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Ley 213 de 1995 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
26/10/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/10/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 42.064, de octubre 26 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 213 DE 1995

LEY 213 DE 1995

(Octubre 26)

Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración  Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

CERTIFICACIÓN:

El infrascrito Secretario General del Sistema de la Integración Centroamericana, Certifica: que el texto que antecede del "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el día trece de diciembre de mil novecientos sesenta, es una fotocopia fiel y exacta de dicho Convenio, cuyo original se encuentra depositado en el Archivo de esta Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, SG-SICA, y para ser remitida al Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, a su solicitud, firma y sella la presente Certificación, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

El Secretario General,

Sistema de la Integración Centroamericana,

H. ROBERTO HERRERA CÁCERES.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

Los Gobiernos de la Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua crean mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:

 CAPÍTULO I.

NATURALEZA, OBJETO Y SEDE

ARTÍCULO 1o. El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico equilibrado de los países miembros. En cumplimiento de ese objetivo atenderá principalmente los siguientes sectores de inversión:

a) Proyectos de infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica. Por consiguiente, el Banco no financiará proyectos de infraestructura de alcance puramente local o nacional que no contribuyan a completar dichos sistemas o a compensar desequilibrios importantes entre los países miembros;

b) Proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador.

Quedará fuera de las actividades del Banco la inversión en industrias de carácter esencialmente local.

c) Proyectos coordinados de especialización agropecuaria que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la substitución de las explotaciones que conduzcan a un abastecimiento regional centroamericano;

d) Proyectos de financiamiento de empresas que requieran ampliar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficiencia y su capacidad competitiva dentro del mercado común, a fin de facilitar el libre comercio centroamericano;

e) Proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común;

f) Otros proyectos productivos que tiendan a crear complementación económica entre los países miembros y a aumentar el intercambio centroamericano.

ARTÍCULO 3o. El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsalías.

CAPÍTULO II.

CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS

ARTÍCULO 4o. El capital inicial autorizado del Banco será de una suma equivalente a dieciséis millones de dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales cada uno de los Estados miembros suscribirá cuatro millones pagaderos en sus respectivas monedas nacionales.

La mitad del capital suscrito por cada Estado Miembro será pagada en la siguiente forma:

El equivalente de un millón de dólares dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio y el equivalente de un millón de dólares dentro de los catorce meses siguientes a dicha fecha.

El resto del capital suscrito será pagadero mediante llamamientos hechos por decisión de la Asamblea de Gobernadores y con el voto concurrente de por lo menos un gobernador de cada país miembro.

El capital del Banco podrá ser aumentado mediante decisión unánime de todos los miembros de la Asamblea de Gobernadores.

ARTÍCULO 5o. La participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará representada por títulos de capital expedidos a favor de los respectivos Estados.

Tales títulos conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones, no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni enajenados.

Los beneficios líquidos que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.

La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.

Las aportaciones de capital en moneda nacional de cada uno de los Estados Miembros gozarán de la garantía de libre convertibilidad al tipo de cambio oficial más favorable al Banco.

Cada uno de los Estados Miembros se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América de la parte de capital que haya pagado al Banco. Si se llegara a modificar el tipo oficial de cambio para el exterior de cualquiera de las monedas nacionales, los recursos del Banco en esa moneda deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO 6o. Además de su propio capital y reservas, formará parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y cualesquiera otros recursos recibidos a cualquier título legal.

CAPÍTULO III.

OPERACIONES

ARTÍCULO 7o. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2o. del Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:

a) Estudiar las oportunidades de inversión creadas por la integración económica de los Estados Miembros y promoverlas, estableciendo la debida programación de actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;

b) Efectuar préstamos a plazo largo y mediano o participar en ellos;

c) Emitir obligaciones propias, que podrán o no estar garantizadas con fianza, prenda o hipoteca;

d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito relacionados con el cumplimiento de su objetivo;

e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de instituciones financieras centroamericanas, internacionales y extranjeras;

f) Actuar de intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y empresas establecidas en los Estados Miembros. Con este fin establecerá las relaciones de colaboración que para ello sean aconsejables con otras instituciones centroamericanas, internacionales o extranjeras y podrán participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes;

g) Otorgar su garantía a las obligaciones de las instituciones públicas o empresas privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;

h) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;

i) Proporcionar, con sus propios recursos o con los que obtenga para ese fin, asesoramiento directivo, administrativo y técnico a los solicitantes de crédito;

j) Llevar a cabo todas las demás operaciones, que de acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.

