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Decreto 703 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/08/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/08/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2213 del 23 de agosto de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM07032000

DECRETO 703 DE 2000

(Agosto 23

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado La Montana ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad Número 08

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4° del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO:

Que el Señor José Vicente Torres, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 19.094.880 de Bogotá propietario del predio en mención, solicitó a través de la radicación Número 98-1-33582 del 18.05.98 incorporar como nueva área urbana el predio denominado La Montana identificado en el Plano Topográfico número K. 1/1-05.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación como nueva área urbana del predio La Montana, a través del oficio número 2-1998-28511 del 30 de octubre de 1998.

Que para la asignación del tratamiento de incorporación al predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:

PREDIO

REUNIÓN DE CONCERTACIÓN

FECHA

La Montana

Uno

Diciembre 03 de 1999

 

Dos

Enero 18 del 2000

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el 3 de abril de 2000 por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Señor José Vicente Torres, propietario del predio en mención.

Que el Acuerdo 26 de 1996 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

Que al predio objeto de este Decreto no se le aplica la exigencia de área para unidades mínimas de actuación, establecidas en el artículo 19° del Acuerdo 26 de 1996, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos y no tener la posibilidad de conformar un área mayor a 50 hectáreas.

Que el predio mencionado puede acogerse al Sistema de Bonificaciones, definido en el artículo 24° del Acuerdo 26 de 1996, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 3 de 1997.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor en donde contenga la reglamentación específica del predio, conforme con lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO l.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al predio a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación número 01 establecida en el Acuerdo 26 de 1996.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 01 a escala 1:5.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y los polígonos de reglamentación asignados.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción se establecen las siguientes definiciones de áreas:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 4,04 Hectáreas según escritura de propiedad número 2213 de la Notaría Número 40 de Bogotá y plano topográfico número K. 1/1-05.

2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de subestaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

3. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo resultante de descontar del área bruta las zonas de reserva para futuras afectaciones y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

4. ÁREAS DE CESlÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como:

- Cesión tipo A.

- Control Ambiental.

- Sistema vial local.

5. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación.

6. ÍNDICES DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS

USOS URBANOS

ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos para el predio La Montana fueron definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación:

ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO

E.A.A.B. E.S.P.

Energía

CODENSA

Teléfonos

E.T.B.

Gas Natural

Aseo

LIME

7200-98-1127 657164. del 25-VI-98.

062660 del 29-IX-98.

0426626 del 22-X-98.

1212-U2962-98del 05-VI-98.

0234 del 05-VI-98

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal, de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos.

CAPÍTULO III.

ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación en Áreas, Eje y Zona de Actividad al interior del predio relacionado según delimitación consignada en el Plano Número 01, que hace parte integrante del presente Decreto:

ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA.

1. Eje Zonal de Actividad. Código: I-RG-R-02. (E. Zon. A). El cual tiene el siguiente significado:

I - Tratamiento de Incorporación

RG - Área de Actividad Especializada: Zona Residencial General.

R - Densidad Restringida.

02 - Tipología de Uso.

Corresponde a una franja de treinta (30) Mts., medidos a partir de la línea interior del control ambiental, aplicable a los superlotes o lotes que se generen del proceso de desarrollo por urbanización y que tengan frente sobre la Av. Agoberto Mejía.

2. Zona Residencial General, código I-RG-R-01, el cual tiene el siguiente significado:

I - Tratamiento de Incorporación.

RG - Área de Actividad Especializada: Zona Residencial General.

R - Densidad Restringida.

01 - Tipología de Uso.

Corresponde al resto del terreno objeto de asignación de tratamiento Especial de Incorporación.

ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en la zona y eje de tratamiento establecido en el artículo anterior son los siguientes:

1. Eje Zonal de Actividad. Código I-RG-R-02 (E. Zon. A.)

PRINCIPALES:

Vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar por sistema de loteo o agrupación.

Vivienda multifamiliar por sistema de agrupación.

Vivienda como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local y zonal sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.

Vivienda del celador en desarrollos comerciales locales o zonales.

COMPLEMENTARIOS:

a) Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B), institucional de influencia local (Clase l).

· En los dos (2) primeros pisos de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

· En lotes independientes con área útil máxima de 2.000 M2, o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales.

· En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupación residencial sin sobrepasar 2.000 M2 de construcción.

· En desarrollos comerciales de cobertura zonal.

· En desarrollos institucionales de influencia local en predios con área útil no mayor a 2.000 M2 de construcción, en cuyo caso el comercio se permite solamente como parte integrante del uso institucional.

