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Fallo 327 de 2008 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
12/06/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN "B"

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente:

AYDA VIDES PABA

Expediente No.:

2003-00327-01

Demandante:

ESPECTÁCULOS ACERO´S AMERICAN CIRCUS Y/O LAS VEGAS CIRCUS CIRCUS

Demandado:

CONCEJO DE BOGOTA D.C.

ACCIÓN DE NULIDAD

La empresa Espectáculos Acero´s American Circus y/o Las Vegas Circus Circus, mediante apoderado judicial, interpone demanda de nulidad contra los Acuerdos: Nos. 058 del 2002 y 79 artículo 34 numeral 11 de 2003, proferidos por el Concejo de Bogotá, referentes a la prohibición para presentar animales silvestres o mamíferos marinos en los circos o espectáculos públicos.

I ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Como fundamento de la acción el demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

1. "Es nulo en su totalidad el Acuerdo No. 058 del año 2002, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., "Por medio del cual sé prohibe la presentación de animales silvestres y mamíferos marinos en los circos o espectáculos públicos, se prohibe a los Alcaldes Locales expedir licencias o permisos para espectáculos con animales silvestres o mamíferos marinos y se dictan otras disposiciones".

2. "Es nulo el numeral 11 del artículo 34 del Acuerdo No. 79 del año 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., "por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá, D.C.,". y en cuanto al numeral citado que establece que "las autoridades de policía distritales impedirán la presentación de espectáculos públicos o privados con animales silvestres, mamíferos marinos o domesticados, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 058 de 2002".

2. Texto de la norma demandada.

"(…)

ACUERDO N° 58 de 2002

"POR MEDIO DEL CUAL SE PROHIBE LA PRESENTACIÓN DE ANIMALES SILVESTRES Y MAMÍFEROS MARINOS EN LOS CIRCOS

O ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, SE PROHIBE A LOS ALCALDES LOCALES EXPEDIR LICENCIAS O PERMISOS PARA ESPECTÁCULOS CON ANIMALES SILVESTRES O MAMÍFEROS

MARINO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES",

El Concejo de Bogotá, Distrito Capital, en ejercicio de la (sic) atribuciones que le confieren la Constitución Nacional, el Decreto Ley 1421 de julio 21 de 1993 en su artículo 12 numeral 7,

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: DEFINICIÓN DE CIRCO. Circo es una agrupación artística, teatral y recreativa que desarrolla todos los números típicamente circenses, corno acrobacia, trapecio, malabares, cuerda indiana, alambre, magia, contorsiones, etc., acompañados por payasos. Todos estos artistas, junto a un maestro de pista que anuncia los números, forman el Circo.

ARTICULO SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE PRESENTAR ANIMALES SILVESTRES O MAMÍFEROS MARINOS EN LOS CIRCOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. La presentación de animales silvestres domesticados o no, que hagan parte de números circenses, o como simple exhibición queda prohibida en todo el territorio de Bogotá D.C.

PARÁGRAFO 1 °. Queda prohibido a los Alcaldes Locales y al Alcalde Mayor del Distrito Capital expedir licencias o permisos para la presentación de espectáculos en donde se presenten animales silvestres y/o mamíferos marinos.

ARTICULO TERCERO: MULTAS Y SANCIONES. La autoridad ambiental de Bogotá D.C. impondrá a quienes incumplan las normas circenses y de exposición y presentación de animales silvestres o mamíferos marinos, multa de cien salarios mínimos mensuales vigentes, el decomiso de los animales y el traslado de los mismos a un lugar seguro y apropiado.

La financiación de los gastos ocasionados por el traslado de los animales, su alimentación y cuidado en general será por cuenta de la persona natural o jurídica a quien se le hayan decomisado.

ARTICULO CUARTO: FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES Y ESPECIES ENDÉMICAS. Los dineros que se recauden en el Distrito Capital por concepto de multas y/o sanciones a los infractores del REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO CIRCENSE Y DE EXPOSICIÓN Y PRESENTACIÓN DE ANIMALES SILVESTRES O MAMÍFEROS MARINOS EN EL D.C., serán destinados a programas para la protección de animales silvestres y especies endémicas en el territorio del Distrito Capital.

ARTÍICULO QUINTO: VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias,"

"(…)

ACUERDO Nº 79 de 2003

"POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICIA DE BOGOTÁ D.C."

EL CONSEJO DE BOGOTÁ D.C.

