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Concepto 108 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/08/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/08/2008
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C.,

Concepto 0108 de 2008

Agosto 13 de 2008

Doctor

JULIO CÉSAR TURBAY QUINTERO

Contralor General de la República

Carrera 10 No 17 - 18

Ciudad.

Radicación 2-2008-40154

Asunto: Posición Institucional del Distrito Capital: recursos para implementar y mantener actualizado el "SIMIT", aplicación del Artículo 10 de la Ley 769 de 2002, radicado CDI 1 – 2008 - 34065.

"Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables"

Sentencia C – 011 de 1994

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1589 de 2004, Ver el Fallo A.P 2007-0033 del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C.

Respetado doctor Turbay:

De conformidad con las instrucciones que su Despacho dispuso en días pasados, el 31 de julio celebramos reunión en las dependencias de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, CGR, en la cual, luego de haber esbozado la posición institucional del Distrito Capital, nos comprometimos a presentar por escrito la sustentación respecto al entendimiento y aplicación que tenemos del artículo 10º de la Ley 769 de 2002.

Lo anterior, en desarrollo del artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y el Decreto Distrital 581 de 2007.

Ahora bien, con el propósito de dar claridad al presente documento, es importante comenzar recordando el contenido jurídico del citado artículo 10°:

"ARTÍCULO 10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.

PARÁGRAFO. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.

La sustentación que a continuación haremos de nuestra posición la realizamos basados en dos ejes fundamentales: A.) La finalidad de la norma, que obliga su observancia al momento de su aplicación y B.) La especial protección que el Distrito Capital ha dado al erario distrital, cuando entiende que debe entregar a la Federación sólo y exclusivamente el 10% del recaudo de las multas y sanciones por infracciones de tránsito que efectivamente se recaudan gracias al SIMIT.

Del mismo modo y bajo tales criterios, analizaremos de manera respetuosa el reciente pronunciamiento emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la CGR, cuando en concepto 2007EE63573 emitió concepto sobre el alcance de los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 y del inciso segundo del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1005 de 2008 y explicaremos el porqué no compartimos sus conclusiones.

Es importante indicar que, en tal concepto, la CGR concluye que: A.) Puesto que el SIMIT tiene como finalidad legal aportar un sistema de información sobre multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito para que se incremente el monto general de la renta cedida por este concepto en municipios y distritos, es imperativo y constituye un deber ineludible para todos los servidores públicos el de transferir el porcentaje que la ley determinó para la operación de dicho sistema. B.) Dado que el diez por ciento (10%) del recaudo de todas las infracciones impuestas en el territorio nacional tiene destinación para el montaje, implementación, mantenimiento y administración del sistema de información, el funcionario que omitiere el deber de transferir el porcentaje que la ley ordena podría incurrir no sólo en responsabilidad fiscal, sino incluso en infracciones de orden penal y disciplinaria, además de una eventual responsabilidad patrimonial por el daño que causa al sistema. C.) Como quiera que el diez por ciento (10%) de la renta proveniente de sanciones y multas por infracciones da las normas de tránsito que el legislador destinó al sistema de información SIMIT se causa cuando se cancela el valor adeudado por el infractor, independientemente del lugar donde se pague, la sola cancelación de la multa, sea por razón del comparendo o por haberse rituado el trámite contravencional, obliga a la transferencia inmediata de dichos porcentajes.

1. LA FINALIDAD DE LA NORMA FUERZA EL CAMINO DE APLICACIÓN: CONTRIBUIR AL MEJORAMIENTO DE LOS INGRESOS MUNICIPALES.

El artículo 10 de la Ley 769 de 2002, plantea en su texto expresamente la finalidad o propósito que justifica la aplicación y existencia de la misma al señalar que la autorización para que la Federación Colombiana de Municipios implemente y administre el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), es contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios.

Lo antes dicho es ratificado por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-385 de mayo 13 de 2003, cuando dice el Alto Tribunal lo siguiente:

"...La creación de ese sistema de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito y el funcionamiento continuo y eficiente del mismo, trae como consecuencia necesaria una mayor posibilidad de recaudo de las sumas de dinero causadas por ese concepto a favor de las entidades territoriales municipales es decir, que es ese un mecanismo ideado por el legislador para contribuir de esa manera a mejorar los ingresos municipales." (Negrilla fuera de texto).

Siendo fiel al propósito plasmado en la norma, el Distrito Capital considera que es la directa intervención del SIMIT la que genera a favor de la Federación Colombiana de Municipios el pago del 10% de la respectiva multa o sanción por la infracción de las normas de tránsito.

Tal interpretación no sólo hace prevalecer la evidente finalidad que la norma trae consigo desde su inicio "con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios", sino que además respeta el principio administrativo según el cual sin la prestación del servicio no existe derecho a la remuneración, o, en otras palabras, que la causa que origina la remuneración del servicio, es su efectiva prestación.

Cualquier otra interpretación, según la cual la aplicación de la norma no contribuya al mejoramiento de los ingresos de los municipios, o entrever la posibilidad de remuneración sin la prestación efectiva del servicio por parte del SIMIT, es ajena a la normatividad vigente y no sólo lesiona la moralidad administrativa, sino también el patrimonio público.

En sana lógica, entre dos interpretaciones jurídicas posibles: una que permite el pago de un servicio efectivamente prestado y otra que permite su remuneración sin la consecuente prestación del mismo, el Administrador Público debe preferir la primera.

Siendo, por tanto, bajo la citada égida que el Distrito Capital comprende que la finalidad de la norma no admite otra posibilidad jurídica que permita conjuntamente: A.) Mejorar los ingresos de la entidad territorial. B.) Remunerar a la Federación Colombiana de Municipios el servicio que a través del SIMIT presta para mejorar las arcas públicas. y C.) No dilapidar el patrimonio público al entregar recursos públicos a un particular por un servicio que no se ha recibido y que tampoco ha contribuido al mejoramiento del tesoro público.

2. LA FINALIDAD DE LA NORMA PERMITE UNA INTEPRETACIÓN PROPORCIONAL Y JUSTA PARA LA BASE DEL CÁLCULO DEL 10%.

En cuanto a la base de cálculo del referido 10%, en cumplimiento de lo preceptuado por el referido artículo 10 de la Ley 769 de 2002, es obvio que éste porcentaje se encuentra sujeto a la gestión de la Federación, la cual debe generar mayores ingresos al Distrito.

