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RESOLUCIÓN 230 DE 2005 (Marzo 16) «Por medio de la cual se define el nivel de servicio ALTA CAPACIDAD, para la clase de vehículo tipo bus. EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D. C., en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículo 2 y 3 de la Ley 105 de 1993, artículos 3, 4, 8 y 17 de la Ley 336 de 1996, Decreto 170 de 2001 y; Decretos 854, 354 de 2001 y 311 de 2002; Y, CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá esta facultada por ley para expedir normas reguladoras que tiendan a garantizar el servicio público de transporte de manera eficiente y en condiciones de seguridad optimas para el beneficio de los capitalinos. Que el literal b), del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, ha definido quienes deben ser los garantes de las políticas públicas del sector transporte. "De la Intervención del Estado. Corresponde al estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.", lo que nos permite entrar a realizar los ajustes necesarios para dotar a al Capital de buenos sistemas de transporte. Que el literal c), numeral 1, del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, establece y faculta a las autoridades del ramo para ejecutar los programas diseñados para la utilización de medios apropiados de transporte, tal como fue definido. "Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de los medios masivos", contexto legal que nos sirve de base para la expedición de normas que tiendan a lograr este principio. Que a su turno la Ley 336 de 1996 o Estatuto Del Transporte contempla en su Artículo 3°. Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándoles prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. Que a su vez el Artículo 4° (ibidem), preceptúa: "El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares." Que por su parte el artículo 8º dispuso: "Bajo la suprema dirección y Tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996." Que de igual manera el artículo 17 determinó. "El permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan en los reglamentos correspondientes. En el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización." Que con fundamento en las anteriores leyes el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte expidió el Decreto 170 de 2001, "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros", con el fin de unificar y definir los criterios aplicables al sector y para regular algunas situaciones concretas. Que determino en su Artículo 8. CLASIFICACIÓN. Para los efectos previstos en este Decreto la actividad transportadora del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal se clasifica: Según el nivel de servicio: a) Básico. El que garantiza una cobertura adecuada, con frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda y cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios. b) Lujo: El que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad y accesibilidad, en términos de servicio y cuyas tarifas son superiores a las del servicio básico. Las anteriores definiciones sin perjuicio de que la Autoridad de Transporte Competente pueda definir otros niveles de servicio que requiera en su jurisdicción. Según el radio de acción: a) Metropolitano: Cuando se presta entre municipios de una área metropolitana constituida por la ley. b) Distrital y Municipal: Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende el área urbana, suburbana y rural y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción. Que por ser la Autoridad de Tránsito en el Distrito Capital, la Secretaría de Tránsito y Transporte esta facultada para poder definir las condiciones bajo las cuales deben prestar el servicio las empresas legalmente habilitadas de acuerdo con el Decreto 170 de 2001, "Artículo 9. SERVICIO REGULADO. La prestación del servicio de transporte metropolitano distrital y/o municipal será de carácter regulado. La autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en este Decreto. Que igualmente el Decreto 170 de 2001 ha definido cuales son las autoridades encargadas de la regulación, vigilancia y control sobre este sector, tal como lo establece el Artículo 10.- AUTORIDADES DE TRANSPORTE.- Son autoridades de transporte competentes las siguientes: - En la Jurisdicción Nacional: El Ministerio de Transporte. - En la Jurisdicción Distrital y Municipal: Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. - En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado. Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta Que en el mismo Decreto en el Artículo 11 determino. CONTROL Y VIGILANCIA. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función. Que estas disposiciones permiten la expedición de normas reguladoras o reglamentarias que busquen la prestación del servicio bajo ciertas condiciones, siempre y cuando cumplan con los principios rectores de seguridad, comodidad y eficiencia. Que el Decreto 170 de 2001, estableció la racionalización de los equipos con el fin de hacer más eficiente el transporte: Artículo 44. RACIONALIZACIÓN.