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Resolución 37 de 2009 Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
13/03/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/03/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4189 de abril 17 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 037 DE 2009

RESOLUCIÓN 037 DE 2009

(Marzo 13)

"Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá – FVS – y se asigna una función"

LA GERENTE DEL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades legales estatutarias y en especial las conferidas por el Acuerdo No. 28 de 1992, artículo 9 literal, el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto 2009 de 1992, leyes 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997, 548 de de (sic) 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, artículo 1° del Decreto 857 de1998, artículos 2° y 5° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 6 Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y el Acuerdo No. 03 del 26 de marzo de 2007 proferido por la Junta Directiva del FVS, y:

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política, en su artículo 209, señala que "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que en el artículo 5º de la Ley 1066 del 29 de Julio de 2006, se estableció la obligatoriedad para las entidades públicas que tienen a su cargo la facultad de cobro coactivo y la aplicación del procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Que en numeral 1º del artículo 2 de la precitada Ley, señaló para las entidades públicas que tengan que recaudar rentas de caudales públicos, la obligación de establecer el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera.

Que mediante el Decreto No. 4473 del 15 de diciembre de 2006, se reglamentó la Ley 1066 de 2006, estableciendo las citadas condiciones y en su artículo 6º reiteró la obligatoriedad de las entidades públicas de expedir su propio reglamento interno de recaudo de cartera.

Que mediante resolución No. 031 del 30 de marzo de 2007 "Por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta semigloblal de personal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá" determinó en las funciones de la Oficina Asesora de Jurídica, entre otras, la de coordinar la representación judicial del Fondo en los procesos que se instauren en su contra o que esta debe promover mediante el poder que le otorgue la Gerencia, contando para el efecto con el soporte técnico a que haya lugar y mantenerla informada sobre el desarrollo de los mismos.

Que en consideración a lo anterior, se deberá asignar a la Oficina Asesora de Jurídica la función de Cobro por Jurisdicción Coactiva en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en adición a las funciones de que trata la Resolución 031 del 30 de Marzo de 2007.

Que a partir de la expedición de este Reglamento, la Oficina Asesora de Jurídica va a asumir las funciones de Cobro Persuasivo y Coactivo.

Que en mérito de lo expuesto, la Gerencia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

RESUELVE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN, NATURALEZA, COMPETENCIA, AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1º. DEFINICIÓN. JURISDICCIÓN COATIVA: El procedimiento administrativo, tanto persuasivo como coactivo, es un proceso jurídicamente regulado a través del cual se pretende obtener el pago de las obligaciones a favor del Estado, en este caso, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, utilizando si es el caso, medios coercitivos contra el obligado.

ARTÍCULO 2º. TÍTULO EJECUTIVO: Documento público o privado, emanado de las partes o por decisión judicial, en la cual debe constar una obligación de manera clara, expresa y exigible a cargo del deudor y a favor del FVS.

ARTÍCULO 3º. NATURALEZA DEL PROCESO DE COBRO: El proceso de cobro es de naturaleza administrativa, se adelanta a través de actos administrativos expedidos por la Oficina Asesora de Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

ARTÍCULO 4º. NORMATIVIDAD APLICABLE: El procedimiento administrativo de cobro coactivo, se erige a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006, por el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y en lo previsto, con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y en su defecto con las del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, no es óbice para que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá expida el correspondiente Manual de Procedimiento de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva.

ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA PARA EL RECAUDO DE CARTERA: A partir de la expedición de la presente Resolución, tanto la etapa persuasiva como coactiva, estará a cargo de la oficina Asesora de Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

ARTÍCULO 6°. ÁMBITO DE LA APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución, se aplican entre otros, para el recaudo de la cartera derivada de la contribución especial del 5% sobre el valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición para todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública con entidades de derecho público, las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales que pagaran una contribución del 2,5 por mil del valor del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o sus mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de la contribución especial del 5%, y de los demás recursos públicos a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, así como para hacer efectivas las sanciones, garantías, multas y demás obligaciones que se deriven de la actividad contractual.

Se excluyen del campo de aplicación del presente reglamento las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá desarrolla una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

ARTÍCULO 7°. PRINCIPIOS. Los principios que regulan la gestión de recaudo de cartera son los de la Administración Pública contenidos en los artículos 209 y 29 de la Constitución Política y artículo 3° del Código Contencioso Administrativo.

TÍTULO II

ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO

CAPÍTULO II

COBRO PERSUASIVO

ARTÍCULO 8º. DEFINICIÓN. Constituye la oportunidad en la cual el FVS invita al deudor a cancelar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite judicial, los costos que conlleva este acción y en general, solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa por las partes. Esta etapa se caracteriza por ser previa al proceso coactivo, toda vez que busca invitar al obligado a que cancele las deudas a su cargo y a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

ARTÍCULO 9º. TERMINO: El término de esta etapa es de dos (2) meses y puede realizarse a través de varios mecanismos, como: invitación formal, llamada telefónica, correo electrónico. Éstos se determinaran en el respectivo Manual de Procedimiento Administrativo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Vencido este término sin que el deudor haya pagado la obligación a su cargo o haya suscrito acuerdo de pago, el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, dará traslado al Servidor Público o Contratista Ejecutor para dar inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de este plazo.

Parágrafo: Cuando la obligación u obligaciones pendientes de pago tengan una antigüedad superior a tres (3) años, y consten en acto administrativo ejecutoriado, se iniciará el proceso de cobro administrativo coactivo de forma inmediata, sin necesidad de adelantar gestiones de cobro persuasivo

ARTÍCULO 10º. ACTUACIONES EN LA ETAPA DE COBRO PERSUASIVO. Llamada o citación al deudor. Con el fin de obtener el pago voluntario de las obligaciones antes de iniciar el proceso de cobro coactivo, el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica deberá dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de declaratoria de morosidad, la resolución de imposición de una sanción o multa o el incumplimiento de los créditos, invitar al deudor moroso por medio telefónico, por oficio y/o correo electrónico para que pague su obligación o en su defecto, para que concurra a las oficinas del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y celebre un acuerdo de pago, so pena de proseguir con el proceso administrativo de cobro.