En consecuencia, la base del cómputo no es sobre el 100% de las multas e infracciones de tránsito impuestas y pagadas por la ciudadanía y de las que es acreedora, en nuestro caso, las Arcas del Distrito Capital, sino al recaudo que efectivamente se realiza de aquéllas gracias a la gestión y del SIMIT.

Como antecedente doctrinario, es importante destacar la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de fallar la primera instancia de la Acción de Cumplimiento instaurada por la Federación Colombiana de Municipios contra el Distrito Capital, sentencia del 2 de marzo de 2005, radicado 2005 - 9301:

"Estima la Sala que el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 determina a favor de la Federación Colombiana de Municipios un porcentaje del 10% de lo recaudado por multas y sanciones por infracciones de tránsito como contraprestación por la administración del SIMIT, pero no establece en forma clara y concreta que dicho porcentaje deba igualmente reconocerse en la forma señalada por el demandante, es decir sobre los montos que las mismas autoridades distritales hayan recaudado, sin mediar la colaboración de la Federación Colombiana de Municipios". (Negrilla fuera de texto)

En otro aparte, agrega la Corporación que:

"Lo anterior significa, a juicio de la Sala que la Federación Colombiana de Municipios tiene derecho a percibir un 10% de los recaudos por concepto de multas y sanciones, como contraprestación por los servicios de administración del SIMIT y solamente en estos casos. De lo contrario, estarían percibiendo unos ingresos no tributarios sin soporte o justificación legal." (Negrilla fuera de texto)

Sobre el particular es necesario resaltar que las multas y comparendos impuestos en Bogotá tienen un comportamiento particular, toda vez que la mayoría de los multados efectúan el pago dentro de los tres (3) días siguientes a la imposición de la multa o comparendo, sin que medie ninguna gestión de cobro, esto se considera consecuencia de la cultura de pago generada en los ciudadanos.

Los que no pagan en ese período de tiempo, son objeto de cobro por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, única autoridad competente para ello con Jurisdicción en Bogotá, D.C.

Hasta ese momento obsérvese que no hay gestión por parte de la Federación Colombiana de Municipios y no podría, por lo antes dicho, remunerarse un servicio que no ha sido prestado y que no ha contribuido al mejoramiento de los ingresos distritales.

No obstante, debe decirse que la gestión del SIMIT efectivamente se cumple cuando el ciudadano deudor de una multa o infracción de tránsito desea hacer un trámite ante la autoridad de tránsito respectiva y debe encontrarse a paz y salvo por tales conceptos.

En ese momento, el ciudadano debe solicitar un paz y salvo del SIMIT, el cual debe incluir aquellas multas y comparendos que no se han cancelado por éste, debiendo, por tanto ponerse al día con sus obligaciones.

En ese momento, gracias a la gestión del SIMIT el pago se realiza (al tenor del parágrafo del artículo 10 de la Ley 769 de 2002) y es, en tal escenario, que surge el derecho a la remuneración para la Federación Colombiana de Municipios, por el recaudo realizado gracias a la gestión del citado sistema.

Debe aclarase, por tanto, que la creación del SIMIT y autorización legal dada a la Federación Colombiana de Municipios en momento alguno sustituye a la autoridad de tránsito del Distrito Capital, como tampoco derogó las atribuciones de cobro y recaudo de los ingresos tributarios y no tributarios de las entidades públicas.

Por tanto, es claro que para el caso del Distrito Capital la Secretaría de Movilidad conserva la facultad de gestión del pago de las multas y comparendos impuestos en la ciudad de Bogotá y no ha sido remplazada, en esta función, por la Federación de Municipios, como tampoco lo ha sido la Tesorería Distrital de la Secretaría de Hacienda, en sus funciones de recaudo, actividad esta que se realiza conforme con las disposiciones sobre unidad de caja.

Reiteramos que la gestión de las autoridades de tránsito, a lo largo de muchos años, ha generado una cultura y una dinámica de pago en la ciudadanía, sirviéndose para ello, de estrategias persuasivas y coactivas, y además ofreciendo a través del sector financiero, (Banco con ranking y red de cajeros ATH y Servibanca), todas las facilidades a los ciudadanos para el cumplimiento de sus obligaciones.

Por lo tanto, observe, Señor Contralor, que la interpretación doctrinaria que el Distrito Capital viene haciendo de la norma es viable, además de proporcionada y razonable, y encuentra respaldo, entre otras, en expresado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando, en la sentencia proferida en el expediente 2005 – 9301, expresó:

" Así las cosas, en el presente caso la presunta obligación que se reclama como inobservada no tiene las características de ser clara expresa y exigible (carácter eminentemente ejecutivo), porque las normas aducidas como incumplidas por parte de las autoridades accionadas no establecen en forma inequívoca que el cálculo del porcentaje que le corresponde a la Federación demandante, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 deba realizarse conforme a los parámetros señalados por el accionante"

(Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, debe decirse que el SIMIT ha contribuido efectivamente en el mejoramiento de los ingresos por concepto de multas y comparendos de tránsito, respecto a lo recaudado fuera de la jurisdicción de Bogotá.

La razonabilidad de este aspecto se refleja en las cifras certificadas por la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda sobre el recaudo multas y comparendos acumulado por fecha de legalización noviembre 2002 a diciembre 2007

AÑO

RECAUDO MULTAS Y COMPARENDOS (1)

RECAUDO SIMIT

TOTAL RECAUDO

(1+2)

 

RECAUDO SIMIT FUERA BOGOTA

VALOR TRANSFERIDO AL DISTRITO

10 % DESCONTADO POR SIMIT (2)

2002

9.739.071.944,78

 

 

 

9.739.071.944,78

2003

84.958.031.293,51

 

 

 

84.958.031.293,51

2004

72.332.968.777,91

627.842.930,00

562.114.464,00

65.728.466,00

72.895.083.241,91

2005

71.719.858.367,67

2.039.533.755,00

1.825.689.628,50

213.844.126,50

73.545.547.996,17

2006

60.711.191.415,40

3.587.738.668,00

3.209.584.116,80

378.154.551,20

63.920.775.532,20

2007

54.044.813.616,20

6.914.938.427,00

6.184.760.792,15

730.177.634,85

60.229.574.408,35

2008

 

 

 

 

 

$353.505.935.415,47

$13.879.047.785,50

$11.782.149.001,45

$1.387.904.778,55

$365.288.084.416,92

*Datos a abril de 2008

Del análisis de esta información puede concluirse:

* Antes de entrar en funcionamiento el Sistema de Multas y Comparendos, es decir en el año 2003, los recaudos de la ciudad eran más altos que en las últimas tres vigencias.

