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SENTENCIA Noviembre 27 de 1996. Radicación 9399. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN LABORAL. Tema: RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE
TRABAJADORES OFICIALES Magistrado Ponente: Doctor RAMÓN
ZÚÑIGA VALVERDE SE CONSIDERA "Las leyes han de ser estudiadas, interpretadas y
aplicadas, teniendo en cuenta los caracteres del Estado entre los cuales señala
el artículo 1 de la Constitución Nacional, la prevalencia del interés
general. Al efecto, el vínculo de subordinación entre los servidores
públicos y el Estado no es del todo equiparable al lazo laboral trabado entre
patrono y trabajadores particulares, porque la función desempeñada por el
servidor público está orientada a cumplir los fines del Estado, circunstancia
que la cualifica en la medida que es indispensable para la existencia de los
beneficios de utilidad que objetivan el cumplimiento de los deberes sociales de
aquél. De acuerdo a los anteriores postulados el Estado, en desarrollo de la
potestad para dirigir la organización y hacerla efectiva en el logro de su fines, bien puede arrogarse a través de la ley, el
derecho exclusivo de disciplinar a sus servidores para salvaguardar el
cumplimiento de los deberes de estos y reprimir la extralimitación de
funciones. Potestad que opera sobre las personas naturales sin consideración a
que la forma de vinculación sea contractual o legal y reglamentaria, como que
al adquirir la persona natural calidad de servidor público, queda bajo la
directa subordinación e imperio de aquél. En consonancia con estos principios, la Corte
Constitucional en sentencia de junio 25 de 1996 al decidir la exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de
1995, entre otros, resolvió, que dichas normas no violaban el derecho de libre
contratación colectiva, reconociéndole al Estado "una supremacía especial
debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la
administración y la aludida persona" excluyó la posibilidad de que el
régimen disciplinario fuese materia de acuerdo entre las partes,
"...porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que
desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho
público". De lo anterior concluyó en que los trabajadores oficiales eran
sujetos del régimen disciplinario impuesto por la Ley 200 y que esta
normatividad les era aplicable sin excepción alguna. De esta suerte, la imposibilidad de celebrar acuerdos
entre las partes implica para ellas la pérdida de capacidad para crear normas
disciplinarias en convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales. Así
mismo, la declaración parcial de exequibilidad del
artículo 177 de la Ley 200 en cuanto a las expresiones "sin excepción
alguna" y "o especiales", referidas la primera a los
destinatarios de la ley disciplinaria, y la segunda a las disposiciones
derogadas, hizo valer la supremacía del interés público sobre el privado,
consagrada en diversas normas de la Constitución (arts. 1 y 58), imponiendo la
obligatoriedad del régimen único disciplinario y proscribiendo la aplicación de
regímenes paralelos. Dado lo anterior se concluye, que la derogatoria legal
contenida en el artículo 177 de la Ley 200 dejó sin piso las disposiciones
disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o laudos arbitrales, pues la
expresión "sin excepción alguna" referida a la aplicación de la ley
para los trabajadores oficiales, las hace inoperantes. Respecto a la parte resolutiva del laudo titulada
"otros pedimentos del pliego", cuya anulación solicita el municipio
impugnante, ha de decirse que cualquier conflicto que esta decisión pudiera
suscitar, revestiría carácter puramente jurídico, en la medida en que plantea
asuntos referentes a la aplicación de las normas en el tiempo, cuestión que por
su naturaleza no incumbía resolver al tribunal de arbitramento y que por lo
mismo no es materia o asunto de decisión en el recurso de homologación por la
Corte, debiendo ser objeto de examen y decisión en cada caso por el juez de
derecho, que tomando en consideración el orden jerárquico de las normas determinará
si frente al carácter imperativo de las disposiciones de la Ley 200 de 1995
pueden, sin embargo, subsistir procedimientos disciplinarios convencionalmente
establecidos". |