ARTÍCULO 8o. El Banco financiará exclusivamente proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.

CAPÍTULO IV.

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 9o. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente y los demás funcionarios y empleados que se consideren necesarios.

ARTÍCULO 10. Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de Gobernadores. Cada país miembro tendrá dos gobernadores que ejercerán sus funciones con absoluta independencia y que votarán por separado; uno será el Ministro de Economía o quien haga sus veces y el otro será el Presidente o Gerente, o quien haga sus veces, del Banco Central de cada país. La Asamblea elegirá entre los gobernadores un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.

ARTÍCULO 11. La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio todas sus facultades, con excepción de las siguientes:  

a) Hacer llamamientos de capital;

b) aumentar el capital autorizado;

c) Determinar las reservas de capital a propuesta del Directorio;

d) Elegir el Presidente y fijar su remuneración;

e) Fijar la remuneración de los Directores;

f) Conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente Convenio hechas por el Directorio;

g) Autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración con otros organismos;

h) Designar los auditores externos que verifiquen los estados financieros;

i) Aprobar y publicar, previo informe de auditores, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas;

j) Decidir, si se terminarán las operaciones del Banco, la distribución de sus activos netos.

ARTÍCULO 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre todas las facultades que, de acuerdo con el artículo 11, delegue en el Directorio.

ARTÍCULO 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente cada año. Además, podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar la Asamblea cuando así lo solicite un Estado Miembro.

ARTÍCULO 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores. En cualquier caso, salvo lo prescrito en el artículo 4o., las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores.

ARTÍCULO 15. El Directorio será responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores.

ARTÍCULO 16. Habrá un Director por cada Estado miembro del Banco elegido por la Asamblea de Gobernadores. Los Directores serán designados por períodos de cinco anos y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos. Deberán ser ciudadanos de los Estados Miembros y personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.

ARTÍCULO 17. Los directores continuarán en sus cargos hasta que se designe o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de Director quede vacante, los gobernadores procederán a nombrar un sustituto para el resto del período.

En caso de ausencia justificada de un Director, el Directorio podrá nombrar a quien deba sustituirlo temporalmente.

ARTÍCULO 18. Los Directores trabajarán en el Banco a tiempo completo, desempeñando además las funciones que el Presidente les asigne.

ARTÍCULO 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en la sede del Banco.

El Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos administrativos y profesionales, aprobará el presupuesto y propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas.

Todas las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus Miembros.

ARTÍCULO 20. La Asamblea de Gobernadores elegirá entre los Directores al Presidente del Banco, el cual será representante legal del mismo. De igual manera designará de entre los directores, la persona que en caso de impedimento del Presidente deberá ejercer su autoridad y funciones.

El Presidente dirigirá las reuniones del Directorio y conducirá los negocios ordinarios del Banco. Su voto será igual al de los otros Miembros, salvo en los casos de empate, en los cuales tendrá doble voto.

ARTÍCULO 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el Directorio a propuesta del Presidente del Banco. Ejercerá la autoridad y desempeñará en la administración del Banco las funciones que determine el Directorio.

El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio, pero sin derecho a voto.

ARTÍCULO 22. El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones dependerán exclusivamente de éste y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados Miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.

ARTÍCULO 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicios será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. También se procurará contratar el personal en forma de que haya la debida representación geográfica.

ARTÍCULO 24. Los directores, funcionarios y empleados del Banco -con excepción de los gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener participación activa en asuntos políticos.

CAPÍTULO V.

INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE

ARTÍCULO 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados Miembros será sometida a la decisión del Directorio.

Los Estados Miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.

Cualquiera de los Estados Miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.

ARTÍCULO 26. En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado. Entre ambos nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esa designación el tercer miembro será elegido por sorteo entre los Presidentes de las Cortes Supremas de Justicia de los países Miembros excepto el del país interesado.

El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.

CAPÍTULO VI.

INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS

ARTÍCULO 27. El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de los Estados Miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.

ARTÍCULO 28. Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.

ARTÍCULO 29. Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme contra el Banco.

Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.

Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.

ARTÍCULO 30. Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad absoluta.

ARTÍCULO 31. En los Estados Miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.

ARTÍCULO 32. El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y legislativos, relativos, a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;

b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país concede al personal de rango comparable al de otros Miembros.

ARTÍCULO 33.

a) El Banco, sus ingresos, bienes, y demás activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga.

El Banco estará así mismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación, de cualquier impuesto, contribución o derecho;

b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor;

c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.

CAPÍTULO VII.

REQUISITOS PARA OBTENER GARANTÍAS O PRÉSTAMOS

ARTÍCULO 34. Queda establecido que los Miembros del Banco no podrán obtener garantías o préstamos de dicha institución, si se hubieren depositado previamente los instrumentos de ratificación de los siguientes convenios internacionales:

El Tratado general de Integración Económica Centroamericana, suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio;

Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana, suscrito el 10 de junio de 1958;

Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito el 10 de junio de 1958; y Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito el 1o. de septiembre de 1959, y el Protocolo suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio.

CAPÍTULO VIII.

ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS

ARTÍCULO 35. Los Estados Centroamericanos no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento.

CAPÍTULO IX.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 36. El Banco será disuelto:

a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o

b) cuando sólo una de las partes permanezca adherida a este Convenio.

En caso de disolución la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.

CAPÍTULO X.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 37. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada y no podrá denunciarse antes de los veinte años, contados a partir de su entrada en vigor. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan por lo menos dos países adheridos a él.

ARTÍCULO 38. El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados Centroamericanos que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.

ARTÍCULO 39. En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco, ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos o garantías realizadas con posterioridad, a su retiro como miembro.

Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser Miembro se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.

ARTÍCULO 40. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una cámara de compensación por cuenta de los Bancos Centrales cuanto éstos así lo soliciten.

ARTÍCULO 41. La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de Registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 42. El Banco constituido mediante el presente Convenio es la institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio de 1960.

ARTÍCULO TRANSITORIO. Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos iniciales de establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones al capital del mismo.

ARTÍCULO TRANSITORIO. La primera reunión de la Junta de Gobernadores del Banco será convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la mayor brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.

Hay sellos y firmas ilegibles.

CERTIFICACIÓN

El infrascrito, Secretario en funciones del Banco Centroamericano de Integración Económica,

CERTIFICA:

Que la presente fotocopia, relacionada con el Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta de seis hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es Fiel y Conforme con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco, extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana SICA, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Asímismo, hace constar que dicho Protocolo, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos, entró en vigencia para el Salvador, Honduras y Nicaragua, el 11 de abril de 1983; para Guatemala el 15 de septiembre de 1983; y para Costa Rica el 22 de marzo de 1984.

En fe de lo cual firma la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, República de Honduras, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

El Secretario en funciones,

HÉCTOR JAVIER GUZMÁN.

CERTIFICACIÓN

El infrascrito Secretario General del Sistema de la Integración Centroamericana,

CERTIFICA:

Que el texto que antecede del "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, es una fotocopia fiel y exacta de dicho Convenio, cuyo original se encuentra depositado en el Archivo de esta Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, SG-SICA y, para ser remitida al Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, a su solicitud, firma y sella la presente Certificación, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

El Secretario General

Sistema de la Integración Centroamericana,

H. ROBERTO HERRERA CÁCERES.

Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)

Los Estados de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica,

CONSIDERANDO:

I. Que la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), en Resolución número AG-7/83 del 12 de agosto de 1983, decidió permitir la incorporación de países extrarregionales como Miembros del Banco;

II. Que varios países han manifestado su apoyo al proceso de integración centroamericana y su voluntad de coadyuvar en dicho proceso, a través del Banco;

III. Que es conveniente permitir el ingreso de estados extrarregionales al Banco Centroamericano de Integración Económica, a fin de fortalecer su capacidad financiera y habilitarlo para servir más ampliamente al desarrollo económico y social de los países centroamericanos;

IV. Que es necesario aclarar y complementar algunos aspectos institucionales y operativos del Banco, con base en la experiencia adquirida durante los años de su funcionamiento.