* A la fecha, la Federación ha retenido el 10% de lo recaudado como consecuencia de su gestión, es decir $ 1.387.904.778.

* Una interpretación en sentido contrario conduciría a haber entregado la suma de $36.528’084.416 y en adelante un promedio de $7.000 millones de pesos anuales, que dejarían de invertirse en educación, dotación y equipos, combustibles y seguridad la vial en el Distrito Capital.

* En tanto que, la Tesorería Distrital a través de sus entidades financieras ha recaudado la suma de $353.505.935.415,47 el Sistema realmente ha incrementado el recaudo fuera de Bogotá en $13.879.047.785,50 con corte a abril de 2007.

* Tampoco resulta proporcionado y ajustado a la razonabilidad de cualquier ordenador del gato que, para recuperar una cartera de $13.879.047.785, el Distrito deba pagar a la Federación una suma de $35.350.593.541.

Visto a nivel nacional, el SIMIT inicio operación en año 2004, cuenta con una plataforma tecnológica y está operando con aproximadamente 140 entidades territoriales.

Desconocemos el agregado de recaudo nacional por concepto de multas y comparendos, así como los costos en que incurrió la Federación para implementar la plataforma tecnológica del SIMIT y los costos de funcionamiento del mismo.

Empero, es importante resaltar que de conformidad con el Concepto de la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación 1.589, los excedentes de la operación deben reintegrarse al Tesoro Nacional:

".. Si como producto de la rendición de cuenta que tenga que efectuar la Federación, se derivan excedentes, considera la Sala que éstos pertenecen al Tesoro Nacional, ya que se trata de un ingreso corriente que no pierde su naturaleza por el hecho de estar destinado a una finalidad específica, por lo cual tampoco podrán ser distribuidos por la Federación de conformidad con sus estatutos"

Ello ratifica la tesis según la cual la remuneración a que tiene derecho la Federación Colombiana de Municipios está atada a la finalidad misma de la norma, es decir, contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, excluyendo toda posibilidad de que la misma se cause sin que medie la gestión del SIMIT.

Otra interpretación no solo contraviene la sana lógica de las consideraciones planteadas en el punto 1º, antes desarrollado, sino que terminaría siendo una donación o una remuneración desproporcionada y alejada de cualquier razonabilidad a favor de la Federación Colombiana de Municipios.

Este último escenario resulta a todas luces improcedente para el Distrito Capital, que, a través de sus representantes debe proteger las arcas del Distrito Capital observando la mayor diligencia y probidad.

Observe, entonces, Señor Contralor, cómo debemos respetuosa y comedidamente disentir de las conclusiones plasmadas por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en concepto 20022007EE63573 del pasado 27 de diciembre de 2007, cuando en dicho documento fija el alcance del artículo 10º de la Ley 769 de 2002.

Adicionalmente, a la luz, inclusive, de la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando en fallo del 18 de octubre de 2007, señaló la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en radicación 2002 – 00309, respecto a la competencia de las autoridades públicas para fijar el alcance de las leyes de la República, versus las potestades reglamentarias del Presidente.

3. LA FACULTAD DE RECAUDO: ATRIBUCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL Y LEGAL.

Un aspecto que es importante destacar es que la Federación Colombiana de Municipios suscribió convenios con entidades financieras para efectuar el recaudo de los valores de las multas y comparendos, incluidos las impuestas en Bogotá.

Actualmente, la Federación retiene el 10% de manera directa y consigna posteriormente, en cuentas de la Dirección Distrital de Tesorería, el 90% restante sin contar con autorización alguna de recaudo y, lo que es más grave, contra expresa prohibición de la Secretaría de Hacienda.

La Federación de Municipios directamente y los concesionarios a los que le entregó en Administración el Sistema, por 12 años, han insistido en que se les autorice el recaudo de las multas y comparendos en sus cuentas e incluso a través de una acción popular en la que se invoca una supuesta violación de los principios de la función pública y la moralidad administrativa, se pretende obligar a Bogotá a facultarlos para recaudar los recursos públicos correspondientes a las multas y comparendos.

El fundamento legal para negarse al recaudo por parte de la Federación o sus agentes, parte de la de la Constitución Política, ordinal 3º del artículo 287 que establece:

"ARTICULO  287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:…

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones…"

Es importante indicar que la facultad de recaudo de las entidades territoriales se encuentra incorporada en la potestad de la administración de los recursos, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C- 028 de 1997 al señalar:

"Por consiguiente, si la Carta Política otorga un derecho de participación económica a la periferia, también debe entenderse que aquella goza del privilegio de la administración de control del recaudo de sus rentas. Sin embargo, la Corte considera que de acuerdo con la potestad constitucional de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas que la Constitución otorga al ejecutivo singular en el artículo 189-20 al presidente de la república y el artículo 305-11 al gobernador, por lo tanto la Corte encuentra plenamente razonable que el Legislador atribuya al alcalde, como primera autoridad administrativa del municipio, la vigilancia y control fiscal de rentas que por disposición constitucional apuntan a la participación Municipal, quien lo ejercerá en forma directa o de manera desconcentrada en otras autoridades municipales.."

En el mismo sentido, La ley Orgánica de Presupuesto desarrolló esta potestad, en los artículos 16 y 75, los cuales consagran:

"ARTÍCULO 16. Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación. (Corresponde a L. 38/89, art. 8º; L. 179/94, art. 4º). "

(Negrilla fuera de texto)

"ARTÍCULO 75. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del presupuesto general, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este estatuto (corresponde al art. 34 del presente estatuto) (L. 38/89, art. 61)"

(Negrilla fuera de texto).