El oficio deberá ser enviado por correo o entregado personalmente en la dirección de la persona natural o jurídica deudora, el cual contendrá el concepto, período y monto de la obligación insoluta a su cargo, y otorgarle un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de envío del oficio, para que acuda a las oficinas del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá antes de iniciarse el proceso administrativo de cobro coactivo.

ARTÍCULO 11º. PRESENTACIÓN DEL DEUDOR. Si el deudor manifiesta voluntad en la celebración de un acuerdo de pago para extinguir la obligación a su cargo, el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, deberá adelantar los trámites pertinentes para la celebración del respectivo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento y las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 12º. INVESTIGACIÓN DE BIENES. Agotada la vía persuasiva, sin que el ejecutado haya cancelado la obligación, el funcionario ejecutor, en aras de establecer la ubicación y solvencia del deudor, oficiará a las entidades públicas y privadas, que considere pertinentes a fin de que informe el domicilio del deudor y la mayor información que tenga sobre los bienes inmuebles que posea el ejecutado.

CAPÍTULO III

COBRO COACTIVO

ARTÍCULO 13º. DEFINICIÓN: Constituye la oportunidad en la cual el FVS utilizará los medios coercitivos para satisfacer las obligaciones exigibles a su favor, una vez agotada la etapa persuasiva y siempre y cuando el título ejecutivo reúna los requisitos para ser exigidos coactivamente.

Si surtida la etapa de cobro persuasivo, el deudor no cancela o no suscribe un acuerdo de pago que normalice sus obligaciones, acreencias o contribución a la entidad, se iniciará el proceso de cobro coactivo librando el mandamiento de pago y decretando las medidas preventivas.

ARTÍCULO 14º. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. En el proceso de cobro administrativo coactivo, el ejecutado podrá comparecer personalmente o por conducto de abogado inscrito y facultado mediante poder debidamente otorgado. Las personas jurídicas podrán intervenir por medio de sus representantes legales o mediante apoderado facultado para tal fin.

ARTÍCULO 15º. AUXILIARES. Para el nombramiento de auxiliares, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá utilizará la lista de auxiliares de la justicia. Para su designación, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil ( modificado por el artículo 3° de la Ley 794 de 2003) y en particular el literal b) de su numeral 1. Los honorarios, se fijarán por el servidor público o Contratista Ejecutor de acuerdo a las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, previa disponibilidad presupuestal por parte del FVS.

ARTÍCULO 16º. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas por concepto de la contribución especial y de los demás recursos públicos a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá que se originen en obligaciones legales y contractuales, así como de los intereses y sanciones que estos generen, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo regulado en el Estatuto Tributario en los artículos 823 y siguientes, de conformidad con lo indicado en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006. Se exceptúan de este procedimiento las deudas generadas en contratos de mutuo.

ARTÍCULO 17º. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularidades procesales que se adviertan en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (art. 849-1 del E.T.).

ARTÍCULO 18º. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. Los expedientes sólo podrán ser examinados por el deudor o su apoderado legítimamente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el deudor.

ARTÍCULO 19º. AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO. El Servidor público o Contratista Ejecutor, previo a adelantar el procedimiento, deberá avocar conocimiento y para ello efectuará análisis sobre competencia, ejecutividad y ejecutoriedad del título. Emitido el auto, ordenará la conformación del expediente, su radicación y registro contable; si se abstiene de emitir tal auto, devolverá la documentación a la dependencia de origen.

ARTÍCULO 20º. MANDIMIENTO DE PAGO. El Servidor Público o Contratista Ejecutor, para exigir el cobro coactivo, proferirá el mandamiento de pago mediante resolución ordenando el pago de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación por correo certificado para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo certificado. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios, cuando haya lugar.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación de la ciudad. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada.

Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor (parágrafo art. 826 del E.T.).

ARTÍCULO 21º. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. (Art. 830 del E.T.)

ARTÍCULO 22º. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones (art. 831 del E.T.).

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de fuerza ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; y demás causales señaladas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario o contratista que lo profirió.

ARTÍCULO 23º. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario o contratista ejecutor decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso (art. 832 del E.T.).

ARTÍCULO 24º. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el servidor público o contratista ejecutor así lo declarará por resolución y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas que se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes (art. 833 del E.T.).

ARTÍCULO 25º. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalan en este procedimiento para las actuaciones definitivas (art. 833-1 del E.T.).

ARTÍCULO 26º. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará llevar adelante la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Funcionario o Contratista Ejecutor, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma (art. 834 del E.T.).

ARTÍCULO 27º. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

La interposición de la solicitud de revocación directa o la petición de que trata el artículo 567 del Estatuto Tributario, para efectos de corregir el error cuando se hubiere enviado correspondencia a dirección distinta a la registrada en el proceso o informada posteriormente por el deudor, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará mientras no exista pronunciamiento definitivo (art. 829-1 del E.T.).

La procedencia y trámite de la revocatoria directa deberá seguir lo establecido en el artículo 69 y ss. del Código Contencioso Administrativo y el funcionario competente de resolverla es el Gerente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.

ARTÍCULO 28º. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará mientras no exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción (art. 835 del E.T.).

ARTÍCULO 29º. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones o el deudor no hubiere pagado, el Servidor Público o Contratista Ejecutor proferirá resolución ordenando llevar adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.

Contra esta resolución no procede recurso alguno. (Art. 836 del E.T.)

Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en el acto de llevar adelante la ejecución se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

ARTÍCULO 30º. AVALUO DE BIENES EMBARGADOS. El avalúo de los bienes muebles embargados lo hará el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá directamente a través de la Subgerencia Administrativa Financiera del FVS, con la colaboración de la Subgerencia Técnica si así fuese necesario, teniendo en cuenta el valor comercial de estos.

Para el avalúo de bienes inmuebles se podrá designar un perito de la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura siguiendo lo establecido en el artículo 15 de la presente Resolución, o adelantarse por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que se encuentre registrada y autorizada para tal efecto por la lonja de propiedad raíz del lugar donde estén ubicados los bienes (artículo 27 del D.2150/95).