V. Que para los fines anteriores, es imprescindible reformar el Convenio Constitutivo de dicho organismo, suscrito el 13 de diciembre de 1960 y modificado mediante Protocolo suscrito el 14 de octubre de 1982.

Por tanto:

Han decidido aprobar el presente Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:

Por Guatemala: Señores Eduardo A. Estrada Gálvez y Jorge Mario Calvillo.

Por El Salvador: Señores José Arturo Zablah y Roberto Orellana Milla.

Por Honduras: Señores Roberto Alvarado Downing y Rigoberto Pineda Santos.

Por Nicaragua: Señor Joaquín Cuadra Chamorro.

Por Costa Rica: Señores Eduardo Lizano Fait, Antonio Burgués Terán y Sandra Piszk Feinzilber, quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1A.. Modificar el artículo 2o., el título del capítulo II; los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 34, el título del capítulo VIII y los artículos 35, 36, 37 y 40, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:

ARTÍCULO 2A. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países Centroamericanos, en cumplimiento de este objetivo atenderá programas o proyectos de:

a) Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica;

b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado Centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador;

c) Inversión en el sector agropecuario que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;

d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;

e) Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la región;

f) Complementación económica entre los países centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con terceros países;

g) Desarrollo social de los países centroamericanos;

h) Conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente; e

i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la Asamblea de Gobernadores.

CAPÍTULO II.

PAÍSES MIEMBROS, CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS

ARTÍCULO 4A.

a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

Podrán ser aceptados como Miembros del Banco, países extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países.

Esas normas sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya tres gobernadores de los países fundadores, y que esos dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos que tengan los países Miembros;

b) La participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto;

c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, (US $2.000.000.000.00) dividido en doscientas mil (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares (US $10.000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán, por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US $1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta millones de dólares (US $980.000.000.00);

d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a quinientos millones de dólares (US $500.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de dólares (US $1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible;

e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países Miembros, que incluya los votos favorables de cada uno de los países fundadores;

f) El número de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional será determinado por la Asamblea de Gobernadores;

g) En caso de aumento de capital, todos los Miembros tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas guarden con el capital total del Banco.

En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento, que deberá ser suscrito por dichos países en partes iguales.

Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrán hacerlo otro u otros Miembros extrarregionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los Miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos de capital en un monto equivalente a la proporción que sus acciones guarden con el capital total del Banco, cuando la Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por considerar que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en tal porcentaje que resulta modificado sustancialmente el valor del capital del Banco en relación con el que éste tenía al momento de efectuarse la primera aportación de capital extrarregional.

h) El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal c) de este artículo se hará como sigue:

i) La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.

Los países fundadores pagarán en sus respectivas monedas nacionales. Los países extrarregionales pagarán en dólares de los Estados Unidos de América.

ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.

Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.

Los pagos de cada país fundador en su propia moneda, se efectuarán en la cantidad que resulte equivalente al respectivo valor en dólares de los Estados Unidos de América, computado al tipo de cambio a que se refiere el literal j) de este artículo;

j) Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de cada país fundador en su propia moneda, la garantía de libre convertibilidad de esa moneda y el mantenimiento del valor en dólares de los Estados Unidos de América de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países fundadores, previstos respectivamente, en el literal i) de este artículo y en el artículo 5o., el tipo de cambio que se utilizará será el tipo de cambio legal o, en su defecto, el tipo de cambio lícito más favorable al Banco.

Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la autoridad competente del respectivo país fundador.

Si en un país fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad competente, será aplicable el tipo de cambio más favorable para el Banco, que se utilice lícitamente en ese país.

El tipo de cambio legal más favorable o en su caso el tipo de cambio lícito más favorable al Banco, es aquel que produce más unidades de moneda local por cada dólar de los Estados Unidos de América;

k) El Banco aceptará de cualquier país fundador, hasta en un cincuenta por ciento, pagarés o valores similares emitidos por el gobierno del país miembro o entidad por él designada, en reemplazo de la moneda nacional que dicho miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.

ARTÍCULO 5A. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente serán transferibles al Banco.

Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.

La responsabilidad de los Miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.

