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Resolución 26 de 2009 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
08/05/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN OPSC N° 00026 DE 2009

RESOLUCIÓN OPSC N° 00026 DE 2009

(Mayo 08)

Por la cual se imponen unas medidas preventivas, se inicia un trámite administrativo de carácter sancionatorio, se formulan cargos y se adoptan otras determinaciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL DE SABANA CENTRO DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR,

en uso de las facultades delegadas mediante Resolución 901 del 3 de marzo de 2006, modificada por la Resolución 1063 del 28 de marzo de 2006

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución N° 1288 de 24 de octubre de 2002, que obra en folio 346 del expediente, esta Corporación otorgó la concesión de aguas superficiales en 6.0 m3/s, para derivarla del recurso de la fuente de uso público denominada Río Bogotá, a Ia Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, identificada con NIT. 8999999094-1.

Que el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución N° 1288 de 24 de octubre de 2002, señaló como término de la concesión un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la misma.

Que mediante la Resolución N° 1409 del 4 de diciembre de 2002, se resolvió un recurso de reposición presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contra la Resolución N° 1288 de 2002, con cuya decisión quedó en firme esta última providencia, el día 12 de diciembre de 2002, lo cual es visible en el texto de la constancia obrante a folio 369 (reverso) del expediente.

Que con la Resolución N° 1429 de 12 de diciembre de 2003, que reposa en los folios 557 y 558, esta Corporación otorgó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá prórroga de la concesión de aguas otorgada mediante Resolución N° 1288 de 24 de octubre de 2002, en un caudal de 4,8 m3/s, condicionándola a la presentación de informe favorable de la Secretaría de Salud de Cundinamarca.

Que en el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución N° 1429 de 2003, se señala que el término de la prórroga concedida es de un (1) año, contado este, a partir de la ejecutoria de esa providencia.

Que mediante la Resolución N° 1575 de 9 de septiembre de 2005, obrante en folios 771 al 774, esta Corporación se abstuvo de resolver un recurso de reposición presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la Resolución N° 1429 de 12 de diciembre de 2003.

Que con radicado CAR N° 19466 de 11 de octubre de 2005 (2005-0000-12212-1 de 13 de octubre de 2005), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó recurso de reposición contra la Resolución N° 1575 de 9 de septiembre de 2005, el cual se encuentra registrado a folios 775 a 782 del expediente.

Que por medio de la Resolución N° 2680 de 23 de diciembre de 2005, esta entidad niega el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la Resolución N° 1575 de 9 de septiembre de 2005.

(Notificada el 16 de enero de 2006)

Que en el oficio CAR N° 2007-0000-08834-2 de 21 de junio de 2007 (folio 861), la Dirección General de esta entidad, informó a la gerencia general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P", lo siguiente:

Se considera oportuno iniciar un nuevo trámite de concesión de aguas provenientes del río Bogotá, para el sistema Tibitoc, teniendo en cuenta que la Resolución N° 1288 de 24 de octubre de 2002, confirmada por la Resolución N° 1409 de 4 de diciembre de 2002 y la Resolución de prórroga N° 1429 de 12 de diciembre de 2003 (Resoluciones N° 1575 de 9 de septiembre de 2005 y 680 de 23 de diciembre de 2005) fueron asignadas por un año.

Se debe anexar a la solicitud de concesión de aguas, además de la documentación relacionada en el formulario único nacional de solicitud de concesión de aguas superficiales, la siguiente información:

*Censo de usuarios: Población beneficiaria de la concesión, discriminada por municipio y por usos (doméstico, industrial, recreacional, etc.)

*Autorización para prestación del servicio: Contratos o convenios celebrados entre la EAAB-ESP y los municipios para la prestación del servicio de acueducto, indicando cobertura de la población atendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 142 de1994.

Autorización sanitaria: la EAAB-ESP, debe obtener la correspondiente autorización sanitaria favorable, de las autoridades sanitarias del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital, conforme lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1575 de 9 de mayo de 2007, para lo cual deberá presentar ante las autoridades sanitarias competentes la caracterización del agua que se va a utilizar para consumo humano y el sistema de tratamiento propuesto.