Si el deudor no estuviere de acuerdo con el avalúo, podrá solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por el FVS. Contra este avalúo no procede recurso alguno (parágrafo art. 838 del E.T.). Para tal efecto, el deudor deberá pagar dentro de los tres (3) días siguientes a la designación del perito, el monto de sus honorarios; no hacerlo constituye desistimiento de la actuación y quedará en firme el primer avalúo.

ARTÍCULO 31º. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. En el procedimiento administrativo de cobro, el deudor deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que hubiere incurrido la administración para hacer efectivo el crédito (art. 836-1 del E.T.).

ARTÍCULO 32º. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Ejecutoriada la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá a liquidar el crédito y las costas. La liquidación estará contenida en un auto de trámite, contra el que no procede recurso alguno, dentro del cual se liquidará por separado los valores del crédito y de las costas, así: En el crédito se incluirá el capital y los intereses causados a la fecha de la liquidación, y en las costas todos los gastos en que haya incurrido hasta ese momento la administración dentro del proceso administrativo coactivo, tales como citaciones por correo certificado, honorarios del secuestre, peritos, gastos de transporte, etc.

De la liquidación se dará traslado al ejecutado por el término de tres (3) días, para que formule las objeciones que a bien tenga y aporte las pruebas que estime necesarias. Para tal efecto dicha providencia se notificará por correo certificado. Posteriormente, mediante auto que no admite recurso se aprobará la liquidación y si hubo objeciones que resultaron viables, se harán las modificaciones y ajustes a que haya lugar dando curso a la aprobación.

ARTÍCULO 33º. REMATE DE BIENES. En firme el avalúo, se efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y se adjudicará los bienes a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación (art. 840 del E.T.).

ARTÍCULO 34º. TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTATIVO DE COBRO COACTIVO. El Funcionario o Contratista Ejecutor dará por terminado el proceso administrativo de cobro y ordenará el archivo del expediente, cuando se establezca plenamente la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:

1. Pago total de la obligación.

2. Prescripción total de la acción de cobro.

3. Por el decreto de remisibilidad, según el procedimiento establecido para tales efectos.

4. Cuando los recursos o las excepciones hayan sido resueltos a favor del ejecutado.

5. Por nulidad del acto administrativo que preste mérito ejecutivo.

En la misma resolución que ordene la terminación del proceso, se decretará el levantamiento de las medidas cautelares y se comunicará esta decisión a las entidades a quienes se les comunicó inicialmente las medidas.

En el evento en que la obligación conste en un título valor, se ordenará su desglose y devolución al ejecutado. De lo anterior la secretaría deberá dejar constancia en el expediente.

Esta resolución se notificará por correo y contra ella no procede recurso alguno.

Parágrafo. Si en desarrollo del proceso coactivo administrativo, el Funcionario o Contratista Ejecutor tiene conocimiento de que el deudor se encuentra incurso en procesos de reestructuración de la Ley 550 de 1999, procesos de reorganización y liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006, deberá remitir el expediente a la autoridad competente en el estado en que se encuentre, ordenando, además, la suspensión del proceso.

TÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO IV

REQUISITOS PARA INICIAR EL COBRO

ARTÍCULO 35°. REQUISITOS PARA INICIAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO. Para iniciar el proceso administrativo de cobro persuasivo y coactivo, se debe verificar:

1. La existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la cual debe ser clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Se excluyen las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que el FVS desarrolle una actividad de cobranza similar o igual a los particulares.

2. El título ejecutivo debe contener los datos completos del deudor o sancionado, tales como: nombre o razón social, identificación (cédula de ciudadanía, extranjería o NIT), constancias de notificación personal o por edicto.

3. La constancia de ejecutoria del título ejecutivo.

4. Encontrarse registrado contablemente el respectivo título ejecutivo.

Parágrafo. Para todas las obligaciones, la oficina responsable de obtener el registro contable de éstas, será la Subdirección Administrativa y Financiera, según corresponda. Para las obligaciones contenidas en actos de sentencias judiciales, corresponderá a la Oficina Asesora de Jurídica remitir fotocopia del respectivo título a la Subdirección Administrativa y Financiera para el registro correspondiente.

ARTÍCULO 36°. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

ARTÍCULO 37°. IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS. Todo pago efectuado al FVS por concepto de la contribución especial del 5% y que sea posterior al vencimiento de la oportunidad legal conforme lo establecido en el decreto 857 de 1998 se imputará tanto a capital como a intereses, en la misma proporción en que cada uno de estos rubros participa en el total de la obligación, buscando con ello garantizar una amortización equitativa de las deudas.

Los pagos realizados voluntariamente por el deudor se aplicarán al período que este determine, siempre y cuando lo solicite en forma expresa y oportuna. En caso de que no solicite una aplicación específica o lo haga en forma extemporánea, el pago se imputará comenzando por el período vencido más antiguo. Se considera oportuna la solicitud anterior a la aplicación contable del pago por parte del FVS y extemporánea la posterior.

Las sumas recaudadas por la vía de cobro coactivo como resultado de la práctica de medidas cautelares o del remate de bienes serán imputadas a la obligación comenzando por el período vencido más antiguo y sin tener en cuenta ninguna manifestación que haga el deudor. En todos los casos se aplicará la proporcionalidad de que trata el primer inciso de este artículo.

Parágrafo. En todo evento de pago, y siempre que dentro del proceso de cobro coactivo se hayan causado gastos de cobranza, éstos serán cubiertos en su integridad antes de la aplicación proporcional a la obligación.

CAPÍTULO V

COMPETENCIAS PARA EL RECAUDO DE CARTERA

ARTÍCULO 38º. COMPETENCIA PARA LAS GESTIONES DE COBRO PERSUASIVO. Corresponde a la Oficina Asesora de Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, coordinar y adelantar las gestiones administrativas de cobro persuasivo para obtener el recaudo de la cartera a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá por las obligaciones señaladas en este reglamento.

ARTÍCULO 39º. COMPETENCIA PARA LAS GESTIONES DE COBRO COACTIVO. Corresponde a la Oficina Asesora de Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá adelantar todos los trámites pertinentes para el logro de esta gestión.