En el ámbito del Distrito Capital, el Decreto Distrital 499 de 2003, reglamentario del Estatuto Orgánico de Presupuesto de Bogotá1, en sus artículos 34 y 35 otorgan la facultad de recaudo y legalización de ingresos al Tesorero Distrital, normas que son del siguiente tenor:

"ARTICULO 34°. Recaudo y legalización de ingresos: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, recaudará directamente o mediante convenios con el sector financiero los ingresos no tributarios del Distrito Capital, las transferencias, los recursos de capital y los recursos correspondientes a la Cuenta única Distrital, así como los ingresos tributarios cuyo recaudo le haya sido asignado a dicha dependencia.

La legalización de los ingresos se realizará en la fecha en que se efectúen los abonos correspondientes a las cuentas corrientes bancarias o de ahorros al momento del recaudo con el reporte del banco o del usuario, o una vez cumplido el periodo de reciprocidad pactado con las entidades financieras con las cuales se tenga convenio de recaudo, o al momento de recepción de los recursos en las cajas que la Dirección Distrital de Tesorería disponga para el efecto, según sea el caso.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los contratos de cuenta corriente bancaria o de ahorros y los demás convenios que se requieran para el cumplimiento de los dispuesto en este artículo, serán celebrados por el Tesorero Distrital. Tratándose de contratos y convenios que deban celebrarse con instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria en desarrollo de la Cuenta Única Distrital, se aplicarán los criterios de selección contemplados en el Capítulo I de este Decreto, así como los lineamientos aprobados por el Comité de Tesorería respecto de la autorización de apertura de las cuentas bancarias.

ARTICULO 35°. Acuerdos interadministrativos de recaudo: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, podrá celebrar con las distintas entidades distritales los acuerdos interadministrativos que resulten necesarios, con el fin de agilizar la recepción de pagos efectuados".

(Negrilla fuera de texto).

El fundamento de los artículos 34 y 35 del Decreto Distrital 499 de 2003, es la especialización y rigor que impone el manejo de los recursos públicos frente a los riesgos financieros y operativos a los que se enfrenta la actividad de recaudo y administración.

Por ello, para admitirse una entidad financiera como agente recaudador de la entidad debe previamente cumplir requisitos y estándares técnicos contenidos en el Decreto 307 de 2004 y ser autorizado previamente por un Comité que revisa su calificación.

Es importante recordar que la Federación Colombiana de Municipios es una persona jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza asociativa y de carácter gremial, constituida en 1989, que se rige por el derecho privado. No se trata de una entidad territorial, ni pueden trasladársele las facultades atribuidas constitucionalmente a éstas.

En cuanto a la retención directa del 10% que le corresponde a la Federación por su gestión, en virtud del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia del diez (10) de febrero de 20062 aclaró la naturaleza de la multa por infracciones de tránsito y el procedimiento a seguir para el caso de la contraprestación que se le debe entregar a la federación, de la siguiente manera:

"…La entrega del porcentaje reclamado establecería un gasto con cargo al presupuesto del Distrito Capital de Bogotá que debería ser ejecutado por la Secretaría de Hacienda Distrital…"

"…Siendo así, ordenar a la autoridad Hacendaria del Distrito Capital de Bogotá la entrega de los recursos que reclama la Federación Nacional de Municipio comporta sin duda un movimiento presupuestal, en la medida en que las multas ingresan al presupuesto del Distrito Capital como ingresos corrientes no tributarios, independientemente de la destinación específica que le asignó la ley a tales recursos…"

(Negrilla fuera de texto)

Es de anotar que los mecanismos dispuestos tienen como fin dar seguridad y rigor al manejo de los recursos públicos, asignar la responsabilidad de esta función a personas idóneas y evitar los costos y riesgos en su manipulación.

Tan precisa es la posición de la Administración Distrital frente al tema, que en su momento se pretendía efectuar una modificación a la Ley 769 de 2002, mediante el Proyecto de Ley No. 087 de 2.007 Senado, 012/2.006 Cámara "Por la cual se reforma la Ley 769/2.002, Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones", que pretendía otorgarle la facultad de recaudo a la Federación Colombiana de Municipios de las sanciones por violación a las normas de tránsito e igualmente, se está facultando a la Federación para efectuar el descuento directo del 10 % que le corresponde.

Gracias a la intervención oportuna de varias entidades públicas, entre ellas el Distrito Capital, el Congreso de la República excluyó del articulado del proyecto los artículos pertinentes, rechazando la pretensión de la Federación en tal sentido como se refleja en la transcripción de la sesión plenaria de fecha 17 de junio de 2008

4. LA FINALIDAD DE LA NORMA ESTABLECE LA EXCLUSIVA DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS.

El 10% que se paga a la Federación tiene como destinación especifica la implementación y administración del Sistema, como claramente lo establece el artículo 10 y precisa el artículo 160 de la Ley 769 de 2002 al señalar:

Artículo 160. Destinación. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas. (S/N)

(Negrilla fuera de texto)

Es clara la norma al señalar que los recursos recaudados por concepto de multas y comparendos se destina por parte de las entidades territoriales a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial estableciendo como única excepción el 10% que se entrega a la Federación para "implementar y mantener actualizado" el Sistema de Información a que alude el artículo 10 de la Ley 769 de 2002.

La Federación de Municipios, ya implementado y puesto en marcha el SIMIT, que en esta etapa genera únicamente costos administrativos de funcionamiento.

No obstante ello, la Federación, con los millonarios excedentes financieros que posee, que está obligada a devolver al Tesoro Nacional, viene ofreciendo a las entidades territoriales, entre otras cosas, equipos, semáforos, espejos, radios, etc., con cargo a los recursos recibidos en virtud del artículo 10 de la Ley 769 de 2000, ofrecimientos que nos e ajustan a la destinación específica establecida en el artículo 160 de la norma.

El Distrito Capital se ha opuesto a esta posibilidad, considerando que, de aceptar esta tesis, estaría vulnerando el contenido jurídico del artículo 160 de la Ley 769 de 2002, como también poniendo en riesgo el patrimonio estatal.

