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RESOLUCIÓN 297 DE 2008 (Diciembre 19) "Por la cual se establecen las políticas de prevención del daño antijurídico, la defensa judicial y fija las directrices para la aplicación de los mecanismos de solución de conflictos del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E conforme a la normatividad vigente". EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL DE ATENCION ESE En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias y CONSIDERANDO: Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad según la Resolución 267 de Noviembre 20 de 2008 Que conforme al artículo 2, son funciones del Comité de Conciliación del Hospital "1. Formular, aprobar, ejecutar y propender por la ejecución de políticas de prevención del daño antijurídico al interior del Hospital Centro Oriente. "Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa judicial de los intereses del Hospital Centro Oriente." y 4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación y de los demás mecanismos alternativos de resolución de conflictos, así como los procesos sometidos a arbitramento. Que teniendo en cuenta que a la fecha el Hospital tiene procesos judiciales y extrajudiciales que han sido conocidos por parte del comité de conciliación se hace necesario establecer políticas en materia de prevención del daño, en la defensa judicial y en la implementación de los mecanismos de solución de conflictos. Que el Ministerio de Interior y de Justicia en Comité de fecha 7 de octubre de 2008 recomendó establecer las políticas de prevención del daño antijurídico, defensa judicial, entre otros temas de resorte del comité, con el propósito de asegurar su efectividad y conocimiento por parte de sus destinatarios. Que el Comité de Conciliación en fecha 19 de noviembre de 2008 solicitó la modificación a la Resolución 144 de 2001 al Asesor Jurídico de la entidad, al igual que establecer el contenido de las políticas de prevención del daño antijurídico, posibles riesgos, consecuencias, formas de prevenirlos, políticas de defensa judicial y lo correspondiente a los mecanismos de solución de conflictos, para lo cual acogemos las señaladas por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, en la Resolución 300 de 2008. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: CAPÍTULO PRIMERO "POLÍTICAS DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO" ARTÍCULO 1°. POLITICAS DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO: 1. En materia de desvinculación de funcionarios por modificación de la planta de personal 1.1. Previo a la decisión administrativa de retirar del servicio a un servidor público del Hospital, se deberá evaluar si se encuentra amparado por fuero sindical o fuero de maternidad, y establecer con precisión las fechas de inicio y terminación de dicho amparo, para lo cual se aplicarán los criterios establecidos en el numeral 2° del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.2. Los estudios técnicos que sirven de base para la modificación de la planta de personal, deberán observar que al suprimir un cargo no subsistan las funciones del mismo, y/o que sean asignadas a un cargo con diferente denominación, pues las autoridades judiciales consideran tal situación como falsa motivación o desviación de poder. 1.3. Al momento de notificar la supresión del cargo, tanto para los empleados aforados como para los no aforados, se debe ofrecer la opción de escoger entre la reincorporación o la indemnización. Si la opción de reincorporación se ofrece por el Hospital al empleado aforado al término de la protección foral, resulta infructuosa porque para esta fecha ya se ha realizado la reincorporación del personal a la planta y no se puede hacer efectivo el derecho preferencial. 1.4. Si al momento de notificarle la supresión del cargo a un funcionario aforado, éste escoge la indemnización, y luego a la fecha del retiro efectivo opta por el reintegro, resulta de utilidad argumentar la tesis según la cual la solicitud de reintegro es incompatible y excluyente con la de indemnización. 1.5. Si al funcionario se le ha otorgado la indemnización por haber guardado silencio ante la oferta de la entidad, y no ha recurrido o demandado el acto que reconoció la indemnización, le es imposible solicitar posteriormente el reintegro. 1.6. Para los casos específicos en los que un empleado amparado por la garantía foral ostente la edad de retiro forzoso (65 años), la Administración debe recurrir al juez del trabajo por medio del proceso de levantamiento de fuero sindical y levantar la garantía foral que lo cobija, argumentando precisamente el hecho de que el empleado se encuentra en edad de retiro forzoso. 1.7. Proceder a consultar las conclusiones del análisis jurisprudencial a los fallos emitidos sobre las modificaciones de planta de personal, de las cuales se extractan de la síntesis contenida en la Circular 66 de 2007 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, las siguientes: 1.7.1. Si bien la decisión de suprimir cargos por reestructuración administrativa tiene fundamento legal, ésta no constituye justa causa para proceder a la desvinculación de un trabajador aforado. Por ello, el Hospital debe acudir al juez en proceso de levantamiento de fuero, caso en el cual, el juez declarará la justa causa y definirá la indemnización correspondiente; en cambio, cuando el despido se haya realizado sin la previa autorización judicial, es procedente la acción de reintegro por violación al fuero sindical. En todo caso el fallador constata el cumplimiento o no por parte del empleador del requisito previo de autorización para el despido. 1.7.2. Cuando el Hospital insiste en la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo judicial que le ordena reintegrar a un ex trabajador, la misma entidad deberá, en el término de dos semanas contadas a partir de la notificación de la sentencia que ordena el reintegro, iniciar un proceso laboral ordinario cuya pretensión será que el juez declare cierta la imposibilidad de cumplir la orden judicial. De no hacerlo en el término señalado, podrán los trabajadores afectados demandar el cumplimiento del fallo a través de un proceso ejecutivo, caso en el cual lel Hospital ya no podrá excusarse bajo el argumento de la imposibilidad física y jurídica para hacer efectivo el reintegro. 1.7.3. El hospital deberá reportar a la Procuraduría General de la Nación los casos en los que la administración sea condenada por el despido de servidores amparados por fuero sindical sin el correspondiente permiso judicial, para que el órgano de control establezca si existe responsabilidad disciplinaria por parte de algún servidor público. 1.7.4. En los casos en los cuales se presente la multiafiliación sindical o creación y adhesión sucesiva a sindicatos para extender temporalmente los efectos de la garantía del fuero sindical, el Hospital deberá reconocer dicha garantía en relación con los fundadores o adherentes de los sindicatos creados de manera previa a la expedición de los actos administrativos que ordenan la supresión de cargos. En este sentido debe recordarse que el reconocimiento a fueros futuros y sucesivos no es posible ya que implica un abuso del derecho y una desviación del fuero como garantía del derecho de asociación sindical, que no puede proteger derechos individuales en perspectiva de la estabilidad laboral, así como tampoco pueden prevalecer estos derechos sobre el interés general cuya satisfacción se materializa a través de las entidades públicas. 