Parágrafo. Los Servidores Públicos o Contratistas Ejecutores de apoyo a la gestión, deberán ostentar la calidad de abogado titulado respectivamente y ejercerán las funciones señaladas en este Reglamento y las propias del cargo del cual son titulares y de las obligaciones derivadas del contrato según sea el caso, dentro de la conformación de la Oficina Asesora de Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

ARTÍCULO 40º. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por el servidor público o contratista competente dentro la Oficina Asesora de Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en la ciudad de Bogotá D.C., lugar en donde se originan las respectivas obligaciones o en el lugar donde se encuentre domiciliado el deudor.

Con el fin de garantizar el derecho de defensa del demandado, el funcionario o contratista ejecutor competente, llevará un registro de las actuaciones administrativas adelantadas para efectos de su notificación, para que se conforme allí copia del expediente, al cual pueda tener acceso el deudor.

Cuando se adelanten varios procedimientos coactivos respecto de un mismo deudor, deberá ordenarse su acumulación mediante auto.

ARTÍCULO 41º. FUNCIONES DE LOS EJECUTORES. Para el ejercicio de la competencia asignada a los servidores públicos o Contratistas Ejecutores de la Oficina Asesora de Jurídica, estos tendrán las siguientes funciones u obligaciones contractuales según sea el caso:

1. Adelantar los procesos de cobro coactivo de acuerdo con el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario.

2. Dictar los actos administrativos de desarrollo del procedimiento de cobro coactivo, en orden numérico según fecha de expedición, y demás actuaciones requeridas.

3. Decretar de oficio la prescripción de la acción de cobro y la remisión de la obligación, según el caso, cuando se encuentren configuradas dentro del proceso.

4. Llevar registro de los procesos en curso y archivados.

5. Llevar un consecutivo de los actos administrativos expedidos.

6. Velar por la integridad del archivo de los expedientes.

7. Rendir los informes que se le soliciten.

8. Las demás que sean propias del ejercicio de la función de cobro coactivo.

ARTÍCULO 42º. FUNCIÓN DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA.- Los servidores públicos y/o contratistas ejecutores que sean designados por la Gerencia del FVS pertenecerán a la Oficina Asesora de Jurídica del FVS, y asumirán las funciones de Cobro por Jurisdicción Coactiva, de acuerdo con la distribución que determine el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS EJECUTIVAS

ARTÍCULO 43º. MEDIDAS PREVENTIVAS. Son aquellas que se adoptan antes de notificar el mandamiento de pago al deudor, e incluso, antes de que este se dicte. Para este efecto, los Servidores Públicos o contratistas Ejecutores podrán identificar dichos bienes por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando, admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado (art. 837 del E.T.).

ARTÍCULO 44º. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. (art. 838 del E.T.).

ARTÍCULO 45º. REGISTRO DEL EMBARGO. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al Funcionario o Contratista que ordenó el embargo. Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario o contratista que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior (art. 839-1 del E.T.).

La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares, la de garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor, para tal fin, corresponde a los Servidores Públicos o Contratistas Ejecutores verificar la aplicación de las normas de procedimiento civil que regulan la prelación y acumulación de embargos (arts. 542 y 558).

El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el sujeto pasivo de la contribución, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la respectiva entidad, informándole que la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo (art. 839 del E.T.).

Los embargos no contemplados en el Estatuto Tributario, se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el sujeto pasivo de la contribución por el pago de la obligación (art. 839-1 parágrafo 3 del E.T.).

ARTÍCULO 46º. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes (art. 839-2 del E.T.).

ARTÍCULO 47º. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. En la misma diligencia de secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a su terminación (art. 839-3 del E.T.).

ARTÍCULO 48º. APLICACIÓN DE DEPOSITOS. Los títulos de depósito que se efectúen a favor del FVS y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el deudor dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos de la entidad.

TÍTULO IV

CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA

CAPÍTULO VII

POR SU NATURALEZA

ARTÍCULO 49º. CLASIFICACION DE LA CARTERA:

1. SEGUN SU NATURALEZA. Las deudas deben clasificarse en primer lugar de acuerdo a su naturaleza, teniendo en cuenta las siguientes categorías:

1.1. Deudas por concepto de la contribución especial del 5% señaladas en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006.

1.2. Deudas que se originen por el uso del poder sancionatorio, tales como multas y sanciones disciplinarias.

Demás deudas que se originen en obligaciones legales.

2. SEGUN SU CUANTIA. La cartera se ordena de mayor a menor según el saldo de la deuda de cada sujeto pasivo, valor que incluye capital e intereses. Esta clasificación permite detectar las deudas de mayor valor con el fin de priorizar su gestión, sin perder de vista su prescripción. La cartera se clasificará así:

2.1. Mínima Cuantía: hasta quince (15) smlmv.

2.2. Menor Cuantía: de quince (15) smlmv hasta noventa (90) smlmv.

2.3 Mayor Cuantía: Sumas superiores a noventa (90) smlmv.

3. SEGUN SU ANTIGÜEDAD. Clasificar la cartera según su antigüedad permitirá orientar las acciones frente a la más reciente, priorizar la cartera que está cerca de prescribir y, por último, identificar las deudas que ya prescribieron con el fin de decretar su prescripción y darlas de baja para concentrar las acciones en la cartera cobrable. La cartera se clasifica en:

3.1. De 0 a 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que declara deudor moroso, o de la que impone la sanción o la multa, o de la declaratoria de vencimiento del crédito.

3.2. De 2 a 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que declara deudor moroso, o de la que impone la sanción o la multa, o de la declaratoria de vencimiento del crédito.

3.3. De 6 a 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que declara deudor moroso, o de la que impone la sanción o la multa, o de la declaratoria de vencimiento del crédito.

3.4. Más de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que declara deudor moroso, o de la que impone la sanción o la multa, o de la declaratoria de vencimiento del crédito.

