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Decreto 236 de 1996 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/04/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 236 DE 1996

(Abril 12)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico, al predio rústico identificado con la nomenclatura urbana, transversal 2E No. 77 – 76 ubicado en el Área Suburbana de los Cerros Orientales de la Ciudad

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38 –ordinal 4° del Decreto Ley 1421 de 1993 y 384 del Acuerdo 6 de 1990

DECRETA:

CAPÍTULO. I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°. OBJETIVO, ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO. Por medio del presente decreto se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico, previsto en el Acuerdo 6 de 1990, se establecen las políticas y manejos de que trata el Decreto 320 de 1992 y el principio de Gradación Normativa del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 y se reglamenta el Proceso de Desarrollo por Urbanización y Construcción del predio identificado con la nomenclatura urbana, Transversal 2E No. 77-76, con plano topográfico No. 151/1-08, incorporado en la plancha J33 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a escala 1:2000, ubicado en la zona de Manejo No. 3 subzona C –Preservación Ambiental-.

Esta asignación de tratamiento y su reglamentación específica son producto de un proceso de concertación entre Alberto Villate París, director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y los arquitectos Sonia Stella Cáceres Vivas y Raúl Ernesto Castillo López, apoderados de Alberto Rueda Montenegro representante legal de la Sociedad Invergaltec de Colombia S.A., según consta en el acta final de fecha 26 de febrero de 1996.

ARTÍCULO 2°. PLANO OFICIAL. Se adopta como parte integrante del presente decreto el plano No. 1 a escala 1:1000 que contiene el polígono de reglamentación asignado.

ARTÍCULO 3°. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se entenderá por:

1. Área Bruta: Es el área del predio que aparece en las escrituras de propiedad y en el plano topográfico.

2. Área no urbanizable: Es el área rural y las rondas y sus zonas de manejo y preservación ambiental de los elementos hídricos cuyo desarrollo no esta permitido.

3. Áreas de Reserva para futuras Afectaciones: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de afectaciones relacionadas con la futura ejecución de las vías del Plan Vial Arterial, las redes maestras de acueducto y alcantarillado que impidan la utilización de terrenos y las líneas de alta tensión y centrales telefónicas.

4. Área Neta: Es la resultante de descontar las áreas no urbanizables y las de reserva para futuras afectaciones del área bruta del predio. Sobre esta resultante se calculan las Cesiones Tipo A.

5. Área de Cesión: Son las destinadas a la conformación de los sistemas públicos locales y zonales, como lo son las cesiones tipo A, las zonas de control ambiental y las requeridas por el Sistema Vial Local.

6. Área Útil: Es la resultante de descontar del área neta las áreas de cesión. Sobre ella se calculan los índices de ocupación y las densidades.

7. Áreas no Edificables: Son las que contienen terrenos con una o varias de las siguientes características, por las cuales se prohíbe realizar construcciones sobre los mismos:

*Pendientes puntuales mayores al 50%.

*Presencia de vegetación nativa.

*Amenazas o riesgos geotécnicos.

Tales áreas no afectan el cálculo del área útil del predio.

CAPÍTULO. II

DEFINICIÓN TECNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS

ARTÍCULO 4°. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de los servicios públicos para el predio fueron definidas durante el proceso de concertación por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Empresa de Energía de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, y el consorcio Ciudad Limpia. Estas certificaciones hacen parte del Acta final de concertación.

ARTÍCULO 5°. RECUPERACIÓN MORFOLOGICA Y ECOLOGICA DE LA ANTIGUA ZONA DE CANTERA. En el predio existió una zona de explotación minera, la cual se encuentra inactiva y va a ser recuperada ecológica y geomorfológicamente por los urbanizadores responsables del predio. El estudio de dicha recuperación fue aprobado por la Secretaría de Obras Públicas a través del oficio No. 10690 del 4 de noviembre de 1994 y por la CAR a través de la Resolución No. 0291 del 15 de febrero de 1995. El anterior estudio debe ser cumplido en su totalidad y las áreas recuperadas geomorfológicamente no pueden ser desarrolladas.

CAPÍTULO. III

ÁREAS, ZONAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6°. ZONIFICACIÓN. Al predio se le atribuye la zonificación de Área de Actividad Especializada, Zona Residencial Especial, identificada con el código P-RE-R-2, el cual tiene el siguiente significado:

P.-Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico.

RE.-Área de Actividad Especializada, Zona Residencial Especial.

R.-Densidad Restringida.

2.-Tipología de Norma.

ARTÍCULO 7°. USOS PERMITIDOS. Los usos urbanos permitidos en el predio que se incorpora mediante este decreto, son los siguientes.

Principal: Forestal y Recreativo Pasivo.

Complementario: Vivienda como desarrollo Urbanístico Residencial por el Sistema de agrupación.

ARTÍCULO 8°. DENSIDAD. Es la resultante de aplicar el índice de ocupación de edificaciones la altura máxima permitida y el área mínima permisible por unidad de vivienda.