· En desarrollos institucionales de influencia zonal, caso en el cual el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional sin posibilidad de generar lotes independientes.

b) Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y II-B), Oficinas e institucional de influencia zonal (Clase II).

· En desarrollos comerciales de cobertura zonal, en manzanas comerciales, con área útil de hasta 5.000 M2.

Adicionalmente se permiten:

· Las oficinas como parte integrante de desarrollo institucional zonal.

· El institucional en desarrollo urbanístico institucional zonal en predios con área útil de hasta 5.000 M2.

2. Zona Residencial General. Código I-RG-R-01.

PRINCIPALES:

Vivienda por sistema de loteo o agrupación.

COMPLEMENTARIOS:

Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B).

· En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2.000 M2 de construcción.

· En primer piso de edificaciones con uso de vivienda.

lnstitucional Local, (Clase l)

En superlotes independientes con área útil de hasta 2.000 M2, localizados sobre vías vehiculares y completamente rodeados de zonas de uso público o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales.

ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1992 reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos. Ver Decreto Distrital 325 de 1992

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 9o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico número K.1/1-05 y corresponden a la Av. Agoberto Mejía, vía tipo V-3 de 30.00 Mts de ancho. A cada lado de esta vía se deben contemplar 10.00 Mts. de control ambiental.

ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano topográfico número K.1/1-05 y en el plano número 01 el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1- Vía Vehicular tipo V-5 con una sección transversal de dieciocho (18.00) Mts, por la que se tiene acceso al predio y esta ubicada al costado Noreste del Predio La Montana.

2- Cuando se proponga sistema de loteo con frente hacia la Avenida Agoberto Mejía, se deberá plantear además una calzada paralela con ancho mínimo de seis (6.00) metros más andén de tres (3.00) metros sobre los cuales no se exigirá antejardín.

3- Las vías tipo V-6 con una sección transversal de quince (15.00) metros ubicadas sobre los costados noroeste y suroeste del predio.

4- Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que las sustituyan y/o complementen.

ARTÍCULO 12o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrán hacerse por manzanas que luego se subdivirán en Superlotes y Lotes, los cuales deben tener las siguientes características:

MANZANAS: Se delimitaran siguiendo los ejes de una malla vial en parte arterial y local, o local íntegramente no menor del tipo V-6 de 16.00 Metros y adicionalmente otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área útil es de máximo una (1) hectárea.

SUPERLOTES: Es el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área máxima útil es de hasta 5.000 M2. Sus dimensiones mínimas serán de 2.000 M2, con frente mínimo de 20 metros.

Cuando al interior de una manzana o superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes:

- Para construcciones unifamiliares

Fondo: 11.00 Mts

Frente: 3.50 Mts.

- Para construcciones bifamiiiares:

Fondo : 11.00 Mts

Frente: 6.00 Mts.

- Para construcciones trifamiliares

- Fondo: 12.00 Mts

Frente: 7.00 Mts.

- Para construcciones multifamiliares:

Fondo: 15.00 Mts

Frente: 10.00 Mts.

LOTES: Las dimensiones de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo serán las siguientes:

- Vivienda Unifamiliar.

Área: 60.00 M2.

Frente mínimo: 5.00 Mts.

- Vivienda Bifamiliar.

Área: 66.00 M2.

Frente mínimo: 6.00 Mts.

- Vivienda Trifamiliar.

Área: 77.00 M2.

Frente mínimo: 7.00 Mts.

- Vivienda Multifamiliar.

Área: 140.00 M2.

Frente mínimo: 10.00 Mts

CAPÍTULO V.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 13o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 14o- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen.

Las áreas de control ambiental exigidas para las vías del plan vial arterial pueden contabilizarse como cesión Tipo A hasta el cinco (5%) del área neta urbanizable del predio.

CAPÍTULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 15o.- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo.

ARTÍCULO 16o.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de 60 Viviendas por hectárea neta y un índice ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios del predio podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el artículo 24o. del Acuerdo 26 de 1996, así:

Para alcanzar la escala A (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), el predio objeto de este Decreto no requiere cumplir con la unidad mínima de actuación, por encontrarse rodeado de desarrollos de origen clandestino y únicamente necesita efectuar aportes en un monto igual al relacionado en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta Susceptible de ser incorporada (Has.)

Aportes por hectárea bruta susceptible de ser incorporada en pesos constantes a 1996

Total de pesos

La Montana

4,04

24¿000.000,oo

$96¿960.000

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde.