4. SEGUN SU GESTIÓN ADELANTADA. El factor de clasificación de esta categoría son las actuaciones de cobro coactivo o persuasivo adelantadas y permite diferenciar aquellos deudores que han sido objeto de actuaciones de cobro por parte del FVS y, quienes habiendo sido objeto de acciones de cobro no han cumplido con el pago. Se clasifica en:

4.1. Obligaciones en Cobro Persuasivo sin acuerdo de pago.

4.2. Obligaciones en Cobro Persuasivo con acuerdo de pago.

4.3. Obligaciones en Cobro Coactivo sin acuerdo de pago.

4.4. Obligaciones en Cobro Coactivo con acuerdo de pago.

5. SEGÚN EL GRADO DE DIFICULTAD PARA LA RECUPERACIÓN DE LA CARTERA. El criterio para esta clasificación se basa en las circunstancias particulares del deudor que determinan el grado de dificultad para la recuperación de esta cartera. Según ello, las obligaciones se clasifican en:

5.1. Obligaciones corrientes: Son todas aquellas obligaciones pendientes de pago que reúnen alguna de las siguientes características:

* Obligaciones respecto de las cuales se haya celebrado acuerdo de pago, dentro de los plazos definidos por este Reglamento, y se encuentren al día los pagos de las cuotas.

* Obligaciones en las que el ejecutado denunció bienes de su propiedad para garantizar la obligación y se comprometió a no enajenarlos.

* El ejecutado a pesar de no haber efectuado acuerdo de pago, en forma voluntaria está realizando abonos para el pago de la obligación.

5.2. Obligaciones de Difícil Cobro. Dentro de esta categoría se clasifican todas aquellas obligaciones que reúnan alguna de las siguientes características:

* Obligaciones en las que no se identificaron bienes de propiedad del deudor, cuentas, ubicación laboral u otros productos financieros.

* Obligaciones reconocidas dentro de procesos que se adelantan contra el deudor en otras unidades administrativas o despachos judiciales, para ser canceladas con el producto de remanentes.

* Obligaciones respecto de las cuales no se ha localizado al deudor, a pesar de haberse agotado las opciones de búsqueda ante otras entidades, especialmente con la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la del SGSS.

* El deudor es una persona natural o jurídica de aquellas que señala la Ley 1116 de 2006, por encontrarse en procesos de reorganización o liquidación judicial y sus pasivos superan a los activos.

* El deudor es una persona jurídica de aquellas a las que se les aplicará en forma permanente la Ley 550 de 1999 para adelantar procesos de reestructuración de pasivos, por autorización de la Ley 1116 de 2006, e igualmente sus pasivos superan a los activos.

* Obligaciones de deudores con procesos vigentes en despachos judiciales en los que se hayan reconocido obligaciones con prelación a la del FVS, como laborales y de familia.

* Obligaciones respecto de las cuales se haya celebrado acuerdo de pago y se verifica que el deudor se encuentra con más de dos (2) cuotas en mora.

5.3. Obligaciones irrecuperables: Se clasifican en esta categoría aquellas obligaciones que reúnan cualquiera de las siguientes características:

* Obligaciones con una antigüedad superior a cinco (5) años contados a partir de su exigibilidad, sin importar la cuantía.

* Inexistencia del deudor, siempre y cuando se posea el acto administrativo que así lo declare y se encuentre registrado en la Cámara de Comercio, según corresponda.

* Muerte del deudor sin dejar bienes que garanticen la obligación, siempre y cuando se cuente con la partida de defunción y se haya cumplido con el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil, de haberse notificado a los herederos los títulos ejecutivos como lo disponen los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil.

6. SEGÚN PERFIL DEL DEUDOR. Los deudores de la contribución del 5% deben clasificarse según corresponda a:

6.1. Personas naturales.

6.2. Personas jurídicas pertenecientes a los sectores público, privado o mixto.

* Igualmente, deberán clasificarse en:

* Grandes aportantes: Quienes tienen más de veinte (20) empleados

* Pequeños aportantes: Quienes cuentan con menos de veinte (20) empleados.

* Para deudores de obligaciones diferentes a la contribución del 5%, se clasificarán por persona natural o jurídica y, por sector público, privado o mixto.

TÍTULO V

ACUERDOS DE PAGO

CAPÍTULO VIII

REQUISITOS Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 50º. REQUISITOS PARA REALIZAR ACUERDOS DE PAGO: Los acuerdos de pago deberán solicitarlos los interesados por escrito conforme lo indica el artículo 841 del Estatuto Tributario en cualquier etapa del proceso administrativo coactivo, al Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, entendiéndose que no se puede celebrar si no se ha notificado el mandamiento de pago. Una vez celebrado se suspenderá el proceso y se levantarán las medidas cautelares.

ARTÍCULO 51º. COMPETENCIA. El Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá será el competente para celebrar acuerdos de pago hasta por tres (3) años, para el pago de las obligaciones de que trata el presente Reglamento, así como para el pago de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor constituya garantía u ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias, de compañías de seguros, o cualquiera otra que respalde suficientemente la deuda a satisfacción del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

En caso de solicitarse un plazo mayor al aquí establecido, el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del FVS, deberá ser autorizado por la Gerencia del FVS; si la obligación se encuentra en etapa de cobro persuasivo, o si está en cobro coactivo, siempre que la situación financiera del empleador así lo amerite, previo estudio y recomendación del Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica.

Parágrafo. El Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, es el único funcionario que está facultado para celebrar acuerdos de pago, hasta por el término de cinco (5) años.

ARTÍCULO 52º. SOLICITUD Y COMPETENCIA. El interesado en obtener un acuerdo de pago deberá presentar solicitud por escrito dirigida al Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, señalando el valor de abono inicial, que no puede ser inferior al diez por ciento (10%) del valor de la deuda incluido los intereses, plazo solicitado, calidad con la que actúa el peticionario; si además solicita levantar las medidas cautelares, deberá en su solicitud señalar, con precisión, la garantía ofrecida con su respectivo avalúo si fuera el caso, y el certificado de tradición con la respectiva anotación si se trata de inmuebles.

El Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en el caso de deudas que se encuentran en cobro coactivo deberán estudiar, verificar y analizar los documentos y requisitos necesarios teniendo en cuenta los parámetros definidos en la presente resolución sobre plazos y garantías, y dar recomendación al Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, sobre su otorgamiento en caso de que los requisitos se encuentren debidamente cumplidos; si no es así, se concederá al peticionario un plazo no mayor a quince (15) días para que adicione, aclare, modifique o complemente su solicitud.

Vencido el término anterior sin que hubiere respuesta por parte del peticionario, se considerará que ha desistido de su petición y se podrá iniciar el proceso administrativo coactivo si el cobro se encuentra en etapa persuasiva, o continuarlo si ya se encuentra en cobro coactivo.

Las garantías ofrecidas deberán ser revisadas y aprobadas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

ARTÍCULO 53º. REQUISITOS PARA SUSCRIBIR LOS ACUERDOS DE PAGO. Para suscribir los acuerdos de pago deberá encontrarse debidamente ejecutoriada la resolución que declara deudor moroso al sujeto pasivo de la contribución, encontrarse al día en el pago de la contribución especial del 5% corrientes, contarse con la recomendación del Funcionario o contratista Ejecutor que hubiere realizado el estudio de la solicitud y, si es del caso, con la aceptación de las garantías por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

La decisión de aceptar el Acuerdo de Pago, una vez aprobada por el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica y/o la Gerente del FVS, deberá comunicarse al peticionario por el Servidor Público o contratista Ejecutor, según el caso, mediante escrito que se notificará por correo o personalmente; de no aprobarse la solicitud, deberá invitarse al deudor en la comunicación respectiva, a cancelar sus obligaciones de manera inmediata, advirtiéndole que de no hacerlo se iniciará o continuará el proceso de cobro administrativo coactivo.

ARTÍCULO 54º. CLÁUSULA ACELERATORIA. En los acuerdos de pago deberá incluirse la cláusula aceleratoria, que consiste en que en el evento de incumplimiento de dos (2) cuotas, se entenderá vencido el plazo y exigible el total de la obligación, debiendo de inmediato iniciarse o reanudarse el proceso de cobro administrativo coactivo, haciendo efectivas las garantías y si no son suficientes, decretando las medidas cautelares a que haya lugar.

ARTÍCULO 55º. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el ejecutado podrá celebrar un acuerdo de pago con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento, manteniendo las medidas cautelares decretadas, salvo que se presente garantía que respalde la obligación.

ARTÍCULO 56º. ELABORACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO A LOS ACUERDOS DE PAGO. Los Acuerdos de pago serán elaborados por el servidor público o contratista que determine el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la entidad. Responden por el seguimiento, control, liquidación e imputación de pagos de los acuerdos de pago, el Subgerente Administrativo Financiero del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

En virtud de lo anterior, los Servidores Públicos o contratistas Ejecutores, una vez suscrito el Acuerdo de pago, decretarán la suspensión del proceso por esta causa, con el visto bueno del Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica.

ARTÍCULO 57º. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE PAGO Y COBRO DE GARANTIAS. Configurado el incumplimiento del acuerdo de pago en etapa de cobro persuasivo, el Subgerente Administrativo Financiero informara al Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá dejando constancia del hecho declarando sin vigencia el plazo concedido, certificará los pagos efectuados y el saldo de la obligación, para que inicie el proceso de cobro administrativo coactivo. Sin embargo, esta situación la podrá subsanar el deudor si se pone al día en el pago de la contribución o de las cuotas pactadas en el acuerdo de pago, dentro del mes siguiente al incumplimiento o, si demuestra el pago de lo adeudado.

Si el incumplimiento se configura en etapa de cobro coactivo, el Servidor Público o Contratista Ejecutor dejará sin vigencia el mismo y de inmediato reanudará el proceso coactivo ordenando hacer efectiva la garantía otorgada.

De la declaración de incumplimiento y sin vigencia del plazo concedido en el acuerdo de pago suscrito, se dará aviso y se le notificará al garante por correo certificado, a quien se le conminará a realizar el pago dentro de los diez (10) días siguientes; si no lo hiciere, se procederá ejecutivamente contra él. En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo, como lo dispone el artículo 814-2 del Estatuto Tributario.

Cuando el deudor ha incumplido un acuerdo de pago, no podrá suscribir un nuevo acuerdo por la misma obligación. Este hecho deberá reportarse a la Contaduría General de la Nación en las condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, con el fin de que dicha entidad los incluya en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, por esta causal.

ARTÍCULO 58º. INTERESES MORATORIOS. La contribución especial del 5% que no sea liquidada y pagada oportunamente o descontada por la entidad contratante, las obligaciones dinerarias contenidas en sentencias judiciales que se ejecuten por cobro coactivo del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y las sanciones pecuniarias de orden disciplinario, causarán interés moratorio cada día calendario de retardo en el pago, equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora, o la que señale la Ley.

En materia contractual se causará interés de mora a la tasa acordada por las partes. En caso de no haberse pactado contractualmente el interés de mora, éste será el previsto en el artículo 4°, numeral 8, inciso 2 de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo 1. En la etapa de fiscalización, a las obligaciones en mora, entre otras, por concepto de la contribución especial del 5% que a la fecha de publicación de esta resolución que no hayan sido fiscalizadas o que estén contenidas en Actos Administrativos sin notificar, se les liquidará interés moratorio a la tasa del 12% anual hasta el 30 de julio de 2006, y en adelante a la tasa de interés moratorio que señala el artículo 635 del E.T., modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006.

A las obligaciones en mora, entre las cuales se encuentra la de la Contribución Especial del 5% que en la fecha de publicación de la presente resolución estén contenidas en Actos Administrativos notificados o ejecutoriados, se les liquidará intereses de mora a la tasa contenida en los respectivos actos.

Parágrafo 2. En la etapa de Jurisdicción Coactiva, a las obligaciones a favor del FVS y por concepto de la contribución especial del 5%, se les liquidarán intereses de mora a la tasa establecida en los respectivos títulos.

Parágrafo 3. A las obligaciones contenidas en Actos Administrativos notificados o ejecutoriados que a la fecha de publicación de esta resolución no indiquen tasa moratoria, se les liquidarán a la tasa del 12% anual hasta el 30 de julio de 2006 y en adelante la tasa de interés moratoria que señala el artículo 635 del E.T. modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006.