Cada país fundador se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América, de las tenencias en su moneda nacional en poder del Banco, provenientes u originadas de sus aportes de capital. Si se llegare a modificar el tipo de cambio de cualquiera de las monedas nacionales de los países fundadores, los referidos recursos del Banco en esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América, sin que el ajuste por tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad o pérdida para el Banco.

ARTÍCULO 6A. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.

El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.

ARTÍCULO 7A. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco o administrados por éste, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2o. de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:

a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los países centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;

b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en ellos;

c) Emitir obligaciones;

d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito;

e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e instituciones financieras;

f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes;  

g) Actuar como fiduciario;

h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;

i) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;  

j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos; y

k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarios para su objeto y funcionamiento.

ARTÍCULO 8o. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.

Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios técnicos, financieros y económicos; consecuentemente, no deberán influir en los mismos criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado miembro.

ARTÍCULO 9A. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que se considere necesario.

ARTÍCULO 10A. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco.  Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.

La Asamblea elegirá, entre los gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.

ARTÍCULO 11A. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:

a) Admitir nuevos Miembros y determinar las condiciones de su admisión;

b) Aumentar el capital autorizado;

c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;

d) Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración, así como removerlo;

e) Nombrar al Contralor, de entre una terna, y removerlo, todo a propuesta del Directorio; así mismo, fijarle su remuneración;

f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores suplentes;

g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de Directores;

h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de Gobernadores;

i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;

j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;

k) Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;

l) Proponer modificaciones al presente Convenio; y

m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las operaciones del Banco.

ARTÍCULO 12A. La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.

ARTÍCULO 13A. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario cuando ella así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados Miembros.

El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los gobernadores, si convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 14A. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores, que incluya, por lo menos tres gobernadores de los países fundadores y que represente, como mínimo dos terceras partes en la totalidad de votos de los países Miembros.

Salvo lo prescrito en los artículos 4o., 16 y 35 literal b), las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores, que incluya la mayoría de los gobernadores de los países fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la totalidad de votos de los países Miembros.

ARTÍCULO 15A. El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y las siguientes:

Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la organización básica del banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el control de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea de Gobernadores.

ARTÍCULO 16A. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve Miembros. Cinco serán elegidos, a propuesta de los respectivos países fundadores, por la mayoría de gobernadores de dichos países, correspondiendo un Director por cada país fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los gobernadores de los Miembros extrarregionales. El procedimiento para la elección de los Directores por los Miembros extrarregionales, será determinado por el Reglamento de Elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países. Para cualquier modificación del referido Reglamento se requerirá la mayoría de tres cuartos de votos de los Miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los Miembros extrarregionales.

Los Directores de los países fundadores serán elegidos por períodos de cinco años y los Directores de los Miembros extrarregionales serán elegidos por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.

Los Directores podrán ser removidos por la mayoría de los gobernadores de los países que los eligieron.

Los Directores deberán ser nacionales de los Estados Miembros, personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.

Los Directores no podrán ser gobernadores suplentes ni representantes de los gobernadores.

Cada Director titular de los Miembros extrarregionales tendrá un suplente, quien actuará en su lugar, cuando aquél no esté presente. El Director suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el Reglamento de elección de Directores. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.

Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un país fundador quede vacante, los gobernadores de los países fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del país respectivo.

En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los países fundadores, éste será sustituido durante su ausencia por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del país respectivo.

Cuando el cargo de Director por un país extrarregional quede vacante y falten más de ciento ochenta (180) días para la expiración de su período, los gobernadores de los países que lo eligieron procederán a elegir un nuevo director.

ARTÍCULO 18. Los directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El cargo de director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como director.

ARTÍCULO 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará normalmente en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Así mismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro país miembro, aprovechando reuniones de la Asamblea de Gobernadores.

El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de directores, que incluya, por lo menos, tres directores de los países fundadores.

Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus Miembros, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los directores deberán pronunciase, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.

ARTÍCULO 20. La Asamblea de gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía del Banco y tendrá la representación legal de la institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso deberá existir el voto concurrente de cuatro países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección.

El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.

El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz pero sin voto.

Corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco, presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto; así mismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los Reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.

Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de gobernadores procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.

Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Presidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Presidente Ejecutivo que estaba en el cargo.

Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período, el Presidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, con base en el mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 21A. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.

El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por un sola vez, en cuyo caso será necesario el voto concurrente de cuatro directores que representen a los países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección. El período del Vicepresidente Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del inicio del período del Presidente Ejecutivo.

Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.

El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.

Si antes de finalizar su período, el cargo de Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.

Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Vicepresidente Ejecutivo que estaba en el cargo.

Si faltaren menos de 180 días para terminar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, con base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 22A. El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados Miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.

Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes, se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria, el reglamento que al respecto apruebe la Asamblea de gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad, tanto individual como solidaria.

ARTÍCULO 23A. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad También procurará contratar el personal en forma que haya la debida representación geográfica entre los países fundadores.

ARTÍCULO 25A. Cualquier divergencia, acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados Miembros, será sometida a la decisión del Directorio.

Los Estados Miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.

Cualquier Estado Miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede sea sometida a la Asamblea de gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.

ARTÍCULO 26A. En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado.

Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.

El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.

ARTÍCULO 34A. Sólo podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los países centroamericanos.

CAPÍTULO VIII.

ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS Y MODIFICACIONES

ARTÍCULO 35A.

a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento, siempre que fueren Miembros del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (Fondesca), o sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;

b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea presentada por un país miembro o por el Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de gobernadores, quien la someterá a la consideración de ésta. Si la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores, por mayoría del número total de gobernadores, que incluya la totalidad de los gobernadores de los países fundadores, el Banco deberá notificarla a todos sus Miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de los países Miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus Miembros.

La modificación entrará en vigencia, para todos los Miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.

ARTÍCULO 36A. El Banco será disuelto:

a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o,

b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este Convenio.

En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.

ARTÍCULO 37A. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá denunciarse antes de los quince años, contados a partir del 1o. de enero de 1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación, el Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos países fundadores adheridos a él.

Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren países Miembros, en lo que respecta a las acciones del país que se retire.

En caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto concurrente de la totalidad de los Miembros fundadores que continúen en el Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos señala el artículo 16 de este Convenio.

ARTÍCULO 40A. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.

ARTÍCULO 2Ao. Adicionar al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, tres artículos que figurarán con los números 43, 44 y 45, los cuales quedarán redactados en la forma siguiente:

ARTÍCULO  43A. El idioma oficial del Banco es el español.

ARTÍCULO 44A. La modificación de las Resoluciones AG-5/88 y AG-16/88 de la Asamblea de Gobernadores, relativas al orden de alternabilidad por nacionalidad de los cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivos, solamente podrá hacerse con el voto conforme de la totalidad de los países fundadores.

ARTÍCULO 45A. El país que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Convenio, será objeto de las sanciones, incluyendo las suspensiones estipuladas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.

La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países Miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, la cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro fundador, deberá incluir el voto de por lo menos tres países fundadores y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los Miembros extrarregionales.

En caso de suspensión y mientras ella dure, el país afectado no podrá ejercer aquéllos de los derechos conferidos por el presente Convenio que especifique el reglamento a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 3Ao. Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado Miembro, de conformidad con el respectivo ordenamiento legal y entrará en vigor en la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), la que enviará copia certificada a las Cancillerías de los Estados contratantes, notificándoles del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.

Al entrar en vigor el Protocolo, la ODECA procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

CERTIFICACIÓN

El infrascrito, Secretario en funciones del Banco

Centroamericano de Integración Económica,

CERTIFICA;

Que la presente fotocopia, relativa al Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta de treinta hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es Fiel y Conforme con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco, extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana SICA, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Así mismo, hace constar que dicho Protocolo de Reformas, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, entró en vigencia para los países socios fundadores el 20 de enero de 1992; para México el 28 de octubre de 1992; y para la República de China el 6 de noviembre de 1992.

En fe de lo cual firma la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, República de Honduras, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

El Secretario en funciones,

HECTOR JAVIER GUZMAN.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO -

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1B. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

ARTÍCULO 2B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, que por el artículo 1o. de ésta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo Internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3B. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

Comuníquese y publíquese

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 42.064, de octubre 26 de 1995