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Decreto 2809 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/07/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/07/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47425 de julio 29 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2809 DE 2009

DECRETO 2809 DE 2009

(Julio 29)

Por medio del cual se reglamenta el artículo 248 de la Ley 685 de 2001

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES, CONFORME AL DECRETO NÚMERO 2732 DE 2009, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 248 de la Ley 685 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 248 de la Ley 685 de 2001 establece:

"Proyectos mineros especiales. El Gobierno Nacional, con base en los resultados de los estudios geológico-mineros de que trata el artículo 31 de este Código, a través de las entidades estatales adscritas o vinculadas al sector de Minas y Energía, organizará dentro de las zonas que hubieren sido declaradas reservas especiales, proyectos mineros orientados al aprovechamiento racional de los recursos mineros allí existentes, los cuales podrán ser de dos clases:

1. Proyectos de minería especial. Son proyectos mineros comunitarios que por sus características geológico-mineras posibilitan un aprovechamiento de corto, mediano y largo plazo. En estos casos, el Estado intervendrá, a través de la entidad estatal competente, en la capacitación, fomento, transferencia de tecnología, manejo ambiental, estructuración, desarrollo del proyecto minero y desarrollo empresarial de los mineros informales ya legalizados, de las empresas de economía solidaria y de las asociaciones comunitarias de mineros que allí laboren; en la asesoría de alianzas estratégicas, consorcios o compañías con el sector privado para las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, transformación y comercialización de los minerales existentes.

2. Proyectos de reconversión. Son proyectos en los cuales, dadas las características geológico-mineras y la problemática económica, social y ambiental, no es posible llevar a cabo el aprovechamiento del recurso minero. Estos proyectos se orientarán en el mediano plazo a la reconversión laboral de los mineros y a la readecuación ambiental y social de las áreas de influencia de las explotaciones. La acción de Gobierno estará orientada a la capacitación de nuevas actividades económicas, o complementarias a la actividad minera, a su financiación y al manejo social.

Todas las acciones a que se refiere el numeral 1 anterior, se desarrollarán mediante contratos especiales de concesión, cuyos términos y características serán señaladas por el Gobierno.

Dichas acciones, igualmente, se podrán ejecutar a través de los departamentos y municipios si así lo dispone el Gobierno, con la provisión de los correspondientes recursos".

Que para los fines pertinentes de esta reglamentación entiéndase como proyectos de minería especial aquellos proyectos definidos con base en los resultados de los estudios geológico-mineros de que trata el artículo 31 del Código de Minas, orientados al aprovechamiento racional de los recursos mineros existentes, económicamente explotables, en las áreas de reserva especial declaradas.

Que el presente decreto tiene como objeto promover la legalización y garantizar la organización, capacitación y asesorías técnicas, económicas y legales de las comunidades mineras que adelanten explotaciones tradicionales de minería informal en áreas de reservas especiales declaradas.

Que con el fin de garantizar que las comunidades mineras que adelantan explotaciones tradicionales de manera informal dentro de las áreas declaradas de reservas especial accedan a los beneficios que otorgan los Proyectos de Minería Especial, es necesario limitar la cesión de derechos en los contratos especiales de concesión que surjan de dichas áreas.

Que teniendo en cuenta lo establecido en el precitado artículo, se hace necesario reglamentar lo concerniente a los términos y características que deben contener los contratos de concesión de minería especial,

DECRETA:

Artículo 1°. Los contratos especiales de concesión minera que se suscriban sobre las áreas de reserva especial establecidas por el Ministerio de Minas y Energía, deben contener los motivos que dieron lugar a la delimitación de dicha área de conformidad con lo señalado en los artículos 31 y 248 del Código de Minas.

Artículo 2°. En los contratos especiales de concesión minera, no habrá lugar a la cesión de áreas; solo será viable la cesión parcial de derechos por cuotas o porcentajes. Si la cesión parcial de derechos supera el cincuenta y uno por ciento -51%-, el concesionario se obliga a pagar a la Nación, el valor invertido a través de la autoridad minera nacional o concedente o por entes territoriales en los estudios geológico-mineros realizados en el área de reserva especial declarada, llevado a valor presente neto.

Artículo 3°. Una vez suscrito el contrato especial de concesión e inscrito en el Registro Minero Nacional, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Minas, acompañará a la comunidad o asociación minera, para ejecutar el contrato de concesión de minería especial con base en los estudios técnicos realizados, y a adelantar la gestión ante las diferentes entidades del Estado para que acompañen el proyecto minero a ejecutar.

Artículo 4°. El Ministerio de Minas y Energía, adoptará la minuta del contrato especial de concesión minera y realizará el seguimiento de su ejecución a través de la autoridad minera delegada competente, quien informará trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía, sobre el estado del mismo, con el fin que se tomen los correctivos a que haya lugar.

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de julio del año 2009.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Minas y Energía

Hernán Martínez Torres

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47425 de julio 29 de 2009.