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ACUERDO 008 DE 2009 (Septiembre 3) "Por medio del cual se adopta el reconocimiento de prima técnica para los empleos del nivel Asesor del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Empresa Social del Estado". LA JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. En uso de las facultades legales, especialmente de las conferidas en los Acuerdos No. 17 de 1997 y No.199 de 2005 artículo, expedidos por el Concejo de Bogotá, Acuerdo 089 de 14 de julio de 1998 artículo 15, literal u, expedido por la Junta Directiva y, CONSIDERANDO: Que el acuerdo 17 de 1997 por medio del cual se estableció que los hospitales públicos del distrito capital se convertirían en empresas sociales del estado, señaló que estos pertenecen a una categoría especial de entidad pública del orden distrital dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capitulo III articulo 194, 195 y 196 de la ley 100 de 1993. Que la Junta Directiva del Hospital Occidente de Kennedy III nivel Empresa Social del Estado, como principal y máximo organismo directivo conforme al acuerdo 089 de 1998 está facultada entre otros aspectos para adoptar las escalas salariales de los empleados públicos las cuales incluyen la denominada prima técnica. Que la prima técnica es un "reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demande la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo", Que concordante con lo anterior la Ley 909 de 2004 define el Nivel Asesor como el grupo de empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de alta dirección territorial, Que mediante Acuerdo 14 de 1998, el Concejo de Bogotá estableció la prima técnica para los cargos de Asesor en el Nivel Central con un tope máximo de hasta el 50% de la asignación básica mensual aclarando que el reconocimiento y pago se hará conforme a la reglamentación que para tal efecto establezca el Alcalde Mayor, Que mediante Acuerdo 199 de 2005, por el cual el Concejo de Bogotá D.C. ajusta la Escala Salarial de los Empleados Públicos del sector Central de la Administración Distrital y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 6º lo siguiente: "Articulo 6.- para todas las entidades y organismos distritales, el establecimiento y modificación de las plantas permanentes o temporales, estructuras organizacionales, vinculación de supernumerarios, deberán contar con el concepto técnico favorable del departamento administrativo del servicio civil distrital. Se exceptúa de la aplicación de este artículo las plantas de empleados docentes de la Secretaría de Educación Distrital y la Universidad Distrital. Parágrafo: El establecimiento o adopción de las escalas salariales o su modificación por parte de las juntas directivas de las entidades pertenecientes al sector descentralizado deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital." Que en virtud de lo determinado por el citado Acuerdo, las Juntas Directivas tienen la facultad de planificar y adoptar las escalas de remuneración de sus empleados públicos, función que en todo caso puede ejercerse respetando siempre los límites fijados por el Gobierno Nacional y las escalas de remuneración y demás emolumentos fijados por el Concejo Distrital. Que en el mismo sentido, para adoptar la prima técnica en los empleos del nivel asesor de las Empresas Sociales del Estado, la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la dirección Jurídica Distrital emitió concepto No. 039 el veintitrés (23) de julio de 2007 en torno a la competencia de las Juntas Directivas de las ESES o Empresas Sociales del Estado para adoptar factores salariales como la prima técnica en el nivel asesor al indicar: "Toda vez que en la actualidad nace a la vida jurídica un nuevo soporte normativo como es el acuerdo 199 del 29 de diciembre de 2005 mediante el cual en el parágrafo del artículo 6 se faculta a las Juntas Directivas para establecer o adoptar escalas salariales, es esta normatividad la que fundamenta la competencia a las Juntas Directivas… Así las cosas las Juntas o Consejos Directivos, conforme al acuerdo antes dicho, deberán planificar y adoptar las escalas de remuneración de sus empleados públicos respetando los límites del Gobierno Nacional y las escalas de remuneración y emolumentos fijados por el Concejo Distrital y el Alcalde Mayor … Por ende dentro de las competencias otorgadas a las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas para la adopción de las escalas salariales de sus empleados públicos, las Juntas Directivas de las ESES deberán obtener previamente como se dijo, concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, viabilidad presupuestal, conforme al citado acuerdo 199 de 2005 y el parágrafo del artículo 48 del decreto distrital 195 de 2007 armónicos con el párrafo cuarto del artículo 52 del Decreto Distrital 714 de 1996" Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil, con el fin de expedir concepto técnico favorable requiere justificación técnica, proyecto de Acuerdo de Junta Directiva y el Certificado de disponibilidad presupuestal por parte del responsable financiero o quien haga sus veces. Que se hace necesario establecer la forma de acreditar los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por capacitación y precisar la forma de demostrar la experiencia en el ejercicio de profesiones liberales en forma independiente en el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. Que con fecha septiembre 2 de 2009 el responsable de presupuesto certificó que existe viabilidad presupuestal para respaldar el reconocimiento de la Prima Técnica, para el nivel Asesor del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Empresa Socail del Estado (Documento anexo al presente ACuerdo) Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, emitió