los Concejales del Distrito de Bogotá, los Miembros de la Junta Directiva de la Caja hasta un año después de terminado el respectivo periodo electivo. Sus cónyuges, hijos y padres tendrán derecho a los servicios de salud, por el mismo lapso de tiempo.

PARAGRAFO SEGUNDO: Durante el tiempo en que dure la interinidad en un cargo o un contrato a término fijo, el funcionario o trabajador de la Entidad afiliada tendrá derecho a los servicios de salud.

PARAGRAFO TERCERO: Los pensionados a cargo de la Caja son afiliados desde el momento en que reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a pensión.

CAPITULO TERCERO

DE LOS BENEFICIARIOS

ARTICULO QUINTO: Son beneficiarios de los servicios de salud el cónyuge o la compañera o compañero permanente y los hijos menores de diez y ocho años. El afiliado podrá solicitar sean inscritos como beneficiarios a los hijos mayores de dieciocho años, los padres y hermanos inválidos, siempre y cuando acrediten que dependen económicamente de él.

PARAGRAFO: En los casos de funcionarios interinos o trabajadores, temporales, los servicios están limitados únicamente al afiliado, salvo los educadores vinculados por contrato a término fijo por la Secretaria de Educación.

CAPITULO CUARTO

DE LOS SERVICIOS

ARTICULO SEXTO: La Caja prestará los a partir de la fecha de posesión o suscripción del contrato de trabajo, siempre y cuando se hubiere practicado el examen médico de admisión.

ARTICULO SEPTIMO: No obstante los efectos legales de la renuncia a que estén obligados los funcionarios o trabajadores para el ingreso, la Caja prestará los servicios de salud para las afecciones objeto de la renuncia.

ARTICULO OCTAVO: El afiliado tendrá derecho al suministro de las prótesis, aparatos ortopédicos, materiales y elementos necesarios para su tratamiento o rehabilitación, siempre y cuando tenga el carácter de afiliado con dos años de anterioridad a la fecha en que le sean ordenados por el médico de la Caja.

PARAGRAFO PRIMERO: La Caja no suministrar prótesis dentales ni materiales de ortodoncia. La Gerencia reglamentará la entrega de lentes y anteojos para los afiliados.

PARAGRAFO SEGUNDO: Las restricciones establecidas en este artículo no se aplicarán a los accionantes de trabajo ni para los casos de urgencia.

ARTICULO NOVENO: Cuando el afiliado, por razón de urgencia, deba ser atendido en otra Institución, la Caja cubrirá el valor total de los costos ocasionados.

PARAGRAFO: Para electos administrativos, la urgencia deberá ser corroborada por un profesional médico u odontólogo de la Caja y certificada por el Director Científico,

ARTICULO DECIMO: Cuando la atención en salud no se pueda brindar en la Caja se podrán remitir los pacientes a centros o instituciones con las cuales se tenga contrato vigente, previa autorización del Director Científico o del Director de la Clínica y en los casos de emergencia, del Jefe de turne del servicio de urgencias.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: Si la atención de salud no se puede prestar en el país, la Caja reembolsara los costos de dicha atención en el exterior, en pesos colombianos al tipo de cambio del dólar americano a la fecha de la prestación del servicio.

PARAGRAFO PRIMERO: Para autorizar la remisión de un paciente al exterior, deberá presentarse el concepto de los especialistas de la Caja, la certificación de la asociación o sociedad científica correspondiente y visto bueno del Director Científico.'

PARAGRAFO SEGUNDO: Para la solicitud del reembolso, deberá presentar el resumen de la historia clínica autenticada por el consulado Colombiano correspondiente y adjuntar los originales de las facturas canceladas por los servicios de salud que fueron prestados.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Los hijos de los afiliados hasta la edad de un año tendrán derecho a los servicios de salud en forma gratuita. En el caso de que el hijo de un afiliado nazca con malformaciones congénitas, estas deben ser consignadas en la historia clínica por el especialista respectivo y tendrá derecho a los procedimientos quirúrgicos que requiera, en forma gratuita.

ARTICULO DECIMO TERCERO: El costo de los servicios de salud para los beneficiarios del afiliado, estará a cargo de este en un 50%. Los servicios para el cónyuge del pensionado serán gratuitos.

ARTICULO DECIMO CUARTO: En el caso de maternidad de una funcionaria interina o trabajadora temporal y siempre que esta ocurra durante el lapso de vinculación laborar. La Caja prestará los servicios médico- asistenciales correspondientes con cargo a la Entidad empleadora, con un tarifa de beneficiario.

ARTICULO DECIMO OUINTO: A los funcionarios en propiedad y temporales, que hubieren presentado exámenes para el ingreso, no calendario entre una y otra vinculación.

ARTICULO DECIMO SEXTO: La Caja reglamentara el sistema de libranzas para los afiliados que la requieran para el pago de los servicios médicos de sus beneficiarios.

ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO: La Caja prestara al afiliado vinculado, durante los sesenta (60) días posteriores al retiro, los servicios de salud necesarios para la atención de las enfermedades no profesionales o afecciones que sean certificadas en el examen médico de retiro.

CAPITULO QUINTO

DE LA AFILIACION

ARTICULO DÉCIMO OCTAVO: Los funcionarios o trabajadores para su afiliación pagarán como cuota el 50% de la primera asignación o salario mensual y 50% de cada aumento de sueldos.

PARÁGRAFO PRIMERO: los funcionarios interinos o trabajadores temporales pagarán el 25%, de la asignación inicial. Si se vincula nuevamente en propiedad o en forma temporal, le será descontado tan solo un 25% mes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En todo caso la sumatoria de los porcentajes por cuota de afiliación no excederá del 50%.

ARTICULO DECIMO NOVENO: El examen médico de admisión tendrá un valor del 5% de la asignación básica.

ARTICULO VIGÉSIMO: Para la prestación de cualquier servicio de salud el afiliado o los beneficiarios deberán presentar el carnét de afiliación que expedirá la Oficina de Documentación de la Caja y el último desprendible de pago de su titular. En dicho Carné deberán estar consignados los nombres de los beneficiarios.

PARÁGRAFO: El Carné que se le expida al empleado temporal deberá contener la fecha de terminación de la relación

CAPITULO SÉPTIMO

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO VICESIMO PRIMERO: Las tarifas para la prestación de los servicios serán establecidas en el Manual de Tarifas vigentes en la Caja y las incapacidades se regirán por lo dispuesto en la Resolución 336 de 1.989.

ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO: La presente Resolución deroga la Resolución Nº 03 de 1.972, 1721 de 1.988. Estatutos de la clínica Fray Bartolomé de las Casas y demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).

PRESIDENTE

(Fdo.) ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

SECRETARIO

(Fdo.) PAULINO MILLAN GIRARDOT