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Decreto Local 1 de 2009 Alcaldía Local de Chapinero

Fecha de Expedición:
22/01/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/01/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4140 de enero 22 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO LOCAL 00001 DE 2009

DECRETO LOCAL 00001 DE 2009

(Enero 22)

"Por el cual se adopta una medida preventiva para la protección de menores de edad, restringiendo temporalmente su circulación por un sector determinado, con el fin de preservar el orden público y proteger la convivencia ciudadana en la Localidad de Chapinero"

LA ALCALDESA LOCAL DE CHAPINERO

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto Distrital 909 de 2001, modificado por el Decreto 587 de 2007 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia estableció que las autoridades de Ia República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.

Que de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Constitución Política de Colombia, la vida, la integridad física y la salud son derechos fundamentales de los niños, niñas y jóvenes, en consecuencia la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de brindarles cuidado y amor y de protegerlos frente a los factores de riesgo.

Que la Convención sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, suscrita por Colombia e incorporada a nuestro ordenamiento por medio de la ley 16 de 1972 en su artículo 19 estableció que "…Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, por parte de su familia, de Ia sociedad y del Estado...".

Que las niñas, niños y jóvenes son las personas más vulnerables durante las noches a los factores de riesgo asociados, entre otros, al consumo de alcohol, de sustancias psicoactivas, a la explotación sexual, a la mendicidad y al pandillismo.

Que el Decreto Distrital 909 de 2001, artículo segundo, facultó a los Alcaldes Locales para que mediante Decreto Local, en su correspondiente jurisdicción, tomara medidas de protección a la circulación de menores de conformidad con los factores de riesgo asociados, entre otros, al consumo de alcohol, de sustancias psicoactivas, a la explotación sexual, a la mendicidad y al pandillismo.

Que se ha detectado por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., la Alcaldía Local y otras entidades tanto del orden distrital como Local, una presencia reiterada de menores de edad en horarios prohibidos en los establecimientos comerciales de venta y consumo de licor, como también en el espacio público, contraviniendo las disposiciones legales vigentes que rigen la materia, en la jurisdicción comprendida de la calle 82 hasta la calle 85 entre carrera 11 y Autopista Norte, tal y como consta en las actas de algunos Consejos Locales de Seguridad Cerrados y Ampliados celebrados durante el 2008.

Que la Alcaldía Local ha venido realizando regularmente operativos en diferentes zonas de la localidad en donde ha detectado una gran presencia de menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, tanto en los alrededores de los establecimientos abiertos al público como en el espacio público.

Que teniendo en cuenta que las diferentes medidas de carácter pedagógicas adoptadas por la Administración local no han dado los resultados esperados, la Alcaldía Local se ha visto en la necesidad de implementar temporalmente una nueva medida preventiva de protección de circulación de menores en un cuadrante específico de la Localidad de Chapinero.

Que la Alcaldesa Local previo a la expedición de esta medida, convocó a la Secretaría Distrital de Integración Social – Subdirección de Familia - Comisaría de Familia de la Localidad de Chapinero, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Bogotá – Cetro Zonal Barrios Unidos, Policía de Infancia y Adolescencia y la Red de PaPaz, con el objeto de coordinar las diferentes acciones que se requieren para garantizar los derechos de los menores de edad que sean encontrados infringiendo la presente medida.

Que por todo lo anterior es necesario garantizar el cuidado de los menores y protegerlos frente a factores de riesgo en la localidad.

En mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Prohíbase, a los niños, niñas y jóvenes menores de 18 años, permanecer o circular en el espacio público y/o establecimientos de comercio abiertos al público, en el horario comprendido entre las once de la noche (11:00 p.m.) y las cinco de la mañana (5:00 a.m.), cuando se encuentren sin la compañía de cualquiera de sus padres, en el cuadrante comprendido de la calle 82 hasta la calle 85 entre carrera 11 y la Autopista Norte.

ARTÍCULO SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, los niños, niñas y jóvenes que se encuentren en los sitios y zonas de que trata el artículo primero, serán conducidos por la autoridad competente a la Comisaría de Familia de la Localidad de Chapinero o al Auditorio de la Alcaldía Local de Chapinero o al Centro de Emergencia del ICBF para Chapinero "Villa Servitá" ubicado en la cra. 7 No. 165-40, teléfono 6715796 o al Centro Único de Recepción de Niños y Niñas de la Secretaría Distrital de Integración Social ubicado en la calle avenida 1 No. 34c-10 o en su defecto al sitio que dicha Secretaría indique con posterioridad, sin perjuicio de la responsabilidad que le atañe a los padres.

ARTÍCULO TERCERO. Para garantizar la integridad de los menores, se deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido por el Decreto Distrital No. 909 de 2001, modificado por el Decreto 582 de 2007 y otras normas concordantes, por parte de las autoridades competentes.

ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto Local rige en cuadrante comprendido de la calle 82 hasta la calle 85 entre carrera 11 y Autopista Norte, por un término de dos (2) meses contados desde su publicación.

ARTÍCULO QUINTO. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009)

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

BLANCA INÉS DURÁN HERNÁNDEZ

Alcaldesa Local de Chapinero

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4140 de enero 22 de 2009.