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los ARTICULOS 7º, 12º, numerales 18 y 23, y el ARTICULO 13 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

(…)

CAPITULO 4º

EN LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES

ARTÍCULO 34. Comportamientos favorables para la salud y protección de los anímales. Para garantizar la salud de las personas y la conservación de la diversidad biológica se deben proteger y cuidar los animales, impedir su maltrato y asegurar su manejo y tenencia adecuados. Los siguientes comportamientos favorecen la salud y la protección de los animales:

(…)

11. Las Autoridades de Policía Distritales impedirán la presentación de espectáculos públicos o privados con animales silvestres, mamíferos marinos o domésticos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 58 de 2002

(…)".

3. Hechos.

Afirma el demandante en síntesis lo siguiente:

1. En el primer semestre del año 2001, la Asociación Defensora de Animales (ADA), junto con otras organizaciones como Resistencia Natural (REN), PLAN, WSPA, Sociedad mundial para la protección Animal, iniciaron una campaña contra la presentación de animales silvestres, domésticos y mamíferos marinos en los circos y espectáculos públicos, argumentando que las leyes existentes sobre protección animal para dichos espectáculos son inadecuados y se vela muy poco por su cumplimiento, la campaña se llevó a cabo mediante publicaciones en hojas volantes, pancartas, publicidad radial y televisada etc,

2. Los argumentos expuestos por las entidades que llevaron acabo la campaña resultan protuberantemente contrarios a la realidad hasta el punto de que se ha considerado por parte de los conocedores de la actividad circense y también de entidades, inclusive oficiales, que manejan lo relacionado con el ecosistema y la fauna silvestre, que tales campañas desconocen la actividad que atacan, los procedimientos que en los circos se llevan a cabo para el mantenimientos y conservación de os especímenes y el grado de la relación afectiva que se presenta entre domadores, dueños de circos y animales.

3. El despliegue publicitario en contra la presentación de los animales en los circos con argumentos infundados por el desconocimiento de la realidad, movió la atención de varios Concejales de Bogotá, y en especial la del Doctor Jorge Duran Silva, vocero del injustificado reclamo de las entidades protestantes, de las cuales aparece inscrita legalmente la ADA, quien presentó a consideración del Concejo de Bogotá el proyecto de Acuerdo mediante el cual se prohibe la presentación de animales silvestres y mamíferos marinos en los circos y espectáculos públicos, se prohibe a los Alcaldes Locales, expedir licencias o permisos para espectáculos con animales silvestres o mamíferos marinos y se dictan otras disposiciones.

4. Después de la campaña publicitaria y sin haber escuchado a personas naturales o jurídicas que resultan perjudicadas con el Acuerdo en mención, y habiendo eludido el debate necesario, para obtener una razonable concertación, el Concejo votó favorablemente el proyecto con la afirmación, entre otras cosas, de la existencia de quórum, cuando, según los espectadores que concurrieron a presenciar el debate, esto no ocurrió, la asistencia de los Concejos era deficiente y se consideraba que no existía quórum para esa votación.

5. Antes del último debate para la aprobación del Acuerdo, varias personas suscribieron y presentaron una propuesta a manera de proposición relacionada con el Acuerdo cuya aprobación iba a debatirse en pocas horas. No obstante, tal propuesta recibida por el Secretario de la Corporación, y que debía ser leída y parte del debate, no fue tenida en cuenta, por lo tanto se hizo caso omiso tanto a su contenido como a las personas que la suscribían.

6. Después del debate, se procedió de plano a la votación resultado aprobado en sesión extraordinaria el día 4 de abril del 2002 con el número 058 y remitido al Alcalde Mayor de Bogotá, quien lo sancionó el 23 de abril incluyéndolo en el Registro Distrital # 2321, el mismo 23 de abril, y publicado en los Anales de la Corporación # 226 del día siguiente.

7. En fecha del 10 de abril de 2002, cuando el Acuerdo se encontraba en el Despacho del señor Alcalde Mayor de Bogotá para su estudio, se le envió a dicho funcionario una comunicación por uno de los perjudicados, en la cual se le ponía de presente los aspectos de tipo técnico y jurídico que hacían que el Acuerdo resultara, no sólo inconveniente para la comunidad, sino totalmente inconstitucional e ilegal. Sin embargo, el señor Alcalde Mayor no tuvo en cuenta estas consideraciones y se limitó a dar una respuesta inconsistentes sobre los puntos que se habían expuestos en el escrito.