Parágrafo 4. Las facilidades de pago suscritas antes de la publicación de la presente resolución se regirán, en materia de intereses, como haya quedado estipulado en el respectivo acto de facilidades, excepto que se configure incumplimiento, caso en el cual se liquidarán intereses de mora a la tasa contenida en el Acto Administrativo que soporta dicha facilidad.

Los funcionarios o contratistas competentes encargados de la fiscalización y el cobro coactivo, en caso de ser necesario, adelantarán las reliquidaciones a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo

ARTÍCULO 59º. PERDIDA DE VIGENCIA DEL ACUERDO DE PAGO. El acuerdo de pago quedará sin vigencia en los eventos en que el deudor inicie trámite de reorganización o liquidación judicial, o acuerdo de reestructuración. Caso en el cual el Fondo de Vigilancia y Seguridad, a través de la Oficina Asesora de Jurídica, deberá hacerse parte dentro del proceso allegando prueba de la existencia y la liquidación actualizada del crédito con el monto de la deuda y la liquidación actualizada con el monto de la deuda tanto por concepto de intereses como por la contribución especial causada y no pagada con posterioridad a la firma del acuerdo de pago.

TÍTULO VI

GARANTIAS

CAPÍTULO IX

CLASES DE GARANTIAS

ARTÍCULO 60º. CLASE DE GARANTIAS. Para conceder acuerdos de pago, serán admisibles garantías que cubran el capital de la obligación, las sanciones, los intereses causados y los calculados para el plazo que se va a conceder, y que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada. Entre las garantías admisibles que pueden ser ofrecidas por los solicitantes de acuerdos de pago se encuentran las siguientes:

1. Garantías Bancarias o póliza de cumplimiento de Compañías de Seguros o de Corporaciones Financieras: Se podrá exigir la constitución previa de garantías otorgadas por una compañía aseguradora o por una entidad financiera que deberán constituirse a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

* El aval bancario o la póliza de una compañía de seguros es una garantía ofrecida por una entidad autorizada por el Gobierno Nacional, para respaldar el pago de las obligaciones por parte del deudor. La entidad que otorgue la garantía debe indicar claramente el monto y el concepto de la obligación garantizada y el tiempo de vigencia, mediante la expedición de una póliza de seguros o de un aval bancario.

* Cuando se trate de garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguros, el monto de las mismas deberá cubrir la obligación principal más los intereses moratorios en caso de incumplimiento del acuerdo de pago en cualquiera de las cuotas pactadas.

2. Fideicomiso en Garantía: El deudor podrá transferir la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil para garantizar con ellos el cumplimiento de la deuda, designando como beneficiario al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Si se presenta incumplimiento, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá podrá solicitar a la entidad fiduciaria la venta de los mismos, para que con su producto se cancelen las cuotas de la obligación o el saldo insoluto de la acreencia.

* En estos casos, el servidor público competente que concede el acuerdo de pago garantizado por el fideicomiso deberá exigir que el encargo fiduciario sea irrevocable hasta el pago total de la obligación pendiente.

3. Garantías Reales: Los acuerdos de pago pueden respaldarse con garantías reales como la hipoteca o la prenda con o sin tenencia, si la deuda supera el monto máximo establecido para admitir garantías personales, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Hipoteca: Con el fin de garantizar el monto de la obligación, el deudor puede constituir a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hipoteca sobre un bien de su propiedad. Para el efecto, el solicitante deberá presentar el certificado de tradición y libertad del bien, el certificado del avalúo catastral y el certificado de avalúo del bien a hipotecar. Los gastos de constitución y registro de la Escritura Pública de hipoteca a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, serán asumidos por el solicitante. Cuando la hipoteca hubiere de ser de segundo grado, además de lo anterior, deberá aportar el deudor para protocolización con la escritura pública, documento original donde el acreedor hipotecario de primer grado autoriza su otorgamiento con indicación del monto permitido;

b) Prenda: Igualmente para garantizar el cumplimiento de la obligación se puede constituir contrato de prenda sobre bienes muebles de propiedad del solicitante o de su garante. Esta prenda puede ser con la tenencia material del bien otorgado como garantía o sin tenencia; si la prenda ofrecida es de esta última clase, debe otorgarse póliza de seguro que ampare los bienes pignorados contra todo riesgo, endosada a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

* Para la aceptación de esta garantía es indispensable que quien solicitó el acuerdo de pago presente documentos auténticos que acrediten que el bien ofrecido es de su propiedad (en aquellos casos en que el bien no esté sujeto a registro). Para el caso de bienes muebles sujetos a registro, tales como vehículos, el solicitante deberá presentar con la solicitud certificado de tradición y libertad del mismo y el certificado de avalúo correspondiente. Si se trata de vehículo de servicio público deberá aportar, además, la certificación y avalúo del cupo correspondiente, y en el contrato se hará mención de que este último quedará incluido en el gravamen, circunstancia de la que en su oportunidad se dará aviso a la empresa afiliadora.

4. Garantías Personales: Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

* El garante debe tener un patrimonio líquido, y no podrá ser deudor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá; deberá presentar la relación detallada de los bienes en que está representado su patrimonio, anexando la prueba de propiedad de los mismos. Para el caso de las personas jurídicas, el representante legal debe estar autorizado por el organismo competente de la empresa para comprometerla en su patrimonio.

Parágrafo. En todo caso, los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción del acuerdo de pago deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.

5. Garantía para entidades públicas: Deberá exigirse que acrediten la existencia del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal, junto con la autorización de vigencias futuras, de ser el caso. Para perfeccionar el Acuerdo de Pago deberá exigirse el Registro Presupuestal respectivo.

Parágrafo. Adicional a lo anterior, serán admisibles las garantías señaladas en el Decreto No. 4828 de 2008, o en las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 61º. ACUERDOS DE PAGO SIN GARANTIA. Podrán concederse plazos sin garantía, independientemente de la cuantía, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes de su propiedad o del garante o solidario, para su posterior embargo y secuestro, con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma durante el tiempo de vigencia del Acuerdo, acompañada de los documentos que permitan estimar el valor comercial de los bienes que la integran.

