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Radicación 530 de 1993 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
--//1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Radicación No

Radicación 530 agosto 9 de 1993. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Jaime Betancur Cuartas. Tema: Interés Cesantía, dice:

 

1.- El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, promulgada el 29 de diciembre de dicho año, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica...".

 

2.- Dicho Fondo deberá atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados "que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley...", quienes para el efecto, se afiliarán automáticamente a este Fondo sin necesidad de pagar la correspondiente cuota de afiliación (Artículo 4 Ibídem).

 

3.- De otra parte, el artículo 8 de la citada Ley 91 de 1989, dispone que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, estará constituido, entre otros recursos, por "...las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los demás dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social, y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas..."con este objeto dichas entidades y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debían efectuar un corte de cuentas, en orden a determinar las sumas adeudadas al momento de iniciación del Fondo, el que debió estar perfeccionado a más tardar en un año a partir de la vigencia de la ley, término que se venció el 29 de diciembre de 1990.

 

4.- El artículo 15, numeral 3, letra B), de la citada ley, prevé que a partir de su vigencia, para el personal docente que se vincule desde el 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados antes de esta fecha, "el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de capacitación del sistema financiero durante el mismo período", con relación solo a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990; respecto de las cesantías acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se continuarán aplicando las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

 

5.- De lo anterior se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 - 29 de diciembre -, debe atender a las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la ley.

 

Así las cosas, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expresa disposición de la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de pagar las cesantías de los docentes y los intereses sobre sus saldos, a partir del 29 de diciembre de 1989, independiente del corte de cuentas con el Fondo Nacional de Ahorro, que debió quedar perfeccionado el 29 de diciembre de 1990.

 

Además según el citado artículo 15, numeral, 3 letra B, de la Ley 91 de 1989, a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe reconocer y pagar a sus afiliados un interés anual sobre saldo de las cesantías adeudadas a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés comercial promedio de captación del sistema financiero durante el período respectivo según certificación de la Superintendencia Bancaria.

 

Con fundamento en la anterior norma, la Sala estima que existe suficiente claridad sobre la obligación que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de reconocer y pagar los intereses sobre saldos de cesantías adeudadas a los docentes afiliados. De donde se infiere que si el Fondo Nacional de Ahorro manejó dineros, después del 1 de enero de 1990, por concepto de cesantías de estos servidores, debe responder por los beneficios obtenidos, y entregarlos al Fondo de Prestaciones del Magisterio para que éste aplique a los intereses que debe cancelar a sus afiliados porque aquel Fondo por disposición de la Ley 91 de 1989, perdió competencia para reconocer y pagar cesantías e intereses a los docentes nacionales y nacionalizados.

 

Con base a las consideraciones expuestas, la Sala responde la consulta en los siguientes términos:

 

Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde pagar las sumas causadas por concepto de interés anual sobre los saldos de cesantías adeudados a los docentes afiliados, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 29 de diciembre del mismo año, liquidadas de conformidad con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 15, numeral 3, letra B), de la Ley 91 de 1989.

 

De esta manera queda absuelta la consulta formulada por la Señora Ministra de Educación Nacional, doctora Maruja Pachón de Villamizar.