5. PRONUNCIAMIENTOS E INTERPRETACIONES DOCTRINARIAS QUE DEFIENDEN LA TESIS DEL DISTRITO CAPITAL.

Visto lo anterior, es importante resaltar algunos pronunciamientos de entidades públicas que ratifican la posición del Distrito Capital:

5.1. Concepto de la Dirección Apoyo Fiscal – DAF - del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal emitió, a solicitud del señor Contralor de Bogotá, un concepto sobre la aplicación del artículo 10 de la Ley 769 de 2002 en aspectos relacionados con el momento del pago del 10% que le corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y, sobre si la obligación del referido pago corresponde a una contraprestación de gestión de cobro o por la creación y administración del SIMIT, sin importar el lugar de ocurrencia de la multa o el lugar del pago.

Expedida la respuesta, la Secretaría de Hacienda de Bogotá solicitó precisiones sobre el tema, solicitando a la DAF tener en cuenta las consideraciones analizadas en este escrito y especialmente derivadas de consideraciones de instancias judiciales que han analizado el tema objeto de consulta, que se han citado.

Mediante comunicación radicada en la Secretaría de Hacienda No. 2007 ER 31113 de abril 11 de 2007, la Dirección General de Apoyo Fiscal, emitió concepto en el siguiente sentido:

1. La fecha a partir de la cual debe iniciarse el pago del 10% establecido en el artículo 10 de la ley 769 de 2002 se debe realizar a partir del momento en que se reciban los servicios de administración del SIMIT y con motivo de los servicios efectivamente prestados por el SIMIT.

A esta conclusión se arriba a partir del siguiente a parte de la sentencia mencionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca:

Lo anterior significa, a juicio de la Sala que la Federación colombiana de Municipios tiene derecho a percibir un 10% de los recaudos por concepto de multas y sanciones, como contraprestación por los servicios de administración del SIMIT y solamente es estos casos. De lo contrario estarían percibiendo unos ingresos no tributarios sin soporte o justificación legal…

2. El recaudo de los recursos de multas debe hacerse por parte de la entidad territorial, motivo por el cual resulta improcedente el descuento directo del 10% sin presentación de cuentas de cobro como quiera que el 10% de los recaudo por concepto de multas que le corresponden a la Federación de Municipios, se realiza con motivo de la prestación de un servicio que genera un gasto a cargo de la entidad territorial, a estos efectos el Consejo de Estado estableció:..

Pero ocurre que la pretensión formulada conduce a la improcedencia de la acción instaurada, por cuanto la entrega del porcentaje reclamado establecería un gasto con cargo al presupuesto del Distrito Capital de Bogotá, que debería se ejecutado por la Secretaría de Hacienda Distrital.

Ello es así porque de conformidad con el artículo 27 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto, las multas hacen parte de los ingresos corrientes, en la modalidad de no tributarios…

Es claro cómo las multas son verdaderas rentas que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, independiente de que la ley les haya asignado una destinación específica, como ocurre con las que imponen por trasgresión a las normas de tránsito, según el artículo 160 de la Ley 769 de 2002…

Siendo así, ordenar a la autoridad de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá la entrega de recursos que reclama la Federación Nacional de Municipios comporta sin duda un movimiento presupuestal, en la medida en las multas ingresan al presupuesto del Distrito Capital como ingresos corrientes no tributarios, independiente de la destinación específica que le asignó la ley a tales recursos.

Tal consideración es consecuente con la posición de la Sala, según la cual la causal de improcedencia prevista en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 no sólo impide al juez de cumplimiento ordenar la inclusión de un gasto en el presupuesto de las entidades públicas, sino también conminar la ejecución de los que se encuentren incluidos, pues lo contrario alteraría el modelo presupuestal elaborado por el Constituyente, así como también las competencias y procedimientos que le sirven de soporte. (…)"

Sin perjuicio de todo lo trascrito, se considera que por la importancia y trascendencia del caso y por la multiplicidad de interpretaciones que pueden producirse por parte de los diversos operadores jurídicos, se requiere de una decisión por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que haga transito a cosa juzgada"

(Negrilla fuera de texto)

5.2. Concepto del Ministerio de Transporte.

Mediante oficio MT -19006 de 2007, dirigido a los ponentes de los proyectos de Ley 126 y 146 de 2006, de Cámara acumulados, señalo el Ministerio de Transporte:

"Sea lo primero precisar que este artículo modifica parcialmente el "artículo 159 cumplimiento del Capítulo de Ejecución de la Comisión" del actual código de tránsito, al introducir el texto propuesto los incisos primero, tercero y cuarto al citado artículo 159. Las razones por las cuales disentimos sobre la inclusión de estos incisos, son las siguientes:

Tal como lo pergeña el actual parágrafo 2 del artículo 159, que se pretende modificar y lo reitera el artículo propuesto, los ingresos que por concepto de multas por infracciones de tránsito perciben los municipios colombianos, SON INGRESOS PROPIOS de los entes territoriales en donde se haya cometido la infracción, los cuales los perciben los mismos a través de los organismos de tránsito. Estos ingresos tienen la siguiente distribución y destinación específica "(…) 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la Policía de Carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta especialidad a lo largo de la red vial nacional".

Significa lo anterior que la función de recaudo de dichos ingresos es y debe ser única y exclusivamente competencia de las entidades territoriales titulares de los mismos y no la entidad privada Federación Colombiana de Municipios –a través del SIMIT- que se propone.

El "COMO" recauda la entidad titular de este ingreso, -o sea la estrategia para ello- es un asunto eminentemente administrativo inherente a la función de recaudo y por ende responsabilidad de la misma entidad titular del ingreso, el cual pueden hacerlo directamente las tesorerías municipales a través de los bancos o entidades financieras con las cuales los entes municipales realizan sus operaciones financieras garantizando además –en todo momento- de esta manera, el principio presupuestal de la unidad de caja.

El control fiscal que se propone de estos ingresos a través de la Contraloría General de la Nación, a nuestro juicio, desconoce la naturaleza jurídica de estos ingresos –rentas municipales- y la competencia de los entes fiscalizadores municipales o departamentales –según el caso- sobre esta renta y escinde el recaudo y control fiscal de éstas de las demás rentas propias de los municipios.