*Concesión de aguas del Río Teusacá: adicionalmente se debe solicitar la correspondiente concesión de aguas del Río Teusacá, teniendo en cuenta que sus aguas se conducen ocasionalmente a la planta de Tibitoc, para reforzar el caudal derivado del Río Bogotá.

*Caudales requeridos: se debe establecer por parte de la EAAB - ESP, el caudal requerido en concesión, tanto del Río Bogotá, como del Río Teusacá, teniendo en cuenta los caudales ecológicos que correspondan a cada fuente hídrica.

Que esta oficina provincial practicó visita los días 22 de diciembre de 2008 y 27 de enero de 2009, emitiendo el Informe Técnico N° 529 del 6 de marzo de 2009, contenido en los folios 870 a 873 del expediente, en el cual se conceptuó lo siguiente:

"De acuerdo con las visitas realizadas se pudo comprobar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB a través de la concesionaria Tibitoc S.A. E.S.P., está derivando aguas del Río Bogotá a partir de tres bocatomas denominadas Norte Antigua, Norte Nueva y Bocatoma Sur y del Río Teusacá a partir del embalse de Aposentos.

Igualmente se pudo comprobar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB a través de la concesionaria Tibitoc S.A. E.S.P., está realizando un vertimiento al Río Bogotá proveniente de las lagunas de oxidación en donde se tratan los Iodos generados en el proceso de potabilización del agua.

De otra parte, la EAAB -ESP a través de la con cesionaria Tibitoc, no ha presentado la información requerida por la CAR, mediante el oficio 8834-2 del 21/06/2007, con base en la cual se iniciarían los trámites de concesión de aguas tanto del río Bogotá como del río Teusacá.

Dado lo anterior, se concluye que la EAAB -ESP no cuenta con permisos de concesión de aguas ni del río Bogotá ni del río Teusacá, ni cuenta con permiso de vertimientos al río Bogotá (...)"

Que en virtud de lo anterior, la Corporación encuentra, en principio, un proceder presuntamente irregular por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., identificada con NIT. 899999094-1, por realizar la captación del recurso hídrico de las fuentes denominadas Río Bogotá y Río Teusacá, sin contar con la correspondiente concesión otorgada por parte de esta Corporación y por realizar vertimientos a la fuente hídrica Río Bogotá, sin contar con el respectivo permiso, violando con estas conductas lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974, en su artículo 88, el Decreto 1541 de 1978, artículos 30, 36, 208, 211, 239 numeral 1, y el Acuerdo 10 de 1989 emanado de la Junta Directiva de la CAR, artículos 8 y 13.

Que las conductas anteriormente descritas son atentatorias del medio ambiente y de los recursos naturales, especialmente del recurso hídrico, con lo cual se estaría afectando a los habitantes del sector y violando, además, presuntamente lo dispuesto en las normas sobre protección ambiental, tales como los artículos 88 del Decreto ley 2811 de 1974, artículos 30, 36, 208, 239, numeral 10 del Decreto 1541 de 1978 como se verá continuación.

El Decreto-Ley 2811 de 1974, en su artículo 88, dispone que "Salvo disposiciones especiales, sólo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión", con lo cual se hace evidente que salvo, el uso por ministerio de la Ley, todos los demás usos de las aguas de dominio público debe estar precedido de la solicitud y otorgamiento, por parte de la autoridad ambiental competente, de la concesión respectiva, mediante resolución en la cual se deben establecer las condiciones técnicas y jurídicas de la misma.

Esta norma se debe aplicar en armonía con lo previsto en el 30 del Decreto 1541 de 1978, cuyo texto es el siguiente:

"Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente- INDERENA: para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo los casos previstos en los artículos 32 y 33 de este decreto".