Para alcanzar la escala B (Densidad de 180 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán desarrollar más de la mitad de la unidad de actuación en vivienda de interés social menor o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o adquirir los certificados de transformación urbana en la forma y condiciones previstas para tal fin en el Acuerdo 3 de 1997; que serán actualizados de acuerdo con lo que disponga para el efecto la Secretaría de Hacienda; en una cantidad igual a la establecida en el siguiente cuadro:

PREDIO

Área Bruta Susceptible de ser incorporada (Has.)

Certificados de Transformación Urbana

TOTAL

La Montana

4,04

1.800

7.272

ARTÍCULO 17o.- ALTURAS: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente los superlotes o lotes resultantes del proceso de urbanización, así:

Ancho de la vía

Altura básica

Altura de excepción

Hasta 11.99 Mts.

1 - 3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12.00 Mts o más

1 a 7 Pisos

No Hay

Cuando un superlote o lote tenga frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. Si se plantea calzada paralela para dar acceso a lotes sobre la Avenida Agoberto Mejía se tomará como ancho de vía el de ésta.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 o demás normas que la complementen.

ALTURA PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para estos usos en manzanas y superlotes, es de tres (3) pisos.

ARTÍCULO 18o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía

 

Altura (En pisos)

 

(en metros)

1 - 3

4 - 5

6 - 7

Hasta 11 99

3.00**

3.50*

5.00*

De 12.00 o más

3.50

5.00

7.00

* Antejardín para altura de excepción.

** Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.90 Metros para desarrollos de vivienda de interés social, no se exige antejardín; se considera espacio público incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía.

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre ¡a vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

Cuando las vías requieran control ambiental no se exige el antejardín.

PARÁGRAFO: Por lo menos el 70% del área de antejardín debe ser tratado como zona verde arborizada.

ANTEJARDÍN PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El antejardín para todos los usos complementados es de cinco (5) metros.

ARTÍCULO 19o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos contra predios vecinos se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

Altura (En pisos)

Aislamientos Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos es de cinco (5) metros mínimo, a partir del nivel del terreno.

Los aislamientos entre edificaciones para estos usos son de cinco (5) metros mínimo, a partir del nivel del terreno.

PARÁGRAFO: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de tres (3.00) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.

ARTÍCULO 20o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5.00) Metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas v escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 Mts al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 22 numeral 2° del Decreto 737 de 1993.

ARTÍCULO 21o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

Ancho de vía (Metros)

Voladizo (Metros)

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Mts. máximo.

En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 Mts máximo.

ARTÍCULO 22o.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes:

VIVIENDA:

Privados: Un (01) cupo por cada cuatro (04) unidades de vivienda, en proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

Visitantes: Un(01) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

COMERCIO LOCAL CLASE I-A Y I-B:

Un (01) cupo por cada cien (100) M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda.

COMERCIO ZONAL CLASE II-A Y II-B:

Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

Visitantes: Un (01) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible.

INSTITUCIONAL CLASE I:

Un (01) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida.

INSTITUCIONAL CLASE ll:

Privados: Un (01) cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área construida.

Visitantes: Un (01) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área construida.

OFICINAS:

Privados: Un (01) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área vendible.

Visitantes: Un (01) cupo por cada quinientos (500) M2 de área vendible.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 23o.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (08) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

 

 

Exigencia de equipamiento comunal

 

 

 

Distribución

 

Uso

Proporción

Zonas verdes y recreativas

Servicios comunales

Estacionamientos adicionales

 

 

VIVIENDA

15 M2 por C/80 M2

de A. N. C. *

60% Mínimo

15 % Mínimo

10% Mínimo

 

 

25% Máximo

 

COMERCIO

10 M2 por C/120 M2

de A. N. C.

30% Mínimo

10% Mínimo

30% Mínimo

 

 

20% Máximo

 

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/12O

M2

30% Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

 

 

 

 

A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero si los muros de borde de cada unidad habitacional.

* La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social.

Por lo menos el 70% del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 25o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4° relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. Ver Decreto Distrital 657 de 1994

ARTÍCULO 26o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema (Artículo 24, inciso 02, Decreto 1052 de 1998). Ver Decreto Nacional 1052 de 1998.

ARTÍCULO 27o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que te sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos (2000).

Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. Directora Departamento Administrativo Planeación Distrital, MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO.

Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, Ver Acuerdo Distrital No. 26 de 1996.

Nota: Publicado en Registro Distrital 2213 22 de agosto de 2000