CAPITULO. IV

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN

ARTÍCULO 9°. MODALIDAD DE DESARROLLO. Se permite únicamente la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10°. SISTEMA VIAL LOCAL Y COMUNAL. El sistema vial local y comunal deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Garantizar la conservación y mantenimiento de la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del área (arboledas y/o cañadas) integrándolos en el diseño urbanístico.

2. Recuperar morfológicamente y revegetalizara los taludes.

3. Las vías del Sistema Vial Local son: la Transversal 2 Este con una sección transversal de 11.00 metros y la Calle 77 (Vía V-7E) con una sección transversal de 13.50 metros. Estas no generarán continuidad en la malla vial local.

4. El área total ocupada en vías no podrá sobrepasar el 5% del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 11. VÍA DE ACCESO. El acceso se realizará a través de la calle 77, correspondiente a una vía V-7E que conduce hacia el oriente y empieza su desarrollo en la transversal 2 Este, identificada en el plano No. 1, parte integral de este Decreto.

La sección transversal de esta vía, deberá estar acorde con la topografía y la preservación paisajística y ecológica del sistema orográfico.

ARTÍCULO 12. DIMENSIÓN DE LAS VÍAS COMUNES. Las vías comunales tendrán un ancho máximo de circulación vehicular de cinco (5.00) metros; las dimensiones de las áreas de circunvalación peatonal dependerán de las condiciones topográficas del terreno y de las necesidades del desarrollo y podrán proponerse aisladas de las calzadas de circulación vehicular.

ARTÍCULO 13. DIMENSIÓN DE LAS VÍAS PEATONALES. Las vías peatonales ambientales o senderos, tendrán un ancho máximo de tres (3.00) metros. Sin embargo, en caso de que en ellas se requiera ubicar redes de servicios públicos, su perfil será definido de acuerdo con los requerimientos de la respectiva empresa de servicios públicos.

ARTÍCULO 14. CESIONES TIPO A. Las cesiones tipo A serán equivalentes al 35% del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 15. DESTINACIÓN Y CARÁCTERISTICAS DE LAS CESIONES TIPO A. Las áreas de Cesión Tipo A estarán destinadas en su totalidad a la preservación del sistema orográfico; por lo tanto deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Destinarse a zonas verdes que correspondan preferiblemente a áreas con presencia de vegetación nativa existente.

2. Estar localizadas en terrenos con pendientes puntuales menores al 50%.

3. Destinarse exclusivamente para recreación pública pasiva, por lo tanto no requieren de acceso desde vías locales distinto del estrictamente necesario para su mantenimiento y administración.

ARTÍCULO 16. UBICACIÓN DE LAS CESIONES TIPO A. Las áreas de cesión tipo A se deben ubicar al interior del predio a desarrollar. Sin embargo, con el objeto de contribuir a la preservación del sistema orográfico, se permite su ubicación en otros predios localizados en el área rural de la localidad de Chapinero. Para este caso, la cesión mínima aceptable será de 10.500 M2, debido a que el área bruta del predio que se incorpora mediante el presente decreto es inferior a tres (3) hectáreas y para optar por la transferencia de las áreas de cesiones en el área rural, éstas deberán ser equivalentes a las cesiones resultantes del cálculo para un predio de esta magnitud.

PÁRAGRAFO 1. Las áreas de cesión que se ubiquen en el Área Rural deberán contar con aprobación del D.A.P.D., previa a la solicitud de la licencia de urbanismo.

PARÁGRAFO 2. En el caso que se ubiquen las cesiones tipo A en el área rural, el área no destinada para Cesión Tipo A al interior del área neta del predio será para todos los efectos considerada como área útil.

CAPITULO. V

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 17. EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREA TIPO B). Las áreas tipo B corresponderán a las áreas libres verdes de propiedad privada comunal de recreación pasiva. Sin embargo, se podrán proponer voluntariamente áreas adicionales, las cuales se destinarán a usos mixtos como el salón múltiple, sala de juegos, lavanderías y demás similares. Estas áreas adicionales que se construyan serán contabilizadas dentro del índice máximo de ocupación permitido.

ARTÍCULO 18. ÁREA MINIMA PERMISIBLE POR UNIDAD DE VIVIENDA. Las unidades de vivienda deberán tener un área mínima de doscientos cincuenta metros cuadrados (250m2).

ARTÍCULO 19. INDICE DE OCUPACIÓN. El índice total de ocupación de edificaciones y de sus áreas duras complementarias será máximo de 0.15 (15%), sin que el índice de ocupación de edificaciones supere el 0.06 (6%), calculado sobre el área útil del predio.

Sin embargo el índice de ocupación con edificaciones puede ser incrementado hasta llegar al 0.15 (15%), si se acoge a la siguiente bonificación: Por cada punto porcentual, que aumente el índice de ocupación, deberá ceder ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 M2) de área bruta, en la zona rural de la localidad de Chapinero, estas áreas no son Cesiones Tipo A de las que tratan los artículos 14 y 15, serán adicionales a las anteriores y deberán conformar entre las dos un solo globo de terreno.