1.7.5. El Hospital debe recordar que el derecho preferencial a la reincorporación de los funcionarios de carrera administrativa está condicionado a la existencia en la nueva planta de personal de cargos iguales o equivalentes al cargo suprimido. De no ser así, la administración puede, en ejercicio de su facultad discrecional, negar la incorporación de algunos funcionarios sin motivación expresa del acto administrativo que así lo ordena, atendiendo al interés general y al mejoramiento del servicio, caso en el cual procede la indemnización como resarcimiento del perjuicio causado. 2. Cuando se trate de la evaluación de acciones encaminadas a reducir la probabilidad de condena en una actuación judicial, se debe recurrir al establecimiento de decisiones sustentadas en metodologías serias de interpretación en perspectiva de hermenéutica constitucional para evitar reclamos ante las instancias judiciales. De esta forma en el escenario litigioso es importante construir estrategias de defensa con base en argumentos seriamente sustentados que exhorten a los jueces a aplicar el derecho de la manera más racional posible con bajos márgenes de inseguridad, y con la pretensión de cerrar la brecha entre derecho y realidad. (Circular 67 del 2007 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.). 3. Para el retiro de funcionarios por la causal autónoma de abandono del cargo, de conformidad con el criterio definido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, debe realizarse un proceso administrativo previo, desarrollado dentro de los principios que rigen la función pública, es decir, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin desconocer el debido proceso y el derecho de contradicción del funcionario. De ahí que deban otorgarse las garantías necesarias para su defensa, siendo, por tanto, un procedimiento diferente al disciplinario, que le permite igualmente a la Administración contar con la posibilidad de proveer prontamente el cargo a fin de evitar traumatismos en la función pública. (Circular 43 de 2007). 4. Para lograr el fortalecimiento de la gestión contractual y la observancia de lo dispuesto en el Manual de Contratación y Manual del Hospital ( Acuerdo 022 de 2005), Leyes 80 de 1993, 1150 del 2007 y el Decreto Nacional 2474 de 2008, las entidades y organismos distritales deberán tener cuenta: 4.1. El contenido del acta de liquidación debe ajustarse a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la omisión del balance económico del contrato señalando las sumas pagadas y los saldos a favor de las partes contratantes, o de los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, puede ser determinante para declarar que el documento no constituye acta de liquidación (Circular 27 de 2005 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). 4.2. No es procedente imponer multas al contratista con posterioridad a la suscripción de las actas de recibo a satisfacción de obras o servicios y/o de liquidación de los contratos, so pena que con base en la extemporaneidad se declare la nulidad de dichos actos (Circular 27 de 2005 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). 4.3. La decisión de imponer multas deberá estar precedida de una audiencia, que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista ). 4.4. La no adquisición de predios con antelación a la contratación de obras puede conllevar al incumplimiento de la obligación, a cargo de la entidad, de hacer la entrega de los mismos al contratista y/o a la imposibilidad de ejecutar el objeto contractual o retardarlo, dejando como consecuencia además de la declaración del incumplimiento, la condena al pago de la indemnización de perjuicios que ello cause. (Circular 27 de 2005 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). 4.5. Las demoras en la designación o contratación de los interventores, así como también en la entrega de diseños o rediseños necesarios para la ejecución de las obras contratadas, darán lugar a condenas relativas al reconocimiento de reajustes (Circular 27 de 2005 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). 4.6. Además de contar con los estudios previos que en cada caso se requieran, según la naturaleza del objeto a contratar, es preciso especificar la necesidad que la entidad pretende satisfacer, siendo pertinente tener en cuenta entre otras, las siguientes indicaciones: 4.6.1. Especificaciones del bien o servicio a adquirir incluidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes deben corresponder a las especificaciones base del estudio de mercado. 4.6.2. Estudio de mercado. Para este estudio, el Hospital debe consultar el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal-SICE y tener en cuenta en el análisis correspondiente, los precios indicativos que se encuentren en éste. Esta actividad, será responsabilidad de Recursos Físicos. 4.6.3. Las solicitudes de cotización que se efectúen como parte del estudio de mercado, deben incluir el mayor número de datos que incidan en el valor a cotizar, tales como el plazo de ejecución, la forma de pago, el personal mínimo exigido, las posibles garantías que se requieren, los productos que se necesitan. 4.6.4. Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo, el estudio de mercado debe contener, según se requiera, la consulta de los precios ofrecidos por dicho proveedor a otros clientes o la lista de precios por él publicada. 4.7. Las Invitaciones constituyen la ley del proceso de selección y por consiguiente del contrato que como resultado del mismo llegare a celebrarse. Por ello, reviste la mayor importancia que contengan unas reglas claras y objetivas, que no den lugar a interpretaciones o dudas sobre su alcance. Para ello, en la elaboración de los referidos documentos, el Hospital observará los siguientes aspectos: 4.7.1. Los requisitos habilitantes de participación, así como los factores de selección deben preservar la igualdad de oportunidades y por consiguiente ser objetivos, claros y razonables, por ello en la definición de los mismos se considerará la naturaleza del bien o servicio a contratar, las características de éste, la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, de tal forma que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de los procesos de selección. 4.7.2. Las características técnicas de los bienes, obras o servicios requeridos, deben ser precisas y corresponder a las necesidades reales de la entidad. 4.7.3. El presupuesto oficial, debe ser determinado teniendo en cuenta el estudio de mercado y los demás estudios previos de la contratación. Si la adjudicación es por grupos o ítems es preciso determinar el presupuesto oficial para cada grupo o ítem y las consecuencias que se deriven del hecho de que el(los) grupo(s) o ítem(s) ofrecido(s) no se ajuste(n) a dicha(s) suma(s). 4.7.4. En las Invitaciones debe establecerse en forma clara y expresa cuáles son los requisitos y documentos subsanables y aquéllos que no lo son, teniendo en cuenta para esto último, que si los mismos no son necesarios para la comparación de las propuestas, éstas no podrán ser objeto de rechazo. Las causales de rechazo no pueden ser producto de la interpretación o de la aplicación de la analogía. 