4. Normas Violadas

* Ley 99 de 1993, artículos 5 numerales 1, 2, 21, 23 y 45 parágrafo 2°.

* Decreto Ley 2811 de 1974, 6, 50, 51 y 258

* Decreto 1608 de 1978, 3, 10, 24, 192, 193, 194, 195 y 248

* 7, 12, 13, 18, 23 del Decreto 1421 de 1973.

5. Concepto de la violación.

Afirma el demandante que los Acuerdos 58 de 2002 y 79 - artículo 34 numeral 11- del 2003 violan en forma flagrante las normas superiores de orden nacional.

Manifiesta que, en efecto, con la expedición de la Ley 99 de 1993, las funciones de gestión y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables le corresponden al Ministerio del Medio Ambiente, las cuales están descritas en el artículo 5° numerales 1, 2, 21, 23 y el parágrafo 2° del numeral 45 del mismo.

También, asevera que, la competencia pare. tomar medidas necesarias con el fin de asegurar la protección de las especies de flora y faunas silvestres y la obtención, uso, manejo, investigación, importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestre y otras facultades, son obligaciones de dicho Ministerio.

Así mismo, las disposiciones que le dan al Ministerio del Medio Ambiente facultades descritas, impiden, a cualquier otra entidad, dictar normas al respecto, tales como las contenidas en los Acuerdos que se demandan.

Por otra parte, el artículo 63 de la Ley en mención dispone que el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.

Sostiene que el Concejo de Bogotá carecía de facultad legal para legislar sobre el uso, manejo y conservación de especies de la fauna silvestre y marina y que al hacerlo incurrió en contradicción con las normas que le otorgan esas facultades a otra entidad del orden nacional y que éstos temas son de jurisdicción nacional, por tanto deben ser creadas por una entidad con facultades en todo el territorio.

Antes de que se promulgara la Ley 99 de 1993, se expidió el Decreto Ley 2811 de 1974 "por medio del cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de protección del Medio Ambiente", en el cual se regulan recursos naturales, tales como la fauna, los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial.

Las normas que facultan al Gobierno Nacional para tomar medidas, como las que tomó el Concejo de Bogotá, igualmente fueron violadas con la expedición de los Acuerdos cuya nulidad se estudia.

Las disposiciones que cita el Concejo de Bogotá para sustentar sus facultades para la expedición de los Acuerdos demandados - artículos 7, 12, numerales 18 y 23, y 13 del Decreto 1421 de 1993, así como normas Constitucionales invocadas, no facultan a esta Corporación a legislar en ese sentido, para concluir esto, basta con una simple confrontación entre las normas violadas y los Acuerdos demandados.

En conclusión, la violación a las normas en materia de medio ambiente consiste en que en ellas se establece la competencia exclusiva en el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con la Ley 99 de 1993 y que no existe norma que autorice a los Concejos Municipales o Distritales para tomar determinaciones como las contenidas en los Acuerdos Nº 058 de 2002 y 79 - artículo 34 numeral 11- de 2003.

6. Contestación de la Demanda

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 48 - 55 cp) manifestando en síntesis lo siguiente:

Que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues aduce que carecen de fundamento jurídico y fáctico.

Asevera que el Concejo Distrital sí tenía competencia para expedir las disposiciones demandadas, con base en el artículo 313 Constitucional, el cual regula las funciones de los Concejos Municipales, y que en su numeral 9º los faculta para dictar normas, para el ente territorial, en busca de la protección y defensa del patrimonio ecológico y cultural y para nada está regulando el ejercicio circense.

A su vez, la Ley 99 de 1993, dispone que los Distritos ejercerán funciones constitucionales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables de manera coordinada y armónica.

La Constitución Política establece que la regulación ambiental es un tema en que concurren las competencias nacional, departamental y municipal, y que de manera particular atribuye a los Concejos Municipales, como competencia propia, la facultad de dictar normas para la protección del patrimonio ecológico municipal, artículo 313 numeral 9°, por lo tanto, debe considerarse que existen asuntos ambientales que terminan en el límite municipal o en el correspondiente territorio indígena, y por ello, pueden ser regulados autónomamente por las autoridades municipales.

Finalmente, interpone como excepciones la ausencia de causa para demandar y la excepción de oficio.