El Ministerio de Transporte, en cumplimiento del Parágrafo 1º del Artículo 8 de la Ley 769 "Código Nacional de Tránsito", de acuerdo con el sistema y el método definido en su orden en los artículo 7 y 8 de la Ley 1005 de enero 19 de 2006, viene adelantando el proceso de licitación correspondiente para entregar en concesión a un tercero "(…) en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país (…)" -tal como lo dispuso el inciso primero del artículo 8º de la Ley 769 de 2002- la administración integral y total del REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –RUNT-. Uno de los registros de tan importante y trascendental sistema, lo constituye el subsistema denominado "Registro Nacional de Infracciones de Tránsito"-numeral 5 del artículo 8º de la Ley 769 de 2002- el cual a su vez comprende el subregistro de multas. Este último subregistro –el de multas-, tal como lo ordenó el último inciso del artículo 11 de la mismo Ley 760 "Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT". (Subrayas fuera de texto).

"(…) Como pueden observar honorables representantes, de ser aprobadas las modificaciones propuestas al artículo 159 del actual Código Nacional de Tránsito, además de desvirtuarse la coherencia sistémica y conceptual que requiere necesariamente el SISTEMA DE INFORMACIÓN ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –RUNT-, se haría más oneroso a los entes municipales el recaudo de las multas por infracciones de tránsito porque el artículo modificatorio propuesto perpetúa indefinidamente a favor de la Federación Colombiana de Municipios a través del SIMIT, el DIEZ POR CIENTO (10%) que esta entidad cobra a los Municipios Colombianos por el COBRO PARCIAL de las referidas multas por infracciones de tránsito al disponer en el inciso cuarto del artículo en comento que "Cuando las multas sean canceladas directamente en las cuentas bancarias de los organismos de tránsito, igualmente en forma automática se transferirá el porcentaje que conforme a la ley, le corresponde al SIMIT, junto con el reporte de movimientos y la liquidación individual correspondiente".

Afirmamos que el cobro que hoy hace la Federación Colombiana de Municipios a través del SIMIT ES PARCIAL por lo siguiente:

La gestión que esta entidad adelanta y por ende el valor del 10% del valor recaudado que percibe la misma, corresponde prácticamente al valor de los honorarios de un cobro extrajudicial de la multa a pagar; el cual además consideramos es forzoso porque en la práctica el usuario se ve avocado a realizarlo ya que es requisito previo para que esté a paz y salvo con el SIMIT. En los demás casos, es decir, en los eventos de cobros judiciales –por jurisdicción coactiva- los cuales si demandan un accionar difícil, complejo y costoso por parte de las administraciones locales, éstos deben ser adelantados por los organismos municipales, que son los únicos que de conformidad con la ley están investidos de la facultad de cobrar las obligaciones fiscales coactivamente…"

(Subrayas fuera texto)

5.3 Objeción Presidencial al Proyecto de Ley 012 de 2006 Cámara - 087 de 2007 Senado.

El Gobierno Nacional devolvió por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia al proyecto de ley número 012 de 2006 cámara, 087 de 2007 senado, "Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), y se dictan otras disposiciones", señalando en algunos de sus apartes aspectos que se relacionan con el funcionamiento del SIMIT y su administración por parte de la Federación Colombiana de Municipios, en su condición de particular:

"…1. Objeción por inconstitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 3°

El parágrafo del artículo 3° del proyecto de ley que modifica el artículo 5° de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre, en adelante CNTT) que dispone que "los excedentes financieros del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, serán destinados en señalización turística del país por la entidad administradora del sistema" viola los principios de consecutividad e identidad contenidos en el artículo 157 Superior.

Por otro lado, se considera que el parágrafo 3° del artículo 3° del proyecto, es violatorio del artículo 151 de la Constitución Política, en la medida en que viola el artículo 47 de la Ley 179 de 1994, compilado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996, en su artículo 101, el que estipula que "pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social".

El Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, SIMIT, fue creado por el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, el que dispone que la Federación Colombiana de Municipios tiene la función de "implementar y mantener actualizado a nivel nacional" dicho sistema, para lo cual se le asigna un 10% "por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado". Sobre la naturaleza de los recursos sobre los cuales se le entrega el 10% a dicha Federación se ha referido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.

La Corte ha entendido que las multas que recaudan las entidades territoriales tienen el carácter de renta cedida en la medida en que todo el régimen sancionatorio de tránsito está contenido en el CNTT. En efecto, ha dicho que "si bien la ley puede autorizar que estas multas se cobren por los organismos territoriales donde se comete la infracción, no por ello se desnaturaliza la fuente de su origen que sigue siendo el CNTT. En consecuencia, no quebranta el legislador la autonomía tributaria municipal o distrital cuando le asigna a una renta nacional una destinación especial"

Así también lo entendió el Consejo de Estado, cuando la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto del 5 de agosto de 2004, radicación 1.589, señaló, refiriéndose a la Sentencia C-386 de 2003, en la que se revisó la exequibilidad de algunas expresiones de los artículo 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 que:

"aunque la Corte Constitucional no haya hecho expresa alusión al tema relativo a la cesión que de estas rentas hizo el legislador a las entidades territoriales, la declaración de exequibilidad de la distribución de estos recursos realizada por el legislador, permite concluir que dicha Corporación conservó la tesis central de la sentencia C-495/98, en el sentido de que los recursos que se recaudan por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito son ingresos corrientes de la Nación cedidos a los entes territoriales….

La Sala comparte la posición asumida por la Corte Constitucional…. En este contexto es claro para la Sala que el legislador cedió a los entes territoriales el 90% de los recursos que ingresen por concepto de sanciones pecuniarias, destinando el remanente para la implementación y sostenimiento del sistema de información".

Así las cosas, se tiene que los recursos provenientes del cobro de multas y sanciones de tránsito son un ingreso corriente, esto es, son dineros públicos de propiedad de la Nación, que el Legislador cedió a las entidades territoriales.

En esa medida, establecer como lo hace el parágrafo acusado que sea un particular, aquí la Federación Colombiana de Municipios, quien invierta los excedentes financieros de tales recursos en un fin determinado, contraría el artículo 101 del Decreto 111 de 1996 arriba trascrito, pues dichos recursos son propiedad de la Nación, por lo tanto, sus excedentes deben entrar al Tesoro Nacional para su disposición.

Así también lo aclaró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la Consulta antes referida al contestar la pregunta formulada por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, consistente en cuestionar si los Organismos de Tránsito podían participar en los excedentes financieros que obtenga la Federación Colombiana de Municipios por la operación del SIMIT.

