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Decreto 860 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/04/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.653 de marzo 16 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 860 DE 2010

DECRETO 860 DE 2010

(Marzo 16)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de los artículos 14, 53, 54, 55, 142, 143, 151 y 180 numeral 7, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 establece que la familia tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral.

Que la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, de manera clara y expresa consagra la obligación del Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el abandono físico, emocional y psicológico de sus padres o representantes legales. Igualmente, define la responsabilidad parental como un complemento de la patria potestad con las obligaciones inherentes de orientarlos, cuidarlos, acompañarlos y criarlos durante su proceso de formación, además, exige la participación activa de los padres de familia y/o de la familia en el cuidado de ellos.

Que dentro de las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en la Ley 1098 de 2006, compete a los defensores de familia, amonestar a los padres o a las personas responsables del cuidado de los niños, niñas o adolescentes sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone, la cual comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de estos, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa.

Que con fundamento en lo antes expuesto, se hace necesario dictar medidas tendientes a garantizar la presencia de los padres o las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente menores y mayores de 14 años, en los procesos que se llegaren a adelantar en su contra.

DECRETA:

CAPÍTULO. I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. El objeto del presente decreto es reglamentar las obligaciones del Estado, la sociedad y la Familia en la prevención de la comisión de infracciones a la ley penal por parte de niños, niñas y adolescentes y su reincidencia, así como las responsabilidades de los padres o personas responsables del cuidado de los menores de edad que han cometido tales infracciones, dentro de los procesos administrativos o penales que se adelanten por las autoridades competentes.

La garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes corresponde a la familia, al Estado y la sociedad. El Estado colombiano reconoce el rol fundamental de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. Las autoridades administrativas y judiciales, tomarán en cuenta este principio, para lo cual es deber escuchar el parecer de la madre, padre o representante legal, cuando sea procedente.

La sociedad deberá participar activa y continuamente en la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, velará para que cada una de las obligaciones expresadas en esta ley sea efectivamente cumplida.

Artículo 2°. Obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado en la prevención de infracciones a la Ley Penal. Para prevenir que los niños, niñas y adolescentes infrinjan la ley penal, y en virtud del principio de corresponsabilidad, son obligaciones de la familia formar y orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio responsable de sus derechos, en la asunción de sus deberes como ciudadanos y en el respeto de las leyes.

El Estado, en su eje de prevención, debe apoyar en el proceso de formación de los niños, niñas y adolescentes a través de programas de asistencia integral a la familia.

En todo procedimiento administrativo o judicial, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos. En todo caso, las autoridades administrativas y judiciales deberán adelantar todas las actuaciones en beneficio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, evitando su victimización.

CAPÍTULO. II

Medidas respecto de los padres y cuidadores de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años

Artículo 3°. Citación a los padres o a las personas responsables del cuidado de niño, niña o adolescente menores de 14 años. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que la ley impone a los padres respecto de sus hijos, en todos los casos en que se investiguen conductas delictivas cometidas por niños, niñas o adolescentes menores de 14 años, en el marco del Proceso de Restablecimiento de Derechos, el Defensor de Familia, Comisario de Familia, o Inspector de Policía en virtud de la competencia subsidiaria, citará a ambos padres o las personas responsables del cuidado del menor de edad, desde el momento en que tengan conocimiento de la presunta infracción que se ha cometido.

A efectos de determinar quiénes son las personas responsables del cuidado, se remitirá a lo establecido en el artículo 61 del Código Civil respecto de la prelación en la citación de parientes.

Parágrafo 1°. El término para que los padres comparezcan ante la autoridad competente será de 24 horas contado a partir de la citación. La citación se realizará por medio telefónico o escrito de acuerdo con la información que suministre el niño, niña o adolescente.

Parágrafo 2°. La no comparecencia de los padres o de las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente, no invalida la actuación realizada por la autoridad competente y no impide su continuación.

Artículo 4°. Acta de compromiso. Una vez comparezcan los padres o las personas responsables del cuidado, dentro del término establecido en el artículo tercero el Defensor de Familia, Comisario de Familia, o Inspector de Policía, les informará las responsabilidades y obligaciones que tienen con sus hijos para prevenir la comisión de infracciones a la ley penal y su reincidencia, y se firmará un acta de compromiso sobre las mismas.

Artículo 5°. Obligaciones de los padres y de las personas responsables de los niños, niñas o adolescentes menores de 14 años. Las obligaciones de los padres y de las personas responsables con relación a los procesos que se adelanten por infracciones a la ley penal cometidas por niños, niñas o adolescentes menores de 14 años son las siguientes:

1. Acompañar moral y afectivamente, durante el proceso que se adelante al niño, niña o adolescente menor de 14 años.

2. Entregar el registro civil del niño, niña o adolescente menor de 14 años y los demás documentos requeridos por la autoridad competente.

3. Supervisar la conducta del niño, niña o adolescente durante el proceso que se adelante, velando que las medidas adoptadas se cumplan cabal y debidamente.

Artículo 6°. Medida de restablecimiento de derechos. El incumplimiento de la obligación por parte de los padres o de las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente menor de 14 años de comparecer a la citación proferida por la autoridad competente, o el incumplimiento de las obligaciones del acta de compromiso, dará lugar a que el Defensor de Familia imponga la medida de amonestación consagrada en el artículo 54 de la Ley 1098 de 2006.

Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los padres o personas responsables del cuidado sanción consistente en multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.

CAPÍTULO. III

Medidas respecto de los padres y cuidadores de los adolescentes mayores de 14 años

Artículo 7°. Citación a los padres y a las personas a cuyo cuidado estén los adolescentes. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que la ley impone a los padres respecto de sus hijos, en todos los casos en que se investiguen conductas delictivas cometidas por adolescentes mayores de 14 años, el Defensor de Familia, Comisario de Familia, o Inspector de Policía en virtud de la competencia subsidiaria, citará a ambos padres o personas responsables del cuidado del adolescente, desde el momento en que tengan conocimiento de la presunta infracción que se le imputa.

A efectos de determinar quiénes son las personas responsables del cuidado se remitirá a lo establecido en el artículo 61 del Código Civil respecto de la prelación en la citación de parientes.

Parágrafo 1°. El término para que los padres comparezcan ante la autoridad competente, será de 24 horas contadas a partir de la citación. La citación se realizará por medio telefónico o escrito de acuerdo a la información que suministre el adolescente.

Parágrafo 2°. La no comparecencia de los padres o de las personas responsables del cuidado del adolescente, no invalida la actuación realizada por la autoridad competente ni impide su continuación.

Artículo 8°. Acta de compromiso. Una vez comparezcan los padres o las personas responsables del cuidado, dentro del término establecido en el artículo séptimo, el Defensor de Familia, Comisario de Familia, o Inspector de Policía, les informará las responsabilidades y obligaciones que tienen con sus hijos para prevenir la comisión de infracciones a la ley penal y su reincidencia, y se firmará un acta de compromiso sobre las mismas.

Artículo 9°. Obligaciones de los padres con relación a los procesos que se adelanten por infracciones a la Ley Penal cometidas por adolescentes. Las obligaciones de los padres y de las personas responsables con relación a los procesos que se adelanten por infracciones a la ley penal cometidas por los adolescentes mayores de 14 años, son las siguientes:

1. Acompañar moral y afectivamente al adolescente durante el proceso de responsabilidad penal.

2. Entregar el registro civil del adolescente y los demás documentos requeridos por la autoridad competente.

3. Estar presente y en disposición de colaboración en los acercamientos que lidere el Defensor de Familia para materializar la justicia restaurativa.

4. Firmar acta de compromiso de comparecer ante la autoridad judicial cuando esta lo requiera, en el evento de que se otorgue libertad al adolescente con proceso en curso.

5. Estar presente en todas las audiencias del proceso, y en las diligencias procesales en las cuales el juez no lo considere improcedente.

6. Supervisar la conducta del adolescente durante la ejecución de la sanción impuesta por el Juez, velando que se cumpla cabal y debidamente.

Artículo 10. Responsabilidad en caso de privación de libertad. Si dentro del proceso penal adelantado respecto del adolescente, se ordena la privación de la libertad, los padres o personas responsables de su cuidado deberán realizar visitas periódicas al lugar de retención para conocer las condiciones del adolescente, participar y apoyar los procesos de resocialización e informar a la autoridad competente sobre cualquier anomalía que se presente en dicho lugar.

Artículo 11. Medida de restablecimiento de derechos. El incumplimiento de la obligación por parte de los padres o de las personas responsables del adolescente mayor de 14 años de comparecer a la citación proferida por la autoridad competente, o el incumplimiento de las obligaciones del acta de compromiso, dará lugar a que el Defensor de Familia imponga la medida de amonestación consagrada en el artículo 54 de la Ley 1098 de 2006.

Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción consistente en multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.

Artículo 12. Cuando los padres o las personas a cuyo cuidado se encuentren los adolescentes encuentren dificultad en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, deberán informar a la autoridad competente a efecto de que esta adopte las medidas a que haya lugar.

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia treinta (30) días contados a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá D. C., a 16 de marzo de 2010

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.653 de marzo 16 de 2010.