4.7.5. Los plazos previstos en las Invitaciones para la presentación de las ofertas, su correspondiente evaluación, presentación de las aclaraciones o documentos que conforme a los mismos puedan ser requeridos por la entidad, adjudicación y suscripción del contrato, deben ser razonables y adecuados, y deben fijarse consultando la complejidad del bien o servicio objeto del proceso, la realidad y las contingencias que puedan ocurrir durante el proceso de selección, la ejecución y la liquidación del contrato. 4.7.6. Frente a los documentos que se soliciten, se indicarán los datos que cada uno de ellos debe contener, teniendo en cuenta que respecto de la información dada en los mismos debe primar el fondo y no la forma, salvo que ésta última esté determinada expresamente y de manera perentoria en alguna norma. 4.7.7. Las modificaciones que se hagan a las Invitaciones deben ser comunicadas oportunamente y si se trata de ampliación de términos, los mismos deben ser acordes a los hechos que los motivan. 4.7.8. La capacidad residual del proponente o K de contratación exigido. 4.8. En el plazo de ejecución del contrato, si se requiere contratar diversas actividades como son la adquisición de bienes, su instalación, mantenimiento, o soporte, según corresponda, es pertinente discriminar cada uno de dichos plazos y los eventos que sirven para contar la iniciación de los mismos, acordando para el efecto un cronograma. Igualmente, si el término se expresa en días, es recomendable señalar si son días hábiles o si son días calendario. 4.9. Dentro de las obligaciones del interventor del contrato, es conveniente incluir la de mantener permanentemente informadas y actualizadas a las compañías de seguros, respecto a la ejecución del contrato y verificar que las garantías se encuentren vigentes por el término previsto contractualmente. De los requerimientos que se hagan a los contratistas, debe enviarse copia a las aseguradoras. 4.10. En los contratos para la adquisición de bienes o equipos y cuando técnicamente sea pertinente, se debe incluir el cumplimiento por parte del contratista entre otras, de las siguientes obligaciones: a) el mantenimiento preventivo y correctivo de éstos, incluido el suministro de los repuestos respectivos durante el período de garantía de los mismos, y b) la entrega de un documento que contenga las recomendaciones de mantenimiento y cuidado de los equipos o bienes, que deben ser tenidas en cuenta por la entidad contratante. 4.11. En las contrataciones de obra y cuando técnicamente sea pertinente, es preciso incluir igualmente dentro de las obligaciones del contratista, la entrega de un documento que contenga las recomendaciones de mantenimiento y cuidado de la obra respectiva. 4.12. Las recomendaciones de mantenimiento y cuidado entregadas por los proveedores de los bienes o equipos o por los constructores, deben ser incluidas en las contrataciones del servicio de mantenimiento y deben ser divulgadas total o parcialmente entre los usuarios o beneficiarios de las obras, bienes o equipos, según corresponda. 4.13. En la forma de pago de los contratos se debe especificar claramente las condiciones y el plazo para hacer cada pago. Este plazo debe fijarse teniendo en cuenta los tiempos de cada una de las actuaciones que deba realizar la Administración para hacer efectivos los giros correspondientes. 4.14. Los ordenadores del gasto y los interventores deben adelantar las gestiones de programación y ejecución presupuestal, así como tomar las demás medidas que sean necesarias, para que los pagos se efectúen dentro del plazo y las condiciones pactadas. 4.15. No es procedente que las entidades retengan o demoren los pagos a favor de los contratistas, cuando éstos han cumplido los requisitos establecidos para el efecto. 4.16. Corresponde a los interventores de los contratos verificar el cumplimiento por parte de los contratistas de los requisitos exigidos para cada pago. 4.17. Si bien es cierto la realización de obra pública se concentra en unas pocas entidades del Distrito Capital, se estima necesario impartir algunas instrucciones cuando se suscriban contratos por el sistema de precios unitarios y que se resumen en los siguientes aspectos: 4.17.1. El Hospital debe efectuar una estimación real de las cantidades de obra requeridas para la ejecución del contrato respectivo, siendo necesario contar para el efecto con proyectos realmente ejecutables y no sólo con anteproyectos. 4.17.2. En las Invitaciones y en los contratos, es necesario establecer claramente los procedimientos de autorización y pago de las mayores cantidades de los ítems pactados y de los ítems no previstos que resulten indispensables para la ejecución de la obra contratada. 4.17.3. Si durante el plazo del contrato se requiere que el contratista de una obra ejecute ítems no previstos y éstos resultan indispensables para el cumplimiento del objeto contractual, es necesario suscribir un contrato adicional, cumplir los procedimientos pactados para el efecto y expedir el registro presupuestal correspondiente. 4.17.4. Si para alcanzar el objeto contractual se hace necesario aumentar las cantidades de los ítems pactados sin que exista variación en el valor unitario de los mismos, no se requiere la elaboración de un contrato adicional, sino la suscripción de un acta de mayor cantidad de obra previa la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal. 4.18. Las reglas de selección incluirán las "cláusulas especiales" (numeral 1.3 de la Directiva 7 de 2007 del Alcalde Mayor de Bogotá D.C.) siguientes: 4.18.1. En las Invitaciones de los contratos de suministro para actividades de apoyo a la Administración (como servicios de aseo, mantenimiento, cafetería y vigilancia), contratos de obra, se deben incluir cláusulas que obliguen a los proponentes a utilizar personal proveniente de la población vulnerable de Bogotá y que se encuentre registrado en las bases de datos de las entidades públicas. En el evento de no contar con estas bases de datos, se deben fijar criterios objetivos y verificables que permitan su identificación. 4.18.2. En las Invitaciones de los contratos de suministro, contratos de obra, se deben incluir cláusulas de adjudicación parcial, con el propósito de estimular la participación de las Mipymes y, en especial, de población cuya actividad económica sea el reciclaje. 4.18.3. En las Invitaciones, se incluirá la posibilidad de que oferten personas privadas sin ánimo de lucro. Para tal efecto, podrán revisar la base de datos que lleva la Subdirección de Personas Jurídicas de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de las demás entidades que cuenten con tal información. 5. El Hospital debe implementar, hacer el seguimiento y garantizar la actualización de la información en el Sistema Único de Información de Procesos Judiciales -SIPROJWEB y del Sistema de Información Régimen Legal. El Hospital es el responsable de la actualización de los módulos de SIPROJ-WEB, en particular, de los módulos de Cumplimiento de Sentencias, Conciliación, Tutelas y Jurisprudencia del Sistema de Información de Procesos Judiciales SIPROJ. (Directiva 03 de 2006 del Alcalde Mayor De Bogotá, D.C. y del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.). 