Es claro el mandato del artículo citado, en tanto ordena que toda persona pública o privada, natural o jurídica requiere concesión para usar las aguas de dominio público o sus causes,

En armonía con el mandato del artículo 30, arriba citado, se debe leer el mandato del artículo 239 del mismo Decreto 1541, en su literal 1°, cuyo texto es el siguiente:

"Prohíbase también:

1. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso cuando éste o aquellas son obligatorios conforme al Decreto -ley 2811 de 1974 y a este decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 97 del decreto 2811 de 1994.(...)".

Es evidente, entonces, que además de consagrar una obligación a cargo de todas las personas naturales y jurídica, públicas o privadas que pretendan usar las aguas de uso público, también las normas vigentes, caso específico del artículo 239, numeral 1 °, consagran una prohibición rotunda cuya observancia no se puede soslayar: se prohibe utilizar aguas sin la correspondiente concesión o permiso.

Tratándose de la incorporación de sustancias o desechos, que resulten del aprovechamiento del recurso hídrico, en cualquiera de los usos permitidos, el mismo decreto 1541 ha dispuesto lo siguiente:

"Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 36 de este decreto, se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento, el cual se tramitará junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua, o posteriormente si tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión. (...)"

El artículo 36 aludido en la norma antes trascrita, señala todos los tipos de aprovechamiento del recurso hídrico para los cuales se requiere concesión.

Que de conformidad con los anteriores planteamientos, la Corporación considera que existe mérito suficiente para formular cargos en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por realizar la captación del recurso hídrico de las fuentes denominadas Río Bogotá y Río Teusacá, sin contar con la correspondiente concesión otorgada por parte de esta Corporación y por realizar vertimientos a la fuente hídrica Río Bogotá, sin contar con el respectivo permiso.

Que es necesario imponer al presunto contraventor medidas preventivas por las siguientes razones:

El artículo 185 del Decreto 1594 de 1984, dice que las medidas de seguridad, léase medidas preventivas, tiene por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública. Así mismo la norma citada en su artículo 186, agrega que las medidas preventivas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y que, se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. Una característica importante le imprime el precepto contenido en el artículo 187 de la norma que nos ocupa: las medidas preventivas surten efecto inmediato, contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalismos especiales (se subraya).

Como se puede observar, en virtud de las funciones policivas atribuidas a las autoridades ambientales, mediante el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, la Corporación puede imponer en el presente caso, unas medidas preventivas, de aquellas que establece el articulo 85 de la misma Ley, por considerar que la presunta infracción lo amerita.

Estas medidas preventivas están previstas en la Ley para que el particular atienda los requerimientos contenidos en las normas legales vigentes, mientras se surte el procedimiento que permita esclarecer los hechos y se expida la providencia definitiva en torno a actividades que pueden ocasionar un daño irreparable a los ecosistemas.

Es evidente que todo proceso sancionatorio tiene una ritualidad que debe observarse en cada una de sus etapas, y que cuando mayor sea el tiempo transcurrido entre su inicio y culminación, mayor puede ser el daño que se puede ocasionar. Por ello, las medidas preventivas garantizan que mientras se esclarecen los hechos constitutivos de la presunta infracción, las Entidades competentes deban hacer esfuerzos por evitar que los daños derivados de la conducta contravencional sean irreparables.

Las medidas preventivas tienen las siguientes características:

Son instrumentales, en tanto no tiene fin en si misma, sino que constituyen una decisión accesoria de un proceso.

Son provisionales, de manera que subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron y pueden ser modificadas e incluso levantadas en cualquier momento, por cesación del procedimiento, por caducidad o desestimación de los cargos o la pretensión.

Son discrecionales, porque el funcionario competente tiene la discrecionalidad para decretarlas.

Como ya se expresó, los artículos 187 y 188 del Decreto 1594, establecen que para la imposición de las medidas preventivas, no se requiere formalismos especiales.

Que el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio se rige por el Decreto No. 1594 de 1984, de conformidad con lo que establece el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Imponer a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, identificada con Nit No. 899999094-1, representada legalmente por el señor JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS, las siguientes medidas preventivas:

1. Suspensión inmediata de los vertimientos que actualmente realiza al río Bogotá, los cuales provienen de las lagunas de oxidación en donde se trata los Iodos generados en el proceso de potabilización del agua (municipio Tocancipá).

