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Fallo 130 de 2009 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
24/04/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-041-2008-00130-01

DEMANDANTE: JOSÉ MARTÍN CASTAÑEDA RODRÍGUEZ Y RODNY FABIAN ORTÍZ CHAMORRO

Impugnación - Acción de Cumplimiento

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor RODNY FABIAN ORTÍZ CHAMORRO contra la sentencia de 14 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, mediante la cual denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento impetrada por los demandantes.

A N T E C E D E N T E S

Los señores JOSÉ MARTÍN CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y RODNY FABIAN ORTIZ CHAMORRO, quienes actúan en nombre propio, instauraron ante los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cabeza del señor Alcalde Mayor de Bogotá, con el objeto que de cumplimiento al artículo 124 del Decreto Ley 1421 de 1993 (fl. 1).

HECHOS

En los hechos que sustentan la acción relatan, en síntesis, que el Decreto Ley 1421 de 1993 "Estatuto Orgánico de Bogotá", consagró en su artículo 124 una obligación a cargo del señor Alcalde Mayor de Bogotá.

Manifiesta que el 1 de enero de 2004, el señor Alcalde Mayor de Bogotá en su momento, LUIS EDUARDO GARZÓN, mediante acto administrativo Decreto No. 001 de 2004, por medio del cual se hacen unos nombramientos, designó a la señora María Consuelo del Río Mantilla, en el cargo de Veedor Distrital, código 094 grado 03.

Afirma que las designaciones que establece la ley, se hacen para periodos institucionales y no personales, como en el caso de personeros, alcaldes o concejales, pero además, que este periodo del veedor, es institucional por mandato expreso de la ley, al indicar el artículo 124 del Decreto Ley 1421 de 1993, en su inciso final "para un periodo igual al suyo o lo que faltare de éste, según el caso".

Sostiene que en atención a que el periodo de la Veedora designada el 1 de enero de 2004, es de 4 años, estos ya se encuentran más que vencidos.

Indica que no existe acto administrativo de ninguna índole, en el cual se nombre nuevo Veedor Distrital para Bogotá, D.C., a partir del día 1 de enero de 2008, según el mandato establecido en el artículo 124 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Enfatiza que el artículo 124 en mención establece la obligación a cargo del señor Alcalde Mayor de Bogotá Doctor Samuel Moreno Rojas o quien haga sus veces de designar al Veedor Distrital para un periodo igual al suyo, es decir, del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Expresa que el señor Alcalde Mayor de Bogotá se ha sustraído de la obligación contenida en el artículo 124 precitado, al punto que la Veedora Distrital nombrada el 1 de enero de 2004, continua en el cargo, cuando su periodo institucional ya terminó, aún más, sobrepasando su periodo en más de 10 meses, cuando la obligación del actual Alcalde era la de designar nuevo Veedor Distrital el 1 de enero de 2008.

Destaca que se requirió al señor Alcalde Mayor de Bogotá el 19 de agosto de 2008, a través de petición, para que diera aplicación estricta o cumplimiento al artículo 124 del Decreto Ley 1421 de 1993, en cuanto a la obligación nominadora que dicho artículo le impone.

Alega que transcurrieron más de 10 días (aproximadamente 60 días) que exige la Ley 393 de 1997, para que se configure la constitución en renuencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dado que no se ha obtenido respuesta alguna.

CONTESTACIÓN

LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, a través del Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General, solicita se desestime la presente acción de cumplimiento (fls. 14-16).

Luego de referirse a la norma incumplida, señala que la errónea interpretación del accionante recae en que en primer lugar toma en consideración tan sólo un elemento del párrafo, es decir, se esfuerza en interpretar que es de obligación legal que el Veedor sea designado por un periodo igual al del Alcalde, sin tener en cuenta que existe por medio una facultad legal de atribución normativa y una excepción temporal dentro del mismo párrafo (o lo que falte de éste), las cuales no tiene en cuenta, y son la base que le permite a la primera autoridad Distrital tomar el tiempo que considere necesario para que en uso de su facultad realice el estudio de la persona que considere cumpla con los requisitos legales e idoneidad pertinente para que desempeñe dicho cargo.

Afirma que tal excepción temporal, no se encuentra sólo de adorno, tiene un propósito fáctico y jurídico evidente, pues se infiere con claridad que esta facultad nominadora del Alcalde puede ser utilizada en cualquier momento, ya sea al inicio de su periodo o con posterioridad al mismo.

Cita al respecto la sentencia del H. Consejo de Estado de 2 de octubre de 1997, Radicado 1696, M.P. Doctor Mario Alario Méndez.

LA VEEDURÍA DISTRITAL, a través del Veedor Distrital (E), vinculada a la presente acción mediante auto de 25 de noviembre de 2008 (fls. 73-74), en escrito visible a folios 78 a 79 del expediente, solicita se desestimen las pretensiones de la acción de cumplimiento.

Sostiene que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un imperativo legal que obligue al Alcalde Mayor a realizar el nombramiento del Veedor Distrital al inicio de su periodo, pues no existe, en este sentido, un término preclusivo ni perentorio en la norma.