5.1. Respecto de la información del SIPROJ-WEB se deberá tener en cuenta: 5.1.1. El éxito del Sistema depende del compromiso y la participación activa del Hospital, materializado a través de la consolidación de toda la información en un único instrumento que permita llevar un control eficiente y facilite a la actual Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General la coordinación integral del tema. (Circular 28 de 2003 de la Secretaría General). 5.1.2. El Manual del usuario SIPROJ facilita el manejo técnico y funcionamiento del Sistema, por tanto debe ser usado en forma permanente por los servidores públicos que se encargan de reportar la información. 5.1.3. La Secretaría General en forma permanente acompaña el proceso de implementación del Sistema y efectúa el seguimiento al mismo. (Circular 048 de 2004 de la Secretaría General). 5.1.4. El Hospital deberá dar aplicación al protocolo de diligenciamiento de fichas de fallos judiciales en el Módulo de Jurisprudencia. (Resolución 377 de 2007 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). 5.2. El primer día hábil de los meses de junio y diciembre de cada año, el Hospital tendrá que presentar un informe a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor sobre la actualización de los procesos judiciales a su cargo y la relativa a cada uno de los módulos del -SIPROJ-. 5.3. Corresponderá al Hospital, efectuar en el Módulo de Contingencia Judicial de SIPROJWEB la calificación trimestral de los procesos judiciales que tengan a su cargo, conforme a lo dispuesto en los Decretos Distritales 175 de 2004 y 581 de 2007. 5.4. El Hospital mantendrá actualizado el módulo de conciliaciones prejudiciales, (Directiva 6 de 2007 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). 6. El Hospital debe remitir a la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General, en medio físico y magnético todos los documentos emitidos, con el objeto de integrarlos a la página Web de la Alcaldía Mayor en el aplicativo normatividad, "Régimen Legal" (Circular 62 de 2004 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá). 7. Los apoderados del Hospital que adelanten la defensa judicial en acciones populares y de grupo deberán calificar en forma trimestral el contingente judicial teniendo en cuenta que para las acciones populares no podrá ser inferior al incentivo mínimo establecido por la Ley, esto es, diez (10) salarios mínimos, el cual se dividirá entre las entidades y organismos demandados en una misma acción. En las acciones de grupo, la suma que se registrará será el valor de las pretensiones en la demanda. 8. Cuando conjuntamente hayan sido demandados organismos del sector central y entidades del sector descentralizado y/o Fondos de Desarrollo Local, la Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor convocará a reuniones de concertación con los apoderados de los procesos judiciales, con el propósito de establecer la asignación del valor de la pretensión, para fines exclusivos de la valoración del contingente judicial. 9. El Hospital, para prevenir demandas en acción de reparación directa por responsabilidad médica, deben tener en cuenta las recomendaciones del anexo técnico de la Circular 5 de 2006 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., entre otras las siguientes: 9.1. Adelantar un mayor control sobre el cumplimiento de las guías de atención de enfermedades, de los protocolos y de los manuales de procedimientos quirúrgicos existentes, mejorarlos de ser necesario y democratizar su conocimiento, con el fin de involucrar a todos los actores hospitalarios, en el cumplimiento de dicho objetivo. 9.2. Actualizar de manera permanente a los profesionales de la salud, en conocimientos médicos y/o exigir una educación médica continuada, para garantizar que todas las intervenciones quirúrgicas se efectúen con bases científicas sólidas, acordes con los continuos avances médicos. En este sentido deberán efectuar de forma constante una socialización de las experiencias médicas, realizando acciones para la divulgación de las mismas, con los datos y conclusiones más relevantes. 9.3. Los médicos deberán ser alertados en el sentido de realizar las intervenciones quirúrgicas con los medios e instrumentos mínimos requeridos, salvo los casos de emergencia. 9.4. Efectuar chequeos y revisiones a los equipos médicos para garantizar que los mismos se encuentran en condiciones óptimas para la atención del paciente. 9.5. Implementar mecanismos para probar la solidez de las decisiones que se toman respecto de una cirugía, sugiriendo la participación colegiada en la adopción de decisiones críticas. 9.6. Promover el tratamiento extrajudicial de la reclamación, cuando la falla médica es bastante evidente y el contingente judicial indique un alto porcentaje de pérdida del caso. 10. El Hospital al momento de liquidar las sentencias que ordenen el reintegro de un servidor público procederán a aplicar el criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el sentido de no realizar el descuento de todos los ingresos que el demandante haya percibido del tesoro público, durante el tiempo comprendido entre el retiro del servicio y su reintegro efectivo, salvo que el fallo judicial diga expresamente lo contrario (Directiva 1 del 2008 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.). 11. El Hospital cuando reciba peticiones o reclamaciones relativas a prestaciones laborales de los servidores y ex servidores públicos, deberán comparar la fecha en la que se presentan las mismas con las del acto, decisión, operación u omisión en las que se fundamenta la solicitud y manifestar, si es del caso, que las acciones contra el Distrito Capital se encuentran caducadas. Además, indicarán clara y expresamente a los peticionarios que estén en dicha situación, que la respuesta que se suministre no revive los términos legales vencidos (Circular 39 del 2004 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.). 12. Dentro de toda actuación administrativa tendiente a imponer una sanción, además de observar los principios que rigen la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), debe prestarse especial atención al desarrollo del principio de seguridad y certeza, lo cual implica que la Administración dentro del término de caducidad establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, deberá adelantar todos los trámites tendientes a obtener un acto administrativo ejecutoriado. En este sentido, se deberá adoptar la tesis restrictiva expuesta por el Consejo de Estado sobre la materia, es decir, aquella que indica que dentro del término de tres años señalado en la norma en comento, la Administración debe expedir el acto principal, notificarlo y agotar la vía gubernativa. En el caso de actuaciones o procesos sancionatorios en trámite, en los cuales se haya superado el término de los tres años, será responsabilidad de la respectiva entidad aplicar la tesis recomendada, de tal suerte que si se declara la caducidad en sede administrativa, y con ello se deja de recaudar los dineros producto de la actuación sancionatoría (multas), será deber de la entidad promover las acciones a que haya lugar, a fin de obtener para el erario el ingreso debido. No sobra advertir que esta directriz aplica para las actuaciones administrativas que se rigen por lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, y no para aquéllas reguladas por disposiciones legales especiales, en cuyo caso debe darse cabal cumplimiento a ésta últimas. (Directiva 7 del 2007 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). 