Dicho Tribunal diferenció entre rendimientos financieros y excedentes de la operación, entendiendo por los primeros el producto de una buena y responsable administración de los recursos recibidos, y por los segundos el excedente que resultaría si hay más recursos disponibles que necesidades por satisfacer. Sin embargo, consideró el Consejo de Estado que en virtud del artículo 101 del Decreto 111 de 1996, "los rendimientos obtenidos con recursos aportados por la Nación deberán ser devueltos al Tesoro" y que "los eventuales excedentes en la operación del sistema, deberán, del mismo modo, ser devueltos al Tesoro Nacional, pues son producto de un ingreso corriente de la Nación que no pierde su naturaleza por el hecho de que la ley le haya dado una destinación específica y entregado su administración a una entidad privada".

De esta manera, el parágrafo 3° del artículo 3° del proyecto de ley viola el artículo 101 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto, y en esa medida, contraviene lo dispuesto en el artículo 151 de la Carta Política al señalar que los recursos financieros del SIMIT deben ser destinados a señalización turística y, por consiguiente, no deben ser devueltos al Tesoro…

6.2 Violación de los artículos 287 y 209 de la Constitución Política

El RUNT es un Sistema de Registro Único Nacional a nivel central, en línea, que compendia anotaciones y transacciones relacionadas con automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte, centros de enseñanza, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, infracciones de tránsito, seguros, accidentes de tránsito y personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector acorde con las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006.

Así, en la actualidad y en cumplimiento de los términos y compromisos acordados en el contrato de concesión respectivo, cuyo objeto es la prestación del servicio público del Registro Único Nacional de Tránsito, el concesionario está trabajando por su cuenta y riesgo –incluyendo su planificación–, en el diseño, implementación, administración, operación, actualización, mantenimiento y la inscripción, ingreso de datos, para la expedición de certificados de información y servicios relacionados con los diferentes registros en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país, según lo establece la Ley 769 de 2002, en concordancia con la Ley 1005 de 2006.

Igualmente, para los efectos anteriores, el concesionario deberá planificar, diseñar, implementar, administrar, operar, actualizar y hacer mantenimiento al RUNT, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Acorde con los artículos 8°, 9°, 10 y 11 del CNTT, la estructura tecnológica, operativa y administrativa del RUNT permitirá validar, autorizar y registrar en forma centralizada, única y confiable la información correspondiente a los siguientes registros:

1. Registro Nacional de Conductores.

2. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.

3. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.

4. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.

5. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.

6. Registro Nacional de Seguros.

7. Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector.

8. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.

9. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.

10. Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, y

11. Registro Nacional Automotor.

Una de las características fundamentales del RUNT es la confiabilidad y agilidad del sistema que lleva implícito, toda vez que la información es reportada o entregada directamente por el originador de la misma, es decir, por los organismos de tránsito, sin costo alguno.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, el SIMIT es el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito que ha operado hasta la fecha. Sin embargo, cuando entre en funcionamiento el RUNT corresponderá a este sistema y no al SIMIT expedir a todos los usuarios las certificaciones, desplazándolo y haciéndolo inoperante, pues de coexistir dos entes con la misma función, nos veríamos ante una duplicidad innecesaria de tareas afines, resultando esto contrario a los postulados de la función administración pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, en especial el de economía, celeridad y eficacia.

En efecto, mantener dicha duplicidad contraría los mandatos contenidos en los artículos 2° y 209 de la Constitución Política, en cuanto que la capacidad del Estado para cumplir de manera efectiva con sus fines de servicio a la comunidad depende de la eficacia y eficiencia administrativa que demuestre, principalmente en la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos.

De acuerdo con lo anterior, el logro de los objetivos y fines del Estado requieren una función administrativa eficiente que responda a las exigencias del Estado Social de Derecho, los cuales son criterios inherentes a la racionalización de la gestión pública.

La eficiencia alude a la necesidad de cubrir a la mayor cantidad de usuarios, en las mejores condiciones y a plena satisfacción, situación que en este evento cubrirá cabalmente el RUNT.

Por su parte, la economía administrativa conlleva reducir a un mínimo los esfuerzos y costos tanto de la administración como de los usuarios en la obtención de los resultados. Teniendo en cuenta que los resultados son los mismos (registro y expedición de certificaciones sobre infracciones de tránsito), la duplicidad de funciones entre el RUNT y el SIMIT contribuirá a generar una carga mayor para los destinatarios de la norma, a la vez que establecerá un procedimiento inconveniente e inadecuado por inútil e ineficiente.

En este sentido, la exigencia de un doble registro de infracciones en cabeza de las entidades territoriales no sólo transgrede el artículo 209 de la Constitución Política sobre los principios de economía y eficacia que deben regir la función administrativa, sino también el artículo 287 de la Constitución Política que hace referencia a la autonomía de las entidades territoriales.

Al respecto es importante mencionar la sentencia C-385 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que se declaró inexequible la disposición que consagraba la obligación en cabeza de todos los organismos de tránsito de implementar una oficina para el SIMIT:

"...Analizado el contenido del parágrafo que se acaba de transcribir, es claro que se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para imponer, en aquellas dependencias de los organismos de tránsito y transporte de las entidades territoriales donde ella lo considere necesario ‘una sede del SIMIT’, lo que afecta de manera ostensible la autonomía territorial garantizada por la Constitución Política en su artículo 287 a las entidades territoriales, la cual también se cercena por la disposición acusada en cuanto en ella se ordena que en ‘todas’ las dependencias de los organismos de tránsito y transporte de las entidades territoriales existirá una sede del sistema integrado de información sobre multas y sanciones de tránsito. Es decir, la ley invade la esfera propia de la estructura de la administración municipal para imponer la existencia de una oficina determinada, o autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para exigir la existencia de una sede para ese efecto, lo que resulta contrario a la autonomía administrativa que a los municipios les garantiza la Constitución Política. Por ello, habrá de declararse la inexequibilidad parcial del parágrafo del artículo 10 de la Ley 769 de 2002 en las expresiones mencionadas".