concepto técnico favorable mediante oficio No. 1855, fechado el veintidós (22) del mes julio del año dos mil nueve (2009) frente al establecimiento de la prima técnica para el nivel asesor de esta Empresa Social del Estado. Que la Junta Directiva III Nivel Empresa Social del Estado, considera que existen suficientes fundamentos constitucionales y legales, así como un concepto técnico favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá para el establecimiento de la prima técnica para los cargos correspondientes al nivel asesor de ésta, teniendo en cuenta para ello el procedimiento, factores y porcentajes establecidos en el decreto 243 de 1999 por el cual se reglamenta la prima técnica para la administración central del distrito capital y se dictan otras disposiciones y contando con la apropiación presupuestal correspondiente. Que en forma específica la Junta Directiva realizó consulta sobre el tema al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital con oficio 2136-09de agosto 3 de 2009, el cual fue respondido mediante comunicación OAJ 2053 de agosto 11 de 2009 donde expresan la facultad para adoptar la prima técnica (documento que se anexa al presente acuerdo). Que por lo anterior y en mérito de lo expuesto la Junta Directiva debidamente facultada, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- Adoptar la Prima Técnica para los cargos correspondientes al nivel Asesor en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Empresa Social del Estado, en un porcentaje máximo del 50% de la asignación básica mensual. PARÁGRAFO: La prima técnica constituirá factor salarial conforme a sido establecido en los diferentes acuerdos establecidos por el Concejo Distrital. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el reconocimiento y pago de la prima técnica del Nivel Asesor de que trata el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes factores y porcentajes liquidados sobre la asignación básica mensual: • Un catorce por ciento (14%) por el título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura. • Un cero punto cinco por ciento (0.5%) adicional por cada 40 horas de capacitación acreditadas hasta completar el dieciséis por ciento (16%), o, un dieciséis por ciento (16%) por título de especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario adicional a nivel profesional o de licenciatura. En cualquiera de los eventos contemplados, la capacitación que se acredite deberá relacionarse o ser inherente a la profesión y desempeño del cargo. • Un cuatro por ciento (4%) adicional por cada año de experiencia profesional o docente universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica, en calidad de investigador o coinvestigador, acreditada por el titular, hasta completar el veinte por ciento (20%). La experiencia que se acredite deberá ser en un cargo o empleo con funciones inherentes a la preparación profesional recibida. ARTÍCULO TERCERO.- Para efecto de obtenerle reconocimiento y pago del cero punto cinco por ciento (0.5%) adicional por cada 40 horas de capacitación, en todos los niveles, en la certificación de capacitación deberá constar el hecho de que cursó y aprobó los respectivos estudios y ser expedida por una entidad pública o privada debidamente aprobada conforme lo establece la Ley 115 de 1994, la Ley 30 de 1992 y demás normas que las reglamenten o modifiquen. Los cursos de capacitación impartidos por personas naturales igualmente serán validos, cuando estén respaldados por una entidad pública o privada y se hayan dictado en cumplimiento del plan de capacitación del respectivo organismo. Parágrafo 1º.- Las certificaciones que se presenten para acreditar la capacitación deben indicar la intensidad horaria del respetivo curso o período académico. Parágrafo 2º.- La especialización o postgrado no inferior a un año deberá acreditarse con el respectivo título o diploma. Parágrafo 3º.- las certificaciones de los cursos y especializaciones realizados en el exterior deben cumplir los requisitos de ley para la validez de documentos otorgados en el extranjero. ARTÍCULO CUARTO.- Para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica establecida, la experiencia en el ejercicio de una profesión en forma independiente deberá acreditarse aportando las certificaciones de las entidades a quienes se prestó al servicio o constancia de asociaciones gremiales o de tres profesionales del área de formación donde consten las labores realizadas y períodos laborados. Parágrafo 1º.- Para tener el reconocimiento y pago de la Prima Técnica se requiere desempeñar de tiempo completo el empleo. Parágrafo 2º.- El reconocimiento y pago de la Prima Técnica se hará a partir de la fecha de su solicitud, acompañada de los requisitos previstos en este Acuerdo y no procederá respecto de exfuncionarios que al momento de solicitarlo se encuentren desvinculados de la entidad. ARTÍCULO QUINTO.- El procedimiento para la asignación de la prima técnica será: a. Solicitud presentada ante el área de gestión humana del Hospital con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo segundo de este acuerdo. b. Una vez radicada por escrito la información, el área de gestión humana verificará si el solicitante cumple con los requisitos previstos en los artículos precedentes. c. Si el funcionario llenare los requisitos, el gerente proferirá el acto administrativo de asignación. ARTÍCULO SEXTO.- En lo no contemplado en este acuerdo, la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO SEPTIMO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C. a los tres (3) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). RICARDO CORDOBA Presidente Junta Directiva FABIO BARRERA BARON Secretario Ejecutivo NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4287 de septiembre 24 de 2009. |