13. Cada vez que el Hopsital sea notificado de una sentencia judicial en asuntos o con argumentos que resulten novedosos, ésta deberá preparar un proyecto de Circular para la firma del Secretario General de la Alcaldía Mayor, con destino a las diferentes entidades distritales a fin de que en casos similares se actúe con la respectiva precaución. (Circular 9 de 2004 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). CAPÍTULO SEGUNDO "POLÍTICAS DE DEFENSA JUDICIAL" ARTÍCULO 2º.- Unificar los temas contenidos en las disposiciones normativas que desarrollan la política de defensa judicial para Bogotá, D.C., y actualizar su marco legal, como a continuación se relacionan: 1. Siempre que se demande o pretenda hacer valer un acto administrativo expedido por una autoridad del orden distrital, el apoderado del Distrito Capital deberá allegar al proceso copia auténtica e integral del mismo. De igual manera, estos apoderados deben aportar dentro de las oportunidades procesales del caso, las pruebas documentales que reposen en las dependencias distritales, obviando en lo posible solicitar a los jueces que oficien a efectos de que se remitan tales documentos. (Circular 34 del 2004 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). 2. Para la solicitud del llamamiento en garantía (Directiva 2 del 2007 del Secretario General de la Alcaldía Mayor e Instructivo 1 de 2007 de la Dirección Jurídica Distrital) dentro de los procesos judiciales, que adelanta el Hospital, se tendrán en cuenta lo siguiente: 2.1. En cumplimiento de los artículos 19 y siguientes de la Ley 678 de 2001, el Hospital podrá solicitar el llamamiento en garantía, en los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando aparezca prueba sumaria de que el agente actuó con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida sobre la responsabilidad de la administración y la del funcionario. 2.2. Se exceptúa la posibilidad de solicitar el llamamiento en garantía cuando dentro de la contestación de la demanda se han propuesto excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. 2.3. Los apoderados del Hospital deberán entregar al Asesor Jurídico, el proyecto de contestación de demanda, el escrito de excepciones y la respectiva denuncia o llamamiento en garantía; así mismo, en caso de que ésta última no sea procedente, deberán presentarle el informe al respecto. 2.4. El Asesor Jurídico deberá remitir a la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación copia de los informes que presenten los apoderados de la entidad, conforme a lo antes anotado, durante el mes respectivo. El Secretario Técnico, una vez recibidos los informes, los someterá a consideración del Comité de Conciliación. 2.5. Los apoderados del Hospital deberán estudiar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe mensual al Comité de Conciliación (Decreto 1214 de 2000), antes del vencimiento de fijación en lista, para efectos de la coordinación respectiva. 2.6. Al momento de tramitar la cuenta de cobro respectiva, los interventores de los contratos de los apoderados externos deberán verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 1214 de 2000, en cuanto al llamamiento en garantía. 2.7. De no cumplirse adecuadamente este requisito, no podrán tramitarse las cuentas de cobro o liquidarse a satisfacción ningún contrato, toda vez que el respectivo apoderado ha incumplido una obligación legal, la cual debe entenderse incorporada al contrato por ser inherente a su objeto. 2.8. Cuando el Hospital, demande a sus contratistas, deberá accionar contra la aseguradora que ampare el riesgo que origina la acción y cuando actúe como accionado por ciudadanos o personas jurídicas de derecho privado o de derecho público por actos, hechos, omisiones u operaciones atribuibles a contratistas suyos deberá llamar en garantía y/o denunciar el pleito al contratista y a su aseguradora, dependiendo del riesgo de que se trate. 3. Cuando comparezca el Hospital ante los estrados judiciales (Directiva 1 de 2006 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.), se deberán tener en cuenta las siguientes instrucciones: 3.1. El apoderado del Hospital, en razón del mandato a él conferido, debe proceder a defender los intereses públicos del Hospital de manera diligente, técnica y respetuosa, conforme a las reglas y ritos procesales y los principios y obligaciones que regulan el ejercicio de la abogacía. 3.2. Los apoderados no solamente deben defender la legalidad en abstracto de las decisiones del Hospital, sino también exponer y defender las políticas públicas que orientan la gestión pública del Distrito Capital. 3.3. En los procesos que el Hospital actúe como parte, los antecedentes y las políticas deberán ser coordinadas directamente por el apoderado que atiende el proceso y con el Asesor Jurídico. 4. Los abogados encargados de la defensa judicial para la contestación de la demanda tendrán en cuenta los siguientes criterios: 4.1. Debe señalarse el marco normativo que regula las competencias orgánicas de la entidad u organismo respecto del problema planteado, al igual que las normas que regulan los aspectos particulares del caso concreto. 4.2. Deben presentarse o exponerse claramente los actos, procedimientos, operaciones, actuaciones que el Hospital hubiere desarrollado, así como los antecedentes en cada caso. 4.3. La copia de actos administrativos de carácter distrital deberá aportarse al proceso en copia auténtica y los que específicamente conciernan al Hospital. 4.4. Los apoderados en la contestación de la demanda deberán tratar los conceptos e imputaciones presentados por el actor y contener adicionalmente la explicación y justificación de los actos administrativos y de la conducta del Hospital, en cada caso concreto. 5. El Hospital, para atender demandas en acción de reparación directa por responsabilidad médica (Circular 5 de 2006 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.), debe tener en cuenta, entre otras, las siguientes recomendaciones: 5.1. Seguir los lineamientos de la actual tendencia jurisprudencial del Consejo de Estado, en el sentido de que la carga de la prueba relacionada con los hechos objeto de la demanda corresponde al demandante, con fundamento en que la legislación colombiana tiene esta regla general, por lo cual no es dable que por vía jurisprudencial se establezcan excepciones. 5.2. Sustentar en las contestaciones de demanda, de manera independiente y suficiente, los elementos constitutivos de la responsabilidad por el servicio médico a cargo del Estado, a saber: la falla médica, el daño, el nexo causal y la imputabilidad, por cuanto se ha registrado que la defensa judicial se ha orientado principalmente a establecer inexistencia de la falla médica, dejando de lado el nexo causal, el daño o su cuantía. 6. En los procesos que se pretenda el reintegro de un servidor público, el apoderado del Hospital deberá solicitar al juez, de manera subsidiaria, que se pronuncie expresamente en el fallo si proceden o no los descuentos de los ingresos salariales y prestacionales que el demandante haya percibido del tesoro público. 