De acuerdo con lo anterior, la obligatoriedad establecida en el inciso 1° del citado artículo 17 de reportar por parte de los Organismos de Tránsito al Sistema Integrado de Multas y Sanciones, SIMIT, las infracciones de tránsito para que este a su vez lo reenvíe al RUNT, viola tanto la autonomía de las entidades territoriales consagrada en el artículo 287 de la Constitución como los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 Constitucional…

7. Objeciones por inconstitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 17.

El parágrafo 3° del artículo 17 que dispone que corresponde a la entidad responsable del SIMIT la expedición de los certificados contentivos del paz y salvo por concepto de multas e infracciones, los cuales tendrán un costo de un salario mínimo legal diario vigente, viola los principios de consecutividad e identidad contenidos en el artículo 157 Superior.

En efecto, este parágrafo fue incluido en la ponencia para segundo debate en el Senado, sin haber tenido discusión previa alguna en ninguna de las Comisiones Sextas Permanentes de cada una de las Cámaras, ni en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

De otro lado, es preciso señalar que el cobro del certificado contentivo del paz y salvo es un tributo, en el sentido de que su cobro se constituye en una contraprestación por un servicio prestado. Las tasas al igual que los otros gravámenes se encuentran sujetas al principio consagrado en el artículo 338 de la Constitución, por el cual solo el Congreso, las asambleas y los Concejos pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, determinando directamente, los elementos de las mismas6. Según lo anterior, se ha debido fijar claramente en la disposición legal el sujeto activo, el sujeto pasivo, los hechos generadores y las bases gravables, así como la tarifa.

Adicionalmente, la norma a la cual se hace referencia debió establecer dicha tarifa razonadamente como "recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen", pues de lo contrario se constituye en una trasgresión del artículo en la medida en que se desconocería el principio de equidad en materia tributaria.

En efecto, la tarifa debe ajustarse y consultar su naturaleza específica teniendo en cuenta el costo que para el Estado significa el servicio demandado por el individuo.

El parágrafo 3° del artículo 17 del proyecto también transgrede el artículo 355 de la Carta Política que prohíbe a las ramas u órganos del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

De acuerdo con lo anterior, si bien no toda transferencia de recursos o bienes públicos a favor de particulares, sin contraprestación alguna, puede catalogarse como auxilio o donación prohibido, pues cuando la transferencia de aquellos obedece al cumplimiento de finalidades constitucionales, no se incurre en la violación del precepto del artículo 355, en el presente caso la función correspondiente a expedir paz y salvos sin costo alguno por concepto de multas e infracciones corresponde al RUNT dentro del cual está incluido el Registro Nacional de Infracciones de Tránsito y, por consiguiente, el ejercicio de la misma función por parte del órgano de carácter eminentemente privado que administra el SIMIT- Federación Colombiana de Municipios, y que para tales efectos cobrará 1 smldv ($15.383) no atiende las finalidades constitucionales.

Las anteriores consideraciones fundamentan la posición jurídica del Distrito Capital respecto a la interpretación y cumplimiento de los artículos 10, 11 y 160 de la Ley 762.

De otra parte, el Distrito Capital debe afirmar la importancia del Sistema de Información de Multas y Comparendos, SIMIT, para Bogotá y la Nación, en la medida en que, bajo una sana interpretación, como la que le presentamos a su Despacho, permite fortalecer las finanzas públicas.

Entrever una interpretación diferente de la citada disposición no sólo pone en riesgo la autonomía y potestades de recaudo y cobro de las entidades públicas, sino también lesiona las arcas públicas, en nuestro caso las de la Capital de la República.

En efecto, la entidad privada, sin ánimo de lucro, Federación Nacional de Municipios tiene únicamente la facultad de implementar y administrar el SIMIT, de manera temporal mientras entra en funcionamiento el Registro Único de transporte Nacional, RUTN, como bien lo señala el Gobierno Nacional, en el escrito de objeciones presentado a los proyectos de ley número 012 de 2006 cámara, 087 de 2007 senado, "Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), y se dictan otras disposiciones".

Bajo tales directrices y argumentos presidenciales, solicitamos, en cumplimiento de nuestros deberes como empleados públicos, que la Contraloría General de la República adelante una auditoría especial a la Federación Colombiana de Municipios que le permita conocer a los ciudadanos el uso y destino que la Federación ha dado a los recursos públicos:

A.) Que rinda cuentas respecto del empleo de los recursos públicos que ha recibido.

B.) Que explique cuánto costó la implementación del SIMIT.

C.) Que presente el costo mensual de su mantenimiento y operación.

D.) Cuáles han sido y son los excedentes financieros y operacionales que han producido los recursos que ha recibido la Federación Colombiana de Municipios en virtud del artículo 10º de la Ley 769 de 2002.

E.) En qué se han invertido dichos recursos y dónde se encuentran depositados.

F.) Se han reembolsado al Tesoro Nacional los rendimientos y excedentes financieros que dichos recursos han causado.

Por último, Señor Contralor, el Distrito Capital permanecerá atento para atender cualquier inquietud adicional que su Despacho estime procedente, así como para suministrar la información adicional en tal sentido se requiera.

Atentamente,

YURI CHILLÁN REYES

Secretario General de la Alcaldía Mayor

JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ

Secretario Distrital de Hacienda

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora Jurídica de Hacienda

Anexos:1 argollado con antecedentes.

NOTAS PIE DE PÁGINA

1 Decreto 714 de 1996 compilatorio de los acuerdos 24 de 1995 y 20 de 1996

2 Radicación 25000232600020050009301

C.C.Dra. Gloria Inés Cortés Arango – Viceministra de Hacienda.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Carrera 8ª No 6 – 64 Piso 3.

Dra. Ana Lucía Villa Arcila – Directora General de Apoyo Fiscal-

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Carrera 8ª No 6 – 64 Piso 2.

Dr. Miguelángel Moralesrussi Russi – Contralor de Bogotá, D.C.

Dr. Luis Bernardo Villegas Giraldo – Secretario Distrital de Movilidad.

Dr. Luís Guillermo Candela Campo – Director de la Oficina Jurídica

Contraloría General de la República. Carrera 10 No 17 - 18

Dr. Clareth Antonio Perea Figueroa.

Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C.

Radicado: AP 2007 – 0033. Demandante: Alberto Bravo Cortés y otro.

Calle 13 No 7 – 46

Proyectaron:Camilo José Orrego Morales/Dirección Jurídica Distrital

Virginia Torres de Cristancho – Secretaría Distrital de Hacienda

Revisó:Martha Yaneth Veleño Quintero/ Virginia Torres de Cristancho