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Radicación 596 de 1994 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
--//1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Radicación 596 abril 28 de 1994

Radicación 596 abril 28 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo. Tema: Consulta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, relacionada con la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública con respecto a los contratos de prestación de servicios, dice:

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lº) El artículo 24 de la Ley 80 de 1993 dispone que "la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos". Entre los casos de excepción en los cuales es posible actuar directamente. contempla los contratos que se requieran "para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas".

 

2º) Se pregunta si la primera parte de la disposición antes transcrita se refiere, conjuntamente, a los contratos de "prestación de servicios profesionales" y de ejecución de trabajos artísticos "que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas" o si, por el contrario, se trata de das clases de contratos, el uno de prestación de servicios profesionales y el otro "para la ejecución de trabajos artísticos".

 

La Sala considera que, según el tenor literal del artículo 24, letra d), de la Ley 80 de 1993, se trata de dos contratos claramente diferenciados que, por excepción, pueden celebrarse directamente, sin licitación o concurso. La disposición transcrita se refiere a cada uno de ellos, como también a los que tengan por objeto "el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas", y los vincula por la conjunción disyuntiva "o" para reconocer su especificidad. De manera que de conformidad con el artículo 27 del Código Civil que prescribe que "cuando el sentido de la Ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" el significado del artículo 24, letra d) de la Ley 80 de 1993, es evidente.

 

Además, en este caso específico, la finalidad de la Ley consiste en permitir, excepcionalmente, que las tres clases de contratos se celebren directamente, sin licitación o concurso, en consideración de las calidades de las personas que. respectivamente, deban prestar los "servicios profesionales", ejecutar los "trabajos artísticos" o desarrollar directamente "actividades científicas o tecnológicas

 

4º) El artículo 39, inciso primero, de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que Impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y en general los que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad".

 

Se pregunta si, según el parágrafo de la transcrita disposición, los contratos de mínima cuantía que se celebren sobre Inmuebles requieren o no escritura pública.

 

La Sala considera que los contratos sobre inmuebles, a que se refiere el artículo 39, inciso primero, de la Ley 80 de 1993, deben celebrarse mediante escritura pública, cualquiera que sea su cuantía, por tratarse de un requisito ab solemnitatem, no ab probationem, que la misma disposición prescribe y reitera al remitirse "a las normas legales vigentes" (artículo 12 del Decreto 960 de 1970).

 

Con fundamento en lo expuesto la Sala responde:

 

1º) El artículo 24, letra d), de la Ley 80 de 1993 se refiere a tres diferentes clases de contratos, a saber: de "prestación de servicios profesionales", para "la ejecución de trabajos artísticos" y "para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas". En consecuencia, la expresión de la citada disposición: "que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas", únicamente se refiere al contrato que se celebre "para la ejecución de trabajos artísticos".

 

2º) Los contratos relativos a inmuebles, a que se refiere el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, deben celebrarse por escritura pública, cualquiera que sea su cuantía, como indispensable requisito de solemnidad.