7. En los procesos para seleccionar y contratar abogados externos bien como asesores o para que asuman la defensa judicial o extrajudicial del Hospital, además de las exigencias establecidas en el Manual de Contratación, se incluirá como requisito de la convocatoria, no estar asesorando o adelantando procesos judiciales contra el Distrito Capital, y mantener dicha prohibición mientras el contrato de prestación de servicios profesionales permanezca vigente (Circular 11 de 2004 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). 9.(Sic.) En aquellos procesos en los cuales se pretenda el reconocimiento del quinquenio se tendrán en cuenta los lineamientos jurídicos del Anexo Técnico de la Circular 24 de 2005 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., entre otros: 9.1. Verificar siempre dentro de los antecedentes que reposen en el respectivo expediente administrativo si ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.2. De ser viable la configuración de la caducidad, debe alegarse en los diferentes procesos judiciales en el estado en que se encuentren, toda vez que ésta es una excepción de orden público que debe ser declarada por los jueces. 9.3. La Administración ha sostenido que no es posible pagar el quinquenio por ser una prestación social que no ha sido establecida respetando las reglas de competencia que sobre el particular tienen el Legislador y el Gobierno Nacional. 9.4. Argumentos para la línea de defensa judicial: 9.4.1. El Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 1919 de 2002 ejecutó el mandato Constitucional atrás citado, y se limitó a fijar, dentro del marco que a su vez le estableció el Congreso Nacional, el régimen de prestaciones sociales para todos los empleados públicos del nivel territorial vinculados o que se vinculen a partir de su vigencia. 9.4.2. El régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, no podía subsistir con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nacional 1919 de 2002, pues ello supondría que actos administrativos dictados con violación de los mandatos tanto de la Constitución Política de 1886 como la de 1991, pudieran ser inmodificables por quien sí tiene competencia constitucional para regular el tema, esto es, el Gobierno Nacional. 9.4.3. Con la expedición del Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional restablece el orden jurídico respetando en todo caso las situaciones consolidadas, es decir sin desconocer los derechos adquiridos conforme a la ley de los servidores públicos. 9.4.4. Los derechos adquiridos protegidos por el ordenamiento jurídico colombiano son justamente los que tienen fundamento constitucional y legal, a diferencia de los derechos aparentes que no tienen fundamento constitucional ni legal, los cuales carecen de la protección a que se refieren los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. 9.5. Cuando los demandantes soliciten a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la aplicación de las normas distritales en las cuales se encuentra consagrada la prestación social quinquenio, los apoderados del Distrito Capital deberán pedir, con base en los fundamentos antes señalados, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de los respectivos actos administrativos. 10. Tener en cuenta los lineamientos sobre la acción de repetición en razón del reconocimiento del incentivo en las acciones populares (Directiva 9 de 2005 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.), entre otros: 10.1. Visión del incentivo: Los ciudadanos mediante el ejercicio de las acciones populares, acuden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de la tutela de un derecho colectivo, y cuando tal derecho es tutelado, se reconoce a su favor un incentivo, contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Como antecedente, se tuvo en cuenta que la Dirección de Defensa Judicial de la Nación concluyó que tal incentivo no constituye un pago indemnizatorio, siendo ello un requisito indispensable para que sea procedente la acción de repetición. El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. analizó la posición de la citada Dirección del Ministerio del Interior y de Justicia, encontrando que la misma es acertada y armónica con lo establecido en la Constitución, la Ley y los desarrollos jurisprudenciales en la materia. Es de gran valor para la Administración Distrital la consagración y desarrollo de las acciones populares dentro de nuestro ordenamiento jurídico, reconociendo que las mismas son un instrumento para alcanzar el Estado Social de Derecho, cuando quiera que se estén vulnerando intereses y derechos colectivos. La Secretaría General de la Alcaldía Mayor D.C. entiende que el actor popular es un colaborador de la Administración, cuando quiera que la interposición de las acciones populares persiga finalidades legítimas y éstas se ejerzan de manera racional y proporcionada. 10.2. Razones para lo no procedencia de la acción de repetición en razón del pago del incentivo en acciones populares: Iniciar acciones de repetición con la finalidad de recuperar los incentivos pagados por la Administración Distrital a favor de los actores populares podría ser considerada, conforme a las anteriores consideraciones, como una acción obstructiva de la Administración de Justicia, y por tanto, pueden generar condena en costas y agencias en derecho en contra de la entidad pública demandante en acción de repetición, conforme a lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En la medida que el pago del incentivo no reviste un pago indemnizatorio, el Comité de Conciliación del Hospital no debe adelantar acciones de repetición cuando procedió el pago del incentivo en una acción popular. 11. Al analizar la procedencia de las acciones de repetición, los abogados deberán efectuar un estudio sobre la oportunidad o configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (Directiva 10 de 2005 y Directiva 3 del 2006, ambas del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.), indicando las siguientes variables: 11.1. La fecha de ejecutoria de la sentencia, la fecha del pago total de la sentencia (último pago) y la fecha del pronunciamiento de la Corte Constitucional, Sentencia C - 832 del 8 de agosto de 2001. 11.2. Deberá determinarse si el último pago se dio dentro de los 18 meses a los que se refiere el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 11.2.1. Si el último pago se realizó dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el término de 2 años de caducidad de la acción de repetición se computará a partir del día siguiente del último pago, bien sea que el caso analizado corresponda a una sentencia ejecutoriada con anterioridad o posterioridad a la Sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional. 11.2.2. Si el pago se realizó con posterioridad a los 18 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia el cómputo del término de 2 años de la caducidad de la acción de repetición varía, según se trate del cumplimiento de sentencias ejecutoriadas antes o después del citado fallo de constitucionalidad con efectos a futuro. 11.2.3. Si la ejecutoria de la sentencia respectiva fue anterior a la Sentencia C-832 de la Corte, el término de caducidad de la acción de repetición deberá contarse a partir del día siguiente al último pago. 11.2.4. Si la ejecutoria de la sentencia respectiva es posterior a la Sentencia C-832 de la Corte, el término de caducidad de la acción de repetición deberá contarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses antes señalado. 11.3. Establecer si se ha configurado o no la caducidad es esencial a la hora de determinar la viabilidad y procedencia de las acciones de repetición por parte del Comité de Conciliación de la entidad, órgano u organismo a su cargo y, en el evento que hubiere caducado la acción procederá determinar que funcionarios fueron responsables de estos hechos. 11.4. En el evento en que los Comités de Conciliación no decidan en oportunidad iniciar la acción de repetición y con el propósito de dar aplicación al artículo 8 de la Ley 678 de 2001, deberán comunicar inmediatamente tal decisión a la Procuraduría, con el objeto de que el Ministerio Público la ejercite, si lo considera pertinente. 11.5. Una vez ejecutoriados los fallos desfavorables al Hospital, éstos deberán remitirse a la Oficina de Control Interno Disciplinario, para que en el menor tiempo posible inicie las investigaciones que estime pertinente. 12. Recomendaciones para facilitar la labor de los Comités de Conciliación al adoptar una decisión respecto de la viabilidad de la acción de repetición y para que la actuación de los apoderados del Hospital en este tipo de acciones sea eficaz al momento de aportar pruebas para la prosperidad de la misma (Directiva 6 de 2006 del Alcalde Mayor de Bogotá D.C.). 12.1. Procedencia de la acción de repetición. El artículo 4 de la Ley 678 de 2001 señala que es deber para la entidades ejercitar la acción de repetición cuando "el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes". Adicionalmente, el artículo 2 de la misma Ley prevé que la acción de repetición indica: "deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial" La Corte Constitucional, en Sentencia C-832 de 2001, ha señalado tres elementos para la procedencia: Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. 12.2. Directrices y recomendaciones dirigidas al Comité de Conciliación: 12.2.1. El Comité de Conciliación deben atender las presunciones de dolo y culpa grave establecidas por los jueces administrativos. (Circular 9973 de 2005 emitida por la Contraloría Distrital). 12.2.2. El Comité de Conciliación del Hospital, con el fin de verificar la conducta dolosa o gravemente culposa que se le imputa al servidor público, tendrá en cuenta si el juez administrativo en el fallo estableció una de las presunciones de dolo o culpa grave consagradas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en particular, desviación de poder, falsa motivación y violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en cuyo caso ese pronunciamiento es razón suficiente para establecer la existencia de ese presupuesto. 12.2.3. En los demás fallos, es decir aquéllos que no hagan referencia expresa a la determinación de una presunción de dolo o culpa grave de un funcionario público, corresponderá al Comité de Conciliación evaluar si existió conducta dolosa o gravemente culposa imputable a un servidor público. Así mismo, establecer sin con esa conducta causó un daño antijurídico a un tercero. Entiéndase por daño antijurídico la lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la víctima no está en la obligación legal de soportar, o como aquél que causa un detrimento patrimonial que carece de título jurídico válido y excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo. 12.2.4. Que el Hospital haya sido condenado, se verifica con el fallo en sí mismo. Para demostrar la actuación dolosa o gravemente culposa que se le imputa al servidor público, no basta con la copia de la sentencia, ni siquiera en el evento que su contenido llegue a establecer una presunción de dolo y culpa grave, es necesario efectuar una evaluación de la conducta del servidor o exservidor público. 12.2.5. Corresponde al Comité de Conciliación establecer que, la actuación del servidor público involucrado tuvo una conexión determinante con el daño antijurídico demostrado en el proceso judicial y que, por ende, fue la causa eficiente del detrimento patrimonial de la entidad pública al haber tenido que pagar la condena. Se debe verificar que el servidor público contra quien se repite tenía a su cargo funciones asignadas que guardaban estrecha relación con el trámite demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por tanto, su actuación resultó determinante en la causación del daño antijurídico alegado. 12.2.6. Que se haya pagado la condena, lo cual se demuestra con las órdenes de pago emitidas por el área financiera y la constancia expedida por el beneficiario de la sentencia, de haber recibido el monto de la condena a su favor. 12.2.7. Vía jurisprudencial los jueces han revisado que el cumplimiento de la condena haya causado un detrimento patrimonial a la entidad pública, y que el pago no corresponda a una obligación de otra índole, caso en el cual no procedería la acción de repetición. 12.2.8. Si en una sesión del Comité de Conciliación se aplaza la decisión en relación con la procedencia de la acción de repetición por falta de información sobre la actuación administrativa, es necesario efectuar el cómputo de la caducidad. 12.3. Una vez aceptada la demanda de repetición en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es imprescindible que el apoderado de la entidad distrital solicite el decreto y práctica de pruebas conducentes a la prosperidad de la acción, tales como: 12.3.1. Las pruebas documentales que fueron aportadas en el proceso que dio origen a la acción de repetición y que sirvieron para que el juez declarara la nulidad de un acto administrativo o la reparación de un daño derivado de la actividad administrativa, mediante la solicitud de traslado de pruebas. 12.3.2. Testimonios de la parte que resultó beneficiaria de la condena en contra de una entidad distrital. 12.3.3. Copia del manual de funciones en su aparte pertinente, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de tal forma que sea posible al juez establecer la actuación dolosa o culposa del servidor público en el marco de las funciones a él asignadas. 12.3.4. Certificación del tiempo de servicio y el cargo ocupado por el funcionario contra quien se repite. 12.3.5. Indagar y remitir copias en el evento que se compruebe la existencia de un fallo adverso en un proceso disciplinario relacionado con la actuación administrativa demandada por la vía contenciosa. 12.3.6. Para demostrar el pago de la condena judicial se aportan los recibos de pago de la misma, expedidos por el área financiera del Hospital junto con la constancia expedida por el beneficiario de la sentencia, de haber recibido el monto de la condena a su favor. 13. El Hospital debe tener en cuenta que las medidas cautelares son procedentes en la acción de repetición, tal como lo señala el artículo 23 de la Ley 678 de 2001. Además, previo a iniciar la acción de repetición debe existir un pronunciamiento del Comité de Conciliación al respecto. 14. Los apoderados del Hospital deberán solicitar la ejecución de las sentencias que impongan a favor del Hospital el pago de una suma de dinero, la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o el cumplimiento de una obligación de hacer, ante el mismo Juez que conoció la causa, allí mismo, y antes del vencimiento de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o el auto de obedecimiento del superior. Así mismo se solicitará la inmediata imposición de las medidas cautelares a que haya lugar. (Directiva 4 de 2006 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). 