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Concepto 470 de 1995 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
--//1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0470) DERECHO A LA SALUD

DERECHO A LA SALUD.- El Director de la Secretaría Distrital de Salud, mediante consulta formulada por la Secretaría General y Jurídica de FAMISANAR E.P.S., radicación No. 126967 de 1995, conceptuó:

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Que el artículo 48 de nuestra Carta Política determina entre otros que: "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado.."

 

El artículo 49 ibídem reza: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud..."

 

Teniendo en cuenta los derechos sociales de las personas el Estado a través de la Ley 100 de 1993, reglamentó entre otros apartes los artículos 48 y 49 de la Constitución y en su artículo 157 tipifica los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, expresando que unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

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El Plan Obligatorio de Salud "POS", consiste en brindar atención integral a la población afiliada, en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica, en los diferentes niveles de complejidad tales como los de I, II, III y IV nivel estatuido en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud.

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Que para el caso específico se le diagnosticó "MELANOMA MALIGNO GRADO IV" por el médico de la I.P.S que conforma la red de prestación de servicios de la E.P.S. Famisanar Ltda" entre otras es una enfermedad tipificada dentro del IV nivel de atención de patologías de tipo catastrófico o sea aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, enfermedad de Alto Costo que se encuentra cobijada dentro del "POS" que deben prestar las "E.P.S.", teniendo derecho el afiliado al servicio una vez haya cotizado un máximo de 100 semanas; los cuales las E.P.S. para garantizar su cobertura del riesgo económico derivado de la atención a los afiliados que resulten afectados por enfermedades de Alto Costo contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud "POS", deben contar con mecanismos de aseguramiento.

 

Que el Decreto Ley 2150 de 1995, en su artículo 121 modificatorio del Art. 188 de la Ley 100 de 1993, en unos de sus apartes define: "Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios", norma que debe aplicarse en coordinación con el Art. 8° del Acuerdo 83 de 1997, expedido por el CNSSS que expresa: "Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo."

 

De donde se deduce que el derecho a la salud, goza de carácter fundamental cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la Vida, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad. (Sent. T-522, Sep. 19/92 y T-484, agosto 11/92).

 

Que el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, preceptúa: "Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del POS a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes UPC al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el Título III de la presente Ley."

 

Esta delegación, conforme lo señala el artículo, es para prestar el POS, que incluye la atención integral a la población afiliada en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica (Art. 11 Decreto 1938 de 1994). El mismo decreto en su artículo 3°, literal b) dice que este derecho es para los afiliados al régimen contributivo y la obligación le corresponde a las EPS.

 

El literal 11 del Art. 4° del Decreto 1938 de 1994, define el Tratamiento como: "Todas aquellas actividades, proce-dimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo".

 

La Corte Constitucional en Sentencia Unificada No. SU-480-97, en uno de sus apartes en cuanto relaciones Paciente . E.P.S. expresa: "Cuando está de por medio la Vida, la EPS debe facilitar el tratamiento que el médico tratante señale y se debe dar el medicamento necesario. (Subrayado fuera de texto).

 

Expresa a demás la Corte Constitucional lo siguiente: "No sobra recordar que la Corte ha indicado que curar no es solamente derrotar la enfermedad, puede ser aliviarla, mitigar el dolor, aumentar las expectativas de vida. El enfermo no está abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, si así lo desea; porque la vida es un acontecer dinámico para disfrutarla de principio a fin; de manera que el hombre tiene derecho a que se le respeten las fases que le resten para completar su ciclo vital". (Subrayado fuera del texto).

 

Agrega por último la Corte Constitucional que el tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del medico tratante, es decir, del médico contratado por la EPS adscrito a ella y que está tratando al respectivo paciente; como es el caso que nos ocupa. (Subrayado fuera de texto).

 

La Jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que las "E.P.S." deben cubrir tales servicios y repetir contra el Estado . Ministerio de Salud, a través del Fondo Correspondiente; se entiende que tal Fondo es el Fosyga . Subcuenta de Compensación del Régimen Contributivo.

 

En este orden de ideas, y teniendo de presente además la Sentencia Unificada No. SU-480-97 de la Corte Constitucional, la Secretaría Distrital de Salud conceptúa que: La E.P.S. Famisanar Ltda, está obligada a prestar atención su afiliado y a garantizar el tratamiento, lo que incluye los medicamentos que el paciente requiera, cuyo costo debe ser asumido a través del Reaseguro que debió adquirir la E.P.S. con la parte de la UPC correspondiente, que es la que garantiza la cobertura del riesgo económico derivado de la atención de los afiliados que resulten afectados por enfermedades de Alto Costo en su manejo.

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Firma BEATRIZ LONDOÑO SOTO.