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DECRETO 422 DE 2000 (Mayo 30) Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación lmpositiva al sector rústico denominado Centro Educativo TORQUIGUA, ubicado en Área Suburbana de Expansión en la Localidad Número 10 de Engativá. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4o. del Decreto - Ley 1421 de 1993, 207 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y CONSIDERANDO Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó viabilidad jurídica a la incorporación como nueva área urbana del sector rústico anteriormente mencionado, en vista a que se ajusta a las posibilidades urbanísticas para desarrollarse en usos urbanos. Que las empresas de servicios públicos definieron la viabilidad de prestación de los mismos, conforme con los siguientes oficios:
Que el Acuerdo 26 de 1996, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de la ciudad, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión Tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación. Que el área occidental en la localidad presenta una alta densidad habitacional y baja cobertura de equipamientos educativos, por lo que es conveniente, y urbanísticamente adecuado el desarrollo en uso institucional del sector rústico denominado Centro Educativo Torquigua, para la consolidación de la zona. Que al sector rústico objeto de este Decreto no se le aplica la exigencia de área para unidades mínimas de actuación, establecidas en el Artículo 19o. del Acuerdo 26 de 1.996, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos y no tener la posibilidad de conformar un área mayor a 50 hectáreas brutas. Que el sector rústico mencionado puede acogerse al Sistema de Bonificaciones definido en el Articulo 24o. del Acuerdo 26 de 1996, para alcanzar el índice de ocupación indicado para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 03 de 1997. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, que debe contener la reglamentación específica del sector, conforme con lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990. En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 1o.- ASIGNAClÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el tratamiento especial de Incorporación Impositiva al sector rústico Torquigua, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en Área Suburbana de Expansión, en la Zona de Reglamentación Número 4, del Acuerdo 26 de 1996. PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción, del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto y demás normas concordantes sobre la materia. ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano de delimitación del sector rústico Torquigua, a escala 1: 2.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado. ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones: ÁREA BRUTA: Según el plano de delimitación, corresponde al área total del sector rústico que es de 5.25 Hectáreas. 1. AREA NO URBANIZABLE: Corresponde a la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de Jaboque, así como a las zonas de reserva para futuras afectaciones. 2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones, para la construcción o ampliación de obras públicas tales como la ejecución de las vías del Plan Vial Arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto, que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento. 3. ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Corresponde a una franja de 15 metros de ancho para la protección de la ronda, medida a partir de la línea de Ronda Hidráulica del Humedal de Jaboque, la cual se encuentra delimitada en el oficio No. 7200-U-1999-0830 694969 del 16 de julio de 1999. 4. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área, resultante de descontar del área bruta, las áreas correspondientes a afectaciones para obras de la E.A.A. B., para el Plan Vial Arterial y zonas para servicios públicos; es la base del cálculo de las cesiones Tipo A y densidades. 5. ÁREAS DE CESlÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como: Cesión tipo A. Sistema vial local. 6. ÁREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación. 7. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima de área útil, que se puede ocupar con edificaciones y estacionamientos en el primer piso. CAPÍTULO II DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS ARTÍCULO 4o.- Prestación de servicios públicos e infraestructura: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios:
Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio publico domiciliario de aseo. ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Será responsabilidad del urbanizador dotar al sector rústico objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman, con los anteriores, el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de urbanización de los terrenos. CAPÍTULO III ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el sector rústico a que se refiere el presente Decreto, se adopta una única zonificación para el mismo, definida como Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General, identificada con el código I-RG -R-02, el cual tiene el siguiente significado. ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA I - Tratamiento de Incorporación RG- Zona Residencial General. R- Densidad Restringida. 02- Tipología de Uso. ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: El uso urbano permitido en la zona establecida en el artículo anterior, es el siguiente: USO PERMITIDO. Institucional Zonal, (Clase II) En superlotes independientes, con área útil mínima de 2.000 M2, localizados sobre vías vehiculares. Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos.
CAPÍTULO lV PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN ARTÍCULO 8o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal. ARTÍCULO 9o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano de delimitación que hace parte integrante de este Decreto. - Vía local vehicular Calle 62 localizada al occidente del predio, con un ancho de 20.00 metros. Las disposiciones relativas a zonas viales, serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 ó aquellas que lo sustituyan y/o complementen. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo con los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada. ARTÍCULO 10o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial del desarrollo podrá hacerse por superlotes, los cuales deben tener las siguientes características: SUPERLOTE : Es el producto de la división predial de una manzana. Sus dimensiones mínimas serán de 2.000 M2, con frente mínimo de 20 metros. CAPÍTULO V CESIÓN TIPO A ARTÍCULO 11o.- PROPORCIÓN: La cesión tipo A será equivalente al 25% del área neta urbanizable del predio. ARTÍCULO 12o.- ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Para el Humedal El Jaboque, cuya Ronda y Zona de Manejo y Preservación Ambiental fueron declaradas como utilidad pública, según Resolución de la EAAB- E.S.P. No. 0145 del 17 de febrero de 1998 corresponde a una franja demarcada por la EAAB según oficio No. 694969 del 16.07.99 medida desde la línea de borde del Humedal. La Cesión Tipo A podrá localizarse en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental hasta en un 50%, siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito la zona restante del área de manejo y preservación. Cada metro cuadrado en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida. ARTÍCULO 13o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las cesiones tipo A se destinarán a zonas verdes. Únicamente las zonas de cesión Tipo A ubicadas en la zona de manejo y preservación ambiental quedan exceptuadas de cumplir la relación frente- profundidad y proyección y contra vía de uso público. Las restantes áreas de cesión deberán cumplir con estos requisitos. CAPÍTULO VI PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 14o.- ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con un índice de ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, dada la imposibilidad de contar con la Unidad mínima de actuación, que señala el Artículo 19o. por hallarse rodeado de desarrollos urbanísticos, los propietarios de los predios podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el Artículo 24o. del Acuerdo 26 de 1996, así: Para alcanzar la escala A (índice de ocupación del 60% sobre el área útil), las bonificaciones se obtienen por efectuar aportes, de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:
Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, al Plan Vial Arterial y al Plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones será certificada por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde. Para alcanzar la bonificación de la escala B, los promotores deberán adquirir los certificados de transformación urbana que podrá crear el Concejo Distrital a iniciativa de la administración, por un valor de 2.700 C. T. U. por hectárea bruta a incorporar, que serán actualizados de acuerdo con lo que disponga para el efecto la Secretaría de Hacienda, en una cantidad igual a la establecida. ARTÍCULO 15o.- ALTURAS: Estarán en el rango de uno (1) a tres (3) pisos. Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1.997 y demás normas que los complementen. ARTÍCULO 16o.- ANTEJARDINES: Los antejardines para la zona identificada con el código I-RG-R-02 se exigen a nivel del terreno y serán de tres con cincuenta (3.50) metros sobre todas las vías vehiculares locales. ARTÍCULO 17o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos contra predios vecinos y entre edificaciones serán de cinco (5.00) metros. No se exigirán aislamientos contra zonas verdes. El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia, desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. ARTÍCULO 18o.- SÓTANOS, SEMISOTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5.00) Mts, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 Mts., al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo, que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2o. del Artículo 22 del Decreto 737 de 1993. ARTÍCULO 19o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:
Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Mts. máximo. ARTÍCULO 20o.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes: INSTITUCIONAL CLASE II: Privados: Un cupo por cada 240 M2 de área administrativa construida. Visitantes: Un cupo por cada cuatrocientos cincuenta (450) M2 de área construida. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 21o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b), del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 22o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el sector rústico a que éste se refiere, queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6/90. El Funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1.994, en donde esa entidad conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4o. relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. Ver Decreto Distrital 657 de 1994ARTÍCULO 23o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes en la materia. (Decreto 1052 de 1998). Ver Decreto Nacional 1052 de 1998.ARTÍCULO 24o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil (2000). Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. Directora (E) Departamento Administrativo de Planeación Distrital, CLEMENCIA ESCALLÓN GARTNER. Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, Acuerdo Distrital No. 26 de 1996. Nota: Publicado en el Registro Distrital 2158 del 30-de mayo de 2000 |