15. En materia de cumplimiento de fallos en acciones de tutela (Directiva conjunta 4 del 2006 del Alcalde Mayor y del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.), debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes: 15.1. Es deber del Hospital cumplir las decisiones judiciales directamente. De acuerdo con lo expuesto, en desarrollo del artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 y del artículo 19 del Decreto Distrital 581 de 2007, se requiere cumplir directamente los fallos de tutela dentro de los términos judiciales y legales, cuando de la situación fáctica y jurídica establecida en cada una de las acciones de tutela o de los antecedentes procesales en cuestión, se infiera que se trata de asuntos inherentes y propios de la naturaleza del Hospital. 16. Pautas que se deben seguir para dar por terminado el proceso de las acciones de tutela en SIPROJWEB (Instructivo 3 de la Dirección Jurídica Distrital), así: 16.1. El Sistema de Información SIPROJWEB tomará automáticamente como "Estado de Terminado" el registro de Sentencia Ejecutoriada Desfavorable en 2ª Instancia, Sentencia Ejecutoriada Favorable en 2ª Instancia y Envío del Expediente a Revisión. 16.2. Una vez el proceso se encuentre con Sentencia en primera instancia y ésta no sea impugnada, la entidad u organismo distrital deberá ingresar el estado de "Ejecutoria Fallo de Primera Instancia", con la fecha de ejecutoria de dicha providencia, es decir, al vencimiento del término para la presentación de la impugnación, según información del apoderado de la respectiva tutela, dando así por terminado el proceso. 16.3. En el evento en que la sentencia que haya puesto fin al proceso sea seleccionada como objeto de revisión por la Corte Constitucional, se reabrirá el proceso actualizando uno a uno los estados y actuaciones posteriores a esta decisión. 17. El Hospital como perjudicado de un delito contra la administración pública habrá de tener en cuenta: 17.1 Cuando el Hospital sea el perjudicado por la comisión de un delito, se preferirá promover el incidente de reparación integral, aunque la Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal" permite que, una vez caducada la oportunidad para promover el incidente de reparación integral, se acuda ante la jurisdicción civil. 17.2 En el nuevo proceso de juzgamiento acusatorio, la persona jurídica de derecho público perjudicada con algún delito contra la administración pública, cometido con posterioridad al 1º de enero de 2005, tiene la calidad de víctima (artículo 132 ídem), diferenciándose del anterior sistema en que ahora actuará como interviniente en el proceso penal y no como sujeto procesal, con lo cual se ratifica su derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, conforme lo señala el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, así: 17.3 La calidad de interviniente como víctima en el proceso penal no excluye la acción civil y puede la víctima de derecho público de un delito contra la administración pública, instaurar la demanda ante la jurisdicción civil e intervenir en calidad de víctima en el proceso penal. 17.4 Con la audiencia de formulación de acusación se inicia el juicio y la víctima acude para que se determine su condición de tal (artículo 340 ibídem). Interviene por derecho propio; se le brinda la oportunidad para que designe y se le reconozca a su representante legal. Su participación en esta audiencia se limita exclusivamente al reconocimiento de su condición de víctima. Audiencia de juicio oral.- En ella interviene por medio de su representante legal, para presentar sus alegatos finales. La práctica de pruebas, está reservada a las partes, fiscalía y defensa, para no romper el equilibrio que debe existir entre ellas. 17.5 Lo más recomendable para el Hospital será tramitar el incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes al fallo condenatorio. Esa es la etapa procesal para que el Hospital como víctima participe en la práctica de pruebas y reconocimiento de perjuicios derivados de la conducta punible (Directiva Conjunta 01 del 2007 del Alcalde Mayor y el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.). 18. El Hospital en materia de cumplimiento y pago de sentencias, tendrán en cuenta los siguientes lineamientos: 18.1. Al interior del Hospital deben establecerse los mecanismos, procedimientos y controles necesarios a efecto de responder con eficiencia y eficacia al deber legal de acatar oportunamente las decisiones de las autoridades judiciales, estrictamente en los términos en que éstas son proferidas, evitando la generación de intereses moratorios y su correspondiente pago (Circular 36 de 2004 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). 18.2. Podrá acoger como modelo para su proceso y los procedimientos para el cumplimiento de sentencias judiciales, conciliaciones o laudos arbitrales el adoptado para la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., mediante la Resolución 381 del 29 de diciembre de 2005, dentro del cual se propone como alternativa para el pago de la sentencia, en caso de que el beneficiario no llene todos los requisitos legales, entre ellos, entregar la primera copia con constancia de notificación y ejecutoria, que los dineros relativos al pago se consignen a órdenes del respectivo despacho judicial, en un muy corto plazo, 30 días, luego de la ejecutoria de la sentencia respectiva. El citado procedimiento disminuye la causación de intereses moratorios y quedarán los soportes del pago y de la diligencia de la Administración para el efecto, en el respectivo Despacho Judicial (Circular 029 de 2006 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). 18.3. La ejecución de las sentencias que impongan a favor del Hospital, el pago de una suma de dinero, la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o el cumplimiento de una obligación de hacer, deberá solicitarse ante el mismo Juez que conoció la causa y antes del vencimiento de los 60 días siguientes a la ejecutoría de la sentencia o el auto de obedecimiento de lo dispuesto por el superior. De igual forma, se solicitará la inmediata imposición de las medidas cautelares a que haya lugar. Lo anterior, permite ahorrar recursos en gastos de notificación y asegurar el efectivo recaudo de los créditos judicialmente reconocidos, en aras de garantizar la máxima eficiencia procesal (Directiva 4 de 2006 del Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). ARTÍCULO 3°.- El Comité de Conciliación deberá verificar el cumplimiento de estas directrices , debiendo remitir, a más tardar los días 15 de febrero y 15 de agosto de cada año, un informe al Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Será responsable de la remisión de la citada información el Presidente del Comité de Conciliación del Hospital. PARÁGRAFO UNICO: A través de la Asesoría Jurídica del Hospital remítase copia del presente acto administrativo a la Dirección Jurídica Distrital, a la Dirección de Defensa Judicial del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Procuraduría General de la Nación. ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de diciembre de 2008. RICARDO BEIRA SILVA Gerente HCO Presidente Comitè de Conciliación y Defensa Judicial LUIS ERNESTO CORTES MORENO Subgerente Admnistrativo y Financiero MARCO JULIO OLARTE RUEDA Asesor Jurídico Secretario Técnico del Comité NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4221 de junio 9 de 2009. |