TÍTULO VII

PRESCRIPCIÓN

CAPÍTULO X

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

ARTÍCULO 62º. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO: De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006, y de los incisos 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, es el representante legal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, quién mediante resolución debidamente motivada dará por terminado el correspondiente proceso sancionatorio y/o coactivo por prescripción de la acción de cobro, según solicitud debidamente motivada por el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, o por el deudor.

El término de prescripción de las obligaciones a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá es de Cinco (5) años, contados a partir de la correspondiente ejecutoria de los actos administrativos que contienen las obligaciones legalmente exigibles. Este término podrá ser interrumpido de conformidad con las causales establecidas en la Ley.

ARTÍCULO 63º. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. De conformidad con el artículo 818 del E.T. y la Ley 1116 de 2006 el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por:

1. La notificación del mandamiento de pago.

2. La suscripción de acuerdo de pago.

3. Admisión de la solicitud de proceso de reorganización, reestructuración o liquidación judicial.

4. Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del proceso de reestructuración, reorganización o liquidación judicial, o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta:

1. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

2. La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario, es decir, por corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada.

3. El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario, cuando fuere demandado el acto que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución.

ARTÍCULO 64º. COMPETENCIA PARA LA DECLATORIA DE LA PRESCRPCIÓN. La competencia para decretar de Oficio la prescripción de la acción de cobro será del Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, para las obligaciones generadas y que se encuentren en etapa de fiscalización y cobro persuasivo.

Cuando la obligación se encuentre en la etapa de cobro coactivo, los Servidores Públicos o contratistas Ejecutores serán los competentes para decretar la prescripción de oficio o por solicitud de parte, siempre que se encontrare probada. Si esta fuere total, ordenará además la terminación y archivo del proceso; si fuere parcial, continuará la ejecución por el saldo correspondiente.

Parágrafo. En las obligaciones en que se haya configurado la prescripción y que a la fecha de expedición del presente reglamento no se encuentren en cobro coactivo, deberá decretarse la prescripción por el Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por acto administrativo motivado.

ARTÍCULO 65º. PROCEDIMIENTO PARA DECLATORIA DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN EN ETAPA DE FISCALIZACION Y COBRO PERSUASIVO. Cuando el servidor público o contratista competente de la Oficina Asesora de Jurídica que adelanta las gestiones de cobro persuasivo encuentre configurada la prescripción, remitirá el caso mediante oficio motivado al Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, quien a su vez informara a la Gerencia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

Para estos casos, la Gerencia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, integrará un Comité por los Jefes de las Oficinas Asesoras de Planeación, Jurídica, Control Interno, y las Subgerentes Administrativo Financiero y Técnico. La Gerencia podrá invitar a los servidores públicos y/o contratistas que lo considere pertinente. El jefe de la Oficina Asesora de Jurídica hará las veces de secretario del mismo.

El Comité deberá recomendar o no la declaratoria de prescripción de las obligaciones, y corresponderá al Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica proyectar el acto administrativo debidamente motivado para firma del Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

TÍTULO VIII

REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO XI

COMPETENCIA

ARTÍCULO 66º. COMPETENCIA. La Gerencia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, podrán ordenar la supresión de obligaciones en los registros contables y autorizar la terminación y archivo de los procesos de cobro administrativo coactivo respecto de obligaciones a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes; para poder hacer uso de esta facultad, deberán encontrarse incorporadas en el expediente del deudor la partida de defunción y las pruebas que acrediten satisfactoriamente las circunstancias de que no ha dejado bienes.

Igualmente, podrán suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco (5) años.

Para estos efectos, se seguirá el procedimiento establecido en el presente reglamento.

ARTÍCULO 67º. INFORMES PERIODICOS. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica llevará un registro sobre las prescripciones que se hayan declarado mensualmente y presentará informes sobre el particular a la Gerencia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

TÍTULO IX

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 68º. ADOPCIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO: Adoptar el Reglamento Interno del Recaudo de cartera del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en los términos del procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, tal como lo ordena el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 6 del Decreto 4473 del 15 de Diciembre de 2006.

ARTÍCULO 69º. COORDINACION Y ASESORIA PARA LA IMPLEMENTACION DE LAS DISPOSCIONES DEL REGLAMENTO. Corresponde a la Subgerencia Administrativa Financiera y a la Oficina Asesora de Jurídica coordinar y asesorar al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en la aplicación de las políticas que establezca la Gerencia de la Entidad, para llevar a cabo las gestiones de cobro persuasivo y cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por el presente Reglamento.

ARTÍCULO 70º. ASIGNACION DE LA FUNCION DE COBRO PORJURISDICCIÓN COACTIVA: Se asigna la función de Cobro por Jurisdicción Coactiva a la Oficina Asesora de Jurídica, por lo tanto se adicionan las funciones de que trata la Resolución 031 del 30 de Marzo de 2007, función que será apoyada por funcionarios y/o contratistas que determine la Gerencia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

ARTÍCULO 71º. RESPONSABILIDAD. Para dar cumplimiento a lo previsto en esta Resolución, el seguimiento, control y evaluación será responsabilidad de la Subdirección Administrativa y Financiera, quién será la responsable de informar oportunamente a la Oficina Asesora Jurídica sobre los recaudos que deban efectuarse en cumplimiento de las disposiciones vigentes, suministrando toda la información sobre el particular.

ARTÍCULO 72º. MANUAL DE PROCEDIMIENTO DE COBRO PERSUASIVO U JURISDICCIÓN COACTIVO: El correspondiente Manual de Procedimiento de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se expedirá en un término no mayor a un (1) mes de la expedición de la presente resolución.

ARTÍCULO 73º PUBLICACIÓN: Publíquese la presente Resolución en la página WEB del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y en la Gaceta Distrital.

ARTÍCULO 74º La presente resolución rige a partir de su expedición.

PUBLÌQUESE, COMUNÍQUESE Y CÙMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

CLAUDIA PATRICIA OTALORA CANO

Gerente

Nota: Publicada en el Registro Distrital 4189 de abril 17de 2009