En ningún caso aún acogiéndose a la bonificación establecida en el inciso anterior, el índice de ocupación total y sus áreas duras complementarias con edificaciones no podrán ser superior a 0.15 (15%) del área útil, con una distribución libre.

ARTÍCULO 20. ALTURAS MÁXIMAS PERMITIDAS. La altura básica será de dos (2) pisos. La altura de excepción será de cuatro (4) pisos. Esta última se permitirá únicamente a título de bonificación por la recuperación geomorfológico y paisajística establecida en el artículo 5°, del presente decreto.

En caso que la primera planta de la edificación se destine en su totalidad a equipamiento comunal o estacionamientos, ésta se contará como piso para efectos del cómputo del número de pisos.

PARÁGRAFO. Se permitirá incrementar la altura de excepción establecida hasta en un (1) piso, si los interesados se acogen a la siguiente bonificación: por cada metro cuadrado (1 M2) construido en el piso adicional deberán ceder quince metros cuadrados (15 M2) de área bruta en la zona rural de la localidad de Chapinero, estas áreas no son cesiones Tipo A de las que tratan los artículos 14 y 15, serán adicionales a las anteriores y deberán conformar entre las dos un solo globo de terreno.

ARTÍCULO 21. ALTURA DE LOS PISOS, LAS CUMBRES Y LA ALTURA EN TERRENOS INCLINADOS. Las normas respectivas sobre la altura en terrenos inclinados, de los pisos y de las cumbreras se regirán por lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto Distrital 737 de 1993 y por la Resolución No. 121 de 1995 expedida por el director del D.A.P.D. o por las normas que las reemplacen, complementen o las modifiquen.

ARTÍCULO 22. LONGITUD MÁXIMA DEL BLOQUE. La longitud máxima, tanto a lo largo como a lo ancho, o el diámetro, de cada uno de los bloques de edificación no puede ser superior a veintisiete (27.00) metros.

ARTÍCULO 23. AISLAMIENTOS. Se establecen los siguientes aislamientos a partir del primer piso inclusive:

a. Entre edificaciones: 8.00 Mts.

b. Contra predios vecinos:

-Costado norte

20.00Mts.

-Costado oriental

10.00Mts.

ARTÍCULO 24. ANTEJARDINES. El antejardín contra vías locales será de siete (7) metros y debe ser tratado como zona verde y arborizada.

ARTÍCULO 25. SOTANOS Y SEMISOTANOS. Las edificaciones podrán tener sótano y semisótano, los cuales se destinarán para la localización de estacionamientos, cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones y plantas eléctricas, tanques de reserva, cuartos de basura; fosos para ascensores, equipamiento comunal y similares a los anteriores.

El diseño de los sótanos y semisótanos debe cumplir con lo siguiente:

1. PARAMENTACIÓN: El diseño de estos espacios debe partir del parámetro de construcción, hacia el interior de la edificación y no podrán avanzar sobre las áreas de aislamientos y antejardines.

2. ALTURA DEL SEMISOTANO: La altura máxima del semisótano sobre el nivel natural del terreno será de un metro con cincuenta centímetros (1.50 mts), medidos contra la fachada o parámetro de construcción en el nivel superior de la placa del primer piso.

ARTÍCULO 26. ESTACIONAMIENTOS. Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

-Privados: Dos (2) cupos por cada unidad de vivienda.

-Visitantes: Un (1) cupo por cada tres (3) unidades de vivienda.

En los demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 27. CERRAMIENTOS. Los cerramientos contra los predios vecinos y espacio público se regirán por las normas contenidas en el artículo 35 del Decreto 737 de 1993.

CAPITULO. VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 28. PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto el ordinal 4°. del literal B del Artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 29. INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. Por la reglamentación y los usos urbanos establecidos en el presente decreto, el predio al que se refiere el artículo 1°, queda incorporado como nueva área urbana del Distrito Capital. En caso de incumplimiento de la reglamentación y usos establecidos, los predios retornaran a su anterior condición de área suburbana de Preservación del Sistema Orográfico.

ARTÍCULO 30. LICENCIAS

La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre trámite, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que en materia ambiental rigen el sector reglamentado por el presente decreto.

No obstante lo anterior, se prohíbe el otorgamiento de la licencia de desarrollo integral.

ARTÍCULO 31. OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE

Es responsabilidad del urbanizador además de lo ya señalado, dotar el predio objeto de este decreto de las obras de infraestructura y urbanismo requeridas para la prestación de servicios públicos y hacer entrega de todas sus áreas de cesión al Distrito.

ARTÍCULO 32. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 12 día del mes de Abril de 1996

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

Santa Fe de Bogotá, D.C.

ALBERTO VILLATE PARIS

Director

Departamento Administrativo de Planeación Distrital