7. Alegatos de conclusión

7.1. Alcaldía de Bogotá D.C., presentó alegatos dentro del término legal para ello (fls. 246-247 cp), reiterando los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

7.2. Espectáculos Acero´s American Circus y/o Las Vegas Circus Circus, presentó alegatos dentro del término legal para ello (fis. 248-250 cp), reiterando los planteamientos expuestos en la demanda

8. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a folios 242 a 245 del cp, señalando en síntesis lo siguiente:

Dentro del proceso con radicación 2002-1084-01, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, se estudió la nulidad del Acuerdo 058 de 2002, en éste caso se solicitó la nulidad de esta norma, por considerarse que el Concejo de Bogotá está reglamentando la actividad circense, imponiendo limitaciones, competencia que es exclusiva del legislador.

Si el uso de los animales silvestres, en los términos que alude el Acuerdo 58 de 2002, se enmarcara en alguna de las prohibiciones que establece la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de los Animales artículo 6°), las autoridades públicas tendrían la obligación de intervenir, adoptando los correctivos y las sanciones que tal situación implica. Pero como no es así, por tratarse de una actividad lícita, el Concejo no puede prohibirlo ni limitarlo. Aceptar lo contrario, significaría que al margen de la Constitución Política, la administración puede restringir mediante reglamento el uso de las herramientas de trabajo de ciertas profesiones, artes u oficios o por esta vía, oblicuamente definir qué trabajo es lícito y cuál no.

La centralidad de la Constitución y de la Ley, de donde deriva el Estado su legitimidad como instrumento de cohesión social, quedaría pulverizada si cada municipio tuviese la potestad de reglamentar ciertas profesiones, artes u oficios (art. 26 C.P.). De ser esto posible, se llegaría al caos y la ya fragmentada unidad nacional, simplemente se extinguiría.

II. CONSIDERACIONES.

Se controvierte, en el presente proceso, la legalidad del Acuerdo N° 058 de 2002 y el 79, artículo 34 numeral 11 de 2003, proferidos por el Concejo de Bogotá, en atención a la demanda de nulidad presentada por la Sociedad Espectáculos Aceros American Circus y/o las Vegas Circus Circus,

1. Excepción.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, propuso la siguiente excepción:

1.1 Ausencia por causa para demandar

La demandada presenta su defensa con base en esta excepción, manifestando que el Acuerdo 58 de 2002, fue debidamente expedido en uso de sus facultades constitucionales y legales, de tal manera que al no adolecer de causal de nulidad el accionante carece de causa para demandar su nulidad, por lo que debe permanecer incólume.

Solución de la excepción.

Para la Sala tales argumentos antes que ser impedimentos procesales, constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa, dirigidas a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón esta por la que, su valor será examinado en el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento.

1.2 Excepción de oficio

Aduce la demandada que conforme a lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, solicito se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas en el desarrollo del proceso.

Solución de la excepción.

En atención a la existencia de una sentencia ejecutoriada proferida dentro del proceso Nº 2002-1084-01 en el que se ha estudiado y decidido la misma materia, la Sala considera pertinente analizar la existencia de la cosa juzgada:

1. Dentro del proceso Nº 2002-1084, demandante Sindicato Nacional de Artistas Circenses y Variedad de Colombia - SINARCICOL - donde se estudió la nulidad del Acuerdo Distrital 058 de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, en sentencia del 25 de marzo de 2004, manifestó:

"(...) las pretensiones de la demanda deben prosperar, atendiendo a las consideraciones que adelante se expresa; y ello, pese a considerar que desde la óptica de la conveniencia, ciertamente las medidas de la naturaleza de las que contiene el Acuerdo 058 no se les puede desconocer que fueron inspiradas por un loable propósito:

* El Concejo de Bogotá al expedir el Acuerdo 58 de 2002, señaló que lo hacía en ejercicio de facultades constitucionales y en especial de la atribución legal conferida en el numeral 7º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá" que prevé:

"Artículo 12 Atribuciones, Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

(...)

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

(…)

* Del contenido del Acuerdo acusado, (que se presenta sin motivación o parte considerativa), se colige con claridad que en efecto tiene el alcance de limitar el ejercicio de la actividad circense de carácter recreativo-económico, al impedir que en los espectáculos de esta clase que se realicen dentro del perímetro del Distrito Capital, se presenten animales silvestres o mamíferos marinos, aspecto éste que no corresponde propiamente al desarrollo de la función de dictar normas para preservar y defender el patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente que se invoca como soporte para ostentar y desarrollar la facultad reguladora. Incluso varios de los mismos animales pertenecen a tal categoría pueden corresponder a faunas exóticas de otros ecosistemas no existentes en el municipio.

* La Carta Política asegura a todas las personas el derecho al ejercicio de los oficios y las profesiones, y si bien se autoriza al Legislador para que exija títulos de idoneidad y le asigna competencia a las autoridades administrativas para que inspeccionen, vigilen y controlen el desempeño de dichas profesiones, lo cierto es que las ocupaciones, artes u oficios que no requieran de una formación académica o profesional, son de libre ejercicio.

El artículo 26 de la Constitución Política, consagra:

"Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social."

El acto acusado no invoca ni se fundamenta en esta causa o motivo.

De otro lado, es de tenerse en cuenta que conforme al artículo 84 ibídem, "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentadas de manera general, las autoridades públicas no podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio". Como adelante se explicará "Los Circos" cuentan con reglamentación desde el punto de vista de exhibición de fauna silvestre, y también como espectáculo público.

* En el sub-lite, si bien se invoca para establecer la prohibición en la presentación de los animales silvestres y mamíferos marinos en espectáculos circenses el procurar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, es claro que en dichas condiciones se limita el ejercicio de una actividad lícita económica, siendo el Legislador el competente para determinar si es necesaria su restricción por considerar que su ejercicio implica riesgo social. Las atribuciones en materia policiva, dentro de las cuales están incluidas las que implican restricciones de las libertades, deben ejercerse dentro de los precisos límites que para está función señale la Constitución y la ley.

* La limitación de presentar animales salvajes y mamíferos marinos por los circos que quieran exhibir su espectáculo dentro del perímetro del Distrito Capital, ciertamente vulnera el derecho a la igualdad de quienes pretenden desarrollar esa actividad en el Distrito Capital con relación a otros lugares de Colombia porque les restringe el ejercicio laboral de los dedicados a esa clase de espectáculos que conllevan la presencia de animales silvestres o mamíferos marinos, siendo así esta medida desproporcionada y poco razonable frente al fin que se dice persigue la norma.

* Además, estima la Sala en acuerdo con lo expresado por el Procurador Judicial, que si lo pretendido es la protección de los animales silvestres y los mamíferos marinos, en especial, frente a los daños que se les ocasionan a los animales a través de los procedimientos que utilizan para amaestrarlos y/o domesticarlos con miras a la explotación en los espectáculos circenses, la Ley 84 de 1989 Por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales u se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia", contempla una serie de normas que tienen por objeto su protección en todo el territorio nacional a fin de controlar el sufrimiento y el dolor causados directa o indirectamente por el hombre, medidas que establecen la imposición de penas corno el arresto y la multa dependiendo de la gravedad, y cuya aplicación le está asignada a los Alcaldes, por lo cual estima la Sala que lo razonable es el ejercicio de estos controles y la aplicación de las sanciones previstas por el Legislador por parte del Alcalde como primera autoridad de policía, sin tener que llegar el Ente territorial a extremos a través del Concejo Municipal de extralimitarse en sus competencias, expidiendo reglamentos como el Acuerdo Acusado, que limitan el ejercicio de la libertad, por lo que corresponde a una atribución propia de la Ley.

* De otro lado, si de lo que se trata es de impedir la caza y la comercialización ilegal de animales salvajes para evitar su extinción a efectos de proteger la fauna silvestre, el Código Nacional de los Recursos Naturales y los Decretos que lo desarrollan, contienen previsiones orientadas a dicho fin. Muestra de ello es el Decreto 1608 de 1978 "Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de fauna silvestre", que contiene en el Título V "DE LOS CENTROS CULTURALES Y RECREATIVOS RELACIONADOS CON LA FAUNA SILVESTRE" - Capítulo III "De los Circos", lo siguiente:

"Capítulo III

De los Circos

Artículo 192. Todo circo que posea o exhiba animales de fauna silvestre está obligado a registrarse ante la entidad administradora del recurso relacionando los animales con sus características, procedencia, documentación que acredite su obtención legal, incluidos los individuos de especies exóticas no existentes en el país.

Para la movilización deberán contar con un salvoconducto que expedirá la entidad administradora del recurso en cuyo territorio se traslade. Artículo 193. Cuando se trata de circos internacionales para el ingreso de los animales en el país se deberán cumplir todas las normas que rigen la materia y además de la certificación sanitaria que exija el Instituto Colombiano Agropecuario requerirán una autorización especial de la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el puerto de ingreso.

