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Decreto 4974 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/12/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 47572 de 23 de diciembre de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4974 DE 2009

 

(Diciembre 23)

 

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1500 de 2007 modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380 y 4131 de 2009

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modificar el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007 modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380 y 4131 de 2009, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 98. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2278 de 1982 y 1036 de 1991, los cuales regirán hasta tanto se aprueben los planes graduales de cumplimiento que deben presentar las plantas de beneficio, desposte o desprese y derivados cárnicos para ajustarse a las disposiciones que se establecen en el reglamento técnico a través del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 1.- Hasta tanto se aprueben los Planes Graduales de cumplimiento, los municipios que no cuenten con planta de beneficio, o ésta haya sido objeto de medida sanitaria de clausura total o sanción de cierre definitivo, y deben garantizar el abastecimiento de la carne en su jurisdicción, celebrarán convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como categorías Clase I y II.

En aquellos eventos en que las Plantas de Beneficio clasificadas como categorías Clase I y II no pudiesen abastecer el respectivo municipio. los representantes de dichos entes territoriales podrán celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como Clase III, y, excepcionalmente. con Plantas de Beneficios clasificadas como Clase IV, casos en los cuales se requerirá evaluación y autorización previa por parte del INVIMA.

En todo caso, todos los municipios del país pueden celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como Clase I y II, con el objeto de garantizar el abastecimiento de carne de la población. En este evento, no se requerirán las autorizaciones previas por parte del INVIMA.

 

PARÁGRAFO 2.- Una vez se aprueben los planes graduales de cumplimiento, los municipios sólo podrán celebrar convenios con las plantas de beneficio que cuenten con la autorización sanitaria o autorización sanitaria condicionada expedida por el INVIMA, en los términos del artículo 25 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el articulo del Decreto 2380 de 2009.


PARÁGRAFO 3.- Los municipios que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto tengan convenios suscritos deben enviar copia de los mismos al INVIMA, dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de este decreto, Igualmente, copia de los nuevos convenios que se suscriban de conformidad con el presente decreto, debe ser enviada a dicho Instituto, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su celebración, El INVIMA debe verificar el cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente por parte de las plantas de beneficio y, si encuentra que se ha incurrido en violación a las normas sanitarias, aplicará las medidas sanitarias de seguridad a que haya lugar e iniciará el proceso sancíonatorio correspondiente de conformidad con la Ley 09 de 1979, El INVIMA debe contar con un sistema actualizado que registre la información generada de los conveníos."

 

ARTÍCULO 2.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias,

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de Diciembre del año 2009

 

ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA

 

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

 

Ministro de la Protección Social