- Con el objeto de facilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos la asignación de clase de vehículo con el que se prestará el servicio se agrupará según su capacidad así: * Grupo A 4 a 9 pasajeros * Grupo B 10 a 19 pasajeros * Grupo C 20 a 39 pasajeros * Grupo D más de 40 pasajeros Para el cambio del grupo de los vehículos autorizados en una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias: Del grupo C al grupo B o del grupo B al grupo A, es decir en forma descendente, será de uno (1) a uno (1). Del grupo A al grupo B o del grupo B al grupo C, es decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2). En consideración a lo expuesto, el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D. C., en uso de sus facultades Constitucionales y Legales; RESUELVE: Artículo Primero. Se entiende por el nivel de servicio llamado de ALTA CAPACIDAD, para la clase Bus, como aquel que se prestará en el perímetro urbano de la Capital, en una ruta existente y debidamente autorizada, la cual deberá contar con un estudio técnico, avalado por la Subsecretaría Técnica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a través del cual se definirán las condiciones de operación de la ruta para este nivel de servicio. Parágrafo Primero. Con base en el estudio técnico, será necesario modificar la capacidad transportadora de la empresa a la cual entra a operar los buses denominados de ALTA CAPACIDAD, en el entendido de que siempre deberá reducirse. Parágrafo Segundo. A este nivel pertenecen los vehículos destinados al transporte público de pasajeros, cuya capacidad sea superior a setenta (70) pasajeros, exceptuando aquellos que estén autorizados para operar en el servicio de alimentación del Transmilenio. Artículo Segundo. Modificado por el art. 1, Resolución Sec. de Movilidad 707 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: VINCULACIÓN AL SISTEMA DE ALIMENTACIÓN DEL TRANSPORTE MASIVO. Para proceder a realizar el cambio de servicio de transporte colectivo al de alimentación del sistema masivo, los vehículos de servicio público colectivo deberán tener en cuenta las siguientes situaciones: a) Vehículos con Tarjeta de Operación Aquellos vehículos que cuentan con tarjeta de operación vigente dentro del sistema de transporte colectivo, podrán trasladarse a las empresas operadoras del sistema masivo que tengan contratos de concesión vigentes. Lo anterior no índica que deba salir de la capacidad transportadora de las empresas de transporte colectivo o que la misma se vea reducida en el número de automotores que pasen a prestar el servicio de alimentación. b) Vehículos sin Tarjeta de Operación Aquellos vehículos que habiendo prestado el servicio de alimentación en la Fase I de Transmilenio y luego regresaron al colectivo y a la fecha no cuentan con tarjeta de operación vigente, se les podrá expedir dicho documento pero en el sistema masivo y a cargo de la empresa concesionaria del servicio de alimentación. PARÁGRAFO. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se podrá pretender copar las capacidades de las empresas de servicio público colectivo bajo forma diferente a la de cambio de empresa o por reposición, cuando éstas hayan prestado vehículos para atender demandas insatisfechas del servicio de alimentación del servicio masivo. Texto anterior: Para efectos del ingreso y operación en el transporte público en el Distrito Capital, al nivel de servicio definido como de ALTA CAPACIDAD, deberá hacerlo cumpliendo con las siguientes equivalencias: 1. Un (1) vehículo clase bus de nivel de servicio ALTA CAPACIDAD, por dos (2) automotores clase bus del nivel de servicio corriente, ejecutivo y súper ejecutivo. 2. Un (1) vehículo clase bus de nivel de servicio ALTA CAPACIDAD, por tres (3) automotores clase buseta de cualquier nivel de servicio. 3. Un (1) vehículo clase bus de nivel de servicio ALTA CAPACIDAD, por cuatro (4) automotores clase microbús. Parágrafo Primero. Aquellos vehículos que hayan pertenecido a la operación en el servicio de alimentación del sistema Transmilenio, sólo podrán acceder al servicio de ALTA CAPACIDAD, siempre y cuando cumplan con los anteriores requisitos a fin de cumplir con el índice de reducción de sobre oferta. Parágrafo Segundo. Los vehículos de más de setenta (70) pasajeros sólo podrán ingresar al servicio público de transporte colectivo al servicio denominado como ALTA CAPACIDAD. Artículo Tercero. La tarifa a ser cobrada por los vehículos correspondientes al nivel de servicio ALTA CAPACIDAD, será la correspondiente a la establecida para los del nivel de servicio corriente.Artículo Cuarto. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá a través de la Subsecretaría Operativa y de la Concesión de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte SETT, establecerán el mecanismo de control para que la reducción de capacidad transportadora se cumpla. Dado en Bogotá a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3384 de agosto 22 de 2005. |