2. Suspensión inmediata de la captación de aguas del río Bogotá, cuyo punto de captación se encuentra ubicado en la bocatoma denominadas Norte Antigua, Norte Nueva y bocatoma Sur (municipio de Tocancipá).

3. Suspensión inmediata de la captación de aguas del río Teusacá, cuyo punto de captación se encuentra ubicado en el Embalse de Aposentos (municipio de Sopó).

PARÁGRAFO: Las anteriores medidas preventivas se levantaran cuando la autoridad ambiental competente compruebe que han desaparecido las causas que la originaron.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio a nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., identificada con NIT, 899999094-1, representada legalmente por el señor Jorge Enrique Pizano Callejas, por las razones invocadas en la parte motiva de la presente providencia, trámite que se adelantará bajo el expediente N° 33702-

ARTÍCULO TERCERO. Formular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., identificada con NIT. 899999094-1, representada legalmente por el señor JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS, el siguiente pliego de cargos:

PRIMER CARGO: Incorporar al río Bogotá las aguas residuales provenientes de las lagunas de oxidación ubicadas en las instalaciones de la Concesionaria Tibitoc S.A., vereda Tibitoc, del municipio de Tocancipá, Cundinamarca, en donde se trata los Iodos generados en el proceso de potabilización de las aguas, sin que se haya tramitado y obtenido el correspondiente permiso de vertimientos, con cuya conducta se estaría, presuntamente, violando lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto 1541 de 1978.

SEGUNDO CARGO: Hacer uso de las aguas públicas del río Bogotá, mediante captación de la mismas en los puntos ubicado en la bocatoma denominadas Norte Antigua, Norte Nueva y bocatoma Sur, sin contar con la correspondiente concesión de aguas otorgada por la CAR, por no haberla requerido ni obtenido, con lo cual estaría violando presuntamente lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1541 de 1978.

TERCER CARGO: Utilizar las aguas públicas del río Bogotá, sin la correspondiente concesión otorgada por la CAR, siendo ésta obligatoria conforme lo dispone el Decreto-Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978, con lo cual se estaría presuntamente incumpliendo la prohibición contenida en el numeral 1° del artículo 239 del Decreto 1594 de 1978.

CUARTO CARGO: Hacer uso de las aguas públicas del río Teusacá, mediante la captación de mismas el punto ubicado en el Embalse de Aposentos, sin contar con la correspondiente concesión de aguas otorgada por la CAR, por no haberla requerido ni obtenido, con lo cual estaría violando presuntamente lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1541 de 1978.

QUINTO CARGO: Utilizar las aguas de uso público del Río Teusacá, sin contar con la correspondiente concesión de aguas, siendo ésta obligatoria conforme el Decreto- Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978, con lo cual se estaría incumpliendo presuntamente la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 239 del Decreto 1541 de 1978.

ARTÍCULO CUARTO. Informar a la presunta infractora que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, puede presentar sus descargos por escrito directamente, o por medio de apoderado, por las imputaciones que le aparecen, haciéndole saber que podrá solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.

ARTÍCULO QUINTO. Oficiar a las Alcaldías Municipales de Tocancipá y Sopó, para que en uso de las funciones policivas otorgadas por la ley hagan cumplir las medidas preventivas impuestas en el artículo primero de la presente providencia.

ARTÍCULO SEXTO. Notificar el contenido del presente Auto a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., o a su apoderado debidamente constituido.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Tener como interesado a cualquier otra persona que así lo manifieste en los términos del artículo 69 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO OCTAVO. Ordenar la Publicación del presente acto administrativo en el boletín de la Corporación.

ARTÍCULO NOVENO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno, por tratarse de un acto de preparatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y 187 del Decreto 1594 de 1984.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

LUÍS ENRIQUE ACOSTA GANTIVA

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro