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Decreto 395 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/06/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/06/1999
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1928 del 24 de junio de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM03951999

DECRETO 395 DE 1999

(Junio 24)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado Nebraska, ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad de Usme.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4° del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 06 de 1990 y

CONSIDERANDO:

1.- Que la persona relacionada e identificada en el cuadro siguiente, solicitó incorporar como nueva área urbana el predio aquí mencionado, ubicado en el Área Suburbana de Expansión de la Localidad de Usme.

No. Radicación

Nombre del predio

Propietario

Apoderado

No. Plano Top.

Plancha 1:2.000

No. de Matrícula Inmobiliaria

98-1-38694

Nebraska

MAECO NIT: 08605218223

María Eugenia Vargas C.C. 38¿219.815

US 240/1-00

L-78

50S-191036

2.- Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación como nueva área urbana del predio anteriormente mencionado, a través del oficio relacionado a continuación:

PREDIO

No. DE OFICIO

FECHA

Nebraska

2-1998-28060 S

1998-10-22.

3.- Que para la asignación del Tratamiento de Incorporación, del predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación, dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 06 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:

PREDIO

REUNIONES DE CONCERTACIÓN

FECHA

Nebraska

1

06.10.98

 

2

1.12.98

Acuerdo Distrital No. 2 de 1997.

4.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 06 de 1990, el proceso de Concertación culminó con el Acta Final suscrita el 09 de febrero de 1999, por María Teresa Sánchez Camacho, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y la apoderada, citada en el inciso número 1.

5.- Que el Acuerdo 02 de 1997, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del borde Suroriental, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión Tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

6.- Que el predio mencionado puede acogerse al Sistema de Bonificaciones definido en el artículo 24o. del Acuerdo 02/97, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 03 de 1997.

7.- Que al predio objeto de este Decreto no se le aplica la exigencia de área para unidades mínimas de actuación establecida en el artículo 19 del Acuerdo 02 de 1997, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos.

8.- Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 06 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO l.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación, al predio Nebraska con plano topográfico No. US 240/1-00, ubicado en Área Suburbana de Expansión en la zona de reglamentación No. 8 del Acuerdo 02 de 1997.

PARÁGRAFO.- El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 1 a escala 1:1.500 que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción contenidas en el presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde al área total según escritura de propiedad No. 1176 del 02 07.98, Matrícula Inmobiliaria No. 50S-191036, y plano topográfico No. US. 240/1-00.

2. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las zonas de reserva para futuras afectaciones y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

3. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como:

- Cesión tipo A.

- Sistema vial local

4. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión; sobre ella se calcula el índice de ocupación.

5. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima de área útil, que se puede ocupar con edificaciones y estacionamientos en el primer piso.

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS

ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación.

Nombre del Predio

Acueducto y Alcantarillado E.A.A.B

Energía Eléctrica CODENSA

Telefonía E.T.B.

Gas Natural GAS NATURAL

Recolección de Basuras y aseo de calles ASEO CAPITAL

Nebraska

659166 16/JUL./98 6300-98 298 25/ENE./99

059600 15/SEP./98

366738 21/AGO./98 20/AGO./98

1212-U3746-98

01/OCT./98

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo, y con el concepto No. 3101 de 1998 en el que la UPES, otorga viabilidad al Estudio de Suelos, y con el oficio No. 6300-98 298 del 25.01.99 por el cual se enuncian las gestiones de la EAAB, para establecer la titularidad sobre zonas afectadas para tuberías de A.LL. y A.N., dentro del predio.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad de los urbanizadores dotar a los predios objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores, el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos.

CAPÍTULO III

ÁREA DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6o. - ÁREA DE ACTIVIDAD: Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 425 de 2000 Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta una única zonificación para los mismos, definida como área de actividad especializada, Zona Residencial General identificada con el código I-RG-R-01, el cual tiene el siguiente significado:

I - Tratamiento de Incorporación

RG - Área de Actividad Especializada: Zona Residencial General

R - Densidad Restringida

01 - Típología de Uso.

ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 425 de 2000 Los usos urbanos permitidos en el predio que se incorpora mediante este Decreto, son los siguientes:

PRINCIPAL:

Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar, Trifamiliar y Multifamiliar por el sistema de loteo o agrupación.

COMPLEMENTARIOS:

Comercio de cobertura local (Clase I A y I B) e lnstitucional de influencia local (Clase I).

¿ En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

¿ En lotes independientes con área útil máxima de 2.000 M2, o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales.

¿ En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos, que formen parte de agrupación residencial, sin sobrepasar 2.000 M2 de construcción.

PARÁGRAFO.- Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1992, reglamentario de los usos en el Distrito Capital. Ver Decreto Distrital 325 de 1992

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 9o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano topográfico No. US 240/1-00 y en el plano No. 1, que es parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1. Vía vehicular del tipo V-5 con ancho mínimo de 18.00 metros sobre el lindero occidental del predio.

2. Las vías vehiculares locales secundarias que se propongan deben ser del tipo V-7, con un ancho mínimo de trece (13.00) metros.

3. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicio dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo con los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

4. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992, o aquellas que lo sustituyan.

ARTÍCULO 11o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por supermanzanas o manzanas que luego se subdividirán en superlotes y lotes, los cuales deben tener las siguientes características:

SUPERMANZANAS: Deben estar delimitadas por vías locales principales no menores de 16.00 metros y su área máxima útil no debe sobrepasar las cuatro (4) hectáreas.

MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial vehicular de uso público local íntegramente y/o adicionalmente por otras formas de espacio público; su máxima área útil es de una (1) hectárea.

SUPERLOTES: Es el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones, esto es generando áreas de copropiedad. Su área útil máxima es de una (1) hectárea; siempre que se hable de agrupación se entenderá localizada en un superlote. Sus dimensiones mínimas serán de 1.000 M2, con frente de 20 metros.

Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes:

Para construcciones unifamiliares:

Fondo: 11. 00 Mts.

Frente: 3.00 Mts.

Para construcciones bifamiliares:

Fondo: 11.00 Mts.

Frente: 6.00 Mts.

Para construcciones trifamiliares:

Fondo: 12.00 Mts

Frente: 7.00 Mts.

Para Construcciones multifamiliares:

Fondo: 15.00 Mts.

Frente: 10.00 Mts.

LOTES: Las dimensiones de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas, por sistema de loteo, serán las siguientes :

-Vivienda Unifamiliar:

Área: 60.00 M2

/

Frente mínimo: 5.00 Mts.

-Vivienda Bifamiliar:

Área: 66.00 M2

/

Frente mínimo: 6.00 Mts.

-Vivienda Trifamiliar:

Área: 77.00 M2

/

Frente mínimo: 7.00 Mts.

-Vivienda Multifamiliar:

Área: 140.00 M2

/

Frente mínimo: 10.00 Mts.

CAPÍTULO V

CESIÓN TIPO A

ARTÍCULO 12o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A, serán equivalentes al 25% del área neta urbanizaba del predio.

ARTÍCULO 13o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión Tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 06 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Estas áreas podrán localizarse en las zonas que el Estudio de Suelos clasificados como II, III y IV, en el costado oriental del predio, a excepción de aquellas que se destinen a equipamiento comunal público y deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994, y demás normas que las complementen.

PARÁGRAFO.- Quedan exceptuadas de la obligación de cumplir la relación frente - profundidad y proyección contra vías de uso público del Decreto 734 de 1993 aquellas cesiones Tipo A ubicadas en las zonas clasificadas como II, III y IV del Estudio de Suelos y las localizadas contiguas a estas, siempre y cuando su diseño se plantee continuo y a todo lo largo de las zonas clasificadas como II, III y IV mencionadas anteriormente.

CAPÍTULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 14o.- ÁREA MÍNlMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo así:

Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual:

(Área mínima básica) X (N°. de alcobas) X 1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación:

(Área mínima básica) X (N°. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual:

(Área mínima básica) X (N°. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación:

(Área mínima básica) X (N°. de alcobas) X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2 salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo.

ARTÍCULO 15o.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de 60 Viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, el propietario del predio podrá acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el artículo 24o. del Acuerdo 02 de 1997, así:

. Para alcanzar la escala A (Densidad de 90 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), el predio objeto de este Decreto, no requiere cumplir con la Unidad Mínima de Actuación, únicamente necesita efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Área bruta susceptible de ser incorporada (Has.)

Aportes por Ha. Bruta susceptible de ser incorporada en pesos constantes de 1999.

Total en millones de pesos

Nebraska

3,24

$20¿044.511

$64´944.215

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura del plan vial arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de las inversiones será certificada por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde.

¿ Para alcanzar la escala B (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán adquirir los Certificados de Transformación Urbana, en un monto igual a lo establecido en el siguiente cuadro.

Predio

Área bruta susceptible de ser incorporada (Has.)

Certificados de Transformación Urbana por hectárea

C.T.U.

Nebraska

3,24

800

2.592

La adquisición de estos certificados se hará en la forma y condiciones establecidas para tal fin en el Acuerdo 03 de 1997.

ARTÍCULO 16o.- ALTURA: La altura máxima permitida será de seis (6) pisos. Todos los niveles por encima del sótano o semisótano se cuentan como piso.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en los artículos 29 y 30 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997, y demás normas que los complementen.

ALTURA PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para estos usos es de tres (3) pisos, con antejardín mínimo de cinco (5.00) metros.

ARTÍCULO 17o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno, de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía

 

Altura (En pisos)

 

(en metros)

1 - 3

4 - 5

6

Hasta 11. 99

3.00**

3.50*

5.00*

De 12.00 o Más

3.50

5.00

7.00

* Antejardín para altura de excepción.

** Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.99 Mts., para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín será de 0.00 Mts., considerado espacio publico incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía.

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso; en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

PARÁGRAFO.- El antejardín debe tratarse como zona verde a excepción de las zonas destinadas a acceso peatonal o vehicular a las edificaciones.

ARTÍCULO 18o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

Altura

(En pisos)

Aislamientos

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 6

7.00

5.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para todos los usos complementarios es de cinco (5) metros mínimo, a partir del nivel del terreno.

Los aislamientos entre edificaciones para todos los usos complementarios, son de cinco (5) metros mínimo, a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

PARÁGRAFO 1.- En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas de hasta tres (3) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.

PARÁGRAFO 2.- En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a veinte (20.00) metros de frente sobre las vías o cuando el predio presenta un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales se exigen por un sólo costado en caso de solución por pareamiento de lotes. Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número par de lotes que incluya siempre los lotes pareados.

ARTÍCULO 19o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5.00) metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

Los sótanos y semisótanos sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 22 numeral 2°. del Decreto 737 de 1993.

ARTÍCULO 20o.- VOLADIZOS: Sobre antejardines, se permiten con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VÍA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

ARTÍCULO 21o.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes:

VlVlENDA:

Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, esta proporción podrá reducirse a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda en proyectos de V.I.S.

Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

COMERCIO LOCAL CLASE I A Y I B:

Un (1) cupo, por cada 100 M2. de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda.

INSTITUCIONAL CLASE l:

Un (1) cupo, por cada unidad de servicios igual a 250 M2. de área construida.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 22o.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarias para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación; se exigen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2. de área neta construida en otros usos, que contemplen regímenes de copropiedad.

Uso

Proporción

Exigencia de equipamiento comunal

Distribución

Zonas verdes y recreativas

Servicios comunales

Estacionamientos adicionales

VIVIENDA

15 M2 por C/80

60 % Mínimo

15 % Mínimo

10% Mínimo

 

M2 de A. N. C. *

 

 

25 % Máximo

COMERCIO

10 M2 por C/120

30% Mínimo

10% Mínimo

30% Mínimo

 

M2 de A. N. C.

 

20 % Máximo

40 % Máximo

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/120

30 % Mínimo

20 % Máximo

30 % Mínimo

 

M2 de A. N. C.

 

 

40 % Máximo

A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad habitacional.

* La proporción de quince (15) M2, por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social.

Por lo menos el 70 % del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 23o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4, literal b) del artículo 524 del Acuerdo 06/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 24o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere, queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 06/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4o. relacionados con las Empresas de Servicios Públicos, el cumplimiento del Estudio de Suelos aprobado por la UPES y las que se deriven de la licencia de urbanismo que se expida. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 06 de 1990.

ARTÍCULO 25o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema. Ver Decreto Nacional 1052 de 1998.

ARTÍCULO 26o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital, MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO.

Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, Acuerdo Distrital No. 2 de 1997.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 1928 del 24 de junio de 1999.