Para obtener esta autorización deberán presentar el inventario detallado de los animales indicando su número, especie, subespecie, sexo, edad y demás características que contribuyan a individualizarlos y sólo con respecto de estos se expedirá el salvoconducto de movilización.

Sólo se autorizará la salida del país de los mismos individuos cuyo ingreso se autorizó y de los individuos que se obtengan con autorización expresa de la entidad administradora del recurso en zoológicos o zoocriaderos establecidos conforme a este decreto.

(...)

Artículo 195, Se prohíbe todo espectáculo que implique la lucha en que participen animales de la fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilaciones o muerte de estos."

* Además, el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, ya citado: Ley 84 de 1989, contiene en especial las disposiciones que a continuación se transcriben, orientadas a establecer obligaciones para los tenedores de animales y la reglamentación sobre la caza y protección de los silvestres, bravíos o salvajes.

* Así mismo, la Ley 356 de 1997 pro medio de la cual se aprueba el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", contiene medidas de protección especiales de flora y fauna amenazadas o en peligro de extensión.

* Dado el sentido que enmarca el Acuerdo Distrital 058 de 2002 y sus implicaciones, el Cabildo Distrital ejerció una verdadera reglamentación policiva restrictiva de la libertad en materia de uso de medios para el oficio de naturaleza laboral y comercial - recreativo circense. (..)

Bajo esta perspectiva, el Concejo Distrital de Bogotá al expedir el Acuerdo demandado Nº 058 de 2002, actuó con desconocimiento de las normas superiores alegada por el Sindicato demandante, y excediendo la órbita de sus competencias en la materia, por lo que se impone declarar la nulidad del acto acusado cuya presunción de legalidad fue desvirtuada,"

2. La sentencia, anteriormente transcrita, fue notificada por edicto el 14 de abril de 2004, el cual fue desfijado el 19 del mismo mes y año, sentencia que se encuentra ejecutoriada, por no haber sido apelada y el expediente fue archivado el 4 de mayo de 2007.

3. Con base en el artículo 175 del C.C.A., la sentencia de nulidad tiene fuerza de cosa juzgada en los siguientes términos:

"Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niega la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre arribos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere; intervenido en el proceso y obtenido esta declaración en su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, Distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios." (Negrilla fuera de texto)

6. Analizada la sentencia antes mencionada, se observa que en efecto se declaró la nulidad del Acuerdo Distrital Nº 058 de 2002, relacionado con la prohibición de presentación de animales silvestres y mamíferos marinos en los circos o espectáculos públicos, y la prohibición de los alcaldes locales expedir licencias para espectáculos con estos tipos de animales, Acuerdo que también está demandado en el presente proceso, lo que significa que al tener la sentencia mencionada efectos erga omnes, la Sala en relación con éste Acuerdo, se atiene a lo decidido en la mencionada sentencia, es decir se declarará la cosa juzgada.

7. Ahora bien, respecto de la nulidad del artículo 34 numeral 11 del Acuerdo 079 de 2003 "Las Autoridades de Policia Distrital impedirán la presentación de espectáculos públicos o privados con animales silvestres, mamíferos marinos, o domésticos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 58 de 2002", la Sala observa que esta disposición corresponde al contenido del artículo segundo del Acuerdo Distrital 58 de 2002, anulado por ésta Corporación, es decir, que el numeral aquí demandado – numeral 11 artículo 34 del Acuerdo 079 de 2003-, contiene en escencia las mismas disposiciones anuladas, siendo claro que el primero de los mencionados, fue expedido antes de la sentencia del 25 de marzo de 2004.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.C.A la nulidad del Acuerdo No 058 de 2002, tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, el numeral 11 del artículo 34 del Acuerdo 79 de 2003, al contener la misma disposición debe ser declarado nulo

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. Declárese cosa juzgada respecto del Acuerdo 058 de 2002, del Concejo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia del 25 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dentro del expediente núm, 2002-1084, Actor: Sindicato Nacional de Artistas Circenses y Variedad de Colombia, Magistrada Ponente: doctora Susana Buitrago Valencia.

Segundo. Declárase la nulidad del numeral 11 del artículo 34 del Acuerdo 079 de 2003, proferido por el Concejo de Bogotá D.C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,

Tercero. En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AYDA VIDES PABA

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

FRÉDY IBARRÁ MARTÍNEZ