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Decreto 5052 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/12/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.577 de diciembre 29 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 5052 DE 2009

(Diciembre 29)

Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto la reglamentación de los procedimientos derivados de la aplicación del inciso 2° del artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 así como de los lineamientos relacionados con el parágrafo 2° del mismo artículo.

Las disposiciones contenidas en este decreto aplican a todos los proveedores de redes y servicios de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) y local extendida (TPBCLE) establecidos a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009.

Artículo 2°. Pago del Déficit. La Nación. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pagará el ciento por ciento del déficit entre subsidios y contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003 en las siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la Ley 1341 de 2009.

Artículo 3°. Cuantificación del Déficit. Para determinar el monto real a pagar del déficit entre subsidios y contribuciones derivado de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta el cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, en los términos previstos en la Ley 142 de 1994, se seguirá el siguiente procedimiento:

Período: el período de cuantificación del déficit entre subsidios y contribuciones derivado de la Ley 812 de 2003 corresponderá a los ciclos de facturación, comprendidos entre julio de 2003 y julio de 2007, de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto,

Subsidios: el monto mensual máximo de los subsidios durante el período de cuantificación, que controla el hecho que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto, se hayan ceñido a los límites, en cuanto a subsidios, previstos en la Ley 142 de 1994, será determinado por la siguiente expresión para todos los estratos de cada empresa:

Min{SFj,m,e; SMj,m,e = (CFIV,jm + C VIV,j,m x CONj,m,e)X PSe x Uj,m,e}

Donde:

SF Subsidios efectivamente facturados

SM Subsidio máximo reconocido para efecto del cálculo de déficit asumido por la Nación según lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto

CFIV Cargo fijo del estrato IV ($/mes)

CVIV Cargo variable del estrato IV ($/minuto)

PSe Porcentaje máximo de subsidio permitido en la Ley 142 para el estrato e (e= I:

50%; e=II: 40%; e=III: 15%)

Ue Número de líneas facturadas del estrato e (para la primera línea)

CONe Consumo medio del estrato e (minutos o impulsos/suscriptor/mes)

J Denota las operaciones de la empresa en cada departamento

m Denota el mes de liquidación

Contribuciones: Corresponde al agregado mensual de las contribuciones recaudadas según los reportes de las empresas.

Déficit: Corresponde a la diferencia entre las contribuciones y los subsidios calculados según los lineamientos aquí establecidos, descontados de los valores girados por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o por otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto, en el normal funcionamiento del esquema de redistribución, vigente en el período de cuantificación del déficit.

Déficit Acumulado: Los montos mensuales obtenidos siguiendo el procedimiento del presente decreto deberán actualizarse a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 tomando como base el índice de precios de servicios de telefonía (componente del Indice de Precios del Consumidor) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Parágrafo 1. Se toman como valores reportados los suministrados por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que reposaban en el SUI durante el período de cuantificación del Déficit.

Parágrafo 2°. Para la determinación del cargo fijo y cargo variable en la fórmula, se tendrá en cuenta que cuando la empresa haya ofrecido múltiples planes tarifarios, y haya mantenido un plan con cargo fijo y variable para estrato 4 se tomará este plan, o en su defecto el plan de cargo fijo y cargo variable preexistente al momento de la aplicación de los planes tarifarios.

Artículo 4°. Responsabilidad de los proveedores. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto, desarrollarán los estudios respectivos de cuantificación del Déficit. Al momento de presentación de resultados al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán anexar como soporte las bases de datos de facturación y recaudo del período de cuantificación.

Artículo 5°. Verificación del Déficit. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una vez recibido el estudio por parte de los proveedores, verificará el cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994. Para tal fin, el Ministerio contará con un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación del estudio respectivo.

Parágrafo. En todo caso, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, será responsable de la veracidad de la información que suministre en los términos del artículo 4° del presente decreto.

Artículo 6°. Resolución de Pago. Una vez efectuada la verificación según lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto y aceptados los cálculos, el Ministerio procederá a expedir las respectivas Resoluciones de carácter particular.

Artículo 7°. Masificación de Banda Ancha. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diseñará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, a través del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, un proyecto de masificación de accesos a Banda Ancha en estratos 1 y 2 sobre las redes de los proveedores sometidos a la aplicación del presente decreto. Dicho proyecto, se extenderá durante el período de transición del que habla el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

María del Rosario Guerra de la Espriella.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.577 de diciembre 29 de 2009.