En consecuencia, dice, si el legislador no fijó un límite mínimo para el ejercicio de esta facultad, no le es permitido efectuar distinciones que la ley no ha hecho, pues según la máxima de hermenéutica jurídica "donde la ley no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo".

Cita al respecto igualmente la sentencia del H. Consejo de Estado de 2 de octubre de 1997, Radicado 1696, M.P. Doctor Mario Alario Méndez.

Por último, precisa que en el evento que nos ocupa, no hay autoridad renuente porque no hay obligación legal incumplida, aplazada u omitida. El señor Alcalde Mayor de Bogotá, no ha dejado de hacer o de cumplir un deber a su cargo, razón por la cual la acción no está llamada a prosperar.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, mediante sentencia de 14 de enero de 2009, denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento impetrada por los señores RODNY FABIAN ORTIZ CHAMORRO y JOSÉ MARTÍN CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, quienes actúan en nombre propio.

Para adoptar esta decisión, el A-quo consideró, luego de referirse a la sentencia de 2 de octubre de 1997, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Expediente No. 1696, que no existe término legal para que el Alcalde Mayor de Bogotá, ejerza la función de nominador del Veedor Distrital, y por ende, el nombramiento que efectúe en ejercicio de dicha facultad, bien puede hacerlo al iniciar el periodo, caso en el cual sería por un periodo igual al suyo, o con posterioridad, previendo la norma que en ese evento el nombramiento será por el periodo restante.

Adujo que no le asiste razón a la parte demandante al alegar que la "obligación del actual Alcalde era la de designar nuevo Veedor Distrital el día 1 de enero de 2008", toda vez que la norma presuntamente incumplida no contiene una obligación de carácter inobjetable y perentoria que ordene al Alcalde Mayor de Bogotá a realizar el nombramiento del Veedor Distrital al inicio de su periodo y por la totalidad del mismo (1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2012), debiendo resaltarse que contrario a lo entendido por los accionantes, sí existe previsión legal que lo autoriza a ejercer dicha facultad con posterioridad al inicio de su periodo y sin restricción alguna.

Concluyó que en el presente caso no se cumple con la totalidad de los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, y por ende, al echarse de menos el mandato imperativo, inobjetable y perentorio radicado en cabeza del señor Alcalde Mayor de Bogotá, en los términos reseñados por la parte demandante, niega las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN

El señor RODNY FABIAN ORTÍZ CHAMORRO, quien actúa en nombre propio, impugnó la sentencia de 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta.

Como motivos de inconformidad adujo, en síntesis, que un análisis juicioso y detallado de las circunstancias de hecho y normas que rodean la designación de Veedor Distrital, necesariamente debe conducir a establecer que el fallo del H. Consejo de Estado allegado con la contestación de la demanda, estableció en su momento la inexistencia del término para que el Alcalde ejercite su facultad de nombrar Veedor Distrital, pero esta posición no debe ser estática, el derecho se mueve como se mueve la sociedad, dado que esta posición jurisprudencial tenderá necesariamente al cambio, toda vez que los periodos y su calidad han cambiado.

Señala que la obligación del Alcalde de designar Veedor Distrital sigue incólume aún más cuando el periodo del Veedor es igual al suyo y éste es de carácter institucional y de cuatro años. Dice que ya se ha superado con suficiencia el concepto de periodos personales que evolucionó al de periodos institucionales, que no puede estar atado al periodo de una persona, por el contrario, debe ajustarse al periodo de la institución.

Cuando el otrora Alcalde Luis Eduardo Garzón designó a quien hace hoy las veces de Veedor Distrital, la designó por un periodo institucional de cuatro años, que se encuentran más que superados, desde el día 31 de diciembre de 2007. La obligación del nuevo Alcalde es la redesignar nuevo Veedor Distrital a partir del día 1 de enero de 2008, por un periodo de 4 años de carácter institucional, no se puede erróneamente creer que el periodo del Veedor es personal y se puede nombrar en cualquier momento, ya que como se insiste, el periodo de éste es institucional y su obligación es intrínseca y se desprende del Acto Legislativo 02 de 2002, artículo 5, que modifica el artículo 323 de la Constitución Política.

C O N S I D E R A C I O N E S

La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos contempla en el artículo 87 la acción de cumplimiento, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

La Ley 393 de 1997, desarrolla el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares -de conformidad con lo establecido en la norma-, que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y para el cumplimiento de los mismos.

Como requisito de procedibilidad de la acción, exige constituir la renuencia, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

En el sub-exámine, los accionantes demandan el cumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cabeza del señor Alcalde Mayor, del artículo 124 del Decreto Ley 1421 de 1993 (fls. 1-4).

Se reclama así el cumplimiento de una norma con fuerza de ley, para lo cual los demandantes acompañan la prueba de la renuencia, esto es, la solicitud de cumplimiento elevada previamente ante el señor Alcalde Mayor de Bogota, y la manifestación de que no le fue contestado transcurrido el término de 10 días siguientes a la presentación (fls. 2 y 5).

El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, mediante la sentencia que es objeto de impugnación, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, por considerar que no existe término legal para que el Alcalde Mayor de Bogotá, ejerza la función de nominador del Veedor Distrital, y por ende, el nombramiento que efectúe en ejercicio de dicha facultad, bien puede hacerlo al iniciar el periodo, caso en el cual sería por un periodo igual al suyo, o con posterioridad, previendo la norma que en ese evento el nombramiento será por el periodo restante. Adujo que no le asiste razón a la parte demandante al alegar que la "obligación del actual Alcalde era la de designar nuevo Veedor Distrital el día 1 de enero de 2008", toda vez que la norma presuntamente incumplida no contiene una obligación de carácter inobjetable y perentoria que ordene al Alcalde Mayor de Bogotá a realizar el nombramiento del Veedor Distrital al inicio de su periodo y por la totalidad del mismo (1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2012), debiendo resaltarse que contrario a lo entendido por los accionantes, sí existe previsión legal que lo autoriza a ejercer dicha facultad con posterioridad al inicio de su periodo y sin restricción alguna.

La Sala observa que la norma que se cita como incumplida, señala:

"DECRETO LEY 1421 DE 1993

(21 DE JULIO)

"Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política,

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO III

VEEDURÍA

(…)

ARTÍCULO 124. Calidades para ser Veedor. Para ser nombrado Veedor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal Superior o Administrativo o haber ejercido con buen crédito por cinco (5) años a lo menos, una profesión con título universitario. El Veedor será nombrado por el Alcalde Mayor para período igual al suyo o lo que falte de éste, según el caso.

A los funcionarios de la Veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero Distrital

(…)".

Ahora bien, la parte demandante alega que el hecho constitutivo de incumplimiento por parte del señor Alcalde Mayor de Bogotá, radica en la negativa de designar al Veedor Distrital para un periodo igual al suyo, es decir, del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012.

La Sala advierte que el artículo 124 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala las calidades para ser Veedor Distrital, y la facultad del señor Alcalde Mayor de Bogotá de nombrarlo para periodo igual al suyo o lo que falte de éste, según el caso.

Sobre este tema, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en providencia de 2 de octubre de 1997, M.P. Doctor Mario Alario Méndez, dijo:

"(…)

La circunstancia de que el Alcalde hubiera designado nuevo Veedor cuando ya había transcurrido la mitad de su período no inhibía el ejercicio de la atribución de que conforme a ley dispone el Alcalde de nombrar ese funcionario, cuando ni siquiera existe término legal para hacer el nombramiento y siendo además que puede efectuarlo el Alcalde por todo el período o por lo que falte de éste, es decir, al comienzo del mismo o con posterioridad.

(…)".(Subrayado de la Sala).

Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala es evidente que la disposición cuyo cumplimiento se impetra en esta oportunidad no contiene un deber concreto, una orden dirigida directamente al señor Alcalde Mayor de Bogotá de nombrar al Veedor Distrital para un periodo igual al suyo, tal como lo solicita la parte demandante, y cuyo cumplimiento pueda ser exigido a través de la presente acción, en otros términos, del citado artículo no se deriva una obligación clara, expresa y exigible, en cuanto al momento de efectuar el Burgomaestre Distrital el nombramiento del Veedor Distrital, ya que puede ser por un periodo igual al suyo o lo que falte de éste.

En efecto, tal facultad nominadora del señor Alcalde Mayor de Bogotá, a juicio de la Sala, puede ser ejercida en cualquier tiempo, ya sea al inicio del periodo para el cual fue elegido, o con posterioridad al mismo, es decir, no existe un término legal para hacer el nombramiento.

Y es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a la misma la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, como en el presente caso el artículo 124 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente por parte de las autoridades competentes, pero en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen.

En este orden de ideas, la Sala concluye que no existe desconocimiento o desatención por parte del Señor Alcalde Mayor de Bogotá, de la disposición objeto de cumplimiento.

Adicionalmente, la Sala comparte lo dicho por el A-quo en el sentido que no le asiste razón a la parte demandante al alegar que la obligación del actual Alcalde Mayor era la de designar nuevo Veedor Distrital el 1 de enero de 2008, toda vez que, la norma presuntamente incumplida no contiene una obligación de carácter inobjetable y perentoria que ordene al Alcalde Mayor de Bogotá a realizar el nombramiento del Veedor Distrital al inicio de su periodo y por la totalidad del mismo (1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012). Debiendo resaltarse que contrario a lo entendido por los accionantes, sí existe previsión legal que lo autoriza a ejercer dicha facultad con posterioridad al inicio de su periodo sin restricción alguna.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de 14 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, que denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

  1. CONFÍRMASE la sentencia dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogota – Sección Cuarta, que denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
  2. NOTIFÍQUESE personalmente a las partes. Si no fuere posible hacerlo dentro del término legal, la notificación se surtirá por edicto, tal como lo prevé el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
  3. En firme esta providencia, y efectuada las anotaciones correspondientes, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha.

Los Magistrados,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE